REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas 20 de diciembre de 2019
209º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL : EP03-P-2018-002954
ASUNTO : EP03-R-2019-000035
PONENTE: ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, pronunciarse sobre los recursos de apelación de autos interpuestos el primero en fecha nueve de mayo de dos mil diecinueve (09/05/2019) por los abogados Simón Jesús Adrián Ruiz, actuando en su condición de Fiscal Provisorio 85º Nacional del Ministerio Público, María Antonella Di Lorenzo Barrios y Maurelis del Valle Barrios, actuando en su condición de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía 18º del Ministerio Público del estado Barinas, en contra de la decisión dictada en fecha veinticuatro de abril dos mil diecinueve (24/01/2019), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, mediante el cual decretó el sobreseimiento de conformidad con el artículo 300 ordinal 1º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los imputados Iván Rafael Valderrama León, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.708.690, Rubén Darío Taborda Meza, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.990.302 y Néstor José Montiel González, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.283.761, por el delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía por Motivos Fútiles e Innobles en grado de Cómplice no Necesario, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 numerales 1º Y 2º del Código Penal, y el segundo interpuesto en fecha veintidós de mayo de dos mil diecinueve (22/05/2019) por la abogada Yusbey Sabina Guerrero Mora, actuando en su condición de defensora de confianza del ciudadano Héctor Luis Silva Zurga, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.424.274, a quien se le sigue por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Armas de Fuego en la Modalidad de Adquisición, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en relación a los delitos de Desaparición Forzada en grado de Encubridor, previsto y sancionada en el artículo 181 del Código Penal, Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de Encubridor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1º, 2º y 10º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Asociación para Delinquir en grado de Coautor, previsto y sancionado en el artículo 6 en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en contra de la decisión dictada en fecha veintitrés de abril de dos mil diecinueve (23/04/2019), y publicada en fecha siete de mayo de dos mil diecinueve (07/05/2019), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, mediante el cual declara sin lugar las nulidades y excepciones planteadas de conformidad con el articulo 28 numeral 4º literales e; i eiusdem.
DEL ÍTER PROCESAL
En fecha siete mayo de dos mil diecinueve (07/05/2019), la a quo publicó la decisión impugnada.
En fecha nueve de mayo de dos mil diecinueve (09/05/2019), los abogados Simón Jesús Adrián Ruiz, actuando en su condición de Fiscal Provisorio 85º Nacional del Ministerio Público, María Antonella Di Lorenzo Barrios y Maurelis del Valle Barrios, actuando en su condición de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía 18º del Ministerio Público del estado Barinas, consignan el primer escrito de apelación. Así mismo en fecha veintidós de mayo de dos mil diecinueve (22/05/2019) la abogada Yusbey Sabina Guerrero Mora, en su condición de defensora privada del ciudadano Héctor Luis Silva Zurga consigna el segundo escrito de apelación, quedando ambos signados bajo el número EP03-R-2019-000035.
En fecha treinta de mayo de dos mil diecinueve (30/05/2019), fue emplazado el abogado Jorge Ramírez, en su condición de defensor público, a los fines de dar contestación al recurso interpuesto por los abogados Simón Jesús Adrián Ruiz, actuando en su condición de Fiscal Provisorio 85º Nacional del Ministerio Público, María Antonella Di Lorenzo Barrios y Maurelis del Valle Barrios, actuando en su condición de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía 18º del Ministerio Público del estado Barinas, quien no hizo uso de tal derecho.
En fecha treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve (31/05/2019), fue emplazado vía telefónica el abogado Simón Jesús Adrián Ruiz, en su condición de Fiscal 85 Nacional con Competencia en Delitos de Protección de los Derechos Humanos, en fecha tres de junio de dos mil diecinueve (03/06/2019) fueron emplazadas las abogadas Marie Antonella Di Lorenzo y Maurelis del Valle Barrios Pérez, en su condición de Fiscal Provisoria y Fiscal Interino de la Fiscalía 18º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha trece de junio de dos mil diecinueve (13/06/2019) fue emplazada vía telefónica la ciudadana Jaqueline Coromoto Méndez, en su condición de víctima por extensión y en fecha treinta de julio de dos mil diecinueve (30/07/2019) fue emplazada la ciudadana Yaley Sinay Bauter Ramírez en su condición de víctima por extensión, a los fines de dar contestación al recurso interpuesto por la abogada Yusbey Sabina Guerrero Mora, haciendo uso de tal derecho los abogados Simón Jesús Adrián Ruiz, actuando en su condición de Fiscal Provisorio 85º Nacional del Ministerio Público, María Antonella Di Lorenzo Barrios y Maurelis del Valle Barrios, actuando en su condición de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía 18º del Ministerio Público del estado Barinas en fecha siete de junio de dos mil diecinueve (07/06/2019).
En fecha veinticuatro de septiembre de dos mil diecinueve (24/09/2019), la a quo remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones.
En fecha cuatro de octubre de dos mil diecinueve (04/10/2019) fue recibido por ante la secretaría de esta Corte de Apelaciones el presente recurso.
En fecha ocho de octubre de dos mil diecinueve (08/10/2019), se dictó auto de entrada en el presente recurso, correspondiéndole la ponencia por distribución a la jueza de la Corte Nº 01 abogada Mary Tibisay Ramos Duns, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha catorce de octubre de dos mil diecinueve (14/10/2019) se dictó auto de admisión del presente recurso.
En fecha quince de octubre de dos mil diecinueve (15/10/2019) se libró oficio Nº 389-2019 dirigido al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, solicitando el expediente principal Nº EP03-P-2018-002954 el cual guarda relación con el presente asunto a los fines de su revisión para emitir el pronunciamiento correspondiente.
En fecha veintiuno de octubre de dos mil diecinueve (21/10/2019) fue recibido por ante esta Corte de Apelaciones oficio Nº 021 proveniente del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, dándosele entrada en fecha veintinueve de octubre de dos mil diecinueve (29/10/2019), mediante el cual informa a esta Alzada que en fecha dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve (18/09/2019) mediante oficio Nº 12414 fue remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Barinas el asunto principal Nº EP03-P-2018-002954 a los fines de ser distribuida entre los tribunales de juicio correspondientes, verificando mediante el Sistema de Gestión Judicial Independencia que el mismo fue asignado al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial del estado Barinas.
En fecha veintinueve de octubre de dos mil diecinueve (29/10/2019) se libró oficio Nº 404-2019 dirigido al abogado José Alcivíades Monserratia, Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial del estado Barinas a los fines de solicitarle la remisión con carácter de urgencia a esta Alzada del asunto principal Nº EP03-P-2018-002954.
En fecha treinta y uno de octubre de dos mil diecinueve (31/10/2019) fue recibido oficio Nº 0201960 por ante la secretaria de esta Corte de Apelaciones, mediante el cual el abogado José Alcivíades Monserratia, Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial del estado Barinas remite el asunto principal signado con el numero EP03-P-2019-000986, dándosele entrada en fecha primero de noviembre de dos mil diecinueve (01/11/2019), ordenándose la devolución del mismo a su tribunal de origen una vez efectuada su revisión y examen.
En fecha primero de noviembre de dos mil diecinueve (01/11/2019), fue recibido por ante la secretaria de esta Corte de Apelaciones, escrito suscrito por la abogado Yusbey Sabina Guerrero Mora en su condición de defensora de confianza del ciudadano Héctor Luis Silva Zurga, mediante el cual solicita el desistimiento y/o renuncia del recurso de apelación interpuesto en fecha veintidós de mayo de dos mil diecinueve (22/05/2019) contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº5 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas de fecha siete de mayo de dos mil diecinueve (07/05/2019).
En fecha seis de noviembre de dos mil diecinueve (06/11/2019), mediante oficio Nº 419-2019 se acordó devolver la causa principal Nº EP03-P-2018-002954 a su tribunal de origen, por cuanto se realizó la respectiva revisión del mismo, a los fines que esta Alzada emita el pronunciamiento correspondiente.
En fecha veinte de noviembre de dos mil diecinueve (20/11/2019), comparece ante esta Corte de Apelaciones el ciudadano Héctor Luis Silva Zurga en su condición de imputado, debidamente asistido por la abogada Yusbey Sabina Guerrero Mora, a los fines de manifestar de forma expresa el desistimiento y/o renuncia del recurso de apelación, en contra de la decisión dictada en fecha veintitrés de abril de dos mil diecinueve (23/04/2019) con auto motivado de fecha siete de mayo de dos mil diecinueve (07/05/2019) por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº5 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas.
En fecha veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve (21/11/2019), visto el acto celebrado por esta Corte de Apelaciones en fecha veinte de noviembre de dos mil diecinueve (20/11/2019), en virtud del desistimiento del recurso de apelación manifestado por el ciudadano Héctor Luis Silva Zurga conforme a lo establecido en el artículo 431 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Alzada Declara Homologado el desistimiento del recurso de apelación de auto.
II
DEL RECURSO DE APELACION
A los folios 01 al 10 corre agregado el escrito recursivo, suscrito por losabogadosSimón Jesús Adrián Ruiz, actuando en su condición de Fiscal Provisorio 85º Nacional del Ministerio Público, María Antonella Di Lorenzo Barrios y Maurelis del Valle Barrios, actuando en su condición de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía 18º del Ministerio Público del estado Barinas, en el cual señalan:
“(Omissis…)Quienes suscribimos, los Abogados SIMON JESUS ADRIAN RUIZ, en su condición de FISCAL PROVISORIO 85° NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, MARIA ANTONELLA DI LORENZO BARRIOS y MAURELIS DEL VALLE BERRIOS, en su condición de FISCAL PROVISORIA y FISCAL AUXILIAR INTERINA, respectivamente, en la FISCALIA DECIMA OCTAVA (18°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BARINAS, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, y con las atribuciones conferidas en el articulo 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad a lo establecido en el artículo 439 numerales 1 y 5 eiusdem, precedemos a interponer el RECURSO DE APELACION DE AUTOS,en virtud de decisión emanada del TRIBUNAL QUINTO (5o) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, de fecha VEINTICUATRO (24) DE ABRIL DEL DOS MIL DIECINUEVE (2.019), siendo las DOCE HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA MADRUGADA (12:30AM), al término de la Audiencia Preliminar que celebró en la Causa signada con el Asunto Principal N° EP03-P-2018-002954, en contra de los ciudadanos CARLOS ANTONIO MÉNDEZ MORA, titular de la cédula de identidad N° V-22.098.416, DAMIAN ARGENIS SILVA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.025.031, NELSON JOSÉ MORENO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.113.992, JAVIER EDUARDO VERGARA GARCES, titular de la cédula de identidad N° V- 24.109.422, HÉCTOR LUIS SILVA ZURGA, titular de la cédula de identidad N° .V-7.420.274
EDGAR EFRAIN GÓMEZ ARROYO, titular de la cédula de identidad N° V-12.554.694, RAMÓN ANTONIO RAMOS TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V-13.041.107, VÍCTOR ALONZO GÓMEZ LEÓN, titular de la cédula de identidad N° V-13.278.086, LEOVARDO JOSÉ PULGAR SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.683.259, IVÁN RAFAEL VALDERRAMA LEÓN, titular de la cédula de identidad N° V-11.708.690, RUBEN DARÍO TABORDA MEZA, titular de la cédula de identidad N° V-9.990.302 y NÉSTOR JÓSE MONTIEL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N°V-11.283.76l7la que el Tribunal de la causa decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de 'los ciudadanos IVÁN RAFAEL VALDERRAMA LEÓN, titular de la cédula de identidad V -11.708.690, RUBEN DARÍO TABORDA MEZA, titular de la cédula de identidad N° V-9.990.302 y NESTOR JOSE MONTIEL GONZALEZ, titular de ¡a cédula de identidad N° V-11.283.761, por considerar a criterio subjetivo que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten los delitos que le fueron atribuidos, a los precitados ciudadanos.
CAPÍTULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
Dispone el texto adjetivo penal como principio, que el rige para la impugnación de las decisiones judiciales la IMPUGNABILIDAD OBJETIVA, es decir, que sólo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En el caso que nos ocupa, se trata de una decisión dictada con ocasión al pronunciamiento realizado al termino de la Audiencia Preliminar, mediante el cual el Tribunal A Quo decide decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos IVÁN RAFAEL VALDERRAMA LEÓN, titular de la cédula de identidad N° V-11.708.690, RUBEN DARÍO TABORDA MEZA, titular de la cédula de identidad N° V-9.990.302 y NESTOR JOSE MONTIEL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.283.761, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COU ALEVOSÍA Y POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE, previsto en el artículo 405 y 406, ordinal 1 y 2 del Código Penal Venezolano, debido a que según el criterio de la DRA. PIERANGELA RODRÍGUEZ, no existen suficientes elementos de convicción para sustentar la comisión delito antes indicado, el cual fuere oportunamente imputado y acusado por estas Representaciones Fiscales.
En este mismo sentido, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que:
Artículo 430: "Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
(...) 5.-Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas
inimpugnables por este Código (...)".
De acuerdo con lo señalado en este artículo se puede inferir que de las decisiones que pueden ser impugnadas mediante el Recurso de Apelación de Autos, conforme a lo establecido en el ordinal 1 y 5 del artículo 439 de la Ley Penal Adjetiva, encontramos las que pongan fin al proceso y aquellas que causen un gravamen irreparable, en este sentido, se encuentra el Ministerio Público legitimado para recurrir de la decisión dictada en fecha VEINTICUATRO (24) DE ABRIL DEL DOS MIL DIECINUEVE (2.019), por la DRA. PIERANGELA RODRIGUEZ, en su condición de JUEZA DEL TRIBUNAL QUINTO (5o) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, específicamente, en lo respecta al decreto de SOBREMIENTO DE LA CAUSA acordado de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 1 de la norma adjetiva penal, a favor de los ciudadanos IVÁN RAFAEL VALDERRAMA LEÓN, RUBEN DARÍO TABORDA MEZA, y NESTOR JOSE MONTIEL GONZALEZ.
Encontrándonos dentro de la oportunidad legal a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que se cumple con el requisito de tiempo exigido como principio general de los recursos consagrado en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
En base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicitamos respetuosamente al Tribunal de alzada que conozca del presente recurso declare la ADMISIBILIDAD del recurso de APELACIÓN DE AUTOS ejercido en contra de la decisión dictada en fecha VEINTICUATRO (24) DE ABRIL DEL DOS MIL DIECINUEVE (2.019), POR EL JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, mediante la cual decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos IVÁN RAFAEL VALDERRAMA LEÓN, titular de la cédula de identidad N° V-11.708.690, RUBEN DARÍO TABORDA MEZA, titular de la cédula de identidad N° V-9.990.302 y NESTOR JOSE MONTIEL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.283.761, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE, previsto en el artículo 405 y 406, ordinal 1 y 2 del Código Penal Venezolano; en tal sentido, solicitamos, muy respetuosamente, a la honorable Corte de Apelaciones entre a conocer-del fondo del asunto que sometemos a su consideración en los siguientes términos
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN OBJETO DE LA APELACIÓN
El Ministerio Público, va a realizar una serie de consideraciones a la decisión, del TRIBUNAL QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, por considerar quienes suscriben, que la misma no está ajustada a derecho, toda vez que dicha decisión pone fin al proceso que se le sigue a los ciudadanos IVÁN RAFAEL VALDERRAMA LEÓN, RUBEN DARÍO TABORDA MEZA, y NESTOR JOSE MONTIEL GONZALEZ, y causa un .gravamen irreparable en la presente causa. La honorable Juez en su decisión pronunciada en fecha VEINTICUATRO (24) DE ABRIL DEL DOS MIL DIECINUEVE (2.019), explana lo siguiente.
"(...) 9.- IVAN RAFAEL VALDERRAMA LEON, esta juzgadora considera que no "existe suficientes elementos de convicción para sustentar la comisión la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 numerales 1º y 2°del Código Penal, por parte del imputado de auto, con los medios de pruebas traídos al proceso no diluce un pronóstico de sentencia en contra de este Imputado, en consecuencia, decreta el SOBRESEIMIENTO de conformidad con el artículo 300 numeral 4o del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley, del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE ADQUISICIÓN, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En relación a la medida de coerción personal; en consecuencia, ordena el cese inmediato de toda medida de coerción personal que recae sobre el ciudadano IVAN RAFAEL VALDERRAMA LEÓN. 10.- NESTOR JOSE MONTIEL GONZALEZ, esta juzgadora considera que no existe suficientes elementos de y convicción para sustentar la comisión la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 numerales 1º y 2°del Código Penal, por parte del imputado de auto, con los medios de pruebas traídos a! proceso no diluce un pronostico de sentencia en contra de este Imputado, en consecuencia, decreta el SOBRESEIMIENTO de conformidad con el artículo 300 numeral 4º del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley, del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de TRAFICÓ ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE ADQUISICIÓN, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En relación a la medida de coerción personal; en consecuencia, ordena el cese inmediato de toda medida de coerción personal que recae sobre el ciudadano NESTOR JOSE MONTIEL GONZALEZ.11.- RUBEN DARÍO TABORDA MEZA, esta juzgadora considera que no existe suficientes elementos de convicción para sustentar la comisión la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 numerales 1º y 2°del Código Penal, por parte del imputado de auto, con los medios de pruebas traídos al proceso no diluce un pronóstico de sentencia en contra de este Imputado, en consecuencia, decreta el SOBRESEIMIENTO de conformidad con el artículo 300 numeral 4º del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley, del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE ADQUISICIÓN, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En relación a la medida de coerción personal; en consecuencia, ordena el cese inmediato de toda medida de coerción personal que recae sobre el ciudadano RUBEN DARIO TABORDA MEZA. (...)".
Del contenido de los fundamentos de la decisión recurrida transcrita ut supra, se destaca que el pronunciamiento de la Jueza del tribunal A quo, solo decreta en acta el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos IVAN RAFAEL VALDERRAMA LEÓN, RUBEN DARÍO TABORDA MEZA, y NESTOR JOSE MONTIEL GONZALEZ, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE ADQUISICIÓN, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el cual fuere solicitado por las Representaciones Fiscales es escrito acusatorio presentado en de los referidos ciudadanos en fecha SEIS (06) DE FEBREO DEL DOS MIL DIECINUEVE (2.019), dejando así latente el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 numerales 1º y 2º Código Penal; sin embargo, aún así ordena el cese de las medidas de coerción personal que recae sobre los Acusados de Autos.
Aunado a ello, el fundamento en el cual se basa la decisión para la presuntamente sobreseer el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 numerales 1º y 2° del Código Penal, es un argumento realizado de manera genérica utilizado para todos por igual, aun cuando, el ciudadano RUBEN DARÍO TABORDA MEZA, posee un grado de participación mas elevado, en comparación con el resto de los Acusados beneficiados con esta decisión; en este sentido, queda demostrada que la .decisión, dictada carece de argumentos serios que permitan sustentar la credibilidad de la decisión tomada, por cuanto la Representación Fiscal de la Fiscalía 85° Nacional, en su exposición oral durante su derecho de palabra en la Audiencia Preliminar dio lectura a cada uno de los elementos de convicción señalados en el escrito acusatorio, indicando su pertinencia con cada uno de los acusados, lo cual ayudo a justificar y argumentar los delitos que les fueron atribuidos, con su respectivo grado de participación.
Por lo antes expuesto, la referida decisión: pone fin al proceso que se le sigue a los, ciudadanos IVÁN RAFAEL VALDERRAMA LEÓN RUBEN DARÍO TABORDA MEZA, y NESTOR JOSE MONTIEL GONZALEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 numerales 1° y 2º del Código Penal, sin haber quedado sentado en acta el contenido de dicha decisión; y aun cuando se pudiera hablar de un error humano por parte de! tribunal, la vindicta publica no puede permitir el sobreseimiento de la causa y cese de las medidas de coerción personal, por cuanto ello no está contenido en el acta de audiencia preliminar, y por cuanto se encuentran llenos los extremos a que hace, mención el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en presencia de un delito grave como lo es el HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, el cual no se encuentra evidentemente prescrito; de la existencia de suficientes elementos de convicción para presumir la participación de estos ciudadanos en la comisión del delito antes señalado cometido en perjuicio de la vida de los ciudadanos ALBA YEARLING TIAPA MENDEZ y LEIRRY OSMAR BAUTER RAMIREZ; y de un razonable peligro de fuga, sustentado en b falta de domicilio fijo por parte de los Imputados en la jurisdicción del Estado Barinas, sin dejar de tomar en cuenta, que la pena a imponer supera los diez años de presidio.
CAPÍTULO III
DEL FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO DEL RECURSO DE APELACION
Durante los días ONCE (11), VEINTIDOS (22), VEINTITRES (23) Y VEINTICUATRO (24) DE ABRIL DEL DOS MIL DIECINUEVE (2.019), fue celebrada AUDIENCIA PRELIMINAR por ante el TRIBUNAL QUINTO (5o) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, relacionada con la causa signada con N° EP03-P-2018-002954, que se le sigue en contra de los ciudadanos CARLOS ANTONIO MÉNDEZ MORA, titular de la cédula de identidad N° V-22.098.416, DAMIAN ARGENIS SILVA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.025.031, NELSON JOSÉ MORENO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.113.992, JAVIER EDUARDO VERGARA GARCES, titular de la cédula de identidad N° V- 24.109.422, HÉCTOR LUIS SILVA ZURGA, titular de la cédula de identidad N° .V-7.420.274, EDGAR EFRAIN GÓMEZ ARROYO, titular de la cédula de identidad N° V-12.554.694, RAMÓN ANTONIO RAMOS TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V-13.041.107, VÍCTOR ALONZO GÓMEZ LEÓN, titular de la cédula de identidad N° V-13.278.086, LEOVARDO JOSÉ PULGAR SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.683.259, IVÁN RAFAEL VALDERRAMA LEÓN, titular de la cédula de identidad N° V-11.708.690, RUBEN DARÍO TABORDA MEZA, titular de la cédula de identidad N° V-9.990.302 y NÉSTOR JÓSE MONTIEL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N°V-11.283.76l7la que el Tribunal de la causa decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de 'los ciudadanos IVÁN RAFAEL VALDERRAMA LEÓN, titular de la cédula de identidad V -11.708.690, RUBEN DARÍO TABORDA MEZA, titular de la cédula de identidad N° V-9.990.302 y NESTOR JOSE MONTIEL GONZALEZ, titular de ¡a cédula de identidad N° V-11.283.761,con ocasión a los escritos ausatorios presentados por estas Representaciones Fiscales, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COU ALEVOSÍA Y POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE, previsto en el artículo 405 y 406, ordinal 1 y 2 del Código Penal Venezolano, DESAPARICIÓN FORZADA previsto y sancionado en el Artículo 180.A del Código Penal Venezolano, TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 Ordinal 1,2 y 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, y en contra de la vida de los ciudadano ALBA YEARLING TIAPA MENDEZ y LEIRRY OSMAR BAUTER RAMIREZ
El fundamento de este Recurso Apelación de Autos radica en que la decisión proferida por el Tribunal de Control en mención, produce el final del proceso que se le sigue a los ciudadanos IVÁN RAFAEL VALDERRAMA LEÓN, RUBEN DARÍO TABORDA MEZA, NESTOR JOSE MONTIEL GONZALEZ, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 numerales 1º y 2°del Código Penal, en una decisión que no se encuentra debidamente fundamentada, que además no está correctamente sentada en el acta de audiencia preliminar, y por consecuencia, causa un daño irreparable al ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, dado que al sobreseer el referido delito causa también una indefensión a esta Representación Fiscal, al no fundamentar oralmente ni en el Acta de la Audiencia Preliminar, los motivos por los cuales fueron desestimados dichos delitos, y pone en una situación de indefensión a las víctimas indirectas de la presente causa, por dejar; desamparadas su pretensión de justicia y confianza en los órganos de administración de justicia.
En este orden de ideas, se logra apreciar que el Tribunal A Quo actuó a beneficio de los Imputados, ya que valoro los elementos de convicción que pudieren pesar sobre estos ciudadanos, y conforme ello tomó una decisión que correspondía ser ventilada en un juicio oral y público, donde al evacuar cada uno de los medios de prueba, se pueda establecer el y grado de culpabilidad que estos pudieran tener en los hechos debatidos; lo antes expuesto, encuentra su sustento legal en el último aparte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: "(...) En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. (...)".
En el mismo orden de ideas, cabe acotar que el Tribunal A Quo en caso de observar algún defecto de forma lo ajustado a derecho era decretar un sobreseimiento provisional y otorgar un plazo prudencial a las Representaciones Fiscales del Ministerio Público para subsanar los errores que se hubieran podido manifestar; no obstante, el criterio de la Juzgadora fue radical y decreta el sobreseimiento definitivo a favor de los referidos ciudadanos IVÁN RAFAEL VALDERRAMA LEÓN, RUBEN DARÍO TABORDA MEZA, y NESTOR JOSE MONTIEL GONZALEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 numerales 1º y 2°del Código Penal, y sin darle el derecho a la vindicta pública de corregir cualquier material o de fondo, que permita demostrar los fundamentos de los delitos calificados en el respectivo escrito acusatorio.
Asimismo, estas Representaciones Fiscales se ven en la obligación de ejercer el recurso ordinario de apelación de autos, con respecto de casos cuya litis no se corresponde con la realidad del caso que nos ocupa, quedes una VIOLACIÓN GRAVE A LOS DERECHOS HUMANOS, cuya protección irrestricta no solo le interesa al Estado, sino a la comunidad internacional tanto por los Tratados y Pactos que han sido ratificados y suscritos por la República Bolivariana de Venezuela y hasta por el Derecho Internacional Humanitario, el IUS COGENS INTERNACIONAL, que son normas que tutelan el orden público internacional y que por ende, se consideran vinculantes y de obligatorio cumplimiento para todos los Estados. En el presente caso, se encuentran en sintonía los Pactos y Principios de Derechos Humanos, nuestra Constitución cuya interpretación en sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia han definido el carácter y la obligación de protección de este tipo de delitos, al poner en riesgo la responsabilidad del Estado, ya que los sujetos actives actuaron bajo el poder de imperio que los cubre su cualidad de funcionarios públicos, hecho pues, que ha sido de interés también para el Derecho consuetudinario internacional, no obstante, no fue observado y valorado por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, alejándose por completo de los múltiples criterios emanados por nuestro máximo Tribunal de la República, los cuales nos permitimos en citar los siguientes:
1. DELITOS GRAVES: Sentencia 227 de fecha 23-05-2006, con ponencia de HECTOR-CORONADO FLORES, Sala de Casación Penal:
“(..) Muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas másseveras la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la
colectividad o al individuo...teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición delagresor y del agredido...las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad (…)
2. DELITOS SOCIALES: Sentencia 0869, expediente 010847, de fecha 10-12-2001,
Sala de Casación Penal:
"Son los que afectan la! paz social, la convivencia humana y las Instituciones Sociales
fundamentales, por lo que van contra la humanidad y en consecuencia contra todos los estados".
De manera que, estos ciudadanos actuaron como encubridores en la comisión de un delito perpetrado por funcionarios policiales que actuaron en ejercicio de sus funciones, que además de ser grave, según la definición es considerado un delito social, ya que afecta la tranquilidad y la paz social, ponen en entredicho Fe Pública de los funcionarios policiales que se aprovecharon de su investidura policial, y confiados en la autoridad que representaban, para hacerse ilícitamente de un arna de guerra y quitarle la vida a dos ciudadanos, lo que los convierte en colaboradoras de UN HOMICIDIO, no justificado ni amparado por nuestra legislación, todo lo contrario cuya sanción debe ser mayor por la magnitud del daño causado y utilizar la investidura que es dada por el Estado Venezolano, para proteger a la ciudadanía y combatir el auge delictivo, y no para destruir vidas humanas sin razón justificada, ni ejecutar ilícitos penales.
En tal sentido, no debió el A-quo decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 1 del Código Orgánico Procesa Penal, a favor de los ciudadanos IVÁN RAFAEL VALDERRAMA LEÓN, titular de la cédula de identidad N° V-11.708.690, RUBEN DARÍO TABORDA MEZA, titular de la cédula de identidad N° V-9.990.302 y NESTOR JOSE MONTIEL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.283.761, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE, previsto en el artículo 405 y 406, ordinal 1 y 2 del Código Penal Venezolano, sino que por el contrario debió acordar la calificación jurídica y permitir que en juicio se valoren los medios de pruebas, debidamente admitidos, para determinar si existen los méritos necesarios para absolver o condenar a los acusados, por la comisión comisión del delito antes señalado. Y si por el contrario la Jueza considero que debió corregirse la acusación para expresar, aun mas, los elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los referidos ciudadanos, lo ajustado a derecho era decretar el sobreseimiento provisional, y otorgar el plazo de tiempo prudencial, para subsanar la acusación y presentarla dentro del plazo estipulado; razón por la cual consideramos que este recurso debe ser ADMITIDO, y en definitiva de ser declarado CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION, de la decisión emanada del TRIBUNAL QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, de fecha VEINTICUATRO (24) DE ABRIL DEL .DOS MIL DIECINUEVE (2.019), en el Expediente signado con el N° EP03-P-2018-002954, y nomenclatura del Ministerio Público MP-397314-2018, y PEDIMOS QUE ASI SEA DECIDIDO.
CAPÍTULO IV
PETITORIO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, solicitamos muy respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones, que ADMITA en cuanto a derecho se requiere la presente apelación, se le de curso legal correspondiente y, DECLARE CON LUGAR el Recurso de Apelación, se decrete la nulidad de la decisión emanada en fecha VEINTICUATRO (24) DE ABRIL DEL DOS MIL DIECINUEVE (2.019), del TRIBUNAL QUINTO (5o) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE-CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, de fecha VEINTITRES (23) DE DICIEMBRE DEL DOS MIL DIECIOCHO (2.018), la cual decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los IVÁN RAFAEL VALDERRAMA LEÓN, titular de la cédula de identidad N° V-11.708.690, RUBEN DARÍO TABORDA MEZA, titular de la cédula de identidad N° V-9.990.302 y NESTOR JOSE MONTIEL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.283.761, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE, previsto en el artículo 405 y 406, ordinal 1 y 2 del Código Penal Venezolano, en la Causa signada con el N° EP03-P-2018-002954 (Nomenclatura del Tribunal), donde figuran como víctimas directas dos (02) ciudadanos que en vida respondieran al nombre de LEIRRY OSMAR BAUTER RAMIREZ y ALBA YEARLÍNG TIAPA MENDEZ, y se reponga la causa a esta fase, para celebrar una nueva audiencia preliminar a los fines de preservar el estado social, democrático, de derecho y justicia contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..(Omissis…)”.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha siete de mayo de dos mil diecinueve (07/05/2019), el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, publicó auto pronunciándose sobre el sobreseimiento decretado al que denomino auto de apertura a juicio:
“(Omisiss…)AUTO DE APERTURA A JUICIO
De conformidad con lo establecido en los artículos 314 y 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, una vez celebrada la audiencia preliminar de conformidad con el articulo 309 eiusdem, la cual fue iniciada en fecha once de abril de dos mil diecinueve (11/04/2019), siendo suspendida y continuada en fecha veintidós de abril de dos mil diecinueve (22/04/2019), en esa misma fecha fue suspendida y culminada en fecha veintitrés de abril de dos mil diecinueve (23/04/2019), en la causa seguida a los imputados incursos en el asunto penal signado con la nomenclatura EP03-P-2018-002954; procede a fundamentar el auto de apertura a juicio en virtud de haberse admitido las acusaciones interpuestas por el Abogado SIMÓN JESÚS ADRIÁN RUIZ, en la condición de FISCAL PROVISORIO de la FISCALÍA 85° NACIONAL CON COMPETENCIA EN PROTECCIÓN DE DERECHOS HUMANOS; y las Abogadas MARIA ANTONELLA DI LORENZO BARRIOS y MAURELIS DEL VALLE BERRIOS PÉREZ, en su condición de FISCAL PROVISORIA y FISCAL AUXILIAR INTERINA, respectivamente, en la FISCALÍA DÉCIMA OCTAVA (18°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BARINAS CON COMPETENCIA EN PROTECCIÓN DE DERECHOS HUMANOS
I
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
1.) HECTOR SILVA SURGA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.428.274 (La porta), Nacido en Barquisimeto Estado Lara, el 08/11/1989, de 48 años de edad, soltero, de profesión u Oficio Abogado, hijo de Luís Pastor Silva (v) y de Mireya de Silva (V), residenciado Residencias Guayacán, Alto Barinas, casa Nº 31, Barinas, Teléfono 0424-5454037
2) EDGAR EFRAÍN GOMEZ ARROYO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.554.694 (La porta), Nacido en Barinas, el 01/10/1975, de 43 años de edad, soltero, de profesión u Oficio Funcionario Público, hijo de José Gómez (v) y de Libia Arroyo (V), residenciado en Avenida Garguera con Arzobispo Méndez, Casa S/N, Parroquia Catedral Barinas, Teléfono 0426-5700537
3) NELSON JOSÉ MORENO GONZALEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.113.992, Nacido en Apure, el 04/11/1993, de 25 años de edad, soltero, de profesión u Oficio Funcionario adscrito al CICPC Barinas, hijo de Marbella del Carmen González Herrera (v) y de Nelson José Moreno Pérez (V), residenciado en el Sector Raúl Leoni, calle principal, casa S/N, diagonal a la plaza, Barinas, Teléfono 0414-9522817.
