CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 20 de diciembre de 2019
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2014-018804
ASUNTO : EP03-R-2019-000040

PONENTE: ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS.

Recibidas las presentes actuaciones en fecha doce de noviembre de dos mil diecinueve (12/11/2019), contentivas del primer recurso de apelación de sentencia interpuesto por la abogada Astrid Carolina Montero Moncada, actuando en su condición de Fiscal Provisoria Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el segundo recurso de apelación de sentencia interpuesto por el abogado Gustavo Alonso Mejías Vitriago, en su condición de víctima en la causa penal Nº EP01-P-2014-018804, asistido en este acto por la abogada Karen Eloina Araujo Albarrán, y el tercero interpuesto por el abogado Marco Aurelio Gómez Montilla, actuando en su condición de defensor de confianza de los acusados José Luis Flores Bitriago, titular de la cédula de identidad Nº V-12.202.968, Zobeida Coromoto Bitriago de Flores, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.916.476, Tulio Ignacio Flores, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.917.821 y Pedro José Martínez Pinto, titular de la cédula de identidad V- 7.435.188, los tres (03) recursos son planteados en contra de la decisión dictada en fecha once de enero de dos mil diecinueve (11/01/2019), y publicada en su texto íntegro en fecha veintiocho de junio de dos mil diecinueve (28/06/2019), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, mediante el cual la a quo dictó sentencia absolutoria a favor de los ciudadanos José Luis Flores Bitriago, titular de la cédula de identidad Nº V-12.202.968, Zobeida Coromoto Bitriago de Flores, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.916.476 y Tulio Ignacio Flores, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.917.821 por la presunta comisión del delito de Forjamiento de Documento Público previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y Pedro José Martínez Pinto, titular de la cédula de identidad V- 7.435.188, por el delito de Uso de Documento Público Falso, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal; y sentencia condenatoria en contra del ciudadano Tulio Ignacio Flores antes identificado por la presunta comisión del delito de Uso de Documento Público Falso, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal y Apropiación Indebida Calificada previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, Siendo designada como ponente la abogada Mary Tibisay Ramos Duns, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
I
ITER PROCESAL DE LA CAUSA PRINCIPAL
En fecha doce de junio de dos mil catorce (12/06/2014) el ciudadano fiscal provisorio Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Barinas abogado Henry Omar Rico Hernández, ordena formalmente el inicio de la investigación por denuncia recibida en fecha cuatro de junio de dos mil catorce (04/06/2014) por parte de la abogada Karen Araujo, titular de la cédula de identidad NºV-16.978.373, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº134.826, actuando como apoderada judicial del ciudadano Gustavo Alonso Mejías Vitriago, venezolano, titular de la cédula de identidad NºV-9.261.609, mediante la cual denuncia a los ciudadanos Zobeida Coromoto Bitriago de Flores, titular de la cédula de identidad NºV-3.916.476 y Tulio Ignacio Flores, titular de la cédula de identidad NºV-3.917.821, por cuanto les otorgó en calidad de comodato treinta (30) hectáreas a los fines de que la fomentaran y donde estos ciudadanos no realizaron lo acordado, si no que procedieron a realizar una venta ilegal del terreno, en virtud de ello solicita medida de enajenar y gravar por ante el tribunal competente del bien inmueble propiedad de su representado.
En fecha diecisiete de octubre de dos mil catorce (17/10/2014), la Fiscal auxiliar Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, abogada María Karelys Guedez Castillo, presentó escrito donde solicitó Audiencia Especial de conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 356, ambos del Decreto con Rango, Valor y fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma consideró que en el presente caso, de los hechos se subsumen dentro del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en contra de los ciudadanos Zobeida Coromoto Bitriago de Flores titular de la cédula de identidad Nº V-3.916.476 y Tulio Ignacio Flores titular de la cédula de identidad Nº V-3.917.821.
En fecha diez de diciembre del dos mil catorce (10/12/2014) los abogados Arlo Urquiola, María Karelys Guedez y Annevel María Vielma Suárez en su condición de Fiscal cuarto y Fiscales auxiliares cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, presentaron escrito donde solicitaron se decretara Medidas Preventivas Cautelares de Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes, sobre un lote de terreno denominado Fundo el Laberinto, constante de 350 hectáreas, ubicadas en Sabana de Corocito o Loreteras en la parroquia Santa Rosa del Municipio Libertad del estado Barinas, el cual se encuentra Registrado bajo el número 34, protocolo primero, tomo I, principal y duplicado, primer trimestre del año 1999, ante el Registro Público del Municipio Autónomo Rojas del estado Barinas, las cuales pertenecen al ciudadano Gustavo Alonso Mejías Vitriago titular de la cedula de identidad Nº V-9.261.609.(subrayado de esta Alzada)
En fecha seis de febrero de dos mil quince (06/02/2015) la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, abogada Annevel María Vielma Suarez, realizó acto de imputación formal por parte de la representación del Ministerio Público en contra de los ciudadanos Zobeida Coromoto Bitriago de Flores, titular de la cédula de identidad NºV-3.916.476, Tulio Ignacio Flores titular de la cédula de identidad NºV-3.917.821, y José Luis Flores Bitriago, titular de la cédula de identidad Nº V-12.202.968, mediante la cual se les precalifica en que los mismos presuntamente pudieran encontrarse incursos en los delitos de Forjamiento de Documento, Uso de Documento Público y Apropiación indebida Calificada previstos y sancionados en los artículos 319 en concordancia con los artículos 322 y 468 respectivamente todos del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano y del ciudadano Gustavo Alonso Mejías Vitriago, el Ministerio Público fundamenta la presente imputación en contra de los mencionados ciudadanos en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano Gustavo Alonso Mejías Vitriago quien manifestó ser el propietario de un predio denominado “Fundo el Laberinto”, constante de trescientas cincuenta (350) hectáreas aproximadamente, ubicado en el sector Corocito sabana, parroquia Santa Rosa del estado Barinas, según se evidencia en documento registrado bajo el Nº 34, protocolo primero, tomo principal y duplicado, primer trimestre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), ante el Registro Público del Municipio Rojas del estado Barinas, el cual este ciudadano otorgo en comodato treinta (30) hectáreas a su hermana la ciudadana Zobeida Coromoto Bitriago de Flores para que las fomentara conjuntamente con su esposo el ciudadano Tulio Ignacio Flores y pasado el tiempo estos ciudadanos no fomentaron dichas tierras y haciendo uso de la confianza y la buena fe del ciudadano Gustavo Alonso Mejías Vitriago, vendieron a puerta cerrada el referido predio a un ciudadano identificado como Pedro José Martínez Pinto, titular de la cédula de identidad Nº V-7.435.188 sin autorización o conocimiento alguno de la víctima. (subrayado de esta Alzada)
En fecha diecisiete de marzo del dos mil quince (17/03/2015), el fiscal auxiliar segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas abogado José Ricardo Díaz realizó acto de imputación formal por parte de la representación del Ministerio Público, en contra del ciudadano Pedro José Martínez Pinto titular de la cédula de identidad Nº V-7.435.188, mediante la cual se le precalificó en que el mismo presuntamente pudiera encontrarse incurso en los delitos de Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 319 y 320 del Código Penal vigente y Estafa Simple previsto y sancionado en el artículo 462 ejusdem. El Ministerio Publico fundamenta la presente imputación en contra del mencionado ciudadano en virtud de que el mismo en complicidad con el ciudadano Tulio Ignacio Flores, le realiza la compra fraudulenta del mencionado fundo “El Laberinto” usando documentación falsa y siendo presentada ante el registro Subalterno del Municipio Rojas, a fin de poder materializar la estafa en contra del ciudadano Gustavo Alonso Mejías Vitriago. (Subrayado de esta alzada)
En fecha catorce de abril de dos mil quince (14/04/2015), el Fiscal Provisorio Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, abogado Wuilmer Uzcategui Garcias, y el Fiscal Sexagésimo (60º) Nacional del Ministerio Público abogado Ricardo Bravo, realizaron acto de imputación formal por parte de la representación del Ministerio Público en contra de la ciudadana Aida Mayaleni Gallardo García, titular de la cédula de identidad Nº V-11.710.044, mediante la cual se le precalificó en que la misma presuntamente pudiera encontrarse incursa en el delito de Forjamiento de Documento Falso en grado de Complicidad Necesaria previsto y sancionado en el artículo 319 en concordancia con el articulo 84 ordinal tercero ambos del Código Penal vigente, el Ministerio Público fundamenta la presente imputación en contra de la ciudadana Aida Mayaleni Gallardo García ya que la misma fue quien autorizó la protocolización de las Mejoras y Bienhechurías del predio El Laberinto, ubicado en el sector Corocito Sabana, parroquia Santa Rosa del estado Barinas, actuando en su condición de Registradora Subalterna del Municipio Rojas, de fecha doce de noviembre del dos mil catorce (12/11/2014), asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 29357263, correspondiente al libro real del año dos mil catorce (2014), a nombre del ciudadano Tulio Ignacio Flores.
