REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas 20 de diciembre de 2019
209º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL : EP03-P-2019-000986
ASUNTO : EP03-R-2019-000028
PONENTE: ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, pronunciarse sobre los recursos de apelación de autos interpuestos en fecha tres de julio de dos mil diecinueve (03/07/2019), el primero por el abogado José Agustín Sánchez Chaustre, actuando en su condición de defensor de confianza del ciudadano Richard Alexander García Gutiérrez, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.492.403, el segundo por la abogada Yolanda Elena Parada Arellano, actuando en su condición de defensora de confianza del ciudadano Javier Hernando Martínez Angarita, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.861.875, el tercero por la abogada Nerys Carballo Jiménez, actuando en su condición de defensora de confianza del ciudadano Oscar Alejandro Sánchez Olejua, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.208.699, el cuarto por el abogado Jesús Márquez Manrrique, actuando en su condición de defensor de confianza de los ciudadanos Luis Enrique García Peñuela titular de la cedula de identidad Nº V- 14.417.151, Mike Andrew Omar Parada Mayala, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.151.451, Juan Carlos Santana, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.146.342 y Jonh Berman Castillo Gil, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.360.300, el quinto por las abogadas María Fernanda Rondón Suarez y Carmen Yorley Escalante, actuando en su condición de defensoras de confianza de los ciudadanos Juan Carlos Díaz Díaz, titular de la cedula de identidad Nº V- 130306.666 y Jesús Alexander Jaimes Parra, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.509.394, y el sexto por el abogado Juan José Lorenzo Echeverria, actuando en su condición de defensor de confianza del ciudadano Juan de Jesús Contreras Aponte, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.150.873, en contra de la decisión publicada en fecha veintiuno de junio de dos mil diecinueve (21/06/2019), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas con Competencia en Ilícitos Económicos, mediante el cual califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos antes mencionados por estar presuntamente incurso en los delitos de Usura, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley de Precios Justos, Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Obtención de Bienes y Servicios, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley de Delitos Informáticos y Uso Indebido de Divisas, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Ilícitos Cambiarios y decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL ÍTER PROCESAL
En fecha veintiuno de junio de dos mil diecinueve (21/06/2019), la a quo publicó la decisión impugnada.
En fecha tres de julio de dos mil diecinueve (03/07/2019), los abogados José Agustín Sánchez Chaustre, Yolanda Elena Parada Arellano, Nerys Carballo Jiménez, Jesús Márquez Manrrique, María Fernanda Rondón Suarez, Carmen Yorley Escalante y Juan José Lorenzo Echeverria, actuando en su condición de defensores de confianza, consignan escritos de apelación, quedando signado bajo el número EP03-R-2019-000028.
En fecha diecisiete de julio de dos mil diecinueve (17/07/2019), se dio por emplazada la Fiscalía Vigésima Primera (21º) del Ministerio Público con Competencia Nacional, a los efectos de dar contestación a los recursos interpuestos, quien no hizo uso de tal derecho.
En fecha veintinueve de julio de dos mil diecinueve (29/07/2019), la a quo remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones.
En fecha veintitrés de agosto de dos mil diecinueve (23/08/2019) fue recibido por ante la secretaría de esta Corte de Apelaciones el presente recurso.
En fecha veintiocho de agosto de dos mil diecinueve (28/08/2019), se dictó auto de entrada en el presente recurso, correspondiéndole la ponencia por distribución a la jueza de la Corte Nº 01 abogada Mary Tibisay Ramos Duns, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha nueve de septiembre de dos mil diecinueve (09/09/2019) se dictó auto de admisión del presente recurso.
En fecha doce de septiembre de dos mil diecinueve (12/09/2019) se libró oficio Nº 348-2019 dirigido al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas con Competencia en Ilícitos Económicos solicitándole el expediente principal Nº EP03-P-2019-000986, el cual guarda relación con el presente asunto a los fines de su revisión para emitir el pronunciamiento correspondiente.
En fecha dieciséis de septiembre de dos mil diecinueve (16/09/2019) fue recibido por ante la secretaria de esta Corte de Apelaciones el expediente principal signado con el numero EP03-P-2019-000986, dándosele entrada en esa misma fecha, ordenándose la devolución del mismo a su tribunal de origen una vez efectuada su revisión y examen.
II
DEL RECURSO DE APELACION
A los folios 01 al 24 corre agregado el primer escrito recursivo, suscrito por elabogado José Agustín Sánchez Chaustre actuando en su condición de defensor de confianza, en el cual señala:
“(Omissis…) Quien suscribe, JOSÉ AGUSTÍN SÁNCHEZ CHAUSTRE, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira y aquí de tránsito, abogado en ejercicio profesional, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 28.439, actuando en este acto en mi condición de defensor privado del ciudadano RICHARD ALEXANDER GARCÍA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Número V-11.492.403, estando dentro del plazo legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, para ejercer el recurso ordinario de APELACIÓN, en contra de la privación judicial preventiva de libertad, decretada por este Tribunal en contra de mí representado, en la audiencia de fecha 14 de junio de 2019 y publicado el auto fundado en fecha 21 de junio de 2019, ante usted con el debido respeto acudo para APELAR FORMALMENTE EN ESTE ACTOde dicha decisión, fundamentando el recurso en las siguientes razones de hecho y de derecho:
PUNTOS PREVIOS:
I
DE LOS PRESUPUESTOS OBJETIVOS Y SUBJETIVOS DEL RECURSO QUE
SE INTERPONE:
Primero: Auto del cual se recurre: El auto del cual se recurre en apelación, es la decisión dictada por este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal, mediante la cual se decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de mi representado RICHARD ALEXANDER GARCÍA GUTIÉRREZ, por la presunta comisión de los delitos de USURA, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Precios Justos, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, OBTENCIÓN DE BIENES YSERVICIOS, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos y USO INDEBIDO DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios.
Segundo: Recurribilidad del auto: El auto mediante el cual se dicta la privación judicial preventiva de libertad, conforme lo establecido en el artículo 439 numeral 4o del Código Orgánico Procesal Penal, es recurrible ante la Corte de Apelaciones, por así establecerlo expresamente la norma adjetiva penal. Tercero: Legitimidad para recurrir: Por mandato expreso del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, se reconoce el derecho que le asiste a las partes en el proceso penal y por el imputado al defensor, de recurrir aquellas decisiones que le sean desfavorables, lo cual no es más que una consecuencia de los principios que rigen el proceso penal, como lo es la bilateralidad del proceso, defensa e igualdad procesal. De manera que ostentando la condición de defensor privado del ciudadano RICHARD ALEXANDER GARCÍA GUTIÉRREZ, como se encuentra acreditado en autos, indiscutiblemente tengo legitimidad para recurrir del auto de privación judicial preventiva de libertad.
Cuarto: Tempestividad del recurso: Asimismo, en el caso de autos se cumple con la exigencia de la interposición del recurso en el tiempo hábil previsto por la Ley, toda vez que habiéndose publicado la decisión al quinto día (último día del plazo fijado para ello), esto es, en fecha 21 de junio de 2019, estoy recurriendo dentro del plazo legal previsto para ello, conforme lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Específicamente, en el caso particular, estoy recurriendo al cuarto (4to.) día,contado a partir de la publicación de la decisión en comento.
En conclusión, los presupuestos objetivos y subjetivos exigidos para recurrir del auto mediante el cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mí representado, se encuentran satisfechos, razón por la cual conforme lo establecido en el artículo 428 parte in fine, del texto adjetivo penal, la honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que habrá de conocer del presente recurso, deberá entrar a resolver el fondo del mismo, pues seguidamente, procedo a señalar todos y cada uno de los motivos en que fundamento el recurso en cuestión.
PRIMERO:
CAPÍTULO I
Sección I
PRIMER MOTIVO DE APELACIÓN:
LOS PRESUNTOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN NO PUEDEN ATRIBUÍRSELE AL IMPUTADO, POR AUSENCIA DE NEXO CAUSAL QUE PERMITA ESTABLECER SU VINCULACIÓN, LO CUAL VIOLA LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y EL DEBIDO PROCESO:
CONSIDERACIÓN ÚNICA: EN BASE A LOS PRESUNTOS HECHOS OBJETO DE ESTE PROCESO, EL CIUDADANO RICHARD ALEXANDER GARCÍA GUTIERREZ, NO DEBE, NI PUEDE RESPONDER PENALMENTE POR TALES HECHOS:
Basado en los artículos 26 y 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 236 numeral 2o del Código Orgánico Procesal Penal, es evidente que el Juez A quo, estaba impedido de decretar la privación judicial preventiva de libertad de mí representado, toda vez que los supuestos hechos objeto de esta investigación, habrían ocurrido -valga resaltar, que dicha circunstancia hasta ahora no está demostrada en autos-, en la sociedad mercantil GRUPO WORLD J&R, C.A., ello en razón que el artículo 236 numeral 2o del Código Adjetivo Penal, exige para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, además de estar acreditado el hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita, que se acredite la existencia de: "Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible", circunstancia ésta que en el caso de mí representado en modo alguno fue demostrado por este Tribunal, pese a que ésta defensa técnica así lo requirió formalmente en el acto de la audiencia de imputación, ya que no existe ninguna vinculación jurídica para que unos supuestos y presuntos hechos acaecidos con una persona jurídica determinada, puedan ser atribuidos a mi representado, lo cual no sólo es violatorio de los más elementales derechos fundamentales, sino también de las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, que obligan al Juez en Funciones de Control, a determinar y precisar en base a qué elementos de convicción, estima que la persona es autor o partícipe de los hechos que le atribuye mediante la resolución judicial.
Pero hay más, en el caso particular, simplemente y así quedó demostrado en autos, al momento de la audiencia de presentación, pudiera tratarse es de una simple confusión, entre mí representado y uno de los representantes de la sociedad mercantil GRUPO WORLD J&R, C.A., quienes además de tener el mismo nombre "RICHARD GARCÍA", incluso guardan cierto parecido físico, lo cual incluso llevó al Representante del Ministerio Público a interrogar a mí representado, para que indicara cuál era su número de cédula de identidad.
Así las cosas, el proceder desplegado por el Tribunal A quo, en contra de mí representado RICHARD ALEXANDER GARCÍA GUTIÉRREZ, es violatorío del debido proceso garantizado constitucionalmente y de la tutela judicial efectiva, toda vez que se trata de una persona natural a quien la Fiscalía del Ministerio Público imputó indebidamente al tenerlo como responsable de unos supuestos y presuntos ilícitos penales, que supuestamente habrían sido cometidos por una persona jurídica, por la que en modo alguno y de acuerdo a la legislación especial, no está llamado a responder penalmente dicho ciudadano. Veamos por qué:
Uno:De la condición que ostenta RICHARD ALEXANDER GARCÍA GUTIERREZ, respecto de la sociedad mercantil GRUPO WORLD J&R, C.A.:
Como consta fehacientemente de las pruebas documentales -Registro Mercantil de la sociedad, inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, bajo el Número 57, RM 455, Tomo 50-A, Año 2016- que fueron consignadas oportunamente en copia certificada, como medios de prueba de los cuales se vale la defensa, para acreditar dicha circunstancia-, mí representado RICHARD ALEXANDER GARCÍA GUTIÉRREZ, en modo alguno es accionista o miembro de la Junta Directiva de la referida sociedad mercantil, todo lo contrario, se trata simplemente de un trabajador de dicha sociedad mercantil, sin que ostente cargo alguno de dirección o de representación de la sociedad mercantil en comento.
De modo que en base al Registro Mercantil, queda demostrado que el ciudadano RICHARD ALEXANDER GARCÍA GUTIÉRREZ, con cédula de identidad Número 11.492.403, en modo alguno se trata de una persona que tenga o pueda tener facultades de representación o de dirección de la sociedad mercantil GRUPO WORLD J&R, C.A., ante los órganos de la administración pública, centralizados o descentralizados, de allí que resulte incomprensible para la defensa, cómo es entonces que el Ministerio Público, lo señale como partícipe de unos hechos y que el Juez en Funciones de Control, pese habérselo requerido la defensa, lo haya vinculado con tales hechos y además, lo haya privado ilegítimamente de su libertad, al ser más que evidente, que tales hechos -presuntos por demás-, en modo alguno le pueden ser atribuidos, además, dicho sea de paso, se trata de unos hechos que no revisten carácter penal, sino que se trata de simples conjeturas y especulaciones por parte de la representación fiscal y del Juez A quo, sin ningún tipo de sustento, ni argumento táctico o jurídico convincente.
Dos: Al revisar los hechos que escuetamente presenta el Ministerio Público como argumento de su pretensión, los mismos se basarían en que:
"...en la región existen diversos locales comerciales que presuntamente se dedican a la compra venta de vehículos. recibiendo aparentemente vehículos a consignación, no obstante, los representantes de dichos establecimientos, aparentemente realizan actividades que se enmarcan en el ordenamiento jurídico venezolano vigente, pues presumen quienes suscriben... las personas involucradas... podrían haber desplegado conductas que los subsumen no sólo en el delito de Extracción de Combustible, sino en otros tipos penales graves, tales como la Legitimación de Capitales y la Asociación para Delinquir, con lo cual pudiesen causar un gravamen al Estado Venezolano y a la colectividad en general, ya que de esta manera se ve afectado el suministro interno de combustible y una afectación al sistema financiero venezolano".
Estos breves hechos, para el planteamiento que estamos formulando, resultan más que suficientes, en aras de demostrar que el Ministerio Público, en su infundada pretensión deja constancia de que los hechos tienen su inicio, a raíz de la existencia en la zona de diversos locales comerciales que presuntamente se dedican a la compra venta de vehículos,y es a partir de ese señalamiento que discurre en una total especulación, acerca de conjeturas que se plantea sin ningún tipo de argumento fáctico, serio y fundado; de allí que la defensa técnica se pregunta, si lo que da inicio a los hechos, es la existencia de los llamados concesionarios de venta de vehículos usados, actividad por demás lícita en Venezuela y lícita por lo que respecta a la sociedad mercantil GRUPO WORLD J&R, C.A., entonces de dónde se extrae que mí representado RICHARD ALEXANDER GARCÍA GUTIÉRREZ, pudiera estar incurso en una presunta actividad delictiva, que como queda evidenciado, el propio Ministerio Público le atribuye a los Concesionarios o Ventas de Vehículos Usados, que es obvio, se trata de personas jurídicas de derecho privado; de modo que resulta temerario, por decir lo menos, que siendo mí representado un simple trabajador de la sociedad mercantil GRUPO WORLD J&R, C.A., se pretenda ahora, para el caso que existiese algún ilícito penal cometido por parte de dicha sociedad, el que hasta ahora no está demostrado en autos, que él sea el responsable penalmente, cuando no ostenta y menos aún tiene ningún tipo de participación en la referida sociedad mercantil, ni como accionista, ni como miembro de la Junta Directiva, sino que se trata de un simple trabajador, sin ningún de injerencia en la administración y dirección de la sociedad mercantil en comento.
Así las cosas, en el caso que nos ocupa, al analizar la naturaleza de los presuntos ilícitos penales investigados, así como la forma en que el Ministerio Público dio inicio a la investigación penal, tenemos que mí representado RICHARD ALEXANDER GARCÍA GUTIÉRREZ, no puede tenerse como autor, responsable o partícipe de la supuesta o presunta comisión de unos ilícitos penales, que como lo sostiene el Ministerio Público, nacen a partir de que "en la región existen diversos locales comerciales que presuntamente se dedican a la compra venta de vehículos, recibiendo aparentemente vehículos a consignación, no obstante, los representantes de dichos establecimientos, aparentemente realizan actividades que se enmarcan en el ordenamiento jurídico venezolano vigente", incluso basta destacar que este señalamiento del Ministerio Público, de plano echa por tierra la existencia de supuestos y presuntos delitos, pues obsérvese ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, que el Ministerio Público se basa en meras conjeturas y especulaciones, sin tener certeza y menos aún demostrar sus señalamientos, pues el que las sociedades mercantiles investigadas, se dediquen a actividades que se enmarcan dentro de las previsiones establecidas en el Código de Comercio Venezolano, no es a priori constitutivo de presuntos ilícitos penales, todo lo contrario, simplemente se trata de actos de comercio, como es la compraventa de vehículos automotores, que en Venezuela y en cualquier parte del mundo, es un acto jurídico válido y un acto propio y objetivo de comercio, permitido por el artículo 2 numeral 1o del Código de Comercio, al señalar como actos de comercio: "La compra, permuta o arrendamiento de cosas muebles, hechas con ánimo de revenderlas, permutarlas, arrendarlas o subarrendarlas en la misma forma o en otra distinta; y la reventa, permuta o arrendamiento de estas mismas cosas".
De allí que sea todo un absurdo, pretender que en los hechos investigados, en donde no existe ningún tipo de legitimidad por parte de mí representado, respecto de la sociedad mercantil o fondo de comercio, presuntamente investigado, se pretenda ahora que él responda penalmente por unos hechos, -que reitero, en modo alguno son constitutivos de delito alguno, por el contrario, todo se origina por una actitud arbitraria y al margen de la ley de determinados funcionarios públicos, lo que no puede permitirse en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, en los términos establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, sea mí representado RICHARD ALEXANDER GARCÍA GUTIÉRREZ.
Por tales razones, en el caso que nos ocupa, es incuestionable que constituye un error jurídico, el que el Ministerio Público haya imputado en sede judicial al ciudadano RICHARD ALEXANDER GARCÍA GUTIÉRREZ, cuando es evidente que el mismo, no ostenta la representación legal, a los fines de poder responder penalmente por los eventuales ilícitos penales cometidos por la sociedad mercantil GRUPO WORLD J&R, C.A., ya que de acuerdo al Registro Mercantil de la citada sociedad, mí representado no tiene representación alguna de la misma, ni en calidad de socio, accionista o miembro de la Junta Directiva; pero más grave aún, resulta el hecho que el Tribunal de Instancia en Funciones de Control, desconociendo las atribuciones y competencias que le son inherentes y particularmente la Sentencia Número 073 del 12 de abril de 2019, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, haya acogido tan infundada pretensión y lo haya privado judicialmente de su libertad, de manera por demás, ilegítima y arbitraria.
Por ende nos encontramos frente a la violación flagrante de los más elementales derechos fundamentales que le asisten al ciudadano RICHARD ALEXANDER GARCÍA GUTIÉRREZ, al pretendérsele tener como responsable penalmente de los ilícitos penales en que pudiera estar incursa la sociedad mercantil GRUPO WORLD J&R, C.A., que dicho sea de paso, ésta sociedad tampoco se encuentra implicada en ilícito penal alguno, como plenamente se encuentra demostrado en autos, ya que el Ministerio Publico en ningún momento acreditó dicha circunstancia y el Juez A quo, menos aún verificó, ni acreditó la existencia de un hecho punible que merezca pena corporal y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
De modo que el Ministerio Público no respetó la preeminencia de los derechos humanos, pues de haberlo hecho, simplemente no hubiese imputado a mí representado, al no tener éste representación alguna del Concesionario de Venta de Vehículos Usados, en el que a decir del Ministerio Público, habrían ocurrido algunas irregularidades, que como he señalado, no existe elemento alguno que permita así demostrarlo, todo lo contrario, simplemente se trata de una sociedad mercantil que se dedica a actos lícitos de comercio, poseyendo su registro mercantil y toda su documentación, pago de impuestos, patentes, etc., en orden y con plena vigencia legal.
Basta ya de seguir satanizando a las personas honestas y trabajadoras de los Estados fronterizos, pues las autoridades competentes del Estado, si quieren combatir el contrabando de extracción de combustible y otras conductas ilícitas, deben mancomunar esfuerzos con todo el aparato del Estado y las Autoridades Vecinas, pero en modo alguno, seguir persiguiendo a quienes día a día, contribuyen a fomentar la mano de obra venezolana y apoyar con quienes llevan el sustento a muchos hogares venezolanos.
Ante tales eventos, esas violaciones de orden constitucional, no pueden ser permitidas por esta Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, por cuanto las mismas constituyen una flagrante violación a los derechos fundamentales de mí representado, al no poder responder penalmente por unos presuntos hechos que habría cometido una sociedad mercantil de derecho privado, en la cual no ejerce, ni tiene ningún tipo de representación, dirección o participación accionaria.
Sección II
Solución que se pretende del motivo propuesto:
En fuerza a los argumentos y consideraciones que se dejan expuestos, solicito de manera formal a la Corte de Apelaciones que habrá de resolver el presente recurso ordinario de apelación, que teniendo como fundamento los hechos y circunstancias narradas, así como los elementos de juicio -pruebas documentales del Registro Mercantil del GRUPO WORLD J&R, C.A.-, declare CON LUGAR el recurso de apelación que se interpone mediante el presente escrito y al estar demostrado plenamente que mí representado RICHARD ALEXANDER GARCÍA GUTIÉRREZ, no guarda relación alguna en funciones de dirección, administración o participación accionaria de la referida sociedad mercantil, por lo que no puede responder penalmente por los presuntos hechos cometidos por una persona jurídica de la cual no forma parte, se REVOQUE la privación judicial preventiva de libertad que pesa en su contra y como consecuencia de ello, se DECRETE SU LIBERTAD PLENA. Así pido sea declarado expresamente.
CAPITULO II
Sección I
SEGUNDO MOTIVO DE APELACIÓN:
(Defensa Subsidiaria)
INCONGRUENCIA OMISIVA COMO UNA MODALIDAD DEL VICIO DE
INMOTIVACIÓN:
Al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, así como en los criterios emanados del Tribunal Supremo de Justicia, tanto en Sala de Casación Penal, como en Sala Constitucional, delato la incongruencia omisiva de la decisión recurrida, como una de las modalidades del vicio de inmotivación de la cual adolece la decisión cuestionada, lo que se traduce en una falta manifiesta en la motivación.
I
Argumentación del vicio delatado:
Por mandato expreso del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. (Énfasis de la defensa técnica).
Por su parte, tenemos que el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera expresa prevé que "Las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada".
En consecuencia, tenemos que la decisión del tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, mediante la cual se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por doble mandato legal -artículos 157 y 232-, dada la connotación que la misma tiene para los derechos fundamentales de los justiciables, ha de tratarse de una Resolución Judicial Fundada, no sólo fundada en derecho, sino que, además, resuelva las pretensiones de las partes, pues de lo contrario dicha resolución, apareja como sanción su nulidad, toda vez que vulneraría el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
La exigencia de la motivación, ha sido tratada de manera reiterada y en múltiples decisiones por el Tribunal Supremo de Justicia, tanto en Sala Penal, como en Sala Constitucional, a tal extremo que la falta de motivación de las decisiones, se considera una violación del orden público, que conlleva a todas luces la violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva de rango Constitucional, tal como fue establecido en sentencia Número 443 del 11 de agosto de 2009, dictada por la Sala Constitucional, incluso, con carácter vinculante se estableció que aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento este que atañe al orden público, como quedó establecido en sentencia Número 891 del 13 de mayo de 2004, emanada de la Sala Constitucional.
Así entonces, la motivación de las resoluciones judiciales mediante la cual se decreta la privación judicial preventiva de la libertad, constituye una exigencia del ordenamiento jurídico, que permite a los justiciables conocer las razones por las cuales sus pretensiones son desechadas o acogidas, según corresponda, apartando así la arbitrariedad y el abuso del derecho por parte del Juez en la administración de justicia. Es por ello, que los hechos objeto del proceso y las alegaciones o pretensiones de las partes, constituyen el eje central de la labor de motivación que debe desplegar el juez al proferir su decisión.
En el caso particular, de una somera revisión a la decisión que se cuestiona mediante el recurso de apelación, veremos como la recurrida no cumple a cabalidad con la labor de motivación de la resolución judicial, toda vez que nada resolvió en torno a las pretensiones y defensas esgrimidas por la defensa técnica del ciudadano RICHARD ALEXANDER GARCÍA GUTIÉRREZ, guardando absoluto silencio al respecto; siendo así estamos frente a un supuesto de incongruencia omisiva o negativa, que genera inmotivación de la resolución judicial de privación de libertad, por ausencia de pronunciamiento, lo que trae como consecuencia que dicho auto esté viciada de nulidad absoluta, por imperio del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 232 eiusdem.
Veamos que sucedió en el caso que nos ocupa:
En la audiencia de presentación de imputados, la que a su vez y en razón de la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto de la judicialización del acto de imputación, esta defensa técnica, específicamente en la audiencia del 11 de junio de 2019, una vez que le fue concedido el derecho de palabra, con relevancia jurídica para la resolución judicial que debía tomar el Juez de la recurrida, puesto que de acogerse la tesis de la defensa, ello traería como consecuencia que se desestimase la pretensión fiscal, respecto del ciudadano RICHARD ALEXANDER GARCÍA GUTIÉRREZ y se hubiera decretado su libertad plena, expresamente señalé:
"....si bien es cierto el representante del Ministerio Público, enuncia una serie de delitos, no es menos cierto ciudadana Juez, que nunca individualizó la conducta de mis defendidos en esos hechos punibles, cayendo nuevamente en el vicio que corrigió la Sala de Casación Penal en la sentencia de fecha 12-04-2019, donde se repone la causa al estado de celebrar la audiencia que nos ocupa ... ahora bien, ciudadana Juez, los vicios que conllevaron a la anulación de la audiencia de presentación y su correspondiente decisión, no puede repetirse en este acto ... el ciudadano RICHARD ALEXANDER GARCÍA GUTIÉRREZ, no debe responder penalmente por los hechos atribuidos, por cuanto el mismo representante del Ministerio Público estableció oralmente en esta audiencia entre otras cosas, que en la región del Estado Táchira existían diversos locales comerciales que presuntamente se dedicaban, a la compra y venta de vehículos a consignación y que realizaban actividades que se enmarcan dentro del ordenamiento jurídico como delitos, tales como EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, USURA, OBTENCIÓN DE BIENES Y SERVICIOS Y USO INDEBIDO DE DIVISAS, ahora bien, ciudadana Juez ... según el acta policial que establece "...procedieron a ingresar al grupo WORLD J&R, donde logran conversar con los ciudadanos JOSÉ LUIS SÁNCHEZ DOMÍNGUEZ y RICHARD ALEXANDER GARCÍA... a quienes expusimos el motivo e nuestra visita y en presencia del fiscal del Ministerio Público, los mismos indicaron... que los dueños de la empresa son dos socios que se encuentran de viajes de negocios... RICHARD ALEXANDER GARCÍA GUTIÉRREZ, ya que el mismo ni es dueño, ni accionista, ni comisionista en la empresa antes nombrada, tal como se evidencia en la declaración rendida por mi defendido en este acto, sino también del acta constitutiva de la empresa GRUPO WORLD, C.A., el cual anexo en este acto en copia certificada, donde se evidencia lo anteriormente narrado... puede usted verificar ciudadana Juez en este acto, lo aseverado por la defensa, al corroborar la cédula de identidad de mí defendido con el accionista el mismo nombre de la compañía grupo WORLD, por tales razones en el caso que nos ocupa, es incuestionable que constituya un error jurídico que el Ministerio Público haya imputado en sede judicial al ciudadano Richard Alexander García Gutiérrez, cuando es evidente que el mismo no ostenta la representación legal a los fines de poder responder por los eventuales ilícitos penales cometidos por la sociedad mercantil grupo WORLD, C.A., ya que de acuerdo con el registro mercantil de dicha sociedad, mi defendido no tiene representación alguna de la misma, ni en calidad de socio, accionista o miembro de la junta directiva, por ende nos encontramos ante la violación flagrante de los más elementales derechos fundamentales que le asisten a RICHARD ALEXANDER GARCÍA GUTIÉRREZ, al pretendérsele tener como responsable penalmente de los ¡lícitos en que pudiera la sociedad mercantil grupo world tener... por consiguiente solicito se desestime los delitos de legitimación de capitales, obtención de bienes y servicios y uso indebido de divisas...".
Ahora bien, al remitirnos a la decisión que produjo el Juez A quo, en la audiencia del 14 de junio de 2019, por lo que respecta al ciudadano RICHARD ALEXANDER GARCÍA GUTIÉRREZ, simplemente señaló:
"... en relación a los ciudadanos: ... 12.- RICHARD ALEXANDER GARCÍA GUTTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad No. 11.492.403,... este Tribunal califica como flagrante su aprehensión y comparte la precalificación jurídica por los delitos de: Usura, Contrabando de Extracción, Legitimación de Capitales, Obtención de Bienes y Servicios, y Uso Indebido de Divisas...".
Por su parte en el Dispositivo de la decisión, en el considerando SÉPTIMO, señaló: "Se decreta para los imputados... 12.- RICHARD ALEXANDER GARCÍA GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad No. 11.492.403,... privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena como sitio de reclusión la Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, órgano aprehensor".
Por su parte, en el auto fundado, publicado en fecha 21 de junio de 2019, como podrá apreciarlo la Corte de Apelaciones, el Tribunal A quo nada resolvió en torno a la pretensión de la defensa técnica, pues como se evidencia de dicho auto, el mismo no es más que una transcripción etérea de alguna actuaciones y eventos acaecidos en el proceso, pero sin que de manera particular, directa y específica, se resolviera la pretensión de la defensa, a tal extremo que sólo se limita a calificar la aprehensión como flagrante, a acoger una precalificación jurídica fiscal respecto de mi defendido y pues, en función a ello, procede al decreto de privación judicial preventiva de libertad, sin mencionar, ni resolver en lo absoluto el planteamiento de la defensa técnico, el que por demás, es y era relevante para la resolución del asunto sometido a su consideración.
Honorables Jueces de la Corte de Apelaciones, como podrán apreciar de la transcripción que antecede, la Juez A quo para nada se pronuncia en cuanto a!planteamiento de la defensa técnica del ciudadano RICHARD ALEXANDER GARCÍA GUTIÉRREZ, en el sentido que dicho ciudadano no puede responder penalmente por unos supuestos ilícitos penales que habrían sido cometidos por GRUPO WORDL, C.A., por cuanto éste ciudadano no representa legalmente a dicha sociedad mercantil, al no ser ni accionista, ni miembro de la Junta Directiva, ni representante de la misma y lo que sin duda alguna, constituye el argumento medular de este proceso, pues si el Juez A quo hubiese sido garante de los derechos constitucionales de mí representado, a lo cual está obligado, más aún en razón de la judicialización del acto de imputación, hubiese desestimado la pretensión fiscal y en su lugar hubiese decretado la LIBERTAD PLENA de mí representado.
Así las cosas, no hay duda que la decisión dictada el 21 de junio de 2019, por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, adolece del vicio de inmotivación en su modalidad de incongruencia omisiva o negativa, al no resolver los argumentos esgrimidos por la defensa técnica del ciudadano RICHARD ALEXANDER GARCÍA, como fundamento para que se desestimara la pretensión fiscal, lo que constituye una violación flagrante al debido proceso y a la tutela judicial efectiva como lo tiene establecido con carácter vinculante la Sala Constitucional, pues el Juez como representante del órgano jurisdiccional se encuentra en el deber insoslayable de resolver absolutamente todas las pretensiones argumentativas de los sujetos procesales que tengan incidencia directa en las resultas del proceso y en el caso particular, las pretensiones y argumentos de la defensa, que hubiesen conducido a tomar una decisión distinta a la que se produjo.
De modo pues que si el Juez A quo hubiese atendido a los parámetros legales y constitucionales que le obligan a dictar decisiones motivadas y congruentes con las pretensiones y argumentos de los sujetos que intervienen en la relación procesal penal, seguros estamos que el resultado de !a decisión hubiese sido el de desestimar la pretensión del Ministerio Público, respecto de mí representado, dada la ausencia de vinculación con la sociedad mercantil GRUPO WORDL, C.A., lo que le impide responder penalmente por los eventuales ilícitos penales que ésta pudiera cometer, al no tener injerencia alguna en la administración y/o dirección de la citada sociedad mercantil.
En este sentido, el Tribunal Supremo Español, al referirse al tema de la incongruencia omisiva, como vicio de la motivación de las sentencias, ha señalado:
"Se ha declarado por esta Sala (e igualmente por nuestro Tribunal Constitucional), que la motivación no consiste ni puede consistir en una mera declaración de conocimiento y menos aún en una manifestación de voluntad que sería una proposición apodíctica, sino que las resoluciones judiciales han de ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema o temas en litigio, para que el interesado, destinatario inmediato pero no único, y los demás, los órganos judiciales superiores y también los ciudadanos, puedan conocer el fundamento, la «ratio decidendi» de tales resoluciones. Se convierte así en una garantía esencial del justiciable mediante la cual, sin perjuicio de la libertad del Juez en la interpretación de las normas, se puede comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad".
En igual sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia de fecha 15 de mayo de 2009, Expediente N° 08/0705, estableció en cuanto al deber de motivación por parte de los jueces, lo siguiente:
"Respecto a la necesidad de la motivación de las decisiones, esta Sala en sentencia N° 1963/ 2001, recaída en el caso: Luisa Elena Belisario Osorío, señaló que dentro de las garantías procesales "...se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al procese. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución
Motivar una decisión impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. (...)
En ese orden de ideas, esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cua! tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho. EsAe contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorío).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, '[e]s la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social' (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro).
Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la 'verdad de los hechos', como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.
Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que abarca a todas las partes involucradas en el proceso, y así en el caso de los procesos penales tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público. Lo anterior, se corresponde con lo señalado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que '[IJas decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación (...)'.
De manera que, 'fija motivación de una decisión no puec'3 considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrarío implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial **efectiva y al debido proceso'(vid. sentencia N° 1044, del 17 de mayo de 2006, caso: Gustavo Adolfo Anzola y otros).Por lo tanto, esta Sala observa que el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no cumplió con "su deber de motivar la decisión que declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta, cercenando con ello los derechos a la tutela * judicial efectiva y debido proceso de la parte accionante.(...)
En atención a lo expuesto, esta Máxima Instancia Constitucional considera que es un deber incuestionable de los jueces expresar en forma clara y precisa los argumentos de hecho y de derecho en que basan su decisión sea de la naturaleza que sea, pues esta exigencia constitucional no puede ser obviada en ningún caso".
Este criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la exigencia de la motivación de las decisiones, como una exigencia implícita dentro de las previsiones del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo hace suyo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Número 443 del 11 de agosto de 2009, cuando sostuvo:
"Este principio en torno al deber de motivar las decisiones, no sólo ha sido ordenado por el Legislador sino que es doctrina vinculante, tanto de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como de la Sala Penal:
"...Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público...". (Sentencia N° 891 del 13 de mayo de2004. Ponente: Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz).
".. Ahora bien, esta Sala ha sostenido que el texto fundamental de la República, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia, dentro de las cuales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 constitucional. Dicha garantía, se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho y su contenido se forma con base en dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes...". Sentencia 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio. Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando).
En este orden de ideas, el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal manda que las decisiones de los tribunales deban emitirse mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación" (...).
En consecuencia, de acuerdo a la doctrina vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, toda decisión o resolución judicial, requiere: 1) Que sea motivada y 2) Que sea congruente; lo que supone que todos los argumentos expuestos por las partes, deben ser fundada y congruentemente resueltos, en atención al derecho a ser oído, a la defensa y al debido proceso, tal como lo establece la sentencia Número 372 del 04 de agosto de 2009, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo que en el caso de autos en modo alguno ocurrió, pues como fue señalado el Juez A quo para nada se refirió a lo que constituye el argumento central de la defensa técnica, respecto de la falta y ausencia representación jurídica válida, del ciudadano RICHARD ALEXANDER GARCÍA, con relación a la sociedad mercantil GRUPO WORDL, C.A.
Como se aprecia entonces la exigencia de la congruencia como requisito de la motivación de las sentencias, forma parte del debido proceso, por lo que el Juez está llamado en obsequio del mismo y del respeto a la tutela judicial efectiva, a acatarlo plenamente, pues solo así se estará frente a resoluciones judiciales que resuelvan plenamente las pretensiones de las partes deducidas en el proceso, especialmente, de la tesis argumentativa en que fundamentan sus planteamientos.
Si el Juez no resuelve las pretensiones deducidas por las partes, guardando absoluto silencio al respecto, simplemente estamos frente a una resolución judicial carente de motivación, como acaeció en el caso de autos, donde e! juez silenció por completo el argumento central esgrimido por la defensa técnica, para la desestimación de la pretensión fiscal para tener al imputado como responsable penalmente de unos presuntos ilícitos, que habría cometido una persona jurídica de derecho privado, a la que en modo alguno representa, ni es accionista de la misma.
Así las cosas, la decisión dictada por el Juez A quo el 21 de junio de 2019, está viciada de NULIDAD ABSOLUTA, conforme lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 232 eiusdem y por violar criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así pido sea declarado.
Il
Solución que se pretende en base al vicio delatado:
Conforme los hechos que se dejan establecidos, solicito a la Corte de Apelaciones que habrá de conocer del presente recurso de apelación, ANULE la decisión apelada, dictada el 21 de junio de 2019 y ordene que un Juez de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, distinto del que profirió el fallo anulado, celebre nueva audiencia, prescindiendo de los vicios que han llevado a la nulidad de la resolución judicial apelada, dejándose abierta la posibilidad que hasta tanto se dicte nueva resolución judicial, se le conceda al imputado una medida cautelar menos gravosa, de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de poner fin a las violaciones de sus derechos fundamentales. Así pido sea declarado.
CAPITULO III
Sección I
TERCER MOTIVO DE APELACIÓN:
(Defensa Subsidiaria)
DE LA FALTA DE CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS FORMALES DE LA IMPUTACIÓN, LO QUE SE TRADUCE EN INMOTIVACIÓN DE LA RESOLUCIÓN JUDICIAL, LESIVA AL DERECHO DE DEFENSA:
El artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: "Se denomina imputado o imputada a toda persona a quien se le señale como autor o autora, o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme a lo establecido sr. este Código".
Por su parte el artículo 127 eiusdem, al referirse a los derechos del imputado, estable claramente: Numeral 1.- "Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan".
De manera que el acto formal de imputación, se trata de una acto que debe estar revestido de ciertas y determinas garantías respecto de la persona sobre quien recaen tales señalamientos, tan es así, que esta circunstancia, llevó a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de julio de 2017, mediante la cual de manera cautelar y con efectos erga omnes y ex nunc, a establecer la judicialización del acto de imputación, estableciéndose que apartir de dicha decisión, el mismo debe hacerse ante el Juez en Funcionesde Control, lo que antes ocurría en sede Fiscal, por lo que el Juez de Control, como Juez garante de la Fase Preparatoria del proceso penal, no puede tenerse en este acto como un invitado sin ningún tipo de relevancia procesal, todo lo contrario, ejerce una función protagónica en cuanto al cumplimiento de los derechos fundamentales de los justiciables.
Así, el fallo en comento establece que: "... toda persona investigada por la presunta comisión de algún hecho punible o aprehendido en flagrancia, obtendrá la condición de imputado (a) una vez haya sido informado por parte del Ministerio Público ante su defensor de confianza o público si no lo tuviere, en la sede del órgano jurisdiccional penal competente, de los hechos de los cuales se le atribuye la participación o autoría, así como los elementos de convicción que sustentan dicha imputación, ello a los fines de gue el Juez o la Jueza (en funciones de Control) garantice y supervise el cumplimiento de la legalidad en el proceso, especialmente en lo referente a los derechos constitucionales del investigado, por lo gue se considerará como "investigado" y no como "imputado", hasta gue se cumplan con los reguisitos señalados supra. Razón por la cual, esta Sala -de forma temporal hasta tanto se resuelva el fondo del presente recurso-estima igualmente de oficio establecer, en resguardo de los derechos al juez natural, debido proceso, defensa y tutela judicial efectiva, gue la declaración prevista en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se realizará en sede jurisdiccional con las garantías gue el juez competente está llamado a preservar conforme el Texto Fundamental y, por tanto, dicho acto de imputación constituye un acto interruptivo de la prescripción de la acción penal, en atención a lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal. Así se decide". (Énfasis de la defensa técnica).
Así vemos entonces, como el acto de imputación a que se refiere el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal y la declaración previste en el artículo 132 eiusdem, ahora por disposición de la Sala Constitucional de' Tribuna! Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 12 de julio de 2017, con efectos erga omnes y ex nunc, se realizará en sede jurisdiccional con las garantías que el Juez competente está llamado a preservar conforme al Texto Fundamental, por lo que dicho Juez en Funciones de Control, debe ser el guardián para que e! Ministerio Público en el acto imputatorio, cumpla con lo atinente al establecimiento de los hechos de los cuales se le atribuye la participación o autoría, así como loselementos de convicción que sustentan dicha imputación,pues de no cumplirse con tales extremos, dicho acto adolecerá de falta de cumplimiento de los requisitos formales exigidos para el mismo, lo que se traduce en un estado de indefensión, al desconocer el imputado las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se le atribuyen unos hechos y los medios de convicción en que se sustenta dicha atribución.
Tenemos entonces que en el caso que nos ocupa, los Representantes ¿el Ministerio Público, en modo alguno cumplieron con dicha exigencia y el Juez de Control, pese a la manifestación de la defensa técnica, tampoco cumplió con lo que era su deber constitucional, poniéndose así al margen de la Constitución y del respeto al debido proceso.
De allí que es evidente que al estar el acto de imputación revestido de ciertas exigencias y siendo que en el caso particular, dicho acto tuvo un doble propósito, por un lado llevar a cabo el acto de imputación en sede judicial y por el otro, resolver acerca de la aprehensión de mí representado, por lo que el Juez de Control estaba en el ineludible deber de verificar si el acto de imputación cumplía con los requisitos legales y constitucionales en los términos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual como es más que evidente, debía proferir una resolución judicial fundada, lo que en modo alguno sucedió, lo cual constituye una exigencia constitucional, particularmente cuando se trata de la privación judicial preventiva de libertad de cualquier ciudadano, que en el caso particular estuvo precedida del acto de imputación, lo que además, constituye un mandato legal, ex artículos 157 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual persigue que las partes, en primer lugar, conozcan los hechos que se le atribuyen y en segundo lugar, conocer la individualización de los medios de convicción que permitan dar cumplimiento a los extremos exigidos en el artículo 236 numerales 2o y 3o del Código Orgánico Procesal Penal.
Al remitirnos a la audiencia celebrada en fecha 07 de junio de 2019, el Ministerio Público, una vez que le fue concedido el derecho de palabra, narra de manera genérica y groso modo los hechos objeto del proceso, pero se atrevió a señalar que respecto de la individualización de la conducta de los imputados se haría en la audiencia preliminar, por lo que solo señalaría lo que se encuentra en el acta policial y en consecuencia atribuyó a los imputados de manera genérica y global, la comisión de los delitos de USURA, CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, OBTENCIÓN DE BIENES Y SERVICIOS Y USO INDEBIDO DE DIVISAS, sin cumplir en modo alguno con lo que era su deber constitucional y legal, en base a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de julio de 2017, todo lo cual se traduce en una manifiesta vulneración a !os derechos fundamentales de mí representado RICHARD ALEXANDER GARCÍA GUTIÉRREZ, al desconocer los hechos y circunstancias de los hechos que se !e atribuyen y sin conocer los elementos de convicción que sustentarían dicha imputación.
Esta infracción cometida, tanto por el Fiscal del Ministerio Público, como por el Juez en Funciones de Control, no debe permitirse, menos en un caso que por número de imputados involucrados (VEINTINUEVE -29- IMPUTADOS EN TOTAL), así como una gran cantidad de personas jurídicas de derecho privado, se torna extremadamente difícil para mí representado, conocer a ciencia cierta cuál son los hechos atribuidos y en base a cuáles elementos de convicción se fundamenta dicha imputación, traduciéndose todo ello en una flagrante violación al debido proceso y como una de sus expresiones al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
En consecuencia, estamos frente a un comportamiento fiscal y judicial, que rebasa los límites de tolerancia procesal, por cuanto con dicha infracción se debilita y trastoca el Estado de Derecho y de Justicia, dejándose a los justiciables en un evidente estado de orfandad jurídica, ya que constituye para el Ministerio Público en la audiencia de presentación del imputado aprehendido en flagrancia, una obligación y un deber jurídico, no solo exponer de manera específica y clara, detallada y circunstanciada los hechos objeto de la imputación, sino que además, debe señalar y en el caso particular, individualizar los elementos de convicción en que sustenta dicha imputación, por lo que estamos frente a un acto que adolece de los más elementales requisitos para alcanzar el fin al cual estaba destinado, pero lo más grave aún, que el Juez en Funciones de Control nada haya realizado al respecto para corregir semejante falla fiscal, por tanto el presunto acto de imputación fiscal, como la resolución judicial mediante la cual se decretó !a privación judicial preventiva de libertad de mí representado RICHARD ALEXANDER GARCÍA GUTIÉRREZ, que es una derivación del acto y pedimento fiscal, está incurso en el incumplimiento de los requisitos mínimos exigidos al respecto y por ende resulta manifiestamente inmotivada.
De manera que si tenemos en cuenta la Sentencia Número 073 del 12 de abril de 2019, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se avocó de oficio al conocimiento del presente asunto, radicando el juicio en este Circuito Judicial Penal, ordenándose que se celebrara una nueva audiencia de presentación de imputados, en donde se resolviera con prescindencia de los vicios que fueron delatados en dicha sentencia, es más que obvio que existe, tanto por parte del Ministerio Público, como por el Juez de
Control, un abierto DESACATO a dicha decisión, ya que en modo alguno se prescindió de los vicios delatados por la Sala de Casación Penal, sino por el contrario, se incurre nuevamente en severos y graves vicios que dejan en tela de juicio el cumplimiento y respeto de las más elementales garantías constitucionales y procesales que asisten a los imputados, lo que en definitiva se traduce en un grave perjuicio para éstos, pues como es posible que lleven más de un año en detención preventiva y que en estos momentos nos encontremos frente a un proceso plagado de vicios y defectos procesales, que aún se encuentra en la incipiente fase preparatoria, a la espera del cumplimiento de los lapsos procesales para la interposición del recurso de apelación contra la resolución judicial del privación judicial preventiva de libertad.
Sección II
Solución que se pretende en base al vicio delatado:
En fuerza a los argumentos precedentemente expuestos, nos encontramos frente al incumplimiento de exigencias de orden constitucional y lega! respecto del acto de imputación y como derivación la resolución de privación judicial preventiva de libertad, por lo que frente a ello se impone una sola consecuencia jurídica: La NULIDAD ABSOLUTA, tanto del acto de imputación, así como de la resolución judicial mediante la cual se decretó la privación judicial preventiva de libertad de mí representado RICHARD ALEXANDER GARCÍA GUTIÉRREZ, en razón de lo cual solicito a la Corte de Apelaciones, que en la oportunidad legal correspondiente, declare CON LUGAR el recurso de apelación propuesto, ANULANDO la decisión cuestionada y el acto de imputación por vía de consecuencia, para que un Juez de Primera Instancia en Funciones de Centro!, distinto del que profirió el fallo anulado, celebre nuevamente la audiencia de presentación de imputados y se resuelva lo atinente a la condición sub judice del imputado.
Imploro a la Corte de Apelaciones, que en razón del tiempo transcurrido, los vicios de los cuales ha estado plagado éste proceso, se conmine al Juez A quo que habrá de conocer la presente causa, para que otorgue al ciudadano RICHARD ALEXANDER GARCÍA GUTIÉRREZ, una medida cautelar menos gravosa, de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, poniendo así fin a la injusticia que se viene cometiendo con dicho ciudadano, pues es obvia su falta de vinculación con los supuestos hechos acaecidos, como se ha expresado a lo largo del presente escrito. Así pido sea declarado.
CAPITULO IV:
DEL PETITORIO:
En fuerza a las anteriores consideraciones, tanto de hecho ceno de derecho, solicito a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, que en la oportunidad legal correspondiente, declare:
Primero: LA ADMISIÓN del recurso ordinario de apelación que se propone mediante el presente escrito, en contra de la decisión que decretó la privación judicial preventiva de libertad de fecha 21 de junio de 2019, en contra de mí representado RICHARD ALEXANDER GARCÍA GUTIÉRREZ, por la presunta comisión de los delitos de USURA, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Precios Justos, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justes, OBTENCIÓN DE BIENES Y SERVICIOS, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos y USO INDEBIDO DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios, por cuanto no estamos en ninguno de los casos de inadmisibilidad previstos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Al estar plenamente demostrado que mí representado RICHARD ALEXANDER GARCÍA GUTIÉRREZ, no ostenta la representación, ni la dirección, ni la participación accionaria de la sociedad mercantil GRUPO WORLD J&R, C.A., para responder penalmente por ésta, tal como queda establecido en el presente escrito, declare CON LUGAR el recurso de apelación propuesto y como consecuencia de ello, se decrete la LIBERTAD PLENA DE MÍ REPRESENTADO, ordenándose su inmediata libertad.
Tercero: Subsidiariamente, que frente al vicio de inmotivación -por incongruencia. omisiva- del cual adolece el auto recurrido, declare CON LUGAR el recurso propuesto y como consecuencia de ello, se ordene que un Juez distinto a quien profirió el fallo anulado, dicte nueva decisión prescindiendo de los vicios que se dejen establecidos en la respectiva sentencia, ordenándosele que mientras ello se produzca, se le conceda al imputado una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que mediante las mismas se garantizaría el normal desenvolvimiento de! proceso y el respeto a los derechos fundamentales del imputado.
Cuarto: Subsidiariamente, que frente al evidente incumplimiento de los requisitos formales de los cuales debe estar revestido el acto de imputación en sede jurisdiccional, así como del DESACATO a la Sentencia Número 073 del 12 de abril de 2019, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribuna! Supremo de Justicia, en la cual incurrió tanto el Ministerio Público, como el Juez A quo, se ordene inmediatamente que un Juez distinto a quien dictó el fallo que se ANULA., proceda conforme los términos que dejó expuestos la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la referida sentencia, prescindiendo de los vicios que se dejen establecidos en la decisión que resuelva el presente recurso de apelación, así como los establecidos por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ya que de lo contrario, es evidente que es evidente que estamos frente a remedios procesales sin ningún sentido y alcance jurídico, en donde lo único nuevo que se produjo, es la AFECTACIÓN CONTINUA Y AGRAVADA de los derechos fundamentales de los justiciables.