4) JAVIER EDUARDO VERGARA GARCES, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.109.422, Nacido en Barinas, el 06/12/1993, de edad 24 años, soltero, de profesión u Oficio Funcionario adscrito al CICPC Barinas, hijo de María Garcés Díaz (v) y de José Vergara Esquerra (V), residenciado en el Barrio Francisco Toro, avenida 3, casa S/N, Barrancas Estado Barinas, Teléfono 0424-5165740 (Esposa)
5) RAMÓN ANTONIO RAMOS TOVAR, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.041.107, Nacido en Acarigua, el 18/01/1974, de 44 años de edad, soltero, de profesión u Oficio Funcionario de la Policía del Estado Barinas, hijo de Nelly Celeste Romero Tovar (v) y de Ramón Ramos Arraez (f), residenciado en Urb. Ciudad Varyna, Sector Apamate II, Calle 2, Casa Nº 25-A, Barinas, Teléfono 0414-5185969
6.) CARLOS ANTONIO MÉNDEZ MORA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.098.416, Nacido en Acarigua Estado Portuguesa, el 21/04/1994, de 24 años de edad, soltero, de profesión u Oficio Funcionario adscrito al CICPC Barinas, hijo de Oswaldina Del Carmen Mora de Méndez (v) y de Sergio Antonio Méndez Batista (F), residenciado en calle 25G, casa Nº al lado del 10 Barrio Fe y Alegría, Acarigua Estado portuguesa, teléfono 0424-5847678 (esposa).
7.), DAMIAN ARGENIS SILVA GONZALEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.025.031, Nacido en Araure Estado Portuguesa, el 06/07/1990, de 28 años de edad, soltero, de profesión u Oficio Funcionario adscrito al CICPC Barinas, hijo de Elda Josefina González Gil (v) y de Damián Argenis Silvas Díaz (V), residenciado en Urb. Los Cortijos, casa Nº 03, avenida circunvalación sur, Acarigua, teléfono 0414-5550313.
8) LEOVARDO JOSE PULGAR SANCHEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.383.259 No la porta, Nacido en Maracaibo Estado Zulia, el 12/05/1979, de edad 39 años, soltero, de profesión u Oficio Comerciante, hijo de Nelly Sánchez Padilla (f) y de Ramón Pulgar (F), residenciado en la Urbanización Raúl Leonis, Sector 6, Calle 15, Casa N° 14, Barinas, teléfono: 0273-5336050,
9) VICTOR ALONZO GÓMEZ LEÓN, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.278.086 (La porta), Nacido en Barinas, el 06/08/1977, de 41 años de edad, soltero, de profesión u Oficio Contador Público y productor, hijo de Adela León (v) y de José Gómez (V), residenciado en Urb. Los Pomelos, Alto Barinas Sur, Casa Nº 114, Barinas, Teléfono 0424-5846266
10) RUBEN DARIO TABORDA MEZA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.964.454 (La porta), Nacido en Barinas, el 09/02/1964, de 54 años de edad, soltero, de profesión u Oficio Obrero, hijo de Emiliana Meza (F) y de Rubén Taborda (V), residenciado en el Municipio Obispo Parroquia El Real, Sector Calzeta, Finca Pancho León, Barinas, Teléfono 0416-7571010
11) NESTOR JOSÉ MONTIEL GONZALEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.283.761 (La porta), Nacido en Maracaibo Estado Zulia, el 16/10/19972, de 45 años de edad, soltero, de profesión u Oficio Obrero, hijo de Ana de Montiel (v) y de Néstor Montiel (f), residenciado en residenciado en el Municipio Obispo Parroquia El Real, Sector Calzeta, Finca Pancho León, Barinas, Teléfono 0414-6376032
12) IVAN RAFAEL VALDERRAMA LEÓN, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.708.690 (La porta), Nacido en Ciudad de Nutria Estado Barinas, de 46 años de edad, nacido el 13/05/1972, soltero, de profesión u Oficio Obrero, hijo de Guillermina Valderrama (v) y de Rafael Castillo (f), residenciado en el Municipio Obispo Parroquia El Real, Sector Calzeta, Finca Pancho León, Barinas, teléfono: 0426-6744441
II
DELITOS PRECALIFICADOS EN LA ACUSACIÓN PRESENTADA EN FECHA (06/02/2019)
Para los ciudadanos CARLOS ANTONIO MÉNDEZ MORA y DAMIAN ARGENIS SILVA GONZALEZ, el delito deHOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 numeral 2º en relación al artículo 83 del Código Penal, TRAFICO DE ADQUISICIÓN ILÍCITA DE ARMAS DE FUEGO en grado de Coautores, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas, PORTE ILICTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal.
Para los ciudadanos NELSON JOSÉ MORENO GONZALEZ, JAVIER EDUARDO VERGARA GARCES, RAMÓN ANTONIO RAMOS TOVAR, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 numeral 2 en relación al artículo 83 del Código Penal, TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE ADQUISICIÓN, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Para el ciudadano EDGAR EFRAÍN GOMEZ ARROYO, la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA ADQUISICIÓN ILÍCITA DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Para el ciudadanoHECTOR SILVA SURGA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 numeral 2º en relación al artículo 84 numerales 1 Y 2 del Código Penal.
Para los ciudadanos VICTOR ALONZO GÓMEZ LEÓN, IVAN RAFAEL VALDERRAMA LEÓN, NESTOR JOSÉ MONTIEL GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 numeral 2 en relación al 84, 1 y 2 del Código Penal. Para el ciudadanoRUBEN DARIO TABORDA MEZA, la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLGS$EN ORQDO dECoOPERAÄORIOMGDKATO$pre~ist y sancionaäoen!elcrtígulo(405 406 numercl 7 en"zelación al 83 dål Código Penal, PORTE ILiCITO DE ARMA BLANCA,$previst y sancionado en el artículo 277 del Código Penal
II.I
DELITOS PRECALIFICADOS EN LA ACUSACIÓN PRESENTADA EN FECHA (14/01/2019)
Para el ciudadano LEOVARDO JOSE PULGAS SANCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, prewisto y sancionado en el artículo 405 Y 406 numeral 2 en relación al artículo 83 del Código Penal, delito ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorysmo y TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE ADQUISICIÓN, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley0para el Desarme y Control de Armas y Municiones
II.II
DELITOS PRECALIFICADOS EN`EL ESCRITO DE AMPLIACION DE LA ACUSACIÓN PRESENTADO EN$FECHA (19/02/2019)
El Ministerio Público, ACUSA a los ciudadanos CARLOS ANTONIO MÉNDEZ MORA, titular de la cédula de identidad N° V-22.098.416, DAMIAN ARGENIS SILVA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.025.031, NELSON JOSÉ MORENO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.113.992, JAVIER EDUARDO VERGARA GARCES, titular de la cédula de identidad N° V-24.109.422, y RAMÓN ANTONIO RAMOS TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-13.041.107, por su participación en el grado de COAUTORES, y HECTOR LUIS SILVA ZURGA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.428.274, por su participación en el grado de ENCUBRIDOR, todos por su participación en la comisión del delitode DESAPARICION FORZADA,previsto y sancionado en el artículo 180.A del Código Penal, en perjuicio de LEIRRY OSMAR BAUTER RAMIREZ y ALBA YEARLING TIAPA MENDEZ (occisos).
El Ministerio Público ACUSA a los ciudadanos CARLOS ANTONIO MÉNDEZ MORA, titular de la cédula de identidad N° V-22.098.416, DAMIAN ARGENIS SILVA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.025.031, NELSON JOSÉ MORENO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.113.992, JAVIER EDUARDO VERGARA GARCES, titular de la cédula de identidad N° V-24.109.422, y RAMÓN ANTONIO RAMOS TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-13.041.107, por su participación en el grado de COAUTORES, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR,previsto y sancionado en los articulo 5 y 6, ordinales 1°, 2° y 10° de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio de LEIRRY OSMAR BAUTER RAMIREZ y ALBA YEARLING TIAPA MENDEZ (occisos).
El Ministerio Público ACUSA a los ciudadanos CARLOS ANTONIO MÉNDEZ MORA, titular de la cédula de identidad N° V-22.098.416, DAMIAN ARGENIS SILVA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.025.031, NELSON JOSÉ MORENO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.113.992, JAVIER EDUARDO VERGARA GARCES, titular de la cédula de identidad N° V-24.109.422, RAMÓN ANTONIO RAMOS TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-13.041.107, y HÉCTOR LUIS SILVA ZURGA, titular de la cédula de identidad N° V-7.428.274, por la comisión del delito de ASOCIACIÓN,previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
III
DE LOS HECHOS OBJETOS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
La presente audiencia preliminar dado lo extensivo del acto, se realizó en tres actos de la siguiente manera: fue iniciada en fecha once de abril de dos mil diecinueve (11/04/2019), siendo suspendida, fue continuada en fecha veintidós de abril de dos mil diecinueve (22/04/2019), en esa misma fecha fue suspendida, siendo continuada y culminada en fecha veintitrés de abril de dos mil diecinueve (23/04/2019), es por lo que se desglosa a continuación los hechos objetos de la audiencia preliminar:
Primer acto: En el día de hoy Jueves 11 de abril de 2019, siendo las 1:30pm., día fijado para realizar Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y el Fiscal 85 Nacional con competencia en delitos de Protección de los Derechos Humanos, en contra de los ciudadanos 1.) CARLOS ANTONIO MÉNDEZ MORA, 2) DAMIAN ARGENIS SILVA GONZALEZ, 3) NELSON JOSÉ MORENO GONZALEZ, 4) JAVIER EDUARDO VERGARA GARCES, 5) RAMÓN ANTONIO RAMOS TOVAR, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 numeral 2º en relación al artículo 83 del Código Penal, el delito, TRAFICO DE ADQUISICIÓN ILÍCITA DE ARMAS DE FUEGO en grado de Coautores, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. 6.) HECTOR SILVA SURGA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 numeral 2º en relación al artículo 83 del Código Penal, TRAFICO DE ADQUISICIÓN ILÍCITA DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y en relación al ciudadano 7. ) EDGAR EFRAÍN GOMEZ ARROYO, la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA ADQUISICIÓN ILÍCITA DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Y para los ciudadanos 8) IVAN RAFAEL VALDERRAMA LEÓN, la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en relación al 83 del Código Penal, TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO (OCULTAMIENTO), previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. 9) NESTOR JOSÉ MONTIEL GONZALEZ, la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en relación al 83 del Código Penal, TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO (OCULTAMIENTO), previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. 10) RUBEN DARIO TABORDA MEZA, la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en relación al 83 del Código Penal, TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO (OCULTAMIENTO), previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y 11) VICTOR ALONZO GÓMEZ LEÓN, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en relación al 83 del Código Penal, TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO (OCULTAMIENTO), previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, 12) LEOVARDO JOSE PULGAR SANCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 Y 406 numeral 2 en relación al artículo 83 del Código Penal, delito ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE ADQUISICIÓN, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05, a cargo de la ciudadana Juez Temporal Abg. PierangelaYamali Rodríguez González, la Secretaria de Sala Abg. Jeanette García y el Alguacil designado, a los fines de dar inicio al acto. Seguidamente la Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, constatándose la presencia de la representación Fiscal 18º del Ministerio Público Abg. María Antonella Di Lorenzo, de la Fiscal Auxiliar 18 del Ministerio Público Abg. Maurelis Del Valle Berrios Pérez, y el Fiscal 85 Nacional con competencia en delitos de Protección de los Derechos Humanos Abg. Simón Jesús Adrián Ruiz, la Defensa Privada Abg. Yusbey Guerrero (del acusado Héctor Luís Silva), Abg. Roberto Rondón y Maira Jiménez (del acusado Carlos Antonio Méndez Mora, Nelson José Moreno, Damian Silva, Javier Vergara y Ramón Antonio Tovar), Abg. Rosa PumiliaParilli (del acusado Edgar Efraín Gómez Arroyo), defensa pública Abg. Jorge Ramírez (del acusado Víctor Alonzo Gómez León, Iván Rafael Valderrama León, Néstor José Montiel González, Rubén Darío Taborda Meza, defensa pública Abg. Libia Roa (del acusado Leovardo José Pulgar). Se deja constancia que se encuentran presentes los imputados Carlos Antonio Méndez Mora, Damian Argenis Silva González, Nelson José Moreno González, Javier Eduardo Vergara Garcés, Ramón Antonio Ramos Tovar, Héctor Silva Surga, Iván Rafael Valderrama León, Néstor José Montiel González, Rubén Darío Taborda Meza, Víctor Alonzo Gómez León, Leovardo José Pulgar Sánchez, quienes fueron trasladados desde su sitio de reclusión, y el imputado Edgar Efraín Gómez Arroyo, quien se encuentra sujeto a presentaciones periódicas, no comparece la defensa privada Abg. Luz Yanibe Martínez, se deja constancia que no se encuentran presentes la victima por extensión, quienes se encuentran debidamente notificadas tal y como consta en autos, así mismo manifiesta la representación fiscal que realizó la notificación de las víctimas, consigna en este acto escrito constante de tres (03) folios útiles donde consta la debida notificación, y en vista de que no comparecieron manifiestan que asumen la representación de las mismas. ACTO SEGUIDO, LA JUEZ APERTURA EL ACTO Y LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL, ABG. SIMÓN JESÚS ADRIÁN RUIZ:quien:
narró las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, también ratificó en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal; así mismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, y cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificó el escrito de ampliación de la acusación, en contra de los imputadosCARLOS ANTONIO MÉNDEZ MORA y DAMIAN ARGENIS SILVA GONZALEZ, el delito deHOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 numeral 2º en relación al artículo 83 del Código Penal, TRAFICO DE ADQUISICIÓN ILÍCITA DE ARMAS DE FUEGO en grado de Coautores, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas, PORTE ILICTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal, DESAPARICION FORZADA EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado 180 “A” del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 ORDINALES 1, 2, 10 DE LA LEY Sobre el Robo y Hurto de vehículos automotores y el delito de ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, LEOVARDO JOSE PULGAR SANCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 Y 406 numeral 2 en relación al artículo 83 del Código Penal, delito ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE ADQUISICIÓN, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, NELSON JOSÉ MORENO GONZALEZ, JAVIER EDUARDO VERGARA GARCES, RAMÓN ANTONIO RAMOS TOVAR, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 numeral 2 en relación al artículo 83 del Código Penal, TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE ADQUISICIÓN, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, DESAPARICON FORZADA EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado 180 “A” del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ORDINALES 1, 2, 10 DE LA LEY Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y el delito de ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, EDGAR EFRAÍN GOMEZ ARROYO, la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA ADQUISICIÓN ILÍCITA DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, HECTOR SILVA SURGA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 numeral 2º en relación al artículo 84 1 Y 2 del Código Penal, DESAPARICON FORZADA EN GRADO DE ENCUBRIDOR, previsto y sancionado 180 “A” del Código Penal, ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, VICTOR ALONZO GÓMEZ LEÓN, IVAN RAFAEL VALDERRAMA LEÓN, NESTOR JOSÉ MONTIEL GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 numeral 2 en relación al 84 , 1 y 2 del Código Penal, RUBEN DARIO TABORDA MEZA, la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 405 406 numeral 2 en relación al 83 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Solicita autorización para proceder a dar por reproducidos los elementos de convicción, siendo que son un total de 128 medios de prueba. De seguida las defensas Abg. Rosa PumiliaParilli y Abg. Maira Jiménez, se oponen a la reproducción y solicitan se de lectura de los mismos para mayor ilustración al tribunal, seguidamente el fiscal procede a dar lectura de todos y cada uno de ellos. Como Punto Previo, señalo lo siguiente: en fecha 22 de diciembre fueron nuevamente imputados los ciudadanos ya identificados los delitos de Desaparición forzada, Robo Agravado de Vehículo Automotor y Asociación para Delinquir, en virtud de dicha imputación aun y cuando estos delitos no fueron admitidos los mismos fueron formalmente imputados y la imputación es una atribución única y exclusiva del Ministerio Público, a quien le compete ejercer el ejercicio de la acción penal en nombre del estado venezolano, de acuerdo a las atribuciones de la carta magna, en Código Orgánico Procesal Penal y el la Ley del Ministerio Público, sin embargo a los fines de cumplir con la norma adjetiva penal en fecha 12 de febrero de 2019 se ejerció un recurso de apelación en contra de decisión que de manera inmotivada no acordó al calificación jurídica de esos delitos, por consecuencia esta representación fiscal considera que los delitos antes indicados si se encuentran debidamente imputados formalmente por cuanto es una atribución propia del Ministerio Público, dicho esto esta representación fiscal está ratificando los escritos acusatorios de fecha 14 de enero así como la acusación de fecha 06 de febrero y se ratifica la ampliación de la acusación, por los hechos antes narrados se realiza la siguiente calificación jurídica antes mencionada. 1.- Solicito SOBRESEIMIENTO en cuanto a los ciudadanos HECTOR SILVA SURGA, VICTOR ALONSO GOMEZ LEON, IVAN RAFAEL VALDERRAMA LEON, RUBEN DARIO TABORDA MEZA, NESTOR JOSE MONTIEL GONZALEZ, POR EL DELITO DE TRAFICO ILIICTO DE ARMA DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE ADQUISION, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 300 del COPP. 2.- Solicito la admisión del presente escrito acusatorio toda vez que cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 308 del COPP la admisión de todos y cada uno de los medios de prueba, toda vez que son útiles pertinentes y necesarios para demostrar la responsabilidad penal de los imputados. 3.- Se mantenga la medida privativa de libertad Carlos Antonio Méndez Mora, Damian Argenis Silva González, Nelson José Moreno, Javier Eduardo Vergara y Ramón Antonio Ramos Tovar, toda vez que estamos en presencia que se encuentra llenos los artículos del art 236 del COPP. 4.- Solicitamos aun y cuando no se tuvo conocimiento de cambio de medida menos gravosa a favor de los ciudadanos Víctor Alonso Gómez León, Iván Rafael Valderrama León, Néstor José Montiel González y Rubén Darío Taborda, se mantenga la misma y se otorgue la misma medida por efecto extensivo por estar en las mismas condiciones al ciudadano Héctor Luis Silva Surga, solicitud que hacemos como parte de buena fe. 5- Ratificamos la medida cautelar para Efraín Gómez Arroyo. 6.- Se ratifica la medida privativa de libertad parta el imputado Leovardo José Pulgar. 7.- Se ratifica la solicitud de Orden de aprehensión en contra de los ciudadanos José David Paredes Ramírez, cedula de identidad Nº 19.881.665 y Anderson Daniel Zerpa Bustamante, cedula de identidad Nº 17.661.930 quienes se encuentran prófugos de la justicia. Por último, se dicte el auto de apertura a juicio y se expida copia simple de la presente acta. Es todo.Seguidamente la Juez le impone al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional que lo exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las medidas alternativas a la prosecución del proceso consistente en admisión de hechos, prevista en el artículo 375 de la norma adjetiva penal; en éste estado a los fines de garantizar el debido proceso y las formalidades establecidas en la Ley, se le concede el derecho de palabra al imputado 1.) CARLOS ANTONIO MÉNDEZ MORA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.098.416, Nacido en Acarigua Estado Portuguesa, el 21/04/1994, de 24 años de edad, soltero, de profesión u Oficio Funcionario adscrito al CICPC Barinas, hijo de Oswaldina Del Carmen Mora de Méndez (v) y de Sergio Antonio Méndez Batista (F), residenciado en calle 25G, casa Nº al lado del 10 Barrio Fe y Alegría, Acarigua Estado portuguesa, teléfono 0424-5847678 (esposa), anteriormente identificado, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo.” 2) DAMIAN ARGENIS SILVA GONZALEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.025.031, Nacido en Araure Estado Portuguesa, el 06/07/1990, de 28 años de edad, soltero, de profesión u Oficio Funcionario adscrito al CICPC Barinas, hijo de Elda Josefina González Gil (v) y de Damián Argenis Silvas Díaz (V), residenciado en Urb. Los Cortijos, casa Nº 03, avenida circunvalación sur, Acarigua, teléfono 0414-5550313, anteriormente identificado, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo.” 3) NELSON JOSÉ MORENO GONZALEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.113.992, Nacido en Apure, el 04/11/1993, de 25 años de edad, soltero, de profesión u Oficio Funcionario adscrito al CICPC Barinas, hijo de Marbella del Carmen González Herrera (v) y de Nelson José Moreno Pérez (V), residenciado en el Sector Raúl Leoni, calle principal, casa S/N, diagonal a la plaza, Barinas, Teléfono 0414-9522817, anteriormente identificado, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo.” 4) JAVIER EDUARDO VERGARA GARCES, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.109.422, Nacido en Barinas, el 06/12/1993, de edad 24 años, soltero, de profesión u Oficio Funcionario adscrito al CICPC Barinas, hijo de María Garcés Díaz (v) y de José Vergara Esquerra (V), residenciado en el Barrio Francisco Toro, avenida 3, casa S/N, Barrancas Estado Barinas, Teléfono 0424-5165740 (Esposa), anteriormente identificado, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo.” 5) RAMÓN ANTONIO RAMOS TOVAR, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.041.107, Nacido en Acarigua, el 18/01/1974, de 44 años de edad, soltero, de profesión u Oficio Funcionario de la Policía del Estado Barinas, hijo de Nelly Celeste Romero Tovar (v) y de Ramón Ramos Arraez (f), residenciado en Urb. Ciudad Varyna, Sector Apamate II, Calle 2, Casa Nº 25-A, Barinas, Teléfono 0414-5185969, anteriormente identificado, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo.” 6.) HECTOR SILVA SURGA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.428.274 (La porta), Nacido en Barquisimeto Estado Lara, el 08/11/1989, de 48 años de edad, soltero, de profesión u Oficio Abogado, hijo de Luís Pastor Silva (v) y de Mireya de Silva (V), residenciado Residencias Guayacán, Alto Barinas, casa Nº 31, Barinas, Teléfono 0424-5454037, anteriormente identificado, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo.” 7.) EDGAR EFRAÍN GOMEZ ARROYO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.554.694 (La porta), Nacido en Barinas, el 01/10/1975, de 43 años de edad, soltero, de profesión u Oficio Funcionario Público, hijo de José Gómez (v) y de Libia Arroyo (V), residenciado en Avenida Garguera con Arzobispo Méndez, Casa S/N, Parroquia Catedral Barinas, Teléfono 0426-5700537, anteriormente identificado, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo.” 8) IVAN RAFAEL VALDERRAMA LEÓN,Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.708.690 (La porta), Nacido en Ciudad de Nutria Estado Barinas, de 46 años de edad, nacido el 13/05/1972, soltero, de profesión u Oficio Obrero, hijo de Guillermina Valderrama (v) y de Rafael Castillo (f), residenciado en el Municipio Obispo Parroquia El Real, Sector Calzeta, Finca Pancho León, Barinas, teléfono: 0426-6744441, anteriormente identificado, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo.” 9) NESTOR JOSÉ MONTIEL GONZALEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.283.761 (La porta), Nacido en Maracaibo Estado Zulia, el 16/10/19972, de 45 años de edad, soltero, de profesión u Oficio Obrero, hijo de Ana de Montiel (v) y de Néstor Montiel (f), residenciado en residenciado en el Municipio Obispo Parroquia El Real, Sector Calzeta, Finca Pancho León, Barinas, Teléfono 0414-6376032, anteriormente identificado, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo.” 10) RUBEN DARIO TABORDA MEZA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.964.454 (La porta), Nacido en Barinas, el 09/02/1964, de 54 años de edad, soltero, de profesión u Oficio Obrero, hijo de Emiliana Meza (F) y de Rubén Taborda (V), residenciado en el Municipio Obispo Parroquia El Real, Sector Calzeta, Finca Pancho León, Barinas, Teléfono 0416-7571010, anteriormente identificado, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo.” 11) VICTOR ALONZO GÓMEZ LEÓN, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.278.086 (La porta), Nacido en Barinas, el 06/08/1977, de 41 años de edad, soltero, de profesión u Oficio Contador Público y productor, hijo de Adela León (v) y de José Gómez (V), residenciado en Urb. Los Pomelos, Alto Barinas Sur, Casa Nº 114, Barinas, Teléfono 0424-5846266, anteriormente identificado, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo.” 12) LEOVARDO JOSE PULGAR SANCHEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.383.259 No la porta, Nacido en Maracaibo Estado Zulia, el 12/05/1979, de edad 39 años, soltero, de profesión u Oficio Comerciante, hijo de Nelly Sánchez Padilla (f) y de Ramón Pulgar (F), residenciado en la Urbanización Raúl Leonis, Sector 6, Calle 15, Casa N° 14, Barinas, teléfono: 0273-5336050, anteriormente identificado, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: “no voy a declarar, pero le informo que esto sufriendo de un riñón, estoy reteniendo líquido y necesito ser operado. Es todo.” ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, ABG. YUSBEY GUERRERO (del acusado Héctor Luís Silva), quien expuso: “Esta defensa en primer término quiere dejar constancia que ratifica en todas y cada una de sus partes lo expuesto en el escrito de excepciones, esta defensa invoca la sentencia vinculante Nº 303 de fecha 20-06-2005 con ponencia de Carrasquero, con la finalidad de que se cristalice lo que es el control formal y material de la acusación para evitar lo que la doctrina denomina la pena de banquillo, por cuanto estamos en presencia de la violación de derechos constitucionales, en virtud de la acusación de la vindicta publica de manera caprichosa, esta defensa presentó varios capítulos 1 el capítulo de nulidad esta defensa observa que la situación presentada en fecha 14-11-2018 constas actas de investigación penal y actas de entrevistas entre ellas acta de fecha 20 de noviembre donde deja constancia de la comunicación entre ellos, así como la relación de llamadas dejando plasmada de manera subjetiva unas comunicaciones entre ellos, en lo cual se evidencia mi defendido tenía la condición de jefe de región e incluso recibe en su oficina al funcionario que vino Maracay, lo cual sorprende a mi defendido y se le libra una orden de aprehensión, lo cual va en su detrimento, en razón del acta de investigación penal la cual cabe destacar no fue promovida como elemento de convicción, donde deja constancia que estando en la oficina del comisario, mal puede el ministerio Público acusar a mi defendido en unos hecho en lo que no quedo demostrado nada, de igual manera no puede esta comunicación no se puede ser un medio adecuado porque no se puede determinar lo conversado, no se deprende participación alguna de mi defendido, cito sentencia con ponencia del magistrado Arcadio donde se deja constancia que la relación de llamada no es suficiente para demostrar la participación porque no se observa el contenido de lo conversado. Así mismo se acusa por delitos que no fueron admitidos por la juez en la audiencia de presentación solicito se ejerza el control formal y material de estos delitos, existe un violación del derecho a la defensa por cuanto se solicitó diligencia de investigación a la representación fiscal a los fines de que se pudiera probar que mi defendido forma parte de una organización criminal como es el delito de asociación, pero la vindicta publica no dio respuesta, e igualmente no ofició al SIIPOL para determinar si me defendió ha tenido causa o tiene solicitud, es por lo cual solicito garantizar la tutela judicial efectiva, decretándose la nulidad absoluta de la acusación y como consecuencia de ello se decrete el sobreseimiento de la causa. Esta defensa plantea la excepción del artículo 28 numeral 4 literal e, Se invoca la sentencia de fecha 14-02-2002 de la Sala Constitucional. Esta defensa plantea la excepción del articulo 287 numeral 4 literal e, la acusación no tiene fundamento serio para el enjuiciamiento la infracción del ordinal 2 hace mención a una relación clara del hecho punible el ministerio público no explica cuales con los hechos por los cuales está siendo acusado mi defendido, no detallando la conducta de mi representado, con lo cual el Ministerio público acuso con ligereza los tipos penales pues no sustenta los mismos con medios de prueba que corroboren la participación de mis defendidos. El escrito acusatorio no es claro ni preciso, de igual manera la ampliacion de la acusación se observa que acusa por delitos que no fueron admitidos por el Juez de Control, lo cual no cumple con las exigencias del artículo 308 numeral 2º. En cuanto al escrito fiscal estos no permiten verificar la participación de mi defendido, sustentando la investigación en testigos referenciales compañeros de trabajo de la víctima. Solicito se declare con lugar la excepción opuesta. En cuanto a la infracción del numeral 4 considera esta defensa técnica que se violenta mi defendido por cuanto le son acusados tipos penales y no se cuenta con los medios respectivos solicito se desestime el delito de Homicidio, considera esta defensa que los elementos de convicción no indica que pretende demostrar con dichos elementos probatorios, se vulnera el derecho a la defensa ya que no especifica lo que pretende demostrar, entre los medios probatorios señalan como documentales actas que adolecen del carácter de medios de prueba. En razón de los alegatos se declare con lugar la excepción del art 28 numeral 4 literal i, por cuanto la acusación no tiene fundamentos serios y no cumple con los requisitos del artículo 308 del COPP. Y de conformidad con el artículo 300 numeral 4º el cual establece que a falta de certeza no hay posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, en tal sentido solicito el sobreseimiento de la causa. En caso de no ser admitida la solicitud paso a señalar testimoniales para un juicio oral y público por ser útiles necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. En cuanto a la solicitud de medida cautelar sustitutiva a favor de mi defendido por la condición de salud de mi defendido, dichos informe constan en autos, me adhiero a la solicitud de la vindicta publica para que sea otorgada una medida menos gravosa, y me adhiero a la solicitud fiscal que sea sobreseído a mi defendido el delito de Tráfico de Ilícito de Armas, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones. Es todo”. De seguida este Tribunal informa a las partes que por lo extensiva de la audiencia, y avanzado de la hora, se acuerda suspender el acto y fijar la continuación de la Audiencia Preliminar para el día LUNES 22 DE ABRIL DE 2019 A LAS 10:00 AM, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan los presentes notificados. Líbrese los respectivos traslados. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Segundo acto: En el día de hoy Lunes 22 de abril de 2019, siendo las 2:30pm., día fijado para realizar la continuación de la Audiencia Preliminar iniciada en fecha 11-04-2019, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y el Fiscal 85 Nacional con competencia en delitos de Protección de los Derechos Humanos, en contra de los ciudadanos 1.) CARLOS ANTONIO MÉNDEZ MORA, 2) DAMIAN ARGENIS SILVA GONZALEZ, 3) NELSON JOSÉ MORENO GONZALEZ, 4) JAVIER EDUARDO VERGARA GARCES, 5) RAMÓN ANTONIO RAMOS TOVAR, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 numeral 2º en relación al artículo 83 del Código Penal, el delito, TRAFICO DE ADQUISICIÓN ILÍCITA DE ARMAS DE FUEGO en grado de Coautores, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. 6.) HECTOR SILVA SURGA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 numeral 2º en relación al artículo 83 del Código Penal, TRAFICO DE ADQUISICIÓN ILÍCITA DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y en relación al ciudadano 7. ) EDGAR EFRAÍN GOMEZ ARROYO, la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA ADQUISICIÓN ILÍCITA DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Y para los ciudadanos 8) IVAN RAFAEL VALDERRAMA LEÓN, la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en relación al 83 del Código Penal, TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO (OCULTAMIENTO), previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. 9) NESTOR JOSÉ MONTIEL GONZALEZ, la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en relación al 83 del Código Penal, TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO (OCULTAMIENTO), previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. 