En fecha trece de enero de dos mil quince (13/01/2015) la ciudadana Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial penal del estado Barinas, abogada María Isabel Camacho, vista la solicitud de Medida de Aseguramiento de Bienes Muebles e Inmuebles presentada por el representante de la Fiscalía 4º del Ministerio Publico del estado Barinas abogado Arlo Urquiola mediante el cual solicita se decrete Medidas Preventivas Cautelares de Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes, sobre un lote de terreno denominado “Fundo el Laberinto”, constante de 350 hectáreas, ubicadas en Sabana de Corocito o Loreteras en la parroquia Santa Rosa, del Municipio Libertad del estado Barinas, el cual se encuentra Registrado bajo el número 34, protocolo primero, tomo I, principal y duplicado, primer trimestre del año mil novecientos noventa y nueve(1999), ante el Registro Público del Municipio Autónomo Rojas del estado Barinas, las cuales pertenecen al ciudadano Gustavo Alonso Mejías Vitriago, titular de la cédula de identidad Nº V-9.261.609, en razón de tal solicitud es por lo que la ad quo Decretó declarar Con Lugar la Medida Cautelar de Aseguramiento de Bienes Muebles e Inmuebles como lo es la Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble ya mencionado “Fundo el Laberinto” así como a su vez oficiar al Registro Público del Municipio Autónomo Rojas del estado Barinas, a los fines de que estampen la respectiva nota marginal de Prohibición de Enajenar y Gravar en el documento registrado bajo el Nº 34, protocolo primero, tomo I, principal y duplicado, primer trimestre del año mil novecientos noventa y nueve (1999). (Subrayado y negritas de esta alzada)
En fecha veintinueve de mayo de dos mil quince (29/05/2015), los abogados Ricardo Bravo y Wuilmer Uzcategui García en su carácter de Fiscal Sexagésimo (60º) Nacional del Ministerio Publico y Fiscal Provisorio Segundo del Ministerio Publico del estado Barinas, respectivamente consignan ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal del estado Barinas, escrito acusatorio en contra de los ciudadanos Zobeida Coromoto Bitriago de Flores, titular de la cédula de identidad Nº V-3.916.476, Tulio Ignacio Flores titular de la cédula de identidad NºV-3.917.821, José Luis Flores Bitriago, titular de la cédula de identidad NºV-12.202.968 y Pedro José Martínez Pinto, titular de la cédula de identidad Nº V-7.435.188, por considerar que de los siguientes hechos que se desprenden a continuación se configuran los delitos de: Forjamiento de Documento, Uso de Documento Público Falso y Apropiación Indebida Calificada, previstos y sancionados en los artículos 319 con relación al 322 y articulo 468 todos del Código Penal vigente, y al imputado Pedro José Martínez Pinto, titular de la cédula de identidad Nº V-7.435.188, por los delitos de Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en los artículos 319 y 320, conjuntamente con el delito de Estafa Simple previsto y sancionado en el artículo 468 ejusdem. Delitos cometidos en perjuicio del ciudadano Gustavo Alonso Mejías Vitriago y el Estado Venezolano:
“(omissis…)El día 04 de junio de 2014, la ciudadana KAREN ARAUJO titular de la cedula de identidad Nº V-16.978.373, abogada inscrita bajo el Nº134.826 presenta escrito de denuncia, en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano GUSTAVO ALONSO MEJIAS VTTRIAGO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 9.261.609. de oficio Ingeniero Electricista, en la que manifiesta ser el propietario de un predio denominado “EL LABERINTO”, constante de 350 hectáreas aproximadamente, ubicado en las sabanas de Corocitoo Loreteras en la Parroquia Santa Rosa del municipio Rojas Estado Barinas, según se evidencia en documento registrado bajo el número 34, protocolo primero, tomo principal y duplicado, primer trimestre del año 1999, ante el Registro Público, del municipio Rojas del Estado Barinas, este ciudadano en el año 2004 otorgó en arrendamiento 30 hectáreas a su cuñado TULIO IGNACIO FLORES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.917.821; de oficio técnico mecánico, esposo de su hermana la ciudadana ZOBEIDA COROMOTO BITRIAGO DE FLORES, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-3.916.476, de oficio cuidado del hogar, para que las fomentaran conjuntamente, pasado el tiempo estos ciudadanos no fomentaron dichas tierras y haciendo uso de la confianza y la buena fe del ciudadano GUSTAVO ALONSO MEJIAS VITRIAGO, estos ciudadanos vendieron a puerta cerrada por la cantidad de diez millones de bolívares (Bs 10.000.000,00) el referido predio completo con sus 350 hectáreas, a un ciudadano identificado como PEDRO MARTINEZ, sin autorización o conocimiento de la víctima; es por estoque la víctima decide indagar en el Registro Público del Municipio Rojas del Estado Barinas, y en fecha 20 de junio de 2014, la victima a través de su apoderada consigna copias certificadas de los documentos que le adjudican la propiedad emanado del Registro Público del Municipio Rojas del estado Barinas, asimismo consigna copias certificadas de Documentos de diferentes hipotecas que a lo largo del tiempo ha constituido sobre el Fundo El Laberinto, Copia Certificada de contrato de arrendamiento sobre 30 hectáreas a favor de su cuñado Tulio Flores, igualmente consignó en ese acto copias certificadas del Registro de Bienhechurías realizado por el ciudadano Tulio Flores y sus respectivos comprobantes, sobre el mismo Predio El Laberinto donde el ciudadano TULIO FLORES se declara como propietario del mismo fundo El Laberinto sobre 313 hectáreas, las mejoras bienhechurías en él enclavadas y se encuentra registrado en el mismo Registro Público del Municipio Rojas según se evidencia en documento número 40, folio 202 del Tomo 1, Protocolo de transcripción, de fecha 18 de Marzo de 2014, llevados por el mencionado Registro, sobre mejoras y bienhechurías del ciudadano TULIO IGNACIO FLORES, (haciendo creer que es propiedad del Instituto Nacional de Tierras INTI), con linderos dentro de las 350 hectáreas constitutivas del FUNDO EL LABERINTO, que son propiedad de la víctima. A tales efectos el ciudadano TULIO IGNACIO FLORES, presentó título de adjudicación o tierras socialistas agrarias y carta de registro agrario asignado con el numero 6693552012RAT215938, de fecha 05 de febrero de 2013, dicha carta de registro agrario la obtuvo presentando un JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS ante la Oficina Regional de Tierras INTI Barinas, los ciudadanos que rindieron testimonio en el mencionado Documento son: José Damaso Ontiveros y José del Carmen Arias, de conocer al ciudadano Tulio Flores y de que éste, según su conocimiento construyo con dinero de su peculio las bienhechurías del Fundo El Laberinto, aparte de esos testimonios no presento el ciudadano Tulio Flores para la fecha de su solicitud, facturas ni otros soportes que hagan constar que construyo las bienhechurías que él declara como suyas y siendo que a la víctima, jamás se le practicó un procedimiento de expropiación o rescate de tierras, tal y como se evidencio en oficio 067-2014, de fecha 06 de octubre de 2014, por el Instituto Nacional de Tierras INTI, pues sus tierras son de carácter privado con una cadena titulativa de propiedad ininterrumpida, desde el año 1848, de esa titularidad tiene conocimiento el ciudadano TULIO IGNACIO FLORES, inclusive es del conocimiento también de este ciudadano que dicho bien inmueble se encuentra HIPOTECADO A FAVOR DEL BANCO BANESCO; con avaluó constante de 64 folios donde se describen las bienhechurías. Incluso según se evidenció en oficio emitido por la Oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras de fecha 03 de noviembre, la solicitud de la víctima ante ese Organismo antecede cualquier otra. Así las cosas de las investigaciones surge las restantes 30 hectáreas que conforman EL LABERINTO aparecen adjudicadas al ciudadano JOSE LUIS FLORES BITRIAGO, hijo de Tulio Flores, quien posee carta agraria sobre bienhechurías que forman parte de la propiedad de la víctima, y la obtuvo presentando en la Oficina Regional de Tierras JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, con los mismos testigos que le sirvieron a su padre Tulio Flores. sin consignar ningún otro soporte que avalen la presunta propiedad de las bienhechurías, asimismo la victima posee la respectiva documentación reglamentaria con una data de 1999, como constancia de inscripción de predios en el registro de la propiedad rural, certificado de productor agropecuario emanados del Ministerio de Agricultura y Tierras e inscripción en el registro agrario por el Instituto Nacional de tierras (INTI), emitida en fecha anterior a la solicitud de registro y carta de Registro agrario que le entregara el mencionado organismo al ciudadano Tulio Flores. En este sentido para realizar el Registro de Bienhechurías ante el Registro Público, era necesario presentar una Autorización de Registro de Bienhechurías emanada del Instituto Nacional de Tierras INTI, el ciudadano TULIO FLORES presento un documento ante el Registro Público del Municipio Rojas del Estado Barinas de AUTORIZACION DE REGISTRO DE BIENHECHURÍAS, presuntamente emitido por el Instituto Nacional