Quinto: Subsidiariamente, solicito a la Corte de Apelaciones que si observare
cualquier infracción a normas de rango Constitucional y/o de orden público, que no
hayan sido denunciadas en el presente escrito, las asuma de oficio y en interés de
la justicia, conforme a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, en un todo conforme con !o establecido
por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Sexto: Emplazamiento fiscal: Conforme lo establecido en el artículo 441 del
Código Orgánico Procesal Penal, solicito se proceda de manera inmediata a
emplazar a los representantes del Ministerio Público, para que si lo estiman
procedente, contesten el presente recurso dentro del plazo perentorio de tres días
o en su defecto, una vez haya expirado dicho plazo, se remitan las actuaciones a
la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial y sede.
Séptimo: Incidencia para la resolución del presente recurso de apelación:
Dado que nos encontramos frente a un proceso con múltiples imputados, con
múltiples piezas del expediente y decisiones bastante extensas, como sucede cosí
la decisión del 12 de abril de 2019, emanada de la Sala de Casación: Penal del
Tribunal Supremo de Justicia, lo cual haría baste difícil la obtención de copias
fotostáticas a los fines de su certificación y envío a la Alzada, la defensa sugiere
que se remita la totalidad de las actas a la Corte de Apelaciones a los fines de la resolución judicial del recurso de apelación que se interpone per el presente escrito..(Omissis…)”.
II.I
DEL RECURSO DE APELACION
A los folios 26 al 33 corre agregado el segundo escrito recursivo, suscrito por la abogada Yolanda Elena Parada Arellano actuando en su condición de defensora de confianza, en el cual señala:
“(Omisiss…)Quien suscribe: Abogada YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO, venezolana., titular de la cédula de identidad Nro. V-5.654.063, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 84007, con domicilio procesa! en la calle 5 h° 5 -29 Capacho Independencia Estado Táchira, teléfono 0414-7071354,defensora privada del ciudadano JAVIER HERNANDO MARTINEZ ANGARITA, plenamente identificado en actas, y según ASUNTO PENAL EP03-2019-000986 Siendo la oportunidad legal prevista en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ante su competente autoridad y para el conocimiento de la Corte de apelaciones que habrá de decidir, ejerzo el RECURSO DE APELACION contra la decisión de fecha 21 de Junio del 2019 en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
En fecha: 15/10/2018, la Sala De Casación Penal de Tribunal Supremo De Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en virtud del conocimiento notorio y comunicacional sobre el proceso llevado ante el Tribunal octavo de Primera Instancia en Funciones De Control Con Competencia Especial en Ilícitos Económicos Del Circuito Judicial Penal Del Estado Táchira, se aboca de oficio al conocimiento de la causa y anula la decisión emitida por el Tribunal Octavo De Primera Instancia En Funciones De Control Con Competencia Especia! En Ilícitos Económicos De¡ Circuito Judicial Penal del estado Táchira y repone ¡a causa al estado de nueva celebración de la audiencia de presentación de los imputados, la cual debe celebrarse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la publicación de la decisión, quedando los imputados en calidad de detenidos a la orden del tribunal correspondiente quien debería decidir con respecto a las medidas de coerción personal aplicables sin incurrir en el vicio declarado por la sala y ordena remitir el expediente a la personal aplicables sin incurrir en el vicio declarado por la sala y ordena remitir el expediente a la Presidencia Del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, para que sea asignado a un tribunal de primera instancia en funciones de control distinto, el cual debe continuar conociendo el asunto. Mi defendido fue notificado de la audiencia de calificación de flagrancia en fecha 2/06/2019, debido a una medida cautelar de presentación que le fue impuesta en el inicio del presente proceso y se presentó el 4/06/2019 ante el Tribunal Primero De Control Del Circuito Judicial Penal del estado Barinas con Competencia En Ilícitos Económicos donde se realizó la audiencia de presentación física en la cual mi defendido, en sala fue privado de su libertad por cuanto la juez consideró que bajo lo ordenado por la sala de casación penal de TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, todos debían estar detenidos y fijó para el 7 de junio del año 2019, la Audiencia De Calificación de Flagrancia. El día 7/06/2019, se dio inicio a la audiencia de calificación de flagrancia, exponiendo la vindicta pública sus argumentos y manifestando a viva voz que en cuanto a mi defendido, el ciudadano: Javier Martínez Angarita NO HABÍA DELITO QUE ATRIBUIRLE señalando igualmente que estas actuaciones irregulares fueron traídas al proceso de forma abrupta. . Se difiere la audiencia para el día 11/06/2019 y los defensores expusieron sus alegatos y por falta de fluido eléctrico se difiere la audiencia para el día 13/06/2019. El día 13/06/2019, se continúa con ¡os alegatos de la defensa y ésta defensa técnica luego de exponer sus alegatos y en vista de lo manifestado por el titular de, la acción penal, solicité ante el juez de control la libertad plena del señor: Javier Martínez Angarita. Por falta de fluido eléctrico se difiere la audiencia para dictar la definitiva el 14/06/2019. Constituido el tribunal para esta fecha, la ciudadana Juez lee la dispositiva y se aparta de lo argumentado por el titular de la acción penal y asume funciones fuera de su competencia al precalificar la conducta de mi defendido por los delitos de: USURA previsto y sancionado en el artículo 58 Ley Orgánica De Precios Justos; el delito de Contrabando de Extracción previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica De Precios Justos; el delito de Uso Indebido De Divisas previsto y sancionado en el artículo 18 de la ley Especial De Ilícitos Cambiarios; el Delito De Bienes Y Servicios previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Especial De Delitos Informáticos y el Delito De Legitimación De Capitales previsto y sancionado en el articulo35 de La Ley Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo Decreta la flagrancia en dichos delitos sin adecuar I Y como medida de coerción persona! decreta la medida judicial preventiva de libertad en contra del referido ciudadano.
FUNDAMENTO LEGAL
La presente Apelación de auto la Interpongo conforme el articulo 439 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, la juzgadora en su decisión vulneró el Principio Constitucional previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues al señalar la Vindicta Pública que no hay méritos para imputar delito alguno en la conducta desplegada por mi defendido el día en que ocurrieron los hechos donde fue aprehendido mi defendido ,y que fue traído al proceso de manera abrupta como lo manifiesta el titular de la acción penal , lo ajustado a derecho y por Imperativo Constitucional del artículo 44 numeral 1 se tenía que otorgar la libertad de mi defendido por cuanto la libertad es un Derecho Constitucional.
Concluye la juzgadora, luego de realizar un razonamiento sobre la precalificación que ella considera que es la adecuada a loshechos de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido mi defendido señalando que el señor Javier Martínez Angarita si trabajaba en la empresa donde fue aprehendido.
Ante tal interpretación la honorable Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Numero Uno Con Competencia En Delitos Económicos, de este Circuito Judicial Penal, actuando fuera de su competencia Usurpó funciones propias del Ministerio Público por cuanto el Ministerio Publico es el titular de la acción penal , tal como lo refiere el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin tener elementos de convicción para subsumir los hechos en el derecho ni en el tiempo , lugar y modo y sin adecuar de la conducta desplegada por mi patrocinado en cada delito que le imputa y le precalifica y como medida de coerción decreta la medida judicial privativa de libertad sin motivar el peligro de fuga , violando la norma legal del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal al no fundamentar las razones por los cuales considera la presencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescito y que merece pena privativa de libertad Sin suficientes elementos de convicción que hacen presumir con fundamento que el ciudadano JAVIER MARTINEZ es el autor de un hecho punible lo cual se desprende de las investigaciones, la presunción razonable de un hecho punible Las actas suscritas por los funcionarios actuantes señalan que mi defendido se encontraba en la empresa VID MOTORS y que llego un ciudadano preguntando por el porqué le estaba ofreciendo un vehículo que no se encontraba en la agencia, pero como se encontraba enfermo, se iba, y que luego prestaba entrevista, hecho que no ocurrió, porque mi defendido se presentó en esa agencia a retirar el vehículo que su esposa mando a lavar y pulir con el vigilante de la empresa ,y se le cambiaría un repuesto, mi defendido no trabajaba en esa empresa, no vende vehículos, no es propietario de la empresa vid Motors y no se le encontró evidencias de tipo criminalística que le pudiera vincular con un hecho ilícito, porque ni siquiera un peso, dólar o bolívar soberano se le encontró en sus efectos personales. La aprehensión de mi defendido fue arbitraria y así lo hizo saber el fiscal del Ministerio Público en su exposición. Olvida la honorable Juez que el Ejercicio de la Acción pena! corresponde al estado a través del Ministerio Publico, como así lo establece el artículo 11 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela que es de! siguiente tenor: : Articulo 11,. La acción penal corresponde al estado a través del Ministerio Público, que está obligado a ejercerla, salvo las excepciones constitucionales y legales'
De igual manera, este ejercicio está tipificado en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se transcribe a continuación:
Artículo 24. La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo las excepciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley. De las atribuciones del Ministerio Público
Artículo 111 ejusdem, Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:
1 Dirigir la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad plena de sus autores y participes
4. formular acusación y ampliarla, cuando haya lugar, y solicitar la penalidad correspondiente.
5 Ordenar el Archivo de los recaudos, mediante resolución fundada, cuando no existan elementos suficientes para proseguir la investigación.
7 Solicitar cuando corresponda el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado o imputada.
11 Requerir del Tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes.
Es evidente la ausencia de motivación por parte de la recurrida respecto a la Medida Judicial Privativa De Libertad otorgada a mi defendido, pues al manifestar el representante del Ministerio Publico que NO HAY DELITO QUE ATRIBUIRLE, debió de otorgarle la libertad de manera inmediata.
En este sentido, la ciudadana Juez se basa en apreciaciones subjetivas y usurpa la función propia del Ministerio Público, precalificando delitos sin tener elementos de convicción que a hagan presumir la comisión de un delito, pues no le corresponde el ejercicio de la acción penal y no constan en la actas procésalos ni una sola evidencia que haga presumir que mi defendido está incurso en delito alguno. No puede existir usura cuando ni siquiera estaba vendiendo vehículo alguno, el supuesto vehículo que estaba vendiendo según un ciudadano que no se identificó plenamente, y ni siquiera le tomaron una entrevista como testigo presencial de los hechos ,el vehículo supuestamente en venta no se encontraba en ¡a concesionaria, pero como ese testigo estaba enfermo lo dejaron ir, situación inverosímil que se cae por sí sola y así lo señale en mis alegatos y que no fueron tomados en cuenta al momento de ejercer mi defensa y muchos menos imputarle delitos
Viola la ciudadana juez los Principios Constitucionales Del Debido Proceso, porque en su afán de precalificar delitos que no corresponden a su esfera judicial , ya que el Juez no es el titular de la acción penal, vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso al imputarle y precalificarle delitos y no permitirle el derecho establecido en la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela de declarar si así lo desea, pues al ser imputado en el momento de leer la dispositiva, no le advirtió de su derecho Constitucional de declarar, Violando flagrantemente el articulo 49 en su literal 1, 2, 3 de nuestra Carta Magna el cual establece :
Artículo 49 "El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos de los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable, tiene el derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3.Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal Competente independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no puedacomunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
Ahora bien, es evidente la ausencia de motivación por parte de la recurrida respecto a la medida judicial privativa de libertad de mi defendido por cuanto se basa en apreciaciones subjetivas, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal señala la Procedencia de La Privación Judicial Preventiva De Libertad el cual establece: Articulo 236 El juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente presenta
2 Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o Imputada ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible
3 Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto en concreto de investigación
En cuanto al numeral 1, el Titular de la acción penal No le atribuyo o imputo delito alguno sin embargo la recurrida atribuyéndose facultades que le corresponden solo y exclusivamente al Ministerio Público le imputa los delitos de delitos de USURA previsto y sancionado en el artículo 58 Ley Orgánica De Precios Justos: el delito de Contrabando de Extracción previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica De Precios Justos: el delito de Uso Indebido De Divisas previsto y sancionado en el artículo 18 de la ley Especial De Ilícitos Cambiarios; el Delito De Bienes Y Servicios previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Especia! De Delitos Informáticos y el Delito De Legitimación De Capitales previsto y sancionado en el articulo35 de La Ley Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, delitos que merecen pena privativa de libertad,
En segundo lugar, la recurrida atribuyéndose el ejercicio de ¡a Acción pena! precalifica los referidos delitos sin tener FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION, pues el titular de la acción penal no le imputó delito alguno porque No tiene elementos de convicción que lo hagan estimar que el ciudadano JAVIER MARTINEZ es autor partícipe de un hecho punible. En tercer lugar la Juzgadora no tiene una presunción razonable de que mi defendido incurra en peligro de fuga , por cuanto desde que se realizó la primera audiencia de flagrancia en fecha 25 de abril del año 2018 debido al caso en particular a solicitud del Ministerio Público se le otorgó medida cautelar y ha cumplido con sus presentaciones mensuales ante el Tribunal de La Circunscripción Judicial del Estado Táchira , y por sus propios medios se presentó ante este tribunal donde fue radicado el presente asunto penal, y con la convicción y tranquilidad de que no cometió delito alguno desde el inicio de la investigación pena!. . Aunado a su estado de salud, la cual hice de conocimiento ante la juzgadora, donde e! señor Javier Hernando Martínez Angarita tiene un trombo en la arteria poplítea , es hipertenso, cursa con una hiperinsulemiamas su obesidad exógena, es imposible que se fugue del país, de Igual manera posee su residencia en san Cristóbal vive con su esposa y es padre de dos adolescentes recaudos que rielan en las primeras piezas del expediente radicado, Respecto a su estado de salud en la audiencia de-flagrancia realizada en este tribunal, al momento de mis alegatos, consigne el original del informe médico suscrito por un especialista cardiovascular que refiere que debido a su trombo debe estar en reposo absoluto, y a pesar de esa exigencia medica mi patrocinado por sus propios medios se presentó ante este Tribunal Judicial a ponerse a derecho. En este sentido corrobora que no hay la más mínima intención de obstaculizar la investigación o de fugarse del País.
Violando la honorable Juez, en este sentido lo estipulado en el articulo 157 del CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL el cual señala que " Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación"
Ciudadanos Magistrados, Señala la Sala de Casación Penal en sus motivación s que cuando no se respetan los principios legales, ni se hace la previamente la debida determinación, de cada una de ¡as circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración máxime cuando hay multiplicidad de detenidos y se emiten decisiones diferentes se evidencian sin lugar dudas, infracciones que vulneran ¡os derechos y garantías..
Señala igualmente la Sala de Casación Penal " Por tal motivo, para la adopción de cualquier medida, se requieren determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal"
De igualmente expone la sala de Casación Penal "El derecho fundamental a la libertad personal en el modelo de Estado consagrado en el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la medida de coerción personal antes indicada debe ser dictada con todas las garantías de manera razonada y sometida a control de las Cortes de Apelaciones, siendo siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuada o desproporcionada. De igual forma advierte que la vía por la cual la alzada penal se efectuará tal revisión es fundamentada en el recurso de apelación, (sentencia n° 1998/ 2006 del 22 de noviembre) ello a los fines de velar por la salvaguarda de! derecho fundamental a la libertad personal. Dicho control externo se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de medida se sustente en una motivación fundada razonada, completa y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes ( es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida )
DE LAS PRUEBAS
Promuevo como prueba copia simple de la resolución emitida por el Tribunal Primero de Control con competencia en ilícitos económicos de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas de fecha 21/06/2019.
PETITORIO
Envirtud de las consideraciones de hecho y de derecho antes descritas, esta defensa técnica, de conformidad con los artículos. 439 ordinal 4 y 5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, muy respetuosamente solicita o la honorable corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Del Estado Barinas, se sirva Revocar la decisión dictada por el Juzgado De Primera Instancia En Funciones De Control Numero Uno Con Competencia En Delitos Económicos, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas de fecha 21 de Junio del año 2019 mediante la cual otorgó Medida Judicial Privativa De Libertad al ciudadano JAVIER HERNANDO MARTÍNEZ ANGARITA al ejercer funciones propias del Titular de la acción penal IMPUTANDO los delitos de USURA previsto y sancionado en el artículo 58 Ley Orgánica De Precios Justos, el delito de Contrabando de Extracción previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica De Precios Justos, el delito de Uso Indebido De Divisas previsto y sancionado en el artículo 18 de la ley Especial De Ilícitos Cambiarios, el delito De Bienes Y Servicios previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Especial De Delitos Informáticos y el Delito De Legitimación De Capitales previsto y sancionado enel articulo35 de La Ley Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, bajo la figura de precalificación Jurídica, Violando el debido proceso a! no permitirle elderecho a la defensa ante esas nuevas imputaciones sin tener elementos de convicción, pues no es la titular de! ejercicio de la acción penal , violando de igual manera el principio Acusatorio y regresando al sistema inquisitivo ( ya derogado ) llevando con ello la decisión cíe otorgarle una Medida Judicial Privativa De Libertad violando el artículo 44 Constitucional y el debido Proceso establecido en el artículo 49 de nuestra carta magna En consecuencia, se sirva acordar lo requerido por el Ministerio público en la audiencia de Flagrancia, en la cual manifestó que no hay delito que atribuirle a mi defendido y otorgue la libertad plena al ciudadano. JAVIER HERNANDO MARTINEZ ANGARITA, plenamente identificado. Por no acreditarse en autos las exigencias previstas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y 157 ejusdem
Es justicia que espero en la ciudad de Barinas Capital del estado Barinas a la fecha de su presentación. (…Omisiss)”
II.II
DEL RECURSO DE APELACION
A los folios 47 al 57 corre agregado el tercer escrito recursivo, suscrito por la abogada Nerys Carballo Jiménez actuando en su condición de defensora de confianza, en el cual señala:
“(Omisiss…)Quien suscribe, NERYS CARBALLO JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad V-9.264.442, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo el número 50.999, con domicilio procesal en Alto Barinas Norte Morichal 30 Barinas, actuando en este acto con el carácter de abogada co defensora del ciudadano OSCAR ALEJANDRO SANCHEZ OLEJUA, plenamente identificado en autos anteriores por ser imputado en la presente causa, en uso de las facultades que me confiere el artículo 423, 424, 426,427, y 439 ordinal 4to, del Código Orgánico Procesal Penal, y estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, muy respetuosamente me dirijo a usted, en la oportunidad de ejercer el RECURSO DE APELACION, en contra de la decisión dictada por ese honorable Tribunal en la causa EP03-P-2019-000986, durante la audiencia de presentación celebrada en fechas, 04,07,11, 13 Y 14-06-19, cuyo acto motivado fue publicado en fecha 21 de junio de 2019, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de la libertad, al imputado de autos OSCAR ALEJANDRO SANCHEZ OLEJUA, ya identificado, en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LOS HECHOS
Consta en el contenido del acta policial de fecha 21-04-2018, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas de Acciones Especiales de la Policía Nacional Bolivariana, que en esa misma fecha, se constituyó y trasladó una comisión de ese Cuerpo Policial, conjuntamente con Representantes del Ministerio Público, hasta una serie de locales comerciales destinados a la compra-venta y consignación de vehículos usados, ubicados a lo largo de la avenida Antonio José de Sucre de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en el sentido San Cristóbal-Táriba, con la finalidad de verificar una denuncia interpuesta con anterioridad, adonde un Representante del Consejo Comunal afirma que en dichos locales vendíanlos vehículos a precios "elevados", además de realizar las transacciones en moneda extranjera, aunando al hecho de la existencia de una investigación paralela donde
presuntamente se verificó que parte de dichos vehículos surtían combustible en una estación de servicio ubicada adyacente a dicho lugar. Ante tal información, y sin tramitar ninguna orden de visita domiciliaria ante el órgano jurisdiccional competente, que como excepción al derecho constitucional de inviolabilidad del domicilio, dichos funcionario junto con los Representantes del Ministerio Público, "...garantes de la constitucionalidad y la legalidad ", procedieron a "....inspeccionar cada uno de los locales comerciales allí ubicados, (17 en su totalidad), entre ellos el denominado "REGI AUTOS", propiedad de mi defendido, el cual tiene por objeto la compra-venta y consignación de vehículos usados, tal como consta en el registro de comercio inserto en autos. En ese instante, fueron localizados y retenidos, la cantidad de veinticuatro vehículos cuyas características y documentos se mencionan en dicha acta policial, de los cuales ninguno de ellos es propiedad de mi defendido, sino de terceros; Y, por cuanto no fueron localizados los respectivos libros contables, mi defendido fue aprehendido por estar incurso "....en uno de los delitos establecidos en la legislación venezolana ".Es así como durante el desarrollo de la audiencia de presentación ante ese Órgano Jurisdiccional, los Representantes Fiscales, haciendo caso omiso a las advertencias realizadas por la Sala de Casación Penal, en el avocamiento del cual fue objeto la presente causa, donde el máximo Tribunal de la República, en el que ordenó la reposición de la presente causa al estado de la celebración de la audiencia de presentación, por las razones explanadas en dicha decisión, entre las que destaca que ni el Ministerio Público ni el Tribunal de Control había individualizado las conductas de los ciudadanos imputados, así como tampoco había motivado las solicitudes de las medidas de coerción personal de distintas naturalezas solicitadas por el Ministerio Público y acordadas por el Órgano Jurisdiccional; sin embargo los Representes Fiscales volvieron a incurrir en la misma situación advertida, pues en dicha audiencia, donde ni siquiera solicitaron la calificación en estado de Flagrancia de la aprehensión de mi defendido, así como tampoco individualizaron su conducta, es decir; no oralizaron aquellos elementos de convicción que le permitieran adecuar su conducta a la pluralidad de los delitos que le fueron imputados, entre los que destacan: Usura, previsto y sancionado en al artículo 58 de la Ley de Precios Justos, Contrabando De Extracción, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley de Precios Justos, Legitimación De Capitales, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Obtención De Bienes Y Servicios, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley de Delitos Informáticos y Uso Indebido De Divisas, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley de Ilícitos Cambiarios; Sin embargo, solicitaron al Órgano Jurisdiccional el otorgamiento de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICICAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD. .
En contra posición a lo anteriormente expuesto, el abogado JAIRO ESCALANTE PERNIA, co defensor del ciudadano OSCAR ALEJANDRO SANCHEZ OLEJUA, realizó los siguientes señalamientos durante la referida audiencia, en cuanto a que la conducta desplegada por mi defendido, no se adecúa a los supuestos de hecho de los delitos de USURA, CONTRABANDO DE EXTRACCION, LEGITIMACION DE CAPITALES, OBTENCION DE BIENES Y SERVICIOS Y USO INDEBIDO DE DIVISAS, que le fueron imputados; Tan es así, que ni siquiera solicitó a es honorable tribunal, calificara la aprehensión en flagrancia de mi defendido ni de ningún otro, Porque simplemente sabe que al momento de dichas aprehensiones estos ciudadanos, entre ellos mi defendido no se encontraban cometiendo delito alguno. Ciudadana juez, todos sabemos que en derecho, las afirmaciones hay queprobarlas y más aun cuando provienen del titular de la acción penal quien tiene la carga de la prueba. Cosa que no ha ocurrido en esta oportunidad, pues los aquí presentes hemos sido testigos de sus improvisaciones al momento de individualizar las conductas y de establecer los supuestos facticos en que fundamentó el acto de imputación, pues basta con leer y analizar el acta policial referida a su aprehensión, para inferir forzosamente que tales supuestos solo se encuentran en la mente fantasiosa del representante fiscal. No sabemos el precio de cada uno de los vehículos que estaban en venta en el local de mi defendido, y que por cierto no son de su propiedad, para compararlos con algún tipo de regulación existente y así poder concluir la existencia de una ganancia exagerada que pudiera demostrar el delito de USURA. Tampoco fueron localizados en el local comercial de mi defendido ni en ningún otro, alguna cantidad de combustible, recipientes, pimpinas, o depósitos de gasolina o gasoil, que por lo menos se pudiera pensar que iba a ser destinado a la venta o traslado a territorio colombiano, pues solo fue localizado el combustible en el interior de cada uno de los tanques de los vehículos retenidos, no estableciéndose la cantidad, ni la periodicidad en que fueron abastecidos, dentro de la regulación vigente, es decir, que materialmente es imposible que un vehículo surta de combustible una cantidad mayor de la establecida, dado que se trata de un sistema informático que bloquea las máquinas surtidoras cada vez que determinado vehículo alcanza el número de cupos asignados, como para que el Representante Fiscal, se le ocurra afirmar infundadamente que tales hechos constituyen el delito de CONTRABANDO. Tampoco es cierto las afirmaciones que escuchamos del representante fiscal, en cuanto a que la sola falta de existencia de los libros contables, cuentas jurídicas, comisiones, ventas y evasión de reportes ante el SENIAT, constituyen el delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, cuando en realidad pudiéramos estar en presencia de faltas de naturaleza tributaria de orden administrativo. A mi defendido ni en su local, tampoco fueron localizados dispositivos informáticos de los denominados CHIP, utilizados para el control de abastecimiento de combustible, de manera que esta defensa al igual que mi defendido desconoce en qué se basó el representante Fiscal, para imputarle el delito de OBTENCION DE BIENES Y SERVICIOS, previsto en la ley sobre delitos informáticos, así como tampoco fueron decomisadas divisas extranjeras, ni se ha determinado la existencia de transacciones de esta naturaleza, como para que le fuera imputados el delito de USO INDEBIDO DE DIVISAS. Como podrá observar ciudadana juez, la conducta de mi defendido, ni la de ninguno de los ciudadanos aquí presentes, se adecúa a tos delitos que les fueron imputados. Sin embargo ciudadana juez, el legislador patrio fue sabio al no concentrar tanto poder en una sola institución que pudiera como en este caso causar un daño irreparable no solamente a mi defendido y demás co imputados sino también a sus propiedades. Es así como a Dios gracia existe la figura del juez de control, capaz de frenar los excesos cometidos como en el presente caso por parte del Ministerio Público, de manera que, aquí poco importa las afirmaciones infundadas realizadas por el Ministerio Público, así como también la solicitud infundada de incautación preventiva de los vehículos retenidos a mi defendido y al resto de las personas aquí presentes, aquí lo importante es que ese honorable tribunal a su digo cargo, bajo la luz de la justicia, y del juramento que usted prestó de hacer cumplir la ley y el derecho, en ejercicio del principio de la tutela judicial efectiva, proceda al control judicial de la imputación realizada por el Representante Fiscal, y en consecuencia, una vez verificado el contenido del acta policial que dio origen a la presente causa, considere que no existen ni los más mínimos elementos de convicción como para estimar que la conducta de mi defendido se subsume en los delitos que le fueron imputados; y en consecuencia, desestime los mismos, no calificando en consecuencia la aprehensión en flagrancia, la cual ni siquiera fue solicitada por el representante fiscal, ordene la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento ordinario y le otorgue cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, de las establecidas en el artículo 242 del código orgánico procesal penal, de posible cumplimiento, habida cuenta que mi defendido, es un ciudadano venezolano, con arraigo en el estado Táchira, donde ejerce su actividad comercial, es casado y padre de dos hijos menores de edad, (niños). Por lo que ha quedado acreditado la inexistencia de los ordinales 1,2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, razones por las cuales el mismo Ministerio Público, ha solicitado laaplicación, de una medida de coerción personal menos gravosa, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO
DEL CONTENIDO DE LA DECISION RECURRIDA
Ciudadanos Magistrados, de la lectura y análisis de la decisión objeto del presente Recurso de Apelación, se evidencia que el Tribunal a Quo, procedió a realizar una vulgar transcripción del acta policial en el cual de manera generalizada, ^ se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron aprehendidos la totalidad de los ciudadanos aquí imputados, entre ellos mi defendido OSCAR ALEJANDRO SANCHEZ OLEJUA, a pesar de la distancia existencia entre uno y otro local comercial, donde posteriormente, hace mención solo a la existencia de una inspección técnica y fijaciones fotográficas de algunos de dichos establecimientos comerciales, donde no figura el local comercial denominado REGIAUTOS, propiedad de mi defendido. De manera que, ante tal situación, existe una completa incongruencia al dar por acreditados el tribunal cuya decisión se recurre la existencia de una pluralidad de hechos punible, tomando como fundamento solo la existencia del acta policial que encabeza la presente investigación, que releja solo su presencia en el local comercial de su propiedad, sin la existencia de evidencias físicas de interés criminalístico que pudieran fundamentar la existencia de los delitos que le fueron imputados, además de dicha acta policial, el tribunal se fundamenta en la existencia y no en su contenido, de las actas de inspección técnica y fijaciones fotográficas, en cuyos contenidos no se evidencia ningún tipo de elementos que pudieran inferir la demostración de los hechos que le fueron imputados a mi defendido; y sin embargo, dicho Tribunal de control, afirma erróneamente que de dichos elementos de convicción, resultan acreditados los ilícitos penales ya mencionados, por los cuales les decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, no solicitada por el Ministerio Público, cayendo en una total inmotivación, no solo al dar por acreditado elementos que no existen, sino tampoco al individualizar ni las conductas ni cada uno de los elementos que constituyen los distintos supuestos de hecho que configuran los ilícitos penales que le fueron atribuidos a mi defendido.
Por lo tanto, muy poco resulta analizar de la decisión recurrida, si el Tribunal a Quo, de igual manera se apartó de las advertencias realizadas por el máximo Tribunal de la República, al no individualizar las conductas de todos los ciudadanos imputados, entre ellas la de mi defendido, ni hacer mención de manera específica de aquellos elementos de convicción que pudieran fundamentar el segundo supuestodel artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como para que demanera concurren, junto con el eventual peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, que tampoco resultó acreditado, permitieran al juzgador decretar la Medida de Coerción Personal, en la decisión que aquí se recurre.
TERCERO DEL DERECHO
Establece el Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las medidas de coerción personal, una serie de principios y garantías que desarrollan de1 una u otra manera el marco Constitucional que regula la materia; entre los que destacan:
Artículo 8. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Las disposiciones de este Código que
autorizan preventivamente la privación o restricción de la
libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su
ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán i ser
interpretadas restrictivamente y su aplicación debe i ser
proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser
impuesta "
Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
Artículo 232. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a "as disposiciones de este Código, mediante resolución judicial! fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.
Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
Bajo esta premisa, si bien es cierto, ese Tribunal en funciones de Control, consideró la existencia de fundados elementos para dictar dicha medida de coerción personal, también es verdad que las mismas están amparadas por la teoría de la PROVISIONALIDAD Y TEMPORALIDAD, de la cautela para evitar el periculum in mora, como uno de los elementos que garantizan el aseguramiento de las finalidades de todo proceso, incluyendo el de características penales, así las cosas, en este caso en concreto, nuestros defendidos están asegurados desde la fecha supra, los cuales están desde su lugar de reclusión atentos en afrontar bajo el principio de presunción de inocencia y de dignidad, de los señalamientos de que son objeto.
Esta es la regla que rige en el proceso penal venezolano; pues aún en los casos que exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, y además, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, (cuyo último requisito o corresponde al caso de marras), ello no es óbice para el decreto de una medida de coerción personal deesta naturaleza, pues tales requisitos son los que justifican la instauración de un juicio oral y público. De manera que, al imputado, en principio, mientras es juzgado no se le puede privar de su libertad por el mero hecho de su procesamiento, y solamente cuando exista fundado temor de sustraerse de la justicia o frustrar los fines del proceso, se decretará su privación de libertad, situación esta que no aparece acreditada en autos; pues aún bajo la presunción legal del peligro de fuga, establecida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que tiene como fundamento el cuantum de la pena, aún así, es menester la existencia de manera concurrente de los supuestos del artículo 236 ejusdem, las cuales no aparecen acreditadas en autos, principalmente en lo que respecta a! peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, establecidos en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por las circunstancias que a continuación se mencionan:
PRIMERO: El ciudadano OSCAR ALEJANDRO SANCHEZ OLEJUA, tiene su ARRAIGO EN EL PAÍSdeterminado por su domicilio y nacionalidad, ya que dicho ciudadano es Venezolano, con residencia fija en el Estado Táchira, de estado civil casado, con dos hijos, cuyas constancias de residencia, matrimonio y actas de nacimiento de sus hijos, corren insertas en autos.
SEGUNDO: No hay grave sospecha, ni aparece acreditado en autos, que mi defendido vaya ha destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción.
TERCERO: No hay peligro de que el ciudadano aquí imputado, vaya a influir en otros co-lmputados, en testigos, en víctimas o en expertos, para que declaren falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, pues de ser así ya hubieren acudido ante la Administración de Justicia a manifestar tal anomalía, aunado al aparataje con el cual cuenta el estado Venezolano para prevenir o impedir la que tal situación ocurra.
CUARTO: Por último punto, hago referencia a la jurisprudencia reiterada por nuestro Máximo Tribunal, en referencia a cómo ha de interpretarse la aplicación de penas privativas de libertad.
[...] Ahora bien, toda pena, ya sea principal, no principal, corporal y no corporal, va a constituir un control social negativo, por cuanto a través % de un castigo se sustrae a un sujeto de aquellas conductas que no son aceptadas por la totalidad de los individuos. Así pues, si bien es verdad que la sociedad en el estado actual de su desarrollo acude a las penas como medio de control social, también lo es que a ella sólo puede acudirse in extremis, pues la pena privativa de libertad en un Estado democrático y social de derecho y de justicia sólo tiene justificaciónvcomo la ultima ratio que se ponga en actividad para garantizar la pacífica convivencia de los asociados, previa evaluación de la gravedad del delito, cuya valoración es cambiante conforme a la evolución de las circunstancias sociales, políticas, económicas y culturales imperantes en la sociedad en un momento determinado.
Para el derecho penal moderno, es importante que toda pena no sea ^ excesiva, es decir, que no sea abusiva y desmesurada; y ello responde a una exigencia de la justicia, así como de la política criminal. Esa exigencia, no sólo comprende a las penas principales o corporales, sino también debe incluir a las penas accesorias y no corporales, toda vez que todas ellas son consecuencias jurídicas del delito[...]"Sent. Sala Const 7-7-2008, N°1027.
En conclusión, al no existir fundados y serios elementes de convicción que permitan inferir que mis defendidos son autores o partícipes de los delitos imputados, y, AL NO EXISTIR PELIGRO DE FUGA, NI OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, no se está poniendo en ningún momento en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo tanto el presupuesto establecido en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra desnaturalizado y desvirtuado.
Sentencia N° 295 Sala Penal del TSJ, de fecha del 29 de Junio 2006, Magistrado Ponente: Dr. Eladio Aponte Aponte,
"Además de lo anteriormente señalado, el imputado desde un principio demostró su incuestionable intención de someterse a cualquier persecución que existiere en su contra. POR LO QUE, LA FALTA DE ARRAIGO EN EL PAÍS, DETERMINADO POR SU DOMICILIO, RESIDENCIA HABITUAL Y ASIENTO DE FAMILIA, POR SI SÓLO NO ES SUFICIENTE PARA ESTABLECER EL PELIGRO DE FUGA DEL CIUDADANO BASILIO ANÍBAL VALENTINO MAESTRI".
En el presente caso de un ciudadano extranjero, quien demostró una conducta responsable en someterse a la persecución penal de la cual estaba siendo objeto, fue beneficiarlo de una medida cautelar sustitutiva, aún cuando no poseía ARRAIGO EN EL PAÍS, es decir, domicilio y/o residencia, intereses económicos y familiares, en el caso que nos ocupa los justiciables, aunado al hecho de que está plenamente demostrado su arraigo, han demostrado también su prestancia en someterse al procese penal del que son objeto.
Sentencia, Sala Constitucional del TSJ, de fecha del 12 de JUIIO2006, Magistrado Ponente: Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz.
"Así las cosas, para que proceda la aplicación de unamedida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad, antes tienen que estar satisfecho los extremos de procedencia de la medidaprivativa la libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en que sea procedente la medida privativa de libertad, porquen estén satisfechos los requisitos del artículo 250 ejusdem, si el Juez estimara que las finalidades del proceso, que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 24 ibídem, pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarle".
Sentencia N° 231, Sala Constitucional del TSJ, de fecha del 10 de Marzo 2005, Magistrado Ponente: Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz.
"ya que el derecho a la libertad ha sido considerado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de¡ entidad superior y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe. Así se decide"
Sentencia N° 1079, Sala Constitucional del TSJ, de fecha del 19 de Mayo 2006, Magistrado Ponente: Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz.
"el de la libertad personal, es un derecho fundamental que, en Venezuela, es tutelado, no sólo por la antes citada disposiciones constitucionales y legales, sino, por instrumentos normativos de Derechos Internacional que la República ha suscrito y, luego, ratificado mediante las respectivas leyes aprobatorias que han incorporados dichas normas al Derecho interno de Venezuela. Tales son por ejemplo, los artículo 3 y9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 9, 10 y 11, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 7, ordinales 1,2,3 y 5, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos;".
Sentencia N°1072, Sala Constitucional del TSJ, de fecha del 8 de Julio 2008, Magistrado Ponente: Dra. Carmen Zuleta de Merchán.
[...] Ahora bien, la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute !s participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento de! imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan les exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procese! Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado (…)”
Ciudadano Juez, la solicitud de la revisión de la Medida de Privación Judicial de Libertad, significa en todo caso, no solamente la cláusula “Rebus sic Stantibus”, según la cual, si no han vanado las circunstancias que motivaron la decisión, deberá mantenerse la misma, sino por el contrario, hacer una revisión significa necesariamente, revisar y tomar en cuenta elementos que no fueron valorados en un primer momento por la Jurisdicción de Control; es por ello que esta defensa considera y así estoy plenamente convencido que mi defendido es merecedor de afrontar el Juicio seguido en su contra, bajo el amparo de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, en cualquiera de sus modalidades, previstas en nuestra norma penal adjetiva (art. 242), por lo que en el presente caso, el justiciable de autos, cumple tocios ¡os extremos para que les sea concedida una medida menos gravosa, baste con revisar las actas del expediente, para llegar al convencimiento de que los presupuestos de Peligro de Fuga y de Obstaculización en la Búsqueda de la Verdad, en este momento de proceso penal no se encuentran presente.
CUARTO
PETITORIO
Honorables magistrados, por las razones de hecho y¡ de derecho anteriormente explanadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 449 de! Código Orgánico Procesal Penal, solicito muy respetuosamente de ustedes, mediante decisión propia, REVOQUE, la decisión decretada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Número UNO, de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Barinas, con competencia especial en delitos económicos, mediante la cual le decretó medida de Privación Judicial Preventiva, de la libertad a mi defendido OSCAR ALEJANDRO SANCHEZ OLEJUA, ya identificado; y en consecuencia le una MEDIDA CUATELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de posible cumplimiento de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal..(…Omisiss)”
II.III
DEL RECURSO DE APELACION
A los folios 59 al 69 corre agregado el cuarto escrito recursivo, suscrito por el abogado Jesús Márquez Manrique actuando en su condición de defensor de confianza, en el cual señala:
“(Omisiss…) Yo, Femando de Jesús Márquez Manrique, venezolano, mayor de edad, hábil, identificado con cédula de identidad número V-3.430.I83, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 11.766; actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos: LUÍS ENRIQUE GARCÍA PENCELA, venezolano, mayor de edad, hábil, identificado con cédula de identidad número V-14.417J51, comerciante,, domiciliado en San Cristóbal, Conjunto Residencial La Alameda, sector. Viaducto Nuevo, Torre 3, Piso 5, Apartamento 5-2; actualmente detenido en la sede de la Policía Nacional Bolivariana de San Cristóbal, estado Táchira; MIKE ANDREW OMAR PARADA A MAYA, Venezolano, mayor de edad, civilmente capaz, identificado con la Cédula de identidad númeroV-10.151.451, domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira, actualmente detenido en la sede de la Policía Nacional Bolivariana de San Cristóbal estado Táchira, JUAN CARLOS SANTANA, Venezolano, mayor de edad, civilmente capaz, identificado con la Cédula de identidad número V-13.146-342, comerciante, domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira, actualmente privado de libertad en el Comando de la Policía Nacional Bolivariana de San Cristóbal, estado Táchira y JONH BERMAN CASTILLO GIL, Venezolano, mayor de edad, civilmente capaz, identificado con la Cédula de Identidad número V- 14360.300, comerciante, domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira, actualmente privado de libertad, en el Comando de la. Policía Nacional Bolivariana de San Cristóbal estado Táchira; estando dentro del lapso legal, con el debido- acato y respeto, ocurro respetuosamente para APELAR, como en efecto, APELO para ante 1.a Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, contra el AUTO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS, pronunciado por este tribunal en techa 21 de junio de 2019 en ei expediente número EP03-P-2019-000986.
Las razones que impelen el presente recurso se sustentan en una cadena de actuaciones judiciales que violentan desenfrenadamente el orden constitucional y legal, ya que, las mismas infringen disposiciones legales que regulan el proceso penal, las cuales a continuación, nos permitimos explanar:
PRIMERO: De la prórroga ilegal de la Audiencia de Presentación de los detenidos.
La. Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se avocó de oficio al conocimiento del presente proceso penal y anuló las decisiones emitidas por el Tribunal .Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal estado Táchira, a cuyos efectos, ordenó reponer la causa al estado de celebrar la audiencia de presentación de imputado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Barinas; el tribunal de la recurrida recibió las actuaciones el día 31 de mayo de 2019 y fijo la audiencia de presentación de los imputados para el día sábado primero de junio 2019; no obstante,, dicha audiencia fue diferida para el día martes 04 de junio 201.9, Ese día se dio inicio a la audiencia, en la cual se procedió a identificar a los ciudadanos detenidos, al igual que a sus abogados defensores, procediendo de igual manera a juramentarlos conforme a la Ley; en esa oportunidad también se suspendió la audiencia de presentación y la misma se fijó para el día 07 de jumo 2019; ese día se oyeron las solicitudes de la representación fiscal, se impuso del precepto constitucional a los detenidos y se dio el derecho de palabra a dos de los 'detenidos que procedieron a declarar; los demás detenidos se acogieron al precepto constitucional y se escucharon los alegatos de dos de los defensores privados: en este estado la Juez de Control suspendió la audiencia, la cual nuevamente quedó diferida para el día 11 de junio de 2019: en esa oportunidad se oyeron los alegatos de dos de los defensores privados, abogados Agustín Sánchez y Jaira Escalante» siendo suspendida la audiencia de presentación para el día 13/06/2019; en esa techa se oyeron los alegatos de los demás abogados defensores, al igual que al defensor público y nuevamente' la audiencia fue suspendida para el día viernes 14 de junio de 2019 para que en esta oportunidad tuviera lugar la lectura del dispositivo del fallo, el cual finalmente publicó el día viernes 21 de junio de 2019.
Ocurre que, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 073, dictada a consecuencia del avocamiento decretado por dicha Sala el día 12 de abril de 2019. en el numeral CUARTO del dispositivo, le ordenó al a quo -cito textualmente- “CUARTO: REPONE la causa al estado de nueva celebración de la audiencia de presentación de los imputados, la cual debe realizarse dentro de las 48 horas siguientes a lapublicación de la presente decisión, quedando los mismos en condición de detenidos a Ia orden, del Tribunal correspondiente, quien deberá decidir con respecto a las medidas de coerción personal aplicables, sin incurrir en el vicio detectado y declarado por la Sala...”Como bien puede observarse, el tribunal de la recurrida prorrogó por veinte días la audiencia de presentación de los imputados, la cual ha debido efectuarse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes después de haber recibido las actuaciones remitidas por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; y es el caso que, este dispositivo, en relación a este particular, lo pronunció la Sala de Casación Penal del máximo tribunal, con estricto apego al Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y a la doctrina de la Sala Constitucional del mencionado Tribunal Supremo de Justicia.
Honorables Magistrados, además del desacato en que ha incurrido el a quo, respecto a lo ordenado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la oportunidad procesal fijada para realizar la audiencia de presentación de los detenidos; por el hecho de haber diferido de manera sistemática la audiencia de presentación de los detenidos, lo cual no es imputable éstos por estar privados de libertad y por ser la precitada decisión de la Sala Penal de carácter estrictamente vinculante para el Juez de Control; forzosamente, este error inexcusable, acarrea la nulidad de la mencionada audiencia de presentación, nulidad ésta que, indefectiblemente deberá ser declarada por esta alzada conforme con las disposiciones previstas en los Artículos 174,175,179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGINDO: De la falta de motivación, del auto de presentación de imputados.
El vicio de innovación que afecta el fallo recorrido, se puede apreciar a partir de la infundada argumentación que el tribunal de la recurrida expone en el punto III del auto cuando se refiere a LOS HECHOS, lo cual me permito trascribir: .„ ''Los hechos ocurridos objeto del presente proceso penal se (SIC) desprende del ACTA POLICIAL, de fecha 21/04/2018, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana de San Cristóbal estado Táchira, la cual es del tenor siguiente:... "
Es el caso, honorables Magistrados, que en este punto el a quo se limitó a copiar textualmente el informe policial emitido en techa 20 de abril de 2018, suscrito por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana de San Cristóbal, estado Táchira. Este informe en el que el Juez de la recurrida pretende exponer los elementos de convicción para fundamentar su decisión, es errático y se encuentra plagado de incongruencias; no solo por los errores de sintaxis que presenta, sino por las contradicciones que en el mismo se pueden apreciar. Para mejor ilustración me permito trascribir textualmente, el acta policial en la que los funcionarios policiales hacen constar la aprehensión, en supuesta flagrancia, del imputado LUIS ENRIQUE GARCÍA PEÑUELA,
"Se constituye el Funcionamiento Oficial Fuentes Smith en compañía de representación fiscal de la Fiscalía Superior de la Circunscripción del Estado Táchira Fiscal Superior, donde procedió a ingresar al Concesionario MULT1 AUTOS donde se logra conversar con el ciudadano' 1) GARCÍA PEÑUELA LUIS ENRIQUE, a 14.417.151, DE 39 AÑOS FECHA DE NACIMIENTO 07 (sic) NOVIEMBRE DE 1978, DIRECCIÓN DE HABITACIÓN; RESIDENCIA ALAMEDA, TORRE 03 (sic), PISO §5 (sic), APTO 05-02 . Á quien se fe expuso el motivo de nuestra visita,, y en presencia del Fiscal del Ministerio Público, los mismos indicando ser el dueño de dicho establecimiento, por lo que se les pidió la documentación entregándonos una registro mercantil a nombre de la empresa multiautos(sic) compañía (sic) anónima (sic) rifj- (sic) 29682968-3 domiciliado - en la avenida libertador (sic) frente a la escuela técnica industrial (sic) local número 1-15 san (me) Cristóbal estado Táchira, propietario Luis Enrique García peñuela (sic) ci.v: (sic) 14.417.151, inscrito en el registro (sic) mercantil (sic) primero (sic) de la circunscripción(sic) judicial del estado Táchira bajo el numero 46 tomo (sic) 24-a de fecha 30 de octubre del 2008. Y serie de bienes que están plasmados en el documento tales como Veinte tres (sic) (23) certificados de registros de vehículos y cuatro (04) certificados de vehículos en copias, tarjetas de crédito, mobiliarios y equipos entre otros. A todas éstas irregularidades, la representación Fiscal, siendo aproximadamente las seis 11:00 horas de la moche aproximadamente, te indicó a los ciudadanos que estaban detenidos en situación flagrante por la comisión de los delitos contemplados en la Legislación Penal Venezolana, por lo que en efecto procedí a imponerlos de sus derechos como Imputados, contemplados en el artículo 127" (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 ° de la República. Bolivariana de Venezuela, asimismo se les efectuó revisión corporal contemplada en el artículo 191 ° (sic) y 192 ° (sic) ejusdem(sic), no logrando localizarles evidencia de interés criminalísticas (sic) luego de dicha verificación por órdenes del Fiscal Superior del Ministerio Publico se ordenó la detención, inmediata del ciudadano por encontrarse en amo de los Delitos (sic)contemplados en la Ley de Legislación Venezolana, motivo por el cual se procedió a darte lectura sobre sus Derechos Constitucionales consagrados en el artículo 49 º (sic), en este caso el Fiscal que conoce la causa indico (sic) que posteriormente se hicieran todas las actuaciones con la finalidad de verificar la situación de cada uno de tes (sic) vehículos que se encuentran en dicho concesionario. "
La simple lectura del acta policial antes trascrita, evidencia que en la misma, no consta la materialización de un hecho que revista carácter punible el cual le pueda ser imputado al ciudadano LUÍS ENRIQUE GARCÍA PEÑUELA y así, sucesivamente ocurre en todas las actas policiales plasmadas en el mencionado informe policial. En el texto de dichas actas se puede apreciar que las mismas reseñan escenarios idénticos, donde aparece el dueño o dueños del local comercial, los bienes y enseres propios de este tipo de negocio, vehículos aparcados y una redacción simular en todas las actas policiales pero, lo cierto es que, no se aprecia que las personas aprehendidas en ese momento, estuviesen cometiendo o ejecutando algún hecho que revista carácter punible.
Ciudadanos Magistrados, en actas como la anteriormente trascrita es donde el Juez de la recurrida pretende extraer los elementos de convicción que, de manera inapropiada le permitieron subsumir hechos irrelevantes y sin valor probatorio alguno, en la hipótesis legai prevista en las disposiciones tipificadas en la Ley, para privar de la libertad a mis defendidos y a otros más.
Siguiendo el mismo orden de ideas me permito expresar, con apego a la doctrina y a la jurisprudencia que, “el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad... " (...)" sentencias de la Sala de Casación Penal, N° 3 de fecha 19 de enero de 2000, N° 225 de techa 23 de junio de 2004, N° 345 del 28 de septiembre de 2004 y N° 167 del 21 de mayo de 2012
A tales efectos, la doctrina de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha sido pacífica al sostener que, “Los funcionarios aprehensores, solo dan fe de sus actuaciones, siendo indispensable para la inspección decosas o personas, testigos que no aparecen en el procedimiento de autos por lo cual estimo que no fue controlada efectivamente la constitucionalidad en elproceso de investigación.