10) RUBEN DARIO TABORDA MEZA, la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en relación al 83 del Código Penal, TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO (OCULTAMIENTO), previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y 11) VICTOR ALONZO GÓMEZ LEÓN, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en relación al 83 del Código Penal, TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO (OCULTAMIENTO), previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, 12) LEOVARDO JOSE PULGAR SANCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 Y 406 numeral 2 en relación al artículo 83 del Código Penal, delito ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE ADQUISICIÓN, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05, a cargo de la ciudadana Juez Temporal Abg. Pierangela Rodríguez, la Secretaria de Sala Abg. Jeanette García y el Alguacil designado, a los fines de dar inicio al acto. Seguidamente la Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, constatándose la presencia de la representación Fiscal 18º del Ministerio Público Abg. María Antonella Di Lorenzo, de la Fiscal Auxiliar 18 del Ministerio Público Abg. Maurelis Del Valle Berrios Pérez, y el Fiscal 85 Nacional con competencia en delitos de Protección de los Derechos Humanos Abg. Simón Jesús Adrián Ruiz, la Defensa Privada Abg. Yusbey Guerrero (del acusado Héctor Luís Silva), Abg. Roberto Rondón y Maira Jiménez (del acusado Carlos Antonio Méndez Mora, Nelson José Moreno, Damian Silva, Javier Vergara y Ramón Antonio Tovar), Abg. Rosa PumiliaParilli y Luz Yanibe Martínez (del acusado Edgar Efraín Gómez Arroyo), defensa pública Abg. Jorge Ramírez (del acusado Víctor Alonzo Gómez León, Iván Rafael Valderrama León, Néstor José Montiel González, Rubén Darío Taborda Meza, defensa pública Abg. Libia Roa (del acusado Leovardo José Pulgar). Se deja constancia que se encuentran presentes los imputados Carlos Antonio Méndez Mora, Damian Argenis Silva González, Nelson José Moreno González, Javier Eduardo Vergara Garces, Ramón Antonio Ramos Tovar, Héctor Silva Surga, Iván Rafael Valderrama León, Néstor José Montiel González, Rubén Darío Taborda Meza, Víctor Alonzo Gómez León, Leovardo José Pulgar Sánchez, quienes fueron trasladados desde su sitio de reclusión, y el imputado Edgar Efraín Gómez Arroyo, quien se encuentra sujeto a presentaciones periódicas, se deja constancia que no se encuentran presentes la victima por extensión, quienes se encuentran debidamente notificadas tal y como consta en autos, y en vista de que no comparecieron la Fiscalía del Ministerio Público asume la representación de las mismas. ACTO SEGUIDO, LA JUEZ APERTURA EL ACTO Y LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL, ABG. SIMÓN JESÚS ADRIÁN RUIZ, a los fines de que exponga el contenido licitud y pertinencia de las dos carpetas consignadas ante la URDD de esta sede judicial en fecha 11-04-2019, quienexpuso: Buenas tardes para el conocimiento de las partes atendiendo al artículo 13 de la norma adjetiva penal que establece la finalidad del Proceso Penal, búsqueda de la verdad y esclarecimiento de los hechos, se procedió mediante escrito a consignar 62 folios de actuaciones recabadas por esta representación, dichas actuaciones ya fueron explicadas en la audiencia que se inició en fecha 11-04-2019, se consignan para el conocimiento de todas las partes, se consignó además un escrito atendiendo a lo establecido al art 311 ordinal 8 donde se promueven pruebas complementarias de las acusación presentada en fecha 14-01-2019 y la acusación presentada en fecha 06-02-2019 y complementa además el escrito de ampliación de la acusación estas pruebas fueron realizadas durante la fase preparatoria no obstante debido a las situaciones que se han presentado en los diversos órganos, no obstante fueron obtenidos al momento de presentar la acusación sino con posterioridad a la presentación de los escritos acusatorios, las pruebas complementarias consignadas constan de 13 elementos de convicción, y solicito que sea exhibida para el conocimiento de las partes, procedo en esta acto a nombrar cada uno de los medios de prueba que se están promoviendo y a señalar su utilidad y pertinencia, siendo así esta representación fiscal le solicita declare con lugar las pruebas promovidas y sea admitidas conforme a derecho por cuanto fueron obtenidas en los actos de investigación y por ser útiles, pertinente y necesarias, se requiere que estas puedan ser debatidas ante un eventual juicio oral y público. Es todo.Seguidamente la Juez le impone al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional que lo exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las medidas alternativas a la prosecución del proceso consistente en admisión de hechos, prevista en el artículo 375 de la norma adjetiva penal; en éste estado a los fines de garantizar el debido proceso y las formalidades establecidas en la Ley, se le concede el derecho de palabra al imputado 1.) CARLOS ANTONIO MÉNDEZ MORA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.098.416, Nacido en Acarigua Estado Portuguesa, el 21/04/1994, de 24 años de edad, soltero, de profesión u Oficio Funcionario adscrito al CICPC Barinas, hijo de Oswaldina Del Carmen Mora de Méndez (v) y de Sergio Antonio Méndez Batista (F), residenciado en calle 25G, casa Nº al lado del 10 Barrio Fe y Alegría, Acarigua Estado portuguesa, teléfono 0424-5847678 (esposa), anteriormente identificado, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo.” 2) DAMIAN ARGENIS SILVA GONZALEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.025.031, Nacido en Araure Estado Portuguesa, el 06/07/1990, de 28 años de edad, soltero, de profesión u Oficio Funcionario adscrito al CICPC Barinas, hijo de Elda Josefina González Gil (v) y de Damián Argenis Silvas Díaz (V), residenciado en Urb. Los Cortijos, casa Nº 03, avenida circunvalación sur, Acarigua, teléfono 0414-5550313, anteriormente identificado, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo.” 3) NELSON JOSÉ MORENO GONZALEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.113.992, Nacido en Apure, el 04/11/1993, de 25 años de edad, soltero, de profesión u Oficio Funcionario adscrito al CICPC Barinas, hijo de Marbella del Carmen González Herrera (v) y de Nelson José Moreno Pérez (V), residenciado en el Sector Raúl Leoni, calle principal, casa S/N, diagonal a la plaza, Barinas, Teléfono 0414-9522817, anteriormente identificado, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo.” 4) JAVIER EDUARDO VERGARA GARCES, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.109.422, Nacido en Barinas, el 06/12/1993, de edad 24 años, soltero, de profesión u Oficio Funcionario adscrito al CICPC Barinas, hijo de María Garcés Díaz (v) y de José Vergara Esquerra (V), residenciado en el Barrio Francisco Toro, avenida 3, casa S/N, Barrancas Estado Barinas, Teléfono 0424-5165740 (Esposa), anteriormente identificado, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo.” 5) RAMÓN ANTONIO RAMOS TOVAR, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.041.107, Nacido en Acarigua, el 18/01/1974, de 44 años de edad, soltero, de profesión u Oficio Funcionario de la Policía del Estado Barinas, hijo de Nelly Celeste Romero Tovar (v) y de Ramón Ramos Arraez (f), residenciado en Urb. Ciudad Varyna, Sector Apamate II, Calle 2, Casa Nº 25-A, Barinas, Teléfono 0414-5185969, anteriormente identificado, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo.” 6.) HECTOR SILVA SURGA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.428.274 (La porta), Nacido en Barquisimeto Estado Lara, el 08/11/1989, de 48 años de edad, soltero, de profesión u Oficio Abogado, hijo de Luís Pastor Silva (v) y de Mireya de Silva (V), residenciado Residencias Guayacán, Alto Barinas, casa Nº 31, Barinas, Teléfono 0424-5454037, anteriormente identificado, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo.” 7.) EDGAR EFRAÍN GOMEZ ARROYO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.554.694 (La porta), Nacido en Barinas, el 01/10/1975, de 43 años de edad, soltero, de profesión u Oficio Funcionario Público, hijo de José Gómez (v) y de Libia Arroyo (V), residenciado en Avenida Garguera con Arzobispo Méndez, Casa S/N, Parroquia Catedral Barinas, Teléfono 0426-5700537, anteriormente identificado, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo.” 8) IVAN RAFAEL VALDERRAMA LEÓN,Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.708.690 (La porta), Nacido en Ciudad de Nutria Estado Barinas, de 46 años de edad, nacido el 13/05/1972, soltero, de profesión u Oficio Obrero, hijo de Guillermina Valderrama (v) y de Rafael Castillo (f), residenciado en el Municipio Obispo Parroquia El Real, Sector Calzeta, Finca Pancho León, Barinas, teléfono: 0426-6744441, anteriormente identificado, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo.” 9) NESTOR JOSÉ MONTIEL GONZALEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.283.761 (La porta), Nacido en Maracaibo Estado Zulia, el 16/10/19972, de 45 años de edad, soltero, de profesión u Oficio Obrero, hijo de Ana de Montiel (v) y de Néstor Montiel (f), residenciado en residenciado en el Municipio Obispo Parroquia El Real, Sector Calzeta, Finca Pancho León, Barinas, Teléfono 0414-6376032, anteriormente identificado, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo.” 10) RUBEN DARIO TABORDA MEZA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.964.454 (La porta), Nacido en Barinas, el 09/02/1964, de 54 años de edad, soltero, de profesión u Oficio Obrero, hijo de Emiliana Meza (F) y de Rubén Taborda (V), residenciado en el Municipio Obispo Parroquia El Real, Sector Calzeta, Finca Pancho León, Barinas, Teléfono 0416-7571010, anteriormente identificado, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo.” 11) VICTOR ALONZO GÓMEZ LEÓN, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.278.086 (La porta), Nacido en Barinas, el 06/08/1977, de 41 años de edad, soltero, de profesión u Oficio Contador Público y productor, hijo de Adela León (v) y de José Gómez (V), residenciado en Urb. Los Pomelos, Alto Barinas Sur, Casa Nº 114, Barinas, Teléfono 0424-5846266, anteriormente identificado, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: “Manifiesto mi deseo a declarar el día 14 de noviembre del pasado año salí con rumbo a Caracas a las 10 de la mañana me detuve en la ciudad de Barquisimeto, me detuve a buscar a mi esposa en un acto, llegue a Caracas a eso de las 5:30 de la tarde y una hora después me traslade al presidencia de Ventel, el cual me reuní con el general José Gregorio Rojas, y parte de la junta directiva de proyectos el cual estábamos discutiendo la construcción del GuaraimaRepano, el cual yo asesoro una media hora después me llego un whatsapp una nota de voz del ciudadano Héctor Silva, el cual me manifestaba que Barinas había sido seleccionada para una expo de criminalística, me dijo que necesitaba una colaboración en lo que yo pudiera, y le colabore con 25 camisas, luego me dijo que me pusiera de acuerdo con una comisaria para la transferencia, luego termino la reunión del día 14 en Caracas donde tengo 9 años viviendo, y al día siguiente 15 fui a desayunar a una panadería cerca en compañía de mi esposa, recibí una llamada del ciudadana del ciudadano Carlos Méndez se cayó la llamada y yo se la devolví, el me informo que estaban desarticulando una banda en cuestiones de abigeato, deje a mi esposa en el TSJ y a eso como a las 10 de la mañana llame a Héctor Silva, y le dije que ya había ordenado la transferencia de la colaboración, pernocte en Caracas los del 14 al 17 regrese a Barinas el día 18 y me traslade a la finca, me reuní con el encargado de la Finca el señor Iván donde me manifestó una preocupación que me dijo llegaron unas personas en la madrugada del día 15 en unos vehículos eran altas horas de la madrugada, colocaron música a alto volumen y los apartaron se fueron hacia la parte de tras del primer falso y duraron como dos horas, yo le pregunte si sabía de quien se trataba y él me dijo que no, en una forma muy asustado me dijo ahí paso algo porque cuando se fueron a despedir nos amenazaron, le dije conoce a alguien vio algo y me dijo no, con una cierta preocupación pernote en Barinas y volví a Caracas el día 21, cuando regreso nuevamente a Barinas el día 24 preocupado me dirigí a la finca, cuando llego a la finca me encuentro una cantidad de vehículos del CICPC de Aragua, me bajé del vehículo y me abordaron tres personas, tres comisarios, creo que logre ver a la fiscal 18 Antonieta Di Lorenzo, me preguntaron si era el dueño de la finca, le dije sí, me dijeron que estaban investigando porque creían que se había cometido un delito, y yo les dije bueno colaboraremos con la investigación, me dijeron vienes llegando de Caracas le dije si, el comisario Plaza se acercó y me dijo que rindiera declaraciones en calidad de testigo, le dije será testigo referencial porque no tengo mucho que decir, me dijeron que me esperara en su oficina mientras realizaba una experticia, allí llego la Dra Di Lorenzo conmocionada, hable con los obreros y le dije que dijeran todo lo que ellos vieron exactamente, los tres comisarios me atendieron como a las 7 de la noche, y me preguntaron que les podía aportar me preguntaron si conocía al comisario Héctor Silva y les dije que si les facilite mis dos números telefónicos, le dije que había hecho un aporte a la expo criminalística, un funcionario de Aragua cambiaba la declaración y les dije no yo no voy a firmar esto es lo que es, posteriormente llego la DraMaggien Sosa, la cual interrogó a cada uno de los obreros que trabajaban en esta finca, le dijo a Valderrama esta declaración no me sirve, usted tiene que decir que su patrón a las 3 de la mañana le dio la orden para que abriera la reja, y sin no lo hace va a pasar muchos años bajo la sombra, lo digo con toda responsabilidad, cuando me tocó a mí hablar con Maggien Sosa me dijo yo contigo no quiero hablar, tu eres amigo del mandatario regional y te vas a quedar preso, ese día nos trasladaron a un cuarto, las cosas estaban fuertes yo nunca había tenido ningún problema judicial por un capricho político de esta señora Maggien, el día domingo fue un día diferente ya no éramos testigos sino imputados, y le pregunte a la Dra Di Lorenzo porque está pasando esto, y ella nos dijo recibimos órdenes y le entendía porque somos seres humanos, ella a lo mejor no vio bien eso, pero la entiendo de verdad. Una cosa que le llamo la atención al fiscal 85 era mi preocupación por los empleados claro que me preocupaba que grado de instrucción tiene ese gente y la magnitud del problema, el día martes se presenta la flagrancia prácticamente quedamos privados de libertad, acusaciones temerarias y sin basamento de conciencia, con esto no quiero decir que el Ministerio Público es malo, pero si la DraMaggien Sosa quien era la que llevaba el caso para ese momento, hablo en mi nombre y en el nombre de mis empleados no soy nadie para decir quien fue, yo lo único que tengo que decir es que soy un empresario que ha hecho muchas cosas por este estado aun y cuando no se reconozcan. Es todo.” De seguida se le concede el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público, quien preguntó: ¿Quién es el propietario de la finca Pancha León? Dr. ese documento nunca se solicitó, quise consignar el documento, la finca es de mi propiedad. ¿En qué fecha ocurrieron los hechos en la finca? Según lo que me dice el señor Iván Valderrama a altas horas de la madrugada del día 15 ¿usted conoce a los funcionarios implicados en el presente caso? Conozco al comisario Silva, en tres oportunidades me reuní con el conversando actividades relacionadas con el mandatario regional y al funcionario Carlos Méndez en una oportunidad solicite una experticia por la pérdida de unos animales, y ahí lo conocí en la dirección de abigeato, luego acudí al CICPC y el volvió al sitio porque había una banda operando por la finca. ¿Dónde se encontraba usted los días 14 y 15 de noviembre del año 2018? salí a Caracas, me paré en Barquisimeto y llegue a Caracas, luego regrese el día 18 a Barinas. ¿Quién lo acompaño en ese viaje? Mi esposa. ¿Cuántos trabajadores tienen en la finca? Tengo 4 y con la cocinera 5 ¿Diga los nombres de os trabajadores de la finca? Iván Valderrama, Néstor Montiel, Rubén Taborda y había un muchacho de Mérida que yo no tengo conocimiento de su nombre no tuve mucho contacto con él y la cocinera. ¿Usted como dueño de la finca conoce el rol de guardia de los trabajadores? No entiendo la pregunta, ellos tienen una actividad específica, ordeñar entre otras actividades no hay rol de guardia. ¿Quién autoriza el ingreso a personas externas a la finca? Desconozco. ¿Qué trabajador de la finca autorizó el ingreso de esas personas a la finca? R: desconozco. ¿Hace cuánto tiempo conoce usted a Silva? Lo conocí en reuniones y luego lo vi cuando fui a denunciar un robo de ganado, ¿cuándo usted tiene conocimiento de los hechos que ocurren en su finca? El día 18 que hablé con el encargado de la finca. ¿Cómo usted tuvo conocimiento de los hechos ocurridos? El ciudadano encargado me manifestó que habían entrado unos ciudadanos. ¿Quién es el encargado? Iván Valderrama. ¿Cómo usted recibió esa comunicación por parte del encargado? Me lo comunicó el día 18 personalmente. ¿Cuál es su número telefónico? 0424-5846266 y el Digitel no tengo el numero porque lo decomisó el CICPC, ¿qué vehículos ingresaron a la finca el 14 de noviembre? Desconozco no estaba. ¿En qué lugar de la finca ocurrieron los hechos donde fallecen los ciudadanos? No sé pero ustedes hicieron unas inspecciones. ¿Cuantas horas permanecieron esas personas en su finca? Según el encargado hora y media a dos horas. ¿Quiénes fueron los trabajadores de la finca que permitieron el acceso de extraños a esa propiedad? Desconozco. ¿Tiene conocimiento de cuáles fueron las armas con las cuales atentaron contra esas personas? Dr desconozco, no sé si hubo homicidio o no ¿cuál era el motivo de la presencia de estos ciudadanos en la finca? Desconozco. ¿Tiene conocimiento si el ciudadano Carlos estuvo en su finca? desconozco ¿alguno de los empleados de la finca tiene abonado telefónico? Se llevaron un teléfono fijo que había ahí en la finca y el CICPC se lo llevó. ¿A través de que numero usted tiene contacto con los empleados de la finca? Ellos me llamaban del teléfono fijo ¿usted recibió por parte del encargado de la finca información de los hechos que ocurrieron el día 15 de noviembre? Ninguna le dije que fue el día 18 cuando me acerqué a la finca ¿usted posee armas de fuego en la finca? En ese momento de la revisión no tengo nada, excepto la mía de uso personal que se entregó al CICPC, ¿la conducta desplegada por Iván Valderrama, Nelson Montiel, Rubén Taborda, los cuales permitieron el acceso a personas extrañas a la finca fue con o sin su autorización? Como sé yo si no estaba en la finca. Es todo. De seguida se le concede el derecho de palabra a la defensa pública Abg. Jorge Ramírez, quien manifestó que no desea realizar preguntas. De seguida se le concede el derecho de palabra al tribunal, quien manifestó que no desea realizar preguntas. 12) LEOVARDO JOSE PULGAR SANCHEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.383.259 No la porta, Nacido en Maracaibo Estado Zulia, el 12/05/1979, de edad 39 años, soltero, de profesión u Oficio Comerciante, hijo de Nelly Sánchez Padilla (f) y de Ramón Pulgar (F), residenciado en la Urbanización Raúl Leonis, Sector 6, Calle 15, Casa N° 14, Barinas, teléfono: 0273-5336050, anteriormente identificado, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: “no voy a declarar, pero le informo que esto sufriendo de un riñón, estoy reteniendo líquido y necesito ser operado. Es todo.” ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, ABG. YUSBEY GUERRERO (del acusado Héctor Luís Silva), quien expuso: “la fiscalía en fecha 11 de abril de 2019 presentó dos escritos ante este tribunal en relación a 62 folios y señala que son actuaciones complementarias, que no pudieron ser presentadas en la acusación, el Ministerio Público trae pruebas que la defensa no tuvo acceso a los fines de hacer oposición a las mismas, no puede el Ministerio Público presentar estar pruebas de manera extemporánea, en relación al 2 escrito señala que hace una promoción de pruebas donde señala a dos imputados que no tiene nada que ver con este proceso, el articulo 311 numeral 8, es muy claro que es extemporáneo la presentación de esos escritos venciendo la oportunidad, en consecuencia los escritos presentados son extemporáneos son lapsos que no pueden ser relajados por las partes, el Ministerio público señala nuevas pruebas que no se han tenido con posterioridad a la audiencia preliminar, no puede el ministerio Público presentarlas como pruebas nuevas o complementarias, por todo lo antes señalado solicito se declare sin lugar los escritos presentados. Es todo. ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, ABG. LUZ YANIBE MARTINEZ (del acusado Edgar Efraín Gómez Arroyo), quien expuso: “NosotrosLuz Yanibe Martínez Vargas y Rosa PumiliaParilli, abogadas privadas del ciudadano EDGAR EFRAIN GOMEZ ARROYO, acudimos ante su competente autoridad a exponer las excepcionesde conformidad con lo establecido en el artículo 311 ordinal 1 y del Código Orgánico Procesal Penal. Y nos oponemos de la siguiente manera. El Ministerio público representado en la Fiscalía Octogésima Quinta (85) a Nivel Nacional con Competencia en Protección de Derechos Humanos y Décima Octava (18°) del Ministerio Público del Estado Barinas con Competencia en Protección de Derechos Humanos, presentó acusación en contra de nuestro defendido: EDGAR EFRAIN GOMEZ ARROYO por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto en el artículo 124 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Establece el Código Orgánico Procesal Penal los requisitos que deben tener toda acusación y se observa de la misma que no se han cumplido parte de ellos, los cuales son requisitos de fondo y que garantizar el derecho a la defensa; en tal sentido el artículo 308 del Código Orgánico Procesal, establece lo siguiente: “Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control. La acusación debe contener los siguientes requisitos de fondo y de forma 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada. Por cuanto el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público en lo atinente a nuestro defendido EDGAR EFRAIN GOMEZ ARROYO no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal penal, nos oponemos a la acusación en nombre de nuestro defendido: EDGAR EFRAIN GOMEZ ARROYO, y paso a explanar el escrito de excepciones de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece en el numeral 4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas, literal i) Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código. De acuerdo con lo anterior, es menester que los Juzgadores, en cada caso y en el presente deban analizar detenidamente el escrito de acusación y ejecutar la función contralora del ejercicio de la acción penal, la norma exige al juez de control una verdadera depuración de la acusación para que eventualmente pueda haber un pase a la siguiente fase, pues el enjuiciamiento de un ciudadano, en este caso de nuestro representado EDGAR EFRAIN GOMEZ ARROYO no puede ser trivial, ni automático ya que con ello se afectan derechos fundamentales, de allí que la responsabilidad de cada juzgador para decidir acerca del correcto ejercicio o no de la acción penal es inconmensurable, pues en ese instante asume el rol de la verdadera justicia, al poder limitar persecuciones penales imprecisas, erróneas o infundadas. La acusación debe contener como uno de los requisitos “…Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”; en consecuencia es un requisito exigido por la ley y debe estar claro y preciso en la acusación Fiscal, en virtud que el cumplimiento de este requisito permite conocer al imputado de una manera clara, adecuada, precisa e inequívoca las circunstancia de la comisión del o de los hechos se le atribuyen y de los cuales podrá defenderse. Por tanto los hechos conllevan en sí mismos la explicación clara, concreta y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, para poder determinar en primer lugar, si son delitos o faltas, de allí que los elementos a considerar en toda acusación fiscal, son la autosuficiencia, síntesis y la exhaustividad los cuales deben ser analizados a plenitud. En el caso de la acusación que el Ministerio Público presentó en contra de EDGAR EFRAIN GOMEZ ARROYO, no precisa de manera individual ¿cuáles hechos realizó o ejecutó? Con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de cada hecho, de allí se evidencia el incumpliendo del requisito de la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a los imputados. De los hechos de la acusación se evidencia que solo en el primer párrafo aparece el nombre de nuestro defendido para hacer referencia que LEIRRY OSMAR BAUTER RAMIREZ Y ALBA YEARLING TIAPA MENDEZ se disponen a trasladarse a la ciudad de Barinas con el propósito de efectuar la venta ilícita de un arma de fuego a José David Paredes Ramírez y Jaider Albornoz (Occiso), quienes son informantes para el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional lo que señalan en la acusación es que proceden a informar al COMISARIO JEFE EDGAR EFRAIN GOMEZ ARROYO de la transacción que se realizaría, lo único que se limita a decir, que le informaron de la venta ilícita que iban a realizar de un fusil, entonces no hay hechos que se configuren como ilícitos, que es lo único que interesa al derecho penal sustantivo y que puede ser objeto de una acusación penal, lo que lleva afirmar y que es objeto de control de tribunal que en la acusación no existen en el capítulo de los hechos ninguna narración clara y precisa de hechos ilícitos que haya cometido EDGAR EFRAIN GOMEZ ARROYO. Como garantía de Derecho a la Defensa los hechos en la acusación deben ser claros y cronológicos, se debe establecer si es que se ejecutó algún hecho castigado por la ley y las circunstancias de su comisión; la acusación debe especificar ¿Cómo se ejecutó el hecho?, ¿Dónde se ejecutó?, ¿bajo qué circunstancia se ejecutó?, ¿Cuáles son los medios y/u objetos de ejecución, pasivos y activos?, si el imputado actuó solo o en compañía de otros y las circunstancias de participación de cada uno y es evidente que en el caso de nuestro defendido EDGAR EFRAIN GOMEZ ARROYO. La acusación no contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada, no precisa en los hechos de la acusación que hechos realizó nuestro defendido EDGAR EFRAIN GOMEZ ARROYO, en virtud que no dicen en la acusación cuales son los hechos ilícitos que realizó; la descripción de los hechos en una acusación es parte de los requisitos de fondo que debe contener la misma y también es garantía del derecho a la defensa, pues los hechos configuran la acción que desarrolla una persona. Por cuanto la acusación no contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada, no precisa en los hechos de la acusación que hechos estaban realizó nuestro defendido, solicitamos el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de EDGAR EFRAIN GOMEZ ARROYOcon fundamento en los artículos 28. Numeral 4, literal “I” y artículo 34 numeral 4 Ejusdem. En cuanto a la expresión de los preceptos jurídicos aplicables. El Ministerio Público presentó acusación en contra de nuestro defendido: EDGAR EFRAIN GOMEZ ARROYO por el delito de Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, previsto en el artículo 124 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones delito que no puede establecerse ni configurarse, pues no existe arma o fusil alguna en virtud que no existe experticia del supuesto fusil, en consecuencia no existe el arma y si esa arma no existe tampoco existe el delito, por el solo hecho de mencionarlo. En cuanto a los medios de prueba que se presentaran en el juicio con indicación de su pertinencia y necesidad. En el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público en el capítulo V, que se refiere al ofrecimiento de los medios pruebas, no señala la pertinencia y necesidad de cada una de ellos como lo exige el artículo 308, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, se limita únicamente al simple señalamiento del medio de prueba o lo que considera medio de prueba y omite totalmente cumplir con este requisito, no menciona para que sirve cada medio de prueba o lo que se propone probar con cada uno de ellos, es por ello que no cumple con lo establecido en el artículo antes señalado, es decir EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad. Por su parte el artículo 182 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal señala que un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad, de allí que el legislador en el artículo 308 referente a los requisitos de la acusación exige que además de ofrecer los medios de prueba debe señalar cuál es su pertinencia y necesidad del mismo. La pertinencia de la prueba dispone que tenga que ver ese medio de prueba con los hechos controvertidos del proceso judicial penal, es decir, la prueba solamente existe cuando los hechos que se afirman en la acusación corresponden con los que serán objeto de prueba y la necesidad la misma alude a los medios útiles y suficientes para el caso en concreto, en ambas situaciones, tiene que existir una explicación lógica a ese ofrecimiento. El texto adjetivo penal venezolano establece el principio de libertad probatoria y amplitud probatoria, en función del cual todo elemento de prueba relacionado con el hecho es, en principio admisible, sin embargo para que una prueba pueda ser admitida, se requiere del ofrecimiento de la parte que la misma sea pertinente y necesaria, por referirse a uno de los hechos sostenido por las partes y originado por valores preestablecidos por el legislador. En la individualización de los medios de prueba de que piensa valerse el Ministerio Publico en el juicio oral, no indica de manera clara la pertinencia y necesidad de las mismas, como se aprecia del escrito acusatorio, el representante del Ministerio Público obvió pronunciarse sobre la necesidad y pertinencia de los medios de prueba ofrecidos, violando el contenido del numeral 5 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los requisitos de la acusación, el cual establece: “La acusación debe contener: ”5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad”. Cabe señalar que en los medios de prueba que ofrece el Ministerio Público no existe uno solo que haga referencia en su necesidad y pertinencia que sirva para probar algún hecho en contra de nuestro defendido EDGAR EFRAIN GOMEZ ARROYO, primero porque nuestro defendido es inocente y no ha cometido ningún hecho ilícito, por ello no existe ninguna prueba en su contra y también porque no indica que pretende probar con los medios de prueba que ofrece, es decir su necesidad y pertinencia, por eso también incumple el Ministerio Público con este requisito del artículo 308 del Código orgánico Procesal Penal y solicitamos el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a favor de nuestro defendido. ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, ABG. ROSA PUMILIA PARILLI (del acusado Edgar Efraín Gómez Arroyo), quien expuso: “No deseo hacer uso del derecho de palabra, ya lo hizo la Dra. Luz Yanibe Martínez. Es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, ABG. MAIRA JIMÉNEZ (del acusado Carlos Antonio Méndez Mora, Nelson José Moreno, Damian Silva, Javier Vergara y Ramón Antonio Tovar), quien expuso: “Esta defensa en primer lugar, invoca el artículo 264 del COPP, para que este honorable tribunal ejerza el control judicial, material y formal de la acusación presentada por el Ministerio Publico en esta audiencia, por lo que solicito primerola nulidad absoluta de la investigación por carecer de control de legalidad por parte del Ministerio Público. Ya que rol del Ministerio Público no puede ser únicamente garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos y actuaciones de la investigación penal, debe ser el fiscal quien los ordene y controle. En el presente caso, corre inserto en el folio 80 una “Orden de Inicio” de fecha 23 de noviembre del 2018 suscrita por la Abg. María Antonella Di Lorenzo, Fiscal Provisorio Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en la que indica lo siguiente: ordeno formalmente el inicio de la investigación, y a tal efecto el Ministerio Público adelantará las diligencias de investigación correspondientes a los fines de hacer constar la comisión del delito en cuestión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes, a la par del aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; pudiéndose durante el desarrollo de la investigación comisionar a algún Órgano de Investigaciones Penales para la práctica de determinadas diligencias investigativas, las cuales serán debidamente especificadas y adecuadas al presente caso mediante oficio separado. Si bien, el Ministerio Público es el titular de la acción penal, una de sus atribuciones constitucionales es la de dirigir la investigación, conforme a lo previsto en el artículo 285 numeral 3º del COPP. En el presente caso, donde se evidencia que el Ministerio Público nunca tuvo el control legal de la investigación, incumpliendo el mandato constitucional, ya que en fecha 23 de noviembre del 2018 expidió una Orden de Inicio de Investigación a los fines de medio dar formalidad al proceso penal, sin indicar a qué órgano de investigación penal comisionaba para realizar las diligencias y experticias correspondientes al caso, ni durante el proceso de investigación emitió oficios al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Barinas para que éste realizara las diligencias respectivas, tal como lo expresaba la misma Orden de Inicio en su parte in fine y lo señala taxativamente el artículo 111 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que corresponde al Ministerio Público en el proceso penal: 1º Dirigir la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad plena de sus autores o autoras y partícipes, 2º Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción. Esta Defensa solicita la nulidad absolutade la investigación penal, ya que vulnera el Debido Proceso al considerarse que la misma nunca tuvo control el Ministerio Público y nunca la vindicta pública comisionó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para que realizara las diligencias de investigación tendentes a esclarecer el caso, por lo que se considera que las actuaciones emitidas por el órgano de investigación carecen de legalidad y las mismas son NULAS conforme a lo establecido en el artículo 25 constitucional y 175 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. De igual manera esta defensa solicita la nulidad de los testigos por ser pruebas ilegales e incorporadas al proceso sin cumplir las formalidades de ley, visto que en la acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 06 de febrero del 2019, promueve como testigos a unas personas que las identifica con iniciales, nombres o seudónimos, tales como: D.A.S.T., SACL, B.S.L.O., ROSA, ALEJANDRINA, JOSE, ROBINSON, D.M.P.G., E.C.S.M., B.D.J.J., C.J.S.O, J.A.S.F., OCHOA, JAQUELIN, Y.S.B.R., W.J.M.S., BARRIOS, WILLIAM, CLAUDIA, YNDREN, JOSE, ALEXANDER, ALAN, CRISTIANA, YOHANA, HENDERSON, VICTOR, NERYBETH, EDUARDO, ARMANDO, GREGORIO, JULIO, ANTONIO, VALLE, JESUS, CRESPO, HILDA, AGKM, IARB, DANIEL; con respecto a dichos medios de prueba presentados por el Ministerio Público, se observa que la vindicta pública no tuvo el control de la legalidad, ni la dirección de la investigación desde el inicio de la misma para obtener los diversos elementos de convicción, menos aún, cumplió con las formalidades previstas en la Constitución Nacional y en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales vigente, a los fines de preservar la identidad de las personas que fungen como testigos, violando de esta manera el Ministerio Publico lo que prevé en el artículo 49 numeral 1º la Constitución, el cual señala específicamente “Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso”. En este sentido, las pruebas obtenidas en el proceso penal deben cumplir las formalidades que establece nuestra Carta Magna y las leyes que rigen la materia, cuyas normas son de orden público y de riguroso cumplimiento (taxativa), por lo que no se pueden relajar o incumplirse sus formalidades legales, ya que el incumplimiento de las mismas acarrearían su nulidad por violar el debido proceso y normas constitucionales. La Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales vigente, establece el procedimiento a los fines de Preservar la Identidad de los Testigos, siendo dicha acción una Medida de Protección Intraproceso prevista en el artículo 23 numerales 1º, 2º de la mencionada norma. De acuerdo a la referida norma, la preservación de identidad de los testigos presentados por el Ministerio Público en la acusación, debieron haber sido solicitado el trámite respectivo por la Fiscalía Superior de la entidad ante el Tribunal de Control, observándose en los legajos insertos en la presente causa que carece de tal formalidad, por lo que nunca el Ministerio Público realizó la solicitud del trámite de preservación de identidad de los presuntos testigos, en consecuencia, el Ministerio Público genera indefensión para mis defendidos los ciudadanos Carlos Antonio Méndez, Damián Argenis Silva González, Nelson José Moreno González, Javier Eduardo Vergara Y Ramón Antonio Ramos Tovar, debido que al no poseer el Tribunal de Control la garantía de quién es la persona que le corresponde las iniciales, nombre o seudónimo, cualquiera puede presentarse al eventual juicio oral y público, deponiendo sobre los hechos, en consecuencia el Ministerio Público incumplió lo establecido en la Constitución y las Leyes que rigen la materia, considerándose tal omisión una inobservancia al debido proceso, en la que se pretende incorporar una prueba ilegal al proceso penal, más aun, cuando se vulnera el derecho a la defensa de nuestros representados, desconociéndose quienes