de Tierras INTI con la apariencia jurídica de ser un instrumento real y autentico y la cual según oficio emitido por el Instituto Nacional de Tierras INTI en fecha 27 de enero de 2015 no existe, asimismo dicha autorización es suscrita por el ciudadano JESUS MANUEL BRITO MOLINA, quien en el Documento presentado por el ciudadano Tulio Flores en fecha 18 de marzo de 2014 aparece como Coordinador de la Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras INTI, a nivel nacional, cuando la realidad es que el mencionado Cargo es desempeñado por el ciudadano DAVID JOSÉ BRITO VASQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número: 15.932.620, el único Funcionario facultado para dar fe pública de dichos instrumentos según Providencia Administrativa INTI N° 2190 de fecha 18 de Noviembre de 2013. Por su parte el ciudadano PEDRO JOSE MARTINEZ PINTO, plenamente identificado según consta en acta policial emanada por la Guardia Nacional en fecha 08/07/2014 e informado de la investigación según consta en entrevista realizada en fecha 10/07/2014 realizada por CICPC Sub Delegación Sabaneta, donde además consigna documento de venta privado por una suma cercana a los 7.000.00,00, este ciudadano en complicidad con el ciudadano TULIO IGNACIO FLORES, le realiza la compra fraudulenta del mencionado fundo El Laberinto por una suma irrisoria, usando documentación falsa como se evidenció el oficio del Instituto Nacional de Tierras INTI que desconoce dichas autorizaciones presentadas en su nombre, la Autorización de Registro de Bienhechurías de fecha 24 de junio de 2014 usada por el ciudadano PEDRO JOSÉ MARTINEZ PINTO, y que fue presentada ante el registro subalterno del Municipio Rojas, a fin poder materializar la apropiación indebida en contra del ciudadano GUSTAVO ALONSO MEJIAS VITRIAGO, presenta iguales vicios al aparecer nuevamente firmada por el ciudadano JESUS MANUEL BRITO MOLINA, quien aparece como Coordinador de la Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras INTI, a nivel nacional cuando la realidad es que el mencionado Cargo es desempeñado por el ciudadano DAVID JOSE BRITO VASQUEZ, el único Funcionario facultado para dar fe pública de dichos instrumentos según Providencia Administrativa INTI N°2190 de fecha 18 de Noviembre de 2013, dicha venta de Tulio Flores a Pedro Martínez se protocolizo en fecha 12 de noviembre de 2014, según se evidencia en Documento registrado ante el Registro Público del Municipio Rojas del Estado Barinas inserto bajo el nº2014.237, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número: 293.5.7.4.263 correspondiente al Folio Real del año 2014 y según consta en entrevista realizada al ciudadano en fecha 15 de enero de 2015, manifiesta que él personalmente retiro la Autorización de Registro de Bienhechurías en el INTI y que adquirió 342 hectáreas del Fundo El Laberinto, aunque en el documento de compra solo se mencionan 313 hectáreas, el ciudadano Pedro Martínez actualmente ocupa las 350 hectáreas del Fundo El Laberinto, para esa ocasión manifestó que el precio pagado a TULIO FLORES fue de 7.500.000.00 Bs. sin embargo esta suma de dinero no aparece en diversas cuentas bancarias que la representación fiscal ha investigado del ciudadano TULIO FLORES. Según Informe de inspección técnica realizada por funcionarios adscritos al Destacamento 331 de la Guardia Nacional de fecha 23 de enero de 2015, se pudo verificar que en efecto quien ocupa el Fundo El Laberinto es el ciudadano PEDRO MATINEZ, asimismo consta en el informe fotográfico que se halló desmantelado en el mencionado predio el Tractor FergussonMassey que la víctima reportara como hurtado y cuya propiedad acredito en la investigación. De todas estas circunstancias es cómplice la ciudadana ZobeidaBitriago de Flores hermana de la víctima quien convive como esposa, y habita en la misma residencia con Tulio Flores y José Luis Flores, y quien mientras se cometían todos estos hechos visitaba todas las semanas la casa de la víctima pues es este último el responsable del cuidado de la madre de ambos una adulta mayor de avanzada edad y delicado estado de salud.(omissis…)”
Dada las condiciones que anteceden es por lo cual solicitan se decrete la Medida Privativa de Libertad de conformidad a los artículos 236, 237 y 238, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha veinticinco de junio del dos mil quince (25/06/2015), el abogado Wuilmer Uzcategui García, actuando en su condición de Fiscal Provisorio Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, consigna ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial penal del estado Barinas escrito solicitando Medidas Preventivas de Aseguramiento de Bienes Pertenecientes al ciudadano Gustavo Alonso Mejías Vitriago titular de la cédula de identidad Nº V-9.261.609, y en consecuencia se decrete Medida de Secuestro Sobre el fundo “El Laberinto” ubicado en la parroquia Santa Rosa, Municipio Libertad, vía el francés, puente rojo, Corocito Sabana, estado Barinas, de conformidad con el artículo 518 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código Procesal Civil Venezolano. (Subrayado de esta alzada)
En fecha seis de julio del dos mil quince (06/07/2015), la ciudadana Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del estado Barinas, abogada María Violeta Toro, vista la solicitud del Fiscal Provisorio Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, realizada en fecha veinticinco de junio del dos mil quince (25/06/2015), declara improcedente la Medida de Aseguramiento de Bienes Muebles e Inmuebles de la Medida Cautelar Preventiva de Secuestro sobre el “Fundo el Laberinto”, al no justificar la Fiscalía del Ministerio Público solicitante que el fallo sea inejecutable para el momento que se dicte, el periculum in mora; es decir, no justifica los supuestos establecidos en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. (Subrayado de esta alzada)
En fecha veintiocho de julio del dos mil quince (28/07/2015) se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal por parte de ciudadano Gustavo Alonso Mejías Vitriago, en su carácter de víctima escrito de Acusación Particular Propia, y anexos que lo acompañan donde se puede evidenciar copia certificada de documento dirigido al Juez de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, donde el ciudadano Lenin José Colmenarez Leal abogado, inscrito en el instituto de previsión social del abogado Nº90.464 procediendo como apoderado judicial de “Banesco, Banco Universal”, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, y la Sociedad Mercantil Urbanizadora Barinas C.A, domiciliada en la ciudad de Barinas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cuatro de agosto de dos mil cinco (04/08/2005), bajo el Nº9, tomo 10-A, representada por su presidente el ciudadano Gustavo Alonso Mejías Vitriago titular de la cédula de identidad NºV-9.261.609, suscribieron un Contrato de Línea de Crédito Directa y Rotativa y se constituyó a favor de “Banesco Banco Universal C.A” Anticresis e Hipoteca Convencional de primer grado sobre un inmueble constituido por todos los bienes, bienhechurías, mejoras, construcciones y demás adherencias que actualmente conforman la unidad de producción denominada “Fundo el Laberinto”, sucede que la Sociedad Mercantil Urbanizadora Barinas C.A representada por el ciudadano Gustavo Alonso Mejías Vitriago, utilizó en su totalidad la línea de crédito abierta mediante el cual le fue facilitado en calidad de préstamo la suma de Quinientos mil Bolívares (500.000Bs) al interés de 24% anual, con vencimiento de plazo fijo de noventa (90) días calendarios y consecutivos contados a partir de su otorgamiento el día once de septiembre del año dos mil nueve (11/09/2009), es el caso que la empresa Urbanizadora Barinas C.A, adeuda desde la fecha treinta y uno de enero del dos mil once (31/01/2011) hasta la fecha del dieciséis de mayo del dos mil doce (16/05/2012) la cantidad de Trescientos Noventa y ocho mil Ochocientos sesenta y cinco Bolívares fuertes con doce céntimos (398.865,12BsF) y por cuanto no ha cancelado su importe total, siendo por lo tanto la deuda liquida, exigible y de plazo vencido, es por lo que se procede a demandar a la firma mercantil Urbanizadora Barinas C.A representada por el ciudadano Gustavo Alonso Mejías Vitriago en su condición de deudor principal, en razón de ello es por lo que conforme a lo establecido en los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicitan al Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, se sirva tramitar proceso por Ejecución de Hipoteca de conformidad con lo establecido en el artículo 197 numeral 12 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que atribuyen la competencia especial agraria a los créditos otorgados por instituciones financieras con fines agrícolas o agropecuarios, y al efecto, ordene en forma inmediata medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble dado en garantía denominado “Fundo el Laberinto”. (Subrayado de esta alzada)
En este mismo orden y dirección se puede evidenciar que anexo posteriormente se encuentra copia certificada de la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante el cual la a quo Admite la demanda por Acción Derivada de Crédito Agrario y por lo tanto ordena emplazar al ciudadano Gustavo Alonso Mejías Vitriago en su condición de garante del crédito y presidente de la Sociedad Mercantil Urbanizadora Barinas C.A, para que procediera a contestar el fondo de la demanda que por Acción Derivada de Crédito Agrario, intento en su contra el ciudadano Lenin José Colmenarez Leal como apoderado judicial de “Banesco, Banco Universal”.