Además, en este tipo de procedimiento es necesario como garantía del aseguramiento de pruebas y del debido proceso, el cumplimiento de íes requisitos establecidos de la cadena de custodia, como actividad probatoria tal como lo tipifica el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Pernal; de esta manera el manejo de las evidencias a través de la cadena de custodia garantiza la efectividad y eficacia en la administración de justicia.
La insuficiencia de medios probatorios para dictar una sentencia condenatoria, viola, el principio "in dubio pro reo”, sustentado en el artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal el cual consiste? que en caso de duda debe favorecerse al acusado, por lo tanto, urna sentencia condenatoria sólo puede dictarse cuando esté confirmada la hipótesis acusatoria, sin quebranto de la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
Este criterio ha sido expresado en otras oportunidades por la Sata de Casación Penal en sentencias N° 3 de fecha de fecha 19 de enero de 2009, N° 225 de fecha 23 'de junio de 2004, N° 345 del 28 de septiembre de 2004y N° 167 del 21 de mayo de 2012, en efecto en esta última se explica lo siguiente;
"...Ahora bien, esta Sala ha establecido claramente en jurisprudencia reiterada que "...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad..."(...) Así mismo, esta Sala considera impretermitible advertir que para la práctica de inspecciones realizadas por funcionarios policiales es necesaria la presencia de testigos en el tugar, para disipar & suprimir la duda que implican ciertos hechos, en los que cabe pensar que, a cualquier ciudadano se le atribuya el ocultamiento de objetos o cosas, que no portaba realmente. Es por ello indispensable que los testigos declaren sobre ¡opercibido, y su testimonio aportará convicción de certeza, para mantener o desvirtuar la condición de inocencia del procesado...".
En el presente caso, esta Sala ha debido admitir la denuncia propuesta por motivo de violación constitucional, debido a que el error judicial repercute de forma transcendente en la conclusión fáctica y en el dispositivo de la recurrida por violación directa de la Constitución de la República,
En tal sentido, de acuerdo a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige que toda sentencia debe ser razonada en Derecho, y si en esta tarea se observa un error que conculca la Constitución, la Sala Penal tiene facultad para nulificar dicha decisión y ordenar un nuevo juicio oral y público & retrotraer el procedimiento a la fase procesal en que se produjo el error, tal como debió hacer la mayoría de esta Sala en el presente caso, pues conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, prescribe, en desarrollo con el artículo 7 Constitucional (principio de prohibición de arbitrariedad), que el Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, toda, vez que los errores de juzgamiento en cuestiones de hecho y probatoria tiene respaldo constitucional en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como parte del debido proceso, en el numeral 8 prescribe que: "Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados."
Honorables Magistrados, con base a la orientación doctrinaria y jurisprudencial anteriormente trascrita, es pertinente señalar que el Juez a quo, en el auto de presentación de imputados, así como en el de calificación de flagrancia, ha desvirtuado y contradicho la Ley, la doctrina y la jurisprudencia, al permitirse fundamentar los elementos de convicción en las actas policiales de aprehensión de los imputados; actas éstas de las que, por cierto, no se desprende la flagrancia, ya que, las mismas no establecen circunstancias de modo, tiempo y lugar que expresen o donde se demuestre fehacientemente la comisión de algún delito. En este caso es bueno destacar, como antes quedó expresado, que en ninguna de las actas policiales aparece la presencia obligada de los dos testigos que exige la Ley, ni la circunstancia de que los aprehendidos estuvieran siendo perseguidos por la autoridad o por el clamor público. Todo esto, además de que el a quo funda sus elementos ele convicción en el contenido de las actas policiales, es decir, en el solo dicho de los funcionarios policiales.
En este mismo orden de ideas, es procedente señalar, sin menoscabo de lo antes dicho, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 073 de fecha 24 de abril de 2019, mediante la cual decidió sobre el proceso de avocamiento que declinó la competencia en el tribunal de la recurrida, lo cual le confiere carácter vinculante para el a quo, entre otros razonamientos expresó lo siguiente:
"Así las cosas, observa la Sala, que el tribunal de primera instancia en funciones de control al cual se viene haciendo mención, realizó la audiencia de presentación de los detenidos, y para decidir, hace mención por separado de cada uno de los delitos pre calificados por la Fiscalía del Ministerio Público, acordando desestimar unos y admitir otros de aquellos tipos delictivos que fueron imputados en totalidad, aunado al hecho, que la misma Fiscalía solicitó para unos medida judicial preventiva de privación de libertad y para otros medida cautelar sustitutiva de la misma, omitiéndose la explicación con respecto a dicha distinción, De modo que, residía evidente, que el Ministerio Público no aportó los argumentos que le permitieran solicitar medidas coercitivas distintas para los imputados, aun cuando median, idénticas circunstancias para los mismos hechos delictivos: ni la Jueza, conocedora del derecho, explanó -como estaba obligada- las razones fácticas y jurídicas que sustentaran el decreto de unas y otras medidas coercitivas, contradiciendo con ello, tanto lo dispuesto en el artículo, 232 del Código Orgánico Procesal Penal cuando señala que "...Las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada.... "; como lo establecido en el artículo 240 ejusdem, en cuyo texto indica que "... la privación judicial preventiva de libertad solo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener... 3.- la indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren los presupuestos a que se refieren los artículos 237y 238 de este código... ".
En este mismo sentido, el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en materia de medidas cautelares sustitutivas, dispone que: "... siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:... ", normas (todas las anteriores) de cuya lectura resulta evidente, que las medidas de coerción- personal en el derecho procesal penal venezolano, de conformidad con el Código Adjetivo que regula dicha materia, deben ser decretadas mediante decisión debidamente fundada, lo cual no ocurrió en el caso particular.
En sentencia publicada en fecha 1o de abril de 2018, mediante la cual fue resuelto el asunto contenido en el expediente N° 08-0036, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, sostuvo, con relación a la forma en la cual debe ser decretada la medida de coerción personal: lo siguiente:
"... Precisado lo anterior, esta Sala debe reiterar que alJuez Constitucional no le corresponde determinar en cada caso si concurren o no los presupuestos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de la adopción -o mantenimiento- de la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que tal facilitad le corresponde exclusivamente a la jurisdicción penal ordinaria. Sin embargo, dado el papel nuclear que posee el derecho fundamental a la libertad personal en el modelo de Estado consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela* la medida de coerción personal antes indicada debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las Cortes de Apelaciones, siendo que éstas deberán revisar silamedidaresultó o no inadecuada o desproporcionada. De igual forma, advierte esta Sala que la vía por la cual la alzada penal efectuará tal revisión es fundamentalmente el recurso de apelación (sentencia n ° 1.998/2006. de 22 de noviembre).
Ahora bien, esta Sala también ha señalado que al Juez Constitucional única y excepcionalmente le corresponde el ejercicio del denominado control externo de la medida de coerción personal así como también de la decisión del Tribunal superior que confirme o revoque la misma (sentencia n ° 2.046/2007, de 5 de noviembre), ello a los fines de velar por la salvaguarda del derecho fundamental a la libertad personal Dicho control externo se traduce en supervisar que ladecisiónjudicialcontentivade la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes (es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida), razonada (esto es, la expresión del proceso lógico que individualizan la aplicación, de las exigencias constitucionales al caso concreto) y proporcionada (a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad), neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad (sentencia n ° 1.998/2006, de22 de noviembre)
Resulta indudable, al aplicar lo dispuesto en el citado criterio: la obligatoriedad que corresponde al Juzgador, de fundamentar debidamente la decisión que decreta una medida de coerción personal evitando que la imposición de la misma, dictada en contravención a la ley adjetiva penal sea arbitraria.
Ahora bien, dicho lo anterior debemos partir de que toda decisión debe sustentarse en un razonamiento preciso, fundamento lógico. Sin embargo, en el caso particular se ha advertido, que tanto la fiscalía solicitó como la jueza lo acordó, la aplicación de medidas privativas de libertad y medidas cautelares sustitutivas, sin expresión alguna de señalamientos relativos a cada uno de los imputados, que permita distinguir las razones por las cuales los aprehendidos, merecían la imposición de una u otra forma de sujeción al proceso.
Aún más, el tribunal acordó libertad- plena para otros, sin ningún argumento, omitiendo sustentar, cómo fue que las circunstancias de la detención, pudieron generar" la imposición de medidas de coerción personal diferentes (privación judicial preventiva cautelar sustitutiva y libertad plena). Lo cual sin lugar a dadas subvierte el debido proceso, vulnerando lo dispuesto en los artículos, 157, 236, 237 y 238 del código adjetivo penal, cuyos textos regulan lo siguiente:
Código Orgánico Procesal Penal.
"…De las Decisiones
… Articulo 157, Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera, sustanciación.
... De la privación judicial preventiva de libertad
Procedencia
Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada, siempre que se acredite la existencia de; 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de conviccion para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible,
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza., para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la victima sí estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que él o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control quien podrá imponerle una medida cautelar sustantiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
Ciudadanos Magistrados, después de leer la parte trascrita del contenido de la precitada sentencia, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo del avocamiento por parte de dicha sala que tuvo lugar en la presente causa, es indubitable estimar que el Juez de la recurrida se apartó diametralmente de los lineamientos legales y doctrinarios que le señaló La Sala, ya que, entre otros vicios, el AUTO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS, en contra del cual se recurre, carece cíe motivación. En este orden, es concluyente que, ni el Juez de la recurrida fundamentó su decisión por la cual privó de libertad a mis defendidos, ni el Ministerio Público aportó los medios de prueba que le permitieran al juzgador obtener elementos de convicción suficientes para decretar la medida cautelar privativa de libertad en la presente causa. Tanto la representación del Ministerio Público, así como el a quo, ambos se limitaron a reproducir el contenido de las actas policiales, las cuales son nulas de nulidad absoluta, debido a que los allanamientos practicados el 20 de abril de 2019 se practicaron sin la requerida orden judicial, sin la notificación del allanado, sin los testigos ajenos a la autoridad, ni el representante o apoderado del allanado, violando de esta manera, disposiciones expresas de la Ley como son, los Artículos 196, 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos éstos que en concordancia con los Artículos 174 y 175 ejusdem, acarrean, la nulidad de las mencionadas actas policiales y de todas las actuaciones procesales sucesivas. En consecuencia, tales nulidades, además del contenido de las actas policiales, que no demuestran la comisión de ningún hecho punible, no aportan elementos de convicción para que el Juez pudiera legalmente decretar la medida cautelar privativa de libertad de mis defendidos.
Además, de la inmotivación que vicia de nulidad el mencionado auto de presentación de imputados, es necesario destacar y a su vez denunciar, como un error inexcusable, el desacato por parte del a quo a lo ordenado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que, en su sentencia de avocamiento corrigió estos vicios al anular las actuaciones del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; no obstante, honorables Magistrados, el Juez de la recurrida ha incurrido en los mismos errores al decretar la medida cautelar privativa de libertad a nuestros defendidos, sin fundamentar el auto en el cual la decretó.
Otro hecho relevante que vicia de inmotivación el presente auto recurrido consiste en que el a quo omitió señalar y analizar en sus razonamientos, los alegatos de la defensa, sobre los cuales no hizo pronunciamiento ni apreciación alguna. Pareciera como si los defensores privados y la defensa pública no hubiesen planteado sus alegatos, fundamentos y peticiones, ya que, el a quo simplemente se limitó a reproducir en su auto, las exposiciones de la defensa sin considerar o estimar el mérito de dichos alegatos.
Las consideraciones y razonamientos tanto, de hecho, como de derecho, anteriormente expuestos, hacen necesario que esa alzada, declare la nulidad del auto de audiencia de presentación de imputados, en contra del cual aquí se recurre.
TERCERO: De la subversión al orden legal del Proceso Acusatorio.
Honorables Magistrados, otro error inexcusable del a quo,que vicia de nulidad el auto de presentación de imputados, en contra del cual se ejerce el presente recurso de apelación, lo constituye el hecho de que, la Juez de la recurrida se abrogó la potestad de invadir yusurpar las funciones que le competen al Ministerio Público, como lo es, la facultad de imputar: y pareciera con esta actuación que el a quo retrocedió el proceso penal al sistema inquisitivo que imperó en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal. Es el caso, que la Fiscalía del Ministerio Público, en la audiencia de presentación, imputó a mis defendidos por los presuntos delitos de: -cito textualmente las imputaciones efectuadas por la representación Fiscal en la audiencia de presentación- "USURA, conforme a lo establecido en el Artículo 58 de la Ley Orgánica de (SIC) Precio Justo, causa estupor las distorsiones económicas, que producto de actividades ilícitas como el caso. (SIC) legitimación de capital previsto y sancionado en el artículo 35 de Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley (SIG) de Precio Justo, más allá de las cifras no debemos Mudar y habiendo encontrado irregularidad esta representación infiere que se llevan ligados operacionales, de contrabando de combustible. Y OBTENCIÓN DE BIENES Y SER VICIOS previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley especial contra los Delitos Informáticos, medida privativa procedimiento ordinario, y USO INDEBIDO DE DIVISA, previsto y sancionado en el artículo 35 de La Ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo."
Como bien puede observarse, el Ministerio Público imputa por los delitos de Usura, Contrabando de Extracción, -no señaló de qué producto- Obtención de Bienes y Servicios y por Uso Indebido de Divisa; en tanto que, la Juez de la recurrida, además de señalar los delitos imputados por el Ministerio Público, agregó el delito de Legitimación de Capitales.
Honorables Magistrados, no menos gravoso es el hecho de que la Juez de la recurrida, al imputar este nuevo delito de Legitimación de Capitales; aun cuando no ha debido imputar, al menos, ha debido imponer a los imputados del nuevo delito imputado, a fin de salvaguardar la garantía constitucional del derecho a la defensa lo cual omitió; razón esta por la cual sesgó el derecho a la defensa, acarreando un vicio de nulidad más, a su decisión.
Los vicios antes señalados, además de violar expresas disposiciones legales contenidas em el Código Orgánico Procesal Penal; además de apartarse de los lineamientos señalados por la mencionada sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, viola flagrantemente normas de rango constitucional contempladas en los artículos: 1, 2, 19, 21, 23,25, 13.1,137,44 ordinal I y 49 en sus ordinales 1 y 2; al igual que acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República. Bolivariana de Venezuela, en este caso, los Artículos 7,8 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José); así como, la Carta Internacional de los Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, de fecha 12 de diciembre de 1948.
Honorables Magistrados, con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, muy respetuosamente solicito a esta superior instancia que declare la nulidad absoluta del auto de audiencia de presentación de imputados, pronunciado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control con competencia especial en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 21 de junio de 2019,a fin de que la nulidad produzca sus efectos legales y en consecuencia, decrete la inmediata libertad plena de mis representados, ciudadanos LUIS ENRIQUE GARCÍA PIÑUELA, MIKE ANDREW OMAR PARADA AMAYA, JUAN CARLOS SANTANA y JONH BERMAN CASTILLO GIL, suficientemente identificados en autos. (…Omisiss)”
II.IV
DEL RECURSO DE APELACION
A los folios 71 al 76 corre agregado el quinto escrito recursivo, suscrito por las abogadas María Fernanda Rondón Suárez y Carmen Yorley Escalante, actuando en su condición de defensoras de confianza, en el cual señala:
“(Omisiss…) Nosotras, MARÍA FERNANDA RONDÓN SUAREZ Y CARMEN YORLEY ESCALANTE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N2 V-15.156.127 y V-l7.644701, respectivamente e inscritas en el Instituto De Previsión Social Del Abogado bajo los Ne115.934,167.415, respectivamente, con domicilio procesal en el Centro Profesional Divino Niño, calle 3, entre carreras 4 y 5ta avenida, oficina 07, sector catedral, San Cristóbal, Estado Táchira, actuando en este acto como DEFENSORAS PRIVADA de los ciudadanos JUAN CARLOS DIAZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.306.666, y JESUS ALEXANDER JAIMES PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-l 1.509.394, plenamente identificados en autos Interponemos dentro de la oportunidad legal, escrito de RECURSO DE APELACION DE AUTO; contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control con Competencia en Delitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 21 de junio del año 2019, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los precitados ciudadanos y recurrimos a interponer este recurso, fundamentándonos en las causales establecidas en los numerales 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
Artículo 439 del COPP: Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
Seguidamente la defensa técnica para un mejor entendimiento de las causales de interposición de este recurso, lo explanaré de manera separada de la siguiente manera:
PRIMERO: VERIFICACION DE LOS EXTREMOS PREVISTO EN EL ARTICULO 236 DEL COPP
Del caso de marras, esta recurrente se percata que la Juzgadora, no cumplió con los extremos de ley, dado a que no verifico los extremos del artículo 236 eiusdem, para la privación judicial preventiva de libertad del imputado; por cuanto no corroboro que en autos no existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible; ahora bien verificado el auto que se recurre, resulta completamente incierto el hecho por cuanto si este tribunal de alzada verifica de forma detallada cada vino de los folios que comprende el acta policía, podrá corroborar que nuestros defendidos no se encuentran incluidos ni mucho menos identificados como autores o participes en la comisión de un hecho punible, no existe determinación de hechos, serios, ciertos atribuibles a ellos, por lo tanto mal podría la juzgadora determinar de forma unilateral unos hechos que nunca fueron planteados en actas por los funcionarios actuantes, y que el Ministerio Publico tampoco individualizo en su oportunidad resultando una barbarie jurídica que ustedes ciudadanos magistrados, como conocedores de derecho no pueden permitir que avance esta situación irregular, cayendo en los mismos vicios anulados por la sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ya que dicha Sala le ordena a ustedes subsanar.
SEGUNDO DE LA LEGITIMIDAD DE LA APREHENSION:
Ciudadanos Magistrados, a nuestros defendidos se les está causando un gravamen irreparable, debido a que el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal señala que una vez presentada la persona detenida, ante el tribunal de control, será obligación del Juez como garante del proceso verificar la legitimidad de la aprehensión, en la cual debe constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar por las cuales se llevó a cabo la detención. Ahora bien, en el presente caso vemos que no existen las mismas, por cuanto no se determina la hora de la detención, lugar, ni motivo de la misma, es decir no figura en actas relato o transcripción de los suceso infringidos por nuestros defendidos, situación que lleva a una violación flagrante a la libertad personal contemplada en el artículo 44 numeral1de la Constitución Bolivariana de Venezuela, la cual es inviolable y en consecuencia: ...Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.... En el presente artículo están contenidas las reglas para tutelar la libertad personal y en ellas se observa claramente la existencia de otros derechos como lo es el derecho a la defensa y al debido proceso ya que la defensa es el instrumento básico del proceso y ambos son esenciales en la garantía del derecho a la libertad, son derechos íntimamente unidos, lo que se denota con facilidad que en la presente acción han sido vulnerados, con el decreto injustificado de privación de libertad decretado por el tribunal de la causa, lo cual hace evidente una violación inminente al derecho a la libertad, situación que ustedes como conocedores del derecho saben perfectamente que tienen el deber de reparar el daño causado a nuestros defendidos a través de los mecanismos legales correspondientes.
TERCERA ACREDITACION DE HECHOS:
Ciudadano Magistrado, del auto de imputación se pudo constatar que la Juez de la causa, no se tomó la molestia de leer detalladamente el acta policial correspondiente a la causa, y de forma abrupta señaló lo siguiente:
En relación a la libertad plena solicitada por las defensas para los ciudadanos HAVIER XAVIER BARAJAS VELASCO, JUAN CARLOS DIAZ DIAZ y JESUS ALEXANDER JAIMES PARRA, esta juzgadora evidencia del acta de investigación penal que ciertamente se hizo la aprehensión de tres ciudadanos, dos operadores de estación y el encargado de la estación de servicio La Redoma, a quienes se les ha respetado sus derechos y garantías procesales, y en la presente fecha nos encontramos en el inicio del proceso llevado en su contra, por cuando fueron puestos a orden de este tribunal, y con el desarrollo de la investigación se determinara con claridad su participación o no en la comisión de los delitos atribuidos, en consecuencia se califica como flagrante su aprehensión y se comparte la precalificación jurídica por los delitos de: Usura, contrabando de extracción, legitimación de capitales, obtención de bienes y servicios y uso indebido de divisas
Ciudadano Magistrado, lo antes expuesto, se trae a colación, por cuanto desconocemos de donde extrajo la Juez dicha información, pues esta defensa ha leído minuciosamente todos los folios que conforman el acta policial, y en ninguna de ella señala que nuestros defendidos sean operadores de una estación de servicio y mucho menos que alguno de ellos sea encargado de la estación de servicio La Redoma; no
comprendemos de donde dedujo ella, los hechos que utiliza como parte de su motivación, debido a que nuestros defendidos no tienen ningún vínculo con este inmueble ni con los propietarios en consecuencia anexamos en copia simple el acta policial que dio origen a la aprehensión y en donde esta sala podrá verificar su contenido a los efectos de constatar lo señalada por esta defensa, aduciendo que se convierte esta situación en un acto grave y de reparación inmediata por el Estado, pues se es evidente el gravamen causado a nuestros defendidos.
CUARTA AUSENCIA DE CIRCUNSTANCIA QUE PERMITAN ESTABLECER LA PRE-CAIJFTCACION EINDIVIDUALIZACIQN:
A nuestros defendidos se les está causando un gravamen irreparable al ser aceptada la precalificación de los delitos de: Usura, previsto y sancionado en al artículo 58 de la Ley de Precios Justos, Contrabando De Extracción, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley de Precios Justos, Legitimación De Capitales, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Obtención De Bienes Y Servicios, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley de Delitos Informáticos y Uso Indebido De Divisas, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley de Ilícitos Cambiarlos; debido a que no está demostrada la RELACIÓN DE CAUSALIDAD entre la conducta asumida por los mismos y el resultado antijurídico, como ya se ha indicado de forma reiterada no están expresados todos los elementos del delito y en especial la TIPICIDAD y la ACCIÓN
Ciudadanos magistrados si usamos las reglas de la sana crítica observando la lógica y las máximas de experiencias podemos determinar que no existen elementos de convicción que determinen responsabilidad jurídica de los tipos antes expuestos en la persona de los ciudadanos JUAN CARLOS DIAZ DIAZ y JESUS ALEXANDER JAIMES PARRA debido a que no existen hechos, en los cuales se pueda subsumir la conducta típica precalificada por el fiscal del Ministerio Público, al no figuran en actas policiales las circunstancias de modo, tiempo y lugar que avale la legitimidad de la aprehensión.
PETITORIO
Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, solicitamos muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, se pronuncie en relación a los siguientes pedimentos:
1. - ADMITA el presente RECURSO DE APELACION DE AUTOS, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y ser procedente en derecho la causal por la cual se interpone el mismo.
2. - DECLARE CON LUGAR LA PROCEDENCIA DE DICHO RECURSO DE APELACION DE AUTO; y como consecuencia de ello:
REVOQUE la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en Delitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante la cual NEGO LA LIBERTAD PLENA DE NUESTROS DEFENDIDOS con respecto a los ciudadanos JUAN CARLOS DIAZ DIAZ y JESUS ALEXANDER JAIMES PARRA, y admitió la precalificación por la presunta comisión de los siguientes delitos de Usura, previsto y sancionado en al artículo 58 de la Ley de Precios Justos, Contrabando De Extracción, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley de Precios Justos, Legitimación De Capitales, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Obtención De Bienes Y Servicios, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley de Delitos Informáticos y Uso Indebido De Divisas.
PROCEDA conforme a derecho se refiere y a lo determinado por el derecho procesal penal Venezolano y a las facultades otorgadas por el COPP a estos tribunales de Alzada a reparar el gravamen causado a los ciudadanos JUAN CARLOS DIAZ DIAZ y JESUS ALEXANDER JAIMES PARRA, dictando una DECISIÓN PROPIA que repare el gravamen causado a la privación ilegítima de libertad, decretada por la Juez de la causa; prevaleciendo lo establecido articulo 44 ordinal 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DECRETE la LIBERTAD PLENA de los ciudadanos JUAN CARLOS DIAZ DIAZ y JESUS ALEXANDER JAIMES PARRA, conforme a derecho corresponde
Ciudadanos Magistrados, no estamos pidiendo nada fuera del marco legal, lo pedimos que se les brinde a nuestros defendidos las garantías de la Tutela Judicial efectiva y debido proceso establecidas en Nuestra Carta Magna, Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes de la Republica; así como en los Tratados y Convenios Internacionales suscritos válidamente por la Republica. (…Omisiss)”
II.V
DEL RECURSO DE APELACION
A los folios 78 al 96 corre agregado el sexto escrito recursivo, suscrito por el abogado Juan José Lorenzo Echeverria, actuando en su condición de defensoras de confianza, en el cual señala:
“(Omisiss…)Quien suscribe, JUAN JOSE LORENZOE CHEVERRIA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 74.870, titular de la cédula de identidad Nro. 12.231705, con domicilio procesal en el Centro, sector catedral, edificio profesional Fórum, piso 1, oficinas 10 B y 11 B, teléfono Móvil: 04147054858, San Cristóbal, Estado Táchira, actuando en este acto con el carácter de abogado defensor del ciudadano JUAN DE JESÚS CONTRERAS APONTE, titular de la cédula de Identidad N° V-24.150.873, plenamente identificada en autos, imputado en la presente causa, ante usted con el debido respeto ocurro, para exponer:
DE LA ACCION LEGAL
Legitimado como defensor privado y actuando dentro del lapso legal que establece la Ley Adjetiva Penal, presento formalmente en nombre de mi defendido JUAN DE JESUS CONTRERAS APONTE, antes identificado, RECURSO DE APELACION, en uso de las facultades que me confiere el artículo 423, 424, 426, 427, y de conformidad con el artículo 439 ordinal 4o y 5o del Código Orgánico Procesal Penal; estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos, del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en la causa EP03-P-2019-00986, al término de la Audiencia de calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal que se llevó acabo en los días 04/06/2019, 07/06/2019, 11/06/2019, 13/06/2019 y 1.4/06/2019, por la presunta comisión de los delitos de Usura, previsto y sancionado en al artículo 58 de la Ley de Precios Justos, Contrabando De Extracción, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley de Precios Justos, Legitimación De Capitales, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Obtención De Bienes Y Servicios, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley de Delitos Informáticos y Uso Indebido De Divisas, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley de Ilícitos Cambiarios.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El presente recurso se interpone en tiempo oportuno, toda vez que mi defendido fue puesto a la orden del citado tribunal en fecha 04,07,11,13 Y 14 de junio de 2019, donde luego de oír la petición tanto del Ministerio Público como los alegatos de la Defensa acordó la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad.
La decisión impugnada es recurrible de conformidad con lo previsto en el artículo 439, numeral 4 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se trata de una decisión mediante la cual se acuerda una medida de coerción personal, específicamente, la privación judicial preventiva de libertad y además causa un gravamen irreparable, en virtud de la falta de motivación del auto, por cuanto de la simple lectura del mismo permite inferir que se decretó la medida privativa de libertad a mi representado, sin analizar los argumentos defensivos esgrimidos por la defensa.
DE LA DECISION APELADA
En fecha 14 de Junio de 2019, siendo la oportunidad para el cierre de Audiencia de calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, contra el imputado JUAN DE JESUS CONTRERAS APONTE, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos, del Circuito Judicial Penal del Estado Barínas, presidido por la Juez PIERANGELA YAMALI RODRIGUEZ GONZALEZ, procedió a emitir pronunciamiento en relación a la solicitud planteada por el Ministerio Público, de la siguiente manera:
PRIMERO: se califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos: ... ,16,-JUAN DE JESUS CONTRERAS APONTE, titular de la cédula de identidad N° V- 24.150.873...
SEPTIMO: Se decreta para los imputados 15…JUAN DE JESUS CONTRERAS APONTE, titular de la cedula de identidad Nº V-24.150.873, Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con el artículo 236 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal., se ordena como sitio de reclusión la Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, órgano aprehensor.
DEL HECHO IMPUTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscalía Veintiuno (21°) del Ministerio Público, de la investigación en Flagrancia narra los hechos que dieron origen a la presente investigación, de la siguiente manera:
La Fiscalía Veintiuno (21°) del Ministerio Público, presentó escrito ante el citado Tribunal de fecha 21 de abril de 2018 en el Tribunal de Control del Estado Táchira, hoy en conocimiento del Tribunal de Control del Estado Barinas, en el que describió los hechos que dieron origen a la presente investigación, de igual manera en la referida audiencia los describió, quedando plasmados en el acta de audiencia de presentación de la siguiente manera:
De conformidad con lo constante en acta del Tribunal se planteó la solicitud fiscal en
los siguientes términos:
"El representante del Ministerio Público en audiencia de flagrancia celebrada en fecha 07 de junio del 2019 realizó un relato de los hechos que a continuación se explanan: "Narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, con una actuación policial realizada en fecha 21 -04-2018, en san Cristóbal en la Avenida Antonio José de Sucre, y realmente empieza el 10-04-2018, en que la Fiscalía Superior recibió denuncia del concejo comunal del Estado Táchira de nombre Juana Ramírez , en la que informan que persona que habitan en la localidad han observado irregularidades en varias agencias de vehículo y que las misma podrían estar infiriendo con dólares, realiza información que en lo estaban ligada con combustible oficinas DCGIM con sede en Táchira y al FAES del referido estado a los fines de realizar una verificación de las bombas, observando que los mismo no constaban con los libros de venta control de clientes en algunos concesionarios, por lo que se procede a realizar la investigación en las bombas la Redoma la Cual está en una manzana al sitio cercanas encontrando en las misma una serie de irregularidad en relación la obtención de dinero multiplicidad de chips o TAGS para la extracción del Combustible desde las estaciones de servicios que han dispuesto desde el ejecutivo nacional y específicamente desde el estado Táchira, se produjeron detención de algunos ciudadanos horas antes una vez realizada el hallazgos se realizó inspección técnicas y se deja constancia de cómo se encontraba y la inasistencia de los hechos en consecuencia observando todos los hallazgo es donde nos interrogamos el órgano policial el motivo por el cual solicitamos ser llevados ante un Tribunal porque se dice que es inusual aunque estamos en la etapa ellos son devuelto la Fiscalía no puede obviar el ministerio publico realizo su investigación y tiene un mejor panorama que los llevo a los hechos, ahora bien la precesión que le ministerio público tiene hasta la presente fecha se trata no decir un cartel por la explicación a un cartel pero si persona por el Ramo comercial de la manera más regular sino irregular se interconecta entre ellos se consigna cambios entre ellos tienen una fijación de los vehículos muy similar tenían gran influencia en el mercado de vehículo usado en San Cristóbal de que ese sitio era por excelencia de consignación de Vehículo con lo de la Bomba repito podemos observar como lo demuestras el expediente está un alteración de las misma, se realizó una investigación a la fecha vehículos encontrados habían sido llenados en combustible los cuales estaban estacionado en los concesionaria. Si bien es cierto se permite la facturación en dólares para la Fecha estaba prohibido la realización en dólares tenemos que regirnos a los actos unas de las formas que se vulneraba a los bienes y servicios en el mercado de vehículos usado la cual los mismos eran vendidos en Dólares se observan que los mismo tenían cuenta jurídica y que las comisiones ventas intermediaciones, que debían ser reportadas al órgano de la materia eran evadidas al seniat razón por la cual se reportó, consignaremos actuaciones, ahora bien, esta es una audiencia para este representante, inusual una carga fuerte no se trata para nosotros estamos acostumbrado a ver estamos seguros que los mismo no tienen antecedente penales pero el deber llama y las funciones del ministerio público es la -investigación y imputársela en el acto para el acto que se investigó se hace hincapiés en el Tribunales de san Cristóbal en esta procesal se individualice la conducta y esta representación realizo la investigación y la misma individualizara la conducta será en la etapa preliminar esta solo narra lo que se encuentra en acta en consecuencia lo tipo penal a continuación a los: ciudadanos: HAIVER XAVIER BARAJAS VELASCO, GUILLERMO ANTONIO GONZALEZ ESCALANTE, WILSON JHON TORRES PASTRAN,WALTER RENE JAIMES MUÑOZ, JONH BERMAN CASTILLO GIL, GUSTAVO ADOLFO ZAMBRANO ZAMBRANO, JHONNY ALEXIS ARELLANO TORRES, HUGGO ALVERIO ARELLANO ARELLANO, MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA, LUIS GERARDO ROLON BARRIOS, JESUS ALEXANDER JAIMEZ PARRA, JUAN CARLOS DIAZ DIAZ, RICHARD ALEXANDER GARCIA GUTIERREZ, JAIRO DURAN MONOSALVA, EDUARDO SANTOS RINCON, JUAN DE JESUS CONTRERS APONTE, LUIS FERNANDO SEGURA ARCE, GREGORI REINALDO CASIQUE AVELLA, LUIS ENRIQUE GARCIA PAÑUELA, JUAN CARLOS SANTANA HERNANDEZ, JESUS ALFONSO ROSALES, HERMES SADY CHACON ROSALES, EDUARDO ENRIQUE ATENCIO, OSCAR ALEJANDRO SANCHEZ OLEJUA los delitos de: USURAPREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 58 DE LA Ley Orgánica áe Precio Justo, causa estupor las distorsiones económicas, que producto de actividades ilícitas como el caso, LEGITIMACIÓN DE CAPITALprevisto y sancionado en el artículo 35 de Ley Contra ¡a Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, CONTRABANDO DE EXTRACCIÓNprevisto y sancionado en el artículo 57 de la Ley de Precio Justos, mas allá de las cifras no debemos dudar y habiendo encontrado irregularidad esta representación infiere que se llevan ligados operacionales, de contrabando de combustible, Y OBTENCIÓN DE BIENES Y SERVICIOS previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley especial contra los Delitos Informáticos, medida privativa procedimiento ordinario, y USO INDEBIDO DE DIVISA,previsto y sancionado en el artículo 35 de LA Ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, Para los ciudadanos JAVIER HERNANDO MARTINEZ ANGARITA,ERICK JOAN FIGUEROA VACCA, esta representación fiscal considera no atribuirle ningún tipo Penal, para los ciudadanos JULIO CESAR SEVILLANA, JONATHAN ERNESTO MANZANILLA y JOSÉ LUIS SÁNCHEZ , esta representación fiscal en cuanto a una observación que la sala realizo, ERICK JHONA FIGUEROA estaba en el local se lo llevan por ser el Hijo de su padre en el caso de JAVIER HERNANDO MARTINEZ ANGARITA, estaba comprando un repuesto no estaba en el hecho razón por la cual esas persona solicitamos para el ciudadano JULIO CESAR SEVILLANA, no tuvo conocimiento esta representación fiscal por qué en la posada JHONATÁN MANZANILLA no es dueño a la concesionaria esta aledaña a la bomba llega porque reparaba una camioneta que estaba en ese sitio, JOSÉ LUIS SÁNCHEZ no aparece como propietaria a esa que se le hace referencia, ahora bien doctora para el ciudadano ERICK JHONA FIGUEROA no se le tiene delito para imputar por el hecho de que su padre es el dueño de la concesionaria, estas actuaciones policiales irregulares fueron traídos al proceso de forma abruptas solicito USURA previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Precio Justo, causa estupor las distorsiones económicas, que producto de actividades ilícitas en el presente caso, y USO INDEBIDO DE DIVISA,previsto y sancionado en el artículo 18 de Ley de Ilícito Cambiarlo, solicito a este Tribunal de conformada al artículo 236, 237 parágrafo I áel COP que el Juez desestime y nos encontramos a una pena mayor de 10 años, y por cuanto nos encontramos a una pena mayor de Diez (10) años, y por cuanto el ministerio publico observo hechos ilícito y estos tienen sanciones a aplicar en algunos caso o muchos años pero no son delincuentes comunes aun cuando, mediante la actividad que realizaban y ellos tienen conducta apegada y aun cuando la Ley orgánica de delincuencia establece que se dan delitos de delincuencia organizada en acto de la normativa expuesta de mayor de tres (03) persona, en consecuencia ciudadana juez reiteró la petición observando que si bien es cierto estos actos que pueden subsumirse dentro de las leyes colaterales penales, no puede decir delincuentes comunes o habituales, en consecuencia solicito una MEDIDA CAUTELAR sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad de conformidad al 242 del COPP, ahora bien; Solicito el procediendo ordinario, Solicito la incautación de los Vehículos identificados que no han sido retirados por los dueños quedando un lote de los mismos los que solicitamos en la incautación de los mismo, el termino de legitimación hace ruido con el tema de narcotráfico, terrorismo pero se incurren en legitimación para ingresar a la Nación dinero ilícitamente al caudal financiero,, cuando no se informa al Fisco cuando se elude, cuando se vulnera el sistema cambiarlo, cualquier margen de obtención de dinero y estos es de tipo penal, es legitimación la que puede ser está relacionada con ese particular no está Tributada, no declarada venta en divisa de vehículo para ese momento lo prohibía………..”
HECHO SEÑALADO EN LA DECISIÓN QUE SE IMPUGNA
Los hechos ocurridos objeto del presente proceso penal se desprende del ACTA POLICIAL, de fecha 21/04/2018, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana de San Cristóbal estado Táchira, la cual es del tenor siguiente:
"...En esta misma fecha y hora siendo las 04:00 horas de la madrugada, comparece ante esta dirección el Supervisor Agregado Hugo Méndez, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategia de este cuerpo policial, se deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: “Luego de realizar diligencias referidas al Oficio signado con el numero 118°, de fecha dieciocho de abril del corriente, emanado de la Fiscalía 21° Nacional del Ministerio Público, con competencia plena, representada en la figura del Abogado Víctor López, donde designo a funcionarios adscritos a esta Honorable Unidad, al igual que funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, a objeto que comisiones mixtas, lleven a cabo inspección técnica en la estación de servicios la Redoma, ubicada en la autopista Antonio José de Sucre, con sentido a Táchira, municipio San Cristóbal del estado Táchira, por cuanto esa representación discal dio inicio a las atas procesales signadas con el numero relacionadas con las actas procesales signadas con el numero MP-119994 nomenclatura de ese despacho, por la presunta comisión de delitos contemplados en la legislación venezolana, lugar en el cual, siendo las ocho y treinta de la mañana del día de hoy, los funcionarios hicieron acto de presencia, logrando aprehender a dos operadores de estación, quienes se encargan del llenado de combustible a los vehículos, a quienes se les incauto en sus casilleros personales, dinero en efectivo producto de la venta ilegal de combustible, así mismo el encargado de referida estación, también fue aprehendido teniendo en su poder gran cantidad de efectivo en su vehículo, producto de la venta de combustible ilegal, de igual forma se colectaron chips tipo tag, los cuales según los dos detenidos, indicaron ser propiedad del administrador de la estación, quien también fue aprehendido acotando este último que los chips, pertenecían a vehículos provenientes de los concesionarios aledaños, los cuales aportaban los chips tag para aprovechar sus cupos de combustible y llenar otros vehículos, que a posterior, se les extrae el combustible para luego poder comercializarlo en las zonas limítrofes con la hermana república de Colombia, en tal sentido, se procedió a notificarle al Fiscal 21° Nacional del Ministerio público, con competencia plena Abogado Víctor López, quien en cuenta de todas estas informaciones, aprehensiones y hallazgos realizados, nos informó que la ejecución de este tipo de hechos, efectivamente guardan relación con la denuncia que adelanta dicha representación fiscal; a tal efecto el fiscal nos indicó que nos haríamos acompañar por Comisión Multidisciplinaria de la Fiscalía del Ministerio Publico del estado Táchira, funcionarios de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, expertos de la Policía Nacional Bolivariana y el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con el propósito de apersonarnos hasta los concesionarios aledaños, con el objeto de realizar inspección técnicas a estos establecimientos, para así verificar en los vehículos a consignación allí aparcados, la presencia o no de estos chips tag, así como chequear documentación de ingreso de vehículos y motos, el libro de control de salida de consignación, documentación legal para su funcionamiento e información contable, razón por la cual, comisiones de las Fuerzas de Acciones Especiales se trasladaron hacia la autopista Antonio José de Sucre, en sentido Táchira, adyacencias de la estación la redoma. Una vez presentes todos los integrantes de la comisión multidisciplinaria, siendo las 11:30horas de la mañana, se realizó la logística y distribución del personal, donde proceden a ingresar... 10. Concesionario_Boulevard Cars, se logró la aprehensión del ciudadano JUAN DE JESUS CONTRERAS APONTE, a quien se le impuso de la presencia de la comisión policial y el mismo indico ser el dueño de dicho establecimiento, presento la documentación jurídica de la empresa respondió no poseer libros contables, _ no poseer libros de carros a consignación, aclarando que las transacciones para la venta de vehículos es en dólares y pesos, seguidamente se procedió con un experto en el área de vehículos a realizar un chequeo a los vehículos expuestos, haciéndoles una revisión interna y externa, presentando la documentación de los mismos, se apreció que la mayoría de esos vehículos tampoco poseían chips tag, para abastecimiento de combustible a lo que el ciudadano índico que desconoce el motivo por el cual no lo poseían...
Como se puede observar la ciudadana Juez de instancia realiza una transcripción del acta policial del día 21 de abril del año 2018, estableciendo como hecho punible imputado a mi representado por el Ministerio Público el siguiente: Encontrarse en fecha 21 de abril del año 2018 en la agencia Boulevard Cars C.A, presumir incluso luego de un año de iniciada la investigación, que es el propietario de ésta y que realizaba operaciones de compra y venta en pesos o dólares, afirmación basada en una presunta declaración dada por el propio imputado. Por lo menos eso se desprende del hecho establecido en la decisión, lo que a todo evento no pasa de ser una transcripción sin análisis, violándose flagrantemente el derecho a la defensa de mi representado, quien se mantiene privado de libertad desde hace más de un año, y hasta la presente fecha, no se le han atribuido hechos que razonablemente puedan ser considerados punibles. No obstante, de seguidas se detallan las calificaciones jurídicas realizadas a esos hechos.
DE LOS DELITOS ATRIBUIDOS A MI REPRESENTADO
En Audiencia de calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, en fecha 27 de abril de 2018; el Ministerio Público le atribuyó a mi representado la comisión de los delitos de USURA previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley de Precios Justos, LEGITIMACIÓN DE CAPITAL previsto y sancionado en el artículo 35 de Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley de Precio Justo, más allá de las cifras no debemos dudar y habiendo encontrado irregularidad esta representación infiere que se llevan ligados operacionales, de contrabando de combustible, OBTENCIÓN DE BIENES Y SERVICIOS previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley especial contra los Delitos Informáticos, USO INDEBIDO DE DIVISAS del artículo 18 de la Ley de Ilícitos Cambiarios.
Por los hechos precedentemente descritos y por los delitos atribuidos, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos, del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, acogió las calificaciones y en esa misma fecha, acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, apartándose del llamado principio de oficialidad que rige las medidas de privación judicial de libertad en el encabezamiento del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no exponiendo la juez de la causa porque se apartaba de la solicitud fiscal
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
1.De los vicios en el procedimiento.
1.1. ALLANAMIENTO SIN ORDEN JUDICIAL
Esta defensa técnica ejerciendo el derecho de palabra en Audiencia de calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal en fecha 13 de junio de 2019; se adhiere a los alegatos expuestos por los demás defensores técnicos en la misma causa pero con diferentes representados, por ser ellos también imputados por la comisión de los mismos delitos por el representante del Ministerio Publico; adhiriéndose así la solicitud de nulidad del proceso penal seguido a mi representado, en el sentido de que como se evidencia en el expediente de marras, los funcionarios ingresan a las instalaciones donde se encuentra la compañía de nombreBOULEVARD CARS C.A, propiedad de JUAN DE JESUS CONTRERAS RODRIGUEZ sin una orden judicial debidamente emitida por el Órgano Jurisdiccional competente, lo que lo convierte en un allanamiento ilegal sin orden judicial. Toda vez que va en contra de los Derechos tutelados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo señala en el Artículo 47ejusdem, y allí detienen a mi representado JUAN DE JESUS CONTRERAS APONTE quien no es propietario de dicha compañía, sino el nieto del propietario, lo que a todas luces ya demuestra un falso supuesto táctico al atribuírsele una condición que no tiene respecto a la empresa allanada sin orden judicial bajo la figura de una inspección.
Esta defensa técnica ejerciendo el derecho de defensa de mi representado en Audiencia de calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, en fecha 13 de junio de 2019; solicitó la nulidad del proceso penal seguido a mi representado, porque se evidencia en el expediente de marras, el ingreso de funcionarios a las instalaciones donde se encuentra la compañía de nombre BOULEVARD CARS C.A, propiedad de JUAN DE JESUS CONTRERAS RODRIGUEZ sin una orden judicial debidamente emitida por el Órgano Jurisdiccional competente, lo que lo convierte en un allanamiento ¡legal sin orden judicial. Toda vez que va en contra de los Derechos tutelados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo señala en el Artículo 47 ejusdem y allí detienes a mi representado JUAN DE JESUS CONTRERAS APONTE quien no es propietario de dicha compañía, sino el nieto del propietario, lo que a todas luces ya demuestra un falso supuesto táctico al atribuírsele una condición que no tiene respecto a la empresa allanada sin orden judicial bajo la figura de una inspección.
Artículo 47. "El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados sino mediante orden judicial, para impedirla perpetración de un delito o para cumplir, de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano.
Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarías que las ordenen o hayan de practicarlas." Las negrillas son mías.
De igual manera tutela la Norma Penal Adjetiva, el Derecho a la inviolabilidad de los establecimientos comerciales, tal como lo establece el Artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.
. Artículo 196. "Cuando el registro se deba practicar en una morada, oficinas públicas, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez o Jueza.
El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de Control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.
La resolución por la cual el Juez o Jueza ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.
El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.
Si el imputado o imputada se encuentra presente y no esta su defensor o defensora, se pedirá a otra personas que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.
Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
Para impedir la perpetración o continuidad de un delito.
Cuando se trate de personas a quienes se persigue para su aprehensión.
Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta".
Así las cosas, podemos observar ciudadanos magistrados, tal como se evidencia en el expediente de marras, que en ningún momento ninguno de los funcionarios actuantes mostró a mi defendido ni a cualquier otra persona que allí pudiera ubicarse en el momento de los hechos, una Orden de Allanamiento Judicial motivada y emanada de un Tribunal al momento de ingresar al local comercial. Así mismo es importante resaltar que dicho allanamiento fue llevado a cabo sin los testigos necesarios de los que expresa el articulo anteriormente citado.
Igualmente es importante resaltar, la violación al Derecho a la Defensa de mi defendido, pues tal como expresa el articulo supra señalado, ... "Si el imputado o imputada se encuentra presente, y no está su defensor o defensora, se pedirá a otra persona que asista" .... debe ser asistido por su defensor o cualquier otra persona que pueda hacer respetar y valer sus Derechos ante cualquier transgresión a los mismos. Violación que se manifiesta en las actas de investigación realizadas por la representación del Ministerio Público, pues en ningún momento el Ministerio Publico, le permitió a mi defendió bajo ningún termino ser representado ante flagrante abuso de autoridad por parte de la Fiscalía actuante.. Estando referida Fiscalía incumpliendo con lo ordenado en el texto Constitucional, específicamente en el Articulo 49 Numeral 1o:
Articulo 49 C.R.B.V: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido' proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
Así mismo, el código Orgánico Procesal Penal, protege el derecho a la defensa, del cual goza mi representado judicial, tal y como lo señala en el artículo 12, ejusdem.
Artículo 12. La defensa es un derecho inviolable en todo' estado v arado del proceso.
Corresponde a los jueces y juezas garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.
Los jueces y juezas, y demás funcionarios y funcionarios judiciales no podrán mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados o abogadas, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas.
De tal modo ciudadanos magistrados, que observando las actas de investigación aun y cuando manifiesta el representante fiscal del Ministerio Publico que dan inicio a la investigación del caso en curso el día 10 de Abril del 2018, no se explica cómo el día de los hechos (21 de Abril del año 2018) el ciudadano fiscal junto a los órganos de investigación auxiliares se apersonan en el lugar de los hechos sin una orden de Allanamiento Judicial emanada y motivada por un Tribunal y mucho menos se explica esta defensa técnica la viva violación al Derecho a la Defensa sufrida por mi defendido y empuñada por el Ministerio Publico.
En este orden de ideas y continuando con lo expreso en el Artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en su parte in fine:
“……..
Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1. Para impedir la perpetración o continuidad de un delito.
2. Cuando se trate de personas a quienes se persigue para su aprehensión.
Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta".
Es decir, podrá realizarse un allanamiento sin orden judicial, bajo estos dos supuestos; los cuales de ninguna manera podrían haber sido causal para que el Ministerio Publico junto con sus órganos de policía auxiliares, hayan ingresado sin una orden de allanamiento judicial, puesto que mi defendido el ciudadano, JUANDE JESÚS CONTRERAS APONTE, antes identificado, no estaba perpetrando ni dándole continuidad a un delito y mucho menos el mismo estaba siendo perseguido para su aprehensión.
Además de lo antes expuesto, es de preponderar que ha habido en tal procedimiento, una inexorable violación al principio constitucional del Debido Proceso, por cuanto NO EXISTE una Orden de Allanamiento fundada y emitida por un Juez para que los funcionario puedan ingresar al local comercial con fines investigativos o de cualquier índole; ya que como lo establece la norma Adjetiva Penal y Constitucional, debe existir al momento del Allanamiento una Orden Judicial, de lo contrario se infringiría el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y el Derecho Constitucional a la Inviolabilidad de cualquier recinto privado o local comercial, como en efecto se ha hecho. Y es la existencia de este procedimiento, lo que precisamente impide un ALLANAMIENTO ARBITRARIO y la violación del DERECHO DE LA INVIOLABILIDAD DEL LOCAL COMERCIAL y por lo cual deben los funcionario cumplir cabal y fielmente las disposiciones que regulan dicho procedimiento, respetando así los derechos y garantías que constituyen el debido proceso.