son las personas que van a testificar en su contra y no teniendo control de dicha prueba el órgano jurisdiccional para garantizar el debido proceso. De lo antes planteado, se solicita al Tribunal de Control la nulidad absolutade los mencionados testigos como medios de prueba presentados en la acusación fiscal, de conformidad a lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, debido que procede su nulidad por la inobservancia y violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución, las leyes, los tratados, convenios y pactos internacionales, al no garantizarse que dichas pruebas fueran incorporadas al proceso penal de manera lícita, trayendo consigo indefensión para los imputados, de la misma manera, la acción irregular ejercida por el Ministerio Público, no puede ser subsanada en la audiencia preliminar. Esta Defensa solicita la nulidad absoluta de la acusación por violación del debido proceso, por cuanto que en la audiencia de presentación desarrollada el día 22 de diciembre del 2018, el Ministerio Público ante el Tribunal de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, le imputó a los ciudadanos CARLOS ANTONIO MÉNDEZ, DAMIÁN ARGENIS SILVA GONZÁLEZ, NELSON JOSÉ MORENO GONZÁLEZ, JAVIER EDUARDO VERGARA Y RAMÓN ANTONIO RAMOS TOVAR, El Delito De HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 numeral 2º en relación al artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de LEIRRY OSMAR BAUTER RAMÍREZ y ALBA YEARLING TIAPA MÉNDEZ, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, TRÁFICO DE ADQUISICIÓN ILÍCITA DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1º, 2º y 10º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, DESAPARICIÓN FORZADA previsto y sancionado en el artículo 181 del Código Penal vigente. De dicha solicitud fiscal, el órgano jurisdiccional acordó la imputación a los ciudadanos CARLOS ANTONIO MÉNDEZ, DAMIÁN ARGENIS SILVA GONZÁLEZ, NELSON JOSÉ MORENO GONZÁLEZ, JAVIER EDUARDO VERGARA y RAMÓN ANTONIO RAMOS TOVAR, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 numeral 2º en relación al artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de LEIRRY OSMAR BAUTER RAMÍREZ y ALBA YEARLING TIAPA MÉNDEZ, sin embargo, el Ministerio Público en fecha 06 de febrero del 2019, acusa a los imputados CARLOS ANTONIO MÉNDEZ y DAMIÁN ARGENIS SILVA GONZÁLEZ, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE EN GRADO DE AUTOR MATERIAL, así mismo, a NELSON JOSÉ MORENO GONZÁLEZ, JAVIER EDUARDO VERGARA y RAMÓN ANTONIO RAMOS TOVAR, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, en perjuicio de LEIRRY OSMAR BAUTER RAMÍREZ y ALBA YEARLING TIAPA MÉNDEZ. La referida acusación presentada, vulnera el debido proceso y violenta flagrantemente el artículo 49 numeral 1º de nuestra Constitución, ya que el Ministerio Público cambia en la acusación el delito imputado, trayendo en consecuencia indefensión para los ciudadanos CARLOS ANTONIO MÉNDEZ, DAMIÁN ARGENIS SILVA GONZÁLEZ, NELSON JOSÉ MORENO GONZÁLEZ, JAVIER EDUARDO VERGARA y RAMÓN ANTONIO RAMOS TOVAR, aunado al hecho que la referida acusación agrava el delito imputado y en ningún momento la vindicta pública solicitó o realizó audiencia para imputar y garantizar a nuestros defendidos los cargos por los cuales se le estaba investigando, la doctrina jurídica indica que si el Ministerio Público erró en su imputación o durante la fase de investigación surgen nuevos elementos que considera cambiar la calificación del delito, es una acción directa del Ministerio Público realizar la imputación nuevamente, de lo contrario vulnera los derechos del imputado. Por lo antes señalado, esta Defensa considera que el Ministerio Público vulnera los derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos CARLOS ANTONIO MÉNDEZ, DAMIÁN ARGENIS SILVA GONZÁLEZ, NELSON JOSÉ MORENO GONZÁLEZ, JAVIER EDUARDO VERGARA y RAMÓN ANTONIO RAMOS TOVAR, al presentar una leonina acusación, cambiando el modo de la actuación de nuestros defendidos y agravando el delito antes imputado, trayendo consigo indefensión para con los mismos, así lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia vinculante Nº 1381 de fecha 30 de octubre de 2009 cuyo ponente el magistrado Francisco Carrasquero, “que la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 (actual 236) del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes”. En consecuencia, esta Defensa solicita al Tribunal de Control la nulidad absolutade la acusación conforme a lo previsto en el artículo 25 constitucional y 175 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ya que la acusación vulnera el debido proceso establecido en el artículo 49 numeral 1º de nuestra Constitución Nacional y artículo 127 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ya que nuestros defendidos tienen derecho a ser notificados de los cargos por los cuales se les investigan y ejercer el derecho a la defensa de la imputación efectuada por el Ministerio Público. Continuando por la violación del debido proceso, esta defensa técnica solicita la nulidad absoluta de la ampliación de acusación por violación del debido proceso. En la audiencia de presentación desarrollada el día 22 de diciembre del 2018, el Ministerio Público imputó los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1º, 2º y 10º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y DESAPARICIÓN FORZADA previsto y sancionado en el artículo 181 del Código Penal vigente, sin embargo, la juzgadora para el momento no precalificó dichos delitos por considerar que no existían suficientes elementos de convicción para considerar que la conducta de los ciudadanos CARLOS ANTONIO MÉNDEZ, DAMIÁN ARGENIS SILVA GONZÁLEZ, NELSON JOSÉ MORENO GONZÁLEZ, JAVIER EDUARDO VERGARA y RAMÓN ANTONIO RAMOS TOVAR, encuadraran en esos tipos penales. Se sorprende la defensa, cuando en fecha 11 de febrero del 2019 el Ministerio Público presenta una “Ampliación de Acusación” en contra de los ciudadanos CARLOS ANTONIO MÉNDEZ, DAMIÁN ARGENIS SILVA GONZÁLEZ, NELSON JOSÉ MORENO GONZÁLEZ, JAVIER EDUARDO VERGARA y RAMÓN ANTONIO RAMOS TOVAR, por los presuntos delitos de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONA EN GRADO DE COAUTORES previsto y sancionado en el artículo 180A del Código Penal vigente, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1º, 2º y 101 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores vigente y ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, sin cumplir las formalidades legales. Si bien es cierto, el artículo 311 numeral 8º faculta al Ministerio Público de “Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación Fiscal”, se evidencia el desconocimiento por parte de la Fiscalía de la norma adjetiva cuando presenta una “Ampliación de Acusación”, sin elementos de convicción y de manera empeñada persiste en acusar a los ciudadanos CARLOS ANTONIO MÉNDEZ, DAMIÁN ARGENIS SILVA GONZÁLEZ, NELSON JOSÉ MORENO GONZÁLEZ, JAVIER EDUARDO VERGARA y RAMÓN ANTONIO RAMOS TOVAR, por los delitos antes indicados, cuando en primer lugar en la audiencia del día 22 de diciembre del 2018 el Tribunal de Control que conoció del caso desestimó tal imputación por carecer de elementos de convicción, de la misma forma, el Ministerio Público en ningún momento realizó una imputación formal donde indicara cuales son los elementos de convicción que vinculan a nuestros defendidos con tal desacertada acusación. En este sentido, el Ministerio Público en la “Ampliación de Acusación” simplemente esgrime unos delitos en contra de los ciudadanos CARLOS ANTONIO MÉNDEZ, DAMIÁN ARGENIS SILVA GONZÁLEZ, NELSON JOSÉ MORENO GONZÁLEZ, JAVIER EDUARDO VERGARA y RAMÓN ANTONIO RAMOS TOVAR, sin ofrecer medios de prueba que evidencien la presunta comisión del hecho, a su vez no cumple la formalidad prevista en el artículo 49 numeral 1º constitucional, por ende, vulnera el derecho a la defensa. Igualmente, el Ministerio Público presenta en su “Ampliación de Acusación”, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR en contra de los ciudadanos CARLOS ANTONIO MÉNDEZ, DAMIÁN ARGENIS SILVA GONZÁLEZ, NELSON JOSÉ MORENO GONZÁLEZ, JAVIER EDUARDO VERGARA y RAMÓN ANTONIO RAMOS TOVAR, desconociendo la existencia de la doctrina institucional, la cual señala: Para que pueda hablarse de asociación o banda, es necesario cierto elemento de permanencia, para lo cual es manifiesto que habrá que atenderse en cada caso a la naturaleza de los planes de la asociación, pues se trata de un concepto relativo a permanencia”. Es evidente que el delito por el cual acusa el Ministerio Público a los ciudadanos CARLOS ANTONIO MÉNDEZ, DAMIÁN ARGENIS SILVA GONZÁLEZ, NELSON JOSÉ MORENO GONZÁLEZ, JAVIER EDUARDO VERGARA y RAMÓN ANTONIO RAMOS TOVAR, carece de elementos de convicción y tal como lo señaló la Juez de Control en la audiencia del día 22 de diciembre del 2018, el Ministerio Público no posee elementos suficientes para considerar que nuestros defendidos integran una organización delictiva y que de ella obtienen ingresos económicos desde hace cierto tiempo y se lucran de la misma. Por las razones antes expuestas, esta Defensa considera que el Ministerio Público nuevamente vulnera derechos humanos como es el Debido Proceso al presentar una “Ampliación de Acusación” con delitos los cuales no fueron imputados durante la fase preparatoria, generando con ello indefensión de los ciudadanos CARLOS ANTONIO MÉNDEZ, DAMIÁN ARGENIS SILVA GONZÁLEZ, NELSON JOSÉ MORENO GONZÁLEZ, JAVIER EDUARDO VERGARA y RAMÓN ANTONIO RAMOS TOVAR, por consiguiente, esta defensa solicita la nulidad absolutade la acusación fiscal, por considerar que la misma transgrede el Debido Proceso consagrado en el artículo 49 numeral 1º constitucional y de igual forma solicito la nulidad absoluta de la testimonial del funcionario inspector Aisha Silva por vulnerar el debido proceso. En cuanto que la acusación presentada por el Ministerio Público, solicita escucharse la testimonial del funcionario INSPECTOR AISHA SILVA adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Barinas, del acta inserta al folio 96 y siguiente, quien vulnerando derechos del ciudadano CARLOS ANTONIO MÉNDEZ MORA y DAMIAN ARGENIS SILVA GONZÁLEZconsagrados en el artículo 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y artículo 49 numeral 5º de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, expone supuestamente cómo ocurren los hechos, así como, las firmas insertas en la mencionada acta se evidencia que fueron realizadas por la misma persona. Dicho testimonio vulnera los derechos humanos y por consiguiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 25 constitucional y 175 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, solicitamos la nulidad absolutade la mencionada acta, debido que el testimonio del referido funcionario transgrede las normas constitucionales, por lo que esta Defensa solicita no sea admitido como medio de prueba y valorado el mismo en un eventual juicio oral y público. De igual manera solicito LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA TESTIMONIAL DEL DETECTIVE JOSÉ GARCIA DEL RECONOCIMIENTO LEGAL, DEL DETECTIVE ORLANDO VALERO DEL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, ya que en la presente causa corre inserto en el folio 122 Reconocimiento Legal de fecha 23 de noviembre del 2018 suscrita por el DETECTIVE JOSÉ GARCÍA, cuyo testimonio es promovido por el Ministerio Público para que deponga con relación a la experticia realizada. Esta Defensa solicita la nulidad absolutade la mencionada acta y en consecuencia que no sea escuchada la testimonial del mencionado funcionario, debido que la referida experticia carece de la firma de quien la elaboró, por lo que dicha experticia vulnera derechos constitucionales previsto en el artículo 49 numeral 1º y por consiguiente la mencionada prueba es ilegal al tratar el Ministerio Público de incorporarla al proceso penal, ni de la misma manera dicho elemento puede ser subsanado durante el transcurso del proceso, en el folio 373 se encuentra inserto Acta de Investigación Penal de fecha 24 de noviembre del 2018 suscrita por el DETECTIVE ORLANDO VALERO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Barinas, y promovido en la acusación por el Ministerio Público para escuchar su testimonial, sin embargo, la mencionada acta carece de legalidad conforme a lo previsto en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Esta Defensa solicita la nulidad absolutade la mencionada acta y en consecuencia no sea escuchado la testimonial del mencionado funcionario, debido que la referida acta carece de firma de quien la elaboró, por lo que vulnera derechos constitucionales previsto en el artículo 49 numeral 1º y por consiguiente la mencionada prueba es ilegal al tratar el Ministerio Público de incorporarla al proceso penal sin cumplir la formalidad legal. Otra de las nulidades solicitada refiere a LA TESTIMONIAL DEL DETECTIVE DINAEL SUAREZ E INSPECTOR AGREGADO JOSÉ GUEVARA DEL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL,visto que en los folios 156, 157, 165, el acta de Investigación Penal suscrita por el DETECTIVE DINAEL SUAREZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Maracay, así como en el folio 290 y siguiente, Acta de Investigación Penal suscrita por el INSPECTOR AGREGADO JOSÉ GUEVARA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Maracay, en la que recaban registros telefónicos y elaboran diagramas de flujo telefónico, sin cumplir la formalidad prevista en el artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ya que los referidos funcionarios realizan dichas actuaciones sin la debida tramitación del Ministerio Público y la autorización del Tribunal de Control. De la misma manera, en el folio 334 y siguientes corren insertas Acta de Investigación Penal de fecha 24 de noviembre del 2018 suscrita por el DETECTIVE DINAEL SUAREZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Maracay, en la que indica, hace presunciones y relata los hechos expuestos obtenidos de manera ilegal de los ciudadanos CARLOS ANTONIO MÉNDEZ MORA y DAMIAN ARGENIS SILVA GONZÁLEZ, inserto dichos relatos del Acta de Investigación Penal elaborada por el INSPECTOR AISHA SILVA adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Barinas, por lo que dicha actuación es ilegal ya que la misma fue obtenida de manera ilícita y vulnerando derechos humanos y constitucionales, por lo que procede la nulidad absolutade dicha actuación y deposición de la misma. Estas actuaciones realizadas por los funcionarios DETECTIVE DINAEL SUAREZ e INSPECTOR JOSÉ GUEVARA, vulneran lo consagrado en el artículo 48 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por ende dichas actuaciones son nulas por violar preceptos constitucionales, en consecuencia, esta Defensa solicita la nulidad absolutade dichas actas de investigación penal y por consiguiente solicita que éste Tribunal no admita la deposición de los mencionados funcionarios en esas actuaciones, debido que la mencionada prueba fue incorporada de manera ilegal al proceso penal. Por consiguiente otra de las nulidades en la presente causa es la nulidad absoluta de la testimonial del INSPECTOR AGREGADO JOSÉ GUEVARA. Encontrados en la acusación fiscal, el Ministerio Público pretende que se escuche la testimonial del INSPECTOR JOSÉ GUEVARA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Maracay, quien realiza una serie de entrevistas indicadas en fechas 20, 21, 22 y 24 de noviembre del 2018, dicha prueba es ilegal debido que el mismo simplemente entrevista a personas que dan referencias del presunto hecho, por consiguiente, el Ministerio Público pretende continuar con la ilegalidad de las actuaciones al tratar de incorporar una prueba ilícita al proceso penal y llevar la misma a un eventual juicio oral y público. Esta Defensa solicita la nulidad absolutade dicha testimonial, ya que es incorporado al proceso de manera ilegal y vulnera el debido proceso consagrado en el artículo 49 numeral 1º de la Constitución y por ende es nula conforme a lo establecido en el artículo 25 constitucional y 175 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. También solicitamos la nulidad absoluta de la testimonial de la DETECTIVE ELEANA LAMUS DE LA EXPERTICIA DE EVALUACIÓN Y ANÁLISIS DE CONTENIDO DE TELÉFONOS DE LOS IMPUTADOS, por cuanto el Ministerio Público en la acusación promueve como Experto a la DETECTIVE ELEANA LAMUS adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Barinas, quien practicó Experticia de Evaluación y Análisis de Contenido 9700-068-153 de fecha 24 de noviembre del 2018, a cinco (5) teléfonos colectados a los imputados, quien extrae de la mencionada experticia mensajes de textos, llamadas telefónicas, conversaciones de la aplicación whatsapp y contactos telefónicos, cuya actuación corre inserto de los folios 537 al 711. De la revisión pormenorizada de la causa por parte de la Defensa, se evidencia que el Ministerio Público durante el transcurso de la fase preparatoria no solicitó de manera fundamentada al Tribunal de Control, la respectiva autorización a los fines de extraer el contenido de los teléfonos nunca estuvo allí, obviando el procedimiento establecido en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, así como, vulnerando el derecho constitucional de la privacidad e inviolabilidad de las comunicaciones previsto en el artículo 48 constitucional, y de esa conducta omisiva tanto por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como por el Ministerio Público vulneran derechos consagrados en el artículo 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, como es el Derecho a la Privacidad, al omitirse la solicitud al órgano jurisdiccional para que autorizara a la extracción del contenido de los teléfonos. Por lo antes expuesto, esta Defensa solicita la nulidad absolutade la Experticia de Evaluación y Análisis de Contenido 9700-068-153 de fecha 24 de noviembre del 2018, suscrita por la Experto a la DETECTIVE ELEANA LAMUS adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Barinas, debido que no cumple las formalidades establecidas en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ya que vulnera flagrantemente el derecho constitucional previsto en el artículo 48 y artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, por lo antes indicado, se solicita que no sea admitida la deposición de la mencionada experto, ya que procede la nulidad de dicha actuación por transgredir la constitución, pactos y tratados internacionales como lo estipula el artículo 25 constitucional y 175 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Por todo lo antes expuesto esta Defensa Técnica considera y solicita la nulidad absoluta de la acusación por vulnerar derechos de los imputados, esta defensa en garantía de los derechos que asiste a mis defendidos, solicito en fecha 11 de enero del 2019 al Ministerio Público, diligencias de investigación a los fines que oficiara a las empresas telefónicas MOVISTAR, MOVILNET y DIGITEL, para que indiquen que abonados telefónicos se encuentran registrados a nombre de nuestros defendidos, sin embargo, el Ministerio Público no practicó la diligencia solicitada. De la misma manera, en fecha 15 de enero del 2019 se solicitó nuevamente al Ministerio Público, diligencias de investigación de conformidad a lo previsto en el artículo 127 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, para que recabara del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Barinas, los reconocimientos médicos de mis patrocinados, a los fines de demostrar que los mismos fueron torturados para lograr la confesión, sin embargo, el Ministerio Público no actuó como parte de buena fe al no recabar dicha diligencia. En ese mismo orden de ideas, la defensa solicitó al Ministerio Público recabará las investigaciones penales MP-397339-2018 y MP-399384-2018, donde se encuentran como occisos los ciudadanos VICTOR MANUEL DAVILA, ADOLFO SUAREZ, RICARDO RAMIREZ y JOSÉ COLMENARES, quienes supuestamente guardan relación con en el hecho. Por consiguiente, se requiere que las diligencias solicitadas sean recabadas a los fines de plantear la tesis de defensa, siendo imposible ser practicadas o recabadas por la Defensa. En aras de garantizar los derechos de los imputados, esta Defensa solicita la nulidad absolutade la acusación, por no garantizar el debido proceso, al no recabarse elementos de convicción que sirven para exculpar los hechos imputados. Continuando esta defensa con los alegatos, pasa a solicitar las presentes excepciones. Conforme a lo previsto en el artículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal vigente, procede la excepción con relación a la Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código, toda vez que el Ministerio Público incumple con lo previsto en el artículo 308 numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal vigente, debido que carece de fundamentos dicho acto conclusivo para determinar la responsabilidad de mis defendidos, en los delitos que se pretende acusar. En principio el artículo 308 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal vigente establece que la acusación debe cumplir como requisito “Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan”, en la presente acusación, puede observarse cuando se indica la relación existente entre el elemento de convicción con el imputado, la misma no indica que relaciona los elementos de convicción expresados en la acusación para determinar que mis representados son los autores o partícipes del injusto penal por la cual se acusa, simplemente el Fiscal expresa una conclusión del elemento de convicción, sin determinar qué vinculación tiene con los imputados, sin precisar cuál elemento de convicción relaciona a los imputados con el hecho que se les acusa. De la misma manera, el artículo 308 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal vigente establece “La expresión de los preceptos jurídicos aplicables”, por lo que se evidencia nuevamente la omisión del Fiscal con respecto a la norma adjetiva penal, ya que simplemente en el capítulo quinto del acto conclusivo, señala los supuestos delitos por el que considera acusarlos, sin determinar la conducta con el tipo penal aludido. En consecuencia, solicito al honorable Tribunal de Control conforme a lo previsto en el artículo 13 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, asimismo, el artículo 313 de la norma adjetiva penal, ejerza el control formal y material del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público y decrete la nulidad absolutade la acusación por carecer de requisitos de forma y los cuales no pueden ser subsanados. Por ultimo esta Defensa promueve las siguientes pruebas Conforme a lo previsto en el artículo 311 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que indica Proponer las pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad, solicito al Tribunal en caso contrario de ser admitida la acusación, propongo para ser escuchado en un eventual juicio oral y público, la testimonial del ciudadano: CARLOS LUIS SANTIAGO APURE de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.812.455, con domicilio en avenida intercomunal calle 21 y 22 sector Bella Vista Barinitas municipio Libertador del estado Barinas. Dicho testimonio es pertinente, ya que el ciudadano antes mencionado, no se encontraba en el lugar de los hechos, útil para determinar que su declaración fue bajo tortura y coerción, necesaria para desvirtuar los hechos de la acusación fiscal y demostrar que el ciudadano no tiene conocimiento y fue obligado para rendir declaración, violando el debido proceso y derechos del mismo. Para finalizar esta defensa, conforme a lo antes expuesto y a los fines de garantizar el derecho de los ciudadanos CARLOS ANTONIO MÉNDEZ, DAMIÁN ARGENIS SILVA GONZÁLEZ, NELSON JOSÉ MORENO GONZÁLEZ, JAVIER EDUARDO VERGARA y RAMÓN ANTONIO RAMOS TOVAR, solicitamos al Tribunal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, realice el control formal y material de la acusación presentada por el Ministerio Público y en consecuencia decrete la nulidad absolutade la misma por carecer de elementos de convicción, así como, vulnerar derechos constitucionales al incorporarse a la causa, elementos de convicción y que son promovidos por el Ministerio Público, cuyos elementos fueron obtenidos de manera ilícita, tal y como se planteó en el presente escrito presentado en su oportunidad legal en fecha 19 de Marzo de 2019, por lo que solicito sea admitido y se le dé oportuna respuesta y lo allí solicito y expuesto hoy día en esta sala. Los elementos de convicción que presenta el día 11 son extemporáneos. Acerca del escrito de fecha 11 de este mes solicitamos la nulidad del mismo y que no sea admitida por ser extemporáneo ya que no cumple con lo preceptuado en el artículo 311 del COPP, así mismo nombra dos imputados los cuales no tienen ninguna relación con el expediente ni con los hechos, y en este escrito para asombro de la defensa se observa que los nombra como imputados y no guarda relación con la presente causa. En caso de no ser decretada la nulidad absoluta solicitada por esta defensa solicitamos una medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 242 del COPP a favor de mis defendidos. Es todo. ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, ABG. ROBERTO RONDÓN (del acusado Carlos Antonio Méndez Mora, Nelson José Moreno, Damian Silva, Javier Vergara y Ramón Antonio Tovar), quien expuso: “No deseo hacer uso del derecho de palabra, ya lo hizo la Dra. Maira Jiménez y ejercemos la defensa conjunta. Es todo. De seguida este Tribunal informa a las partes que por lo extensiva de la audiencia, y avanzado de la hora, acuerda suspender el acto y fijar la continuación de la Audiencia Preliminar para el día MARTES 23 DE ABRIL DE 2019 A LAS 09:30 AM, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan los presentes notificados. Líbrese los respectivos traslados. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Tercer acto:
En el día de hoy Martes 23 de abril de 2019, siendo las 9:30pm., día fijado para realizar la continuación de la Audiencia Preliminar iniciada en fecha 11-04-2019la cual se reanudó el día 22-04-2019 y cuya continuación se fijó para el día de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y el Fiscal 85 Nacional con competencia en delitos de Protección de los Derechos Humanos, en contra de los ciudadanos 1.) CARLOS ANTONIO MÉNDEZ MORA, 2) DAMIAN ARGENIS SILVA GONZALEZ, 3) NELSON JOSÉ MORENO GONZALEZ, 4) JAVIER EDUARDO VERGARA GARCES, 5) RAMÓN ANTONIO RAMOS TOVAR, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 numeral 2º en relación al artículo 83 del Código Penal, el delito, TRAFICO DE ADQUISICIÓN ILÍCITA DE ARMAS DE FUEGO en grado de Coautores, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. 6.) HECTOR SILVA SURGA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 numeral 2º en relación al artículo 83 del Código Penal, TRAFICO DE ADQUISICIÓN ILÍCITA DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y en relación al ciudadano 7. ) EDGAR EFRAÍN GOMEZ ARROYO, la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA ADQUISICIÓN ILÍCITA DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Y para los ciudadanos 8) IVAN RAFAEL VALDERRAMA LEÓN, la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en relación al 83 del Código Penal, TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO (OCULTAMIENTO), previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. 9) NESTOR JOSÉ MONTIEL GONZALEZ, la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en relación al 83 del Código Penal, TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO (OCULTAMIENTO), previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. 10) RUBEN DARIO TABORDA MEZA, la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en relación al 83 del Código Penal, TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO (OCULTAMIENTO), previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y 11) VICTOR ALONZO GÓMEZ LEÓN, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en relación al 83 del Código Penal, TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO (OCULTAMIENTO), previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, 12) LEOVARDO JOSE PULGAR SANCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 Y 406 numeral 2 en relación al artículo 83 del Código Penal, delito ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE ADQUISICIÓN, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05, a cargo de la ciudadana Juez Temporal Abg. Pierangela Rodríguez, la Secretaria de Sala Abg. Jeanette García y el Alguacil designado, a los fines de dar inicio al acto. Seguidamente la Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, constatándose la presencia de la representación Fiscal 18º del Ministerio Público Abg. María Antonella Di Lorenzo, de la Fiscal Auxiliar 18 del Ministerio Público Abg. Maurelis Del Valle Berrios Pérez, y el Fiscal 85 Nacional con competencia en delitos de Protección de los Derechos Humanos Abg. Simón Jesús Adrián Ruiz, la Defensa Privada Abg. Yusbey Guerrero (del acusado Héctor Luís Silva), Abg. Roberto Rondón y Maira Jiménez (del acusado Carlos Antonio Méndez Mora, Nelson José Moreno, Damian Silva, Javier Vergara y Ramón Antonio Tovar), Abg. Rosa PumiliaParilli (del acusado Edgar Efraín Gómez Arroyo), defensa pública Abg. Jorge Ramírez (del acusado Víctor Alonzo Gómez León, Iván Rafael Valderrama León, Néstor José Montiel González, Rubén Darío Taborda Meza, defensa pública Abg. Libia Roa (del acusado Leovardo José Pulgar). Se deja constancia que se encuentran presentes los imputados Carlos Antonio Méndez Mora, Damian Argenis Silva González, Nelson José Moreno González, Javier Eduardo Vergara Garces, Ramón Antonio Ramos Tovar, Héctor Silva Surga, Iván Rafael Valderrama León, Néstor José Montiel González, Rubén Darío Taborda Meza, Víctor Alonzo Gómez León, Leovardo José Pulgar Sánchez, quienes fueron trasladados desde su sitio de reclusión, y el imputado Edgar Efraín Gómez Arroyo, quien se encuentra sujeto a presentaciones periódicas, se deja constancia que no se encuentra presente la defensora privada Abg. Luz Yanibe Martínez, se deja constancia que no se encuentran presentes la victima por extensión, quienes se encuentran debidamente notificadas tal y como consta en autos, y en vista de que no comparecieron la Fiscalía del Ministerio Público asume la representación de las mismas. ACTO SEGUIDO, LA JUEZ APERTURA EL ACTO.Seguidamente la Juez le impone al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional que lo exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las medidas alternativas a la prosecución del proceso consistente en admisión de hechos, prevista en el artículo 375 de la norma adjetiva penal; en éste estado a los fines de garantizar el debido proceso y las formalidades establecidas en la Ley, se le concede el derecho de palabra al imputado 1.) CARLOS ANTONIO MÉNDEZ MORA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.098.416, Nacido en Acarigua Estado Portuguesa, el 21/04/1994, de 24 años de edad, soltero, de profesión u Oficio Funcionario adscrito al CICPC Barinas, hijo de Oswaldina Del Carmen Mora de Méndez (v) y de Sergio Antonio Méndez Batista (F), residenciado en calle 25G, casa Nº al lado del 10 Barrio Fe y Alegría, Acarigua Estado portuguesa, teléfono 0424-5847678 (esposa), anteriormente identificado, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo.” 2) DAMIAN ARGENIS SILVA GONZALEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.025.031, Nacido en Araure Estado Portuguesa, el 06/07/1990, de 28 años de edad, soltero, de profesión u Oficio Funcionario adscrito al CICPC Barinas, hijo de Elda Josefina González Gil (v) y de Damián Argenis Silvas Díaz (V), residenciado en Urb. Los Cortijos, casa Nº 03, avenida circunvalación sur, Acarigua, teléfono 0414-5550313, anteriormente identificado, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo.” 3) NELSON JOSÉ MORENO GONZALEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.113.992, Nacido en Apure, el 04/11/1993, de 25 años de edad, soltero, de profesión u Oficio Funcionario adscrito al CICPC Barinas, hijo de Marbella del Carmen González Herrera (v) y de Nelson José Moreno Pérez (V), residenciado en el Sector Raúl Leoni, calle principal, casa S/N, diagonal a la plaza, Barinas, Teléfono 0414-9522817, anteriormente identificado, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo.” 4) JAVIER EDUARDO VERGARA GARCES, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.109.422, Nacido en Barinas, el 06/12/1993, de edad 24 años, soltero, de profesión u Oficio Funcionario adscrito al CICPC Barinas, hijo de María Garcés Díaz (v) y de José Vergara Esquerra (V), residenciado en el Barrio Francisco Toro, avenida 3, casa S/N, Barrancas Estado Barinas, Teléfono 0424-5165740 (Esposa), anteriormente identificado, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo.” 5) RAMÓN ANTONIO RAMOS TOVAR, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.041.107, Nacido en Acarigua, el 18/01/1974, de 44 años de edad, soltero, de profesión u Oficio Funcionario de la Policía del Estado Barinas, hijo de Nelly Celeste Romero Tovar (v) y de Ramón Ramos Arraez (f), residenciado en Urb. Ciudad Varyna, Sector Apamate II, Calle 2, Casa Nº 25-A, Barinas, Teléfono 0414-5185969, anteriormente identificado, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo.” 6.) HECTOR SILVA SURGA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.428.274 (La porta), Nacido en Barquisimeto Estado Lara, el 08/11/1989, de 48 años de edad, soltero, de profesión u Oficio Abogado, hijo de Luís Pastor Silva (v) y de Mireya de Silva (V), residenciado Residencias Guayacán, Alto Barinas, casa Nº 31, Barinas, Teléfono 0424-5454037, anteriormente identificado, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo.” 7.) EDGAR EFRAÍN GOMEZ ARROYO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.554.694 (La porta), Nacido en Barinas, el 01/10/1975, de 43 años de edad, soltero, de profesión u Oficio Funcionario Público, hijo de José Gómez (v) y de Libia Arroyo (V), residenciado en Avenida Garguera con Arzobispo Méndez, Casa S/N, Parroquia Catedral Barinas, Teléfono 0426-5700537, anteriormente identificado, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo.” 8) IVAN RAFAEL VALDERRAMA LEÓN, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.708.690 (La porta), Nacido en Ciudad de Nutria Estado Barinas, de 46 años de edad, nacido el 13/05/1972, soltero, de profesión u Oficio Obrero, hijo de Guillermina Valderrama (v) y de Rafael Castillo (f), residenciado en el Municipio Obispo Parroquia El Real, Sector Calzeta, Finca Pancho León, Barinas, teléfono: 0426-6744441, anteriormente identificado, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo.” 9) NESTOR JOSÉ MONTIEL GONZALEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.283.761 (La porta), Nacido en Maracaibo Estado Zulia, el 16/10/19972, de 45 años de edad, soltero, de profesión u Oficio Obrero, hijo de Ana de Montiel (v) y de Néstor Montiel (f), residenciado en residenciado en el Municipio Obispo Parroquia El Real, Sector Calzeta, Finca Pancho León, Barinas, Teléfono 0414-6376032, anteriormente identificado, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo.” 10) RUBEN DARIO TABORDA MEZA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.964.454 (La porta), Nacido en Barinas, el 09/02/1964, de 54 años de edad, soltero, de profesión u Oficio Obrero, hijo de Emiliana Meza (F) y de Rubén Taborda (V), residenciado en el Municipio Obispo Parroquia El Real, Sector Calzeta, Finca Pancho León, Barinas, Teléfono 0416-7571010, anteriormente identificado, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo.” 11) VICTOR ALONZO GÓMEZ LEÓN, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.278.086 (La porta), Nacido en Barinas, el 06/08/1977, de 41 años de edad, soltero, de profesión u Oficio Contador Público y productor, hijo de Adela León (v) y de José Gómez (V), residenciado en Urb. Los Pomelos, Alto Barinas Sur, Casa Nº 114, Barinas, Teléfono 0424-5846266, anteriormente identificado, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo.” 12) LEOVARDO JOSE PULGAR SANCHEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.383.259 No la porta, Nacido en Maracaibo Estado Zulia, el 12/05/1979, de edad 39 años, soltero, de profesión u Oficio Comerciante, hijo de Nelly Sánchez Padilla (f) y de Ramón Pulgar (F), residenciado en la Urbanización Raúl Leonis, Sector 6, Calle 15, Casa N° 14, Barinas, teléfono: 0273-5336050, anteriormente identificado, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo.” ACTO SEGUIDO LA JUEZ DEL TRIBUNAL SE DIRIGE A LAS PARTES, INFORMANDO QUE CONCEDE UN LAPSO DE TREINTA (30) MINUTOS A LOS FINES DE QUE DEN LECTURA AL ACTA DE CONTINUACIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR LEVANTADA EL DIA LUNES 22 DE ABRIL DE 2019 QUE POR RAZONES DE SUSPENSIÓN DEL SERVICIO ELÉCTRICO NO SE PUDO IMPRIMIR Y LAS FIRMAS FUERON TOMADAS DE MANERA MANUSCRITA. Pasado el lapso acordado por la juez, esta recibe el acta constante de catorce (14) folios y observa que al folio doce (12) consta una minuta manuscrita realizada por los representantes fiscales, donde objetan al tribunal el no haber dejado constancia en la misma de distintas interrupciones y limitaciones que tuvieron para formular las interrogantes al ciudadano Víctor Alonso Gómez León con ocasión a su declaración. Seguidamente la Juez hace un llamado de atención a la representación fiscal por cuanto la objeción que tuviera en relación al acta debió haberla realizado de manera oral y no enmendar el acta de la forma como lo hicieron, si bien fue objeto de interrupciones, fue debido a que algunas preguntas eran repetitivas y redundantes, sin embargo este Tribunal fue garante en el uso de su derecho a formular preguntas. Todas las demás partes manifestaron su conformidad con lo trascrito en el acta de audiencia del día 22-04-2019. ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA, ABG. LIBIA ROA (del acusado Leovardo José Pulgar), quien expuso: ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de oposición a la acusación fiscal interpuesto en tiempo oportuno, ciudadana juez al Ministerio Público le corresponde la carga de la prueba, el Ministerio Público violó el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49 constitucional, y el debido proceso, por cuanto ninguna de las pruebas invocadas por el Ministerio Público en su acusación señala directa o indirectamente a mi defendido, puesto que no hay testigos presenciales del hecho, no hay nada que vincule a mi defendido en los hechos, la acusación fiscal señala 128 medios de prueba, medios estos que de ningún modo señalan a mi defendido como autor o participe del hecho, no hay quien señale a mi defendido por cuanto no hubo testigos presenciales de los hechos, las pruebas documentales no guardan relación ni señalan que mi defendido haya participado en el hecho punible, solo lo que trajo como prueba el Ministerio Público es un título de propiedad de una camioneta de una Runner, recabada en un allanamiento realizado en su inmueble y que él había vendido desde hace más de tres años, y la Silverado que mencionan él no tiene ningún vehículo a su nombre. En definitiva los medios de prueba no señalan a mi defendido como participe de esos hechos; ahora bien el fiscal acuso a mi defendido por el delito de Homicidio Calificado en Grado de Cooperador Inmediato, como requisito sine quanon, para ello el sujeto debe estar en el sitio de los hechos, y no hay ningún testigo que permita determinar que mi defendido estuviera en el lugar de los hechos solicito se desestime este delito y se decrete el sobreseimiento, en cuanto Trafico Ilicitico de Arma de fuego, no consta en el escrito acusatorio prueba alguna que lo vincule en el delito de tráfico ilícito de arma de fuego, observando esta defensa que no consta dicha experticia, ni le fue incautada arma alguna, tanto es así que la corte confirma la decisión del tribunal de control que desestima varios delitos, le corresponde a usted ciudadana juez en esta audiencia preliminar controlar tres aspectos muy importantes Control formal, control sustancial y la admisión de los medios de prueba, este control debe hacerse con estricto cumplimiento del principio de legalidad, usted en la sana lógica y las máximas de experiencia usted como juez de garantía debe velar por ello, aquí no se subsumieron los hechos con el derecho, de la lectura de la acusación fiscal no hay relación de los hechos, no hay separación de los hechos, no hay una individualización de tales hechos a cada imputado, en razón a ello no hay un razonamiento lógico que vincule a mi defendido, no obra elementos de convicción que deba servir de sustento a la acusación, y así evitar la pena de banquillo, aquí no hay pronóstico de condena, en cuanto al delito de Asociación Para Delinquir, para que se acredite este tipo penal debe acreditar la existencia de una agrupación permanente, lo cual eso no está acreditado no hay antecedentes penales de mi defendido que demuestre que pertenece a bandas organizadas, la simple concurrencia no es un requisito suficiente para determinar que existe este tipo penal, solicito se desestime este delito y se decrete el sobreseimiento. Ciudadana juez al señor Leovaldo actualmente le funciona un solo riñón tal y como consta en las reiteradas solicitudes de medida que he presentado al tribunal, el derecho a la salud prela sobre todo al estar consagra en el artículo 83 de la constitución nacional, siendo obligatorio garantizarlo ratifico la solicitud de cambio de medida para mi defendido quien necesita de un sitio adecuado para recibir el tratamiento. En cuanto a las pruebas complementarias presentadas por el Ministerio Público en fecha 11-04-2019 solicito que sean declaradas sin lugar por extemporáneas, es todo.” ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL INFORMA A LAS PARTES que siendo las 12:00m, se da un receso de hora y media, teniendo en consideración lo extenso de la audiencia, a los fines de que las partes compensen sus necesidades fisiológicas se continuará a la 1:30 PM de este mismo día. Quedan todos los presentes notificados. Pasado el lapso acordado siendo la 1:30 pm se constituye el Tribunal, constatando la comparecencia de todas las partes, se procede a dar continuidad a la audiencia de seguida se le CONCEDEEL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA, ABG. JORGE RAMÍREZ (del acusado Víctor Alonzo Gómez León, Iván Rafael Valderrama León, Néstor José Montiel González, Rubén Darío Taborda Meza, quien expuso: “Ciudadana jueza en su momento oportuno consigne dos escritos de oposición los cuales ratifico en todas y cada una de sus partes, contra la acusación temeraria y contradictoria presentada por la representación del Ministerio Público, estos escritos de oposición corresponden a mis asistidos ciudadanos Víctor Alonzo Gómez León, Iván Rafael Valderrama León, Néstor José Montiel González, Rubén Darío Taborda Meza, en los escritos antes señalados describo de manera pormenorizada cada una de las diligencias solicitadas por esta defensa ante el Ministerio Público, así mismo describo como la representante del Ministerio público de manera temeraria y sin fundamentos acusa a mis defendidos utilizando para ello todo un conjunto de falsedades contradicciones que vician de nulidad absoluta la referida acusación. En segundo lugar también hago de su conocimiento que la acusación presentada por la ciudadana fiscal no cumple con la norma contenida en el artículo 308 del COPP que dicha norma establece que cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado o imputada presentará la acusación ante el Tribunal de Control en virtud del contenido de la citada norma cabe preguntar ¿realizó el Ministerio Público alguna investigación relacionada con la presente causa? La respuesta es “no”. ¿Qué fundamentos serios proporcionó la investigación? La respuesta es ninguno, ¿cómo entonces los representantes del Ministerio Público presentaron acusación? Porque son temerarios. La acusación en definitiva no cumple con lo establecido en el artículo 308 del COPP como tampoco da cumplimento a la doctrina del Ministerio Público, en la que se establece que la acusación debe cumplir con la norma establecida en el artículo 308 del COPP, por cuanto las acusaciones promovidas por la Fiscal no se encuentran debidamente fundamentadas configurándose en este sentido una acusación improcedente por cuanto el Ministerio Público no ofrece medios de prueba que permitan a la jueza de control en audiencia preliminar realizar el diagnostico de una sentencia condenatoria. Permítame señalar que mis asistidos ciudadanos antes identificados inicialmente fueron llamados en calidad de testigos en la presente causa y posteriormente por una actitud caprichosa y arbitraria la ex fiscal superior Abg. Magien Sosa mis asistidos pasan a ser imputados, el comportamiento asumido por la referida fiscal no solo deja mucho que desear sino que además violenta el debido proceso y el derecho a la defensa. Precisamente ayer cuando mi defendido daba su testimonio el ciudadano representante del Ministerio Público quiso convertir esta audiencia preliminar en una audiencia de juicio oral y público haciendo una serie de preguntas capciosas, mal intencionadas porque de ahí no iba a sacar nada, porque pareciera que lo que no logró en el lapso de su investigación quería hacerlo ayer con unas serie de preguntas impertinentes, la conducta asumida por el fiscal nacional opaca el brillo del Ministerio público y desfigura la buena imagen del Ministerio público, ojala las altas autoridades tuvieran conocimiento de esta conductas, para que no se siga cometiendo estos hechos que afectan el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva y lejos de contribuir a que se administre justicia son una barrera para ello, pues sin duda dicha acusación es arbitraria e ilegal. En el escrito acusatorio el Fiscal hace una aseveración en la que concluye que los ciudadanos Rubén Darío Taborda Meza e Iván Rafael Valderrana León, por instrucciones del ciudadano Víctor Alonso Gómez León, limpiaban el sitio y removían las evidencias de lo sucedido, esta aseveración del Ministerio Público, no tiene fundamento serio o medio de prueba que pueda sustentarla ya que no existe una declaración realizada por algún testigo presencial de los hechos, en la cual hayan manifestado que los hechos narrados por el Ministerio Público ocurrieron tal como lo asevera. Para eso contamos con un juez probó que debe revisar si consta en las actas del expediente medios de prueba para poder ir a un juicio oral y público y que haya un pronóstico alto de condena, en la presente causa no me explico cómo va hacer el Ministerio público para probar la responsabilidad penal de estos acusados, porque la acusación en primer lugar es un arroz con mango, y en segundo lugar es sorprendente para esta defensa que a los ciudadanos representantes del Ministerio público se le olvidó el contenido de la norma del art 311 numeral 8 y 326 del COPP, cuando manera extemporánea presenta unos medios con los cuales pretenden endilgarle la responsabilidad penal a todos estos procesados. Continuo señalando que no consta en la investigación cruce de llamadas entre los ciudadanos Rubén Darío Taborda Meza o Iván Rafael Valderrama León y mi defendido el ciudadano Víctor Alonso Gómez realizada el día 15-11-2018 ni antes de las 3:30 am, ni después de las 3:30 am, como entonces la Fiscal asevera lo antes citado. Señalo el cruce de llamadas en virtud que por diligencia de investigación solicitada por este defensa quedó plenamente demostrado que mi defendido se encontraba en la ciudad de caracas en la fecha en que se desarrolla y itercriminis del presente caso, por todo lo antes expuesto solicito la inadmisibilidad de la acusación fiscal por carecer esta de fundamentos serios que pronostiquen éxito de condenatoria en un futuro juicio oral y público, por ello solicito sea decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de mi defendido VÍCTOR ALONSO GÓMEZ LEÓN de conformidad con el articulo 300 numeral 1 y 4 del COPP. En relación a mis defendidos ciudadanos: RUBÉN DARÍO TABORDA MEZA, IVÁN RAFAEL VALDERRAMA LEÓN Y NÉSTOR JOSÉ RAFAEL MONTIEL GONZÁLEZ, que si se encontraban en la Finca Pancha León, donde supuestamente ocurrieron los hechos, pero que en ese sentido no fue aportado ningún medio probatorio con lo que se pueda probar que los referidos hechos ocurrieron en la Finca Pancha León, señalo lo siguiente: Primero: Mi defendido ciudadano, Rubén Darío Taborda Meza, padece de trastorno mental, es por ello que en la debida oportunidad solicité ante la Fiscalía 18º Experticia Psiquiátrica, a los fines de que defendido fuese valorado. La experticia no se realizó, y ello es imputable a la Fiscalía 18º, no obstante, anexo al escrito de oposición presentado por esta Defensa Pública, consigné informe médico privado con el que se demuestra que efectivamente mi asistido ciudadano Rubén Darío Taborda Meza, padece de trastorno mental, por lo que en este sentido es inimputable de conformidad con la norma contenida en el artículo 62 del Código Penal. Segundo: Así mismo, como temeraria ha sido la acusación presentada por la representación del Ministerio Público en contra de mi asistido ciudadano Víctor Alonzo Gómez León, igualmente es temeraria en contra de mis asistidos RUBÉN DARÍO TABORDA MEZA, IVÁN RAFAEL VALDERRAMA LEÓN Y NÉSTOR JOSÉ RAFAEL MONTIEL GONZÁLEZ, a quienes se les imputan delitos de manera temeraria, por el solo hecho de ser trabajadores de la Finca Pancha León, lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos, pero que de ello no existe ninguna prueba. Ciudadana Jueza, la acusación presentada por la representación del Ministerio Público no cumple con la norma contenida en el artículo 308 del COPP, es por ello que solicito se desestime dicha acusación, y se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en favor de mis defendidos, todo ello de conformidad con el artículo 300 numeral 1° y 4° de la Ley Adjetiva Penal. Promuevo testimonial del ciudadano GENERAL JOSE ROJAS SARUBBI. Promuevo testimonial del ciudadano JULIO CORREA, y del ciudadano VICTOR CRUZ, igualmente Promuevo telefonía del número 0424-5846266 propiedad de mi representado. La pertinencia de esta Prueba radica en demostrar que el día 14-11-18 y 15-11-18, mi defendido se encontraba en la ciudad de Caracas. Así mismo, las pruebas identificadas con los ordinales Sexto, Séptimo y Octavo, que se especifican en el escrito de oposición a la acusación presentada por la representación del Ministerio Público. Es todo. “SEGUIDAMENTE LA JUEZ INFORMA A LAS PARTES que el tribunal se retira de la sala por el lapso de una (01) hora, el cual se inicia a las 3:30 pm, y transcurrido dicho lapso se procederá a dictar el Dispositivo. Pasado el mencionado lapso se constituye el Tribunal, constatando la presencia de todas las partes, se procede a dar continuidad a la audiencia. La juez se dirige a las partes y expone:
PUNTO PREVIO PRONUNCIAMIENTO EN SALA
Una vez escuchado los alegatos de las partes, y haciendo el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, hace los siguientes pronunciamientos:En relación a la acusación presentada en fecha 06/02/2019 y en fecha 14/01/2019 en contra de los imputados de autos en el asunto penal EP03-P-2018-002954: Este tribunal haciendo el control formal de la acusación pasa pronunciarse de la siguiente manera: ADMITE PARCIALMENTE, así como se admite parcialmente los medios de pruebas promovidos por la representación fiscal, por cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo: *no se admite la testimonial del TESTIGO “VALLE”, por cuanto es un testigo referencial de los hechos y su declaración no guarda relación con el hecho que se ventila en el presente procedimiento.*se decreta la nulidad de las actas de investigación penal promovidas como pruebas documentales, por cuanto las mismas son elementos de convicción en el proceso, mas no pueden ser consideradas como una prueba documental, sin embargo la testimonial de los funcionarios que las suscriben se admiten por ser relevantes. *en relación al escrito de ampliación de la acusación presentado en fecha 19/02/2019, por los delitos de DESAPARICION FORZADA EN GRADO DE ENCUBRIDOR, previsto y sancionada en el artículo 181 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EN GRADO DE ENCUBRIDOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1º, 2º y 10º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo ,no se acepta por cuanto los delitos allí acusados, si bien fueron debidamente imputados en sala a los imputados de autos, el tribunal los desestimo en la audiencia de oír imputado, en consecuencia este Tribunal mantiene la decisión emitida por la jueza que presencio dicho acto.*se acepta el escrito de actuaciones complementarias presentado en fecha 11/04/2019 por el representante de la Fiscalía 85º Nacional, por cuanto las pruebas fueron debidamente nombradas y ofrecidas en la acusación fiscal, constante de 62 folios útiles. *no se acepta el escrito de promoción de pruebas complementarias presentado en fecha 11/04/2019 por el representante de la Fiscalía 85º Nacional, por cuanto las pruebas fueron presentadas como nuevas, y encontrándose fuera del lapso establecido en el artículo 311 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Se admite la calificación jurídica para el imputado:
1-HECTOR SILVA SURGA, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 numerales 1º y 2º del Código Penal, DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO, de conformidad con el artículo 300 numeral 4º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO EN LA MODALIDAD DEADQUISICIÓN, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En relación a los delitos de DESAPARICION FORZADA EN GRADO DE ENCUBRIDOR, previsto y sancionada en el artículo 181 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EN GRADO DE ENCUBRIDOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1º, 2º y 10º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, los mismos fueron desestimados por el tribunal en la audiencia de oír imputado, en consecuencia, no fueron debidamente imputados. EN RELACION A LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL: este tribunal mantiene la medida de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con el artículo 236 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, su acción no se encuentra evidente prescrita y por cuanto se encuentra latente el peligro de fuga por la pena que se pudiera llegar a imponer.
2-EDGAR EFRAIN GOMEZ ARROLLO, la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE ADQUISICIÓN, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. EN RELACION A LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL: este tribunal mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con el articulo 242 numeral 3º del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas ante la U.V.I.C. de esta sede judicial.
3- CARLOS ANTONIO MENDEZ MORA, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE AUTOR MATERIAL, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 numerales 1º y 2º del Código Penal, TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE ADQUISICIÓN, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. En relación a los delitos de DESAPARICION FORZADA EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionada en el artículo 181 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1º, 2º y 10º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, los mismos fueron desestimados por el tribunal en la audiencia de oír imputado, en consecuencia, no fueron debidamente imputados. EN RELACION A LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL: este tribunal mantiene la medida de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con el artículo 236 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, su acción no se encuentra evidente prescrita y por cuanto se encuentra latente el peligro de fuga por la pena que se pudiera llegar a imponer.
4-DAMIAN ARGENIS SILVA GONZALEZ, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE AUTOR MATERIAL, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 numerales 1º y 2º del Código Penal, TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE ADQUISICIÓN, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. En relación a los delitos de DESAPARICION FORZADA EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionada en el artículo 181 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1º, 2º y 10º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, los mismos fueron desestimados por el tribunal en la audiencia de oír imputado, en consecuencia, no fueron debidamente imputados. EN RELACION A LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL: este tribunal mantiene la medida de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con el artículo 236 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, su acción no se encuentra evidente prescrita y por cuanto se encuentra latente el peligro de fuga por la pena que se pudiera llegar a imponer.
5-NELSON JOSÉ MORENO GONZALEZ, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 numerales 1º y 2º en relación al artículo 83 del Código Penal, TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGOEN LA MODALIDAD DE ADQUISICIÓN, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En relación a los delitos de DESAPARICION FORZADA EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionada en el artículo 181 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1º, 2º y 10º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, los mismos fueron desestimados por el tribunal en la audiencia de oír imputado, en consecuencia, no fueron debidamente imputados. EN RELACION A LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL: este tribunal mantiene la medida de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con el artículo 236 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, su acción no se encuentra evidente prescrita y por cuanto se encuentra latente el peligro de fuga por la pena que se pudiera llegar a imponer
6-JAVIER EDUARDO VERGARA GARCES, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 numerales 1º y 2º en relación al artículo 83 del Código Penal, TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGOEN LA MODALIDAD DEADQUISICIÓN, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En relación a los delitos de DESAPARICION FORZADA EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionada en el artículo 181 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1º, 2º y 10º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, los mismos fueron desestimados por el tribunal en la audiencia de oír imputado, en consecuencia, no fueron debidamente imputados. EN RELACION A LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL: este tribunal mantiene la medida de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con el artículo 236 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, su acción no se encuentra evidente prescrita y por cuanto se encuentra latente el peligro de fuga por la pena que se pudiera llegar a imponer
7-RAMÓN ANTONIO RAMOS TOVAR, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 numerales 1º y 2º en relación al artículo 83 del Código Penal, TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGOEN LA MODALIDAD DEADQUISICIÓN, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En relación a los delitos de DESAPARICION FORZADA EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionada en el artículo 181 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1º, 2º y 10º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, los mismos fueron desestimados por el tribunal en la audiencia de oír imputado, en consecuencia, no fueron debidamente imputados. EN RELACION A LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL: este tribunal mantiene la medida de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con el artículo 236 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, su acción no se encuentra evidente prescrita y por cuanto se encuentra latente el peligro de fuga por la pena que se pudiera llegar a imponer.
8-LEOVARDO JOSE PULGAR, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 numeral 2º en relación al artículo 83 del Código Penal, y el delito de TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE ADQUISICIÓN, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto no constan elementos de convicción que hagan presumir a esta juzgadora la `presunta comisión de ese tipo penal, decreta el sobreseimiento de conformidad con el artículo 300 numeral 1º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. EN RELACION A LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL: este tribunal mantiene la medida de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con el artículo 236 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, su acción no se encuentra evidente prescrita y por cuanto se encuentra latente el peligro de fuga por la pena que se pudiera llegar a imponer.
9-IVAN RAFAEL VALDERRAMA LEÓN, esta juzgadora considera que no existen suficientes elementos de convicción para sustentar la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 numerales 1º y 2º del Código Penal, por parte del imputado de auto, con los medios de pruebas traídos al proceso no diluce un pronóstico de sentencia en contra de este imputado, en consecuencia decreta el sobreseimiento de conformidad con el artículo 300 numeral 1º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, de conformidad con el artículo 300 numeral 4º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE ADQUISICIÓN, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. EN RELACION A LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL: en consecuencia de ordena el cese inmediato de toda medida de coerción personal que recae sobre el ciudadano IVAN RAFAEL VALDERRAMA LEÓN.
10-NESTOR JOSÉ MONTIEL GONZALEZ, esta juzgadora considera que no existen suficientes elementos de convicción para sustentar la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 numerales 1º y 2º del Código Penal, por parte del imputado de auto, con los medios de pruebas traídos al proceso no diluce un pronóstico de sentencia en contra de este imputado, en consecuencia decreta el sobreseimiento de conformidad con el artículo 300 numeral 1º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, de conformidad con el artículo 300 numeral 4º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE ADQUISICIÓN, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. EN RELACION A LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL: en consecuencia de ordena el cese inmediato de toda medida de coerción personal que recae sobre el ciudadano NESTOR JOSÉ MONTIEL GONZALEZ.
11-RUBEN DARIO TABORDA MEZA, esta juzgadora considera que no existen suficientes elementos de convicción para sustentar la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 numerales 1º y 2ºdel Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por parte del imputado de auto, con los medios de pruebas traídos al proceso no diluce un pronóstico de sentencia en contra de este imputado, en consecuencia decreta el sobreseimiento de conformidad con el artículo 300 numeral 1º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, de conformidad con el artículo 300 numeral 4º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE ADQUISICIÓN, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones EN RELACION A LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL: en consecuencia de ordena el cese inmediato de toda medida de coerción personal que recae sobre el ciudadano RUBEN DARIO TABORDA MEZA.
12-VICTOR ALONZO GÓMEZ LEÓN, esta juzgadora considera que no existen suficientes elementos de convicción para sustentar la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 numerales 1º y 2º del Código Penal, por parte del imputado de auto, con los medios de pruebas traídos al proceso no diluce un pronóstico de sentencia en contra de este imputado, en consecuencia decreta el sobreseimiento de conformidad con el artículo 300 numeral 1º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO, de conformidad con el artículo 300 numeral 4º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, del delito de TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGOEN LA MODALIDAD DEADQUISICIÓN, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. EN RELACION A LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL: en consecuencia de ordena el cese inmediato de toda medida de coerción personal que recae sobre el ciudadano VICTOR ALONZO GÓMEZ LEÓN.
Se ratifica la orden de aprehensión para el ciudadano ANDERSON DANIEL ZERPA, titular de la cedula de identidad N° C.I.V- 17.661.930, por la presunta comisión de los delitos OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y para el ciudadano JOSE DAVID PAREDES RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° C.I.V- 19.881.665.
NULIDADES Y EXCEPCIONES PLANTEADAS POR LAS DEFENSAS
En relación al ESCRITO DE NULIDADES Y EXCEPCIONES presentado por la abogada Yusbey Sabina Guerrero, en su condición de defensora privada del acusado HECTOR LUIS SILVA SURGA, Este tribunal decide: en relación a la excepción planteada de conformidad con el artículo 28, numeral 4, literal “e” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la declara sin lugar por cuanto el imputado de auto fue traído al proceso por una orden de aprehensión librada por un órgano jurisdiccional competente y se le impuso formalmente de los cargos por los cuales estaba siendo traído al proceso penal en su contra. En relación a la excepción planteada de conformidad con el artículo 28, numeral 4, literal “i” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la declara sin lugar, por cuanto considera que del cumulo de medios probatorios los cuales fueron narrados explicando su respectiva licitud, necesidad y pertinencia, hacen presumir a esta juzgadora la participación del imputado en el tipo penal atribuido, no violentándose ningún derecho o garantía Constitucional, que acarre la Nulidad planteada. Se acuerda el principio de la comunidad de la prueba y SE ADMITEN las testimoniales de los ciudadanos: KELLYS MARGARITA ARIAS GARCIA, GUSTAVO ENRIQUE CRESPO, HILDA DEL CARMEN PEREZ Y MARIA BRICEÑO RUIZ.
En relación al ESCRITO DE NULIDADES Y EXCEPCIONES presentado por las abogadas Luz Yanibe Martínez y Rosa Pumilia, en su condición de defensoras privadas del imputado EDGAR EFRAIN GOMEZ ARROLLO, Este tribunal considera que existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir su participación en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE ADQUISICIÓN, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en consecuencia se declara sin lugar la excepción planteada de conformidad con el artículo 28, numeral 4, literal “i” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; la declara sin lugar, por cuanto considera que del cumulo de medios probatorios los cuales fueron narrados explicando su respectiva licitud, necesidad y pertinencia, hacen presumir a esta juzgadora la participación del imputado en el tipo penal atribuido, no violentándose ningún derecho o garantía Constitucional, que acarre la Nulidad planteada.
En relación al ESCRITO DE NULIDADES Y EXCEPCIONES presentado por los abogados Roberto Alfredo Rondón Salinas y Maira Alejandra Jiménez Osuna, en su condición de defensores privados de los imputados CARLOS ANTONIO MENDEZ MORA, DAMIAN ARGENIS SILVA GONZALEZ, NELSON JOSE MORENO GONZALEZ, JAVIER EDUARDO VERGARA GARCES Y RAMON ANTONIO RAMOS TOVAR, Este Tribunal decide: -En relación a la nulidad de la testimonial de los testigos que menciona en el escrito, este tribunal la declara sin lugar por cuanto en las actas se deja constancia de la preservación de identidad los mismos, con base a la Ley Para La Protección De Víctimas Y Testigos y demás Sujetos Procesales.-en relación a la nulidad de la acusación por cuanto en la misma cambia el grado de participación de sus defendidos, se declara sin lugar en virtud, que a unos favoreció y a otros se les determino su grado de participación con la culminación de la fase de investigación, no cambiando el delito atribuido, solo el grado de participación. - En relación a la nulidad del escrito de ampliación de la acusación, ciertamente esos delitos fueron desestimados por el tribunal en la audiencia de oír, y esta juzgadora mantiene la decisión. -En relación a la orden de inicio de investigación este tribunal considera que ciertamente el Ministerio Público ordena el inicio de investigación y aun cuando no fue debidamente especificado el órgano, no es causal para anular la investigación realizada, aunado que ya la investigación fue iniciada por Orden de Inicio de fecha veinte de noviembre de dos mil dieciocho (20-11-2018), Fiscalía Tercera del Ministerio Publico Aragua y remite la Orden al CICPC - Maracay. -En relación a la nulidad de la testimonial de los funcionarios Inspector Aisha Silva, acta inserta al folio 96, es una prueba legal, la deposición del funcionario en el juicio oral y público, será el juez de juicio quien le dará el valor probatorio correspondiente. -en relación a la testimonial de José García, quien suscribió el reconocimiento legal de fecha 23/11/2018 y testimonial del Detective Orlando Valero, quien realizo un acta de investigación penal de fecha 24-11-2018, por carecer de su firma, este Tribunal la declara sin lugar por cuanto es una prueba legal, la testimonial del funcionario será escuchada en el juicio oral y público, y manifestara sí reconoce que realizo las misma, y el tribunal de juicio le dará su valor probatorio.-En relación a la nulidad de la testimonial del Detective Dinael Suarez y el inspector José Guevara, por cuanto realizaron un vaciado al contenido telefónico de los cincos celulares sin la debida autorización del tribunal, este Tribunal lo declara sin lugar por cuanto considera que en este caso dado la incautación de los teléfonos celulares, se les realizo fue un vaciado, estas son diligencias propias del órgano de investigación, la cual fue iniciada por el CICPC MARACAY.-En relación a la nulidad de la testimonial del Inspector José Guevara, no es una prueba ilegal, no obstante el mismo será traído al juicio oral y público y depondrá en relación a las actas que suscribió, y el juez de juicio le dará su respectivo valor probatorio.-En relación a la nulidad del análisis del contenido telefónico signado con el número 9700-068-153 de fecha 24-11-2018, suscrita por la experto EleanaLamus, este Tribunal lo declara sin lugar por cuanto considera que en este caso dado la incautación de los teléfonos celulares, se les realizo fue un vaciado, estas son diligencias propias del órgano de investigación. -en relación a la solicitud de diligencias ante la fiscalía del Ministerio Público, para esta juzgadora, considera que no hay prueba que la sustente. En relación a la excepción planteada de conformidad con el artículo 28, numeral 4, literal “i” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar por cuanto considera esta juzgadora que existen suficiente elementos de convicción que hagan presumir la participación de los imputados en el hecho atribuido. Se acuerda el principio de la comunidad de la prueba y se ADMITE la testimonial del ciudadano: CARLOS LUIS SANTIAGO APURE.