En fecha veintidós de julio de dos mil quince (22/07/2015) se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal escrito de Apelación de Autos en contra de la decisión donde niega la Medida Cautelar Preventiva de Secuestro sobre Fundo El Laberinto de fecha, seis de julio de dos mil quince (06/07/2015), dictado por el Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, de parte del ciudadano abogado Wilmer Uzcategui en su carácter de Fiscal Provisorio Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
En fecha treinta y uno de agosto de dos mil quince (31/08/2015), se realizó Audiencia preliminar, en la causa penal signada con el Nº EP01-P-2014-018804 en contra de los ciudadanos José Luis Flores, titular de la cédula de identidad Nº V-12.202.968, Tulio Ignacio Flores, titular de la cédula de identidad Nº V-3.917.821, Zobeida Coromoto Bitriago de Flores, titular de la cédula de identidad Nº V-3.916.476 y Pedro José Martínez Pinto, titular de la cédula de identidad Nº V-7.435.188, en la cual se Decretó Auto de Apertura a Juicio en contra de los ciudadanos ya mencionados por los delitos de Forjamiento de Documento Público y Uso de Documento Público Falso y Apropiación Indebida Calificada previstos y sancionados en los artículos 319,321 y 466 del Código Penal y para el ciudadano Pedro José Martínez Pinto solo por el delito de Uso de Documento Público Falso, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, la a quo realizó la publicación del auto fundado de Apertura a Juicio en fecha diez de septiembre del dos mil quince (10/09/2015).
En fecha tres de septiembre del dos mil quince (03/09/2015) la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en ponencia de la Jueza de Alzada abogada Ana María Labriola, Declara Con Lugar el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por al abogado Wuilmer Uzcategui, en su carácter de Fiscal Provisorio Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, en fecha seis de julio del dos mil quince (06/07/2015), en efecto queda Anulada por Inmotivada la decisión dictada en fecha seis de julio del dos mil quince (06/07/2015). por la jueza del Control Nº 03, ordenando remitir el asunto penal Nº EP01-P-2014-018804 a un tribunal de control distinto al que conoció de la presente causa, a los fines de que se pronuncie nuevamente con respecto a la solicitud de la representación fiscal con prescindencia de los vicios que dieron origen a la nulidad, de conformidad a lo establecido en los artículos 174 y 175 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha veintidós de octubre del dos mil quince (22/10/2015), en virtud de la decisión de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de fecha tres de septiembre del dos mil quince (03/09/2015), es por lo que la Jueza abogada Dubraska Linares se aboca al conocimiento de la presente causa y se pronuncia respecto a la solicitud de Medida Preventiva de Aseguramiento de Bienes, específicamente Medida de Secuestro sobre el fundo El Laberinto, presentada por el abogado Wuilmer Uzcategui, en su carácter de Fiscal Provisorio Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en efecto la a quo Declara Procedente la Medida solicitada y designa como depositario al ciudadano Rafael Antonio Pinto Angulo titular de la cédula de identidad NºV-9.260.060, y a los fines de la práctica de la Medida se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Rojas (con facultades de ejecución) de la Circunscripción Judicial de Barinas, el cual queda comisionado para realizar el inventario de bienes muebles, inmuebles, maquinarias, equipos, ganado bovino, equino, porcino, caprino, aviar e instalaciones adheridas al inmueble objeto de la medida. (Subrayado de esta alzada)
En fecha cinco de noviembre de dos mil quince (05/11/2015) el Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sosa y Rojas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas abogado Reinaldo Barazarte dirige oficio N°2230-187/15 a la ciudadana Jueza del Tribunal de Control N°03 de este Circuito Judicial Penal abogada Dubraska Alexandra Linares Zambrano a los fines de dar contestación referente a la decisión emanada por dicha juzgadora en fecha veintidós de octubre de dos mil quince (22/10/2015), donde de acuerdo al razonamiento realizado por este Juzgador, el mismo observa que se trata de una materia especialísima como lo es la agraria, donde debe prevalecer el interés colectivo, sobre el individual, garantizándose la seguridad agroalimentaria de las presentes y futuras generaciones, en tal sentido, la Ley de Tierras y Procedimientos Agrarios. Le da amplios poderes a los jueces agrarios para proteger y asegurar la producción agraria, en aras de garantizar la paz social del campo, en referencia a lo anterior es por lo que ordena devolverle las actuaciones al Tribunal de Control N°3 a los fines que sea remitido a un Tribunal competente por la materia. (Subrayado de esta Alzada)