Tales circunstancias además de viciar de nulidad absoluta el acta policial, le establece una exclusión de valoración para el Juez de Control en atención a lo previsto en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal (licitud de la prueba), en este caso en particular se valoró de alguna manera actos írritos ejecutados en contravención a la constitución y la ley, por lo que a todas luces estamos ante una vulneración de la tutela judicial efectiva por no darse cumplimiento a lo previsto en al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal (control Judicial).
Es por tales fundamentos ciudadanos Magistrados, que desde el punto de vista legal, el Allanamiento en cuestión está Viciado de NULIDAD ABSOLUTA, por cuanto al momento de realizarse, no lleno los extremos legales indispensables requeridos por la Norma Adjetiva Penal.
De. modo tal, que con fundamento en lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser decretada la nulidad absoluta de las actuaciones cuyos vicios han sido denunciados, por cuanto no pueden ser apreciados para fundar decisión judicial alguna, debido al quebrantamiento de las formas procesales establecida en el citado cuerpo normativo como garantía jurídica del justiciable; de seguidas citamos de manera expresa el contenido de las normas que se invocan en favor de la presente solicitud de nulidad:
"Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. Nulidades Absolutas
Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela."
No bastando con esto, la juez de instancia en su decisión dispositiva del día de la audiencia como en el auto fundado no da respuesta a la solicitud de nulidad incurriendo en silencio de pronunciamiento al respecto, situación que vulnera el Derecho a la defensa de las partes.
2. De los vicios en la decisión impugnada. 2.1. FALTA DE MOTIVACIÓN
El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal señala en materia de motivación de autos o sentencias, que las decisiones de los Tribunales deben ser emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación, siendo que la decisión que acuerda imponer la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad o Cautelar Sustitutiva de la misma a un ciudadano, a tenor de lo dispuesto en los artículos 236 o 242 del Código Orgánico Procesal Penal, según sea el caso, debe ser mediante resolución motivada, por tanto, al no cumplirse ese presupuesto, debe imponerse la sanción de NULIDAD referida en el artículo 174 ejusdem.
Es por ello que la finalidad inmediata que tiene la motivación de las decisiones, es permitir conocer las reflexiones que conducen al juez a dictar un fallo y ello permite potenciar el valor de la seguridad jurídica y el convencimiento de las partes sobre la justicia de la decisión. En este contexto, la motivación de un fallo no debe ser una simple enumeración de pruebas, sino que debe contener una relación de cómo unas se enlazan a otras, para llegar a una conclusión, estableciendo la verdad de los hechos y si bien es cierto, el auto de privación de libertad o de medida cautelar sustitutiva no tiene la rigurosidad de la sentencia definitiva, cuando menos debe dar una breve explicación sobre la conducta desarrollada por los Imputados, tomando en consideración sus alegatos (si los hiciere), bien para apreciarlos o desestimarlos, en el entendido de que la audiencia de presentación constituye una de las oportunidades que tiene el encarcelado para plantear argumentos defensivos, debiendo sopesar el Juez de Control si en esa oportunidad tales argumentos de defensa son suficientes para tener incidencia en el pronunciamiento a emitir o si los desecha porque la investigación le permitirá proponer diligencias que tiendan a probarlos o, por lo menos, a desvirtuar las imputaciones que el Ministerio Público realice en su contra, a tenor de lo establecido en los artículos 125.5 y 305 del texto penal adjetivo, y sin determinar la plena culpabilidad, (no requerida en la fase preparatoria ni intermedia), se alcance a involucrarlo en calidad de partícipe o de autor en el delito investigado, en caso contrario la decisión judicial sería arbitraria al no cumplir con los extremos legales, de dar razón fundada de la decisión judicial proferida, con la finalidad de cumplir la máxima de que el administrado se entere suficientemente de las motivaciones del Juez decisor.
Expresa el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que toda decisión salvo los autos de mero trámite, deberán ser emitidas mediante sentencias o autos fundados o motivados, bajo pena de nulidad.
La decisión por medio de la cual se acordó la privación judicial preventiva de libertad de mi defendido JUAN DE JESÚS CONTRERAS APONTE, contenida en el acta levantada con ocasión al acto de presentación así como el supuesto auto fundado que debería contener los razonamientos por medio del cual llegó al convencimiento que estábamos frente a los graves delitos que atribuía el Ministerio Público, por lo cual le resultaba necesario la aplicación de la medida de coerción personal de la privación judicial preventiva de libertad como mecanismo idóneo para evitar el peligro de fuga y de obstaculización que estimaba presente también en el presente caso, NADA EXPLICA AL RESPECTO, sólo se limita a afirmar que están dado los supuestos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no indica cuáles son esos supuestos ni, de qué modo o a través de qué elementos de convicción obtuvo el convencimiento que los mismo esta mi defendido vinculado con el delito de USURA previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley de Precios Justos, y mucho menos con el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITAL previsto y sancionado en el artículo 35 de Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley de Precio Justo, más allá de los cifras no debemos dudar y habiendo encontrado irregularidad esta representación infiere que se llevan ligados operacionales, de contrabando de combustible, Y OBTENCIÓN DE BIENES Y SERVICIOS previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley especial contra los Delitos Informáticos.
Motivar y fundar una decisión es tan importante que la ausencia de este especial requisito gravita sobre el fallo para originar nulidad, y con ello proclamar su inexistencia procesal.
La motivación de las decisiones judiciales, deriva del derecho constitucional de la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ello los justiciables tienen el derecho a exigir de los Tribunales de la República cuando se resuelva asuntos de su interés que la sentencia que se dicte debe ser fundada o motivada.
Congruente con este precepto constitucional el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone la obligatoriedad de la motivación en las sentencias y autos, bajo pena de nulidad; y en los casos de medidas de coerción personal el artículo 232 del mismo texto legal exige que deben ser dictadas mediante resolución judicial fundada.
Art. 232, del Código Orgánico Procesal Penal. Motivación
Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Ésta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados o afectadas.
…
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en cuanto a la decisión mediante la cual se decreta la privación judicial preventiva de libertad, lo siguiente:
"...esta Sala estima que los tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjero, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias tácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución a los fines supra indicados...dado el papel nuclear que posee el derecho fundamental a la libertad personal en el modelo de Estado consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la medida de coerción personal antes indicada debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las Cortes de Apelaciones, siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuada o desproporcionada...Dicho control externo se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que hayan sido dictada de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes (es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida), razonada (esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto) y proporcionada (a saber, se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad), neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad... las solas características del delito y la gravedad de la pena no bastan para ese mantenimiento, sin valorar las circunstancias del caso y de la persona, por lo que las decisiones accionadas constituyen la expresión larvado de un automatismo ciego en la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resultado tal proceder abiertamente contrario a los principio de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad que deben informar a tal medida de coerción personal." (Sentencia 1998 de fecha 22-11-06 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)
Como podemos observar, tanto de las disposiciones Constitucionales y Legales así como el criterio jurisprudencial de nuestro Alto Tribunal de la República, las decisiones por medio de la cual se decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe cumplir con un requisito fundamental como es la motivación, cuya ausencia acarrea la nulidad de la misma.
En el presente caso, ciudadanos Magistrados, la decisión recurrida, sólo contiene tanto en el acta levantada durante el acto como en el supuesto auto fundado, una narración de cómo se desarrolló la audiencia de presentación de los imputados, pero la misma adolece de la argumentación táctica y jurídica para explicar cómo llegó a la conclusión que expresó en su dispositiva, la sola mención de los una diligencias policiales sin análisis ni señalamientos que se extrajo de esos elementos para presumir responsabilidad penal vicia de falta de motivación la decisión judicial.
Existe tanta inmotivación en la decisión que la juez de instancia, que si observamos detenidamente la decisión que se impugna podemos deducir que jamás se cumplió con la llamada adecuación típica, que no es otra cosa que subsumir loe hechos en el Derecho, se refirió a tipos penales por nombre y articulo sin exponer el contenido normativo de los delitos endilgados, ejemplo de ellos es que USURA es lo que describe la norma y no simplemente USURA artículo 58 de la ley de precios justos, porque los tipos penales señalados recogen diversos verbos rectores de acción para poder determinar la conducta imputada, es además un obligación de orden legal de conformidad con el segundo aparte del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
En definitiva, no existe motivación alguna en la decisión recurrida por lo que consecuencialmente, por mandato expreso de nuestra ley adjetiva penal en su artículo 157, la misma es nula y así solicitamos respetuosamente sea declarado.
2.2. EXCESO EN LAS CALIFICACIONES JURIDICAS ATRIBUÍDAS A MI REPRESENTADO.
En relación al delito de USURA,previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Precios Justos, imputado a mí Representada en Audienciade Presentación en fecha 04 de abril de 2018, el cual refiere lo siguiente:
Artículo 58: "Quien por medio de un acuerdo o convenio, cualquiera que sea la forma utilizada para hacer constar la operación, ocultarla o disminuirla, obtenga para sí o para un tercero, directa o indirectamente una prestación que implique una ventaja notoriamente desproporcionada a la contraprestación que por su parte realiza, incurrirá en delito de usura y será sancionado con prisión de cinco (05) a ocho (08) años. A los propietarios de locales comerciales que fijen cánones de arrendamiento superiores a los límites establecidos por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, así como otras erogaciones no autorizadas, que violenten el principio de proporcionalidad y equilibrio entre las partes contratantes, se le aplicará la pena contemplada en este artículo, así como la reducción del canon de arrendamiento y eliminación de otras erogaciones, a los límites establecidos por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos.
En la misma pena incurrirá quien en operaciones de crédito o financiamiento, obtenga a título de intereses, comisiones o recargos de servicio, una cantidad por encima de las tasas máximas respectivas fijadas o permitidas por el Banco Central de Venezuela. La Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos podrá imponer la sanción de suspensión del registro único, en los términos previstos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, y desarrollados en su Reglamento"
Es oportuno resaltar que este tipo penal establece una serie de elementos que debe realizar el individuo para que su conducta encuadre dentro del mismo, dichos elementos son los siguientes:
"Quien por medio de un acuerdo o convenio, cualquiera que sea la forma utilizada para hacer constar la operación ocultarla o disminuirla..." lo que presume de la existencia de un pacto, alianza o acomodamiento, para llevar a cabo la realización de este delito; acuerdo este que no encuadra en la conducta desplegada por mi defendido en ningún momento, pues a la fecha no es presumible por la representación de Ministerio Publico, un convenio o cualquier otra forma de contrato que pudiere inferir que la conducta de mi representado encuadra dentro de los límites del delito de usura.
Así mismo, dice el artículo: ...obtenga para sí o para un tercero directa o indirectamente una prestación que implique una ventaja notoriamente desproporcionada a la contraprestación que por su parte realiza, incurrirá en delito de usura". Entendiendo entonces que es necesario que el imputado haya obtenido para sí o para un tercero de manera directa o indirectamente un beneficio o una ganancia desproporciona! a la contraprestación que haya realizado. Importante es aclarar aquí, que el Ministerio Publico tampoco comprueba que mi defendido haya obtenido para sí o para terceras personas bien sea directa o indirectamente una prestación o beneficio que implique una ventaja o superioridad notoria y desproporcionada a la contraprestación que por su parte pudiera haber realizado; y es precisamente porque no encuadra la conducta de mi representado dentro de este tipo penal, es por lo tanto que mal se le pudiera imputarle a mi defendido el delito de usura, tal como lo hizo el representante del Ministerio Publico.
Continua y concluye el artículo,..."En la misma pena incurrirá quien en operaciones de crédito o financiamiento, obtenga a título de intereses, comisiones o recargos de servicio, uno cantidad por encima de las tasas máximas respectivas fijadas o permitidas por el Banco Central de Venezuela.La Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos podrá imponer la sanción de suspensión del registro único, en los términos previstos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, y desarrollados en su Reglamento". Aquí refiere el artículo que igual será la pena para aquellas personas que obtengan comisiones en una cantidad por encima de las permitidas por el Banco Central de Venezuela. Comisiones estas que tampoco expresa ni puntualiza el Ministerio Público al momento de imputarle este delito a mí representado, y es por la sencilla razón que no existen dichas ganancias elevadas por concepto de comisión, interés o recargo de servicio, ya que de ser así habrían sido señaladas puntualmente por el representante del Ministerio Publico al momento de la Imputación. Lo que a todas luces una vez más excluye a mi defendido el ser sujeto imputable del delito de usura.
Así las cosas, señores Magistrados observamos que de ninguna manera la conducta desplegada por mi defendido el ciudadano JUAN DE JESÚS CONTRERAS APONTE, se encuentra enmarcada dentro de los límites que pudieran llegarle a señalar como una conducta punible del delito de usura, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Precios Justos.
No se explica, ni se desprende de las actas que conforman el expediente, de qué manera ni en qué momento el ciudadano JUAN DE JESÚS
CONTRERAS APONTE, que actividad de las que recoge el tipo penal para considerar se cometió el delito de USURA, cuando no existe ninguna contratación entre partes, y mucho menos avaluó o análisis de precios que refieran se afectó el patrimonio de un tercero con una ganancia desproporcionada.
En el mismo sentido es de resaltar que el acta policial del día de la aprehensión, deja especial constancia que los vehículos que se encontraban
en el concesionario Boulevard Cars C.A, no poseían tag o chip, que es el dispositivo para el suministro de combustible, y menos aún que de existir algún
vehículo provisto del mismo que se hubiese utilizado en contravención a la norma que regula su uso.
“Artículo 15. Obtención indebida de bienes o servicios. El que, sin autorización para portarlos, utilice una tarjeta inteligente ajena o instrumento destinado a los mismos fines, o el que utilice indebidamente tecnologías de información para requerir la obtención de cualquier efecto, bien o servicio o para proveer su pago sin erogar o asumir el compromiso de pago de la contraprestación debida, será castigado con prisión de dos a seis años y multa de doscientas a seiscientas unidades tributarias."
No explica la decisión impugnada, por lo que se denunció su inmotivación, cuál fue el acceso indebido, incluso la relación y en cuáles de los supuestos de la norma habían incurrido mi patrocinado; es que no puede hacerlo ya que como tantas veces se ha repetido mi patrocinado en lo absoluto llevo a cabo hecho delictivo alguno, es de pensar que se imputo sin objetividad y transparencia, porque la obtención de bienes y servicios fue a través de qué dispositivo, y de cuál bien o servicio se trata.
Respecto al delito de legitimación de capitales previsto en el artículo en elartículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo señala.
"Artículo 35. Quien por sí o por interpuesta persona sea propietario o propietaria, poseedor o poseedora de capitales, bienes, fondos, haberes o beneficios, a sabiendas de que provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita, será penado o penada con prisión de diez a quince años y multa equivalente al valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido. La misma pena se aplicará a quien por sí o por interpuesta persona realice las actividades siguientes:
1. La conversión, transferencia o traslado por cualquier medio de bienes, capitales, haberes, beneficios o excedentes con el objeto de ocultar o encubrir el origen ilícito de los mismos o de ayudar a cualquier persona que participe en la comisión de tales delitos a eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones.
2. El ocultamiento, encubrimiento o simulación de la naturaleza, origen, ubicación, disposición, destino, movimiento o propiedad de bienes o del legítimo derecho de éstos.
3. La adquisición, posesión o la utilización de bienes producto de algún delito.
4. El resguardo, inversión, transformación, custodia o
administración de bienes o capitales provenientes de
actividades ilícitas. Los capitales, bienes o haberes objeto del
delito de legitimación de capitales serán decomisados o
confiscados."
Del contenido del tipo penal se desprenden FASES DE LA LEGITIMACION DE CAPITALES: a) Fase de Colocación: durante esta etapa inicial de la Legitimación de Capitales se introduce las ganancias ilegales en el sistema Financiero, en la mayoría de los casos, esta etapa viene acompañada con la colocación, en la circulación de los fondos a través de las instituciones financieras, casinos, casa de cambio, empresas en plena producción y otros comercios a nivel nacional o internacional, b) Fase de procesamiento: en esta etapa se realiza una serie de transacciones financieras (conversiones y movimientos) para interrumpir la cadena de evidencia antes eventuales investigaciones sobre el origen y fuente de fondos provenientes de actividades ilícitas, c) Fase de integración: en esta etapa son incorporados formalmente los fondos de origen ilícito en el círculo económico legal aparentando ser fuente lícita.
LEGITIMACION DE CAPITALES: Es a todas luces dar aspecto de licitud, veraz, legal a grandes cantidades de dinero o bienes que proceden de fuentes tales como el narcotráfico, tráfico de armas, trata de personas o migrantes, corrupción, secuestro, entre otros, pero es el caso ciudadano Juez, que tanto la decisión que se impugna, como en la imputación realizada por el Ministerio Publico no evidencia elementos de convicción que demuestren el hecho criminoso, por otro lado la vindicta publica no mostró el nexo causal existente entre algunas de las organizaciones delictivas que se dedican a las actividades criminosas o ilícitas mencionadas up supra y menos aún, logró el Ministerio Público evidenciar cuales han sido las acciones fraudulentas o ¡legales efectuadas por mi patrocinado, para imputarle la comisión del delito de Legitimación de Capital, tipificado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo
En este punto, es contundente afirmar de acuerdo a cada una de las actuaciones que cursan en el expediente y a la cronología de los hechos objeto de investigación, que el ciudadano JUAN DE JESÚS CONTRERAS APONTE, no posee ni es propietarios de capitales o haberes que se encuentrenrelacionados con alguna actividad ¡lícita; tan cierto es lo que de acuerdo a locursanteen autos los vehículos revisados e identificados el día delprocedimiento policial fueron devueltos a sus legítimos propietarios que eranlosconsignantes ante el concesionario donde se aprehendió mi defendido.
Se debe analizar en el mismo orden el tipo penal de Contrabando de extracción, que señala lo siguiente.
“Artículo 57. Incurre en delito de contrabando de extracción, y será castigado con pena de prisión de catorce (14) a dieciocho (18) años, quien mediante actos u omisiones, desvíe los bienes, productos o mercancías del destino original autorizado por el órgano o ente competente, así como quien extraiga o intente extraer del territorio nacional bienes destinados al abastecimiento nacional de cualquier tipo, sin cumplir con la normativa v documentación en materia de exportación correspondiente.
De igual forma, será sancionado con multa equivalente al doble del valor de los bienes o mercancías objetos del delito, no siendo en ningún caso menor a quinientas (500) Unidades Tributarias.
El delito a que se refiere este artículo, será sancionado en su límite máximo y la multa llevada al doble, cuando los bienes extraídos o que haya Intentado extraer sean mercancías subsidiadas por el sector público o adquiridas con divisas otorgadas por el Estado.
Se presume incurso en el delito de contrabando de extracción el sujeto que no presentare ante la autoridad competente los documentos exigidos en materia de movilización v control de bienes.
En todo caso, una vez comprobado el delito, se procederá a la suspensión inmediata de los permisos y guías para el transporte y comercialización de mercancías, así como al comiso de la mercancía.
Cuando los bienes objeto de contrabando de extracción hubieren sido adquiridos mediante el uso de divisas otorgadas a través de la administración cambiaría, provengan del sistema de abastecimiento del Estado, o su extracción afecte directamente el patrimonio público, los mismos serán objeto de confiscación, cuando medie decisión judicial y recaiga directa o indirectamente en detrimento del patrimonio público."
Dicho tipo penal requiere de unos acto u omisiones que no se describieron ni en la imputación fiscal, ni en la decisión del Tribunal de Control del Estado Barinas, y no se describen porque no existen, en una simple operación lógica como se señala contrabando de extracción de combustible, cuando los vehículos que se encontraron en Boulevard Cars C.A, se determinó que no poseían tag o chip y más aun no se determinó la existencia de objetos de almacenamiento indebido de combustible, tan cierto es el señalamiento de la defensa que ni el nivel de combustible de los vehículos se tomó en consideración, mal podría imputarse este delito sin elemento alguno, que haga presumir la existencia del mismo.
ERROR INEXCUSABLE DE DERECHO UN OPROBIO JURÍDICO
La defensa considera que se ha incurrido en error inexcusables de Derecho, que viene dado por incumplir la juez de instancia en una falta a la tutela judicial efectiva, porque permitió la aplicación de una norma que no tiene contenido punitivo como parte de una imputación, no sólo eso sino que la utilizó como delito para aparatarse del criterio fiscal y en lugar de acordar medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de libertad, decreto la privación judicial de libertad de los imputados de autos.
La sala constitucional ha señalado "(...) debe esta Sala destacar que la existencia de un error inexcusable no debe devenir de un simple error de juzgamiento de los jueces de instancia sino de un error grotesco en el juez que implique un craso desconocimiento en los criterios de interpretación o en la ignorancia en la aplicación de una interpretación judicial, el cual no se corresponde con su formación académica y el ejercicio de la función jurisdiccional en la materia objeto de su competencia. Así pues se observa que el error judicial inexcusable es aquel que no puede justificarse por criterios jurídicos razonables, lo cual le confiere el carácter de falta grave que amerita incluso la máxima sanción disciplinaria... (Omissis)... Ello así, el mismo se configura como un concepto relativamente genérico y abstracto en cualquier ordenamiento jurídico, por lo que el mismo debe responder a unos factores que en principios parecen taxativos, los cuales son: i) una errónea apreciación de los hechos, lo cual conlleva indefectiblemente en un gran número de oportunidades a una consecuencia jurídica errada; ii) el erróneo encuadramiento de las circunstancias tácticas en el ordenamiento jurídico y ¡ii) la utilización errónea de normas legales. En este sentido, se observa que el error judicial para que sea calificado como inexcusable debe ser grosero, patente e indudable, que no quepa duda alguna de lo desacertado de la decisión emitida, y que manifieste una contradicción abierta, palmaria e inequívoca entre la realidad acreditada en el proceso y las conclusiones que el juzgador obtiene respecto a dicha realidad..."
Las consideraciones anteriores están basadas en el siguiente argumento, mi representado fue imputado por la presunta comisión del delito de " USO INDEBIDO DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial de Delitos de lícitos Cambiarios", ley que no se encontraba vigente para el momento de los hechos, para tal fecha se encontraba vigente la ley de Régimen Cambiario y sus Ilícitos, sin embargo ésta fue derogada por Decreto Constituyente Derogatorio de la Asamblea Nacional Constituyente de fecha 02/08/2018, publicado en gaceta oficial número 41.452 el cual estableció la DEROGATORIA DEL RÉGIMEN CAMBIARIO Y SUS ILÍCITOS, en los siguientes términos:
"Derogatoria Artículo 2. A partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Constituyente, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 3 ejusdem, se deroga el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos; ... y todas aquellas disposiciones normativas en cuanto colidan con lo establecido en este Decreto Constituyente."
El citado decreto establece una excepción a la derogatoria, únicamente prevista para los artículos 21 y 23 en caso de daños al patrimonio público, para lo que refiere el decreto lo siguiente
Artículo 3, no favorabilidad:
En virtud de la naturaleza lesiva del patrimonio público en delitos económicos previstos en los artículos 21 y 23 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos, y en aras de evitar su impunidad, no se aplicará la excepción de retroactividad de la ley más favorable a los casos graves ocurridos hasta la fecha de su publicación de este decreto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Queda así establecido, tanto la Juez de Instancia como el representante del Ministerio Público, se refieren a la Ley de Ilícitos Cambiarios
como vigente, cuando esa ley perdió vigencia con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Cambiarlo y sus Ilícitos, publicado en gaceta oficial número 6210 en fecha 30/12/2015, el cual que derogo expresamente dicha ley; siendo oportuno destacar que si revisamos la ley vigente para el momento de los hechos el artículo 18 señala lo siguiente.
“Articulo 18. Exportaciones de bienes y servicios
Los exportadores de bienes o servicios, están obligados a declarar al Banco Central de Venezuela y al Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), a través de un operador cambiaría autorizado, los montos en divisas y las características de cada operación de exportación cuando sea por un monto superior a diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 10.000,00) o su equivalente en otras divisas. Dicha declaración deberá efectuarse en un plazo que no excederá de quince (1S) días hábiles, contados a partir de la fecha de la declaración de la exportación ante la autoridad aduanera correspondiente, sin perjuicio de cualquier otra declaración que las autoridades administrativas exijan en esta materia."
Esdiáfano, sin esfuerzo lógico alguno, que dicha norma no tiene carácter punitivo en caso de tenerse como vigente, pero más grave aún es que el Tribunal de Control actué fuera de los principios de objetividad y transparencia debidos conforme al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, permitiendo una imputación en base a una norma derogada y que además no tiene contenido punitivo, lo que significa la juzgadora obvio revisar la ley y se dedicó a transcribir sin realizar adecuación de los hechos con el Derecho.
2.3. DE LA AUSENCIA DE ELEMENTOS DE CONVICCIÓN.
Los elementos de convicción, a que se refiere el numeral 2 del artículo 236 del Código Procesal Penal, lo integran el conjunto de diligencias practicadas en la fase preparatoria, conducentes a la determinación del hecho punible y a la identificación de los autores y partícipes, siendo este uno de los requisitos esenciales y que deben ser concurrentes con los numerales 1 y 3 del citado artículo, para el decreto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de allí que, al no evidenciarse de las actuaciones procesales, fundados elementos de convicción que permitan considerar que mi representado ha sido autor o participe en la comisión de los hechos punibles investigados, queda desvirtuada la concurrencia de tales requisitos, que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada en su contra, toda vez que el Ministerio Público utilizó en su solicitud de Orden de Aprehensión, diligencias de investigación que no constituyen elementos de convicción serios para atribuirle responsabilidad penal a mi representada.
Del resultado de escasas diligencias de investigación, asegura la Fiscalía del Ministerio Público en su solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, que quedó demostrado, (aun cuando nos encontramos en la fase preliminar de este proceso), que mi representado se encontraba dentro de la empresa propiedad de su abuelo, más no demuestra el Ministerio Público que mi defendido haya incurrió en el Delito de Usura y mucho menos en los demás delitos señalados. Para lo cual el Ministerio Público no ha traído a la investigación algún elemento de convicción que le permita establecer el plan elaborado por parte de mi representado, para realizar tales delitos, sino que simplemente, utiliza como elementos de convicción en su petición:
Las denuncia o declaraciones de los ciudadanos pertenecientes a CONSEJOS COMUNALES; en efecto, amén de las contradicciones, LA DENUNCIA DE ESTOS CONSEJOS COMUNALES, sólo relatan vagamente y sin prueba alguna, una presunta organización delictiva entre las agencias vendedoras de vehículos, debido a que sus precios son elevados, incomparables para dichos denunciantes; de lo cual repito, no consta en la denuncia y menos en las actas de investigación pruebas que cercioren o den credibilidad a dicha denuncia. Por lo que no se pueden considerar tal denuncia o declaraciones de los consejos comunales como elementos de convicción, ni siquiera indicios que hagan presumir la existencia de un nexo causal entre el comportamiento de mi representado y los delitos que la representación del Ministerio Publico le imputa de manera deliberada.
- La fijación fotográfica del concesionario Boulevard Cars C.A
- El acta policial del día de la aprehensión, de donde realiza una transcripción el tribunal, pero donde no se analiza de la misma el acto punitivo o acción que ejecuto el imputado, simplemente narra se realizó una inspección, se observaron los vehículos sin tag, que la información de comercialización y contable se encontraba en una computadora.
No obstante, de la lectura íntegra de dichas actas y la fundamentación hecha por la Fiscalía, NO se observa que el ciudadano JUAN DE JESÚS CONTRERAS APONTE, haya incurrido en los delitos imputados a su persona, es por lo que tal imputación de la Fiscalía es ilusoria. ¿Qué explicación podemos dar, al hecho de que el Ministerio Público refiere que dicho ciudadano haya cometido tales delitos, y que no demuestre ni siquiera elementos de convicción alguna para aseverar su imputación? Pues que la Imputación es ¡legal, conforme no llena los extremos de ley, ni los requisitos necesarios para que pueda considerarse la posibilidad de que mi representado cometió los delitos a él imputados. Igual suerte corre y más aún que la misma haya sido admitida como elemento de convicción por el Tribunal Primero (1ro) De Primera Instancia En Funciones de Control Con Competencia Especial En Delitos Económicos, Del Circuito Judicial Penal Del Estado Barinas; en el ejercicio del Control Jurisdiccional, siendo que la misma a todas luces es ILEGAL.
- Asimismo ciudadanos Jueces, la Representación Fiscal, refiere como posible evidencia dentro del acta de investigación, un (01) CPU, el cual como consta en folios que rielan en este expediente, sacan de la compañía donde ¡legalmente detienen a mi defendido; de igual manera, manifiesta el representante del Ministerio Publico en actas de investigación, que también extrae el mismo CPU, con igual serial, color y características de otra compañía anónima, específicamente de INVER AUTOS C.A. situación, que no entiende esta defensa técnica puesto como es sabido, este tipo de equipos son individualizados, es decir poseen seriales y características propias, únicas de sí mismo. Lo que refleja a todas luces que dicha acta de investigación posee un vicio de fondo, lo que acarrearía sin lugar a dudas y conforme al Derecho la Nulidad Absoluta del acta en cuestión. Destacando de igual forma que sobre dicho CPU, tal como consta en el expediente NO tiene su respectiva Cadena de Custodia, pudiendo ser alterada de cualquier manera los documentos, la información o cualquier otro tipo de archivos que en él se encuentren.
Los anteriores elementos de convicción, fueron admitidos por el Tribunal Primero (1ro) De Primera Instancia En Funciones De Control Con Competencia Especial En Delitos Económicos, Del Circuito Judicial Penal Del Estado Barinas;
y que como se explicó supra, no forman parte de los elementos de convicción utilizados en el Auto Motivado de la decisión, de techa 21 de junio de 2019. No obstante, ciudadanos Jueces con ocasión al CPU confiscado preventivamente por la representación Fiscal actuante, no se deja constancia que haya quedaron resguardado bajo el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas. Lo que conlleva a la NULIDAD ABSOLUTA de la misma, así como de los actos procesales derivados del procedimiento de incautación.
Siendo la Cadena de Custodia, un requisito esencial en la producción de indicios materiales en la comisión de un hecho delictivo objeto de investigación, tal como lo establece el numeral 1 del artículo 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso serán NULAS y no pueden ser usadas para fundar decisiones judiciales, como ocurrió en el presente caso.
Ciudadanos Jueces, no se entiende cómo éstas circunstancias generan en la Fiscalía del Ministerio Público, un elemento de convicción serio para presumir que mi representado está incurso en la comisión del delito de USURA previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley de Precios Justos, LEGITIMACION DE CAPITALES previsto y sancionado en el artículo 35 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Orgánica y Financiamiento al Terrorismo, ACCESO INDEBIDO DE BIENE Y SERVICIOS previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley de Delitos Informáticos, CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN del artículo 57 de la Ley de Precios Justos, y ni hacer referencia de ia imputación sobre una norma que esta derogada y no tiene carácter punitivo como lo es el Inexistente delito DE USO INDEBIDO DE DIVISAS del artículo 18 de la Ley de Régimen Cambiario y sus Ilícitos vigente para el fecha de los hechos y después derogado. Es por lo que, los elementos de convicción señalados por el Ministerio Público en su Solicitud, no acreditan los hechos imputados a mi representado, por cuanto no establecen un nexo de causalidad directo o indirecto ni lógico entre referidos delitos y mi defendido, y por ende la recurrida adolece del vico de falta de motivación.
Siendo así, motivo por el cual no resultan idóneos para presumir que participó en los actos ejecutivos del delito, ni que realizó una conducta antijurídica que se subsuma en los tipos penales señalados, imputados en Audiencia de Presentación de fechas 04,07,11,13, y 14 de junio de junio de 2019, en la que fue dictada por el Tribunal Primera (Ira) De Primera Instancia En Funciones De Control Con Competencia Especial En Delitos Económicos, Del Circuito Judicial Penal Del Estado Barinas; MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JUAN DE JESUS CONTRERAS APONTE, suficientemente identificado en actas, la cual debería conforme a Derecho ser REVOCADA, por cuanto no cumple con los requisitos exigibles en el artículo 236, numerales 1,2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
De allí que, al no evidenciarse de las actuaciones procesales, fundados elementos de convicción que permitan considerar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles investigados, queda desvirtuada la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 236 de la norma procesal penal que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada en su contra. Y así solicito que se declare.
2.4. DE LA IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
El legislador estableció que para que se pudiese dictar ia Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el juez de control debe analizar la concurrencia de tres requisitos concurrentes establecidos en el artículo 236, en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Procesal Penal, puesto que la libertad es un derecho constitucional cuya restricción debe estar justificada exhaustivamente, siendo contrario al ordenamiento jurídico omitir la exposición del procedimiento seguido por el órgano jurisdiccional para decretar la medida preventiva referida.
En este sentido, el legislador debe acreditar la concurrencia de los siguientes requisitos:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción par estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Respecto al primer requisito, no se evidencia en el presente caso, la existencia de un hecho punible que merece privativa de Libertad, mal pudiere ser atribuido a mi Representado, toda vez, como se ha venido explicando en el presente escrito, la conducta de mi representado no ha sido merecedora de pena privativa de libertad, por cuanto no ha realizado ningún tipo delictivo, descrito en la Ley; para lograr determinar la existencia de este es necesario que el juzgador realice un análisis de los elementos del delitos en lo relativo a la tipicidad y antijuridicidad, en atención al hecho imputado e individualizado a cada imputado.
Entrando analizar la antijuridicidad debemos revisar que han existido entre el día del procedimiento y la audiencia de presentación, algunos actos normativos que despenalizaron, regularon y dieron amplitud a la libertad económica en un relanzamiento de la economía; siendo estos actos el decreto de libre convertibilidad monetaria en gaceta 6405 de fecha 08/09/2018, y que refiere al convenio cambiario numero 1 dictado por el Banco Central de Venezuela, del cual se puede distinguir de manera inteligible en su artículo 8 en cada uno de sus literales a, b y c, que se permite la libre realización de operaciones en moneda extranjera siempre atendiendo al principio de autonomía de voluntad de las partes, pero es más amplio cuando incluso refiere en el literal b que incluso las operaciones realizadas en vigencia de restricción cambiaría son válidas para en la actualidad, lo que significa que lo que se presume ilícito (ventas de bienes o servicios en divisas) para el momento de realización de la audiencia de presentación es una conducta permitida por la legislación cambiaría y financiera Venezolana, mal podría considerarse la existencia de delito legitimación de capitalesbasado en la conducta de ventas de vehículos en divisas cuanto no están identificadas tales ventas y de existir las mismas hoy día no constituyen una situación de antijuridicidad, eso por señalar el delito más grave, pero igual nos preguntamos donde están los convenios en los que se generó ingresos o ganancias desproporcionadas porque esos no existen en los hechos imputados y establecidos por el tribunal, porque debería existir por lo menos un acuerdo verbal para determinar la usura y estos no existen por lo menos en el caso de JUAN DE JESUS CONTRERAS APONTE.
Inexistencia de antijuridicidad en el caso del delito imputado de contrabando de extracción, en este caso se debió analizar si los vehículos sin tagtenían tanques de almacenamientos superior al permitido, si se incumplía con la cuota de abastecimiento mensual en los que estaban provisto del dispositivo de llenado de combustible, pero no ha existido infracción en lo relativo a las resoluciones dictadas por el Ministerio del Poder Popular de Energía y Petróleo en lo que corresponde al suministro de combustible por los vehículos verificados en la empresa Boulevard Cars C.A, la Juez bajo el principio iuranovit curia, debe conocer las resoluciones para determinar si se ejecutó un acto fuera de las regulaciones dispuestas en las resoluciones dictadas para estos efectos, lo cual a todas luces no existe porque el hecho imputado es ambiguo, general, inespecífico y sin individualización de conductas para cada imputado.
Uso indebido de bienes y servicios debemos analizar conforme a ley de delitos informáticos, que es necesario el uso de un dispositivo electrónico o un sistema al que se ha ingresado sin las erogaciones o restricciones de ley, en el caso de Juan de Jesús Contreras Aponte, los vehículos no tenían tag y para estos momentos no se ha logrado distinguir cual sistema se ingresó ilícitamente o que tarjeta inteligente se usó indebidamente.
Asimismo, respecto al segundo requisito establecido por el legislador, NO EXISTEN ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, para considerar que el ciudadano JUAN DE JESUS CONTRERAS APONTE, es autor o participe en los delitos imputados, lo cual quedo acreditado en el presente escrito recursivo.
De manera que, al imputado, mientras es juzgado no se le puede privar de su libertad por el mero hecho de su procesamiento, y solamente cuando exista fundado temor de sustraerse de la justicia o frustrar los fines del proceso, se decretará su privación de libertad, situación está que no aparece acreditada en autos; pues aún bajo la presunción legal del peligro de fuga, establecida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que tiene como fundamento el cuantum de la pena, aun así, es menester la existencia de manera concurrente de los supuestos del artículo 236 ejusdem, las cuales no aparecen acreditadas en autos, principalmente en
lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, establecidos en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por las circunstancias que a continuación menciono:
PRIMERO: El ciudadano JUAN DE JESUS CONTRERAS APONTE, ya identificada, tiene su ARRAIGO EN EL PAÍS determinado por su domicilio y nacionalidad, ya que el mismo es VENEZOLANO, y su residencia se encuentran ubicada en la jurisdicción del territorio nacional.
SEGUNDO: No existe grave sospecha de que mi defendido vaya a destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción.
TERCERO: No hay peligro de que el ciudadano JUAN DE JESUS CONTRERAS
APONTE, vaya a influir en otros co-lmputados, en testigos, en víctimas o en expertos, para que declaren falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, pues de ser así ya hubieren acudido ante la Administración de Justicia a manifestar tal anomalía, aunado al aparataje con el cual cuenta el estado venezolano para prevenir o impedir a que tal situación ocurra.
CUARTO: Por último, punto, hago referencia a la doctrina asentada por nuestro Máximo Tribunal, en referencia a cómo ha de interpretarse la aplicación de penas privativas de libertad.
[...] Ahora bien, toda pena, ya sea principal, no principal, corporal y no corporal, va a constituir un control social negativo, por cuanto a través de un castigo se sustrae a un sujeto de aquellas conductas que no son aceptadas por la totalidad de los individuos. Así pues, si bien es verdad que la sociedad en el estado actual de su desarrollo acude a las penas como medio de control social, también lo es que a ella sólo puede acudirse in extremis, pues la pena privativa de libertad en un Estado democrático y social de derecho y de justicia sólo tiene justificación como la última ratio que se ponga en actividad para garantizar la pacífica convivencia de los asociados, previa evaluación de la gravedad del delito, cuya valoración es cambiante conforme a la evolución de las circunstancias sociales, políticas, económicas y culturales imperantes en la sociedad en un momento determinado. Para el derecho penal moderno, es importante que toda pena no sea excesiva, es decir, que no sea abusiva y desmesurada; y ello responde a una exigencia de la justicia, así como de la política criminal. Esa exigencia, no sólo comprende a las penas principales o corporales, sino también debe incluir a las penas accesorias y no corporales, toda vez que todas ellas son consecuencias jurídicas del delito[...]” Sent. Sala Const 7-7-2008, Nº 1027.
En conclusión, al no existir fundados y serios elementos de convicción
que permitan inferir que mi defendido es autor o partícipe de los delitos imputados, y, AL NO EXISTIR PELIGRO DE FUGA, NI OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, no se está poniendo en ningún momento en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo tanto el presupuesto establecido en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra desnaturalizado y desvirtuado, para considerar que le medida de coerción personal decretada en contra de mi defendida se encuentra ajustada a derecho.
MÁXIMAS JURISPRUDENCIALES ACERCA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITITUVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD
1. - Sentencia N° 295 Sala Penal del TSJ, de fecha del 29 de junio 2006, Magistrado Ponente: Dr. Eladio Aponte Aponte.
"Además de lo anteriormente señalado, el imputado desde un principio demostró su incuestionable intención de someterse a cualquier persecución que existiere en su contra. POR LO QUE, LA FALTA DE ARRAIGO EN EL PAÍS, DETERMINADO POR SU DOMICILIO, RESIDENCIA HABITUAL Y ASIENTO DE FAMILIA, POR SI SÓLO NO ES SUFICIENTE PARA ESTABLECER EL PELIGRO DE FUGA DEL CIUDADANO BASILIO ANÍBAL VALENTINO MAESTRI".
En el presente caso de un ciudadano extranjero, quien demostró una conducta responsable en someterse a la persecución penal de la cual estaba siendo objeto, fue beneficiario de una medida cautelar sustitutiva, aun cuando no poseía ARRAIGO EN EL PAÍS, es decir, domicilio y/o residencia, intereses económicos y familiares, en el caso que nos ocupa la justiciable, aunado al hecho de que está plenamente demostrado su arraigo, han demostrado también su prestancia en someterse al proceso penal del que es objeto, por cuanto presto su colaboración las veces que fue solicitado ante los diferentes organismos de estado.
- Sentencia, Sala Constitucional del TSJ, de fecha del 12 de Julio 2006, Magistrado Ponente: Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz.
“Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad, antes tienen que estar satisfecho los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en que sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 ejusdem, si el Juez estimara que las finalidades del proceso, que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibidem, pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla".
3.- Sentencia N° 231, Sala Constitucional del TSJ, de fecha del 10 de marzo 2005, Magistrado Ponente: Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz.
"ya que el derecho a la libertad ha sido considerado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en tpdo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe. Así se decide"
4.- Sentencia N° 1079, Sala Constitucional del TSJ, de fecha del 19 de Mayo 2006, Magistrado Ponente: Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz.
"el de la libertad personal, es un derecho fundamental que, en Venezuela, es tutelado, no sólo por la antes citada disposiciones constitucionales y legales, sino, por instrumentos normativos de Derechos Internacional que la República ha suscrito y, luego, ratificado mediante las respectivas leyes aprobatorias que han incorporados dichas normas al Derecho interno de Venezuela. Tales son por ejemplo, los artículo 3y9dela Declaración Universal de los Derechos Humanos, 9, 10 y II, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 7, ordinales 1,2,3 y 5, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos;".
5.- Sentencia N°1072, Sala Constitucional del TSJ, de fecha del 8 de Julio 2008, Magistrado Ponente: Dra. Carmen Zuleta de Merchán.
[...] Ahora bien, la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado [...]".
Ciudadanos Jueces, la solicitud de la revisión de la Medida de Privación Judicial de Libertad, significa en todo caso, no solamente la cláusula "Rebus sic Stantibus",según la cual, si no han variado las circunstancias que motivaron la decisión, deberá mantenerse la misma, sino por el contrario, hacer una revisión significa necesariamente, revisar y tomar en cuenta elementos que no fueron valorados en un primer momento por la Jurisdicción de Control; es por ello que esta defensa considera y así estoy plenamente convencido que mi defendido es merecedor de afrontar el Proceso Judicial seguido en su contra, bajo el amparo de una Libertad Plena y sin restricciones en virtud de los vicios aquí cometidos a la violación del debido proceso, no obstante, de considerar que las resultas del proceso no pueden verse satisfechas con la Liberta Plena, solicitó la imposición de una Medida Sustitutiva a la Privación de Libertad, en cualquiera de sus modalidades, previstas en nuestra norma penal adjetiva (art. 242), por lo que en el presente caso, el justiciable de autos, cumple todos los extremos para que les sea concedida una medida menos gravosa, basta con revisar las actas del expediente, para llegar al convencimiento de que los presupuestos de Peligro de Fuga y de Obstaculización en la Búsqueda de la Verdad, en este momento de proceso penal no se encuentran presente.
PETITORIO
Honorables magistrados, por las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito muy respetuosamente de ustedes, mediante decisión propia, lo siguiente decrete lo siguiente:
1.Sea admitido el Recurso de Apelación de Autos interpuesto contra el Auto de fecha 21 de junio de 2019, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones De Control Con Competencia Especial En Delitos Económicos, Del Circuito Judicial Penal Del Estado Barinas, presentado por esta defensa, en virtud que cumple con los requisitos de procedibilidad exigidos por la Ley.
2. Se decrete la NULIDAD ABSOLUTA, de todos los actos procesales que, de conformidad a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
3. Se REVOQUE el Auto de fecha 21 de junio del 2019, correspondiente a la decisión dictada en la audiencia de presentación de imputados de días 04,07,11,13 y 14 dictado por el Tribunal de Primera Instancia En Funciones De Control Con Competencia Especial En Delitos Económicos, Del Circuito Judicial Penal Del Estado Barinas, en el que se decretó la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JUAN DE JESUS CONTRERAS APONTE, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.150.873, plenamente identificado en la presente causa, porque no cumplir con los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se otorgue la Libertad Plena y sin Restricciones a mi defendido.
4. Se REGULE la calificación jurídica provisional basada en el principio de legalidad, y en consecuencia se otorgue la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES, o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, al ciudadano JUAN DE JESUS CONTRERAS APONTE, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.150.873, de estimar esa alzada la presunta comisión de los delitos de USURA previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley de Precios Justos, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES previsto y sancionado en el artículo 35 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Orgánica y Financiamiento al Terrorismo, delito de ACCESO INDEBIDO previsto en el artículo 15 de los Delitos Informáticos, CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto en el artículo 57 de la Ley de Precios Justos, y no se hace referencia a la otra imputación inexistente en la legislación penal Venezolana,
5. En el supuesto que no sean declarado con lugar lo solicitado en los puntos 2, 3 y 4 del presente petitorio, solicito de conformidad a lo establecido en los artículos 175 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha 21 de abril de 2018, por parte del Tribunal de Primera Instancia En Funciones De Control Con Competencia Especial En Delitos Económicos, Del Circuito Judicial Penal Del Estado Barinas, por cuanto adolece del vicio de falta de motivación.(…Omisiss)”
III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Se deja constancia que la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público con Competencia Nacional, no dio contestación al recurso de apelación de autos, a pesar de estar debidamente emplazada.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha veintiuno de junio de dos mil diecinueve (21/06/2019),el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, publicó la siguiente decisión:
“(Omissis…) AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZA (S) CONTROL Nº 01:ABG. PIERANGELA YAMALI RODRIGUEZ GONZALEZ
FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. VICTOR LÓPEZ, ABG. DANIEL JOSÉ GIL MALAVÉ, Y ABG. JOSÉ MANUEL ROJAS, FISCALES 21 DEL MINISTERIO PÚBLICO, CON COMPETENCIA NACIONAL
LA SECRETARIA: ABG. JULIA SUSANA MEJIAS
LOS IMPUTADOS: JULIO CESAR SEVILLANO CHARRY, JESUS ALFONSO ROSALES, HERMES SADY CHACON ROSALES, GUILLERMO ANTONIO GONZALEZ ESCALANTE, WILSON JHON TORRES PASTRAN, WALTER RENE JAIMES MUÑOZ, JONH BERMAN CASTILLO GIL, GUSTAVO ADOLFO ZAMBRANO ZAMBRANO, JHONNY ALEXIS ARELLANO TORRES, HUGO ALVERIO ARELLANO ARELLANO, MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA, LUIS GERARDO ROLON BARRIOS, RICHARD ALEXANDER GARCIA GUTIERREZ, JAIRO DURAN MONOSALVA, EDUARDO SANTOS RINCON, JUAN DE JESUS CONTRERS APONTE, GREGORI REINALDO CASIQUE AVELLA, LUIS ENRIQUE GARCIA PEÑUELA, JUAN CARLOS SANTANA HERNANDEZ, EDUARDO ENRIQUE ATENCIO, OSCAR ALEJANDRO SANCHEZ OLEJUA, HAIVER XAVIER BARAJAS VELASCO, JESUS ALEXANDER JAIMEZ PARRA, JUAN CARLOS DIAZ DIAZ, ERICK JOHAN FIGUEROA VACA, JONATHAN ERNESTO MANZANILLA LAMBERTI, JAVIER HERNANDO MARTINEZ ANGARITA, JOSE LUIS SANCHEZ DOMINGUEZ, LUIS FERNANDO SEGURA ARCE
LAS DEFENSAS PRIVADAS: ABG. JAIRO ENRIQUE ESCALANTE PERNIA, ABG. MAXIMO DE JESUS RIOS FERNANDEZ, ABG. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO, ABG. MARIA ALEJANDRO SUAREZ PORRA, ABG. MARIA FERNDEZ RONDON SUAREZ, ABG. GONMAR GONZALO PEREZ MENDOZA, ABG. NERYS CARBALLO GIMENEZ, ABG. JOSE AGUSTIN SANCHEZ CHAUSTRE, ABG. MARIA LAEJANDRA NIÑO RAMIREZ, ABG. ORLANDO GABRIEL GONZALEZ BARRIOS, ABG. JUAN JOSE LORENZO ECHEVERRIA, ABG. CARMEN YORLEY ESCALANTE.
