CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 20 de diciembre de 2019
209º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL : EK01-P-2019-000003
ASUNTO : EP03-R-2019-000030
PONENTE: ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS.
Recibidas las presentes actuaciones en fecha treinta y uno de octubre de dos mil diecinueve (31/10/2019), contentivas del recurso de apelación de sentencia bajo la modalidad de efecto suspensivo interpuesto por las abogadas Ana Betzabeth Yépez Méndez y María Alejandra Yzarra Benites, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar e Interina de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en contra de la decisión dictada en fecha veintiséis de agosto de dos mil diecinueve (26/08/2019), y publicada en su texto íntegro en fecha seis de septiembre de dos mil diecinueve (06/09/2019), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, mediante el cual dictó sentencia absolutoria a favor del ciudadano Rafael Enrique Escolcha Montoya, titular de la cedula de identidad Nº V-11.711.325, por el delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en concordancia con el artículo 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas.
Se le dio entrada en fecha cinco de noviembre de dos mil diecinueve (05/11/2019), siendo designada como ponente la abogada Mary Tibisay Ramos Duns, pero es el caso, que de las actuaciones que rielan desde el folio veinte (20) al treinta y cinco (35) del presente cuadernillo de apelación, se observa un desorden procesal sobre el trámite que se le dio a dicho recurso, violentando normas procesales, específicamente lo previsto en los artículos 445 y 446, ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
En fecha veintiséis de agosto de dos mil diecinueve (26/08/2019) el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, dictó acta de culminación de juicio oral y público mediante la cual absuelve al ciudadano Rafael Enrique Escolcha Montoya, del delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en concordancia con el artículo 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas, ejerciendo en ese mismo acto la representante de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Barinas el efecto suspensivo de conformidad con el artículo 430 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha cinco de septiembre de dos mil diecinueve (05/09/2019) la representante de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, interpone recurso de apelación de sentencia bajo la modalidad de efecto suspensivo de conformidad con el artículo 430 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, observándose que el mismo presenta sello de recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, de fecha cinco de agosto de dos mil diecinueve (05/08/2019) incurriendo en un error esa dependencia en su trámite de recepción.
En fecha cinco de agosto de dos mil diecinueve (05/08/2019), el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, dictó auto de entrada al recurso de apelación de sentencia bajo la modalidad de efecto suspensivo, pero convalidando la jueza del referido Tribunal abogada Narvy del Valle Abreu Moncada, conjuntamente con los funcionarios que lo conforman, la falta cometida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, pues la fecha cronológica de lo actuado y por razones de lógica fue el cinco de septiembre de dos mil diecinueve (05/09/2019) su presentación.
En fecha veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve (25/09/2019), la abogada Grelimar del Carmen Montoya Gallardo, dio contestación al recurso de apelación de sentencia bajo la modalidad de efecto suspensivo interpuesto por la representante de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
En fecha nueve de octubre de dos mil diecinueve (09-10-2019), el abogado Ender Segovia, secretario del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, realizó cómputo de certificación de días de audiencia de la siguiente manera:
“(Omisiss…)La suscrita secretaria abogado Ender Segovia secretario, adscrita al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio 2 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas certifica:
Que desde la fecha en que se dictó la sentencia recurrida en fecha 26/08/2019 hasta la publicación del texto íntegro en fecha 06/09/2019 transcurrieron Diez (10) días de despacho correspondiente a los días Martes 27, Miércoles 28, Jueves 29, Viernes 30 de Agosto de 2019, Lunes 09, Martes 03, Miércoles 04, Jueves 05, Viernes 06 y Lunes 16 de Septiembre de 2019.-
Que desde el día siguiente a la fecha de la publicación de la sentencia hasta el vencimiento del lapso de apelación transcurrieron diez (10) días hábiles, correspondientes a los días Lunes 16, Martes 17, Miércoles 18, Jueves 19, Viernes 20, Lunes 23, Martes 24, Miércoles 25, Lunes 30 de Septiembre de 2019, Martes 01 de Octubre de 2019 siendo presentado el recurso de apelación por parte de la Fiscal 14° del Ministerio Publico Abg. Ana Yépez y Abg. María Alejandra Yzarra en fecha 05/08/2019 antes de la publicación de la sentencia.