En fecha once de enero de dos mil diecinueve (11/01/2019), se realizó la Culminación del Juicio Oral y Público en contra de los ciudadanos José Luis Flores, titular de la cedula de identidad NºV-12.202.968, Tulio Ignacio Flores, titular de la cédula de identidad NºV-3.917.821, Zobeida Coromoto Bitriago de Flores titular de la cédula de identidad NºV-3.916.476 y Pedro José Martínez Pinto, titular de la cédula de identidad Nº V-7.435.188, mediante el cual la Juzgadora del Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, valorando los hechos y circunstancias objeto del proceso así como las pruebas admitidas para su apreciación en el debate oral y público la condujo a Decretar Sentencia Absolutoria para los ciudadanos José Luis Flores Bitriago, Zobeida Coromoto Bitriago de Flores y Tulio Ignacio Flores, plenamente identificados, de la presunta comisión de los delitos de Forjamiento de Documento Público, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal. Así como también Absuelve al ciudadano Pedro José Martínez Pinto, plenamente identificado, de la presunta comisión del delito de Uso de Documento Público Falso, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal; se Decretó Sentencia Condenatoria Como consecuencia de la declaratoria de culpabilidad en relación al ciudadano Tulio Ignacio Flores, por la comisión del delito de Uso de Documento Público Falso, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal y Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal y se le impuso una condena a cumplir de un (01) año y seis (06) meses de prisión. La a quo realizó la publicación de la Sentencia en fecha veintiocho de junio de dos mil diecinueve (28/06/2019)