DEFENSOR PÙBLICO: ABG. EDGAR RIVERO
II
DE LOS DELITOS
Para los imputados JESUS ALFONSO ROSALES, HERMES SADY CHACON ROSALES, GUILLERMO ANTONIO GONZALEZ ESCALANTE, WILSON JHON TORRES PASTRAN, WALTER RENE JAIMES MUÑOZ, JONH BERMAN CASTILLO GIL, GUSTAVO ADOLFO ZAMBRANO ZAMBRANO, JHONNY ALEXIS ARELLANO TORRES, HUGO ALVERIO ARELLANO ARELLANO, MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA, LUIS GERARDO ROLON BARRIOS, RICHARD ALEXANDER GARCIA GUTIERREZ, JAIRO DURAN MONOSALVA, EDUARDO SANTOS RINCON, JUAN DE JESUS CONTRERS APONTE, GREGORI REINALDO CASIQUE AVELLA, LUIS ENRIQUE GARCIA PEÑUELA, JUAN CARLOS SANTANA HERNANDEZ, EDUARDO ENRIQUE ATENCIO, OSCAR ALEJANDRO SANCHEZ OLEJUA, HAIVER XAVIER BARAJAS VELASCO, JESUS ALEXANDER JAIMEZ PARRA, JUAN CARLOS DIAZ DIAZ, ERICK JOHAN FIGUEROA VACA, JONATHAN ERNESTO MANZANILLA LAMBERTI, JAVIER HERNANDO MARTINEZ ANGARITA, JOSE LUIS SANCHEZ DOMINGUEZ, LUIS FERNANDO SEGURA ARCE, los delitos de: Usura, previsto y sancionado en al artículo 58 de la Ley de Precios Justos, Contrabando De Extracción, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley de Precios Justos, Legitimación De Capitales, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Obtención De Bienes Y Servicios, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley de Delitos Informáticos y Uso Indebido De Divisas, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley de Ilícitos Cambiarios. Para el imputado JULIO CESAR SEVILLANO CHARRY, por la presunta comisión de los delitos de: Usura, previsto y sancionado en al artículo 58 de la Ley de Precios Justos y Uso Indebido de Divisas, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley de Ilícitos Cambiarios.
Ahora bien, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se avocó de oficio al conocimiento del presente asunto penal y anuló las decisiones emitidas por el Tribunal con Competencia en Ilícitos Económicos del estado Táchira, ordenando reponer la causa hasta el estado de celebrarse la audiencia de presentación de imputado ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, el cual recibe las actuaciones en fecha 31/05/2019, fijando la audiencia para el día sábado 01/06/2019, siendo diferida por falta del traslado y se fijó para el día martes 04/06/2019, en esa fecha se dio inicio a la audiencia, identificándose plenamente a los ciudadanos detenidos y sus defensas, a las que se le tomó juramento conforme a la Ley, en esa fecha se suspendió y se fijó la continuación para el día 07/06/2019, en esa fecha se escuchó las solicitudes de la representación fiscal, se impuso del precepto constitucional a los detenidos, declarando los ciudadanos Richard Alexander García Gutiérrez y Gregori Cacique Avella, los demás detenidos se acogieron al precepto constitucional, y se escuchó los alegatos de las defensas privadas Abogados Orlando González y Gonmar Gonzalo, siendo suspendida para el día 11/06/2019 en esa fecha se escuchó los alegatos de las defensas privadas abogados Agustín Sánchez y Jairo Escalante, siendo suspendida para el día 13/06/2019, en esa fecha se escuchó los alegatos de las defensas privadas Fernando Márquez, Yolanda Parada, Juan Lorenzo, María Suárez, Máximo Ríos, Carmen Escalante, María Rondón, y la defensa pública abogado Edgar Rivero, siendo suspendida la lectura del dispositivo del fallo para el día viernes 14/06/2019, celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal cumplidas las formalidades de Ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, por los imputados y lo expuesto por las defensas, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:
III
DE LOS HECHOS
Los hechos ocurridos objeto del presente proceso penal se desprende del ACTA POLICIAL, de fecha 21/04/2018, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana de San Cristóbal estado Táchira, la cual es del tenor siguiente:
“…En esta misma fecha y hora siendo las 04:00 horas de la madrugada, comparece ante esta dirección el Supervisor Agregado Hugo Méndez, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategia de este cuerpo policial, se deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: “Luego de realizar diligencias referidas al Oficio signado con el numero 118º, de fecha dieciocho de abril del corriente, emanado de la Fiscalía 21º Nacional del Ministerio Público, con competencia plena, representada en la figura del Abogado Víctor López, donde designo a funcionarios adscritos a esta Honorable Unidad, al igual que funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, a objeto que comisiones mixtas, lleven a cabo inspección técnica en la estación de servicios la Redoma, ubicada en la autopista Antonio José de Sucre, con sentido a Táchira, municipio San Cristóbal del estado Táchira, por cuanto esa representación discal dio inicio a las atas procesales signadas con el numero relacionadas con las actas procesales signadas con el numero MP-119994nomenclatura de ese despacho, por la presunta comisión de delitos contemplados en la legislación venezolana, lugar en el cual, siendo las ocho y treinta de la mañana del día de hoy, los funcionarios hicieron acto de presencia, logrando aprehender a dos operadores de estación, quienes se encargan del llenado de combustible a los vehículos, a quienes se les incauto en sus casilleros personales, dinero en efectivo producto de la venta ilegal de combustible, así mismo el encargado de referida estación, también fue aprehendido teniendo en su poder gran cantidad de efectivo en su vehículo, producto de la venta de combustible ilegal, de igual forma se colectaron chips tipo tag, los cuales según los dos detenidos, indicaron ser propiedad del administrador de la estación, quien también fue aprehendido acotando este último que los chips, pertenecían a vehículos provenientes de los concesionarios aledaños, los cuales aportaban los chips tag para aprovechar sus cupos de combustible y llenar otros vehículos, que a posterior, se les extrae el combustible para luego poder comercializarlo en las zonas limítrofes con la hermana república de Colombia, en tal sentido, se procedió a notificarle al Fiscal 21º Nacional del Ministerio público, con competencia plena Abogado Víctor López, quien en cuenta de todas estas informaciones, aprehensiones y hallazgos realizados, nos informó que la ejecución de este tipo de hechos, efectivamente guardan relación con la denuncia que adelanta dicha representación fiscal; a tal efecto el fiscal nos indicó que nos haríamos acompañar por Comisión Multidisciplinaria de la Fiscalía del Ministerio Publico del estado Táchira, funcionarios de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, expertos de la Policía Nacional Bolivariana y el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con el propósito de apersonarnos hasta los concesionarios aledaños, con el objeto de realizar inspección técnicas a estos establecimientos, para así verificar en los vehículos a consignación allí aparcados, la presencia o no de estos chips tag, así como chequear documentación de ingreso de vehículos y motos, el libro de control de salida de consignación, documentación legal para su funcionamiento e información contable, razón por la cual, comisiones de las Fuerzas de Acciones Especiales se trasladaron hacia la autopista Antonio José de Sucre, en sentido Táchira, adyacencias de la estación la redoma. Una vez presentes todos los integrantes de la comisión multidisciplinaria, siendo las 11:30horas de la mañana, se realizó la logística y distribución del personal, donde proceden a ingresar ...”1. Concesionario Motorscars C.A. se logró la aprehensión de los ciudadanos: JONH BERMAN CASTILLO GIL y GUILLERMO ANTONIO GONZALEZ ESCALANTE, a quienes se les impuso de la presencia de la comisión policial y los mismos indicaron ser socios en dicho establecimiento, presentaron la documentación jurídica de la empresa, donde se lee “GUILLERMO ANTONIO GONZALEZ ESCALANTE, PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD MERCANTIL MOTOSCAR”, respondieron no poseer libros contables, no poseer libros de carros a consignación, aclarando que usaban sus cuentas personales para laborar, seguidamente se procedió con un experto en el área de vehículos a realizar un chequeo a los vehículos expuestos, haciéndoles una revisión interna y externa, presentando la documentación de los mismos, se apreció que la mayoría de esos vehículos tampoco poseían chips tag, para abastecimiento de combustible, a los que los ciudadanos indicaron desconocer el motivo por el cual no lo poseían, se ubicó una carpeta de color marrón, contentiva de documentación original perteneciente a los vehículos allí existentes, de igual forma se logró visualizar en la gaveta de uno de los escritorios un chip tag, signado con el número 0100504913, el cual fue colectado como evidencia de interés criminalística, se les incauto los teléfonos celulares…2. Concesionario Rejiautos se logró la aprehensión del ciudadano: OSCAR ALEJANDRO SANCHEZ OLEJUA a quien se le impuso de la presencia de la comisión policial y el mismo indico ser el dueño de dicho establecimiento, presentaron la documentación jurídica de la empresa, donde se lee “OSCAR ALEJANDRO SANCHEZ, PRESIDENTE DE REJIAUTOS”, respondió no poseer libros contables, no poseer libros de carros a consignación, aclarando que usaba sus cuentas personales para laborar, seguidamente se procedió con un experto en el área de vehículos a realizar un chequeo a los vehículos expuestos, haciéndoles una revisión interna y externa, presentando la documentación de los mismos, se apreció que la mayoría de esos vehículos tampoco poseían chips tag, para abastecimiento de combustible, a lo que el ciudadano indico desconocer el motivo por el cual no lo poseían, se ubicó una carpeta de color marrón, contentiva de documentación original perteneciente a los vehículos allí existentes, lo cual fue colectado como evidencia de interés criminalística, se le incauto el teléfono celular…3. Concesionario Todo Autos C.A. se logró la aprehensión de los ciudadanos: HUGO ALVEIRO ARELLANO ARELLANO y JHONNY ALEXIS ARELLANO TORRES, a quienes se les impuso de la presencia de la comisión policial y los mismos indicaron ser socios en dicho establecimiento, presentaron la documentación jurídica de la empresa, donde se puede leer entre líneas que pertenece a la referida empresa, respondieron no poseer libros contables, no poseer libros de carros a consignación, aclarando que usaban sus cuentas personales para laborar, seguidamente se procedió con un experto en el área de vehículos a realizar un chequeo a los vehículos expuestos, haciéndoles una revisión interna y externa, presentando la documentación de los mismos, se apreció que la mayoría de esos vehículos tampoco poseían chips tag, para abastecimiento de combustible, acotando los anfitriones que estos vehículos tenían mucho tiempo en el local y los dueños no han podido gestionar el Tag ante PDVSA, de igual forma se logró avistar como evidencia de transacciones en moneda extranjera, por lo que se les pregunto a los socios sobre eso, e indicaron que las ventas que se realizan allí son hechas en muchos casos en dólares o pesos, indicaron que los precios de los carros todos exceden los dos mil dólares, se les incauto los teléfonos celulares, cuatro sellos húmedos, el primero se lee “FACTURACION POR CUENTA DE TERCEROS ARTICULOS 10 DEL I.V.”, se lee “LIC HUGO A. ARELLANO. A. CONTADOR PUBLICO”, se lee “TODO AUTOS” C.A., FIRMA AUTORIZADA, donde se lee “CARLOS ANDRES ORDOÑES INPRE 108.222” lo cual fue colectado como evidencia de interés criminalística…4. Concesionario Multicenters-Servicios C.A. se logró la aprehensión de los ciudadanos: JESUS ALFONSO ROSALES, EDUARDO ENRRIQUE ATENCIO y HERMAN SADY CHACON ROSALES, a quienes se les impuso de la presencia de la comisión policial y los mismos indicaron ser socios en dicho establecimiento, presentaron la documentación jurídica de la empresa, donde se lee “EDUARDO ENRIQUE ATENCIO, PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD MERCANTIL”, respondieron no poseer libros contables, no poseer libros de carros a consignación, aclarando que usaban sus cuentas personales para laborar, seguidamente se procedió con un experto en el área de vehículos a realizar un chequeo a los vehículos expuestos, haciéndoles una revisión interna y externa, presentando la documentación de los mismos, se apreció que la mayoría de esos vehículos tampoco poseían chips tag, para abastecimiento de combustible, a los que los ciudadanos indicaron desconocer el motivo por el cual no lo poseían, asi mismo indicaron que los vehículos exceden los dos mil y tres mil dólares…5. Concesionario VIC MOTORS C.A. se logró la aprehensión de los ciudadanos: JAIRO DURAN MONOSALVA y JAVIER FERNANDO MARTINES ANGARITA a quienes se les impuso de la presencia de la comisión policial y los mismos indicaron, el primero ser propietario de dicha empresa, presentando la documentación jurídica de la empresa, donde se lee “VIC MOTORS C.A”, respondieron no poseer libros contables, no poseer libros de carros a consignación, aclarando que usaban sus cuentas personales para laborar, seguidamente se procedió con un experto en el área de vehículos a realizar un chequeo a los vehículos expuestos, haciéndoles una revisión interna y externa, presentando la documentación de los mismos, se apreció que la mayoría de esos vehículos tampoco poseían chips tag, para abastecimiento de combustible, los que los ciudadanos indicaron desconocer el motivo por el cual no lo poseían. Se deja constancia que mientras la comisión se encontraba se presentó un ciudadano de nombre José Antonio Bastos, cedula de identidad Nº 12.421.808, preguntando por el ciudadano Javier Martínez, indicando que este labora en ese establecimiento y le estaba vendiendo un vehiculo Chevrolet Spark en divisas americanas, pero no se encontraba en el reciento indicando que luego rendiría entrevista y se tuvo que retirar por problemas de salud…6. Concesionario DISTRIAUTOS C.A. se logró la aprehensión del ciudadano EDUARDO SANTOS RINCONES, a quien se le impuso de la presencia de la comisión policial y el mismo indico ser el dueño de dicho establecimiento, presentaron la documentación jurídica de la empresa, donde se lee “DISTRIAUTOS C.A”, respondió no poseer libros contables, no poseer libros de carros a consignación, aclarando que usaba sus cuentas personales para laborar, seguidamente se procedió con un experto en el área de vehículos a realizar un chequeo a los vehículos expuestos, haciéndoles una revisión interna y externa, presentando la documentación de los mismos, se apreció que la mayoría de esos vehículos tampoco poseían chips tag, para abastecimiento de combustible, a lo que el ciudadano indico que esos vehículos tenían mucho tiempo en el local y los dueños no han podido gestionar el Tag ante PDVSA…7. Concesionario Vencars se logró la aprehensión del ciudadano MIKE ANDREWS PARADA AMAYA, a quien se le impuso de la presencia de la comisión policial y el mismo indico ser el dueño de dicho establecimiento, presento la documentación jurídica de la empresa, donde se lee “MIKE ANDREWS PARADA AMAYA PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD MERCANTIL EN CONSTITUCION VEN-CARS”, respondió no poseer libros contables, no poseer libros de carros a consignación, aclarando que usaba sus cuentas personales para laborar, seguidamente se procedió con un experto en el área de vehículos a realizar un chequeo a los vehículos expuestos, haciéndoles una revisión interna y externa, presentando la documentación de los mismos, se apreció que la mayoría de esos vehículos tampoco poseían chips tag, para abastecimiento de combustible, a lo que el ciudadano indico que desconoce el motivo por el cual no lo poseían…8. Concesionario Grupo World J&R se logró la aprehensión de los ciudadanos JOSE LUIS SANCHE DOMINGUEZ y RICHARD ALEXANDER GARCIA GUTIERREZ a quienes se les impuso de la presencia de la comisión policial y los mismos indicaron, ser encargados de la empresa, que los dueños de la empresa son dos socios y se encuentran de viaje de negocios en Colombia, por lo que no tenían a la mano los documentos de la empresa, respondieron no poseer libros contables, no poseer libros de carros a consignación, aclarando que las transacciones para la venta de vehículos es en dólares y cuentas internacionales, seguidamente se procedió con un experto en el área de vehículos a realizar un chequeo a los vehículos expuestos, haciéndoles una revisión interna y externa, presentando la documentación de los mismos, se apreció que la mayoría de esos vehículos tampoco poseían chips tag, para abastecimiento de combustible, los que los ciudadanos indicaron desconocer el motivo por el cual no lo poseían, así mismo se logró ubicar una carpeta de color beige con ventas de vehículos en moneda extranjera americana y moneda colombiana hechas por un ciudadano de nombre Jhon Eliseo García Vivas…9. Concesionario Planeta Auto, se logró la aprehensión del ciudadano LUIS GERARDO ROLON BARRIOS, a quien se le impuso de la presencia de la comisión policial y el mismo indico ser el dueño de dicho establecimiento, presento la documentación jurídica de la empresa, respondió no poseer libros contables, no poseer libros de carros a consignación, aclarando que las transacciones para la venta de vehículos es en dólares y cuentas internacionales, seguidamente se procedió con un experto en el área de vehículos a realizar un chequeo a los vehículos expuestos, haciéndoles una revisión interna y externa, presentando la documentación de los mismos, se apreció que la mayoría de esos vehículos tampoco poseían chips tag, para abastecimiento de combustible, a lo que el ciudadano indico que desconoce el motivo por el cual no lo poseían. Así mismo se ubicó un vehículo solicitado por el delito de robo, según expediente K-18-0425-00138, de fecha 24/02/2008, eje de vehículos de Guarenas estado Miranda….10. Concesionario Boulevard Cars,se logró la aprehensión del ciudadano JUAN DE JESUS CONTRERS APONTE, a quien se le impuso de la presencia de la comisión policial y el mismo indico ser el dueño de dicho establecimiento, presento la documentación jurídica de la empresa, respondió no poseer libros contables, no poseer libros de carros a consignación, aclarando que las transacciones para la venta de vehículos es en dólares y pesos, seguidamente se procedió con un experto en el área de vehículos a realizar un chequeo a los vehículos expuestos, haciéndoles una revisión interna y externa, presentando la documentación de los mismos, se apreció que la mayoría de esos vehículos tampoco poseían chips tag, para abastecimiento de combustible, a lo que el ciudadano indico que desconoce el motivo por el cual no lo poseían…11. Concesionario Inverautos,se logró la aprehensión del ciudadano WALTER RENE JAIMES MUÑOZ, a quien se le impuso de la presencia de la comisión policial, índico a la comisión no tener en ese instante el Registro Mercantil, respondió no poseer libros contables, no poseer libros de carros a consignación, aclarando que las transacciones para la venta de vehículos es en dólares y pesos, seguidamente se procedió con un experto en el área de vehículos a realizar un chequeo a los vehículos expuestos, haciéndoles una revisión interna y externa, presentando la documentación de los mismos, se apreció que la mayoría de esos vehículos tampoco poseían chips tag, para abastecimiento de combustible, a lo que el ciudadano indico que desconoce el motivo por el cual no lo poseían…12. Concesionario SUPER CARS,se logró la aprehensión del ciudadano ERICK JOHAN FIGUEROA VACA, a quien se le impuso de la presencia de la comisión policial, índico a la comisión no tener en ese instante el Registro Mercantil, respondió no poseer libros contables, no poseer libros de carros a consignación, aclarando que las transacciones para la venta de vehículos es en dólares y pesos, seguidamente se procedió con un experto en el área de vehículos a realizar un chequeo a los vehículos expuestos, haciéndoles una revisión interna y externa, presentando la documentación de los mismos, se apreció que la mayoría de esos vehículos tampoco poseían chips tag, para abastecimiento de combustible, a lo que indico que esos vehículos tenían mucho tiempo en el local y los dueños no han podido gestionar el Tag ante PDVSA…13. Concesionario La Redoma Center Cars se logró la aprehensión de los ciudadanos WILSON JHON TORRES PASTRAN y GUSTAVO ADOLFO ZAMBRANO ZAMBRANO, a quienes se les impuso de la presencia de la comisión policial y los mismos indicaron, ser dueños de dicho establecimiento, no presentaron los documentos de la empresa, respondieron no poseer libros contables, no poseer libros de carros a consignación, aclarando que usaban sus cuentas personales para laborar, seguidamente se procedió con un experto en el área de vehículos a realizar un chequeo a los vehículos expuestos, haciéndoles una revisión interna y externa, presentando la documentación de los mismos, se apreció que la mayoría de esos vehículos tampoco poseían chips tag, para abastecimiento de combustible, a lo que indico que esos vehículos tenían mucho tiempo en el local y los dueños no han podido gestionar el Tag ante PDVSA…14. Concesionario MultiAUTOS,se logró la aprehensión del ciudadano LUIS ENRIQUE GARCIA PEÑUELA, quien se le impuso de la presencia de la comisión policial, índico ser el dueño de ese establecimiento, presentando el Registro Mercantil, y serie de bienes que están plasmados en el documento tales como 23 certificados de registros de vehículos y 4 certificados de vehículos en copias, tarjetas de crédito, mobiliarios y equipos entre otros…15. Concesionario D”ELIAS CARS, se logró la aprehensión del ciudadano JONATHAN ERNESTO MANZANILLA LAMBERTI, a quien se le impuso de la presencia de la comisión policial y el mismo indico ser el dueño de dicho establecimiento, a quien se le pidió la documentación entregando una serie de documentos contentiva de ingresos del seños Manzanilla, avalada por el colegio de contadores, calculada en serie de bienes plasmados en documentos de vehículos, tarjetas de créditos, mobiliarios, y otros equipos, y una carpeta con 17 certificados de vehículos…16. Concesionario Cuatricentenario Motors C.A se logró la aprehensión de los ciudadanos GREGORI REINALDO CASIQUE AVELLA y JUAN CARLOS SANTANA HERNANDEZ a quienes se les impuso de la presencia de la comisión policial y los mismos indicaron ser socios de dicho establecimiento, indicando no poseer la documentación jurídica de la empresa respondieron no poseer libros contables, no poseer libros de carros a consignación, aclarando que usaban sus cuentas personales para laborar, seguidamente se procedió con un experto en el área de vehículos a realizar un chequeo a los vehículos expuestos, haciéndoles una revisión interna y externa, presentando la documentación de los mismos, se apreció que la mayoría de esos vehículos tampoco poseían chips tag, para abastecimiento de combustible, a lo que indico que esos vehículos tenían mucho tiempo en el local y los dueños no han podido gestionar el Tag ante PDVSA…17. la comisión policial se encontraba frente a la posada la “Estancia de Bolívar”, cuando fuimos abordados por una ciudadana la cual no quiso aportar su identidad por temor a futuras represalias, indicando la misma que en esa posada Bolívar, también emplean sus espacios para aparcar vehículos y simular una agencia de ventas de autos a consignación, y en sus instalaciones se encuentra un ciudadano conocido como el Gestor, de tez morena, contextura regular de 1.70 metros, y que el dueño y encargado el da alojo a ese ciudadano apodado el gestor, el cual se dedica a papeleros denominados “rapiditos”, para la comercialización compra y ventas de vehículos, y recibe pago en monedas extranjeras, al llegar hasta el sitio fuimos atendidos por el dueño y manifestó que si conocía el ciudadano identificado como el gestor, se logró colectar entre sus prendas billetes de denominación venezolana y pesos, el mismo quedo identificado como JULIO CESAR SEVILLANO CHARRY, cabe destacar que a la recepción se presentó un ciudadano el cual indico ser abogado, el aprehendido nos indicó que ese sujeto es el “el gestor”, se le hizo una revisión corporal logrando colectar la cantidad de 400 dólares americanos, dos chip tag para equipamiento de combustible, quedando identificado como LUIS FERNANDO SEGURA ARCE, nacionalidad extranjera, y manifestó que realizaba documentos falsos y se dedica a la comercialización de combustible…
IV
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta Instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, en virtud de la presentación hecha por la misma, y de los hechos anteriormente descritos.
Ahora bien, el artículo 44 ordinal 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 ".....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...".
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 234. "Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor....En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado..."
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como FLAGRANTE un delito.
Ahora bien, ante lo explícito de los elementos aportados en el acta policial arriba plasmada, y demás diligencias, se determina como flagrante la detención de los ciudadanos:1.- JULIO CESAR SEVILLANO CHARRY, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.227.652, 2.- JESUS ALFONSO ROSALES titular de la cedula de identidad Nº V- 5.022.781, 3.-HERMAN SADY CHACON ROSALES, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.094.567, 4.-GUILLERMO ANTONIO GONZALEZ ESCALANTE, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.124.614, 5.-WILLSON JHON TORRES PASTAN, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.042.514, 6.-WUALTER RENE JAIMES MUÑOZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.973.592, 7.-JONH BERMAN CASTILLO GIL, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.360.300, 8.-GUSTAVO ADOLFO SAMBRANO SAMBRANO, titular de la cedula de identidad Nº V-11.509.813, 9.-JHONNY ALEXIS ARELLANO TORRES, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.973.807, 10.-HUGO ALVEIRO ARELLANO ARELLANO, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.004.897, 11.-MIKE ANDREWS PARADA AMAYA, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.151.451, 12.-LUIS GERARDO ROLON BARRIOS, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.070.400, 13.-RICHAR ALEXANDER GARCIA GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.492.403, 14.-JAIRO DURAN MONOSALVA, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.128.129, 15.-EDUARDO SANTOS RINCONES, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.900.328, 16.-JUAN DE JESUS CONTRERAS APONTE, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.150.873, 17.-LUIS FERNANDO SEGURA ARCE, titular de la cedula de identidad Nº E- 82.209.240, 18.-GREGORI REINALDO CASIQUE AVELLA, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.527.465, 19.-LUIS ENRRIQUE GARCIA PEÑUELA, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.017.151, 20.-JUAN CARLOS SANTANA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.146.342, 21.- EDUARDO ENRRIQUE ATENCIO, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.702.706, 22.- OSCAR ALEJANDRO SANCHEZ OLEJUA, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.208.699, 23.- HAIVER XAVIER BARAJAS VELASCO, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.599.021, 24.-JESUS ALEXANDER JAIMEZ PARRA titular de la cedula de identidad Nº V- 11.509.394, 25.-JUAN CARLOS DIAZ DIAZ titular de la cedula de identidad Nº V- 13.306.666, 26.-ERICK JOAN FIGUERO VACCA, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.607.600, 27.-JHONATHAN ERNESTO MANSINILLA LANBERTI, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.404.285, 28.-JAVIER FERNANDO MARTINES ANGARITA, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.861.875, 29.-JOSE LUIS SANCHE DOMINGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.694.598, por la presunta comisión de los delitos de : Usura, previsto y sancionado en al artículo 58 de la Ley de Precios Justos, Contrabando De Extracción, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley de Precios Justos, Legitimación De Capitales, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Obtención De Bienes Y Servicios, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley de Delitos Informáticos y Uso Indebido De Divisas, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley de Ilícitos Cambiarios, Y ASÍ SE DECIDE.
V
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
VI
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados deben concurrir las siguientes circunstancias:
1. - La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
2. - La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible
3. - Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la presunta comisión de un hecho punible imputable a los ciudadanos JULIO CESAR SEVILLANO CHARRY, JESUS ALFONSO ROSALES, HERMES SADY CHACON ROSALES, GUILLERMO ANTONIO GONZALEZ ESCALANTE, WILSON JHON TORRES PASTRAN, WALTER RENE JAIMES MUÑOZ, JONH BERMAN CASTILLO GIL, GUSTAVO ADOLFO ZAMBRANO ZAMBRANO, JHONNY ALEXIS ARELLANO TORRES, HUGO ALVERIO ARELLANO ARELLANO, MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA, LUIS GERARDO ROLON BARRIOS, RICHARD ALEXANDER GARCIA GUTIERREZ, JAIRO DURAN MONOSALVA, EDUARDO SANTOS RINCON, JUAN DE JESUS CONTRERS APONTE, GREGORI REINALDO CASIQUE AVELLA, LUIS ENRIQUE GARCIA PEÑUELA, JUAN CARLOS SANTANA HERNANDEZ, EDUARDO ENRIQUE ATENCIO, OSCAR ALEJANDRO SANCHEZ OLEJUA, HAIVER XAVIER BARAJAS VELASCO, JESUS ALEXANDER JAIMEZ PARRA, JUAN CARLOS DIAZ DIAZ, ERICK JOHAN FIGUEROA VACA, JONATHAN ERNESTO MANZANILLA LAMBERTI, JAVIER HERNANDO MARTINEZ ANGARITA, JOSE LUIS SANCHEZ DOMINGUEZ, LUIS FERNANDO SEGURA ARCE, plenamente identificados; hechos punibles estos que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, son autores o participes en los mismos, derivados principalmente del acta policial arriba transcrita y los siguientes elementos de convicción, donde se deja constancia del modo, tiempo y lugar como se dieron los hechos así como:
*ACTA POLICIAL, de fecha 24/04/2018, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que ocurrieron los hechos y de la aprehensión de los imputados de autos y las evidencias de interés criminalísticas. Con este elemento de convicción se llena el extremo del numeral 2º del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
*AREA TECNICA POLICIAL, de fecha 20/04/2018 donde se deja constancia de las características del sitio donde ocurrieron los hechos: AUTOPISTA ANTONIO JOSE DE SUCRE, INSTALACIONES DEL CONSECIONARIO DE NOMBRE MOTOR CAR C.A., PARROQUIA SAN JUAN BAUTISTA, MUNICIPIO SAN CRISTOBAL DELE STADO TACHIRA. Con este elemento de convicción se llena el extremo del numeral 2º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal
*RESEÑA FOTOGRAFICA DE LAS INSTALACIONES DEL CONSECIONARIO DE NOMBRE MOTOR CAR C.A., PARROQUIA SAN JUAN BAUTISTA, MUNICIPIO SAN CRISTOBAL DELE STADO TACHIRA
*AREA TECNICA POLICIAL, de fecha 20/04/2018 donde se deja constancia de las características del sitio donde ocurrieron los hechos: AVENIDA ANTONIO JOSE DE SUCRE, BARRIO JESUS MARIA BLANCO, ESPECIFICAMENTE EN EL LOCAL COMERCIAL DENOMINADO “D^ELIAS CARS” MUNICIPIO SAN CRISTOBAL DELE STADO TACHIRA. Con este elemento de convicción se llena el extremo del numeral 2º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal
*RESEÑA FOTOGRAFICA DE LAS INSTALACIONES DEL LOCAL COMERCIAL DENOMINADO “D^ELIAS CARS”, MUNICIPIO SAN CRISTOBAL DELE STADO TACHIRA
*AREA TECNICA POLICIAL, de fecha 20/04/2018 donde se deja constancia de las características del sitio donde ocurrieron los hechos: AVENIDA ANTONIO JOSE DE SUCRE, CONCESIONARIO DE COMPRA Y VENTA DE AUTOS BOULEVARD CARS C.A., BARRIO JESUS MARIA BLANCO, MUNICIPIO SAN CRISTOBAL DELE STADO TACHIRA. Con este elemento de convicción se llena el extremo del numeral 2º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal
*RESEÑA FOTOGRAFICA DE LAS INSTALACIONES DEL CONCESIONARIO DE COMPRA Y VENTA DE AUTOS BOULEVARD CARS C.A., MUNICIPIO SAN CRISTOBAL DELE STADO TACHIRA
*AREA TECNICA POLICIAL, de fecha 20/04/2018 donde se deja constancia de las características del sitio donde ocurrieron los hechos: AVENIDA ANTONIO JOSE DE SUCRE, CONCESIONARIO DE COMPRA Y VENTA DE VEHICULOS NUEVOS Y USADOS DENOMINADO PLANETA AUTO C.A., PARROQUIA SAN JUAN BAUTISTA, MUNICIPIO SAN CRISTOBAL DELE STADO TACHIRA. Con este elemento de convicción se llena el extremo del numeral 2º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal
*RESEÑA FOTOGRAFICA DE LAS INSTALACIONES DEL CONCESIONARIO DE COMPRA Y VENTA DE VEHICULOS NUEVOS Y USADOS DENOMINADO PLANETA AUTO C.A., MUNICIPIO SAN CRISTOBAL DELE STADO TACHIRA
Se deja constancia que a los imputados al momento de su aprehensión le fueron leídos sus derechos y garantías Constitucionales todo lo cual se evidencia de las ACTAS DE DERECHOS DE IMPUTADOS que cursan insertas en el expediente.
Todos estos elementos de convicción en conjunto crean en la convicción de esta juzgadora que los ciudadanos JESUS ALFONSO ROSALES, HERMES SADY CHACON ROSALES, GUILLERMO ANTONIO GONZALEZ ESCALANTE, WILSON JHON TORRES PASTRAN, WALTER RENE JAIMES MUÑOZ, JONH BERMAN CASTILLO GIL, GUSTAVO ADOLFO ZAMBRANO ZAMBRANO, JHONNY ALEXIS ARELLANO TORRES, HUGO ALVERIO ARELLANO ARELLANO, MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA, LUIS GERARDO ROLON BARRIOS, RICHARD ALEXANDER GARCIA GUTIERREZ, JAIRO DURAN MONOSALVA, EDUARDO SANTOS RINCON, JUAN DE JESUS CONTRERS APONTE, GREGORI REINALDO CASIQUE AVELLA, LUIS ENRIQUE GARCIA PEÑUELA, JUAN CARLOS SANTANA HERNANDEZ, EDUARDO ENRIQUE ATENCIO, OSCAR ALEJANDRO SANCHEZ OLEJUA, HAIVER XAVIER BARAJAS VELASCO, JESUS ALEXANDER JAIMEZ PARRA, JUAN CARLOS DIAZ DIAZ, ERICK JOHAN FIGUEROA VACA, JONATHAN ERNESTO MANZANILLA LAMBERTI, JAVIER HERNANDO MARTINEZ ANGARITA, JOSE LUIS SANCHEZ DOMINGUEZ, LUIS FERNANDO SEGURA ARCE, se encuentran incursos en los delitos de: Usura, previsto y sancionado en al artículo 58 de la Ley de Precios Justos, Contrabando De Extracción, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley de Precios Justos, Legitimación De Capitales, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Obtención De Bienes Y Servicios, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley de Delitos Informáticos y Uso Indebido De Divisas, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley de Ilícitos Cambiarios, y el ciudadano JULIO CESAR SEVILLANO CHARRY, en los delitos de: Usura, previsto y sancionado en al artículo 58 de la Ley de Precios Justos y Uso Indebido de Divisas, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley de Ilícitos Cambiarios.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso está latente dicho peligro, ello atendiendo a lo establecido en el parágrafo primero artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la pena que podría llegarse a imponer, tomando en cuenta la magnitud del daño causado, además de ser un delito que ataca contra el estado Venezolano, algo que indudablemente es tomado en cuenta por esta juzgadora; en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos:JESUS ALFONSO ROSALES, HERMES SADY CHACON ROSALES, GUILLERMO ANTONIO GONZALEZ ESCALANTE, WILSON JHON TORRES PASTRAN, WALTER RENE JAIMES MUÑOZ, JONH BERMAN CASTILLO GIL, GUSTAVO ADOLFO ZAMBRANO ZAMBRANO, JHONNY ALEXIS ARELLANO TORRES, HUGO ALVERIO ARELLANO ARELLANO, MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA, LUIS GERARDO ROLON BARRIOS, RICHARD ALEXANDER GARCIA GUTIERREZ, JAIRO DURAN MONOSALVA, EDUARDO SANTOS RINCON, JUAN DE JESUS CONTRERS APONTE, GREGORI REINALDO CASIQUE AVELLA, LUIS ENRIQUE GARCIA PEÑUELA, JUAN CARLOS SANTANA HERNANDEZ, EDUARDO ENRIQUE ATENCIO, OSCAR ALEJANDRO SANCHEZ OLEJUA, HAIVER XAVIER BARAJAS VELASCO, JESUS ALEXANDER JAIMEZ PARRA, JUAN CARLOS DIAZ DIAZ, ERICK JOHAN FIGUEROA VACA, JONATHAN ERNESTO MANZANILLA LAMBERTI, JAVIER HERNANDO MARTINEZ ANGARITA, JOSE LUIS SANCHEZ DOMINGUEZ, LUIS FERNANDO SEGURA ARCE, se encuentran incursos en la presunta comisión de los delitos de Usura, previsto y sancionado en al artículo 58 de la Ley de Precios Justos, Contrabando De Extracción, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley de Precios Justos, Legitimación De Capitales, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Obtención De Bienes Y Servicios, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley de Delitos Informáticos y Uso Indebido De Divisas, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley de Ilícitos Cambiarios. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien en relación al ciudadano JULIO CESAR SEVILLANO CHARRY, quien se encuentra incurso en los delitos de: Usura, previsto y sancionado en al artículo 58 de la Ley de Precios Justos y Uso Indebido de Divisas, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley de Ilícitos Cambiarios, esta juzgadora concuerda con la fiscalía y la defensa, que puede estar sujeto al proceso bajo una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad, de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
VII
EN CUANTO A LO EXPUESTO EN LA AUDIENCIA
Se le concede el derecho de palabra al Abogado VICTOR LÓPEZ en su condición de Fiscal Del Ministerio Público quien expuso: “"Narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, con una actuación policial realizada en fecha 21 -04-2018, en san Cristóbal en la Avenida Antonio José de Sucre, y realmente empieza el 10-04-2018, en que la Fiscalía Superior recibió denuncia del concejo
comunal del Estado Táchira de nombre Juana Ramírez , en la que informan que persona que habitan en la localidad han observado irregularidades en varias agencias de vehículo y que las misma podrían estar infiriendo con dólares, realiza información que en lo estaban ligada con combustible oficinas DCGIM con sede en Táchira y al FAES del referido estado a los fines de realizar una verificación de las bombas, observando que los mismo no constaban con los libros de venta control de clientes en algunos concesionarios, por lo que se procede a realizar la investigación en las bombas la Redoma la Cual está en una manzana al sitio cercanas encontrando en las misma una serie de irregularidad en relación la obtención de dinero multiplicidad de chips o TAGS para la extracción del Combustible desde las estaciones de servicios que han dispuesto desde el ejecutivo nacional y específicamente desde el estado Táchira, se produjeron detención de algunos ciudadanos horas antes una vez realizada el hallazgos se realizó inspección técnicas y se deja constancia de cómo se encontraba y la inasistencia de los hechos en consecuencia observando todos los hallazgo es donde nos interrogamos el órgano policial el motivo por el cual solicitamos ser llevados ante un Tribunal porque se dice que es inusual aunque estamos en la etapa ellos son devuelto la Fiscalía no puede obviar el ministerio publico realizo su investigación y tiene un mejor panorama que los llevo a los hechos, ahora bien la precesión que le ministerio público tiene hasta la presente fecha se trata no decir un cartel por la explicación a un cartel pero si persona por el Ramo comercial de la manera más regular sino irregular se interconecta entre ellos se consigna cambios entre ellos tienen una fijación de los vehículos muy similar tenían gran influencia en el mercado de vehículo usado en San Cristóbal de que ese sitio era por excelencia de consignación de Vehículo con lo de la Bomba repito podemos observar como lo demuestras el expediente está un alteración de las misma, se realizó una investigación a la fecha vehículos encontrados habían sido llenados en combustible los cuales estaban estacionado en los concesionaria. Si bien es cierto se permite la facturación en dólares para la Fecha estaba prohibido la realización en dólares tenemos que regirnos a los actos unas de las formas que se vulneraba a los bienes y servicios en el mercado de vehículos usado la cual los mismos eran vendidos en Dólares se observan que los mismo tenían cuenta jurídica y que las comisiones ventas intermediaciones, que debían ser reportadas al órgano de la materia eran evadidas al seniat razón por la cual se reportó, consignaremos actuaciones, ahora bien, esta es una audiencia para este representante, inusual una carga fuerte no se trata para nosotros estamos acostumbrado a ver estamos seguros que los mismo no tienen antecedente penales pero el deber llama y las funciones del ministerio público es la investigación e imputársela en el acto para el acto que se investigó se hace hincapiés en el Tribunales de san Cristóbal en esta procesal se individualice la conducta y esta representación realizo la investigación y la misma individualizara la conducta será en la etapa preliminar esta solo narra lo que se encuentra en acta en consecuencia lo tipo penal a continuación a los ciudadanos: HAIVER XAVIER BARAJAS VELASCO, GUILLERMO ANTONIO GONZALEZ ESCALANTE, WILSON JHON TORRES PASTRAN,WALTER RENE JAIMES MUÑOZ, JONH BERMAN CASTILLO GIL, GUSTAVO ADOLFO ZAMBRANO ZAMBRANO, JHONNY ALEXIS ARELLANO TORRES, HUGGO ALVERIO ARELLANO ARELLANO, MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA, LUIS GERARDO ROLON BARRIOS, JESUS ALEXANDER JAIMEZ PARRA, JUAN CARLOS DIAZ DIAZ, RICHARD ALEXANDER GARCIA GUTIERREZ, JAIRO DURAN MONOSALVA, EDUARDO SANTOS RINCON, JUAN DE JESUS CONTRERS APONTE, LUIS FERNANDO SEGURA ARCE, GREGORI REINALDO CASIQUE AVELLA, LUIS ENRIQUE GARCIA PAÑUELA, JUAN CARLOS SANTANA HERNANDEZ, JESUS ALFONSO ROSALES, HERMES SADY CHACON ROSALES, EDUARDO ENRIQUE ATENCIO, OSCAR ALEJANDRO SANCHEZ OLEJUA los delitos de: USURA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 58 DE LA Ley Orgánica de Precio Justo, causa estupor las distorsiones económicas, que producto de actividades ilícitas como el caso, LEGITIMACIÓN DE CAPITAL previsto y sancionado en el artículo 35 de Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley de Precio Justo, más allá de las cifras no debemos dudar y habiendo encontrado irregularidad esta representación infiere que se llevan ligados operacionales, de contrabando de combustible, Y OBTENCIÓN DE BIENES Y SERVICIOS previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley especial contra los Delitos Informáticos, medida privativa procedimiento ordinario, y USO INDEBIDO DE DIVISA, previsto y sancionado en el artículo 35 de LA Ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, Para los ciudadanos JAVIER HERNANDO MARTINEZ ANGARITA,ERICK JOAN FIGUEROA VACCA, esta representación fiscal considera no atribuirle ningún tipo Penal, para los ciudadanos JULIO CESAR SEVILLANA, JONATHAN ERNESTO MANZANILLA y JOSÉ LUIS SÁNCHEZ , esta representación fiscal en cuanto a una observación que la sala realizo, ERICK JHONA FIGUEROA estaba en el local se lo llevan por ser el Hijo de su padre en el caso de JAVIER HERNANDO MARTINEZ ANGARITA, estaba comprando un repuesto no estaba en el hecho razón por la cual esas persona solicitamos para el ciudadano JULIO CESAR SEVILLANA, no tuvo conocimiento esta representación fiscal por qué en la posada JHONATÁN MANZANILLA no es dueño a la concesionaria esta aledaña a la bomba llega porque reparaba una camioneta que estaba en ese sitio, JOSÉ LUIS SÁNCHEZ no aparece como propietaria a esa que se le hace referencia, ahora bien doctora para el ciudadano ERICK JHONA FIGUEROA no se le tiene delito para imputar por el hecho de que su padre es el dueño de la concesionaria, estas actuaciones policiales irregulares fueron traídos al proceso de forma abruptas solicito USURA previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Precio Justo, causa estupor las distorsiones económicas, que producto de actividades ilícitas en el presente caso, y USO INDEBIDO DE DIVISA, previsto y sancionado en el artículo 18 de Ley de Ilícito Cambiario, solicito a este Tribunal de conformada al artículo 236, 237 parágrafo 1 del COP que el Juez desestime y nos encontramos a una pena mayor de 10 años, y por cuanto nos encontramos a una pena mayor de Diez (10) años, y por cuanto el ministerio publico observo hechos ilícito y estos tienen sanciones a aplicar en algunos caso o muchos años pero no son delincuentes comunes aun cuando, mediante la actividad que realizaban y ellos tienen conducta apegada y aun cuando la Ley orgánica de delincuencia establece que se dan delitos de delincuencia organizada en acto de la normativa expuesta de mayor de tres (03) persona, en consecuencia ciudadana juez reiteró la petición observando que si bien es cierto estos actos que pueden subsumirse dentro de las leyes colaterales penales, no puede decir delincuentes comunes o habituales, en consecuencia solicito una MEDIDA CAUTELAR sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad de conformidad al 242 del COPP, ahora bien; Solicito el procediendo ordinario, Solicito la incautación de los Vehículos identificados que no han sido retirados por los dueños quedando un lote de los mismos los que solicitamos en la incautación de los mismo, el termino de legitimación hace ruido con el tema de narcotráfico, terrorismo pero se incurren en legitimación para ingresar a la Nación dinero ilícitamente al caudal financiero, , cuando no se informa al Fisco cuando se elude, cuando se vulnera el sistema cambiario, cualquier margen de obtención de dinero y estos es de tipo penal, es legitimación la que puede ser está relacionada con ese particular no está Tributada, no declarada venta en divisa de vehículo para ese momento lo prohibía, se deja constancia de la incautación preventiva constante de Ochenta y ocho (88) folios útiles para la revisión de la misma; así mismo ratifica la solicitud de Calificación de Flagrancia, aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Art. 234, 236, 373, respectivamente, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos imputados., Es todo”.
Seguidamente se hace trasladar a los imputados al estrado, a quienes la Jueza de manera separada los impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto les sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias.
En este estado el imputado quien se identificó como HAIVER XAVIER BARAJAS VELASCO, plenamente identificado en autos, quien expuso lo siguientes: “No se deseo declarar, y de manera libre y voluntaria expuso: “me acojo al Precepto constitucional “es todo”.
En este estado el imputado quien se identificó como GUILLERMO ANTONIO GONZALEZ ESCALANTE, plenamente identificado en autos, quien expuso lo siguientes: “No se deseo declarar, y de manera libre y voluntaria expuso: “me acojo al Precepto constitucional” es todo,
En este estado el imputado quien se identificó como WILSON JHON TORRES PASTRAN, plenamente identificado en autos, quien expuso lo siguientes: “No se deseó declarar, y de manera libre y voluntaria expuso: “me acojo al Precepto constitucional “Es todo”
En este estado el imputado quien se identificó como WALTER RENE JAIMES MUÑOZ, plenamente identificado en autos, quien expuso lo siguientes: “No se deseo declarar, y de manera libre y voluntaria expuso: “me acojo al Precepto constitucional “Es todo”
En este estado el imputado quien se identificó como JONH BERMAN CASTILLO GIL, plenamente identificado en autos, quien expuso lo siguientes: “No se deseo declarar, y de manera libre y voluntaria expuso: “me acojo al Precepto constitucional “Es todo”.