En relación al ESCRITO DE OPOSICION A LA ACUSACION FISCAL, presentado por la abogada Libia Roa, en su condición de Defensora Pública del imputado LEOVARDO JOSE PULGAR, Este tribunal decide: este Tribunal considera que existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 numeral 2º en relación al artículo 83 del Código Penal, y el delito de TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE ADQUISICIÓN, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, sin embargo en relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, no constan elementos de convicción que hagan presumir a esta juzgadora la `presunta comisión de este tipo penal, en consecuencia decreta el Sobreseimiento, de conformidad con el artículo 300 numeral 1º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda el principio de la comunidad de la prueba y SE ADMITEN las testimoniales de los ciudadanos: CARLA DANIELA GUILLENT CASTILLO, JUAN CARLOS GUILLENT, VIRGINIA ROSAURA SEVILLA BARRERA, ANDERSON ARTURO QUIÑONEZ, JOSE GREGORIO FONSECA APARICIO Y CARMEN CELESTE CASTILLO DE GUILLENT
En relación al ESCRITO DE NULIDADES Y EXCEPCIONES, presentado por el abogado Jorge Ramírez, en su condición de Defensor Público de los imputados VICTOR ALONZO GOMEZ LEON, IVAN RAFAEL VALDERRAMA LEON, NESTOR JOSE MONTIEL GONZALEZ, RUBEN DARIO TABORDA MEZA, Este tribunal: ya emitió pronunciamiento declarando el Sobreseimiento para los imputados de autos, por considerar que no constan elementos de convicción que hagan presumir a esta juzgadora su presunta participación el hecho atribuido, declara con lugar la excepción planteada de conformidad con el artículo 28, numeral 4, literal “i” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia Decreta Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el
PRONUNCIAMIENTO EN RELACION A LA REVISION DE MEDIDA
En relación a las solicitudes de revisión de medida a favor del ciudadano HECTOR LUIS SILVA SURGA, consignadas por la defensa privada Abg. Yusbey Guerrero y la solicitud de revisión consignada por la representación fiscal, Este Tribunal las niega, por cuanto considera que estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, su acción no se encuentra evidente prescrita y por cuanto se encuentra latente el peligro de fuga por la pena que se pudiera llegar a imponer, sin embargo por los problemas de salud que presenta, este Tribunal acuerda un traslado abierto al médico a los fines de garantizarle su derecho a la salud.
En relación a la solicitud de revisión de medida a favor de los ciudadanos CARLOS ANTONIO MENDEZ MORA, DAMIAN ARGENIS SILVA GONZALEZ, NELSON JOSE MORENO GONZALEZ, JAVIER EDUARDO VERGARA GARCES Y RAMON ANTONIO RAMOS TOVAR, por la defensa privada Abg. Maira Jiménez, Este Tribunal las niega, por cuanto considera que estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, su acción no se encuentra evidente prescrita y por cuanto se encuentra latente el peligro de fuga por la pena que se pudiera llegar a imponer.
En relación a las reiteradas solicitudes de revisión de medida a favor del ciudadano LEOVARDO JOSE PULGAR, consignadas por la defensa publica Abg. Libia Roa, Este Tribunal las niega, por cuanto considera que estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, su acción no se encuentra evidente prescrita y por cuanto se encuentra latente el peligro de fuga por la pena que se pudiera llegar a imponer, sin embargo por los problemas de salud que presenta, este Tribunal acuerda un traslado abierto al médico a los fines de garantizarle su derecho a la salud.
PLANTEAMIENTOS EN SALA POR LAS PARTES
1) SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA ABOGADA YUSBEY GUERRERO, SOLICITA EL DERECHO DE PALABRA Y CONCEDIDO MANIFESTÓ: “INTERPONGO EL RECURSO DE REVOCACIÒN de conformidad con el articulo 436 y 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso lo fundamento en relación a la decisión de mantener la medida de privación de libertad en contra de mi defendido, de una revisión a la acusación fiscal, el Ministerio Público hace un cambio en la calificación en el delito de Homicidio Intencional Calificado a Homicidio Intencional en grado de cómplice no necesario, por otra parte el Ministerio público no ha solicitado mantener la medida de privación de libertad en contra de mi defendido, aunado a ello el Ministerio público presenta un escrito solicitando el pronunciamiento de cambio de medida menos gravosa, observando además que hay otros defendidos que tiene la misma calificación de mi defendido y gozan de medida cautelar menos gravosa, sin embargo el tribunal les acordó una detención domiciliaria, lo cual motiva a la fiscalía por el principio proporcionalidad a solicitar para mi defendido una medida cautelar sustitutiva, mal puede el tribunal negar esta solicitud, porque estaría incurriendo en ultrapetita, violentando además el principio de legalidad. Y con todo lo antes expuesto solicito al tribunal revise la solicitud de medida cautelar menos gravosa, aunado a ello del escrito acusatorio no se evidencia que el Ministerio público haya ratificado la medida de privación judicial preventiva de libertad y este Tribunal manifiesta que mantiene la medida de privación conforme al artículo 236 del COPP el cual establece que el juez de control podrá decretar la medida de privación a solicitud del Fiscal del Ministerio público y no haciéndolo en este acto el ministerio público la ciudadana Juez incurre en el principio de ultrapetita es decir va más allá de lo solicitado por la vindicta publica violentando los principios de oficialidad y legalidad. Es todo”. DE SEGUIDO SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL REPRESENTANTE DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÙBLICO, QUIEN EXPUSO: “Como garante del debido proceso y en cumplimiento de las garantías consagradas en la carta magna, considera esta representaciones fiscales que la petición realizada se encuentra ajustada a derecho. Es todo.”
Seguidamente este Tribunal dando respuesta al Recurso de Revocación de la AbgYusbey Guerrero, sin bien la representación fiscal solicita o considero la petición de una medida menos gravosa, este Tribunal niega la solicitud, por considerar que los elementos que dieron origen a la medida privativa se mantienen. Y tal como lo establece el artículo 436 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Revocación, procede solamente contra los autos de mera sustanciación, y la Medida solicitada por la defensa es un auto interlocutorio, que no acarrea ultra petita, cuando este tribunal mantuvo la Medida Privativa de libertad y no fue más allá de lo pedido o solicitado. Así se decide.
2) DE SEGUIDA EL REPRESENTANTE FISCAL, “en relación a la decisión que ordena el cese de las medidas de coerción a los ciudadanos Iván Rafael Valderrama León, Rubén DarioTaborda Meza, y Néstor José Montiel González, ejerzo el efecto suspensivo de conformidad con el artículo 430 del COPP, toda vez que consideramos que los mismos son participes de un hecho punible que causó conmoción en la región, se encuentran previstos todos los extremos del artículo 236 del COPP por cuanto se les atribuyó la comisión del delito a Iván y a Néstor de Homicidio Intencional calificado Con Alevosía por motivos fútiles e innobles en Grado de Cómplices no necesarios y respecto al ciudadano RubenDarioTaborda Meza se le atribuyó el delito de Homicidio Intencional calificado Con Alevosía por motivos fútiles e innobles en Grado de Cooperador Inmediato, es menester señalar que tiene un grado participación que le eleva la pena a los autores del hecho, así mismo estamos en presencia de delitos que no se encuentran prescritos, existen fundados elementos de convicción que acreditan que estos ciudadanos son participes de los hechos, y fueron señalados explícitamente en esta audiencia preliminar, por último existe peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer, y por cuanto no han demostrado arraigo en la ciudad de Barinas, es necesario resaltar que en relación a RubenDarioTaborda Meza, aun y cuando se ha manifestado que padece de trastorno mental eso no ha sido corroborado por algún órgano legal que acredite esa patología, por tanto no hay ninguna causa de inimputabilidad, solicito sea ejercido el efecto suspensivo con respeto a estos ciudadanos. En relación al ciudadano Víctor Alonzo Gómez León esta representación fiscal esta de acuerdo con el sobreseimiento decretado por el Tribunal por cuento este ciudadano no se encontraba en la finca. Es todo.”
De seguida el Tribunal manifiesta que en relación a esta interposición del efecto suspensivo paraliza la materialización de la medida de Libertad para los ciudadanos Iván Rafael Valderrama León, RubenDarioTaborda Meza, y Néstor José Montiel González., hasta tanto la Corte de Apelaciones se pronuncie en relación al efecto suspensivo invocado en esta sala.
3) SEGUIDAMENTE EL ABG. JORGE RAMIREZ SOLICITA EL DERECHO DE PALABRA Y CONCEDIDO MANIFESTÒ; “Ciudadana Juez si bien es cierto que existe una norma de rango legal en la cual señala que el Ministerio Público puede ejercer el efecto suspensivo no es menos cierto que existe una norma de rango constitucional que me permito leer artículo 44 que es superior a la norma invocada por el Ministerio público, aun así el articulo 334 ordena a los jueces de la República, la obligación de ejercer el control difuso deberá entonces desaplicar la norma legal por cuanto colide con una norma de rango inferior, solicito que ejerza el control constitucional y haga valer el contenido de las normas que he mencionado. Es todo.”
4) DE SEGUIDA LA ABG YUSBEY SABINA GUERRERO, de conformidad con el articulo 89 numeral 8º pasa a plantear recusación a la ciudadana Juez por los siguientes motivos quiero que quede constancia expresa que a pesar que la recusación establece que se realizara un día antes al debate, no es menos cierto que en esta audiencia se han realizado una serie de irregularidades, que no puedo dejar pasar por alto, esta defensa considera que la jueza ha incurrido en violación del artículo 2 de la constitución de la república Bolivariana de Venezuela, ha violentado el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, y a pesar de que al tribunal el mismo Ministerio Público le pide una medida este la niega, no puede el tribunal en este acto mantener esa medida ya que de hacerlo está incurriendo en la privación ilegítima, violentando el principio de legalidad ya que corresponde al Ministerio público solicitar las medidas que aseguren la finalidad del proceso, si el Ministerio Público considera que no existe peligro de fuga ni de obstaculización, no puede este tribunal mantener a mi defendido privado de libertad, violentando la presunción de inocencia, aunado a ello consta en el legajo de actuaciones que en fecha 27-12-2018 este Tribunal de control dictó una medida cautelar sustitutiva cuando los demás tribunales de la República se encontraban de receso día no laborable por asueto decembrino para acordar una medida cautelar a favor de unos imputados que se encuentra con la misma calificación jurídica de mis defendidos, igualmente se ha podido evidenciar por las partes presentes en este acto el desorden procesal, así mismo quiero que quede constancia que al momento que esta defensa ejerció el recurso de revocación no se encontraba la causa en esta sala, violentándose el derecho a la defensa establecido en el artículo 49, 1º de la Carta Magna, siendo consignada la misma a la sala por el alguacil o chofer de la presidencia de este Circuito Judicial Penal ciudadano Ramón quien permaneció por varios minutos en la sala sin tener la cualidad de alguacil designado para este acto, así mismo quiero dejar constancia que la ciudadana jueza se pronunció en primer término en relación a la admisibilidad o no de la acusación fiscal y no como punto previo las excepciones de nulidad planteadas por esta defensa, así mismo declara el sobreseimiento de la causa a favor de unos detenidos que se encuentran con los mismos elementos probatorios presentados por el Ministerio público, por todo lo antes expuesto que esta defensa considera que estas causas o los planteamientos antes mencionados son motivos graves que afectan la imparcialidad de la ciudadana juez, quien en reiteradas oportunidades se retira de la sala sin mantener el control judicial que debe de tener un juez de control como director del proceso conforme a lo que establece el artículo 264 del COPP, en consecuencia solicito la suspensión de la presente audiencia y se levanté el acta correspondiente y se decida lo pertinente es todo. Muchas gracias.
ACTO SEGUIDO ESTE TRIBUNAL MANIFIESTA: En relación a la Recusación planteada de la Abg. Yusbey Guerrero, de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se declara improcedente, por cuanto la misma se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, la está realizando una vez concluido la Audiencia Preliminar, y no aporto el fundamento legal de la Recusación Sobrevenida planteada. Así se decide.
En relación a la solicitud del Abg. Jorge Ramírez se niega dicha solicitud por cuanto los imputados se les decretó en su oportunidad una medida menos gravosa cumpliendo con las norma adjetiva penal, medida está ajustada a derecho sin violación de derecho constitucional alguno, por ser emanada de un órgano jurisdiccional facultado y al debido proceso, por tanto se mantiene la medida hasta tanto la Corte de Apelaciones decida el efecto suspensivo. Es todo.
Admitida como ha sido la acusación fiscal el Juez pasa a imponer nuevamente al acusado acerca de las medidas alternas a la prosecución del proceso en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la Admisión de los Hechos, de igual manera impone al acusado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 De la Constitución Nacional, que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia pueden abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra nuevamente a los imputados 1.) CARLOS ANTONIO MÉNDEZ MORA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.098.416, Nacido en Acarigua Estado Portuguesa, el 21/04/1994, de 24 años de edad, soltero, de profesión u Oficio Funcionario adscrito al CICPC Barinas, hijo de Oswaldina Del Carmen Mora de Méndez (v) y de Sergio Antonio Méndez Batista (F), residenciado en calle 25G, casa Nº al lado del 10 Barrio Fe y Alegría, Acarigua Estado portuguesa, teléfono 0424-5847678 (esposa), anteriormente identificado, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: “no solicito que se me aperture a juicio. Es todo.”2) DAMIAN ARGENIS SILVA GONZALEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.025.031, Nacido en Araure Estado Portuguesa, el 06/07/1990, de 28 años de edad, soltero, de profesión u Oficio Funcionario adscrito al CICPC Barinas, hijo de Elda Josefina González Gil (v) y de Damián Argenis Silvas Díaz (V), residenciado en Urb. Los Cortijos, casa Nº 03, avenida circunvalación sur, Acarigua, teléfono 0414-5550313, anteriormente identificado, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: “no solicito que se me aperture a juicio. Es todo.”3) NELSON JOSÉ MORENO GONZALEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.113.992, Nacido en Apure, el 04/11/1993, de 25 años de edad, soltero, de profesión u Oficio Funcionario adscrito al CICPC Barinas, hijo de Marbella del Carmen González Herrera (v) y de Nelson José Moreno Pérez (V), residenciado en el Sector Raúl Leoni, calle principal, casa S/N, diagonal a la plaza, Barinas, Teléfono 0414-9522817, anteriormente identificado, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: ““no solicito que se me aperture a juicio. Es todo.”4) JAVIER EDUARDO VERGARA GARCES, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.109.422, Nacido en Barinas, el 06/12/1993, de edad 24 años, soltero, de profesión u Oficio Funcionario adscrito al CICPC Barinas, hijo de María Garcés Díaz (v) y de José Vergara Esquerra (V), residenciado en el Barrio Francisco Toro, avenida 3, casa S/N, Barrancas Estado Barinas, Teléfono 0424-5165740 (Esposa), anteriormente identificado, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: “no solicito que se me aperture a juicio. Es todo.”5) RAMÓN ANTONIO RAMOS TOVAR, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.041.107, Nacido en Acarigua, el 18/01/1974, de 44 años de edad, soltero, de profesión u Oficio Funcionario de la Policía del Estado Barinas, hijo de Nelly Celeste Romero Tovar (v) y de Ramón Ramos Arraez (f), residenciado en Urb. Ciudad Varyna, Sector Apamate II, Calle 2, Casa Nº 25-A, Barinas, Teléfono 0414-5185969, anteriormente identificado, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: “no solicito que se me aperture a juicio. Es todo.”.” 6.) HECTOR SILVA SURGA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.428.274 (La porta), Nacido en Barquisimeto Estado Lara, el 08/11/1989, de 48 años de edad, soltero, de profesión u Oficio Abogado, hijo de Luís Pastor Silva (v) y de Mireya de Silva (V), residenciado Residencias Guayacán, Alto Barinas, casa Nº 31, Barinas, Teléfono 0424-5454037, anteriormente identificado, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: “yo también soy abogado, me acojo a la recusación de mi abogada, no me acojo a la admisión de los hechos ni tampoco solicito apertura a juicio. Es todo.” 7.) EDGAR EFRAÍN GOMEZ ARROYO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.554.694 (La porta), Nacido en Barinas, el 01/10/1975, de 43 años de edad, soltero, de profesión u Oficio Funcionario Público, hijo de José Gómez (v) y de Libia Arroyo (V), residenciado en Avenida Garguera con Arzobispo Méndez, Casa S/N, Parroquia Catedral Barinas, Teléfono 0426-5700537, anteriormente identificado, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: “no solicito que se me aperture a juicio. Es todo.” 12) LEOVARDO JOSE PULGAR SANCHEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.383.259 No la porta, Nacido en Maracaibo Estado Zulia, el 12/05/1979, de edad 39 años, soltero, de profesión u Oficio Comerciante, hijo de Nelly Sánchez Padilla (f) y de Ramón Pulgar (F), residenciado en la Urbanización Raúl Leonis, Sector 6, Calle 15, Casa N° 14, Barinas, teléfono: 0273-5336050, anteriormente identificado, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: “no solicito que se me aperture a juicio. Es todo.”
IV
EXPOSICION DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS OBJETOS DE LA PRESENTE CAUSA
La representación Fiscal les atribuye a los ciudadanos imputados incursos en el presente asunto penal, los hechos narrados de la siguiente manera:
“…“En fecha CATORCE (14) DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL DIECIOCHO (2.018), los ciudadanos LEIRRY OSMAR BAUTER RAMIREZ y ALBA YEARLING TIAPA MENDEZ, se disponen a trasladarse a la ciudad de Barinas a bordo de un vehículo MARCA: FIAT, MODELO: SIENA EDX, AÑO: 2006, COLOR: PLATA, PLACA: AD895LV, SERIAL DE CARROCERÍA: 9BD17218263170687, con el propósito de efectuar la venta ilícita de un arma de fuego, con las siguientes características: MARCA: COLT, MODELO: AR-15, CALIBRE: 5,56x45mm., SERIAL DE ORDEN: SIN SERIALES APARENTE, la cual sería vendida a los ciudadanos JOSE DAVID PAREDES RAMIREZ y JAIDER ALBORNOZ (occiso), quienes son informantes para el SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL, y proceden a informarle al COMISARIO JEFE EDGAR EFRAÌN GOMEZ ARROYO, de la transacción que se realizaría, razón por la que este se comunica con el funcionario CARLOS ANTONIO MENDEZ MORA, para que lo apoye en la transacción que se realizaría y proceder a despojar a los sujetos del arma que traerían para la venta, a lo que este accede y procede a trasladarse a la BASE TERRITORIAL BARINAS DEL SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN), en compañía del funcionario DAMIAN ARGENIS SILVA GONZALEZ, para concretar los detalles donde presuntamente se efectuaría la venta del arma. Teniendo toda la información a la mano CARLOS ANTONIO MENDEZ MORA, se comunica telefónicamente con JAVIER EDUARDO VERGARA GARCES, para que este lo apoyara en apoderarse del referido armamento, y este se apersona en la Redoma Industrial de Barinas, en compañía del funcionario NELSON JOSE MORENO GONZALEZ y RAMON ANTONIO RAMOS TOVAR, para ir a presenciar la negociación, frustrar la venta ilícita y apoderarse del referido armamento. Constituidos los ciudadanos CARLOS ANTONIO MENDEZ MORA, DAMIAN ARGENIS SILVA GONZALEZ, JAVIER EDUARDO VERGARA GARCES, RAMON ANTONIO RAMOS TOVAR y NELSON JOSE MORENO GONZALEZ, se trasladan junto a los ciudadanos JOSE DAVID PAREDES RAMIREZ y JAIDER ALBORNOZ (occiso), al sitio donde se efectuaría la transacción, siendo este: REDOMA INDUSTRIAL DE BARINAS, AV. INDUSTRIAL, PARROQUIA ROMULO BETANCOURT, MUNICIPIO BARINAS – ESTADO BARINAS; una vez en el sitio, proceden a ubicar a LEIRRY OSMAR BAUTER RAMIREZ y ALBA YEARLING TIAPA MENDEZ, para concretar la venta del armamento, y cuando son avistados por los referidos funcionarios policiales, siendo aproximadamente las 01:30AM, del día JUEVES, QUINCE (15) DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL DIECIOCHO (2.018), estos proceden a someter a las víctimas, cuestionándolas acerca de la ubicación del armamento que sería negociado, a lo que el ciudadano LEIRRY OSMAR BAUTER RAMIREZ les informa que él se desempeña como funcionario policial adscrito a la SUBDELEGACIÓN MARACAY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, que el fusil se encontraba desarmado, y que una parte del mismo se encontraba en la guantera, mientras que la otra parte se encontraba en el cajón de las cornetas, del vehículo en el que se trasladaron a dicha región, y cuando la comisión policial logra hacerse del armamento, el funcionario CARLOS ANTONIO MENDEZ MORA, se traslada con DAMIAN ARGENIS SILVA GONZALEZ, JAVIER EDUARDO VERGARA GARCES, LEOVARDO JOSE PULGAR SANCHEZyJOSE DAVID PAREDES RAMIREZ y JAIDER ALBORNOZ (occiso), a bordo de un vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: SILVERADO, AÑO: 2.009, COLOR: PLATA, , PLACA: A18AY6A, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCEC14J99V327337, mientras que los ciudadanos NELSON JOSE MORENO GONZALEZ y RAMON ANTONIO RAMOS TOVAR, junto con las víctimas, se trasladan a bordo de un vehículo con las siguientes características: MARCA: TOYOTA, MODELO: 4RUNNER, AÑO: 2.007, COLOR: PLATA, TIPO: SPORT WAGON, PLACA: AB236RN, SERIAL DE CARROCERÍA: JTEZV14R778069074, todos con destino a la Delegación Estadal Barinas, para decidir la suerte que tendrían las víctimas. Una vez en la Delegación Estadal Barinas, CARLOS ANTONIO MENDEZ MORA se comunica telefónicamente con el COMISARIO JEFE HECTOR SILVA SURGA, para informarle acerca de la acción desplegada y de la condición del ciudadano LEIRRY OSMAR BAUTER RAMIREZ quién se desempeñaba como funcionario policial adscrito a la SUBDELEGACIÓN MARACAY del mismo cuerpo policial, a lo que este simultáneamente le ordena que proceda a desaparecerlos, a pesar de lo expuesto; simultáneamente, las víctimas LEIRRY OSMAR BAUTER RAMIREZ y ALBA YEARLING TIAPA MENDEZ, se quedaron en el área del estacionamiento conversando con el resto de las personas involucradas, ya que estaban siendo cuestionados acerca de la presunta existencia de otro fusil que presuntamente debieron haber traído para concretar la venta ilícita que se efectuaría con los ciudadanos JOSE DAVID PAREDES RAMIREZ y JAIDER ALBORNOZ (occiso). Posteriormente, llega a la sede policial un ciudadano identificado como LEOVARDO JOSE PULGAR SANCHEZ, quien propone llevar a las víctimas al sitio donde pudieran cometer el homicidio de los mismos; en este sentido, cuando eran las 03:30AM aproximadamente los ciudadanos CARLOS ANTONIO MENDEZ MORA, DAMIAN ARGENIS SILVA GONZALEZ, LEOVARDO JOSE PULGAR SANCHEZ, JOSE DAVID PAREDES RAMIREZ y JAIDER ALBORNOZ (occiso), junto con las víctimas, abordan el vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: SILVERADO, AÑO: 2.009, COLOR: PLATA, , PLACA: A18AY6A, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCEC14J99V327337, mientras que los ciudadanos JAVIER EDUARDO VERGARA GARCES, RAMON ANTONIO RAMOS TOVAR y NELSON JOSE MORENO GONZALEZ, abordan el vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: 4RUNNER, AÑO: 2.007, COLOR: PLATA, TIPO: SPORT WAGON, PLACA: AB236RN, SERIAL DE CARROCERÍA: JTEZV14R778069074, y salen todos con destino a la FINCA PANCHA LEÓN, ubicada específicamente en SECTOR LA CARCETA, MUNICIPIO OBISPO, BARINAS – ESTADO BARINAS, la cual es propiedad de un ciudadano identificado como VÌCTOR ALONZO GOMEZ LEON, dejando estacionado el vehículo MARCA: FIAT, MODELO: SIENA EDX, AÑO: 2006, COLOR: PLATA, PLACA: AD895LV, SERIAL DE CARROCERÍA: 9BD17218263170687, donde viajaron las víctimas, en la sede de la Delegación Estadal Barinas. Al llegar a la finca, son recibidos por el ciudadano RUBEN DARIO TABORDA MEZA quien les facilita el acceso a los vehículos antes identificados, los cuales ingresan y se estacionan en un espacio abierto en el interior de la finca, donde existe un área de comedor; ya detenidos en el sitio antes mencionado, el ciudadano DAMIAN ARGENIS SILVA GONZALEZ, procede a desembarcar a la ciudadana ALBA YEARLING TIAPA MENDEZ, esta a su vez le implora por su vida, pero ello no fue suficiente para este ciudadano, quien procede a asfixiarla con una bolsa plástica y posteriormente proceden los ciudadanos JOSE DAVID PAREDES RAMIREZ y JAIDER ALBORNOZ (occiso), a desmembrarla con un hacha, cortándole la cabeza y sus extremidades, acto seguido, sacan del vehículo al ciudadano LEIRRY OSMAR BAUTER RAMIREZ, quien intenta ser asfixiado igualmente por DAMIAN ARGENIS SILVA GONZALEZ, pero como la víctima se resiste a perder los signos vitales, el ciudadano JOSE DAVID PAREDES RAMIREZ le propina 3 heridas por armas blancas, que le ocasionaron la perdida de signos vitales, y ya sin vida, esté ultimo procede a desmembrarlo, empleando la misma metodología, es decir, desprendiendo de su tronco la cabeza y extremidades. Finalizada la acción criminal que acaba con la vida de los ciudadanos LEIRRY OSMAR BAUTER RAMIREZ y ALBA YEARLING TIAPA MENDEZ, el ciudadano RUBEN DARIO TABORDA MEZA procede a encender una fogata en la cual incinera las prendas de vestir que portaban las víctimas, y les suministra a los ciudadanos DAMIAN ARGENIS SILVA GONZALEZ y CARLOS ANTONIO MENDEZ MORA unos sacos donde guardan los cráneos y extremidades de las víctimas, mientras que los ciudadanos RUBEN DARIO TABORDA MEZA e IVAN RAFAEL VALDERRAMA LEÓN, por instrucciones del ciudadano VÌCTOR ALONZO GOMEZ LEON, limpiaban el sitio y removían las evidencias de lo sucedido. Seguidamente, los sujetos transgresores de la norma se retiran en los vehículos en que llegaron con vía hacia Barrancas, llevándose consigo las extremidades y los torsos de las víctimas, y en dicha carretera, los ciudadanos DAMIAN ARGENIS SILVA GONZALEZ, CARLOS ANTONIO MENDEZ MORA, JOSE DAVID PAREDES RAMIREZ y JAIDER ALBORNOZ (occiso), proceden a lanzar las extremidades a lo largo de la vía, hasta llegar al Río Masparro, donde lanzan distantes entre sí, en la orilla de dicho río, el torso (tronco) de los ciudadanos LEIRRY OSMAR BAUTER RAMIREZ y ALBA YEARLING TIAPA MENDEZ; mientras que los ciudadanos JAVIER EDUARDO VERGARA GARCES y NELSON JOSE MORENO GONZALEZ, llevaron el vehículo MARCA: FIAT, MODELO: SIENA EDX, AÑO: 2006, COLOR: PLATA, PLACA: AD895LV, SERIAL DE CARROCERÍA: 9BD17218263170687, a las adyacencias de la represa de Barraca, donde lo estacionaron, y posteriormente, incineraron para evitar dejar evidencia alguna.
Transcurrido un lapso de tiempo prudencial, en el que los investigados consideraron que la acción quedaría impune, en fecha VEINTE (20) DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL DIECIOCHO (2.018), siendo las NUEVE HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA NOCHE (09:30PM), aparece en SECTOR MASPARRO CAMBUR, CARRETERA PRINCIPAL, VIA LA LUCHA, A ORILLAS DEL RIO MASPARRO, MUNICIPIO ARVELO TORREALBA, ESTADO BARINAS, el torso de un cuerpo femenino en avanzado estado de descomposición, que sería el de la ciudadana ALBA YEARLING TIAPA MENDEZ, mientras que, en fecha VEINTIUNO (21) DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL DIECIOCHO (2.018), siendo las TRES HORAS DE LA TARDE (03:00PM), aparece en SECTOR MASPARRO CAMBUR, CARRETERA PRINCIPAL, VIA LA LUCHA, A ORILLAS DEL RIO MASPARRO, MUNICIPIO ARVELO TORREALBA, ESTADO BARINAS, el torso de un cuerpo masculino en similar estado de descomposición, que sería el del ciudadano LEIRRY OSMAR BAUTER RAMIREZ…”
Si bien constan dos acusaciones en el presente asunto, ambas versan sobre los hechos arriba narrados
V
SOBRESEIMIENTO
El Tribunal en la Audiencia Preliminar, resolvió la excepción opuesta por el Defensor Público Abg. Jorge Ramírez, la señalada en el artículo 28, numeral 4º, literal “i” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos VICTOR ALONZO GÓMEZ LEÓN, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.278.086 (La porta), Nacido en Barinas, el 06/08/1977, de 41 años de edad, soltero, de profesión u Oficio Contador Público y productor, hijo de Adela León (v) y de José Gómez (V), residenciado en Urb. Los Pomelos, Alto Barinas Sur, Casa Nº 114, Barinas; RUBEN DARIO TABORDA MEZA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.964.454 (La porta), Nacido en Barinas, el 09/02/1964, de 54 años de edad, soltero, de profesión u Oficio Obrero, hijo de Emiliana Meza (F) y de Rubén Taborda (V), residenciado en el Municipio Obispo Parroquia El Real, Sector Calzeta, Finca Pancha León, Barinas; NESTOR JOSÉ MONTIEL GONZALEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.283.761 (La porta), Nacido en Maracaibo Estado Zulia, el 16/10/19972, de 45 años de edad, soltero, de profesión u Oficio Obrero, hijo de Ana de Montiel (v) y de Néstor Montiel (f), residenciado en residenciado en el Municipio Obispo Parroquia El Real, Sector Calzeta, Finca Pancho León, Barinas; IVAN RAFAEL VALDERRAMA LEÓN, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.708.690 (La porta), Nacido en Ciudad de Nutria Estado Barinas, de 46 años de edad, nacido el 13/05/1972, soltero, de profesión u Oficio Obrero, hijo de Guillermina Valderrama (v) y de Rafael Castillo (f), residenciado en el Municipio Obispo Parroquia El Real, Sector Calzeta, Finca Pancho León, Barinas, de conformidad con lo establecido en los artículos 34, numeral 4º en relación con el 300, numeral 1, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los mismos, por los delitos acusado por la fiscalía del Ministerio Publico, a VICTOR ALONZO GÓMEZ LEÓN, NESTOR JOSÉ MONTIEL GONZALEZ, e IVAN RAFAEL VALDERRAMA LEÓN, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 numeral 2 en relación al 84 , 1 y 2 del Código Penal, RUBEN DARIO TABORDA MEZA, la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 405, 406 numeral 2 en relación al 83 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
En relación con este motivo de sobreseimiento: “ El hecho objeto no se realizó o no puede atribuírsele al imputado…”, aplicado en el caso bajo examen, se destaca lo afirmado por la doctrina española: “… el sobreseimiento libre es la resolución judicial que pone fin al proceso, una vez concluido el procedimiento preliminar, y antes de abrirse el juicio oral, con efectos de cosa juzgada, equivaliendo a sentencia absolutoria, por no ser posible una acusación fundada, bien por inexistencia del hecho, bien por no ser el hecho punible, bien, finamente, por no ser responsable criminalmente quien hasta esos momentos aparecía como presunto autor…” (Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. III Proceso Penal, 9na. Edición, Tirant Lo Blanch Libros, Valencia, 572p).
Considera esta Juzgadora, una vez revisado cada elemento de convicción traído por el Ministerio Publico, que motivan la presentación de la solicitud de enjuiciamiento de los imputados, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que la acusación fiscal como acto formal debe cumplir estrictamente los requisitos del artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y el requerimiento de apertura de juicio oral y público, la acusación es un documento que debe bastarse por si sólo, y que en relación al ordinal 3º del citado artículo, debe contener referencia directa a las resultas de la investigación, materializándose ello en el señalamiento de los elementos de convicción que motivan la presentación de la solicitud de enjuiciamiento de los imputados. Pero una cosa debe quedar clara, y es que ese señalamiento no es una mera enunciación, una enunciación más o menos extensa de resultas de investigación, sino que por el contrario fundar una imputación es dar razones, explicar o abundar en motivos.
La acusación no es solamente imputar la comisión de un hecho punible, sino que implica explicar, razonar, dar cuenta de los soportes de la misma, lo que necesariamente conlleva la expresión de los elementos de convicción que motivan ese razonamiento, ese proceso lógico de imputación.