“(omissis…) II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, ratificando la interpuesta y admitida por ante el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso es el siguiente:

La Representación Fiscal expone los siguientes hechos:

“El día 04 de junio de 2014, la ciudadana KAREN ARAUJO, titular de la cédula de identidad N° V-16.978.373, abogada inscrita bajo el N° 134.826 presenta escrito de denuncia, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano GUSTAVO ALONSO MEJIAS VITRIAGO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 9.261.609, de oficio Ingeniero Electricista, en la que manifiesta ser el propietario de un predio denominado "EL LABERINTO", constante de 350 hectáreas aproximadamente, ubicado en las sabanas de Corocito o Loreteras en la Parroquia Santa Rosa del municipio Rojas Estado Barinas, según se evidencia en documento registrado bajo el número 34, protocolo primero, tomo principal y duplicado, prime," trimestre del año 1999, ante el Registro Público, del Municipio Rojas del Estado Barinas, este ciudadano en el año 2004 otorgó en arrendamiento 30 hectáreas a su cuñado TULIO IGNACIO FLORES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.917.821; de oficio técnico mecánico, esposo de su hermana la ciudadana ZOBEIDA COROMOTO BITRIAGO DE FLORES, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.916.476, de oficio cuidado del hogar, para que las fomentaran conjuntamente, pasado el tiempo ciudadanos no fomentaron dichas tierras y haciendo uso de la confianza y la buena fe del ciudadano AVO ALONSO MEJIAS VITRIAGO, estos ciudadanos vendieron a puerta cerrada por la cantidad debolívares (Bs 10.000.000,00) el referido predio completo con sus 350 hectáreas, a un identificado como PEDRO MARTINEZ, sin autorización o conocimiento de la víctima; es porque la victima decide indagar en el Registro Público del Municipio Rojas del Estado Barinas, y en 'fecha 20 de junio de 2014, la víctima a través de su apoderada consigna copias certificadas de los Amentos que le adjudican la propiedad emanado del Registro Público del Municipio Rojas del Estado asimismo consigna copias certificadas de Documentos de diferentes hipotecas que a lo largo del ha constituido sobre el Fundo El Laberinto, Copia Certificada de contrato de Arrendamiento sobre hectáreas a favor de su cuñado Tulio Flores, igualmente consignó en ese mismo acto copias del Registro de Bienhechurías realizado por el ciudadano Tulio Flores y sus respectivos comprobantes, sobre el mismo Predio El Laberinto donde el ciudadano TULIO FLORES se declara como i del mismo fundo El Laberinto sobre 313 hectáreas, las mejoras bienhechurías en él enclavadas y se encuentra registrado en el mismo Registro Público del Municipio Rojas, según se evidencia en número 40, folio 202 del Tomo 1, Protocolo de Transcripción, de fecha 18 de Marzo de 2014, por el mencionado Registro, sobre mejoras y bienhechurías del ciudadano TULIO IGNACIO FLORES, (haciendo creer que es propiedad del Instituto Nacional de Tierras INTI), con linderos dentro de hectáreas constitutivas del FUNDO EL LABERINTO, que son propiedad de la víctima. A tales el ciudadano TULIO IGNACIO FLORES, presentó título de adjudicación o tierras socialistas y carta de registro agrario, asignado con el numero 6693552012RAT215938, de fecha 05 de febrero de 2013, dicha carta de registro agrario la obtuvo presentando un JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS ante laOficinaRegional de Tierras INTI Barinas, los ciudadanos que rindieron testimonio en el mencionado son: José Dámaso Ontiveros y José del Carmen Arias, de conocer al ciudadano Tulio Flores y éste, según su conocimiento construyo con dinero de su peculio las bienhechurías del Fundo El Laberinto, aparte de esos testimonios no presento el ciudadano Tulio Flores para la fecha de su solicitud, otros soportes que hagan constar que construyo las bienhechurías que él declara como suyas y siendo que a la víctima, jamás se le practicó un procedimiento de expropiación o rescate de tierras, tal y como seevidencio en oficio 067-2014, de fecha 06 de octubre de 2014, por el Instituto Nacional de Tierras pues sus tierras son de carácter privado con una cadena titulativa de propiedad ininterrumpida, desde 1848, de esa titularidad tiene conocimiento el ciudadano TULIO IGNACIO FLORES, inclusive es del también de este ciudadano que dicho bien inmueble se encuentra HIPOTECADO A FAVOR DEL BANCO BANESCO; con avaluó constante de 64 folios donde se describen las bienhechurías. Incluso se evidenció en oficio emitido por la Oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras de fecha 03de noviembre, la solicitud de la víctima ante ese Organismo antecede cualquier otra. Así las cosas de las investigaciones surge que las restantes 30 hectáreas que conforman EL LABERINTO aparecen adjudicadas al ciudadano JOSE LUIS FLORES BITRIAGO, hijo de Tulio Flores, quien posee carta agraria ¡bienhechurías que forman parte de la propiedad de la víctima, y la obtuvo presentando en la Oficina Regional de Tierras JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, con los mismos testigos que le sirvieron a su padre sin consignar ningún otro soporte que avalen la presunta propiedad de las bienhechurías, la victima posee la respectiva documentación reglamentaria con una data de 1999, como de inscripción de predios en el registro de la propiedad rural, certificado de productor emanados del Ministerio de Agricultura y Tierras e inscripción en el registro agrario expedida por el InstitutoNacional de tierras (INTI), emitida en fecha anterior a la solicitud de registro agrario y carta de registro agrario que le entregara el mencionado organismo al ciudadano Tulio Flores. En este sentido para realizar el Registro de Bienhechurías ante el Registro Público, era necesario presentar una Autorización de Registro de Bienhechurías emanada del Instituto Nacional de Tierras INTI, el ciudadano TULIO FLORES presentó un documento ante el Registro Público del Municipio Rojas del Estado Barinas de AUTORIZACION DE REGISTRO DE BIENHECHURÍAS, presuntamente emitido por el Instituto Nacional de Tierras INTI con la apariencia jurídica de ser un Instrumento real y autentico y la cual según oficio por el Instituto Nacional de Tierras INTI en fecha 27 de enero de 2015 no existe, asimismo dicha autorización es suscrita por el ciudadano JESUS MANUEL BRITO MOLINA, quien en el Documento presentado por el ciudadano Tulio Flores en fecha 18 de marzo de 2014 aparece como Coordinador de la Unidad deMemoria Documental del Instituto Nacional de Tierras INTI, a nivel nacional, cuando la realidad es que elrencionado Cargo es desempeñado por el ciudadano DAVID JOSÉ BRITO VASQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad número: 15.932.620, el único funcionario facultado para dar fe pública de dichos instrumentos según Providencia Administrativa INTI N° 2190 de fecha 18 de Noviembre de 2013. Por su parte el ciudadano PEDRO JOSE MARTINEZ PINTO, plenamente identificado según consta en acta policial emanada por la Guardia Nacional en fecha 08/07/2014 e informado de la investigación según consta en entrevista realizada en fecha 10/07/2014 realizada por CICPC Sub Delegación Sabaneta, donde además consigna documento de venta privado por una suma cercana a los '000.000,00, este ciudadano en complicidad con el ciudadano TULIO IGNACIO FLORES, le realiza la compra fraudulenta del mencionado fundo El Laberinto por una suma irrisoria, usando documentación falsa no se evidenció el oficio del Instituto Nacional de Tierras INTI que desconoce dichas autorizaciones presentadas en su nombre, la Autorización de Registro de Bienhechurías de fecha 24 de junio de 2014 usada por el ciudadano PEDRO JOSÉ MARTINEZ PINTO, y que fue presentada ante el registro subalterno del Municipio Rojas, a fin poder materializar la apropiación indebida en contra del ciudadano GUSTAVO ALONSO MEJIAS VITRIAGO, presenta ¡guales vicios al aparecer nuevamente firmada por el ciudadano JESUS MANUEL BRITO MOLINA, quien aparece como Coordinador de la Unidad de Memoria In-mental del Instituto Nacional de Tierras INTI, a nivel nacional cuando la realidad es que el -endonado Cargo es desempeñado por el ciudadano DAVID JOSÉ BRITO VASQUEZ, el único funcionario facultado para dar fe pública de dichos instrumentos según Providencia Administrativa INTI V2190 de fecha 18 de Noviembre de 2013, dicha venta de Tulio Flores a Pedro Martínez se protocolizo en fecha 12 de noviembre de 2014, según se evidencia en Documento registrado ante el Registro Público del Municipio Rojas del Estado Barinas inserto bajo el n°2014.237, Asiento Registral 1 del inmueble "matriculado con el número: 293.5.7.4.263 correspondiente al Folio Real del año 2014 y según consta en entrevista realizada al ciudadano en fecha 15 de enero de 2015, manifiesta que él personalmente retiro la autorización de Registro de Bienhechurías en el INTI y que adquirió 342 hectáreas del Fundo El Laberinto, aunque en el documento de compra solo se mencionan 313 hectáreas, el ciudadano Pedro Martínez actualmente ocupa las 350 hectáreas del Fundo El Laberinto, para esa ocasión manifestó que el precio cagado a TULIO FLORES fue de 7.500.000,00 Bs, sin embargo esta suma de dinero no aparece en diversas cuentas bancarias que la representación fiscal ha investigado del ciudadano TULIO FLORES. Según Informe de inspección técnica realizada por funcionarios adscritos al Destacamento 331 de la Guardia Nacional de fecha 23 de enero de 2015, se pudo verificar que en efecto quien ocupa el Fundo El Laberinto es el ciudadano PEDRO MATINEZ, asimismo consta en el informe fotográfico que se halló desmantelado en el mencionado predio el Tractor FergussonMassey que la víctima reportara como hurtado y cuya propiedad acredito en la investigación. De todas estas circunstancias es cómplice la ciudadana ZobeidaBitriago de Flores hermana de la víctima quien convive como esposa, y habita en la misma residencia con Tulio Flores y José Luis Flores, y quien mientras se cometían todos estos hechos visitaba todas las semanas la casa de la víctima pues es éste último el responsable del cuidado de la madre de ambos una adulta mayor de avanzada edad y delicado estado de salud.”.