Que desde el día siguiente al vencimiento del lapso de apelación transcurrieron Cinco (05) días hábiles siendo los días Miércoles 02, Jueves 03, Viernes 04, Lunes 07 y martes 08 de octubre de 2019, siendo interpuesto el escrito de contestación por la defensa Privada Abg. Grelimar del Carmen Montoya Gallardo en fecha 25/09/2019.-
Se deja constancia que los días lunes 09, Martes 10, Miércoles 11, Jueves 12, Viernes 13, de Septiembre de 2019, no hubo despacho por permiso autorizado a la Jueza Narvy Abreu por la Presidencia de Circuito Judicial Penal según oficio número PCJB-2019-000205-A de fecha 28-08-2019.(…Omisiss)”
De igual modo, se observa que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, publicó sentencia absolutoria a favor del ciudadano Rafael Enrique Escolcha Montoya, en fecha seis de septiembre de dos mil diecinueve (06/09/2019), quedando las partes debidamente notificadas por haber sido publicada dentro del lapso legal correspondiente según lo establecido en el artículo 347 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, del referido cómputo se desprende que las abogadas Ana Betzabeth Yépez Méndez y María Alejandra YzarraBenítez, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Interina y Fiscal Auxiliar Encargada de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, interponen recurso de apelación de sentencia bajo la modalidad de efecto suspensivo en fecha cinco de septiembre de dos mil diecinueve (05/09/2019), contra la decisión antes señalada, asentando el secretario del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en la certificación de computo de días de audiencia que el referido recurso fue interpuesto en fecha cinco de agosto de dos mil diecinueve (05/08/2019), observando esta Instancia Superior que al momento de recibir el recurso de apelación interpuesto por las abogadas antes mencionadas, consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, el alguacil adscrito a dicha unidad debido a su inobservancia plasmo el sello de recibido con fecha de cinco de agosto de dos mil diecinueve (05/08/2019), incurriendo ambos funcionarios en una equivocación en cuanto a su trámite de recepción y posterior ingreso al tribunal competente, pues la fecha cronológica de lo actuado y por razones de lógica fue el día cinco de septiembre de dos mil diecinueve (05/09/2019).
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones declara, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 179, ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas en el presente proceso desde el auto de fecha nueve de octubre de dos mil diecinueve (09/10/2019), cuando el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, ordenó la tramitación del Recurso de Apelación consignado por las abogadas Ana Betzabeth Yépez Méndez y María Alejandra YzarraBenítez, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Interina y Fiscal Auxiliar Encargada de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, y contestado en fecha veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve (25/09/2019), por la abogada Grelimar del Carmen Montoya Gallardo, situación que imposibilita a esta Instancia Superior poder darle el trámite correspondiente conforme a lo previsto en el artículo 428 eiusdem, sobre emitir el pronunciamiento para su admisibilidad, motivo por el cual se ordena de manera inmediata la remisión del presente recurso al tribunal a quo, para que efectúe nueva certificación de días de audiencia.