Es evidente que la fase intermedia es una especie de filtro purificador y de decantación del escrito de acusación fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 326 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y es al órgano jurisdiccional -Juez de Control en la Audiencia Preliminar- a quien corresponde ejercer el control efectivo de la misma.
Ahora bien, el fallo al cual se encuentra referido la última parte del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es aquel en el cual el Juez, una vez examinados los argumentos de las partes y el acervo probatorio, ha obtenido un grado de certeza y con base en ello ha construido y declarado la culpabilidad del acusado. Para tal declaratoria, el órgano jurisdiccional debe haber previamente comprobado que el hecho es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad). Ello no es otra cosa que la operación mental denominada SUBSUNCIÓN, es decir, la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho. Claro está, la SUBSUNCIÓN deberá exteriorizarse y plasmarse en la MOTIVACIÓN de la sentencia. Debe señalarse que lo anterior, además de ser una exigencia de seguridad jurídica, es un modo de garantizar el derecho a la defensa de los ciudadanos.
En el caso que nos ocupa y haciendo el control formal y material de la acusación presentada, solo constan tres (.03) elementos relacionados con los imputados VICTOR ALONZO GÓMEZ LEÓN, NESTOR JOSÉ MONTIEL GONZALEZ, IVAN RAFAEL VALDERRAMA LEÓN y RUBEN DARIO TABORDA MEZA, plenamente identificados, uno la declaración de un testigo que se incluye dentro de los 4 obreros que tenía la finca y hago el acotamiento que hace JESÚS (testigo), quien a preguntas indicó… “Diga usted, habían algún trabajador de la finca junto a las personas agresoras? CONTESTO: No, que yo lo haya visto no”, observando esta juzgadora que no hubo relación de causalidad entre el hecho ocurrido y el hecho imputado, estimando que no es menos cierto que tres de los ciudadanos, siendo estos NESTOR JOSÉ MONTIEL GONZALEZ, IVAN RAFAEL VALDERRAMA LEÓN y RUBEN DARIO TABORDA MEZA, pernoctaban en el sitio donde ocurrieron los hechos, pero ninguno realizó acto o ejecutó acción que haga presumir que colaboró, que ayudó o facilitó en la ejecución de los hechos ocurridos, y los otros dos (02) elementos son la Inspecciones Técnicas en el sitio donde se presume ocurrieron los hechos; es decir, una vez realizado el examen del material aportado por el Ministerio Público, el objeto del juicio y si es “probable” determinar la participación de los imputados en los hechos que se le atribuyen, en este caso no ocurrió así, al no haber elementos directos que los relacionen.
Si bien es cierto que el Ministerio Público presentó en su escrito acusatorio, medios probatorios para el enjuiciamiento de los imputados de autos, no es menos cierto que el Juez no es un simple tramitador o validador de la acusación fiscal, porque siendo así, la fase intermedia no tendría sentido. El Juez de Control en la audiencia preliminar es garante que la acusación se perfeccione bajo las actas de investigación ejecutadas, preservando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes y ello sólo puede alcanzarse a través del “examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público, (…) si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”, como bien lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias vinculantes, y que en el caso bajo estudio, esta juzgadora estima que del cúmulo de medios probatorios presentados no vislumbra un pronóstico de condena para los ciudadanos Víctor Alonzo Gómez León, Néstor José Montiel González, Iván Rafael Valderrama León, y Rubén Darío Taborda Meza, plenamente identificados, y así se decide.
Tal es la función del Juez como contralor de los requisitos del escrito de acusación (artículo 282 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal), que le está permitido cambiar la calificación fiscal a que se contrae el escrito de acusación, pero ello no obedece al azar o a una simple intuición sino que es producto del examen de los elementos de investigación recabados en la etapa preparatoria.
Cómo puede alcanzar el Juez este convencimiento sino analiza, estudia, o examina los argumentos de las partes y el acervo probatorio, del cual obtiene un grado de certeza y con base en ello construir la culpabilidad del acusado. “Para tal declaratoria, el órgano jurisdiccional previamente tiene que haber comprobado que el hecho calificado es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad). “Ello no es otra cosa que la operación mental denominada SUBSUNCIÓN, es decir, la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho. Claro está, la SUBSUNCIÓN deberá exteriorizarse y plasmarse en la MOTIVACIÓN de la sentencia. Debe señalarse que lo anterior, además de ser una exigencia de seguridad jurídica, es un modo de garantizar el derecho a la defensa de los ciudadanos.”. Sentencia vinculante Nº 1303 de fecha veinte de junio de dos mil cinco (20/06/2005), con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ.
Se hace necesario resaltar, que el proceso penal se desarrolla en forma completa, concluye con una sentencia definitiva que condena o absuelve al imputado; pero no siempre el proceso llega a esa etapa final, sino que, en muchas ocasiones, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, que hacen innecesaria su prosecución, se concluye anticipadamente, en forma definitiva. La decisión judicial que detiene la marcha del proceso penal y le pone fin de esta manera, constituye el sobreseimiento.
Por todo lo anteriormente, se evidencia que el juez de control no es un receptor mecánico de la petición fiscal o del querellante, por ende es a él, a quien corresponde analizar el hecho que le ha sido presentado a los fines de determinar si de la acusación emerge un fundamento serio para ordenar la apertura a juicio oral y público contra los imputados, en el presente caso al revisar la acusación y los fundamentos o elementos de convicción que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto a los imputados, no existe tal probabilidad de que en fase de juicio se dicte sentencia condenatoria,razón por la cual es obligante para este Tribunal declarar procedente el Sobreseimiento a favor de los ciudadanos VICTOR ALONZO GÓMEZ LEÓN, NESTOR JOSÉ MONTIEL GONZALEZ, IVAN RAFAEL VALDERRAMA LEÓN y RUBEN DARIO TABORDA MEZA, .con fundamento en la declaratoria con lugar de la excepción opuesta por la defensa y en lo establecido en el artículo 300 numeral 1º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal- cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado. (Negrilla y subrayado del Tribunal). Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Se ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada en fecha 06/02/2019 y en fecha 14/01/2019 por la Representación Fiscal, así como PARCIALMENTE LOS MEDIOS PROBATORIOS promovidos por la fiscalía del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos 1.) CARLOS ANTONIO MÉNDEZ MORA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.098.416, Nacido en Acarigua Estado Portuguesa, el 21/04/1994, de 24 años de edad, soltero, de profesión u Oficio Funcionario adscrito al CICPC Barinas, hijo de Oswaldina Del Carmen Mora de Méndez (v) y de Sergio Antonio Méndez Batista (F), residenciado en calle 25G, casa Nº al lado del 10 Barrio Fe y Alegría, Acarigua Estado portuguesa, teléfono 0424-5847678 (esposa), 2) DAMIAN ARGENIS SILVA GONZALEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.025.031, Nacido en Araure Estado Portuguesa, el 06/07/1990, de 28 años de edad, soltero, de profesión u Oficio Funcionario adscrito al CICPC Barinas, hijo de Elda Josefina González Gil (v) y de Damián Argenis Silvas Díaz (V), residenciado en Urb. Los Cortijos, casa Nº 03, avenida circunvalación sur, Acarigua, teléfono 0414-5550313, 3) NELSON JOSÉ MORENO GONZALEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.113.992, Nacido en Apure, el 04/11/1993, de 25 años de edad, soltero, de profesión u Oficio Funcionario adscrito al CICPC Barinas, hijo de Marbella del Carmen González Herrera (v) y de Nelson José Moreno Pérez (V), residenciado en el Sector Raúl Leoni, calle principal, casa S/N, diagonal a la plaza, Barinas, Teléfono 0414-9522817, 4) JAVIER EDUARDO VERGARA GARCES, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.109.422, Nacido en Barinas, el 06/12/1993, de edad 24 años, soltero, de profesión u Oficio Funcionario adscrito al CICPC Barinas, hijo de María Garcés Díaz (v) y de José Vergara Esquerra (V), residenciado en el Barrio Francisco Toro, avenida 3, casa S/N, Barrancas Estado Barinas, Teléfono 0424-5165740 (Esposa), 5) RAMÓN ANTONIO RAMOS TOVAR, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.041.107, Nacido en Acarigua, el 18/01/1974, de 44 años de edad, soltero, de profesión u Oficio Funcionario de la Policía del Estado Barinas, hijo de Nelly Celeste Romero Tovar (v) y de Ramón Ramos Arráez (f), residenciado en Urb. Ciudad Varyna, Sector Apamate II, Calle 2, Casa Nº 25-A, Barinas, Teléfono 0414-5185969, 6.) HECTOR SILVA SURGA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.428.274 (La porta), Nacido en Barquisimeto Estado Lara, el 08/11/1989, de 48 años de edad, soltero, de profesión u Oficio Abogado, hijo de Luís Pastor Silva (v) y de Mireya de Silva (V), residenciado Residencias Guayacán, Alto Barinas, casa Nº 31, Barinas, Teléfono 0424-5454037, 7.) EDGAR EFRAÍN GOMEZ ARROYO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.554.694 (La porta), Nacido en Barinas, el 01/10/1975, de 43 años de edad, soltero, de profesión u Oficio Funcionario Público, hijo de José Gómez (v) y de Libia Arroyo (V), residenciado en Avenida Garguera con Arzobispo Méndez, Casa S/N, Parroquia Catedral Barinas, Teléfono 0426-5700537, anteriormente identificado, 8) LEOVARDO JOSE PULGAR SANCHEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.383.259 No la porta, Nacido en Maracaibo Estado Zulia, el 12/05/1979, de edad 39 años, soltero, de profesión u Oficio Comerciante, hijo de Nelly Sánchez Padilla (f) y de Ramón Pulgar (F), residenciado en la Urbanización Raúl Leonis, Sector 6, Calle 15, Casa N° 14, Barinas, teléfono: 0273-5336050. SEGUNDO: no se admite la testimonial del TESTIGO “VALLE”, se decreta la nulidad de las actas de investigación penal promovidas como pruebas documentales, la testimonial de los funcionarios que las suscriben se admiten por ser relevantes. TERCERO: no se acepta el escrito de ampliación de la acusación presentado en fecha 19/02/2019, por los delitos de DESAPARICION FORZADA EN GRADO DE ENCUBRIDOR, previsto y sancionada en el artículo 181 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EN GRADO DE ENCUBRIDOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1º, 2º y 10º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Se acepta el escrito de actuaciones complementarias presentado en fecha 11/04/2019 por el representante de la Fiscalía 85º Nacional, constante de 62 folios útiles. No se acepta el escrito de promoción de nuevas pruebas complementarias presentado en fecha 11/04/2019 por el representante de la Fiscalía 85º Nacional. CUARTO: Se admite la calificación jurídica para el imputado: 1-HECTOR SILVA SURGA, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 numerales 1º y 2º del Código Penal DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO, de conformidad con el artículo 300 numeral 4º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, del delito de TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO EN LA MODALIDAD DEADQUISICIÓN, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones En relación a los delitos de DESAPARICION FORZADA EN GRADO DE ENCUBRIDOR, previsto y sancionada en el artículo 181 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EN GRADO DE ENCUBRIDOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1º, 2º y 10º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. EN RELACION A LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL: Este tribunal mantiene la medida de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con el artículo 236 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. 2-EDGAR EFRAIN GOMEZ ARROLLO, la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE ADQUISICIÓN, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones EN RELACION A LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL: este tribunal mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con el articulo 242 numeral 3º del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas ante la U.V.I.C. de esta sede judicial. 3- CARLOS ANTONIO MENDEZ MORA, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE AUTOR MATERIAL, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 numerales 1º y 2º del Código Penal, TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE ADQUISICIÓN, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. En relación a los delitos de DESAPARICION FORZADA EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionada en el artículo 181 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1º, 2º y 10º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, los mismos fueron desestimados por el tribunal en la audiencia de oír imputado, en consecuencia, no fueron debidamente imputados. EN RELACION A LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL: este tribunal mantiene la medida de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con el artículo 236 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. 4-DAMIAN ARGENIS SILVA GONZALEZ, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE AUTOR MATERIAL, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 numerales 1º y 2º del Código Penal, TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE ADQUISICIÓN, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. En relación a los delitos de DESAPARICION FORZADA EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionada en el artículo 181 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1º, 2º y 10º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. EN RELACION A LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL: este tribunal mantiene la medida de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con el artículo 236 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, su acción no se encuentra evidente prescrita y por cuanto se encuentra latente el peligro de fuga por la pena que se pudiera llegar a imponer. 5-NELSON JOSÉ MORENO GONZALEZ, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 numerales 1º y 2º en relación al artículo 83 del Código Penal, TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGOEN LA MODALIDAD DE ADQUISICIÓN, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En relación a los delitos de DESAPARICION FORZADA EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionada en el artículo 181 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1º, 2º y 10º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, los mismos fueron desestimados por el tribunal en la audiencia de oír imputado, en consecuencia, no fueron debidamente imputados. EN RELACION A LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL: este tribunal mantiene la medida de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con el artículo 236 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, su acción no se encuentra evidente prescrita y por cuanto se encuentra latente el peligro de fuga por la pena que se pudiera llegar a imponer. 6-JAVIER EDUARDO VERGARA GARCES, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 numerales 1º y 2º en relación al artículo 83 del Código Penal, TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGOEN LA MODALIDAD DEADQUISICIÓN, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En relación a los delitos de DESAPARICION FORZADA EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionada en el artículo 181 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1º, 2º y 10º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, los mismos fueron desestimados por el tribunal en la audiencia de oír imputado, en consecuencia, no fueron debidamente imputados. EN RELACION A LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL: este tribunal mantiene la medida de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con el artículo 236 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, su acción no se encuentra evidente prescrita y por cuanto se encuentra latente el peligro de fuga por la pena que se pudiera llegar a imponer 7-RAMÓN ANTONIO RAMOS TOVAR, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 numerales 1º y 2º en relación al artículo 83 del Código Penal, TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGOEN LA MODALIDAD DEADQUISICIÓN, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En relación a los delitos de DESAPARICION FORZADA EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionada en el artículo 181 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1º, 2º y 10º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. EN RELACION A LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL: este tribunal mantiene la medida de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con el artículo 236 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, su acción no se encuentra evidente prescrita y por cuanto se encuentra latente el peligro de fuga por la pena que se pudiera llegar a imponer. 8-LEOVARDO JOSE PULGAR, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 numeral 2º en relación al artículo 83 del Código Penal, y el delito de TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE ADQUISICIÓN, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto no constan elementos de convicción que hagan presumir a esta juzgadora la `presunta comisión de ese tipo penal, decreta el sobreseimiento de conformidad con el artículo 300 numeral 1º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. EN RELACION A LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL: este tribunal mantiene la medida de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con el artículo 236 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, su acción no se encuentra evidente prescrita y por cuanto se encuentra latente el peligro de fuga por la pena que se pudiera llegar a imponer. 9-IVAN RAFAEL VALDERRAMA LEÓN, esta juzgadora considera que no existen suficientes elementos de convicción para sustentar la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 numerales 1º y 2º del Código Penal, en consecuencia decreta el sobreseimiento de conformidad con el artículo 300 numeral 1º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, de conformidad con el artículo 300 numeral 4º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE ADQUISICIÓN, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. EN RELACION A LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL: en consecuencia de ordena el cese inmediato de toda medida de coerción personal que recae sobre el ciudadano IVAN RAFAEL VALDERRAMA LEÓN. 10-NESTOR JOSÉ MONTIEL GONZALEZ, esta juzgadora considera que no existen suficientes elementos de convicción para sustentar la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 numerales 1º y 2º del Código Penal, en consecuencia decreta el sobreseimiento de conformidad con el artículo 300 numeral 1º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, de conformidad con el artículo 300 numeral 4º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE ADQUISICIÓN, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. EN RELACION A LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL: en consecuencia de ordena el cese inmediato de toda medida de coerción personal que recae sobre el ciudadano NESTOR JOSÉ MONTIEL GONZALEZ. 11-RUBEN DARIO TABORDA MEZA, esta juzgadora considera que no existen suficientes elementos de convicción para sustentar la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 numerales 1º y 2ºdel Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en consecuencia decreta el sobreseimiento de conformidad con el artículo 300 numeral 1º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, de conformidad con el artículo 300 numeral 4º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE ADQUISICIÓN, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones EN RELACION A LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL: en consecuencia de ordena el cese inmediato de toda medida de coerción personal que recae sobre el ciudadano RUBEN DARIO TABORDA MEZA. 12-VICTOR ALONZO GÓMEZ LEÓN, esta juzgadora considera que no existen suficientes elementos de convicción para sustentar la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 numerales 1º y 2º del Código Penal, en consecuencia decreta el sobreseimiento de conformidad con el artículo 300 numeral 1º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, de conformidad con el artículo 300 numeral 4º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, del delito de TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGOEN LA MODALIDAD DEADQUISICIÓN, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. EN RELACION A LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL: en consecuencia de ordena el cese inmediato de toda medida de coerción personal que recae sobre el ciudadano VICTOR ALONZO GÓMEZ LEÓN. QUINTO:Se ratifica la orden de aprehensión para el ciudadano ANDERSON DANIEL ZERPA, titular de la cedula de identidad N° C.I.V- 17.661.930, por la presunta comisión de los delitos OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y para el ciudadano JOSE DAVID PAREDES RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° C.I.V- 19.881.665, en virtud de ello se acuerda crear el cuaderno separado a tal fin. SEXTO:-En relación al ESCRITO DE NULIDADES Y EXCEPCIONES presentado por la abogada Yusbey Sabina Guerrero, en su condición de defensora privada del imputado HECTOR LUIS SILVA SURGA, Este tribunal decide: en relación a la excepción planteada de conformidad con el artículo 28, numeral 4, literal “e” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a la excepción planteada de conformidad con el artículo 28, numeral 4, literal “i” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la declara sin lugar. Se acuerda el principio de la comunidad de la prueba y las testimoniales de: KELLYS MARGARITA ARIAS GARCIA, GUSTAVO ENRIQUE CRESPO, HILDA DEL CARMEN PEREZ Y MARIA BRICEÑO RUIZ.-En relación al ESCRITO DE NULIDADES Y EXCEPCIONES presentado por las abogadas Luz Yanibe Martínez y Rosa Pumilia, en su condición de defensoras privadas del imputado EDGAR EFRAIN GOMEZ ARROLLO, Este tribunal considera que existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE ADQUISICIÓN, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en consecuencia se declara sin lugar la excepción planteada de conformidad con el artículo 28, numeral4, literal “i” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal -En relación al ESCRITO DE NULIDADES Y EXCEPCIONES presentado por los abogados Roberto Alfredo Rondón Salinas y Maira Alejandra Jiménez Osuna, en su condición de defensores privados de los imputados CARLOS ANTONIO MENDEZ MORA, DAMIAN ARGENIS SILVA GONZALEZ, NELSON JOSE MORENO GONZALEZ, JAVIER EDUARDO VERGARA GARCES Y RAMON ANTONIO RAMOS TOVAR, Este tribunal decide: -en relación a la nulidad de la testimonial de los testigos anunciados en su escrito, este tribunal la declara sin lugar.-en relación a la nulidad de la acusación por cuanto en la misma cambia el grado de participación de sus defendidos, se declara sin lugar. - En relación a la nulidad del escrito de ampliación de la acusación, ciertamente esos delitos fueron desestimados por el tribunal en la audiencia de oír, y esta juzgadora mantiene la decisión. -En relación a la nulidad de la orden de inicio de investigación este tribunal considera la declara sin lugar. -En relación a la nulidad de la testimonial de los funcionarios inspector Aisha Silva, se declara sin lugar. -En relación a la testimonial de José García, quien suscribió el reconocimiento legal de fecha 23/11/2018 y testimonial del detective Orlando Valero, quien realizo un acta de investigación penal de fecha 24-11-2018, por carecer de su firma, este tribunal la declara sin lugar. -En relación a la nulidad de la testimonial del detective Dinael Suarez y el inspector José Guevara, este tribunal lo declara sin lugar. -En relación a la nulidad de la testimonial del inspector José Guevara se declara sin lugar. -En relación a la nulidad del análisis del contenido telefónico signado con el número 9700-068-153 de fecha 24-11-2018, suscrita por el experto EleanaLamus, este tribunal lo declara sin lugar. -En relación a la solicitud de diligencias ante la fiscalía del Ministerio Público, para esta juzgadora, considera que no hay prueba que la sustente. En relación a la excepción planteada de conformidad con el artículo 28, numeral4, literal “i” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar. Se acuerda el principio de la comunidad de la prueba y la testimonial de: CARLOS LUIS SANTIAGO APURE. -En relación al ESCRITO DE OPOSICION A LA ACUSACION FISCAL, presentado por la abogada Libia Roa, en su condición de defensora pública del imputado LEOVARDO JOSE PULGAR, Este tribunal decide: este tribunal considera que existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 numeral 2º en relación al artículo 83 del Código Penal, y el delito de TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE ADQUISICIÓN, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, sin embargo en relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, no constan elementos de convicción que hagan presumir a esta juzgadora la `presunta comisión de este tipo penal, en consecuencia decreta el SOBRESEIMIENTO de conformidad con el artículo 300 numeral 1º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda el principio de la comunidad de la prueba y las testimoniales de: CARLA DANIELA GUILLENT CASTILLO, JUAN CARLOS GUILLENT, VIRGINIA ROSAURA SEVILLA BARRERA, ANDERSON ARTURO QUIÑONEZ, JOSE GREGORIO FONSECA APARICIO Y CARMEN CELESTE CASTILLO DE GUILLENT. -En relación al ESCRITO DE NULIDADES Y EXCEPCIONES presentado por el abogado Jorge Ramírez, en su condición de defensor Público de los imputados VICTOR ALONZO GOMEZ LEON, IVAN RAFAEL VALDERRAMA LEON, NESTOR JOSE MONTIEL GONZALEZ, RUBEN DARIO TABORDA MEZA, Este tribunal: ya emitió pronunciamiento declarando el sobreseimiento para los imputados de autos, por considerar que no constan elementos de convicción que hagan presumir a esta juzgadora su presunta participación el hecho atribuido, declara con lugar la excepción planteada de conformidad con el artículo 28, numeral4, literal “i” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a las solicitudes de revisión de medida a favor del ciudadano HECTOR LUIS SILVA SURGA, consignadas por la defensa privada Abg. Yusbey Guerrero y la solicitud de revisión consignada por la representación fiscal, este tribunal las niega, por cuanto considera que estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, su acción no se encuentra evidente prescrita y por cuanto se encuentra latente el peligro de fuga por la pena que se pudiera llegar a imponer, sin embargo por los problemas de salud que presenta, este tribunal acuerda un traslado abierto al médico a los fines de garantizarle su derecho a la salud. En relación a la solicitud de revisión de medida a favor de los ciudadanos CARLOS ANTONIO MENDEZ MORA, DAMIAN ARGENIS SILVA GONZALEZ, NELSON JOSE MORENO GONZALEZ, JAVIER EDUARDO VERGARA GARCES Y RAMON ANTONIO RAMOS TOVAR, por la defensa privada Abg. Maira Jiménez, este tribunal las niega, por cuanto considera que estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, su acción no se encuentra evidente prescrita y por cuanto se encuentra latente el peligro de fuga por la pena que se pudiera llegar a imponer. En relación a las reiteradas solicitudes de revisión de medida a favor del ciudadano LEOVARDO JOSE PULGAR, consignadas por la defensa publica Abg. Libia roa, este tribunal las niega, por cuanto considera que estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, su acción no se encuentra evidente prescrita y por cuanto se encuentra latente el peligro de fuga por la pena que se pudiera llegar a imponer, sin embargo por los problemas de salud que presenta, este tribunal acuerda un traslado abierto al médico a los fines de garantizarle su derecho a la salud. SEPTIMO: En relación al recurso de revocación de la Dra. Yusbey Guerrero se declara improcedente de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, porque estamos ante una negativa de una medida que no tiene apelación. OCTAVO: En relación al efecto suspensivo que ejerce el fiscal se suspende la ejecución del cese de toda medida de coerción personal a los imputados Iván Rafael Valderrama León, Rubén Darío Taborda Meza, y Néstor José Montiel González, y se ordena remitir la causa a la Corte de Apelaciones a los fines de que decida lo conducente. NOVENO: En relación a la recusación interpuesta por la Abg. Yusbey Guerrero, este Tribunal considera que en este momento no se puede ejercer porque es hasta un día hábil antes de la audiencia, por tanto esta no es la oportunidad legal para ello. DECIMO: En relación a la solicitud del Dr. Jorge Ramírez de ejercer el control difuso este tribunal lo niega por cuanto los imputados se les decretó en su oportunidad una medida menos gravosa cumpliendo con las norma adjetiva penal, medida está ajustada a derecho sin violación de derecho constitucional alguno, por ser emanada de un órgano jurisdiccional facultado y al debido proceso. DECIMO PRIMERO: En relación a la recusación interpuesta por la Abg. Yusbey Guerrero, este Tribunal considera que en este momento no se puede ejercer porque es hasta un día hábil antes de la audiencia, por tanto esta no es la oportunidad legal para ello, se niega la misma. DECIMO SEGUNDO: En virtud que los imputados se les impuso de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y los mismos manifestaron que no se acogían a ninguna porque manifestaron que se les estaban violando todos sus derechos, este Tribunal ha garantizado en todo momento la tutela judicial efectiva y debido proceso, y en consecuencia DECRETA AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra de los acusados1.) CARLOS ANTONIO MÉNDEZ MORA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.098.416, Nacido en Acarigua Estado Portuguesa, el 21/04/1994, de 24 años de edad, soltero, de profesión u Oficio Funcionario adscrito al CICPC Barinas, hijo de Oswaldina Del Carmen Mora de Méndez (v) y de Sergio Antonio Méndez Batista (F), residenciado en calle 25G, casa Nº al lado del 10 Barrio Fe y Alegría, Acarigua Estado portuguesa, teléfono 0424-5847678 (esposa), 2) DAMIAN ARGENIS SILVA GONZALEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.025.031, Nacido en Araure Estado Portuguesa, el 06/07/1990, de 28 años de edad, soltero, de profesión u Oficio Funcionario adscrito al CICPC Barinas, hijo de Elda Josefina González Gil (v) y de Damián Argenis Silvas Díaz (V), residenciado en Urb. Los Cortijos, casa Nº 03, avenida circunvalación sur, Acarigua, teléfono 0414-5550313, 3) NELSON JOSÉ MORENO GONZALEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.113.992, Nacido en Apure, el 04/11/1993, de 25 años de edad, soltero, de profesión u Oficio Funcionario adscrito al CICPC Barinas, hijo de Marbella del Carmen González Herrera (v) y de Nelson José Moreno Pérez (V), residenciado en el Sector Raúl Leoni, calle principal, casa S/N, diagonal a la plaza, Barinas, Teléfono 0414-9522817, 4) JAVIER EDUARDO VERGARA GARCES, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.109.422, Nacido en Barinas, el 06/12/1993, de edad 24 años, soltero, de profesión u Oficio Funcionario adscrito al CICPC Barinas, hijo de María Garcés Díaz (v) y de José Vergara Esquerra (V), residenciado en el Barrio Francisco Toro, avenida 3, casa S/N, Barrancas Estado Barinas, Teléfono 0424-5165740 (Esposa), 5) RAMÓN ANTONIO RAMOS TOVAR, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.041.107, Nacido en Acarigua, el 18/01/1974, de 44 años de edad, soltero, de profesión u Oficio Funcionario de la Policía del Estado Barinas, hijo de Nelly Celeste Romero Tovar (v) y de Ramón Ramos Arraez (f), residenciado en Urb. Ciudad Varyna, Sector Apamate II, Calle 2, Casa Nº 25-A, Barinas, Teléfono 0414-5185969, 6.) HECTOR SILVA SURGA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.428.274 (La porta), Nacido en Barquisimeto Estado Lara, el 08/11/1989, de 48 años de edad, soltero, de profesión u Oficio Abogado, hijo de Luís Pastor Silva (v) y de Mireya de Silva (V), residenciado Residencias Guayacán, Alto Barinas, casa Nº 31, Barinas, Teléfono 0424-5454037, 7.) EDGAR EFRAÍN GOMEZ ARROYO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.554.694 (La porta), Nacido en Barinas, el 01/10/1975, de 43 años de edad, soltero, de profesión u Oficio Funcionario Público, hijo de José Gómez (v) y de Libia Arroyo (V), residenciado en Avenida Garguera con Arzobispo Méndez, Casa S/N, Parroquia Catedral Barinas, Teléfono 0426-5700537, anteriormente identificado, 8) LEOVARDO JOSE PULGAR SANCHEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.383.259 No la porta, Nacido en Maracaibo Estado Zulia, el 12/05/1979, de edad 39 años, soltero, de profesión u Oficio Comerciante, hijo de Nelly Sánchez Padilla (f) y de Ramón Pulgar (F), residenciado en la Urbanización Raúl Leonis, Sector 6, Calle 15, Casa N° 14, Barinas, teléfono: 0273-5336050, por la comisión de los delitos admitidos. DECIMO TERCERO: Se acuerda Oficiar al Destacamento de la Guardia Nacional 331, a los fines de informarle el cese de la medida de coerción consistente en detención domiciliaria que pesaba sobre el ciudadano VICTOR ALONZO GOMEZ LEON, en virtud del Sobreseimiento decretado a su favor. DECIMO CUARTO: Se ordena remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, para que haga la distribución a los Tribunales de Juicio en la oportunidad legal que corresponda. DECIMO QUINTO: en virtud de haberse decretado el sobreseimiento de conformidad con el artículo 300 numeral 1º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos IVAN RAFAEL VALDERRAMA LEÓN, NESTOR JOSÉ MONTIEL GONZALEZ, RUBEN DARIO TABORDA MEZA, y VICTOR ALONZO GÓMEZ LEÓN, plenamente identificados, esta juzgadora dictará el correspondiente auto motivado por auto separado. DECIMO SEXTO: Quedan las partes presentes notificadas que el auto fundado se publicará dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la presente fecha. Se acuerdan las copias Certificadas de la totalidad de la causa solicitadas por las partes incluyendo el auto fundado. Líbrese lo conducente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 11:00p.m.-
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver el recurso de apelación de autos signado bajo el número EP03-R-2019-000035, interpuesto por los abogados Simón Jesús Adrián Ruiz, actuando en su condición de Fiscal Provisorio 85º Nacional del Ministerio Público, María Antonella Di Lorenzo Barrios y Maurelis del Valle Barrios, actuando en su condición de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía 18º del Ministerio Público del estado Barinas, en contra de la decisión dictada en fecha veinticuatro de abril dos mil diecinueve (24/01/2019), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, mediante el cual decretó el sobreseimiento de conformidad con el articulo 300 ordinal 1º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los imputados Iván Rafael Valderrama León, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.708.690, Rubén Darío Taborda Meza, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.990.302 y Nestor José Montiel González, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.283.761, por el delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía por Motivos Fútiles e Innobles en grado de Cómplice no Necesario, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 numerales 1º Y 2º del Código Penal; quienes denuncian el presunto agravio que le ocasiona a las víctimas y al Estado Venezolano, con motivo a la celebración de la audiencia preliminar, ya que según los recurrentes, se configura una violación grave a los derechos humanos.
Así las cosas, una vez analizado el recurso de apelación y la decisión impugnada, precisa esta Alzada que los recurrentes, fundamentan su actividad impugnatoria, conforme a lo dispuesto en los numeral 1 y 5 del artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
- Que“(omissis…)la jueza de control N°1 con la decisión adoptada genera una VIOLACIÓN GRAVE A LOS DERECHOS HUMANOS, cuya protección irrestricta no solo le interesa al Estado, sino a la comunidad internacional tanto por los Tratados y Pactos que han sido ratificados y suscritos por la República Bolivariana de Venezuela y hasta por el Derecho Internacional Humanitario, el IUS COGENS INTERNACIONAL, que son normas que tutelan el orden público internacional y que por ende, se consideran vinculantes y de obligatorio cumplimiento para todos los Estados. En el presente caso, se encuentran en sintonía los Pactos y Principios de Derechos Humanos, nuestra Constitución cuya interpretación en sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia han definido el carácter y la obligación de protección de este tipo de delitos, al poner en riesgo la responsabilidad del Estado, ya que los sujetos actives actuaron bajo el poder de imperio que los cubre su cualidad de funcionarios públicos, hecho pues, que ha sido de interés también para el Derecho consuetudinario internacional, no obstante, no fue observado y valorado por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, alejándose por completo de los múltiples criterios emanados por nuestro máximo Tribunal de la República(omissis..).”
Una vez delimitados los fundamentos del recurso de apelación, esta Alzada, pasa de seguidas a establecer las consideraciones siguientes.