III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal de Juicio Unipersonal, estima acreditados los siguientes hechos:

Queda acreditado, según la valoración conforme a los medios de pruebas evacuados, que el presente proceso tiene su génesis y relación respecto a un predio denominado "EL LABERINTO", constante de 350 hectáreas aproximadamente, ubicado en las sabanas de Corocito o Loreteras en la Parroquia Santa Rosa del municipio Rojas Estado Barinas, según se evidencia en documento registrado bajo el número 34, protocolo primero, tomo principal y duplicado, prime," trimestre del año 1999, ante el Registro Público, del Municipio Rojas del Estado Barinas; respecto al ciudadano GUSTAVO ALONSO MEJIAS VITRIAGO, quien en el año 2004 otorgó en arrendamiento 30 hectáreas a su cuñado TULIO IGNACIO FLORES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.917.821; de oficio técnico mecánico, esposo de su hermana la ciudadana ZOBEIDA COROMOTO BITRIAGO DE FLORES, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.916.476, de oficio cuidado del hogar, para que las fomentaran conjuntamente.

Que pasado el tiempo los referidos ciudadanos no fomentaron dichas tierras y haciendo uso de la confianza y la buena fe del ciudadano GUSTAVO ALONSO MEJIAS VITRIAGO, vendieron a puerta cerrada por la cantidad debolívares (Bs 10.000.000,00) el referido predio completo con sus 350 hectáreas, a un identificado como PEDRO MARTINEZ, sin autorización o conocimiento de la víctima.

Que por estas razonesla victima decide indagar en el Registro Público del Municipio Rojas del Estado Barinas, y en 'fecha 20 de junio de 2014, ésta a través de su apoderada consigna copias certificadas de los emolumentos que le adjudican la propiedad, emanado del Registro Público del Municipio Rojas del Estado asimismo consigna copias certificadas de Documentos de diferentes hipotecas que a lo largo ha constituido sobre el Fundo El Laberinto, Copia Certificada de contrato de Arrendamiento sobre hectáreas a favor de su cuñado Tulio Flores, igualmente consignó en ese mismo acto copias del Registro de Bienhechurías realizado por el ciudadano Tulio Flores y sus respectivos comprobantes, sobre el mismo Predio El Laberinto donde el ciudadano TULIO FLORES se declara como propietario del mismo fundo El Laberinto sobre 313 hectáreas, las mejoras bienhechurías en él enclavadas y se encuentra registrado en el mismo Registro Público del Municipio Rojas, según se evidencia en número 40, folio 202 del Tomo 1, Protocolo de Transcripción, de fecha 18 de Marzo de 2014, por el mencionado Registro, sobre mejoras y bienhechurías del ciudadano TULIO IGNACIO FLORES, (haciendo creer que es propiedad del Instituto Nacional de Tierras INTI), con linderos dentro de hectáreas constitutivas del FUNDO EL LABERINTO, que son propiedad de la víctima.