En este estado el imputado quien se identificó como GUSTAVO ADOLFO ZAMBRANO ZAMBRANO, plenamente identificado en autos, plenamente identificado en autos, quien expuso lo siguientes: “No se deseo declarar, y de manera libre y voluntaria expuso: “me acojo al Precepto constitucional “Es todo”
En este estado el imputado quien se identificó como JHONNY ALEXIS ARELLANO TORRES, plenamente identificado en autos, quien expuso lo siguientes: “No se deseó declarar, y de manera libre y voluntaria expuso: “me acojo al Precepto constitucional “Es todo”
En este estado el imputado quien se identificó como al ciudadano HUGGO ALVERIO ARELLANO ARELLANO, plenamente identificado en autos, quien expuso lo siguientes: “No se deseó declarar, y de manera libre y voluntaria expuso: “me acojo al Precepto constitucional “Es todo”
En este estado el imputado quien se identificó como MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA, plenamente identificado en autos, quien expuso lo siguientes: “No se deseó declarar, y de manera libre y voluntaria expuso: “me acojo al Precepto constitucional “Es todo”
En este estado el imputado quien se identificó como LUIS GERARDO ROLON BARRIOS, plenamente identificado en autos, quien expuso lo siguientes: “No se deseó declarar, y de manera libre y voluntaria expuso: “me acojo al Precepto constitucional, “Es todo”
En este estado el imputado quien se identificó como JESUS ALEXANDER JAIMEZ PARRA, plenamente identificado en autos, quien expuso lo siguientes: “No se deseó declarar, y de manera libre y voluntaria expuso: “me acojo al Precepto constitucional “Es todo”
En este estado el imputado quien se identificó como JUAN CARLOS DIAZ DIAZ, plenamente identificado en autos, quien expuso lo siguientes: “No se deseó declarar, y de manera libre y voluntaria expuso: “me acojo al Precepto constitucional “Es todo”
En este estado el imputado quien se identificó como JULIO CESAR SEVILLANO CHARRY, plenamente identificado en autos, quien expuso lo siguientes: “No se deseó declarar, y de manera libre y voluntaria expuso: “me acojo al Precepto constitucional “es todo”
En este estado al imputado quien se identificó como JAIRO DURAN MONOSALVA, plenamente identificado en autos, quien expuso lo siguientes: “No se deseó declarar, y de manera libre y voluntaria expuso: “me acojo al Precepto constitucional “Es todo”
En este estado el imputado quien se identificó como EDUARDO SANTOS RINCON, plenamente identificado en autos, quien expuso lo siguientes: “No se deseó declarar, y de manera libre y voluntaria expuso: “me acojo al Precepto constitucional “Es todo”,
En este estado al imputado quien se identificó como JUAN DE JESUS CONTRERS APONTE, plenamente identificado en autos, quien expuso lo siguientes: “No se deseó declarar, y de manera libre y voluntaria expuso: “me acojo al Precepto constitucional “Es todo”,
En este estado el imputado quien se identificó como LUIS FERNANDO SEGURA ARCE, plenamente identificado en autos, quien expuso lo siguientes: “No se deseó declarar, y de manera libre y voluntaria expuso: “me acojo al Precepto constitucional “Es todo”
En este estado el imputado quien se identificó como ERICK JOHAN FIGUEROA VACA, plenamente identificado en autos, quien expuso lo siguientes: “No se deseó declarar, y de manera libre y voluntaria expuso: “me acojo al Precepto constitucional “Es todo”
En este estado el imputado quien se identificó como LUIS ENRIQUE GARCIA PAÑUELA, quien expuso lo siguientes: “No se deseó declarar, y de manera libre y voluntaria expuso: “me acojo al Precepto constitucional “Es todo”
En este estado el imputado quien se identificó como JUAN CARLOS SANTANA HERNANDEZ, plenamente identificado en autos, quien expuso lo siguientes: “No se deseó declarar, y de manera libre y voluntaria expuso: “me acojo al Precepto constitucional “Es todo”
En este estado el imputado quien se identificó como JESUS ALFONSO ROSALES, plenamente identificado en autos, quien expuso lo siguientes: “No se deseó declarar, y de manera libre y voluntaria expuso: “me acojo al Precepto constitucional “Es todo”
En este estado el imputado quien se identificó como HERMES SADY CHACON ROSALES, plenamente identificado en autos, quien expuso lo siguientes: “No se deseó declarar, y de manera libre y voluntaria expuso: me acojo al Precepto constitucional “Es todo”
En este estado el imputado quien se identificó como EDUARDO ENRIQUE ATENCIO, plenamente identificado en autos, quien expuso lo siguientes: “No se deseó declarar, y de manera libre y voluntaria expuso: “me acojo al Precepto constitucional “Es todo”
En este estado el imputado quien se identificó como OSCAR ALEJANDRO SANCHEZ OLEJUA plenamente identificado en autos, quien expuso lo siguientes: “No se deseó declarar, y de manera libre y voluntaria expuso: “me acojo al Precepto constitucional “Es todo”
En este estado el imputado quien se identificó como JONATHAN ERNESTO MANZANILLA LAMBERTI plenamente identificado en autos, quien expuso lo siguientes: “No se deseó declarar, y de manera libre y voluntaria expuso: “me acojo al Precepto constitucional “Es todo”
En este estado el imputado quien se identificó como JAVIER HERNANDO MARTINEZ ANGARITA, plenamente identificado en autos, quien expuso lo siguientes: “No se deseó declarar, y de manera libre y voluntaria expuso: “me acojo al Precepto constitucional “Es todo”
En este estado el imputado quien se identificó como JOSE LUIS SANCHEZ DOMINGUEZ, plenamente identificado en autos, quien expuso lo siguientes: “No se deseó declarar, y de manera libre y voluntaria expuso: “me acojo al Precepto constitucional “Es todo”
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano RICHARD ALEXANDER GARCIA GUTIERREZ, plenamente identificado en autos, expone que desea declarar lo siguientes: buenas días más que una declaración es una aclaratoria yo ese día donde llego la comisión lo frecuentaba con bastante regularidad, no soy dueño del negocio colaboraba en lavar el carro atender los clientes no sabía de sus negocio yo no manejo cuenta jurídica, no tengo dinero ni manejo grandes cantidades cuentas en banco esto lo hago para aclaró, en un principio la policial me confunde porque tenemos el mismo nombre porque tenemos parecido.” Es todo. Seguidamente el defensor privado ABG. JOSE AGUSTIN SANCHEZ CHAUSTRE, pregunta a RICHARD ALEXANDER GARCIA GUTIERREZ diga usted en el momento que llega la comisión policial estaba usted en el sitio? R.- sí, ¿Quiénes son los dueños de la empresa quienes son claro JHON GARCIA Y RICHARD GARCIA, es todo no realiza más pregunta, Se deja constancia que el Tribunal no realiza pregunta
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano GREGORI REINALDO CASIQUE AVELLA, plenamente identificado en autos, expone que: Buenas tarde yo solo quería aclarar yo soy es empleado no tengo cuenta en el extranjero, no soy el dueño, nunca he salido del país, es todo. Seguidamente el fiscal pregunta: A que se dedicaba en la agencia? R.- Solo atendencia cuanto tiempo tenia trabajando en ese sitio R. Yo no trabajo en hay esa concesionaria no estaba aperturada¿Cuál es Su número de Cedula de identidad 17527465, ¿Cómo se llamaba el sitio? R:- hay tenía un nombre y yo trabaja en cuatricentenaria moto, Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. ABG. MARIA ALEJANDRA SUAREZ PORRA, quien pregunta los siguientes ¿Quiénes eran los dueños de la empresa? R.- los señores JUAN CARLOS y la mama, ¿manejaba las cuentas de la empresa? no nunca manejaba nada eso se encargaba el contador, Se deja constancia que el Tribunal no realiza pregunta
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Privada ORLANDO GONZALES quien manifestó: “Esta representación se adhiere a la solicito por parte de la Fiscalía del Ministerio Publico en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad: me es el deber anunciar a este Tribunal que lo dicho por el Ministerio Público no hace una individualización de los hechos, es necesario para establecer cuál es la responsabilidad de cada uno de ellos hay dos ciudadanos Arce Segura él no es propietario del negocio quien dice el ministerio público como un gestor realmente él es un motorizado para dirigir las diligencia pagare en banco, ir diligencia al seniat, quiero que se deja constancia el ciudadano Gustavo Zambrano Zambrano tiene la misma condición al ciudadano a Erick Figueroa él fue detenido por ser compadre del dueño, él no es dueño de ningún negocio en lo que tiene es un auto lavado, traigo a colación el oficio de la sala casación penal que se dice que se debe tener la igualdad en cuanto la individualización de estos dos ciudadanos no son dueños, igual que los ciudadanos del ministerio público solicito libertad plena, ahora a cuanto los demás ciudadano me adhiero a lo solicitado por la fiscalía, la no individualización de la conducta cabe descartar que delitos como la Usura por parte de los concesionarios tendrían que traerse a los demás dueños de Vehículo que dejaron en concesión, ellos trabajan era por comisión, los precios de vehículo los colocan son los dueños no se puede calificar ningún delito ya que no existen elementos corroborantes periféricos objetivos, donde están los precios, en los Vehículos, de están los precios marcados en los vehículos, las fotografías, los videos, para decir que eran precios costosos, en cuanto al Contrabando de Extracción? De que de cauchos, de Vidrios? de Gasolina? De Carros ? no especifica, La obtención habla el articulo 115 en relación de delitos cibernéticos chips como se hace el uso de individualizar, estos carros, que salían y entraban a los concesionarios y estos son usado son para ser mostrados, probarlos, unos y dos días y eran llevaba dos de nuevo al concesionaria los mismo propietarios se solicita se desestime este tipo penales, en la sala de casación penal establece del artículo 19 de la igualdad y 26 de la tutela efectiva judicial, no se han individualizado los hechos, se violenta la instalación de los locales, se violentaba por los funcionarios y fiscalía del ministerio público, sin una orden allanamiento, indican que no había libros contables, ni libro de concepciones de vehículo, cuando estos si se encontraban en estos negocios y que en la investigación, no apareen ahora, Solicito la desestimación de tipo penales y nulidad del acta policial, y no hay la individualización , al señor Gustavo y al señor Segura libertad plena, aplicando la sentencia del TSJ, donde anula la causa, donde queda la igualdad para todas las partes me adhiero a la solicitud de la envidita publica en cuando a la medida sustitutiva cautelar de conformidad al artículo 242 del COPP y se tome el 237 del arraigo del país , la conducta en el proceso la conducta en cuanto ciudadana juez al arraigo que tiene en el país , son ciudadanos tiene muchos de estos años en el estado, negocios interés y familia, consigno una un informe médico del Ciudadano HERMES SADI CHACON, donde consta el mal estado de Salud, y donde debe ser operado y este Tribunal su estado de salud. Es Todo”
Se le concede el derecho de palabra al defensor privado GONMAR GONZALO PEREZ MENDOZA, quien expone lo siguiente: Buenas tarde: represento a mi defendido del cual se le imputa cinco delitos, de las cuales el defensor Abg. Orlando me adhiero de las misma de tres de ellos el uso indebido de divisa ya que mi defendido no costaba moneda extrajera no pose cuenta en el Extranjero en cuanto la legitimación de capital el mismo no lleva los extremos del articulo 35 ya que no existen elementos de convicción para ello, solicito se verifique que mi defendido no es propietario de agencia o vehículo a su nombre, razón por la cual el razón de igualdad el mismo trato que unos de los hoy tratado como es el ciudadano Jonathan manzanilla se desestime en contra de mi representado me adhiero a lo solicitado por parte de la Fiscalía de solicitud de una medida de conformidad al artículo 242 de la Medida cautelar de la Medida es Todo”
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada ABOGADO AGUSTIN SANCHEZ, EN SU CARÁCTER DE DEFENSOR DEL IMPUTADO RICHARD ALEXANDER GARCIA GUTIERREZ; quien expone lo siguiente “vista la solicitud del ministerio público como mediante la cual solicita la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, a todos los imputados en la presente causa, me acojo a la misma estableciendo que mi defendido reúne las condiciones y requisitos necesarios para ser acreedor de la solicitud de dicha medida cautelar, ya que está demostrado su arraigo en el país por ser venezolano, padre de menores de edad, residenciado legalmente en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, tal como se evidencia en las constancias que anexo en el presente acto. asimismo el representante del ministerio público imputa a mi defendido por los delitos de USURA, OBTENCIÓN DE BIENES Y SERVICIOS, USO INDEBIDO DE DIVISAS, Y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, al respecto la defensa por razones de economía procesal y celeridad en este acto se acoge ,a la tesis de los defensores que antecedieron a mi exposición, en relación a la tipicidad de los delitos imputados, en el sentido de que si bien es cierto el representante del ministerio público, enuncia esa serie de delitos, no es menos cierto ciudadana juez, que nunca individualizo la conducta de mis defendidos en esos hechos punibles, cayendo nuevamente en el vicio que corrigió la sala de casación penal en la sentencia de fecha 12-04-2019, donde se repone la causa al estado de celebrar la audiencia que nos ocupa. es de hacer notas en este acto que la sala de casación penal ha reiterado que las decisiones judiciales deben abarcar una doble función; primero, permitir conocer las argumentaciones que justifican el fallo y segundo, facilitar el control de la correcta aplicación del derecho, es decir, que debe ser una argumentación que ajustada al tema a decidir, permita tanto a las partes como a los órganos jurisdiccionales y demás ciudadanos, conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, determinando de esta manera que la solución dada al caso, es consecuencia de una interpretación racional y no de un acto arbitrario, lo que ofrece certeza y seguridad jurídica a las partes en cumplimiento a los artículos 240 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es por estas razones ciudadana juez, que la sala decidió anular todo lo actuado desde el momento de la presentación de los ciudadanos imputados, reponer la causa y radicarlo a este tribunal. ahora bien ciudadana juez, los vicios que conllevaron a la anulación de la audiencia de presentación y su correspondiente decisión, no puede repetirse en este acto precisamente por las razones antes enunciadas, en el caso que nos ocupa y ejerciendo la defensa del ciudadano RICHARD ALEXANDER GARCIA GUTIERREZ, me permito resaltar los siguientes hechos. Primero. el ciudadano RICHARD ALEXANDER GARCIA GUTIERREZ no debe responder penalmente por los hechos atribuidos por cuanto el mismo representante del ministerio público estableció oralmente en esta audiencia entre otras cosas, que en la región del estado Táchira existían diversos locales comerciales que presuntamente se dedicaban a la compra y venta de vehículos, recibiendo vehículos a consignación y que realizaban actividades que se enmarcan dentro del ordenamiento jurídico como delitos tales como EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, USURA, OBTENCIÓN DE BIENES Y SERVICIOS Y USO INDEBIDO DE DIVISAS. ahora bien ciudadana juez en este acto el representante del ministerio público ha imputado al ciudadano JOSE LUIS SANCHEZ DOMINGUEZ quien se encuentra en identifica condición de mi defendido según el acta policial que establece “….procedieron a ingresar al grupo WORLD & JIR, donde logran conversar con los ciudadanos JOSE LUIS SANCHEZ DOMINGUEZ…Y RICHARD ALEXANDER GARCIA,… a quienes les expusimos el motivo de nuestra visita y en presencia del fiscal del ministerio público, los mismos indicaron….que los dueños de la empresa son dos socios que se encuentran en viaje de negocios….solo por los delitos de usura y Obtención de Bienes y Servicios, y en consecuencia solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad del ciudadanos JOSE LUIS SNACHEZ DOMINGUE, de manera que las mismas circunstancias que sirvieron al representante fiscal para imputar a este ciudadanos deben hacerse extensivas en la imputación del ciudadano RICHARD ALEXANDER GARCIA GUTIERREZ, ya que el mismo ni es dueño ni accionista ni comisionista en la empresa antes nombrada, tal como se evidencia en la declaración rendida por mi defendido en este acto, sino también del acta constitutiva de la empresa, grupo World C.A. la cual anexo en este acto en copia certificada donde se evidencia lo anteriormente narrado. quiero dejar constancia ciudadana juez que mi defendido es nombre con el accionista RICHARD ALEXANDER GARCIA, y que esa fue una de las razones por las cuales el representante del ministerio público en la primera audiencia de presentación, no solicito medida cautelar de las establecidas en el artículos 242 del COPP, en esa oportunidad; puede usted verificar ciudadana juez en este acto lo aseverado por la defensa, al corroborar la cedula de identidad de mi defendido con el accionista del mismo nombre de la compañía grupo WORLD. por tales razones en el caso que nos ocupa es incuestionable que constituya un error jurídico que el ministerio publico haya imputado en sede judicial al ciudadano Richard Alexander García Gutiérrez, cuando es evidente que el mismo no obstante la representación legal a los fines de poder responder por los eventuales ilícitos penales cometidos por la sociedad mercantil grupo WORLD C.A, ya que de acuerdo con el registro mercantil de dicha sociedad, mi defendido no tiene representación alguna de la misma, ni en calidad de socio, accionista o miembro de la junta directiva, por ende nos encontramos ante la violación flagrante de los más elementales derechos fundamentales que le asisten a RICHARD ALEXANDER GARCIA GUTIERREZ, al pretendérsele tener como responsable penalmente de los delitos en que pudiera la sociedad mercantil grupo world tener, que dicho sea de paso tampoco se encuentra implicada en ilícito alguno. por consiguiente solicito se desestime los delitos de legitimación de capitales, obtención de bienes y servicios y uso indebido de divisas, acordándose una medida cautelar las que el tribunal ya sea presentaciones o las que bien tenga el Tribunal; es todo.”
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada JAIRO ESCALANTE quien expone lo siguiente: Ciudadana Juez, no debemos olvidar que nos encontramos ante una audiencia de Presentación a la que hace referencia el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que desarrolla muy bien el COPP. Llamada también audiencia de flagrancia, la cual se realiza cada vez que se haya aprehendido a una persona cometiendo un delito flagrante, lo cual constituye una excepción al derecho de la libertad y al libre tránsito que nos garantiza a todos los ciudadanos, el Estado Venezolano, pues a pesar de que estas personas no fueron aprehendidas hace menos de 48 horas atrás, todos sabemos la realización de la presente audiencia en acato a la decisión del TSJ. De manera que, voy a proceder a advertir lo que establece el COPP al respecto, para luego verificar si efectivamente hasta este momento el Ministerio
Publico le ha dado fiel cumplimiento a tales exigencias, basado por supuesto en el contenido del acta policial donde se plasman las circunstancias de modo, tiempo u lugar relacionada con la aprehensión de mi defendido. En el artículo 234 del COPP, el legislador patrio ha definido la aprehensión en FLAGRANCIA, bajo los supuestos ya conocidos por todos, y para ello, establece la aplicación del procedimiento establecido en el título II del libro tercero, es decir; el mismo procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves. En dicho capítulo, específicamente en el artículo 356 del COPP, ciudadana Juez, el legislador patrio desarrolla de una manera bastante específica la manera como debe de realizarse el ACTO DE IMPUTACION, en el cual, cita el legislador, deberá verificarse: PRIMERO. Los extremos del artículo 236 COPP, SEGUNDO: la legitimidad de la aprehensión de mi defendido, TERCERO: la Medida de Coerción personal a imponer. Acto en el cual se le atribuye al Ministerio publico la obligación de realizar el ACTO DE IMPUTACION, informándole al imputado, es decir, a mi defendido en este caso, “…el hecho delictivo que se le atribuye con mención a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas que resulten de importancia para su calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables. Ya hemos recordado ciudadana juez, lo que establece el COPP, que debemos hacer en esta Audiencia, o mejor dicho, lo que debe hacer el Ministerio Publico, que como titular de la Acción Penal tiene un papel protagónico. Ahora vamos a analizar lo manifestando por el representante del Ministerio Público, para luego verificar si el mismo dio estricto cumplimiento al mandato legal. Escuchamos a un representante fiscal, “…cargado emocionalmente…” quien hizo mención de una manera muy pero muy general y abstracta a las circunstancias en las cuales procedió la aprehensión de mi defendido, junto con el resto de imputados, reconociendo a su vez como a pesar de estar presentes los representantes Fiscales en dichos procedimientos, el Órgano policial actuante se excedió al aprehender a otras personas que a su criterio no han debido ser aprehendidas. Manifestó el representante fiscal, la manera como tuvo conocimiento de la existencia de diversos concesionarios que vendían vehículos a precios muy altos, a pesar de no existir una regulación legal, permitiera verificar tal diferencia. Que presuntamente los comercializaban en moneda extranjera. Que varios de dichos vehículos, hablando en su generalidad y no especificando de cual concesionario en particular, aparecían registrados mediante el uso del TAG o SHIP surtiendo combustible. Que mantenían una intercomunicación entre los propietarios de dichas agencias. Que en algunos de estos locales no se llevaban los libros contables correspondientes. Que entre los imputados se intercambiaban y comercializaban dichos vehículos, llegando a tener una gran influencia en el mercado de vehículos. Siendo estas las razones por las cuales el Ministerio Público, de una manera irresponsable, pasando por alto no solamente las disposiciones legales que ya mencioné con anterioridad, sino también la advertencia de la sala de casación penal del TSJ, considera de una manera generalizada y abstracta, haciendo múltiples afirmaciones que no constan en el acta policial que encabeza la presente investigación, que la conducta de la mayoría de ciudadanos aquí presentes, entre ellos mi defendido, es decir, el ciudadano OSCAR ALEJANDRO SANCHEZ OLEJUA, se adecua a los supuestos de hecho de los delitos de USURA, CONTRABANDO DE EXTRACCION, LEGITIMACION DE CAPITALES, OBTENCION DE BIENES Y SERVICIOS Y USO INDEBIDO DE DIVISAS. Tan es así, que ni siquiera solicitó a es honorable Tribunal, calificara la aprehensión en flagrancia de mi defendido ni de ningún otro, porqué cree usted ciudadana Juez?. Porque simplemente sabe que al momento de dichas aprehensiones estos ciudadanos, entre ellos mi defendido no se encontraban cometiendo delito alguno. Ciudadana Juez, todos sabemos que en derecho, las afirmaciones hay que probarlas y más aún cuando provienen del titular de la acción penal quien tiene la carga de la prueba. Cosa que no ha ocurrido en esta oportunidad, pues los aquí presentes hemos sido testigos de sus improvisaciones al momento de individualizar las conductas y de establecer los supuestos facticos en que fundamentó el acto de imputación. No me voy a dedicar a analizar cada uno de los elementos del tipo de los delitos que le fueron imputados a mi defendido, pues basta con leer y analizar el acta policial referida a su aprehensión, para inferir forzosamente que tales supuestos solo se encuentran en la mente fantasiosa del representante fiscal. No sabemos el precio de cada uno de los vehículos que estaban en venta en el local de mi defendido, y que por cierto no son de su propiedad, para compararlos con algún tipo de regulación existente y así poder concluir la existencia de una ganancia exagerada que pudiera demostrar el delito de usura. Tampoco fueron localizados en el local comercial de mi defendido ni en ningún otro, alguna cantidad de combustible, recipientes, pimpinas, o depósitos de gasolina o gasoil, que por lo menos se pudiera pensar que iba a ser destinado a la venta o traslado a territorio colombiano, pues solo fue localizado el combustible en el interior de cada uno de los tanques de los vehículos retenidos, no estableciéndose la cantidad, ni la periodicidad en que fueron abastecidos, dentro de la regulación vigente, es decir, que materialmente es imposible que un vehículo surta de combustible una cantidad mayor de la establecida, dado que se trata de un sistema informático que bloquea las máquinas surtidoras cada vez que determinado vehículo alcanza el número de cupos asignados, como para que el Representante Fiscal, se le ocurra afirmar infundadamente que tales hechos constituyen el delito de contrabando. Tampoco es cierto las afirmaciones que escuchamos del representante fiscal, en cuanto a que la sola falta de existencia de los libros contables, cuentas jurídicas, comisiones, ventas y evasión de reportes ante el SENIAT, constituyen el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, cuando en realidad pudiéramos estar en presencia de faltas de naturaleza Tributaria de orden administrativo. A mi defendido ni en su local, tampoco fueron localizados dispositivos informáticos de los denominados CHIP, utilizados para el control de abastecimiento de combustible, de manera que esta defensa al igual que mi defendido desconoce en qué se basó el representante Fiscal, para imputarle el delito de OBTENCION DE BIENES Y SERVICIOS, previsto en la ley sobre delitos informáticos, así como tampoco fueron decomisadas divisas extranjeras, ni se ha determinado la existencia de transacciones de esta naturaleza, como para que le fuera imputados el delito de USO INDEBIDO DE DIVISAS. Como podrá observar ciudadana juez, la conducta de mi defendido, ni la de ninguno de los ciudadanos aquí presentes, se adecua a los delitos que les fueron imputados. Sin embargo ciudadana Juez, el legislador patrio fue sabio al no concentrar tanto poder en una sola institución que pudiera como en este caso causar un daño irreparable no solamente a mi defendido y demás los imputados sino también a sus propiedades. Es así como a Dios gracia existe la figura del Juez de Control de la Constitucionalidad la legalidad, capaz de frenar los excesos cometidos como en el presente caso por parte del Ministerio Público, de manera que, aquí poco importa las afirmaciones infundadas realizadas por el Ministerio Público, así como también la solicitud infundada de incautación preventiva de los vehículos retenidos a mi defendido y al resto de las personas aquí presentes, aquí lo importante es que ese honorable tribunal a su digo cargo, bajo la luz de la justicia, y del juramento que usted prestó de hacer cumplir la ley y el derecho, en ejercicio del principio de la Tutela Judicial Efectiva, proceda al control judicial de la imputación realizada por el Representante Fiscal, y en consecuencia, una vez verificado el contenido del acta policial que dio origen a la presente causa, considere que no existen ni los más mínimos elementos de convicción como para estimar que la conducta de mi defendido se subsume en los delitos que le fueron imputados; y en consecuencia, desestime los mismos, no calificando en consecuencia la aprehensión en flagrancia, la cual ni siquiera fue solicitada por el representante fiscal, ordene la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento ordinario y le otorgue cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de posible cumplimiento, habida cuenta que mi defendido, es un ciudadano venezolano, con arraigo en el estado Táchira, donde ejerce su actividad comercial, es casado y padre de dos hijos menores de edad, (niños). Por último, muy respetuosamente solicito a ese honorable Tribunal, no decrete la Medida de incautación Preventiva de los vehículos retenidos en la presente causa, a pesar de que este Representante de la defensa hará dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la respectiva oposición, en virtud de que no existen plurales ni serios elementos de convicción que permitan establecer que los mismos se encuentran vinculados a los delitos que le fueron imputados a mi defendido, proceda a todo evento a solicitar a la ONDOF, información sobre el destino de los vehículos retenidos en la presente causa, las Instituciones Públicas o Privadas y Personas Naturales o Jurídicas a los cuales fueron asignados y el estado actual de los mismos, a los fines de que ese órgano jurisdiccional que hasta ahora comienza a tener conocimiento de la presente causa, pueda ejercer el control de cualquier exceso en la custodia de dichos bienes, consigno partida de Nacimiento de los hijos, constante de Seis (06) folios útiles, es todo.”
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Nery Carballo, la cual informa al Tribunal que ella es codefensora la cual no realizara exposición alguna.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. FERNANDO DE JESÚS MÁRQUEZ MANRIQUE, DEFENSOR PRIVADO DEL IMPUTADO LUIS ENRIQUE GARCÍA PEÑUELA, quien expone lo siguiente: Buenas días, Tribunal, en la presente audiencia de presentación, esta defensa técnica procede a exponer en los términos siguientes empieza con una serie de nulidades la cuales exponer lo siguiente: El día 20 de abril de 2018, LUIS ENRIQUE GARCÍA PEÑUELA fue detenido de manera ilegal y arbitraria, mediante un procedimiento de allanamiento el cual se efectuó en su local comercial de venta de vehículos usados, denominado, MULTIAUTOS C.A.; ubicado en la Avenida Libertador, local 1-15, en frente de la Escuela Técnica Industrial de San Cristóbal, estado Táchira. Posteriormente, fue puesto a la orden del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en Ilícitos económicos y fronterizos de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, como consta en expediente N° SP21-P-2018-001117; y actualmente se encuentra a la orden del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en Ilícitos económicos de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, El referido acto de allanamiento efectuado el 20 de abril del año 2018, en vez de ser un acto de administración de justicia, constituye un acto lesivo que viola flagrantemente normas de rango constitucional, contempladas en los artículos 19, 21, 23, 25, 131, 137, 44 ordinal 1 y 49 en sus ordinales 1 y 2; al igual que acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, tales como aquellos contemplados en los Artículos 7, 8 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José); así como, la Carta Internacional de los Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, de fecha 12 de diciembre de 1948. A los efectos legales es pertinente destacar lo siguiente: PRIMERO: el acta policial donde consta el precitado allanamiento que fue efectuado el 20 de abril del año 2018 en el local comercial de mi defendido, se produjo sin la orden de allanamiento que, impretermitiblemente ha debido emitir el Juez de Control; en consecuencia, ciudadana Juez, a Luis Enrique García Peñuela no le fue presentada la orden de allanamiento, la cual tampoco consta en autos; esto significa que este acto se realizó sin la orden judicial requerida por la ley lo que, sin lugar a dudas, vicia de nulidad absoluta dicho acto. SEGUNDO: En el acta policial donde se deja constancia del mencionado allanamiento, no se evidencia la presencia de los dos testigos requeridos por la ley, así como tampoco se evidencia la presencia del representante o apoderado de Luis Enrique García Peñuela. Estos vicios, ciudadana juez, en atención a lo expresado en los artículos 196, 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan sin efecto jurídico y por lo tanto, acarrean la nulidad absoluta dicho allanamiento la cual, forzosamente debe ser declarada los efectos del consecuente ejercicio del control judicial. TERCERO Ciudadana juez, de la mera transcripción del acta policial se observa a simple vista que en la misma, no se expresa la materialización de ningún hecho que revista carácter punible, es decir, no indica que en el momento en que se efectuó el allanamiento mi defendido, Luis Enrique García Peñuela estuviera ejecutando algún tipo de actividad delictiva por la que hubiese sido sorprendido infraganti; tampoco consta que estuviese siendo perseguido por el clamor público o requerido por la autoridad. Para mejor ilustrar la nulidad de la mencionada acta policial me permito citar algunos segmentos que demuestran lo incoherente y errática que es la precitada acta: primeramente se nombra el funcionario oficial quien obra en compañía de una representación fiscal de la Fiscalía Superior del Estado Táchira e identifica a mi defendido; seguidamente deja constancia del documento de registro de la empresa y de algunos documentos, muebles y equipos; luego se refiere a unas supuestas irregularidades que por cierto, no describe en el acta y finalmente dice que, “siendo aproximadamente las seis 11:00 horas de la noche aproximadamente, te indicó a los ciudadanos que estaban detenidos, en situación flagrante por la comisión de los delitos contemplados en la legislación penal venezolana…”. Posteriormente, la precitada acta policial indica “no logrando localizarles evidencias de interés criminalísticas luego de dicha verificación, por órdenes del Fiscal Superior del Ministerio Público se ordenó la detención inmediata del ciudadano, por encontrarse en uno de los Delitos contemplados en la Ley de Legislación Venezolana”. Honorable magistrada, del simple análisis del acta policial referida se desprenden una serie de irregularidades e incoherencias dentro de las cuales es pertinente destacar: 1) No consta en dicha acta el nombre de quien o quienes ejercen la representación de la nombrada fiscalía Superior; 2) No se indica el día ni la hora en que se inicia el procedimiento y es errática cuando indica el momento en el que se efectuó el arresto; 3) No consta en dicha acta, la orden de allanamiento que ha debido ser emitida por el juez de control, cuya orden tampoco le es entregada al allanado; 4) Es muy importante destacar que en la referida acta policial no se expresa la materialización de ningún hecho que revista carácter punible, ni las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que supuestamente se estuviere cometiendo el delito o hubiere sido cometido, si tal fuere el caso; 5) El funcionario que suscribe el acta policial del allanamiento se refiere a “los ciudadanos” a quienes supuestamente se les indicó que estaban detenidos en situación flagrante y a quienes también se les impuso de los derechos constitucionales y al mismo tiempo se les efectuó revisión corporal. Es el caso ciudadana juez, que en la mencionada acta se deja constancia de que no se logró localizar evidencias de interés criminalística pero, sin embargo expresa que, por órdenes del Fiscal Superior del Ministerio público se ordenó la detención de Luis Enrique García Peñuela, es decir, de una sola persona, y no varias como se desprende de la incongruente redacción de la referida acta policial; 6) Como bien puede verse con la simple lectura del acta policial contentiva del allanamiento, tampoco se desprende que en este procedimiento fueron llenados los extremos indicados en la ley para su validez, porque no consta la presencia de los dos testigos requeridos ni la representación que debió asistir legalmente al ciudadano allanado. Ciudadana Juez, con el mayor acatamiento y respeto, apegado a las estrictas disposiciones consagradas en los literales c), e), i), numeral 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, el acta policial que a los efectos legales pertinentes representa, por así decirlo, el acta de nacimiento del hecho imputable obstaculizan el ejercicio de la acción penal y en consecuencia, la precitada norma legal expresa los motivos para que la acción penal sea declarada inadmisible. Ocurre ciudadana juez, que en el presente caso, una eventual y posterior acusación fiscal no cumple los extremos legales que exigen las disposiciones previstas en los numerales 2, 3 y 5 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las irregularidades que vician el acta policial acarrean la nulidad absoluta de todo el proceso, de acuerdo con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal. En consideración a la inconsistencia legal y demás vicios que evidencia el acta policial de allanamiento, de la manera más comedida y respetuosa, ruego a usted, ciudadana juez, que el acta policial que contiene el allanamiento efectuado en el local comercial MULTIAUTOS C.A., propiedad de LUIS ENRIQUE GARCÍA PEÑUELA plenamente identificado en autos, sea declarada nula por este tribunal. Ahora bien, en lo referente a los hechos imputados por la representación del Ministerio público es significativo destacar que, en el acta policial en la que consta el allanamiento efectuado el 20 de abril de 2018 en el establecimiento comercial de Luis Enrique García Peñuela, no se evidencia la ocurrencia ni las averiguaciones o investigaciones previas en relación con el delito de usura establecida en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Precios Justos; con respecto al contrabando de extracción previsto en el artículo 57 de la mencionada ley, la representación fiscal no especifica en su imputación, a que producto de extracción se refiere; en lo relativo a la supuesta legitimación de capitales previsto en artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el acta policial no evidencia ningún tipo de actividad por parte de mi defendido que pueda relacionarse con este hecho; en cuanto al delito de uso indebido de bienes y servicios previsto en el artículo 15 de la ley de Delitos Informáticos, ni el acta policial ni ninguna otra diligencia policial o fiscal referentes a una investigación previa demuestran que Luis Enrique García Peñuela esté incurso en este tipo de delito; finalmente, en relación con el uso indebido de divisas, previsto en el artículo 18 de la Ley Especial de Delitos de Ilícitos Cambiarios tampoco en autos existe evidencia alguna de que mi defendido tenga participación en actividades referentes a este delito. Además, es oportuno señalar que la Ley Especial de Delitos de Ilícitos Cambiarios fue derogada, por lo cual el principio de irretroactividad de la ley deja sin efecto jurídico la aplicación de cualquiera de los delitos contenidos en la mencionada ley. A todo evento, niego, rechazo y contradigo la imputación hecha por el Ministerio público. Ciudadana juez, como una consecuencia lógica de lo anteriormente señalado, la Sala de Casación Penal en su sentencia número 073 de fecha 12 de abril del año 2019, con respecto a la medida privativa de libertad expresó lo siguiente: “la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes (es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida), razonada (esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto) y proporcionada (a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad), neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad (sentencia n° 1.998/2006, de 22 de noviembre)...”.Conforme a las consideraciones anteriormente expresadas por la Sala de Casación Penal, es evidente que las decisiones del tribunal deben ser emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad a excepción de los autos de mera sustanciación. En el caso que nos ocupa, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Juez de control, a solicitud del Ministerio público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; Resulta indudable, al aplicar lo dispuesto en el citado criterio; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; y, 3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Además de lo anteriormente descrito en la comentada sentencia, que a su vez, es vinculante para la presente causa, la Sala de Casación Penal se pronunció respecto a lo dispuesto en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, al expresar que, “...Las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada....”. A tales efectos, la sala motivó su fallo al indicar la violación de derechos y garantías constitucionales por el incumplimiento de lo establecido en los artículos 232, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en las decisiones emitidas en las audiencias celebradas el 25 y 26 de abril del 2018, razón ésta por la cual fueron anuladas por dicha sala. Y a tales efectos cita los artículos 19, 26 y 49 de la Constitución, sustentando a su vez, su fundamentación en el deber ser consagrado en los artículos 2 y 3 de nuestra Carta Magna. Ciudadana Juez, si bien es cierto que la representación del Ministerio Público para el momento de hacer la imputación en la audiencia celebrada el día 7 de junio de 2019, imputó a mi defendido como consta en autos, también es cierto lo siguiente: 1- No solicitó al Tribunal que decretara la privación preventiva de libertad del imputado, dejando la misma a su criterio; 2- Como antes quedó expresado, no existe la presencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad; 3- tampoco existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y 4- tampoco existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; todo lo cual, honorable Magistrada es suficiente para desestimar la imputación propuesta por el Ministerio Público y en consecuencia, decretar la libertad plena de mi defendido. Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuesto, con el mayor acato y respeto ruego a usted, ciudadana Juez, que desestime la imputación fiscal y en consecuencia, solicito se decrete la inmediata libertad plena de mi defendido Luis Enrique García Peñuela. De igual manera, y en un supuesto de que el tribunal estime procedente la continuación del proceso, conforme a la expresa recomendación del Ministerio Público, ruego a usted, de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva aplicar una medida menos gravosa para el imputado que la privativa de libertad, en cuyo caso, muy respetuosamente le ruego, se sirva acordar conforme al ordinal tercero del mencionado Artículo, la presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que designe. La solicitud de esta medida se fundamenta en el hecho de que mi defendido ha sido privado de su libertad desde hace más de 13 meses; además, Luis Enrique García Peñuela padece severos trastornos cardiovasculares e hipertensión; es padre y cabeza de familia y por ende, de él dependen económicamente su esposa e hijos y además, desde hace más de un año no genera ingresos. Honorable Magistrada, pienso que hoy escribimos la Historia y por tal razón, no debemos añadir más lágrimas al tintero. La majestad del Poder Judicial se ensalza y engrandece con sus actuaciones apegadas a derecho y en obsequio a la justicia. Finalmente me permito consignar al tribunal para que sea agregado al expediente, en siete (07) folios útiles, los resultados de varios exámenes médicos que le han sido practicados al ciudadano Luis Enrique García Peñuela, lo cual demuestra su delicado estado de salud debido a trastornos de carácter cardiovascular e hipertensión que viene padeciendo desde el año 2014. Es todo.”
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor PrivadoAbg. Juan José Lorenzo Echeverría en representación del imputado Juan de Jesús Contreras quien expone lo siguiente: respetuosamente solicito de desestime la calificación de flagrancia, por cuanto se desprende de las actas policiales como de la narrativa del fiscal en su exposición no existe una conducta particular individualizada, que se estuviese cometiendo en la empresa boulevard cars, y que encuadre en un ilícito penal, por el contrario sus señalamiento refiere es que para el momento de una inspección técnica de la cual no existe se haya ordenado como diligencia de investigación, se observa es el posible incumplimiento de deberes formales de carácter administrativo o tributario, además que el legítimo accionista y único propietario como representante legal de dicha empresa es JUAN DE JESÚS CONTRERAS RODRÍGUEZ quien es abuelo del presentado ante este Tribunal en la presente audiencia, en consecuencia no puede atribuírsele responsabilidad por dicha persona jurídica cuando la única relación es familiar del presentado con el legítimo dueño de boulevard cars, tal como se puede evidenciar de las actuaciones que conforman la causa y reposa el registro mercantil de la misma donde se puede observar el argumento que se expone, por lo que en fundamento al principio de igualdad señalado por la sala penal en la decisión del avocamiento solicito se desestime cualquier imputación en su contra y se otorgue en libertad sin medida de coerción, tan cierto es la ausencia de una conducta punible que el Ministerio Publico ordeno la entrega de todos los vehículos del concesionario a los legítimos propietarios; ya en otro orden de ideas solicito se desestime los delitos imputados en la presente audiencia por considerar la calificación desproporcionada y no acorde con las condiciones fácticas de la detención de mi representado, como punto central se deseche el delito de legitimación de capitales porque el mismo comporta un aproximado de 35 verbos rectores de acción que debe realizar el individuo debidamente relacionados con los llamados delitos fuente o actividad ilícita central, en este caso el representante fiscal señalo que la legitimación devenía de 2 actividades ilícitas que comportan ambos delitos propios como lo son la evasión fiscal y el USO INDEBIDO DE DIVISAS del artículo 18 de la ley de ilícitos cambiarios, y los mismos son uno de imposible ejecución como lo es el delito de uso indebido de divisas porque ni mi representado como la empresa de su abuelo son sujetos con RUSAD para la adjudicación de divisas por el CENCOEX visto que este tipo penal requiere sujeto activo calificado y aquí no está acreditada esa condición, sin embargo si es por las ofertas o ventas en divisas, tal conducta se encuentra despenalizada visto el decreto de libre convertibilidad monetaria de septiembre del año 2018 debidamente relacionado con la posibilidad de facturar y vender en dólares según providencias administrativas del SENIAT del año 2007, en lo relativo al delito de usura no existe ninguna venta específica y concreta sometida a experticia de valor o avalúos de bienes o servicios de venta alguna que se haya realizado por mi representante o la empresa donde fue detenido que indique una ganancia desproporcionada, tan cierto es que los vehículos de dicho concesionario fueron devueltos sin necesidad de avaluó previo, respecto al señalamiento del contrabando de extracción podemos revisar las diligencias de investigación y se observa que los vehículos de la empresa boulevard cars usaban el llamado TAG incluso por debajo de la asignación media de combustible mensual además que no se encontraron elementos de interés criminalística en el concesionario que de indicios de efectuarse actividades de esta naturaleza. Así las cosas, en el caso que este Tribunal en función de control desestime los argumentos anteriores me adhiero a la petición fiscal de que se acuerde una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al instrumentalidad y principio de oficialidad como lo refieren los autores Alberto Arteaga y Rangel Montes no se puede acordar medidas por encima de lo peticionado por el Ministerio Publico, y en este sentido quiero citar la sentencia de la sala penal en sus consideraciones donde señala que en el caso sub lite, es decir el que hoy nos ocupa señala que ni el Ministerio Publico ni el Tribunal de Control del Estado Táchira reúnen los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de donde viene el principio de oficialidad del encabezamiento de la misma norma del 236, además el peligro de obstaculización en la presente causa se diluyo en el tiempo que ya el Ministerio Publico como lo manifestó en su exposición ya realizo la investigación, y el peligro de fuga es una presunción iuris tantun de las que admiten prueba en contrario como lo es las circunstancias del suficiente arraigo que tienen los imputados en el país, con trabajo y familia que los ata como único lugar estable, es todo.”
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO, quien expone lo siguiente: En cuanto a lo expuesto por parte de la Vindicta Publica en lo referente a mi defendido, el ciudadano Javier Martínez, no cometió delito alguno, es conveniente decir, que el día en que fue aprehendido mi patrocinado, él llegaba a la Concesionaria Vid Motors a los fines de retirar la camioneta que su esposa había dejado para que se la lavaran y la pulieran, el día anterior, y en el momento de presentarse ante la referida concesionaria para tal propósito, fue aprehendido y puesto a las órdenes del Ministerio Publico, explanando los funcionario policiales actuantes en las actas policiales hechos que no ocurrieron, y que se caen por si solos, pues mi defendido no laboraba en la referida empresa, al momento de la inspección corporal no se le encontró dinero ni evidencias de carácter criminalística, solo era un cliente que necesitaba retirar la camioneta que había dejado el día anterior a los fines de que fuera pulida y llevarle un repuesto que ameritaba .. Así las cosas, es pertinente y justo que AL NO HABER COMETIDO DELITO ALGUNO se le otorgue la libertad plena, pues no hacerlo seguirían lesionado lo más preciado en el ser humano, la libertad y la salud de mi patrocinado, ya que desde el momento de la presentación física ante este Tribunal de control se dejó constancia del informe médico presentado por mi defendido, el cual fue consignado en tres folios, y en este momento consigno sus originales, tres folios igualmente. En este sentido ciudadana juez, solicito ante usted con el debido respeto , que mi defendido salga desde sala ,en libertad, pues él , se trasladó por sus propios medios a la localidad de Barinas a ponerse a derecho ante este Tribunal de Control, pues mantenía una medida cautelar desde el momento de la aprehensión hace un año, y por la decisión de la Sala de Casación Penal al anular la audiencia de flagrancia primaria, mi defendido fue detenido al momento de la presentación física el día de Junio del presente año a órdenes de este Tribunal de Control, de igual manera consigno Cuatro (04) folios útiles, Es todo
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor privadoABG. JUAN JOSÉ LORENZO ECHEVERRÍA en representación del imputado Juan De Jesús Contreras quien expone lo siguiente: buenos días, esta defensa técnica, respetuosamente solicito de desestime la calificación de flagrancia, por cuanto se desprende de las actas policiales como de la narrativa del fiscal en su exposición no existe una conducta particular individualizada, que se estuviese cometiendo en la empresa boulevard cars, y que encuadre en un ilícito penal, por el contrario sus señalamiento refiere es que para el momento de una inspección técnica de la cual no existe se haya ordenado como diligencia de investigación, se observa es el posible incumplimiento de deberes formales de carácter administrativo o tributario, además que el legítimo accionista y único propietario como representante legal de dicha empresa es JUAN DE JESÚS CONTRERAS RODRÍGUEZ quien es abuelo del presentado ante este Tribunal en la presente audiencia, en consecuencia no puede atribuírsele responsabilidad por dicha persona jurídica cuando la única relación es familiar del presentado con el legítimo dueño de boulevard cars, tal como se puede evidenciar de las actuaciones que conforman la causa y reposa el registro mercantil de la misma donde se puede observar el argumento que se expone, por lo que en fundamento al principio de igualdad señalado por la sala penal en la decisión del avocamiento solicito se desestime cualquier imputación en su contra y se otorgue en libertad sin medida de coerción, tan cierto es la ausencia de una conducta punible que el Ministerio Publico ordeno la entrega de todos los vehículos del concesionario a los legítimos propietarios; ya en otro orden de ideas solicito se desestime los delitos imputados en la presente audiencia por considerar la calificación desproporcionada y no acorde con las condiciones fácticas de la detención de mi representado, como punto central se deseche el delito de legitimación de capitales porque el mismo comporta un aproximado de 35 verbos rectores de acción que debe realizar el individuo debidamente relacionados con los llamados delitos fuente o actividad ilícita central, en este caso el representante fiscal señalo que la legitimación devenía de 2 actividades ilícitas que comportan ambos delitos propios como lo son la evasión fiscal y el USO INDEBIDO DE DIVISAS del artículo 18 de la ley de ilícitos cambiarios, y los mismos son uno de imposible ejecución como lo es el delito de uso indebido de divisas porque ni mi representado como la empresa de su abuelo son sujetos con RUSAD para la adjudicación de divisas por el CENCOEX visto que este tipo penal requiere sujeto activo calificado y aquí no está acreditada esa condición, sin embargo si es por las ofertas o ventas en divisas, tal conducta se encuentra despenalizada visto el decreto de libre convertibilidad monetaria de septiembre del año 2018 debidamente relacionado con la posibilidad de facturar y vender en dólares según providencias administrativas del SENIAT del año 2007, en lo relativo al delito de usura no existe ninguna venta específica y concreta sometida a experticia de valor o avalúos de bienes o servicios de venta alguna que se haya realizado por mi representante o la empresa donde fue detenido que indique una ganancia desproporcionada, tan cierto es que los vehículos de dicho concesionario fueron devueltos sin necesidad de avaluó previo, respecto al señalamiento del contrabando de extracción podemos revisar las diligencias de investigación y se observa que los vehículos de la empresa boulevard cars usaban el llamado TAG incluso por debajo de la asignación media de combustible mensual además que no se encontraron elementos de interés criminalística en el concesionario que de indicios de efectuarse actividades de esta naturaleza. Así las cosas, en el caso que este Tribunal en función de control desestime los argumentos anteriores me adhiero a la petición fiscal de que se acuerde una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al instrumentalidad y principio de oficialidad como lo refieren los autores Alberto Arteaga y Rangel Montes no se puede acordar medidas por encima de lo peticionado por el Ministerio Publico, y en este sentido quiero citar la sentencia de la sala penal en sus consideraciones donde señala que en el caso sub lite, es decir el que hoy nos ocupa señala que ni el Ministerio Publico ni el Tribunal de Control del Estado Táchira reúnen los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de donde viene el principio de oficialidad del encabezamiento de la misma norma del 236, además el peligro de obstaculización en la presente causa se diluyo en el tiempo que ya el Ministerio Publico como lo manifestó en su exposición ya realizo la investigación, y el peligro de fuga es una presunción iuris tantun de las que admiten prueba en contrario como lo es las circunstancias del suficiente arraigo que tienen los imputados en el país, con trabajo y familia que los ata como único lugar estable, es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensora privada ABG. MARIA ALEJANDRO SUAREZ PORRA en representación del imputado JUAN DE JESÚS CONTRERAS quien expone lo siguiente:Ciudadana Juez escuchados los alegatos del representante del Ministerio Público donde se imputa a mi defendido los delitos de USURA, CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, OBTENCIÓN ILÍCITA DE BIENES Y SERVICIOS Y USO INDEBIDO DE DIVISAS, solicita que ella causa continúe por el procedimiento ordinario y solicita que se otorgue Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, está defensa técnica considera que si bien es cierto los delitos imputados son graves, requieren una investigación profunda y exhaustiva durante la cual está defensa probará que GREGORY REINALDO CASIQUE no ha incurrido en los hechos punibles que le son atribuidos. Ahora bien, el Ministerio Público actuando como parte de buena fe y teniendo en cuenta la buena conducta que tanto mi defendido como el resto de los imputados han tenido desde que se encuentran privados de libertad, ha solicitado su juzgamiento bajo un régimen cautelar distinto a la Privación de libertad, solicitud a la cual se adhiere está defensa. Sin embargo es fundamental señalarle en este momento procesal que el Ministerio Público ha imputado delitos distintos y más leves a otros imputados que se encuentran en situación similar a la de GREGORY CASIQUE quien ha declarado en esta audiencia ser solo un empleado del local denominado CUATRICENTENARIA MOTORS, por lo que le solicito ciudadana Juez, se le dé a mi defendido el mismo trato procesal. Ciudadana Juez le pido tenga también en consideración que mi defendido no ha sido denunciado por persona alguna por haberle vendido vehículos a precios excesivos en moneda nacional y mucho menos en moneda extranjera, no fue sorprendido transportando o almacenando con combustible, ni tenía en su poder mangueras, pimpinas u otros objetos relacionados con la extracción de combustible, no podría al momento de su aprehensión dispositivos inteligentes CHIP O TAG, no tiene reporte de actividades sospechosas al no manejar altas sumas de dinero, no tiene cuentas en el exterior y no le han sido asignadas divisas por el Estado. Asimismo solicito a la ciudadana Juez observe los folios 52 y siguiente donde corre el acta relacionada con la aprehensión de GREGORY CASIQUE donde se observan dos narraciones distintas y no sabe esta defensa cual es la que se toma en cuenta para imputar a mi defendido, porque en una lo señalan como propietario y en otra como encargado, no consta una denuncia que señale sobre el Negocio de un sobre precio, o se le encontrara pimpina de gasolina manguera, que se indique algún delito de los que hoy en día se le señala la fiscalía del Ministerio Público, . Por último, le solicito que tomando en cuenta estos alegatos de otorgue a mi defendido Libertad Plena o en su defecto, si el Tribunal así lo estima se le otorgue una Medida Cautelar que no resulte gravosa para mí defendido quien a consecuencia de un fuerte accidente de tránsito en el año 2017, tiene que ser sometido a intervenciones quirúrgicas para retirar implantes de su rostro y que le han causado durante todo este tiempo fuertes dolores de cabeza por presentar una patología diagnosticada como Neuralgia del Trigémino lo que aunado a la situación de estrés causada por estar privado de libertad le ha ocasionado Sincopes Cardíacos y otras afecciones que debieron ser atendidas y estuvo hospitalizado en varias ocasiones. Consigno Cinco (05) Folios, a los fines ser valorados la que indica su estado de salud, Es todo.”