OBITER DICTUM
En atención a lo anterior no puede esta Alzada dejar pasar inadvertido por el desorden procesal cometido desde el momento en que consignan el recurso de apelación de sentencia bajo la modalidad de efecto suspensivo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, motivado a la acción cometida por los funcionarios judiciales desde la interposición del presente recurso, que fue convalidada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas; esta Instancia Superior, considera que este vicio violentó un requisito formal, que difícilmente puede ser obviado, ya que la inobservancia realizada y a su vez avalada en diferentes oportunidades conllevan a un daño procesal a las partes por parte del a quo generando retardo procesal e inseguridad jurídica; situación que conlleva hacer un llamado de atención a los funcionarios judiciales que actuaron en la tramitación del presente recurso, adscritos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, al recibir el presente recurso, a los integrantes del tribunal de la recurrida, quienes le dieron entrada al recurso en cuestión, avalando con sus firmas el accionar de primera mano por el alguacil receptor del recurso de apelación; y a su vez la falta de supervisión en cuanto a la elaboración del secretario judicial del cómputo realizado de certificación de días de audiencia, por lo que, se les exhorta para que en lo sucesivo, se evite los vicios e irregularidades aquí detectadas.
Sobre este particular, al declararse la nulidad de oficio de un acto procesal, por incumplir las reglas básicas de las normas sustantivas y procesales, no deja de ser un quehacer formal, donde los administradores de justicia en sus distintas etapas del proceso tienen que conducir su actividad y voluntad para la ejecución del acto y su ulterior legitimidad, según las reglas previstas en la ley. No hay acto procesal sin forma externa circunscrita por condiciones de tiempo, modo y lugar, todo lo cual debe aparecer regulado mediante reglas determinadas y determinables que en ningún caso pueden ser consideradas meros formalismos, pues el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal y la sujeción a las formas, lugar y lapsos de los actos del proceso, considerados "ex ante" y plasmados en la legislación son en definitiva el fin último del derecho procesal penal, donde el principio del debido proceso apunta a la reglamentación procesal con base en leyes preexistentes, que hace el Estado para asegurar que los procedimientos tengan un curso determinado; curso ese que no le está dado al a quo subvertir. Estos actos violatorios al debido proceso, generan la consecuencia de anular de oficio las actuaciones referentes al trámite dado por la a quo, posterior a la entrada del recurso de apelación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, tomando en consideración lo que ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en tanto y en cuanto, a que las nulidades absolutas pueden ser decretadas en cualquier instancia del proceso por solicitud de las partes o por propia iniciativa del juez, en la sentencia Nº 003, expediente Nº 01-0578, de fecha once de enero de dos mil dos (11-01-2002), refiriendo lo siguiente:
(…)
Las nulidades absolutas pueden invocarse en cualquier momento y a las mismas pueden atribuírseles tres condiciones:
1. La deducibilidad: las partes pueden invocar la nulidad en cualquier instante del juicio.
2. El juez tiene igualmente la iniciativa de establecerlas del mismo modo que lo pudieren hacer las partes.
3. La insanabilidad, es decir, que no se puede afectar o convalidar lo realizado.
(…)
(…)
Lo que establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas: todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se hacen valer ex officio y de pleno derecho; mientras que en los otros tipos de nulidades se requieren la instancia de parte y son normalmente saneables
(…)
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
UNICO: De conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 179, ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Declara la nulidad absoluta de las actuaciones referentes al trámite dado por la a quo posterior a la entrada del recurso de apelación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, de fecha nueve de octubre de dos mil diecinueve (09/10/2019), inserta al folio 34 del cuaderno de apelaciones, es por lo que, se ordena se realice un nuevo cómputo de certificación de días de audiencia conforme a derecho, previo cumplimiento y subsanación de los vicios delatados en la presente decisión, y así, darle el trámite correspondiente al Recurso de Apelación consignado por las abogadas Ana Betzabeth Yépez Méndez y María Alejandra Yzarra Benites, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Interina y Fiscal Auxiliar Encargada de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, y el escrito de contestación interpuesto por la abogada Grelimar del Carmen Montoya Gallardo.
Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veinte días del mes de diciembre del dos mil diecinueve (20/12/2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE
ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS
PONENTE
ABG. LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA
LA SECRETARIA,
ABG. ARIANA AVILA BERTI
Asunto: EP03-R-2019-000030
JLCQ/MTRD/LEYS/aab/aeps/Ysmaira.-
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