El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 439, numeral 5º (en este caso), establece los motivos por los cuales procede el recurso de apelación de sentencia interlocutoria, señalando, entre otros, el siguiente:
“Artículo 439. De la apelación de autos. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
…Omissis…
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
…Omissis…”
De la norma jurídica ut supra expuesta, se coligen los motivos en los cuales deben fundamentarse las apelaciones de sentencias interlocutorias, encontrándose en el numeral 5º de la citada norma, referida a las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por el propio texto adjetivo penal.
En este caso, el Ministerio Público ha denunciado que la decisión recurrida le ha causado un gravamen irreparable, debido a que a su criterio, la misma adolece del vicio de falta de motivación, así como es contradictoria e ilógica; no obstante, esta Alzada debe indicar que son tres supuestos que se excluyen entre sí, ya que si no existe motivación en una sentencia, tampoco puede existir contradicción ni mucho menos ilogicidad; aunado a ello, son supuestos propios del recurso ordinario de apelación de sentencia definitiva, pero dado que en el presente caso, esta Alzada, de acuerdo al auto de admisibilidad, siguiendo el cambio de criterio de la Sala de Casación Penal, que a su vez, acoge el de la Sala Constitucional, ambas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, le ha dado el trámite de recurso ordinario de apelación de auto, conforme el artículo 439 numeral 5º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera que debe analizar tales supuestos para determinar la existencia o no de un gravamen irreparable a la parte que recurrió.
Por ello, esta Instancia Superior considera que la motivación en la sentencia, puede ser contradictoria o ilógica, según sea el caso, pero no pueden existir de manera simultánea, sin embargo, en atención al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera necesario analizar tales supuestos por separado, a fin de poder concluir si efectivamente existe el vicio alegado el cual pudo haber generado el gravamen irreparable al que han hecho mención los representantes del ius puniendi.
Así las cosas, este Tribunal de Alzada estima oportuno señalar que existe “falta manifiesta en la motivación”, cuando se verifica la ausencia total o insuficiente de la misma, vale decir, cuando no han sido expresadas las razones de hecho y de derecho en las que se ha basado (en este caso), el juez o jueza de control, para establecer su decisión, ya que toda sentencia debe tener como unidad fundamental, la descripción detallada, precisa de los hechos que el tribunal da por acreditados para poder establecer el hecho punible y la responsabilidad y culpabilidad o no del imputado o imputada, así como todas aquellas circunstancias que sirvan para arribar a su decisión judicial.
En relación a la motivación, la doctrina jurídica especializada ha precisado que:
“…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…” (A. Nieto, El Arbitrio Judicial. P.139, Editorial Ariel, 2000).
A tenor de lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 153, de fecha veintiséis de marzo de dos mil trece(26/03/2013), con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, expediente N° 11-1232, ha señalado:
“...Al respecto, esta Sala debe reiterar, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, toda de esta Sala).
En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, todas de esta Sala). …”
En igual orden, la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 203, de fecha once de junio de dos mil cuatro (11/06/2004), expediente Nº C04-0081, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, estableció:
“(Omisiss…)Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse:
-La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes.
-Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal.
-Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
-Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. (…Omissis)”
De acuerdo a los anteriores análisis jurisprudenciales, motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, a los fines de explicar las razones de hecho y de derecho que llevaron a plasmar las circunstancias sobre las cuales se basó la decisión, sustentado sobre la base de la sana critica.
Por argumento en contrario, tenemos que:
“(Omissis…) La inmotivaciòn se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta....La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivaciòn, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. Pág.364)(…Omissis)”.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 200, de fecha cinco de mayo de dos mil siete (03/05/2007), con ponencia del Magistrado: Héctor Manuel Coronado Flores señaló:
“…adolece del vicio de falta de motivación aquella sentencia que carezca de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados, ante la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o ante omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, todo lo cual, sea capaz de imposibilitar la comprensión del fallo al impedir poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en definitiva, la verdad de lo acontecido…”.
Conforme a las jurisprudencias y al criterio doctrinal, parcialmente transcritos, la falta de motivación de la sentencia se refiere a la omisión en la que incurre un juzgador de manifestar en forma argumentativa la razón lógica jurídica y coherente por la cual adopta una determinada resolución, en virtud al relato fáctico y que el mismo sea subsumible en el tipo penal.
De lo anterior, se deslinda que la motivación de cualquier decisión que tome el o la jurisdicente es esencial a los fines de cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, conocer las razones tanto de hecho como de derecho que ha tenido el juez o la jueza para adoptar la providencia dictada, lo que a su vez hace viable el control sobre la decisión, al ser posible analizar esas razones bajo los principios de la lógica y el derecho, propendiendo a evitar el pronunciamiento de sentencias o autos arbitrarios o caprichosos.
Precisado lo anterior, concluye esta Alzada que el punto central a decidir se encuentra circunscrito a determinar si la decisión recurrida; se encuentra ajustada a la ley o si por el contrario, la a quo realizó pronunciamiento inobservando lo dispuesto en la normativa adjetiva penal.
Ahora bien, en cuanto al presunto agravio por parte de la a quo al decretar el sobreseimiento; resulta necesario examinar el caso principal y así, se procede a verificar de las actuaciones insertas a los folios del 78 al 155 del cuadernillo de apelación, que la juzgadora en su fundamentación indicó lo siguiente:
“(Omissis…)…En el caso que nos ocupa y haciendo el control formal y material de la acusación presentada, solo constan tres (.03) elementos relacionados con los imputados VICTOR ALONZO GÓMEZ LEÓN, NESTOR JOSÉ MONTIEL GONZALEZ, IVAN RAFAEL VALDERRAMA LEÓN y RUBEN DARIO TABORDA MEZA, plenamente identificados, uno la declaración de un testigo que se incluye dentro de los 4 obreros que tenía la finca y hago el acotamiento que hace JESÚS (testigo), quien a preguntas indicó… “Diga usted, habían algún trabajador de la finca junto a las personas agresoras? CONTESTO: No, que yo lo haya visto no”, observando esta juzgadora que no hubo relación de causalidad entre el hecho ocurrido y el hecho imputado, estimando que no es menos cierto que tres de los ciudadanos, siendo estos NESTOR JOSÉ MONTIEL GONZALEZ, IVAN RAFAEL VALDERRAMA LEÓN y RUBEN DARIO TABORDA MEZA, pernoctaban en el sitio donde ocurrieron los hechos, pero ninguno realizó acto o ejecutó acción que haga presumir que colaboró, que ayudó o facilitó en la ejecución de los hechos ocurridos, y los otros dos (02) elementos son la Inspecciones Técnicas en el sitio donde se presume ocurrieron los hechos; es decir, una vez realizado el examen del material aportado por el Ministerio Público, el objeto del juicio y si es “probable” determinar la participación de los imputados en los hechos que se le atribuyen, en este caso no ocurrió así, al no haber elementos directos que los relacionen.
Si bien es cierto que el Ministerio Público presentó en su escrito acusatorio, medios probatorios para el enjuiciamiento de los imputados de autos, no es menos cierto que el Juez no es un simple tramitador o validador de la acusación fiscal, porque siendo así, la fase intermedia no tendría sentido. El Juez de Control en la audiencia preliminar es garante que la acusación se perfeccione bajo las actas de investigación ejecutadas, preservando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes y ello sólo puede alcanzarse a través del “examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público, (…) si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”, como bien lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias vinculantes, y que en el caso bajo estudio, esta juzgadora estima que del cúmulo de medios probatorios presentados no vislumbra un pronóstico de condena para los ciudadanos Víctor Alonzo Gómez León, Néstor José Montiel González, Iván Rafael Valderrama León, y Rubén Darío Taborda Meza, plenamente identificados, y así se decide. ..(Omissis…)”.
Del extracto anterior, evidencia esta Alzada que la juzgadora al emitir su pronunciamiento y decretar el sobreseimiento una vez examinada la acusación presentada por el Ministerio Público, la a quo consideró admitir parcialmente la acusación por cuanto en relación a los ciudadanos Víctor Alonzo Gómez León, Néstor José Montiel González, Iván Rafael Valderrama León y Rubén Darío Taborda Meza, los hechos no son típicos, es decir, que no revisten carácter penal, por lo que decretó el sobreseimiento a favor de los prenombrados ciudadanos, con fundamento en el numeral 4º del artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Del mismo modo, constata esta Corte de Apelaciones que la jueza de instancia en el dispositivo de fallo, de cuyo contenido nace la acción recursiva, particularmente el numeral tercero se pronuncia de la manera siguiente:
“(Omisiss…)9-IVAN RAFAEL VALDERRAMA LEÓN, esta juzgadora considera que no existen suficientes elementos de convicción para sustentar la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 numerales 1º y 2º del Código Penal, en consecuencia decreta el sobreseimiento de conformidad con el artículo 300 numeral 1º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, de conformidad con el artículo 300 numeral 4º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE ADQUISICIÓN, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. EN RELACION A LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL: en consecuencia de ordena el cese inmediato de toda medida de coerción personal que recae sobre el ciudadano IVAN RAFAEL VALDERRAMA LEÓN. 10-NESTOR JOSÉ MONTIEL GONZALEZ, esta juzgadora considera que no existen suficientes elementos de convicción para sustentar la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 numerales 1º y 2º del Código Penal, en consecuencia decreta el sobreseimiento de conformidad con el artículo 300 numeral 1º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, de conformidad con el artículo 300 numeral 4º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE ADQUISICIÓN, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. EN RELACION A LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL: en consecuencia de ordena el cese inmediato de toda medida de coerción personal que recae sobre el ciudadano NESTOR JOSÉ MONTIEL GONZALEZ. 11-RUBEN DARIO TABORDA MEZA, esta juzgadora considera que no existen suficientes elementos de convicción para sustentar la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 numerales 1º y 2ºdel Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en consecuencia decreta el sobreseimiento de conformidad con el artículo 300 numeral 1º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, de conformidad con el artículo 300 numeral 4º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE ADQUISICIÓN, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones EN RELACION A LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL: en consecuencia de ordena el cese inmediato de toda medida de coerción personal que recae sobre el ciudadano RUBEN DARIO TABORDA MEZA. 12-VICTOR ALONZO GÓMEZ LEÓN, esta juzgadora considera que no existen suficientes elementos de convicción para sustentar la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 numerales 1º y 2º del Código Penal, en consecuencia decreta el sobreseimiento de conformidad con el artículo 300 numeral 1º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, de conformidad con el artículo 300 numeral 4º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, del delito de TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGOEN LA MODALIDAD DEADQUISICIÓN, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. EN RELACION A LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL: en consecuencia de ordena el cese inmediato de toda medida de coerción personal que recae sobre el ciudadano VICTOR ALONZO GÓMEZ LEÓN.(…Omissis)”
.
De igual manera, evidencia esta Corte de Apelaciones que la jueza de control al emitir su pronunciamiento al término de la audiencia preliminar, en el punto denominado punto previo de la dispositiva indicó textualmente, lo siguiente:
“(Omissis…)V
SOBRESEIMIENTO
El Tribunal en la Audiencia Preliminar, resolvió la excepción opuesta por el Defensor Público Abg. Jorge Ramírez, la señalada en el artículo 28, numeral 4º, literal “i” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos VICTOR ALONZO GÓMEZ LEÓN, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.278.086 (La porta), Nacido en Barinas, el 06/08/1977, de 41 años de edad, soltero, de profesión u Oficio Contador Público y productor, hijo de Adela León (v) y de José Gómez (V), residenciado en Urb. Los Pomelos, Alto Barinas Sur, Casa Nº 114, Barinas; RUBEN DARIO TABORDA MEZA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.964.454 (La porta), Nacido en Barinas, el 09/02/1964, de 54 años de edad, soltero, de profesión u Oficio Obrero, hijo de Emiliana Meza (F) y de Rubén Taborda (V), residenciado en el Municipio Obispo Parroquia El Real, Sector Calzeta, Finca Pancha León, Barinas; NESTOR JOSÉ MONTIEL GONZALEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.283.761 (La porta), Nacido en Maracaibo Estado Zulia, el 16/10/19972, de 45 años de edad, soltero, de profesión u Oficio Obrero, hijo de Ana de Montiel (v) y de Néstor Montiel (f), residenciado en residenciado en el Municipio Obispo Parroquia El Real, Sector Calzeta, Finca Pancho León, Barinas; IVAN RAFAEL VALDERRAMA LEÓN, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.708.690 (La porta), Nacido en Ciudad de Nutria Estado Barinas, de 46 años de edad, nacido el 13/05/1972, soltero, de profesión u Oficio Obrero, hijo de Guillermina Valderrama (v) y de Rafael Castillo (f), residenciado en el Municipio Obispo Parroquia El Real, Sector Calzeta, Finca Pancho León, Barinas, de conformidad con lo establecido en los artículos 34, numeral 4º en relación con el 300, numeral 1, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los mismos, por los delitos acusado por la fiscalía del Ministerio Publico, a VICTOR ALONZO GÓMEZ LEÓN, NESTOR JOSÉ MONTIEL GONZALEZ, e IVAN RAFAEL VALDERRAMA LEÓN, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 numeral 2 en relación al 84 , 1 y 2 del Código Penal, RUBEN DARIO TABORDA MEZA, la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 405, 406 numeral 2 en relación al 83 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
En relación con este motivo de sobreseimiento: “ El hecho objeto no se realizó o no puede atribuírsele al imputado…”, aplicado en el caso bajo examen, se destaca lo afirmado por la doctrina española: “… el sobreseimiento libre es la resolución judicial que pone fin al proceso, una vez concluido el procedimiento preliminar, y antes de abrirse el juicio oral, con efectos de cosa juzgada, equivaliendo a sentencia absolutoria, por no ser posible una acusación fundada, bien por inexistencia del hecho, bien por no ser el hecho punible, bien, finamente, por no ser responsable criminalmente quien hasta esos momentos aparecía como presunto autor…” (Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. III Proceso Penal, 9na. Edición, Tirant Lo Blanch Libros, Valencia, 572p).
Considera esta Juzgadora, una vez revisado cada elemento de convicción traído por el Ministerio Publico, que motivan la presentación de la solicitud de enjuiciamiento de los imputados, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que la acusación fiscal como acto formal debe cumplir estrictamente los requisitos del artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y el requerimiento de apertura de juicio oral y público, la acusación es un documento que debe bastarse por si sólo, y que en relación al ordinal 3º del citado artículo, debe contener referencia directa a las resultas de la investigación, materializándose ello en el señalamiento de los elementos de convicción que motivan la presentación de la solicitud de enjuiciamiento de los imputados. Pero una cosa debe quedar clara, y es que ese señalamiento no es una mera enunciación, una enunciación más o menos extensa de resultas de investigación, sino que por el contrario fundar una imputación es dar razones, explicar o abundar en motivos.
La acusación no es solamente imputar la comisión de un hecho punible, sino que implica explicar, razonar, dar cuenta de los soportes de la misma, lo que necesariamente conlleva la expresión de los elementos de convicción que motivan ese razonamiento, ese proceso lógico de imputación.
Es evidente que la fase intermedia es una especie de filtro purificador y de decantación del escrito de acusación fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 326 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y es al órgano jurisdiccional -Juez de Control en la Audiencia Preliminar- a quien corresponde ejercer el control efectivo de la misma.
Ahora bien, el fallo al cual se encuentra referido la última parte del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es aquel en el cual el Juez, una vez examinados los argumentos de las partes y el acervo probatorio, ha obtenido un grado de certeza y con base en ello ha construido y declarado la culpabilidad del acusado. Para tal declaratoria, el órgano jurisdiccional debe haber previamente comprobado que el hecho es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad). Ello no es otra cosa que la operación mental denominada SUBSUNCIÓN, es decir, la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho. Claro está, la SUBSUNCIÓN deberá exteriorizarse y plasmarse en la MOTIVACIÓN de la sentencia. Debe señalarse que lo anterior, además de ser una exigencia de seguridad jurídica, es un modo de garantizar el derecho a la defensa de los ciudadanos.
En el caso que nos ocupa y haciendo el control formal y material de la acusación presentada, solo constan tres (.03) elementos relacionados con los imputados VICTOR ALONZO GÓMEZ LEÓN, NESTOR JOSÉ MONTIEL GONZALEZ, IVAN RAFAEL VALDERRAMA LEÓN y RUBEN DARIO TABORDA MEZA, plenamente identificados, uno la declaración de un testigo que se incluye dentro de los 4 obreros que tenía la finca y hago el acotamiento que hace JESÚS (testigo), quien a preguntas indicó… “Diga usted, habían algún trabajador de la finca junto a las personas agresoras? CONTESTO: No, que yo lo haya visto no”, observando esta juzgadora que no hubo relación de causalidad entre el hecho ocurrido y el hecho imputado, estimando que no es menos cierto que tres de los ciudadanos, siendo estos NESTOR JOSÉ MONTIEL GONZALEZ, IVAN RAFAEL VALDERRAMA LEÓN y RUBEN DARIO TABORDA MEZA, pernoctaban en el sitio donde ocurrieron los hechos, pero ninguno realizó acto o ejecutó acción que haga presumir que colaboró, que ayudó o facilitó en la ejecución de los hechos ocurridos, y los otros dos (02) elementos son la Inspecciones Técnicas en el sitio donde se presume ocurrieron los hechos; es decir, una vez realizado el examen del material aportado por el Ministerio Público, el objeto del juicio y si es “probable” determinar la participación de los imputados en los hechos que se le atribuyen, en este caso no ocurrió así, al no haber elementos directos que los relacionen.
Si bien es cierto que el Ministerio Público presentó en su escrito acusatorio, medios probatorios para el enjuiciamiento de los imputados de autos, no es menos cierto que el Juez no es un simple tramitador o validador de la acusación fiscal, porque siendo así, la fase intermedia no tendría sentido. El Juez de Control en la audiencia preliminar es garante que la acusación se perfeccione bajo las actas de investigación ejecutadas, preservando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes y ello sólo puede alcanzarse a través del “examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público, (…) si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”, como bien lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias vinculantes, y que en el caso bajo estudio, esta juzgadora estima que del cúmulo de medios probatorios presentados no vislumbra un pronóstico de condena para los ciudadanos Víctor Alonzo Gómez León, Néstor José Montiel González, Iván Rafael Valderrama León, y Rubén Darío Taborda Meza, plenamente identificados, y así se decide.
Tal es la función del Juez como contralor de los requisitos del escrito de acusación (artículo 282 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal), que le está permitido cambiar la calificación fiscal a que se contrae el escrito de acusación, pero ello no obedece al azar o a una simple intuición sino que es producto del examen de los elementos de investigación recabados en la etapa preparatoria.
Cómo puede alcanzar el Juez este convencimiento sino analiza, estudia, o examina los argumentos de las partes y el acervo probatorio, del cual obtiene un grado de certeza y con base en ello construir la culpabilidad del acusado. “Para tal declaratoria, el órgano jurisdiccional previamente tiene que haber comprobado que el hecho calificado es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad). “Ello no es otra cosa que la operación mental denominada SUBSUNCIÓN, es decir, la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho. Claro está, la SUBSUNCIÓN deberá exteriorizarse y plasmarse en la MOTIVACIÓN de la sentencia. Debe señalarse que lo anterior, además de ser una exigencia de seguridad jurídica, es un modo de garantizar el derecho a la defensa de los ciudadanos.”. Sentencia vinculante Nº 1303 de fecha veinte de junio de dos mil cinco (20/06/2005), con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ.
Se hace necesario resaltar, que el proceso penal se desarrolla en forma completa, concluye con una sentencia definitiva que condena o absuelve al imputado; pero no siempre el proceso llega a esa etapa final, sino que, en muchas ocasiones, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, que hacen innecesaria su prosecución, se concluye anticipadamente, en forma definitiva. La decisión judicial que detiene la marcha del proceso penal y le pone fin de esta manera, constituye el sobreseimiento.
Por todo lo anteriormente, se evidencia que el juez de control no es un receptor mecánico de la petición fiscal o del querellante, por ende es a él, a quien corresponde analizar el hecho que le ha sido presentado a los fines de determinar si de la acusación emerge un fundamento serio para ordenar la apertura a juicio oral y público contra los imputados, en el presente caso al revisar la acusación y los fundamentos o elementos de convicción que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto a los imputados, no existe tal probabilidad de que en fase de juicio se dicte sentencia condenatoria,razón por la cual es obligante para este Tribunal declarar procedente el Sobreseimiento a favor de los ciudadanos VICTOR ALONZO GÓMEZ LEÓN, NESTOR JOSÉ MONTIEL GONZALEZ, IVAN RAFAEL VALDERRAMA LEÓN y RUBEN DARIO TABORDA MEZA, .con fundamento en la declaratoria con lugar de la excepción opuesta por la defensa y en lo establecido en el artículo 300 numeral 1º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal- cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado. (Negrilla y subrayado del Tribunal). Así se decide.(...Omissis)”
En el contexto de lo referido en el párrafo antes indicado, es por lo que esta Corte de Apelaciones considera necesario establecer algunas ilustraciones sobre el sobreseimiento; Al respecto tenemos, el artículo 303 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
"Declaratoria por el Juez de control. El Juez de control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que estas, por su naturaleza, solo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público".
Este artículo establece claramente la posibilidad de decretar el sobreseimiento por parte del Juez de Control, cuando considera que procede una o varias de las causales de sobreseimiento previstas en el artículo 300 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aun cuando el acto conclusivo del Ministerio Público o de la acusación privada presentada por parte de la víctima, haya sido una acusación, sin necesidad que sea dictado el auto de apertura a juicio, y la persona sea llevado a juicio oral y público, lo que constituiría la denominada por el derecho español, pena de banquillo. El Juez en la audiencia preliminar, resolver dictando el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 3° eiusdem, el cual establece:
"Decisión. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolver, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:...3° Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley".
En tal sentido desde la entrada en vigencia del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se precisa la posibilidad de decretar el sobreseimiento de la causa por parte del juez de control, a solicitud del propio Fiscal del Ministerio Publico, cuando al término de la investigación se considere que existe alguno de los supuestos establecidos por la Ley, como que el hecho imputado no es típico, concurre una causa de justificación, el hecho no existió o no puede atribuírsele al imputado, tal como lo establece el artículo 300 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento que puede ser solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico o decretado de oficio por el juez, conforme a lo establecido en el artículo 313 eiusdem, sin necesidad de esperar que el imputado sea llevado a la siguiente fase del proceso, como es la fase de juicio oral y público. La no valoración adecuada y oportuna por parte del juez de alguno de los supuestos del sobreseimiento de la causa, trae como consecuencia la eminente violación de la ley penal sustantiva y procesal penal, así como, de los principios rectores del derecho penal, como el principio de legalidad, el principio de economía procesal, el principio de igualdad y el principio de celeridad procesal. El delito como tal, está conformado por una serie de elementos positivos que hacen posible su existencia, tales como tipicidad, antijurídica y culpabilidad. Estos elementos del delito, a su vez, tienen como contraparte una faz negativa, ante cuya presencia el delito como tal, deja de ser, pierde su esencia. Estas circunstancias son la atipicidad, las causas de justificación, las causas de inculpabilidad y las causas de no punibilidad.
El Diccionario de la Real Academia Española define el Sobreseimiento como: "Acción y efecto de sobreseer. Del latín supersedere, cesar, desistir. Desistir de la pretensión o empeño que se tenía. Cesar en el cumplimiento de una obligación. Derecho. Cesar en una instrucción sumarial; y por extensión, dejar sin curso ulterior un procedimiento". En otras palabras una resolución judicial mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal. El sobreseimiento, en general, debe ser solicitado por el acusador cuando esté convencido que existen los motivos que lo justifiquen, pero, de no hacerlo este, puede ser acordado de oficio por el tribunal competente o a instancias del acusado y su defensor, del tercero civilmente responsable o de la víctima. Uno de los puntos importantes que permite el Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es la posibilidad de decretar el sobreseimiento de la causa por solicitud fiscal o de oficio por el juzgado de control, desde la fase intermedia del proceso, y los efectos del sobreseimiento son idénticos al de la sentencia absolutoria firme, por lo cual se dice que el sobreseimiento es una forma anormal de terminación del proceso penal.
Del mismo modo con el propósito de conocer si existen vicios o violaciones al decretar el sobreseimiento por la a quo, para lo cual, al respecto, tenemos la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº de Sentencia 1676, Expediente Nº800, de fecha tres de agosto de dos mil siete (03/08/2007), con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero en la cual ha establecido:
"...Así, el control de la acusación tiende a evitar acusaciones infundadas, como lo señala, por ejemplo, aquella en la que se pretenda solicitar el enjuiciamiento de una persona y el acusador no aporte ninguna prueba, o que aporte pruebas, pero estas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra de aquella; o aquella en la que se solicite el enjuiciamiento de un ciudadano por la comisión de una figura punible inexistente en nuestro ordenamiento jurídico-penal (tal como ha ocurrido en el caso de autos). De igual forma, otros aspectos como la necesidad, pertinencia, y legalidad de los medios de prueba, así como la extinción de la acción penal (por ejemplo, en el caso de la prescripción, constituyen materias de fondo que el órgano jurisdiccional también puede examinar en la fase intermedia. Todos estos supuestos no ameritarían actividad probatoria alguna, y por ende, el Juez podrá ejercer respecto a ellos, en la audiencia preliminar, su facultad de control a los fines de evitar la vulneración que una condena dictada en esos términos, podrá ocasionarle a los principios de presunción de inocencia y de legalidad penal, cristalizándose y concretándose tal interdicción de la arbitrariedad en la potestad jurisdiccional de dictar el sobreseimiento. En otras palabras, tales cuestiones podrán ser resueltas en la audiencia preliminar, y en caso que el examen de las mismas genere en el Juez un estado de certeza negativa, podrá dictar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, clausurando así el proceso respecto al beneficiario de este pronunciamiento jurisdiccional...".
De igual forma consideró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 13003, Nº de Expediente 2599, de fecha veinte de junio de dos mil cinco (20/06/2005), con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, la obligación del Juez de Control, de depurar el procedimiento y ejercer el control sobre la acusación, evitando acusaciones infundadas y arbitrarias, en los siguientes términos:
"...Al respecto, debe esta Sala reiterar que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta ultima finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos facticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias..."
En relación a lo anterior, observa esta Alzada que no hubo violación de garantías constitucionales, ni procedimentales, como lo manifiesta los apelantes, en razón que la recurrida dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna, en virtud, de todo lo antes narrado, este Órgano Colegiado concluye, conforme a los argumentos legales señalados ut supra, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, toda vez que la a quo actuó conforme a las leyes, y acreditó en su decisión de manera clara e inequívoca que los hechos objeto del proceso no revestían carácter penal y motivadamente explicó que la conducta desarrollada por los ciudadanos Víctor Alonzo Gómez León, Néstor José Montiel González, Iván Rafael Valderrama León y Rubén Dario Taborda Meza, identificados en actas, no encuadran en ningún tipo de carácter penal previsto en la normativa que rige la materia; por lo que, el juez de control sobre la base del control material de la acusación, puede y debe, decretar el sobreseimiento "definitivo", de la causa, si constata que se verifican de manera evidente e inequívoca, cualquiera de las causales de sobreseimiento del artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que no ameriten un debate probatorio, para su comprobación o de lo contrario como ocurrió y argumento la recurrida en el presente caso, por cuanto del cúmulo de medios probatorios presentados no vislumbra un pronóstico de condena para los antes mencionados, plenamente identificados, es por ello, que considera esta Alzada que la decisión se encuentra ajustada a derecho. Y así se decide.
De igual forma quienes aquí examinan consideran que con la decisión recurrida no se le causa un gravamen irreparable a la Vindicta Pública y mucho menos al Estado Venezolano, por cuanto ellos poseyeron la oportunidad para presentar un acto conclusivo cónsono con la conducta desplegada por cada uno de los ciudadanos imputados, pues así las cosas, la jueza de control en consecuencia analizó el referido escrito acusatorio, para determinar si la conducta que fue desplegada por los imputados se subsumía dentro del tipo penal por el cual habían sido acusados; estimando quienes aquí deciden, que sería una reposición inútil ordenar una nueva audiencia preliminar dadas las circunstancias de este caso, y ya lo antes expuesto; siendo lo ajustado a derecho, declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en contra del sobreseimiento decretado por la a quo en la causa principal que dio origen al presente escrito recursivo.
En tal sentido, concluye esta Alzada que la jueza de control cumplió las reglas de la motivación judicial, al dar respuesta de forma clara y precisa a los planteamientos explanados por las partes, profiriendo con ello un fallo motivado, toda vez que señala –como se indicó supra- los fundamentos de hecho y de derecho en los que sustenta su resolución, no violentando las garantías constitucionales consagradas en los artículos 26 y 49 numeral 1°, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 157 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia considera este Tribunal Colegiado que en el presente caso no le asiste la razón a los recurrentes, por cuanto no existe los vicios denunciados, por haber actuado el órgano jurisdiccional accionado en ejercicio de sus atribuciones, sin arbitrariedad, sin desconocimiento del pronunciamiento debido, ni violación de derechos y garantías constitucionales, es decir, dentro de los límites de su competencia, siendo que la decisión está enmarcada dentro del debido proceso y en franco respeto y garantía a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses del justiciable, que por demás, exige un esfuerzo intelectual de juzgamiento bajo el correcto raciocinio humano, como transparencia a la garantía de motivación que debe contener todo pronunciamiento judicial, concluyendo esta Alzada que no le asiste la razón al recurrente y se confirma el fallo impugnado. Así se decide.
En merito a las consideraciones antes expuestas, esta Alzada, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y luego de revisado el fallo impugnado a los fines de verificar si se vulneraron derechos, principios y garantías de orden constitucional que amparan a las partes en el proceso penal, determinó que la decisión recurrida no adolece del vicio que alegan los recurrentes, por lo que no se conculcó derecho al debido proceso ni a la tutela judicial efectiva, en tal sentido, estima esta Alzada que lo procedente en derecho es, declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados Simón Jesús Adrián Ruiz, actuando en su condición de Fiscal Provisorio 85º Nacional del Ministerio Público, María Antonella Di Lorenzo Barrios y Maurelis del Valle Barrios, actuando en su condición de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía 18º del Ministerio Público del estado Barinas, en contra de la decisión dictada en fecha siete de mayo de dos mil diecinueve (07/05/2019), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, mediante el cual decretó el sobreseimiento de la causa, a favor de los imputados Víctor Alonzo Gómez León, Néstor José Montiel González e Iván Rafael Valderrama León, por los delitos de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Cómplice no Necesario previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 numeral 2 en relación al 84 , 1 y 2 del Código Penal, y para Rubén Dario Taborda Meza, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Cooperador Inmediato previsto y sancionado en el artículo 405, 406 numeral 2 en relación al 83 del Código Penal, Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en el caso penal Nº EP03-P-2018-002954; por cuanto la recurrida a través de la aplicación de criterios válidos de interpretación legal y doctrinaria, dentro de la autonomía e independencia, propios a la función jurisdiccional dio respuesta a lo planteado en la resolución del asunto sometido a su conocimiento, en razón de lo cual, se declara sin lugar el recurso de apelación, por haber actuado el órgano jurisdiccional accionado en ejercicio de sus atribuciones, sin abuso de poder, ni usurpación de funciones, es decir, dentro de los límites de su competencia y sin vulnerar derecho constitucional alguno; y se confirma la decisión recurrida. Y así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por los abogados Simón Jesús Adrián Ruiz, actuando en su condición de Fiscal Provisorio 85º Nacional del Ministerio Público, María Antonella Di Lorenzo Barrios y Maurelis del Valle Barrios, actuando en su condición de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía 18º del Ministerio Público del estado Barinas, en contra de la decisión dictada en fecha siete de mayo de dos mil diecinueve (07/05/2019), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas mediante el cual decretó el sobreseimiento de la causa, a favor de los imputados Víctor Alonzo Gómez León, Néstor José Montiel González e Iván Rafael Valderrama León, por los delitos de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Cómplice no Necesario previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 numeral 2 en relación al 84 , 1 y 2 del Código Penal y para Rubén Darío Taborda Meza, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Cooperador Inmediato previsto y sancionado en el artículo 405, 406 numeral 2 en relación al 83 del Código Penal, Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión publicada en fecha siete de mayo de dos mil diecinueve (07/05/2019), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, al valorar los supuestos establecidos en los artículos 300 numera 1°, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la aplicación de criterios válidos de interpretación legal y doctrinaria, dentro de la autonomía e independencia, propios a la función jurisdiccional.
Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese a las partes, remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a los veinte días del mes de diciembre de dos mil diecinueve (20/12/2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE
ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS.
PONENTE
ABG. LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA
LA SECRETARIA,
ABG. ARIANA AVILA BERTI.
Asunto: EP03-R-2019-000035
JLCQ/LEYS/MTRD/aab/aeps/Ysmaira.-