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. MÁXIMO DE JESÚS RÍOS FERNÁNDEZ representando a RICHARD ALEXANDER GARCIA GUTIERREZ, Y JOSE LUIS SANCHEZ DOMINGUEZ, y quien expone lo siguiente:El Sitio donde ocurre en es en una autopista y a partir de ahí una serie de locales durante kilómetro y medio el fiscal del Ministerio Público llega con denuncia que había realizado la ciudadana Ramírez miembro del concejo comunal tenía una orden a la estación de servicio y dice que es la que surte a la concesionaria, existe un CHIP o TAC el cual el vehículo que no lo tenga no se les coloca, en tal sentido ciudadana juez los cuales indico los delitos imputado a Richard Gutiérrez el expuso dijo claramente no poseo divisa ni capital, no tiene ni cuenta de banco de tal manera que mi defendido quien tiene el mismo nombre con diferencia socio de la empresa tal motivo la Fiscalía realiza la detención y que hoy se le imputa como son usura, no le es aplicable mi defendido Rachar García es simplemente vendedor le prestaba diligencia era el mensajero no tiene que ver con los ingreso no es propietario esta empresa no tenía CHIP O TAC como consecuencia no se le puede imputar el delito de contrabando de extracción por razones legales es decir esta normas no se le aplica debería ser sacado de un hecho ilícito, Con respeto JOSE LUIS SÁNCHEZ es detenido en el mismo lugar donde está la instalación grupo Gol este Fue una de las persona del Tribunal de Táchira le da la Libertad condicional , quien obtuvo la condición de libera debido al estado de enfermedad sido operado del Cerebro una vena, le dio un ACB, este Pierde la Visión de un Ojo y un derrame cerebral consigno dieciocho (18) folios, ahora bien en la defensa de mis defendido la fiscalía no determino en el momento de imputar que el Ciudadano JOSE LUIS SÁNCHEZ que no era propietario y dijo para ellos y los otros ciudadanos a quienes se les privaron de libertad usura y uso indebido de divisa los vehículos usado no entra ya que los ,mismo no está regulado el Vehículo de acuerdo del Comprador vendedor discuten los precios en el caso de la Concesionarios no tiene vehículo nuevo no tiene vehículo nuevo no son concesionarios ellos son vendedores de vehículo usado y mi defendido es un vendedor más de la empresa es todo”
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. CARMEN YORLEY ESCALANTE, quien expone lo siguiente: Si bien es cierto la sala suprema penal decide retrotraer la causa al estado de iniciar nuevamente la audiencia de flagrancia, anulando cualquier acto posterior, decisión que obliga a esta juzgadora a decidir única y exclusivamente en base a las actuaciones policiales, siendo nuestro caso, antes de darle inicio a esta audiencia revise las actuaciones y me percato que no existe en actas policiales la conducta desplegada por mis defendidos el ciudadano JUAN CARLOS DIAZ Y ALEXANDER JAIMES, Por Esta Razón Insto A Esta Juzgadora A Que Pueda Verificar Ella Misma dicha circunstancia, a tal efecto realizo las siguientes consideraciones, Existe violación flagrante al artículo 49 de la constitución bolivariana de Venezuela la cual es la garantía procesal de todo detenido desde el momento de su detención siendo el funcionario aprehensor el encargado de realizar el acta que indique el modo, tiempo y lugar de dicha detención y cuya fundamentación jurídica se encuentra en los artículos 115, 153 y 285 del COPP, así como también la. Ley especial de los cuerpos policiales, así mismo deberá el funcionario policial hacer una relación de los hechos accionados u omitidos por el detenido, dichos hechos le servirán al ministerio público para subsumir la conducta típica infringida, aunado a esto existe una privación ilegítima de libertad a favor de mis defendidos, violación señalada en el artículo 44 numeral 1, la cual indica las únicas dos circunstancias por las cuales una persona puede ser detenida una por una orden judicial y otra por flagrancia, situaciones que no se dan en nuestro caso. Otro principio violentado en este caso es la violación del principio de adecuación típica, no se puede subsumir el tipo penal en unos hechos que no existen, si bien es cierto el ministerio publico hizo una exposición de hechos no es menos cierto que los mismos no se encuentran plasmados en actas policiales, ni el sitio de la. detención se encuentra plasmado por medio de inspección técnica, es por esto ciudadano juez que no encontrando actuación alguna que determine las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y que se puedan subsumir en la conducta típica precalificada por el representante fiscal, lo justo y apegado a derecho es declarar la libertad plena de mis defendidos por no encontrarse ni los elementos de convicción suficientes para probar lo contrario ni el proceso legal que señale la acción u omisión omitido. A tal efecto por los elementos de hecho y de derecho antes esgrimidos le. Solicito a usted ciudadana juez primero la Libertad plena de mis defendidos JUAN CARLOS DIAZ Y ALEXANDER JAIMES, solicito copia certificada del acta de audiencia, es todo”
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor privado ABG. MARIA FERNDEZ RONDON SUAREZ, defensora de JUAN CARLOS DÍAZ Y ALEXANDER JAIMEZ, QUIEN EXPONE LO SIGUIENTE: Ciudadano Juez, luego de revisada cada uno de los folios que conforman el acta policial de forma exhaustiva pudimos constatar que mis defendidos Juan Carlos Díaz y Alexander Jaime, no forman parte de dichas actuaciones, pues no aparecen identificados en ninguna de las actuaciones practicadas por el Ministerio Publico el día en que fueron aprendidos, los que nos indica una clara y evidente aprensión Ilegitima de Libertad, ya que si bien es cierto que el Ministerio Publico en esta audiencia le está atribuyendo de forma genérica una serie de hechos punibles a nuestros defendidos los mismo no consta en actas, por lo tanto no hay hechos q sean atribuibles al presunto delito cometido por mis defendidos, violando con ellos el debido proceso nº 6 y el derecho a la defensa debido a que no consta elementos de hechos q permita a esta defensa desvirtuar, articulo 49 de Constitucional, sumado a ello uno de mis defendidos Alexander Jaime a todo evento no se encontraba en el local comercial para el momento de los hechos solo se presentó al local por una llamada que le realizaron dado a que unos meses atrás se unió con su amigo a trabajar con fines lícitos a la compra y venta de vehículos, por lo tanto se desvirtúa todo elemento que comprende la flagrancia y en efecto a ello queda plenamente desestimada la misma, surgiendo así la libertad plena para mis defendidos. Solicitamos la Libertad plena ya que el acta esta con vicios la convierte nulidad de actuaciones, esta son un corte y pegue de las actuaciones por parte de la fiscalía ratifico la Libertad plena de mis defendidos es todo”
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor público ABG. EDGAR RIVERO quien expone lo siguiente: Buenas tardes Ciudadana Juez, Ciudadana Secretaria, Ciudadanos representantes del Ministerio Público, Colegas Presentes, Ciudadanos Alguaciles e Imputados presentes: Esta defensa Publica niega, rechaza y contradice los hechos narrados por el Ministerio Publico y pasa a exponer lo siguiente: respecto a la Imputación de los ciudadanos: Julio Sevillano, quien se encontraba laborando al momento de su aprehensión en una Posada llamada La Estancia de Bolívar, la cual está ubicada en las adyacencias de varias concesionarias de ventas de vehículos en el Municipio San Cristóbal Estado Táchira y el ciudadano Jonathan Manzanilla, quien se encontraba en un taller mecánico realizando una reparaciones a su vehículo personal, lo que significa que ambos ciudadanos no se encontraban en el interior de ninguna concesionaria de vehículos, ni tienen relación alguna con el ramo de venta de vehículos o afines, lo cual llama poderosamente la atención que sean imputados en este acto de los Delitos de Usura y Uso Indebido de Divisas, sin indicar el Ministerio Publico, cual es la conducta individual desplegada por cada uno y de que forma la misma se encuentra inmersa dentro de los tipos penales antes identificados, es decir, por medio de que obtuvieron ventaja, beneficio o se aprovecharon, y sobre todo que acción realizaron específicamente, así como también de que manera, mediante que engaño o de que medio fraudulento se valieron los imputados para obtener las divisas, sobre todo para que fin lo utilizaron y como lo desviaron, y lo que es más importante, cuales son los elementos de convicción que sustentan dicha imputación. Cabe destacar que en las Actas Procesales realizadas por los órganos de investigación no se refleja que mis representados hayan incurrido en los preceptos jurídicos antes indicados, ya que las mismas indican que se encontraban en la Avenida Cuatricentenario frente a la Posada “La Estancia de Bolívar”, ubicado en el cruce con avenida Demócrata, Urbanización Los Alpes, San Cristóbal, Estado Táchira, en compañía del Fiscal Nacional Víctor Rojas, cuando fueron abordados por una ciudadana la cual no quiso aportar su identidad por temor a futuras represabas, indicándonos la misma que en la Posada Bolívar, ubicada en la dirección antes mencionada, también emplean sus espacios para aparcar vehículos y simular una agencia de ventas de autos a consignación, y en sus instalaciones se encuentra un ciudadano conocido como "El Gestor", descrito de la siguiente manera: tez morena, de contextura regular, de 1,70 metros aproximadamente, de igual forma el dueño y encargado de ese establecimiento, le da alojo a ese ciudadano apodado "El Gestor", el cual se dedica directamente a la realización de los diferentes papeleos comúnmente denominados "rapiditos", para la comercialización, compra y venta de vehículos, es de resaltar mi defendidos Julio Sevillano es hijo del Propietario de dicha posada, más no es el propietario, es simplemente un empleado, y se le incauta en el interior de la posada un Arma de Fuego Tipo Escopeta Marca Covavenca, siendo aprehendido por órdenes del Fiscal Superior del Estado Táchira. Por lo antes indicado solicito no se Admita las Precalificaciones Realizadas por el Ministerio Publico y se Desestimen las mismas por no encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se solicita la Nulidad Absoluta de dichas actuaciones de acuerdo a los establecido en el artículo 175 ejusdem y se Decrete Libertad Plena para mis Representados y en caso de que la Honorable Juez no comparta la Solicitud de la Defensa, me adhiero a la solicitud realizada por el Ministerio Publico en su Exposición como Muestra de Buena Fe en la cual Solicita se Otorgue una Medida Menos Gravosa, es decir, Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad de acuerdo a lo establecido en el Articulo 242 numeral Por otro lado respecto a los Delitos Precalificados a los Ciudadanos: MIKE PARADA, HAIVER BARAJAS, ERICK FIGUEROA, LUIS ROLÓN, EDUARDO RINCÓN Y JUAN SANTANA esta defensa observa que respecto al delito de USURA: No existe una relación clara y precisa del hecho atribuido, es decir, por medio de que obtuvieron ventaja, beneficio o se aprovecharon, y sobre todo que acción realizaron específicamente, cuáles son los elementos de convicción que sustentan dicha imputación, respecto al delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN: No existe una relación clara y precisa del hecho atribuido, es decir, No se indica cual es el objeto material de delito, y sobre todo cuáles son los elementos de convicción que sustentan dicha imputación, tales como fijaciones fotográficas, videos, objetos retenidos y posibles experticias, que fue lo que se encontró, respecto al delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES: De igual forma, No existe una relación clara y precisa del hecho atribuido, es decir, No se indica que bienes, fondos, beneficios o capitales poseen los hoy imputados y sobre todo cuál es la presunta procedencia del mismo, y sobre todo cuales son los elementos de prueba que permiten imputar tales delitos, tales como los Diferentes Registros de las Cuentas Bancarias de los imputados ante la Superintendencia de Bancos, respecto al delito DE USO INDEBIDO DE DIVISAS de igual forma, No existe una relación clara y precisa del hecho atribuido, es decir, de qué manera, mediante que engaño o de que medio fraudulento se valieron los imputados para obtener las divisas y sobre todo para que fin lo utilizaron y como lo desviaron, y sobre todo cuales son los elementos de prueba que permiten imputar tales delitos, respecto al delito de OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS: No existe una relación clara y precisa del hecho atribuido, es decir, de qué forma los imputados utilizaron indebidamente la tecnología de información para obtener qué tipo de efecto, bien o servicio para evadir una contraprestación debida, pero sobre todo, cuáles son los elementos de convicción que sustentan dicha imputación. Ciertamente que el ministerio público no ha individualizado las conductas desplegadas de cada imputado, así como tampoco indica cuales son los elementos de convicción que sustentan dicha imputación, lo cual representa la columna vertebral de la imputación realizada, es por lo que esta Defensa, solicita no se Admita las Precalificaciones realizada por el Ministerio Publico y se Desestimen las mismas por no encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se Decrete Libertad Plena para mis Representados, y en caso de que la Honorable Juez no comparta la Solicitud de la Defensa, me adhiero a la solicitud realizada como por el Ministerio Publico en su Exposición Muestra de Buena Fe, en la cual Solicita se Otorgue a los Imputados una Medida Menos Gravosa, es decir, Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad de acuerdo a lo establecido en el Articulo 242 numeral 3. Tomando en cuenta de mis defendidos que su residencia es en el Estado Táchira, así mismo solicito copias simples de la causa, es todo”
PUNTO PREVIO
La Jueza explicó el avocamiento de oficio de la Sala de Casación Penal y la decisión emitida por la misma, y una vez verificada la presencia de las partes, da un recuentro de la realización de la audiencia que inició en fecha 04/06/2019 y culminó en fecha 14/06/2019, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se avoco de oficio al conocimiento del presente asunto y anuló las decisiones emitidas por el Tribunal de origen que conoció del asunto en el estado Táchira, reponiendo la causa hasta el estado de celebrarse la audiencia de presentación de imputado dentro de las cuarenta y ocho horas a la publicación de la decisión, ciertamente el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control con Competencia en Ilícitos económicos del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, recibe las actuaciones en fecha 31/05/2019, fijando la audiencia para el día sábado 01/06/2019, siendo diferida por falta del traslado y se fijó para el día martes 04/06/2019, en esa fecha se dio inicio a la audiencia, identificándose plenamente a los ciudadanos detenidos y sus defensas, a las que se le tomó juramento conforme a la ley, en esa fecha se suspendió y se fijó la continuación para el día 07/06/2019, en esa fecha se escuchó las solicitudes de la representación fiscal, se impuso del precepto constitucional a los detenidos, declarando los ciudadanos Richard Alexander García Gutiérrez y Gregori Cacique Avella, los demás detenidos se acogieron al precepto constitucional, y los alegatos de las defensas privadas Abogados Orlando González y Gonmar Gonzalo, siendo suspendida para el día 11/06/2019 en esa fecha se escuchó los alegatos de las defensas privadas abogados Agustín Sánchez y Jairo Escalante, siendo suspendida para el día 13/06/2019, en esa fecha se escuchó los alegatos de las defensas privadas Fernando Márquez, Yolanda Parada, Juan Lorenzo, María Suárez, Máximo Ríos, Carmen Escalante, María Rondón, y la defensa publica abogado Edgar Rivero, siendo suspendida la lectura del dispositivo del fallo para el día viernes 14/06/2019, haciendo las consideraciones siguientes: De la revisión a los elementos de convicción presentados por el ministerio público esta juzgadora declara sin lugar la nulidad del acta policial y del procedimiento realizado por los funcionarios actuantes, por cuanto se cumple con lo exigido por el legislador, en consecuencia: *En relación a la libertad plena solicitada por el representante del Ministerio Público, para los ciudadanos JAVIER FERNANDO MARTINEZ Y ERICK JOAN FIGUEROA VACCA, este tribunal se aparta de dicha solicitud, por cuanto de una revisión al acta de investigación penal y demás elementos de convicción que presento el Ministerio Público para hacer su solicitud de audiencia de calificación en flagrancia, la misma es clara al establecer que el ciudadano primero mencionado lo identifican como vendedor de la concesionaria VIC MOTORS C.A. y al segundo mencionado como dueño de la concesionaria SUPER CARS, lo que hace presumir a esta juzgadora que los mismos se encuentran incursos en la precalificación jurídica de los delitos de: Usura, contrabando de extracción, legitimación de capitales, obtención de bienes y servicios y uso indebido de divisas, en consecuencia se califica como flagrante su aprehensión en los delitos antes nombrados. *En relación a la libertad plena solicitada por las defensas para los ciudadanos HAVIER XAVIER BARAJAS VELASCO, JUAN CARLOS DIAZ DIAZ y JESUS ALEXANDER JAIMES PARRA, esta juzgadora evidencia del acta de investigación penal que ciertamente se hizo la aprehensión de tres ciudadanos, dos operadores de estación y el encargado de la estación de servicio La Redoma, a quienes se les ha respetado sus derechos y garantías procesales, y en la presente fecha nos encontramos en el inicio del proceso llevado en su contra, por cuando fueron puestos a orden de este tribunal, y con el desarrollo de la investigación se determinara con claridad su participación o no en la comisión de los delitos atribuidos, en consecuencia se califica como flagrante su aprehensión y se comparte la precalificación jurídica por los delitos de: Usura, contrabando de extracción, legitimación de capitales, obtención de bienes y servicios y uso indebido de divisas. *En relación al ciudadano JULIO CESAR SEVILLANO CHARRY, este tribunal califica como flagrante su aprehensión y comparte la precalificación jurídica atribuida para el mismo, por la presunta comisión de los delitos de: Usura y Uso Indebido de Divisas. *En relación al ciudadano JHONATHAN ERNESTO MANZINILLA LAMBERTI, esta juzgadora evidencia del acta de investigación penal que el mismo se identificó como dueño de la concesionaria D”ELIAS CARS, en este momento inicial del proceso no comparto la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, por cuanto no constan elementos de convicción que determinen lo contrario, en consecuencia se precalifica como flagrante su aprehensión por los delitos de: Usura, contrabando de extracción, legitimación de capitales, obtención de bienes y servicios y uso indebido de divisas. *En relación a los ciudadanos 1.-JESUS ALFONSO ROSALES titular de la cedula de identidad Nº V- 5.022.781, 2.-HERMAN SADY CHACON ROSALES, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.094.567, 3.-GUILLERMO ANTONIO GONZALEZ ESCALANTE, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.124.614, 4.-WILLSON JHON TORRES PASTAN, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.042.514, 5.-WUALTER RENE JAIMES MUÑOZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.973.592, 6.-JONH BERMAN CASTILLO GIL, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.360.300, 7.-GUSTAVO ADOLFO SAMBRANO SAMBRANO, titular de la cedula de identidad Nº V-11.509.813, 8.-JHONNY ALEXIS ARELLANO TORRES, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.973.807, 9.-HUGO ALVEIRO ARELLANO ARELLANO, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.004.897, 10.-MIKE ANDREWS PARADA AMAYA, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.151.451, 11.-LUIS GERARDO ROLON BARRIOS, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.070.400, 12.-RICHAR ALEXANDER GARCIA GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.492.403, 13.-JAIRO DURAN MONOSALVA, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.128.129, 14.-EDUARDO SANTOS RINCONES, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.900.328, 15.-JUAN DE JESUS CONTRERAS APONTE, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.150.873, 16.-LUIS FERNANDO SEGURA ARCE, titular de la cedula de identidad Nº E- 82.209.240, 17.-GREGORI REINALDO CASIQUE AVELLA, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.527.465, 18.-LUIS ENRRIQUE GARCIA PEÑUELA, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.417.151, 19.-JUAN CARLOS SANTANA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.146.342, 20.- EDUARDO ENRRIQUE ATENCIO, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.702.706, 21.- OSCAR ALEJANDRO SANCHEZ OLEJUA, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.208.699, 22.- HAIVER XAVIER BARAJAS VELASCO, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.599.021, 23.-JESUS ALEXANDER JAIMEZ PARRA titular de la cedula de identidad Nº V- 11.509.394, 24.-JUAN CARLOS DIAZ DIAZ titular de la cedula de identidad Nº V- 13.306.666, 25.-ERICK JOAN FIGUERO VACCA, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.607.600, 26.-JHONATHAN ERNESTO MANSANILLA LANBERTI, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.404.285, 27.-JAVIER HERNANDO MARTINES ANGARITA, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.861.875, este tribunal califica como flagrante su aprehensión y comparte la precalificación jurídica por los delitos de: Usura, contrabando de extracción, legitimación de capitales, obtención de bienes y servicios y uso indebido de divisas. *En relación al ciudadano JOSE LUIS SANCHE DOMINGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.694.598, evidencia esta juzgadora del acta policial que el mismo al momento de su aprehensión se encontraba en la concesionaria Grupo World J&R, en compañía del ciudadano RICHAR ALEXANDER GARCIA GUTIERREZ, y los mismos fueron identificados como encargados del negocio, y tienen precalificaciones jurídicas distintas, el Ministerio Público no lo fundamento, mal podría esta juzgadora dejar ciertos delitos para uno y para otro no, cuando fueron aprehendidos en el mismo sitio, y con la misma condición, en consecuencia esta jugadora precalifica para el ciudadano JOSE LUIS SANCHE DOMINGUEZ, los delitos de: Usura, contrabando de extracción, legitimación de capitales, obtención de bienes y servicios y uso indebido de divisas. *Si bien el Ministerio Publico y las defensas solicitaron medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad, esta juzgadora no puede pasar por alto, que estamos en la presencia de delitos que atentan contra el estado venezolano, delitos que merecen pena privativa de libertad, su acción no se encuentra evidentemente prescrita y aun cuando alegaron que han estado sujetos al proceso y no van a evadir el proceso, se les recuerda que estamos en el inicio del proceso penal en su contra.
IX
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN ILÍCITOS ECONÓMICOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:PRIMERO: se califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos: 1.- JULIO CESAR SEVILLANO CHARRY, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.227.652, 2.- JESUS ALFONSO ROSALES titular de la cedula de identidad Nº V- 5.022.781, 3.-HERMAN SADY CHACON ROSALES, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.094.567, 4.-GUILLERMO ANTONIO GONZALEZ ESCALANTE, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.124.614, 5.-WILLSON JHON TORRES PASTAN, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.042.514, 6.-WUALTER RENE JAIMES MUÑOZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.973.592, 7.-JONH BERMAN CASTILLO GIL, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.360.300, 8.-GUSTAVO ADOLFO SAMBRANO SAMBRANO, titular de la cedula de identidad Nº V-11.509.813, 9.-JHONNY ALEXIS ARELLANO TORRES, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.973.807, 10.-HUGO ALVEIRO ARELLANO ARELLANO, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.004.897, 11.-MIKE ANDREWS PARADA AMAYA, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.151.451, 12.-LUIS GERARDO ROLON BARRIOS, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.070.400, 13.-RICHAR ALEXANDER GARCIA GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.492.403, 14.-JAIRO DURAN MONOSALVA, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.128.129, 15.-EDUARDO SANTOS RINCONES, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.900.328, 16.-JUAN DE JESUS CONTRERAS APONTE, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.150.873, 17.-LUIS FERNANDO SEGURA ARCE, titular de la cedula de identidad Nº E- 82.209.240, 18.-GREGORI REINALDO CASIQUE AVELLA, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.527.465, 19.-LUIS ENRRIQUE GARCIA PEÑUELA, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.017.151, 20.-JUAN CARLOS SANTANA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.146.342, 21.- EDUARDO ENRRIQUE ATENCIO, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.702.706, 22.- OSCAR ALEJANDRO SANCHEZ OLEJUA, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.208.699, 23.- HAIVER XAVIER BARAJAS VELASCO, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.599.021, 24.-JESUS ALEXANDER JAIMEZ PARRA titular de la cedula de identidad Nº V- 11.509.394, 25.-JUAN CARLOS DIAZ DIAZ titular de la cedula de identidad Nº V- 13.306.666, 26.-ERICK JOAN FIGUERO VACCA, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.607.600, 27.-JHONATHAN ERNESTO MANSINILLA LANBERTI, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.404.285, 28.-JAVIER FERNANDO MARTINES ANGARITA, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.861.875, 29.-JOSE LUIS SANCHE DOMINGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.694.598,. SEGUNDO: se comparte la precalificación jurídica para los imputados 1.- JULIO CESAR SEVILLANO CHARRY, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.227.652, 2.- JESUS ALFONSO ROSALES titular de la cedula de identidad Nº V- 5.022.781, 3.-HERMAN SADY CHACON ROSALES, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.094.567, 4.-GUILLERMO ANTONIO GONZALEZ ESCALANTE, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.124.614, 5.-WILLSON JHON TORRES PASTAN, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.042.514, 6.-WUALTER RENE JAIMES MUÑOZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.973.592, 7.-JONH BERMAN CASTILLO GIL, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.360.300, 8.-GUSTAVO ADOLFO SAMBRANO SAMBRANO, titular de la cedula de identidad Nº V-11.509.813, 9.-JHONNY ALEXIS ARELLANO TORRES, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.973.807, 10.-HUGO ALVEIRO ARELLANO ARELLANO, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.004.897, 11.-MIKE ANDREWS PARADA AMAYA, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.151.451, 12.-LUIS GERARDO ROLON BARRIOS, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.070.400, 13.-RICHAR ALEXANDER GARCIA GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.492.403, 14.-JAIRO DURAN MONOSALVA, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.128.129, 15.-EDUARDO SANTOS RINCONES, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.900.328, 16.-JUAN DE JESUS CONTRERAS APONTE, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.150.873, 17.-LUIS FERNANDO SEGURA ARCE, titular de la cedula de identidad Nº E- 82.209.240, 18.-GREGORI REINALDO CASIQUE AVELLA, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.527.465, 19.-LUIS ENRRIQUE GARCIA PEÑUELA, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.017.151, 20.-JUAN CARLOS SANTANA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.146.342, 21.- EDUARDO ENRRIQUE ATENCIO, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.702.706, 22.- OSCAR ALEJANDRO SANCHEZ OLEJUA, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.208.699, 23.- HAIVER XAVIER BARAJAS VELASCO, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.599.021, 24.-JESUS ALEXANDER JAIMEZ PARRA titular de la cedula de identidad Nº V- 11.509.394, 25.-JUAN CARLOS DIAZ DIAZ titular de la cedula de identidad Nº V- 13.306.666, 26.-ERICK JOAN FIGUERO VACCA, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.607.600, 27.-JHONATHAN ERNESTO MANSINILLA LANBERTI, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.404.285, 28.-JAVIER FERNANDO MARTINES ANGARITA, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.861.875, 29.-JOSE LUIS SANCHE DOMINGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.694.598: por los delitos de : Usura, previsto y sancionado en al artículo 58 de la Ley de Precios Justos, Contrabando De Extracción, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley de Precios Justos, Legitimación De Capitales, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Obtención De Bienes Y Servicios,previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley de Delitos Informáticos y Uso Indebido De Divisas, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley de Ilícitos Cambiarios. TERCERO: se comparte la precalificación jurídica para el imputado JULIO CESAR SEVILLANO CHARRY, por la presunta comisión de los delitos de: Usura, previsto y sancionado en al artículo 58 de la Ley de Precios Justos y Uso Indebido de Divisas, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley de Ilícitos Cambiarios. CUARTO: se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda la incautación preventiva de los vehículos que solicito el Ministerio Público por escrito separado constante de 88 folios útiles, ordenando queden a disposición del Servicio Especial de Bienes de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo. SEXTO: Se decreta para el imputado JULIO CESAR SEVILLANO CHARRY, titular de la cedula de identidad Nº 12.227.658, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con el articulo 242 numerales 3º, 4º y 8º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la Unidad de Vigilancia, Identificación y Control del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, prohibición de salida del país, y presentación de dos fiadores de reconocida buena conducta y con ingreso de 1000 unidades tributarias, en concordancia con el articulo 244 eiusdem. SEPTIMO: se decreta para los imputados 1.-JESUS ALFONSO ROSALES titular de la cedula de identidad Nº V- 5.022.781, 2.-HERMAN SADY CHACON ROSALES, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.094.567, 3.-GUILLERMO ANTONIO GONZALEZ ESCALANTE, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.124.614, 4.-WILLSON JHON TORRES PASTAN, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.042.514, 5.-WUALTER RENE JAIMES MUÑOZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.973.592, 6.-JONH BERMAN CASTILLO GIL, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.360.300, 7.-GUSTAVO ADOLFO SAMBRANO SAMBRANO, titular de la cedula de identidad Nº V-11.509.813, 8.-JHONNY ALEXIS ARELLANO TORRES, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.973.807, 9.-HUGO ALVEIRO ARELLANO ARELLANO, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.004.897, 10.-MIKE ANDREWS PARADA AMAYA, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.151.451, 11.-LUIS GERARDO ROLON BARRIOS, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.070.400, 12.-RICHAR ALEXANDER GARCIA GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.492.403, 13.-JAIRO DURAN MONOSALVA, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.128.129, 14.-EDUARDO SANTOS RINCONES, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.900.328, 15.-JUAN DE JESUS CONTRERAS APONTE, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.150.873, 16.-LUIS FERNANDO SEGURA ARCE, titular de la cedula de identidad Nº E- 82.209.240, 17.-GREGORI REINALDO CASIQUE AVELLA, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.527.465, 18.-LUIS ENRRIQUE GARCIA PEÑUELA, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.417.151, 19.-JUAN CARLOS SANTANA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.146.342, 20.- EDUARDO ENRRIQUE ATENCIO, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.702.706, 21.- OSCAR ALEJANDRO SANCHEZ OLEJUA, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.208.699, 22.- HAIVER XAVIER BARAJAS VELASCO, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.599.021, 23.-JESUS ALEXANDER JAIMEZ PARRA titular de la cedula de identidad Nº V- 11.509.394, 24.-JUAN CARLOS DIAZ DIAZ titular de la cedula de identidad Nº V- 13.306.666, 25.-ERICK JOAN FIGUERO VACCA, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.607.600, 26.-JHONATHAN ERNESTO MANSANILLA LANBERTI, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.404.285, 27.-JAVIER HERNANDO MARTINES ANGARITA, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.861.875, 28.-JOSE LUIS SANCHE DOMINGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.694.598 Privación Judicial Preventiva De La Libertad, de conformidad con el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena como sitio de reclusión la Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, órgano aprehensor. OCTAVO: se acuerda las copias a las partes, el auto fundado se publicara dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al de hoy. Quedan las partes presentes notificadas. Es todo, se leyó y conformen firman. (…Omisiss)”
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver los recursos de apelación de autos, que fueron ingresados como un solo asunto, contentivo de seis escritos de apelación, signado bajo el número: EP03-R-2019-000028, que interpusieran los abogados José Agustín Sánchez Chaustre, actuando en su condición de defensor de confianza del ciudadano Richard Alexander García Gutiérrez, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.492.403, el segundo por la abogada Yolanda Elena Parada Arellano, actuando en su condición de defensora de confianza del ciudadano Javier Hernando Martínez Angarita, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.861.875, el tercero por la abogada Nerys Carballo Jiménez, actuando en su condición de defensora de confianza del ciudadano Oscar Alejandro Sánchez Olejua, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.208.699, el cuarto por el abogado Jesús Márquez Manrrique, actuando en su condición de defensor de confianza de los ciudadanos Luis Enrique García Peñuela titular de la cedula de identidad Nº V- 14.417.151, Mike Andrew Omar Parada Mayala, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.151.451, Juan Carlos Santana, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.146.342 y Jonh Berman Castillo Gil, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.360.300, el quinto por las abogadas María Fernanda Rondón Suarez y Carmen Yorley Escalante, actuando en su condición de defensoras de confianza de los ciudadanos Juan Carlos Díaz Díaz, titular de la cedula de identidad Nº V- 130306.666 y Jesús Alexander Jaimes Parra, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.509.394 y el sexto por el abogado Juan José Lorenzo Echeverria, actuando en su condición de defensor de confianza del ciudadano Juan de Jesús Contreras Aponte, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.150.873;todos, en contra de la decisión publicada en fecha veintiuno de junio de dos mil diecinueve (21/06/2019), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas con Competencia en Ilícitos Económicos, mediante el cual califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos antes mencionados por estar presuntamente incurso en los delitos de Usura, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley de Precios Justos, Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Obtención de Bienes y Servicios, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley de Delitos Informáticos y Uso Indebido de Divisas, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Ilícitos Cambiarios y decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quienes paralelamente delatan el presunto agravio que les ocasiona a sus defendidos la decisión emitida publicada en fecha veintiuno de junio de dos mil diecinueve (21/06/2019), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas con Competencia en Ilícitos Económicos, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados.
Así las cosas, una vez analizados los seis recursos de apelación y la decisión impugnada, precisa esta Alzada que los abogados, Abg. José Agustin Sánchez Chaustre, Abg. Yolanda Elena Parada Arellano, Abg. Nerys Carballo Jiménez, Abg. Fernando de Jesús Marqués Manrique, Abg. María Fernanda Rondón Suárez y Abg. Carmen Yorley Escalante, Abg, Juan José Lorenzo Echeverria, fundamentan su actividad impugnatoria, conforme a lo dispuesto en el numeral 4 y 5 del artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, efectuando los seis recurrentes las denuncias, a saber: En cuanto a la falta de motivación:
En relación a esta denuncia, donde las defensa alegan que; abogado JOSE AGUSTIN CHAUSTRE, denuncia que….onmisis” En el caso particular, de una somera revisión a la decisión que se cuestiona mediante el recurso de apelación, veremos como la recurrida no cumple a cabalidad con la labor de motivación de la resolución judicial, toda vez que nada resolvió en torno a las pretensiones y defensas esgrimidas por la defensa técnica del ciudadano RICHARD ALEXANDER GARCÍA GUTIÉRREZ, guardando absoluto silencio al respecto; siendo así estamos frente a un supuesto de incongruencia omisiva o negativa, que genera inmotivación de la resolución judicial de privación de libertad, por ausencia de pronunciamiento, lo que trae como consecuencia que dicho auto esté viciada de nulidad absoluta, por imperio del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 232 eiusdem. Yolanda Elena Parada Arellano, onmisis “Es evidente la ausencia de motivación por parte de la recurrida respecto a la Medida Judicial Privativa De Libertad otorgada a mi defendido, pues al manifestar el representante del Ministerio Publico que NO HAY DELITO QUE ATRIBUIRLE, debió de otorgarle la libertad de manera inmediata. En este sentido, la ciudadana Juez se basa en apreciaciones subjetivas y usurpa la función propia del Ministerio Público, precalificando delitos sin tener elementos de convicción que a hagan presumir la comisión de un delito, pues no le corresponde el ejercicio de la acción penal y no constan en la actas procésalos ni una sola evidencia que haga presumir que mi defendido está incurso en delito alguno. No puede existir usura cuando ni siquiera estaba vendiendo vehículo alguno, el supuesto vehículo que estaba vendiendo según un ciudadano que no se identificó plenamente, y ni siquiera le tomaron una entrevista como testigo presencial de los hechos ,el vehículo supuestamente en venta no se encontraba en ¡a concesionaria, pero como ese testigo estaba enfermo lo dejaron ir, situación inverosímil que se cae por sí sola y así lo señale en mis alegatos y que no fueron tomados en cuenta al momento de ejercer mi defensa y muchos menos imputarle delitos. NERYS CARBALLO JIMÉNEZ… Ciudadanos Magistrados, de la lectura y análisis de la decisión objeto del presente Recurso de Apelación, se evidencia que el Tribunal a Quo, procedió a realizar una vulgar transcripción del acta policial en el cual de manera generalizada, ^ se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron aprehendidos la totalidad de los ciudadanos aquí imputados, entre ellos mi defendido OSCAR ALEJANDRO SANCHEZ OLEJUA, a pesar de la distancia existencia entre uno y otro local comercial, donde posteriormente, hace mención solo a la existencia de una inspección técnica y fijaciones fotográficas de algunos de dichos establecimientos comerciales, donde no figura el local comercial denominado REGIAUTOS, propiedad de mi defendido. De manera que, ante tal situación, existe una completa incongruencia al dar por acreditados el tribunal cuya decisión se recurre la existencia de una pluralidad de hechos punible, tomando como fundamento solo la existencia del acta policial que encabeza la presente investigación, que releja solo su presencia en el local comercial de su propiedad, sin la existencia de evidencias físicas de interés criminalístico que pudieran fundamentar la existencia de los delitos que le fueron imputados, además de dicha acta policial, el tribunal se fundamenta en la existencia y no en su contenido, de las actas de inspección técnica y fijaciones fotográficas, en cuyos contenidos no se evidencia ningún tipo de elementos que pudieran inferir la demostración de los hechos que le fueron imputados a mi defendido; y sin embargo, dicho Tribunal de control, afirma erróneamente que de dichos elementos de convicción, resultan acreditados los ilícitos penales ya mencionados, por los cuales les decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, no solicitada por el Ministerio Público, cayendo en una total inmotivación, no solo al dar por acreditado elementos que no existen, sino tampoco al individualizar ni las conductas ni cada uno de los elementos que constituyen los distintos supuestos de hecho que configuran los ilícitos penales que le fueron atribuidos a mi defendido.. FERNANDO DE JESUS MARQUEZ MANRRIQUE… Además, de la inmotivación que vicia de nulidad el mencionado auto de presentación de imputados, es necesario destacar y a su vez denunciar, como un error inexcusable, el desacato por parte del a quo a lo ordenado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que, en su sentencia de avocamiento corrigió estos vicios al anular las actuaciones del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; no obstante, honorables Magistrados, el Juez de la recurrida ha incurrido en los mismos errores al decretar la medida cautelar privativa de libertad a nuestros defendidos, sin fundamentar el auto en el cual la decretó.
Otro hecho relevante que vicia de inmotivación el presente auto recurrido consiste en que el a quo omitió señalar y analizar en sus razonamientos, los alegatos de la defensa, sobre los cuales no hizo pronunciamiento ni apreciación alguna. Pareciera como si los defensores privados y la defensa pública no hubiesen planteado sus alegatos, fundamentos y peticiones, ya que, el a quo simplemente se limitó a reproducir en su auto, las exposiciones de la defensa sin considerar o estimar el mérito de dichos alegatos.….JUAN LORENZO ECHEVERRIA En el presente caso, ciudadanos Magistrados, la decisión recurrida, sólo contiene tanto en el acta levantada durante el acto como en el supuesto auto fundado, una narración de cómo se desarrolló la audiencia de presentación de los imputados, pero la misma adolece de la argumentación táctica y jurídica para explicar cómo llegó a la conclusión que expresó en su dispositiva, la sola mención de los una diligencias policiales sin análisis ni señalamientos que se extrajo de esos elementos para presumir responsabilidad penal vicia de falta de motivación la decisión judicial.
En relación a la denuncia del Gravamen Irreparable:
“(Omissis…)……Denuncia el abogado José Agustín Sánchez Chaustre,…...el proceder desplegado por el Tribunal A quo, en contra de mí representado Richard Alexander García Gutiérrez, es violatorío del debido proceso garantizado constitucionalmente y de la tutela judicial efectiva, toda vez que se trata de una persona natural a quien la Fiscalía del Ministerio Público imputó indebidamente al tenerlo como responsable de unos supuestos y presuntos ilícitos penales, que supuestamente habrían sido cometidos por una persona jurídica, por la que en modo alguno y de acuerdo a la legislación especial, no está llamado a responder penalmente dicho ciudadano…..así mismo la recurrente Abg. Yolanda Elena Parada se denuncia la infracción del artículo 44 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, ……en cuanto al numeral 1, el Titular de la acción penal No le atribuyo o imputo delito alguno sin embargo la recurrida atribuyéndose facultades que le corresponden solo y exclusivamente al Ministerio Público le imputa los delitos de delitos de USURA previsto y sancionado en el artículo 58 Ley Orgánica De Precios Justos: el delito de Contrabando de Extracción previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica De Precios Justos: el delito de Uso Indebido De Divisas previsto y sancionado en el artículo 18 de la ley Especial De Ilícitos Cambiarios; el Delito De Bienes Y Servicios previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Especia! De Delitos Informáticos y el Delito De Legitimación De Capitales previsto y sancionado en el articulo35 de La Ley Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, delitos que merecen pena privativa de libertad, En segundo lugar, la recurrida atribuyéndose el ejercicio de ¡a Acción pena! precalifica los referidos delitos sin tener FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION, pues el titular de la acción penal no le imputó delito alguno porque No tiene elementos de convicción que lo hagan estimar que el ciudadano JAVIER MARTINEZ es autor partícipe de un hecho punible. En tercer lugar la Juzgadora no tiene una presunción razonable de que mi defendido incurra en peligro de fuga , por cuanto desde que se realizó la primera audiencia de flagrancia en fecha 25 de abril del año 2018 debido al caso en particular a solicitud del Ministerio Público se le otorgó medida cautelar y ha cumplido con sus presentaciones mensuales ante el Tribunal de La Circunscripción Judicial del Estado Táchira , y por sus propios medios se presentó ante este tribunal donde fue radicado el presente asunto penal, y con la convicción y tranquilidad de que no cometió delito alguno desde el inicio de la investigación pena!...del mismo modo las abogadas María Fernanda Rondón Suarez y Carmen Yorley Escalante, denuncian que;…..Ciudadanos Magistrados, a nuestros defendidos se les está causando un gravamen irreparable, debido a que el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal señala que una vez presentada la persona detenida, ante el tribunal de control, será obligación del Juez como garante del proceso verificar la legitimidad de la aprehensión, en la cual debe constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar por las cuales se llevó a cabo la detención. Ahora bien, en el presente caso vemos que no existen las mismas, por cuanto no se determina la hora de la detención, lugar, ni motivo de la misma, es decir no figura en actas relato o transcripción de los suceso infringidos por nuestros defendidos, situación que lleva a una violación flagrante a la libertad personal contemplada en el artículo 44 numeral1de la Constitución Bolivariana de Venezuela, la cual es inviolable y en consecuencia: ...Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.... En el presente artículo están contenidas las reglas para tutelar la libertad personal y en ellas se observa claramente la existencia de otros derechos como lo es el derecho a la defensa y al debido proceso ya que la defensa es el instrumento básico del proceso y ambos son esenciales en la garantía del derecho a la libertad, son derechos íntimamente unidos, lo que se denota con facilidad que en la presente acción han sido vulnerados, con el decreto injustificado de privación de libertad decretado por el tribunal de la causa, lo cual hace evidente una violación inminente al derecho a la libertad, situación que ustedes como conocedores del derecho saben perfectamente que tienen el deber de reparar el daño causado a nuestros defendidos a través de los mecanismos legales correspondientes, por su parte el abogado JUAN JOSE LORENZO CHEVERRIA denuncia que;…… y además causa un gravamen irreparable, en virtud de la falta de motivación del auto, por cuanto de la simple lectura del mismo permite inferir que se decretó la medida privativa de libertad a mi representado, sin analizar los argumentos defensivos esgrimidos por la defensa. (Omissis…)”
Vista las denuncia anteriores, es así como esta Alzada, a los fines de la mejor resolución del presente recurso, por cuanto los recurrentes JOSE AGUSTIN CHAUSTRE, YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO, NERYS CARBALLO JIMÉNEZ , FERNANDO DE JESUS MARQUEZ MANRRIQUE y JUAN LORENZO ECHEVERRIA, denuncian en común la inconformidad con fundamento en lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pues denuncian que la decisión que acordó la medida privativa de la libertad en contra de sus defendidos, se encuentra inmotivada, en tal sentido, se resolverá esta denuncia, que en lo adelante para mejor resolución y simplificación de la revisión y análisis de la misma, la cual señalaremos como: DENUNCIA CONCURRENTE:
Denuncia el abogado JOSE AGUSTIN CHAUSTRE que….onmisis” En el caso particular, de una somera revisión a la decisión que se cuestiona mediante el recurso de apelación, veremos como la recurrida no cumple a cabalidad con la labor de motivación de la resolución judicial, toda vez que nada resolvió en torno a las pretensiones y defensas esgrimidas por la defensa técnica del ciudadano RICHARD ALEXANDER GARCÍA GUTIÉRREZ, guardando absoluto silencio al respecto; siendo así estamos frente a un supuesto de incongruencia omisiva o negativa, que genera inmotivación de la resolución judicial de privación de libertad, por ausencia de pronunciamiento, lo que trae como consecuencia que dicho auto esté viciada de nulidad absoluta, por imperio del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 232 eiusdem. Yolanda Elena Parada Arellano, onmisis “Es evidente la ausencia de motivación por parte de la recurrida respecto a la Medida Judicial Privativa De Libertad otorgada a mi defendido, pues al manifestar el representante del Ministerio Publico que NO HAY DELITO QUE ATRIBUIRLE, debió de otorgarle la libertad de manera inmediata. En este sentido, la ciudadana Juez se basa en apreciaciones subjetivas y usurpa la función propia del Ministerio Público, precalificando delitos sin tener elementos de convicción que a hagan presumir la comisión de un delito, pues no le corresponde el ejercicio de la acción penal y no constan en la actas procésalos ni una sola evidencia que haga presumir que mi defendido está incurso en delito alguno. No puede existir usura cuando ni siquiera estaba vendiendo vehículo alguno, el supuesto vehículo que estaba vendiendo según un ciudadano que no se identificó plenamente, y ni siquiera le tomaron una entrevista como testigo presencial de los hechos ,el vehículo supuestamente en venta no se encontraba en ¡a concesionaria, pero como ese testigo estaba enfermo lo dejaron ir, situación inverosímil que se cae por sí sola y así lo señale en mis alegatos y que no fueron tomados en cuenta al momento de ejercer mi defensa y muchos menos imputarle delitos. NERYS CARBALLO JIMÉNEZ… Ciudadanos Magistrados, de la lectura y análisis de la decisión objeto del presente Recurso de Apelación, se evidencia que el Tribunal a Quo, procedió a realizar una vulgar transcripción del acta policial en el cual de manera generalizada, ^ se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron aprehendidos la totalidad de los ciudadanos aquí imputados, entre ellos mi defendido OSCAR ALEJANDRO SANCHEZ OLEJUA, a pesar de la distancia existencia entre uno y otro local comercial, donde posteriormente, hace mención solo a la existencia de una inspección técnica y fijaciones fotográficas de algunos de dichos establecimientos comerciales, donde no figura el local comercial denominado REGIAUTOS, propiedad de mi defendido. De manera que, ante tal situación, existe una completa incongruencia al dar por acreditados el tribunal cuya decisión se recurre la existencia de una pluralidad de hechos punible, tomando como fundamento solo la existencia del acta policial que encabeza la presente investigación, que releja solo su presencia en el local comercial de su propiedad, sin la existencia de evidencias físicas de interés criminalístico que pudieran fundamentar la existencia de los delitos que le fueron imputados, además de dicha acta policial, el tribunal se fundamenta en la existencia y no en su contenido, de las actas de inspección técnica y fijaciones fotográficas, en cuyos contenidos no se evidencia ningún tipo de elementos que pudieran inferir la demostración de los hechos que le fueron imputados a mi defendido; y sin embargo, dicho Tribunal de control, afirma erróneamente que de dichos elementos de convicción, resultan acreditados los ilícitos penales ya mencionados, por los cuales les decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, no solicitada por el Ministerio Público, cayendo en una total inmotivación, no solo al dar por acreditado elementos que no existen, sino tampoco al individualizar ni las conductas ni cada uno de los elementos que constituyen los distintos supuestos de hecho que configuran los ilícitos penales que le fueron atribuidos a mi defendido.. FERNANDO DE JESUS MARQUEZ MANRRIQUE… Además, de la inmotivación que vicia de nulidad el mencionado auto de presentación de imputados, es necesario destacar y a su vez denunciar, como un error inexcusable, el desacato por parte del a quo a lo ordenado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que, en su sentencia de avocamiento corrigió estos vicios al anular las actuaciones del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; no obstante, honorables Magistrados, el Juez de la recurrida ha incurrido en los mismos errores al decretar la medida cautelar privativa de libertad a nuestros defendidos, sin fundamentar el auto en el cual la decretó.
Otro hecho relevante que vicia de inmotivación el presente auto recurrido consiste en que el a quo omitió señalar y analizar en sus razonamientos, los alegatos de la defensa, sobre los cuales no hizo pronunciamiento ni apreciación alguna. Pareciera como si los defensores privados y la defensa pública no hubiesen planteado sus alegatos, fundamentos y peticiones, ya que, el a quo simplemente se limitó a reproducir en su auto, las exposiciones de la defensa sin considerar o estimar el mérito de dichos alegatos.….JUAN LORENZO ECHEVERRIA En el presente caso, ciudadanos Magistrados, la decisión recurrida, sólo contiene tanto en el acta levantada durante el acto como en el supuesto auto fundado, una narración de cómo se desarrolló la audiencia de presentación de los imputados, pero la misma adolece de la argumentación táctica y jurídica para explicar cómo llegó a la conclusión que expresó en su dispositiva, la sola mención de los una diligencias policiales sin análisis ni señalamientos que se extrajo de esos elementos para presumir responsabilidad penal vicia de falta de motivación la decisión judicial.
De la transcripción que antecede y del análisis de cada uno de los argumentos esgrimidos por los recurrentes en sus escritos recursivos, se desprende que; en relación a esta denuncia formulada, denota la inconformidad de los recurrentes en cuanto a la falta de motivación la cual según señalan: ….ha de tratarse de una resolución judicial fundada no solo en derecho y que además resuelva las pretensiones de las partes de lo contrario vulneraria el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva…..violando lo dispuesto en el art. 157 del código orgánico procesal penal, el art. 2 de la Constitución de la república bolivariana de Venezuela,…que volvió a incurrir la a quo en la situación advertida por la sala de casación penal, por cuanto no individualizo la conducta de los imputados así como tampoco motivo las solicitudes de las medidas…que la a quo se limitó a copiar y pegar textualmente el informe policial, que pretende exponer los elementos de convicción para fundamentar su decisión ya que el mismo no se puede apreciar por los errores de sintaxis que presenta sino por las contradicciones que en el mismo se pueden apreciar,….que la juzgadora no cumplió con los extremos del art. 236 del código orgánico procesal penal, por cuanto la a quo no corroboro que en autos no existe fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible….
Evidencia esta Alzada de los extractos anteriores y puntualizado este motivo de apelación, considera oportuno señalar que la recurrida a fin de justificar la decisión adoptada señaló:
(…Omisiss)”En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la presunta comisión de un hecho punible imputable a los ciudadanos JULIO CESAR SEVILLANO CHARRY, JESUS ALFONSO ROSALES, HERMES SADY CHACON ROSALES, GUILLERMO ANTONIO GONZALEZ ESCALANTE, WILSON JHON TORRES PASTRAN, WALTER RENE JAIMES MUÑOZ, JONH BERMAN CASTILLO GIL, GUSTAVO ADOLFO ZAMBRANO ZAMBRANO, JHONNY ALEXIS ARELLANO TORRES, HUGO ALVERIO ARELLANO ARELLANO, MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA, LUIS GERARDO ROLON BARRIOS, RICHARD ALEXANDER GARCIA GUTIERREZ, JAIRO DURAN MONOSALVA, EDUARDO SANTOS RINCON, JUAN DE JESUS CONTRERS APONTE, GREGORI REINALDO CASIQUE AVELLA, LUIS ENRIQUE GARCIA PEÑUELA, JUAN CARLOS SANTANA HERNANDEZ, EDUARDO ENRIQUE ATENCIO, OSCAR ALEJANDRO SANCHEZ OLEJUA, HAIVER XAVIER BARAJAS VELASCO, JESUS ALEXANDER JAIMEZ PARRA, JUAN CARLOS DIAZ DIAZ, ERICK JOHAN FIGUEROA VACA, JONATHAN ERNESTO MANZANILLA LAMBERTI, JAVIER HERNANDO MARTINEZ ANGARITA, JOSE LUIS SANCHEZ DOMINGUEZ, LUIS FERNANDO SEGURA ARCE, plenamente identificados; hechos punibles estos que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, son autores o participes en los mismos, derivados principalmente del acta policial arriba transcrita y los siguientes elementos de convicción, donde se deja constancia del modo, tiempo y lugar como se dieron los hechos así como:
*ACTA POLICIAL, de fecha 24/04/2018, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que ocurrieron los hechos y de la aprehensión de los imputados de autos y las evidencias de interés criminalísticas. Con este elemento de convicción se llena el extremo del numeral 2º del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
*AREA TECNICA POLICIAL, de fecha 20/04/2018 donde se deja constancia de las características del sitio donde ocurrieron los hechos: AUTOPISTA ANTONIO JOSE DE SUCRE, INSTALACIONES DEL CONSECIONARIO DE NOMBRE MOTOR CAR C.A., PARROQUIA SAN JUAN BAUTISTA, MUNICIPIO SAN CRISTOBAL DELE STADO TACHIRA. Con este elemento de convicción se llena el extremo del numeral 2º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal
*RESEÑA FOTOGRAFICA DE LAS INSTALACIONES DEL CONSECIONARIO DE NOMBRE MOTOR CAR C.A., PARROQUIA SAN JUAN BAUTISTA, MUNICIPIO SAN CRISTOBAL DELE STADO TACHIRA
*AREA TECNICA POLICIAL, de fecha 20/04/2018 donde se deja constancia de las características del sitio donde ocurrieron los hechos: AVENIDA ANTONIO JOSE DE SUCRE, BARRIO JESUS MARIA BLANCO, ESPECIFICAMENTE EN EL LOCAL COMERCIAL DENOMINADO “D^ELIAS CARS” MUNICIPIO SAN CRISTOBAL DELE STADO TACHIRA. Con este elemento de convicción se llena el extremo del numeral 2º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal
*RESEÑA FOTOGRAFICA DE LAS INSTALACIONES DEL LOCAL COMERCIAL DENOMINADO “D^ELIAS CARS”, MUNICIPIO SAN CRISTOBAL DELE STADO TACHIRA
*AREA TECNICA POLICIAL, de fecha 20/04/2018 donde se deja constancia de las características del sitio donde ocurrieron los hechos: AVENIDA ANTONIO JOSE DE SUCRE, CONCESIONARIO DE COMPRA Y VENTA DE AUTOS BOULEVARD CARS C.A., BARRIO JESUS MARIA BLANCO, MUNICIPIO SAN CRISTOBAL DELE STADO TACHIRA. Con este elemento de convicción se llena el extremo del numeral 2º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal
*RESEÑA FOTOGRAFICA DE LAS INSTALACIONES DEL CONCESIONARIO DE COMPRA Y VENTA DE AUTOS BOULEVARD CARS C.A., MUNICIPIO SAN CRISTOBAL DELE STADO TACHIRA
*AREA TECNICA POLICIAL, de fecha 20/04/2018 donde se deja constancia de las características del sitio donde ocurrieron los hechos: AVENIDA ANTONIO JOSE DE SUCRE, CONCESIONARIO DE COMPRA Y VENTA DE VEHICULOS NUEVOS Y USADOS DENOMINADO PLANETA AUTO C.A., PARROQUIA SAN JUAN BAUTISTA, MUNICIPIO SAN CRISTOBAL DELE STADO TACHIRA. Con este elemento de convicción se llena el extremo del numeral 2º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal
*RESEÑA FOTOGRAFICA DE LAS INSTALACIONES DEL CONCESIONARIO DE COMPRA Y VENTA DE VEHICULOS NUEVOS Y USADOS DENOMINADO PLANETA AUTO C.A., MUNICIPIO SAN CRISTOBAL DELE STADO TACHIRA
Se deja constancia que a los imputados al momento de su aprehensión le fueron leídos sus derechos y garantías Constitucionales todo lo cual se evidencia de las ACTAS DE DERECHOS DE IMPUTADOS que cursan insertas en el expediente.
Todos estos elementos de convicción en conjunto crean en la convicción de esta juzgadora que los ciudadanos JESUS ALFONSO ROSALES, HERMES SADY CHACON ROSALES, GUILLERMO ANTONIO GONZALEZ ESCALANTE, WILSON JHON TORRES PASTRAN, WALTER RENE JAIMES MUÑOZ, JONH BERMAN CASTILLO GIL, GUSTAVO ADOLFO ZAMBRANO ZAMBRANO, JHONNY ALEXIS ARELLANO TORRES, HUGO ALVERIO ARELLANO ARELLANO, MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA, LUIS GERARDO ROLON BARRIOS, RICHARD ALEXANDER GARCIA GUTIERREZ, JAIRO DURAN MONOSALVA, EDUARDO SANTOS RINCON, JUAN DE JESUS CONTRERS APONTE, GREGORI REINALDO CASIQUE AVELLA, LUIS ENRIQUE GARCIA PEÑUELA, JUAN CARLOS SANTANA HERNANDEZ, EDUARDO ENRIQUE ATENCIO, OSCAR ALEJANDRO SANCHEZ OLEJUA, HAIVER XAVIER BARAJAS VELASCO, JESUS ALEXANDER JAIMEZ PARRA, JUAN CARLOS DIAZ DIAZ, ERICK JOHAN FIGUEROA VACA, JONATHAN ERNESTO MANZANILLA LAMBERTI, JAVIER HERNANDO MARTINEZ ANGARITA, JOSE LUIS SANCHEZ DOMINGUEZ, LUIS FERNANDO SEGURA ARCE, se encuentran incursos en los delitos de: Usura, previsto y sancionado en al artículo 58 de la Ley de Precios Justos, Contrabando De Extracción, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley de Precios Justos, Legitimación De Capitales, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Obtención De Bienes Y Servicios, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley de Delitos Informáticos y Uso Indebido De Divisas, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley de Ilícitos Cambiarios, y el ciudadano JULIO CESAR SEVILLANO CHARRY, en los delitos de: Usura, previsto y sancionado en al artículo 58 de la Ley de Precios Justos y Uso Indebido de Divisas, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley de Ilícitos Cambiarios.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso está latente dicho peligro, ello atendiendo a lo establecido en el parágrafo primero artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la pena que podría llegarse a imponer, tomando en cuenta la magnitud del daño causado, además de ser un delito que ataca contra el estado Venezolano, algo que indudablemente es tomado en cuenta por esta juzgadora; en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos:JESUS ALFONSO ROSALES, HERMES SADY CHACON ROSALES, GUILLERMO ANTONIO GONZALEZ ESCALANTE, WILSON JHON TORRES PASTRAN, WALTER RENE JAIMES MUÑOZ, JONH BERMAN CASTILLO GIL, GUSTAVO ADOLFO ZAMBRANO ZAMBRANO, JHONNY ALEXIS ARELLANO TORRES, HUGO ALVERIO ARELLANO ARELLANO, MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA, LUIS GERARDO ROLON BARRIOS, RICHARD ALEXANDER GARCIA GUTIERREZ, JAIRO DURAN MONOSALVA, EDUARDO SANTOS RINCON, JUAN DE JESUS CONTRERS APONTE, GREGORI REINALDO CASIQUE AVELLA, LUIS ENRIQUE GARCIA PEÑUELA, JUAN CARLOS SANTANA HERNANDEZ, EDUARDO ENRIQUE ATENCIO, OSCAR ALEJANDRO SANCHEZ OLEJUA, HAIVER XAVIER BARAJAS VELASCO, JESUS ALEXANDER JAIMEZ PARRA, JUAN CARLOS DIAZ DIAZ, ERICK JOHAN FIGUEROA VACA, JONATHAN ERNESTO MANZANILLA LAMBERTI, JAVIER HERNANDO MARTINEZ ANGARITA, JOSE LUIS SANCHEZ DOMINGUEZ, LUIS FERNANDO SEGURA ARCE, se encuentran incursos en la presunta comisión de los delitos de Usura, previsto y sancionado en al artículo 58 de la Ley de Precios Justos, Contrabando De Extracción, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley de Precios Justos, Legitimación De Capitales, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Obtención De Bienes Y Servicios, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley de Delitos Informáticos y Uso Indebido De Divisas, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley de Ilícitos Cambiarios. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien en relación al ciudadano JULIO CESAR SEVILLANO CHARRY, quien se encuentra incurso en los delitos de: Usura, previsto y sancionado en al artículo 58 de la Ley de Precios Justos y Uso Indebido de Divisas, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley de Ilícitos Cambiarios, esta juzgadora concuerda con la fiscalía y la defensa, que puede estar sujeto al proceso bajo una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad, de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. (…Omisiss)”
En el contexto de lo referido en el párrafo antes indicado, es por lo que esta Corte de Apelaciones considera necesario establecer algunos conceptos sobre la motivación del fallo; con el propósito de conocer si existen vicios o violaciones en el otorgamiento de la medida de coerción personal decretada por la a quo, para lo cual, al respecto, Al respecto, es propicia la ocasión para indicar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.821, de fecha primero de diciembre de dos mil once (01/12/2011), caso: H.H.M., cuyo ponente fue el Magistrado Arcadio Delgado Rosales, estableció sobre el presente asunto, lo siguiente:
“(Omissis…) a falta de motivación y la insuficiencia de motivación de la sentencia, son supuestos diferentes que aluden a situaciones fácticas excluyentes, ya que el primero supone la inexistencia de motivación del fallo (cardinal 2 de la norma citada) y, por el contrario, el segundo se refiere a la existencia de la motivación pero exigua.
Ahora bien, la Sala ha considerado que si bien todas las decisiones deben ser motivadas, aunque se trate de una motivación mínima de la cual se desprenda que el juzgador apreció y analizó todos los elementos probatorios y los alegatos presentados por las partes constitutivos de sus pretensiones y defensas, con miras a dictar un pronunciamiento exhaustivo en la causa de que se trate, también es cierto que la motivación exigua, por sí misma, no lesiona el derecho al debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva…(Omissis)”
Asi mismo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 323 de fecha veintisiete de febrero de dos mil dos (27/02/2002), con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, expediente N° 00-1241, ha establecido:
“(Omisiss…) Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso, como lo es el presente caso (…Omisiss)”
Del mismo modo referente a la motivación la doctrina jurídica especializada ha precisado que:
“…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…” (A. Nieto, El Arbitrio Judicial. P.139, Editorial Ariel, 2000).
A tenor de lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 153 de fecha veintiséis de marzo de dos mil trece(26/03/2013), con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, expediente N° 11-1232, ha señalado:
“...Al respecto, esta Sala debe reiterar, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, toda de esta Sala).
En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, todas de esta Sala). …”
En igual orden, la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 203 de fecha once de junio de dos mil cuatro (11/06/2004), expediente Nº C04-0081, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, estableció:
“(Omisiss…) Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse:
-La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes.
-Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal.
-Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
-Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. (…Omissis)”
De acuerdo a los anteriores análisis jurisprudenciales, motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, a los fines de explicar las razones de hecho y de derecho que llevaron a plasmar las circunstancias sobre las cuales se basó la decisión, sustentado sobre la base de la sana crítica.
Por argumento en contrario, tenemos que:
“(Omissis…)La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta....La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivaciòn, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. Pág.364)(…Omissis)”.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 200, de fecha tres de mayo de dos mil siete (03/05/2007), con ponencia del Magistrado: Héctor Manuel Coronado Flores, señaló:
“…adolece del vicio de falta de motivación aquella sentencia que carezca de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados, ante la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o ante omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, todo lo cual, sea capaz de imposibilitar la comprensión del fallo al impedir poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en definitiva, la verdad de lo acontecido…”.
Del mismo modo respecto a la motivación la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha tres de marzo de dos mil once (03/03/2011), expediente Nº 11-88, hace los siguientes pronunciamientos:
”…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro..” (Copia textual y cursiva de la Alzada)
En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión Nº 20 de fecha veintisiete de enero de dos mil once (27/01/2011), ratificando criterio expuesto en decisión Nº 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:
“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional….”(Copia textual y cursiva de esta Alzada)
De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivaciòn, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos.
La Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la inmotivaciòn comporta un vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha primero de junio de dos mil doce (01/06/2012), en Expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, reitera al respecto:
…En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este M.T., la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso C.M.V.S.) en los siguientes términos:
“…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.d.O.).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un > que afecta el > , ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: J.G.D.M.U. y otro)…’ (Destacado añadido)….”..(Copia textual y cursiva de la Alzada).
En este orden de ideas, resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez o jueza con la ley y la Justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
Así las cosas, observa esta Alzada que el Tribunal de la recurrida, realizó de manera motivada, lo concerniente a los hechos, y por tal motivo acordó en su decisión, la medida objeto de impugnación por los recurrentes, según los elementos probatorios, presentados por la Fiscalía del Ministerio Público, pues la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió la juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, situación que no se evidencia en el presente caso, ya que explica punto por punto, las razones por las cuales el Tribunal, adopta esta postura, procedente y ajustada a derecho, en relación con los hechos, los elementos de convicción, la calificación jurídica, y la actividad probatoria, por lo que ese argumento de la inmotivaciòn, no tiene asidero legal, motivo por el cual esta Corte de Apelaciones declara sin lugar la proposición de esta denuncia por los recurrentes.
En cuanto al argumento de los ciudadanos abogados defensores referente al acto de imputación, el mismo se corresponde a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como sucedieron los hechos, en el correspondiente acto el Ministerio Publico, le atribuyó a los ya identificados imputados, la comisión de los delitos de Usura, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley de Precios Justos, Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Obtención de Bienes y Servicios, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley de Delitos Informáticos y Uso Indebido de Divisas, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Ilícitos Cambiarios.
En tal sentido conforme a las jurisprudencias y al criterio doctrinal, parcialmente transcritos, la falta de motivación de la sentencia se refiere a la omisión en la que incurre un juzgador de manifestar en forma argumentativa la razón lógica jurídica y coherente por la cual adopta una determinada resolución, en virtud al relato fáctico y que el mismo sea subsumible en el tipo penal.
De lo anterior, se deslinda que la motivación de cualquier decisión que tome el o la jurisdicente es esencial a los fines de cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, conocer las razones tanto de hecho como de derecho que ha tenido el juez o la jueza para adoptar la providencia dictada, lo que a su vez hace viable el control sobre la decisión, al ser posible analizar esas razones bajo los principios de la lógica y el derecho, propendiendo a evitar el pronunciamiento de sentencias o autos arbitrarios o caprichosos.
Si bien, en la audiencia de presentación de detenidos la juzgadora circunscribe su análisis a tres aspectos básicos o fundamentales, a saber: a) A la determinación de la legitimidad de la aprehensión, esto es, verificar si la misma se produjo en alguno de los supuestos que prevé el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, b) Al examen o análisis de los hechos o conducta presuntamente desplegada por el agente a los fines de atribuirle la calificación jurídica que corresponda, y c) A la verificación de la existencia de los elementos de convicción necesarios y suficientes que le permitan estimar que el aprehendido es autor del hecho punible que se le endilga, a objeto de dictar la medida de coerción personal pertinente, tales resoluciones deben estar enmarcadas dentro de una debida fundamentación, que le proporcione a las partes como se señaló anteriormente, conocer los fundamentos de hecho y de derecho que permitan el control sobre la decisión y por consiguiente a dar respuesta lógica y razonada delos pedimentos efectuados por las partes durante el acto, garantizando los derechos constitucionales y legales de las partes y resolver conforme a lo establecido en los artículos6 y 157, ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Ciertamente como lo señalo la recurrida, el Ministerio Publico, le atribuye a los ciudadanos Richard Alexander García Gutiérrez, Javier Hernando Martínez Angarita, Oscar Alejandro Sánchez Olejua, Luis Enrique García Peñuela, Mike Andrew Omar Parada Mayala, Juan Carlos Santana y Jonh Berman Castillo Gil, Juan Carlos Díaz Díaz, y Jesús Alexander Jaimes Parra y Juan de Jesús Contreras Aponte, la comisión de los hechos punibles no sólo en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, sino a través del proceso de investigación, que conllevó a obtener los respectivos elementos de convicción, para en un futuro, demostrar la comisión de hechos, como la responsabilidad penal de los prenombrados imputados, por tanto consideramos que esta denuncia que pretende la nulidad absoluta del acto de imputación, es declarada sin lugar.
En tal sentido, concluye esta Alzada que la jueza de control cumplió las reglas de la motivación judicial, al dar respuesta de forma clara y precisa a los planteamientos explanados por las partes, profiriendo con ello un fallo motivado, toda vez que señala –como se indicó supra- los fundamentos de hecho y de derecho en los que sustenta su resolución, no violentando las garantías constitucionales consagradas en los artículos 26 y 49 numeral 1°, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 157 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia considera esta Alzada que en el presente caso no le asiste la razón a los recurrentes, por cuanto no existe el vicio denunciado, por haber actuado el órgano jurisdiccional accionado en ejercicio de sus atribuciones, sin arbitrariedad, sin desconocimiento del pronunciamiento debido, ni violación de derechos y garantías constitucionales, es decir, dentro de los límites de su competencia, siendo que la decisión está enmarcada dentro del debido proceso y en franco respeto y garantía a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses del justiciable, que por demás, exige un esfuerzo intelectual de juzgamiento bajo el correcto raciocinio humano, como transparencia a la garantía de motivación que debe contener todo pronunciamiento judicial, concluye esta Alzada que no le asiste la razón a los recurrentes, sobre posibles vicios en la calificación jurídica provisional admitida por la a quo, razón por la cual se declara sin lugar esta denuncia.
Así las cosas, y a los fines de ahondar sobre la función del juez de control en la realización de la audiencia de imputación, tenemos el control jurisdiccional que debe realizar sobre todo lo debatido en dicha audiencia, permitiendo con este accionar garantizar las resultas del proceso, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, y la supremacía del Poder Judicial, en todo lo sometido a su competente arbitrio, es por ello que la calificación jurídica que la jueza de control admite en la audiencia de calificación de flagrancia, es provisional y por ende no vulnera normas de carácter constitucional, legal y procesal, debido que dicha calificación jurídica puede variar en la audiencia preliminar, o en el desarrollo del juicio oral y público. A mayor abundamiento, se extrae parte de la Sentencia de la Sala Constitucional, Nº 537, de fecha doce de julio de dos mil diecisiete (12/07/2017), en la cual con una ponencia conjunta, se estableció el siguiente criterio:
“…“(Omissis…)Sin embargo, observa esta Sala que el término “imputado” es utilizado por nuestra norma adjetiva penal de manera ligera y sin distinción procesal alguna de conformidad con el artículo 126 adjetivo, por ello, cautelarmente considera esta Máxima intérprete de la Constitución que lo ajustado a derecho, en virtud de las garantías constitucionales precitadas, en concordancia con los artículos 2, 4, 5, 7, 13 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, es establecer, provisionalmente, que toda persona investigada por la presunta comisión de algún hecho punible o aprehendido en flagrancia, obtendrá la condición de imputado(a) una vez haya sido informado por parte del Ministerio Público ante su defensor de confianza o público si no lo tuviere, en la sede del órgano jurisdiccional penal competente, de los hechos de los cuales se le atribuye la participación o autoría, así como los elementos de convicción que sustentan dicha imputación, ello a los fines de que el Juez o la Jueza (en funciones de Control) garantice y supervise el cumplimento de la legalidad en el proceso, especialmente en lo referente a los derechos constitucionales del investigado, por lo que se considerará como “investigado” y no como “imputado”, hasta que se cumplan los requisitos señalados supra....(Omissis)” (subrayado y negrilla de este tribunal).
…” (subrayado y negrilla de esta Corte de Apelaciones).
Razón por la cual como se indicó anteriormente la actuación de la a quo estuvo ajustada a derecho al admitir la imputación fiscal, y en adecuar conforme a los hechos planteados, y los elementos de convicción los tipos penales por los cuales se inició el proceso penal ante su competente autoridad, resultando sin lugar las denuncias de los recurrentes sobre este particular.
En cuanto al argumento de que la a quo, no proporcionó ilustración en el auto recurrido en lo referente a las circunstancias por las cuales acuerda la medida de privación judicial preventiva de libertad, el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos, por los cuales se puede privar de libertad a una persona, y en ese sentido indica:
"El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1.-) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.
2.-) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3.-) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto deinvestigación”..
Esto da cuenta, que en el presente caso se cumple con los tres requisitos anteriormente señalados, el hecho punible investigado, merece pena privativa de libertad, y es de reciente data, existen fundados elementos de convicción, para estimar que los ciudadanos Richard Alexander García Gutiérrez, Javier Hernando Martínez Angarita, Oscar Alejandro Sánchez Olejua, Luis Enrique García Peñuela, Mike Andrew Omar Parada Mayala, Juan Carlos Santana y Jonh Berman Castillo Gil, Juan Carlos Díaz Díaz, y Jesús Alexander Jaimes Parra y Juan de Jesús Contreras Aponte, son autores o partícipes en la comisión de los delitos por los cuales los imputo el Ministerio Publico, y también está latente el peligro de fuga, por el quantum de la pena que podría llegar a imponerse por parte del Tribunal de Juicio, requisitos plenamente concatenados y analizados por la Jueza de la recurrida.
Ciertamente, el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la garantía de la libertad, pero también establece las excepciones, y una es lo que constituye una orden judicial, que tiene que ver con la presente causa penal, así también, se puede precisar en materia procesal, lo que indica el artículo 229 del Decreto con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico procesal Penal en relación al estado de libertad, y lo contrario sólo procede cuando las medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
De tal manera, que no precisado el vicio denunciado y habiendo realizado un análisis de la decisión recurrida desde la óptica legal y jurisprudencial vigente, no ha constatado esta Alzada, el vicio de inmotivación denunciado por los recurrentes, por lo que se procede a declarar sin lugar esta denuncia, referente a la privación judicial preventiva a la libertad, pues la decisión objetada se encuentra debida y suficientemente motivada, ya que estableció la a quo en la misma, de donde obtuvo el convencimiento que los ciudadanos, Richard Alexander García Gutiérrez, Javier Hernando Martínez Angarita, Oscar Alejandro Sánchez Olejua, Luis Enrique García Peñuela, Mike Andrew Omar Parada Mayala, Juan Carlos Santana y Jonh Berman Castillo Gil, Juan Carlos Díaz Díaz, y Jesús Alexander Jaimes Parra y Juan de Jesús Contreras Aponte, son los presuntos autores de los delitos de Usura, previsto y sancionado en al artículo 58 de la Ley de Precios Justos, Contrabando De Extracción, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley de Precios Justos, Legitimación De Capitales, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Obtención De Bienes Y Servicios, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley de Delitos Informáticos y Uso Indebido De Divisas, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley de Ilícitos Cambiarios y Uso Indebido de Divisas, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley de Ilícitos Cambiarios, pues la a quo sobre esta base y analizando todos y cada uno de los elementos probatorios y haciendo del conocimiento del lector los hechos que quedaron acreditados de una manera sencilla y coherente, tal y como se evidencia en la transcripción del capítulo de la recurrida denominado capitulo lll, expresó de donde obtuvo el convencimiento para llegar a la decisión a la que arribo. En tal sentido, concluye esta Alzada que la jueza de control cumplió las reglas de la motivación judicial, al dar respuesta de forma clara y precisa a los planteamientos explanados por las partes, profiriendo con ello un fallo motivado, toda vez que señala –como se indicó supra- los fundamentos de hecho y de derecho en los que sustenta su resolución, no violentando las garantías constitucionales consagradas en los artículos 26 y 49 numeral 1°, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 157 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Así las cosas, una vez analizada la denuncia en cuanto a la falta de motivación sobre la calificación jurídica acordada, la medida de coerción personal impuesta, y en general la aplicación del artículo 236 y 237, ambos del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, donde se desprende que dicha violación no ocurrió, esta Alzada procede a revisar la denuncia referente al gravamen irreparable.
Precisa esta Instancia Superior que los abogados, José Agustín Sánchez Chaustre, Yolanda Elena Parada Arellano, María Fernanda Rondón Suarez, Carmen Yorley Escalante y Juan José Lorenzo Echeverria, fundamentan su segundo motivo de su actividad impugnatoria, conforme a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, denuncian que:
“(Omissis…)…….el proceder desplegado por el Tribunal A quo, en contra de mí representado Richard Alexander García Gutiérrez, es violatorío del debido proceso garantizado constitucionalmente y de la tutela judicial efectiva, toda vez que se trata de una persona natural a quien la Fiscalía del Ministerio Público imputó indebidamente al tenerlo como responsable de unos supuestos y presuntos ilícitos penales, que supuestamente habrían sido cometidos por una persona jurídica, por la que en modo alguno y de acuerdo a la legislación especial, no está llamado a responder penalmente dicho ciudadano…..así mismo la recurrente Abg. Yolanda Parada se denuncia la infracción del artículo 44 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, ……en cuanto al numeral 1, el Titular de la acción penal No le atribuyo o imputo delito alguno sin embargo la recurrida atribuyéndose facultades que le corresponden solo y exclusivamente al Ministerio Público le imputa los delitos de delitos de USURA previsto y sancionado en el artículo 58 Ley Orgánica De Precios Justos: el delito de Contrabando de Extracción previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica De Precios Justos: el delito de Uso Indebido De Divisas previsto y sancionado en el artículo 18 de la ley Especial De Ilícitos Cambiarios; el Delito De Bienes Y Servicios previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Especia! De Delitos Informáticos y el Delito De Legitimación De Capitales previsto y sancionado en el articulo35 de La Ley Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, delitos que merecen pena privativa de libertad, En segundo lugar, la recurrida atribuyéndose el ejercicio de ¡a Acción pena! precalifica los referidos delitos sin tener FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION, pues el titular de la acción penal no le imputó delito alguno porque No tiene elementos de convicción que lo hagan estimar que el ciudadano JAVIER MARTINEZ es autor partícipe de un hecho punible. En tercer lugar la Juzgadora no tiene una presunción razonable de que mi defendido incurra en peligro de fuga , por cuanto desde que se realizó la primera audiencia de flagrancia en fecha 25 de abril del año 2018 debido al caso en particular a solicitud del Ministerio Público se le otorgó medida cautelar y ha cumplido con sus presentaciones mensuales ante el Tribunal de La Circunscripción Judicial del Estado Táchira , y por sus propios medios se presentó ante este tribunal donde fue radicado el presente asunto penal, y con la convicción y tranquilidad de que no cometió delito alguno desde el inicio de la investigación pena!...del mismo modo las abogadas María Fernanda Rondón Suarez y Carmen Yorley Escalante, denuncian que;…..Ciudadanos Magistrados, a nuestros defendidos se les está causando un gravamen irreparable, debido a que el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal señala que una vez presentada la persona detenida, ante el tribunal de control, será obligación del Juez como garante del proceso verificar la legitimidad de la aprehensión, en la cual debe constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar por las cuales se llevó a cabo la detención. Ahora bien, en el presente caso vemos que no existen las mismas, por cuanto no se determina la hora de la detención, lugar, ni motivo de la misma, es decir no figura en actas relato o transcripción de los suceso infringidos por nuestros defendidos, situación que lleva a una violación flagrante a la libertad personal contemplada en el artículo 44 numeral1de la Constitución Bolivariana de Venezuela, la cual es inviolable y en consecuencia: ...Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.... En el presente artículo están contenidas las reglas para tutelar la libertad personal y en ellas se observa claramente la existencia de otros derechos como lo es el derecho a la defensa y al debido proceso ya que la defensa es el instrumento básico del proceso y ambos son esenciales en la garantía del derecho a la libertad, son derechos íntimamente unidos, lo que se denota con facilidad que en la presente acción han sido vulnerados, con el decreto injustificado de privación de libertad decretado por el tribunal de la causa, lo cual hace evidente una violación inminente al derecho a la libertad, situación que ustedes como conocedores del derecho saben perfectamente que tienen el deber de reparar el daño causado a nuestros defendidos a través de los mecanismos legales correspondientes, por su parte el abogado JUAN JOSE LORENZO CHEVERRIAdenuncia que;…… y además causa un gravamen irreparable, en virtud de la falta de motivación del auto, por cuanto de la simple lectura del mismo permite inferir que se decretó la medida privativa de libertad a mi representado, sin analizar los argumentos defensivos esgrimidos por la defensa. (Omissis…)”
Con dichas denuncias pretenden los apelantes, que se revoque o anule la decisión recurrida, porque a sus juicios, consideran que la decisión que se recurre genera un gravamen irreparable, y sin tener elementos de convicción la a quo para subsumir los hechos en el derecho ni en el tiempo, lugar y modo, y sin adecuar de la conducta desplegada en cada delito que le imputa y le precalifica a sus representados y como medida de coerción decreta la medida judicial privativa de libertad, sin motivar el peligro de fuga, violando la norma legal del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al no fundamentar las razones por los cuales considera la presencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, por lo que a su vez, les causa un gravamen irreparable; y en consecuencia, solicitan que la misma sea revocada o anulada, la decisión dictada en fecha veintiuno de abril de dos mil diecinueve (21/04/2019), por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control con Competencia Especial en Delitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
Una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado Venezolano se constituyó en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
De allí que tal mandato constitucional, a su vez conlleva para todos los jueces y juezas, la responsabilidad que tienen al momento de tomar sus decisiones, promulgar y garantizar valores, dándole en derecho a cada quien lo que le corresponda, donde el fin último siempre debe ser que el derecho se aplique con la mayor justicia posible, dando respuesta oportuna a las solicitudes que se presenten, lo cual consagra la tutela judicial efectiva, que garantiza que cualquier persona, no sólo las que sean imputadas por el Ministerio Público por la presunta comisión de uno o varios delitos, sino también por las víctimas de tales delitos o terceros (en este caso, en el ámbito penal), pueden recurrir ante los órganos correspondientes para hacer valer sus derechos y/o peticiones, así como a recibir respuesta oportuna; a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo consagra de la manera siguiente:
“Artículo 26:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
En relación a esta denuncia formulada por los recurrentes, carente de fundamento al señalar la presunta presencia del vicio de un gravamen irreparable, es necesario hacer la siguiente ilustración e indicar que, “…El Gravamen irreparable en lo procesal y según Couture, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.
El Maestro E.C., estableció: “...dícese de aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido...”
-Por su parte el tratadista A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, dice textualmente:
…como la apelabilidad de las sentencias interlocutorias dependen de que produzcan gravamen irreparable, la cuestión fundamental que se plantea al juez para admitir la apelación consiste en determinar si producen o no gravamen irreparable. No contiene la ley una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio…
Asimismo, la Enciclopedia Jurídica Opus de ediciones Libra, en su Tomo IV, señala que el gravamen irreparable: “Es el que es imposible de reparar en el curso de la instancia en que se ha producido”.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 466 de fecha siete de abril de dos mil once (07/04/2011) con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, entre otras cosas asentó:
“…estima la Sala prudente definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene del ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: ‘(…) en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio (…)’. Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se puede calificar como ‘gravamen irreparable’, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón de que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva…” (Resaltado de la Alzada)
Precisado lo anterior, conforme a la doctrina y a la jurisprudencia, el efecto del gravamen irreparable debe ser inmediato; es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal, debe causar desmejora en el proceso; siendo ello así, tenemos que en el caso de autos, la Alzada entiende del escrito recursivo, que el fallo recurrido se trata de una decisión que se dictó con ocasión de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es decir se trata de una sentencia interlocutoria que recoge lo acordado en la etapa inicial del proceso, que no pone fin al mismo ni impide su continuación, y contrariamente a lo denunciado por los recurrentes, no se observa el incumplimiento por parte de la a quo de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimo acreditados, así como los fundamentos de hecho y de derecho en que basó su decisión, se precisa de la decisión impugnada que la a quo efectuó el análisis de los elementos de convicción que le fueron presentados por la representación del Ministerio Público, que le llevaron al convencimiento pleno que los imputados de autos son presuntamente participes de los delitos imputados, desvirtuándose con ello la presunción de inocencia que los ampara, pretensión esta que en definitiva es la que persiguen los recurrentes, que los imputados de autos sean relevados de los hechos que se les imputa, y que como resulta de elemental conocimiento, es de la absoluta y privativa facultad del decidor o decidora, limitado sólo por los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos jurídicos y procesales, extrayendo una conclusión lógica y coherente con lo que dichas elementos le arrojaron.
Del mismo modo evidencia esta Alzada de los extractos anteriores y puntualizado este motivo del recurso, considera oportuno señalar que la recurrida a fin de justificar la decisión adoptada señaló:
(Omissis).” PUNTO PREVIOLa Jueza explicó el avocamiento de oficio de la Sala de Casación Penal y la decisión emitida por la misma, y una vez verificada la presencia de las partes, da un recuentro de la realización de la audiencia que inició en fecha 04/06/2019 y culminó en fecha 14/06/2019, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se avoco de oficio al conocimiento del presente asunto y anuló las decisiones emitidas por el Tribunal de origen que conoció del asunto en el estado Táchira, reponiendo la causa hasta el estado de celebrarse la audiencia de presentación de imputado dentro de las cuarenta y ocho horas a la publicación de la decisión, ciertamente el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control con Competencia en Ilícitos económicos del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, recibe las actuaciones en fecha 31/05/2019, fijando la audiencia para el día sábado 01/06/2019, siendo diferida por falta del traslado y se fijó para el día martes 04/06/2019, en esa fecha se dio inicio a la audiencia, identificándose plenamente a los ciudadanos detenidos y sus defensas, a las que se le tomó juramento conforme a la ley, en esa fecha se suspendió y se fijó la continuación para el día 07/06/2019, en esa fecha se escuchó las solicitudes de la representación fiscal, se impuso del precepto constitucional a los detenidos, declarando los ciudadanos Richard Alexander García Gutiérrez y Gregori Cacique Avella, los demás detenidos se acogieron al precepto constitucional, y los alegatos de las defensas privadas Abogados Orlando González y Gonmar Gonzalo, siendo suspendida para el día 11/06/2019 en esa fecha se escuchó los alegatos de las defensas privadas abogados Agustín Sánchez y Jairo Escalante, siendo suspendida para el día 13/06/2019, en esa fecha se escuchó los alegatos de las defensas privadas Fernando Márquez, Yolanda Parada, Juan Lorenzo, María Suárez, Máximo Ríos, Carmen Escalante, María Rondón, y la defensa publica abogado Edgar Rivero, siendo suspendida la lectura del dispositivo del fallo para el día viernes 14/06/2019, haciendo las consideraciones siguientes: De la revisión a los elementos de convicción presentados por el ministerio público esta juzgadora declara sin lugar la nulidad del acta policial y del procedimiento realizado por los funcionarios actuantes, por cuanto se cumple con lo exigido por el legislador, en consecuencia: *En relación a la libertad plena solicitada por el representante del Ministerio Público, para los ciudadanos JAVIER FERNANDO MARTINEZ Y ERICK JOAN FIGUEROA VACCA, este tribunal se aparta de dicha solicitud, por cuanto de una revisión al acta de investigación penal y demás elementos de convicción que presento el Ministerio Público para hacer su solicitud de audiencia de calificación en flagrancia, la misma es clara al establecer que el ciudadano primero mencionado lo identifican como vendedor de la concesionaria VIC MOTORS C.A. y al segundo mencionado como dueño de la concesionaria SUPER CARS, lo que hace presumir a esta juzgadora que los mismos se encuentran incursos en la precalificación jurídica de los delitos de: Usura, contrabando de extracción, legitimación de capitales, obtención de bienes y servicios y uso indebido de divisas, en consecuencia se califica como flagrante su aprehensión en los delitos antes nombrados. *En relación a la libertad plena solicitada por las defensas para los ciudadanos HAVIER XAVIER BARAJAS VELASCO, JUAN CARLOS DIAZ DIAZ y JESUS ALEXANDER JAIMES PARRA, esta juzgadora evidencia del acta de investigación penal que ciertamente se hizo la aprehensión de tres ciudadanos, dos operadores de estación y el encargado de la estación de servicio La Redoma, a quienes se les ha respetado sus derechos y garantías procesales, y en la presente fecha nos encontramos en el inicio del proceso llevado en su contra, por cuando fueron puestos a orden de este tribunal, y con el desarrollo de la investigación se determinara con claridad su participación o no en la comisión de los delitos atribuidos, en consecuencia se califica como flagrante su aprehensión y se comparte la precalificación jurídica por los delitos de: Usura, contrabando de extracción, legitimación de capitales, obtención de bienes y servicios y uso indebido de divisas. *En relación al ciudadano JULIO CESAR SEVILLANO CHARRY, este tribunal califica como flagrante su aprehensión y comparte la precalificación jurídica atribuida para el mismo, por la presunta comisión de los delitos de: Usura y Uso Indebido de Divisas. *En relación al ciudadano JHONATHAN ERNESTO MANZINILLA LAMBERTI, esta juzgadora evidencia del acta de investigación penal que el mismo se identificó como dueño de la concesionaria D”ELIAS CARS, en este momento inicial del proceso no comparto la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, por cuanto no constan elementos de convicción que determinen lo contrario, en consecuencia se precalifica como flagrante su aprehensión por los delitos de: Usura, contrabando de extracción, legitimación de capitales, obtención de bienes y servicios y uso indebido de divisas. *En relación a los ciudadanos 1.-JESUS ALFONSO ROSALES titular de la cedula de identidad Nº V- 5.022.781, 2.-HERMAN SADY CHACON ROSALES, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.094.567, 3.-GUILLERMO ANTONIO GONZALEZ ESCALANTE, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.124.614, 4.-WILLSON JHON TORRES PASTAN, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.042.514, 5.-WUALTER RENE JAIMES MUÑOZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.973.592, 6.-JONH BERMAN CASTILLO GIL, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.360.300, 7.-GUSTAVO ADOLFO SAMBRANO SAMBRANO, titular de la cedula de identidad Nº V-11.509.813, 8.-JHONNY ALEXIS ARELLANO TORRES, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.973.807, 9.-HUGO ALVEIRO ARELLANO ARELLANO, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.004.897, 10.-MIKE ANDREWS PARADA AMAYA, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.151.451, 11.-LUIS GERARDO ROLON BARRIOS, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.070.400, 12.-RICHAR ALEXANDER GARCIA GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.492.403, 13.-JAIRO DURAN MONOSALVA, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.128.129, 14.-EDUARDO SANTOS RINCONES, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.900.328, 15.-JUAN DE JESUS CONTRERAS APONTE, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.150.873, 16.-LUIS FERNANDO SEGURA ARCE, titular de la cedula de identidad Nº E- 82.209.240, 17.-GREGORI REINALDO CASIQUE AVELLA, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.527.465, 18.-LUIS ENRRIQUE GARCIA PEÑUELA, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.417.151, 19.-JUAN CARLOS SANTANA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.146.342, 20.- EDUARDO ENRRIQUE ATENCIO, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.702.706, 21.- OSCAR ALEJANDRO SANCHEZ OLEJUA, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.208.699, 22.- HAIVER XAVIER BARAJAS VELASCO, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.599.021, 23.-JESUS ALEXANDER JAIMEZ PARRA titular de la cedula de identidad Nº V- 11.509.394, 24.-JUAN CARLOS DIAZ DIAZ titular de la cedula de identidad Nº V- 13.306.666, 25.-ERICK JOAN FIGUERO VACCA, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.607.600, 26.-JHONATHAN ERNESTO MANSANILLA LANBERTI, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.404.285, 27.-JAVIER HERNANDO MARTINES ANGARITA, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.861.875, este tribunal califica como flagrante su aprehensión y comparte la precalificación jurídica por los delitos de: Usura, contrabando de extracción, legitimación de capitales, obtención de bienes y servicios y uso indebido de divisas. *En relación al ciudadano JOSE LUIS SANCHE DOMINGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.694.598, evidencia esta juzgadora del acta policial que el mismo al momento de su aprehensión se encontraba en la concesionaria Grupo World J&R, en compañía del ciudadano RICHAR ALEXANDER GARCIA GUTIERREZ, y los mismos fueron identificados como encargados del negocio, y tienen precalificaciones jurídicas distintas, el Ministerio Público no lo fundamento, mal podría esta juzgadora dejar ciertos delitos para uno y para otro no, cuando fueron aprehendidos en el mismo sitio, y con la misma condición, en consecuencia esta jugadora precalifica para el ciudadano JOSE LUIS SANCHE DOMINGUEZ, los delitos de: Usura, contrabando de extracción, legitimación de capitales, obtención de bienes y servicios y uso indebido de divisas. *Si bien el Ministerio Publico y las defensas solicitaron medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad, esta juzgadora no puede pasar por alto, que estamos en la presencia de delitos que atentan contra el estado venezolano, delitos que merecen pena privativa de libertad, su acción no se encuentra evidentemente prescrita y aun cuando alegaron que han estado sujetos al proceso y no van a evadir el proceso, se les recuerda que estamos en el inicio del proceso penal en su contra. . “ (Omissis…)”.
Del extracto anterior, evidencia esta Alzada que la juzgadora al emitir su pronunciamiento, decretar flagrante la aprehensión de los imputados de autos, y como consecuencia la privación judicial preventiva de libertad, indicó y garantizo el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República, en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos, resolviendo en concordancia con los hechos sometidos a su conocimiento, pudiendo atribuir a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la solicitada por la representación fiscal, decidiendo objetivamente, resolviendo conforme a las solicitudes planteadas y aludidas normas adjetivas, analizando los elementos que se encuentran acreditadas en autos. Es obvio, que la juzgadora en el deber de analizar el cúmulo probatorio íntegramente, para luego motivadamente determinar que los hechos revestían carácter penal y por consiguiente eran merecedores de la aplicación de una medida acordada. De modo pues que la a quo no incurrió en ningún error de derecho, ni causo gravamen alguno al calificar y acordar lo que consideró demostrado, tomando en cuenta lo establecido y estimado soberanamente en las atribuciones que le confiere la ley y de acuerdo a los solicitado y planteado por las partes. De modo pues, que fue adecuada y ajustado lo decidido, al establecer de manera clara y determinante los puntos esenciales sometidos a su conocimiento, así como establecer su criterio en relación a la calificación jurídica dada a los hechos, que en este momento procesal; es decir, etapa preparatoria, es una calificación jurídica provisional, y que la defensa tiene los lapsos procesales, por encontrarse el proceso en esa fase, lo cual le permite efectuar y requerirle al titular de la acción la práctica de todas las diligencias necesarias y pertinentes para sostener a favor de sus representados el principio de presunción de inocencia y la afirmación de libertad; antes de la emisión del acto conclusivo. Siendo así entonces lo que por vía de consecuencia se traduce a que el fallo recurrido está motivado y no existe en el presente caso un gravamen irreparable, declarando sin lugar dicha denuncia por parte de los recurrentes.
Así mismo, constata esta Alzada que la jueza de instancia en el dispositivo de fallo, de cuyo contenido nace la acción recursiva, se pronuncia con respeto a las solicitudes de diligencias planteadas por la defensa con lo cual la denuncia invocada al respecto, constituye una apreciación desnivelada con lo argüido por los recurrentes, dado que fue de su conocimiento el pronunciamiento efectuado por la a quo en el auto motivado de la decisión adoptada con motivo de la celebración de la audiencia de solicitud de calificación de flagrancia, de manera transparente, brinda una respuesta razonada que evidencia el efectivo control de la correcta aplicación del derecho por parte de los tribunales de inferior jerarquía, aunado a ello se está en presencia de la etapa inicial del proceso, donde las partes, en este caso la defensa, tiene la oportunidad para peticionar ante el titular de la acción penal cualquier diligencia propia de la defensa y en su defecto ante el órgano jurisdiccional, a través de la figura del control judicial, hacer valer cualquier pretensión que considere vulnere los derechos de su defendido o solicitar la práctica de diligencias que considere útiles, pertinentes y necesarias para la defensa de su asistido, por tanto evidencia esta Alzada que la decisión adoptada por la jueza de la recurrida no genera estado de indefensión y mucho menos se evidencia el vicio aludido por la recurrida, ni se ha soslayado con ello las garantías rectoras del proceso penal venezolano, del debido proceso y la tutela judicial efectiva, dentro de los cuales se enmarca el derecho a la defensa de las partes. Así se declara.
Así mismo, en virtud de lo anteriormente expuesto por esta Alzada, se considera haber dado respuesta a todas las denuncias plasmadas en los escritos recursivos, por lo que, la misma está enmarcada dentro de un proceso debido, en franco respeto y garantía a la tutela judicial efectiva, del debido proceso y por ende de los derechos e intereses de los justiciables, con transparencia a la garantía de motivación que debe contener todo pronunciamiento judicial, con la finalidad de garantizar hasta el límite de lo posible la racionalidad de su decisión, en el marco de la racionalidad legal, es por lo que debe concluir esta Alzada que con el análisis realizado al texto íntegro de la misma se da por resuelta y contestada las pretensiones de los recurrentes. Así se decide.
En merito a las consideraciones antes expuestas, esta Alzada, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y luego de revisado el fallo impugnado a los fines de verificar si se vulneraron derechos, principios y garantías de orden constitucional que amparan a las partes en el proceso penal, determinó que la decisión recurrida no adolece de los vicios que alegan los recurrentes, por lo que no se conculcó el derecho a la defensa, al debido proceso ni a la tutela judicial efectiva, en tal sentido, estima esta Alzada que lo procedente en derecho es, declarar sin lugar el recurso de apelación de la decisión, interpuesto por los abogados, José Agustín Sánchez Chaustre, actuando en su condición de defensor de confianza del ciudadano Richard Alexander García Gutiérrez, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.492.403, el segundo por la abogada Yolanda Elena Parada Arellano, actuando en su condición de defensora de confianza del ciudadano Javier Hernando Martínez Angarita, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.861.875, el tercero por la abogada Nerys Carballo Jiménez, actuando en su condición de defensora de confianza del ciudadano Oscar Alejandro Sánchez Olejua, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.208.699, el cuarto por el abogado Jesús MárquezManrrique, actuando en su condición de defensor de confianza de los ciudadanos Luis Enrique García Peñuela titular de la cedula de identidad Nº V- 14.417.151, Mike Andrew Omar Parada Mayala, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.151.451, Juan Carlos Santana, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.146.342 y Jonh Berman Castillo Gil, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.360.300, el quinto por las abogadas María Fernanda Rondón Suárez y Carmen Yorley Escalante, actuando en su condición de defensoras de confianza de los ciudadanos Juan Carlos Díaz Díaz, titular de la cedula de identidad Nº V- 130306.666 y Jesús Alexander Jaimes Parra, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.509.394 y el sexto por el abogado Juan José Lorenzo Echeverria, actuando en su condición de defensor de confianza del ciudadano Juan de Jesús Contreras Aponte, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.150.873, en contra de la decisión publicada en fecha veintiuno de junio de dos mil diecinueve (21/06/2019), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas con Competencia en Ilícitos Económicos, mediante el cual dicto Auto Fundado de Audiencia de Calificación de Flagrancia.
Por último, se evidencia que la recurrida a través de la aplicación de criterios válidos de interpretación legal y doctrinaria, dentro de la autonomía e independencia, propios a la función jurisdiccional dio respuesta a lo planteado en la resolución del asunto sometido a su conocimiento, en razón de lo cual, se declaran sin lugar los recursos de apelación interpuestos, por haber actuado el órgano jurisdiccional accionado en ejercicio de sus atribuciones, sin abuso de poder, ni usurpación de funciones, es decir, dentro de los límites de su competencia y sin vulnerar derecho constitucional alguno; y se CONFIRMA la decisión recurrida. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por los abogados José Agustín Sánchez Chaustre, actuando en su condición de defensor de confianza del ciudadano Richard Alexander García Gutiérrez, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.492.403, el segundo por la abogada Yolanda Elena Parada Arellano, actuando en su condición de defensora de confianza del ciudadano Javier Hernando Martínez Angarita, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.861.875, el tercero por la abogada Nerys Carballo Jiménez, actuando en su condición de defensora de confianza del ciudadano Oscar Alejandro Sánchez Olejua, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.208.699, el cuarto por el abogado Jesús Márquez Manrrique, actuando en su condición de defensor de confianza de los ciudadanos Luis Enrique García Peñuela titular de la cedula de identidad Nº V- 14.417.151, Mike Andrew Omar Parada Mayala, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.151.451, Juan Carlos Santana, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.146.342 y Jonh Berman Castillo Gil, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.360.300, el quinto por las abogadas María Fernanda Rondón Suarez y Carmen Yorley Escalante, actuando en su condición de defensoras de confianza de los ciudadanos Juan Carlos Díaz Díaz, titular de la cedula de identidad Nº V- 130306.666 y Jesús Alexander Jaimes Parra, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.509.394 y el sexto por el abogado Juan José Lorenzo Echeverria, actuando en su condición de defensor de confianza del ciudadano Juan de Jesús Contreras Aponte, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.150.873, en contra de la decisión publicada en fecha veintiuno de junio de dos mil diecinueve (21/06/2019), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas con Competencia en Ilícitos Económicos, a quienes se les sigue por la presunta comisión de los delitos de; Usura, previsto y sancionado en al artículo 58 de la Ley de Precios Justos, Contrabando De Extracción, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley de Precios Justos, Legitimación De Capitales, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Obtención De Bienes Y Servicios, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley de Delitos Informáticos y Uso Indebido De Divisas, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley de Ilícitos Cambiarios, toda vez que la recurrida a través de la aplicación de criterios válidos de interpretación legal y doctrinaria, dentro de la autonomía e independencia, propios a la función jurisdiccional dio respuesta a lo planteado en la resolución del asunto sometido a su conocimiento, actuando el órgano jurisdiccional accionado en ejercicio de sus atribuciones, sin abuso de poder, ni usurpación de funciones, es decir, dentro de los límites de su competencia y sin vulnerar derecho constitucional alguno
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión publicada en fecha veintiuno de junio de dos mil diecinueve (21/06/2019), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas con Competencia en Ilícitos Económicos, al valorar los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 373, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la aplicación de criterios válidos de interpretación legal y doctrinaria, dentro de la autonomía e independencia, propios a la función jurisdiccional.
Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese, remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE
ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS.
PONENTE
ABG. LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA
LA SECRETARIA,
ABG. ARIANA AVILA BERTI.
Asunto: EP03-R-2019-000028
JLCQ/LEYS/MTRD/aab/ aeps/Ysmaira.-