Que a tal circunstancia el ciudadano TULIO IGNACIO FLORES, presentó título de adjudicación o tierras socialistas y carta de registro agrario, signado con el numero 6693552012RAT215938, de fecha 05 de febrero de 2013, dicha carta de registro agrario la obtuvo presentando un JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS ante laOficinaRegional de Tierras INTI Barinas, los ciudadanos que rindieron testimonio en el mencionado son: José Dámaso Ontiveros y José del Carmen Arias, de conocer al ciudadano Tulio Flores y éste, según su conocimiento construyo con dinero de su peculio las bienhechurías del Fundo El Laberinto, aparte de esos testimonios no presentó el ciudadano Tulio Flores para la fecha de su solicitud, otros soportes que hagan constar que construyo las bienhechurías que él declara como suyas y siendo que a la víctima, jamás se le practicó un procedimiento de expropiación o rescate de tierras, tal y como seevidencio en oficio 067-2014, de fecha 06 de octubre de 2014, por el Instituto Nacional de Tierras pues sus tierras son de carácter privado con una cadena titulativa de propiedad ininterrumpida, desde 1848, de esa titularidad tiene conocimiento el ciudadano TULIO IGNACIO FLORES, inclusive es del también de este ciudadano que dicho bien inmueble se encuentra HIPOTECADO A FAVOR DEL BANCO BANESCO; con avaluó constante de 64 folios donde se describen las bienhechurías.

Se evidenció en oficio emitido por la Oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras de fecha 03de noviembre, la solicitud de la víctima ante ese Organismo antecede cualquier otra. Así las cosas de las investigaciones surge que las restantes 30 hectáreas que conforman EL LABERINTO aparecen adjudicadas al ciudadano JOSE LUIS FLORES BITRIAGO, hijo de Tulio Flores, quien posee carta agraria bienhechurías que forman parte de la propiedad de la víctima, y la obtuvo presentando en la Oficina Regional de Tierras JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, con los mismos testigos que le sirvieron a su padre sin consignar ningún otro soporte que avalen la presunta propiedad de las bienhechurías, la victima posee la respectiva documentación reglamentaria con una data de 1999, como de inscripción de predios en el registro de la propiedad rural, certificado de productor emanados del Ministerio de Agricultura y Tierras e inscripción en el registro agrario expedida por el InstitutoNacional de tierras (INTI), emitida en fecha anterior a la solicitud de registro agrario y carta de registro agrario que le entregara el mencionado organismo al ciudadano Tulio Flores.

En este sentido para realizar el Registro de Bienhechurías ante el Registro Público, era necesario presentar una Autorización de Registro de Bienhechurías emanada del Instituto Nacional de Tierras INTI, el ciudadano TULIO FLORES presentó un documento ante el Registro Público del Municipio Rojas del Estado Barinas de AUTORIZACION DE REGISTRO DE BIENHECHURÍAS, presuntamente emitido por el Instituto Nacional de Tierras INTI con la apariencia jurídica de ser un Instrumento real y autentico y la cual según oficio por el Instituto Nacional de Tierras INTI en fecha 27 de enero de 2015 no existe, asimismo dicha autorización es suscrita por el ciudadano JESUS MANUEL BRITO MOLINA, quien en el Documento presentado por el ciudadano Tulio Flores en fecha 18 de marzo de 2014 aparece como Coordinador de la Unidad deMemoria Documental del Instituto Nacional de Tierras INTI, a nivel nacional, cuando la realidad es que elrencionado Cargo es desempeñado por el ciudadano DAVID JOSÉ BRITO VASQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad número: 15.932.620, el único funcionario facultado para dar fe pública de dichos instrumentos según Providencia Administrativa INTI N° 2190 de fecha 18 de Noviembre de 2013.

Por su parte el ciudadano PEDRO JOSE MARTINEZ PINTO, consignó documento de venta privado en complicidad con el ciudadano TULIO IGNACIO FLORES, le realiza la compra fraudulenta del mencionado fundo El Laberinto por una suma irrisoria, usando documentación falsa, no se evidenció el oficio del Instituto Nacional de Tierras INTI que desconoce dichas autorizaciones presentadas en su nombre, la Autorización de Registro de Bienhechurías de fecha 24 de junio de 2014 usada por el ciudadano PEDRO JOSÉ MARTINEZ PINTO, y que fue presentada ante el registro subalterno del Municipio Rojas, a fin poder materializar la apropiación indebida en contra del ciudadano GUSTAVO ALONSO MEJIAS VITRIAGO, presenta iguales vicios al aparecer nuevamente firmada por el ciudadano JESUS MANUEL BRITO MOLINA, quien aparece como Coordinador de la Unidad de Memoria In-mental del Instituto Nacional de Tierras INTI, a nivel nacional cuando la realidad es que el mencionado Cargo es desempeñado por el ciudadano DAVID JOSÉ BRITO VASQUEZ, el único funcionario facultado para dar fe pública de dichos instrumentos según Providencia Administrativa INTI V2190 de fecha 18 de Noviembre de 2013, dicha venta de Tulio Flores a Pedro Martínez se protocolizo en fecha 12 de noviembre de 2014, según se evidencia en Documento registrado ante el Registro Público del Municipio Rojas del Estado Barinas inserto bajo el n°2014.237, Asiento Registral 1 del inmueble "matriculado con el número: 293.5.7.4.263 correspondiente al Folio Real del año 2014 y según consta en entrevista realizada al ciudadano en fecha 15 de enero de 2015, manifiesta que él personalmente retiro la autorización de Registro de Bienhechurías en el INTI y que adquirió 342 hectáreas del Fundo El Laberinto, aunque en el documento de compra solo se mencionan 313 hectáreas, el ciudadano Pedro Martínez actualmente ocupa las 350 hectáreas del Fundo El Laberinto, para esa ocasión manifestó que el precio cagado a TULIO FLORES fue de 7.500.000,00 Bs, sin embargo esta suma de dinero no aparece en diversas cuentas bancarias que la representación fiscal investigó del ciudadano TULIO FLORES.

Según Informe de inspección técnica realizada por funcionarios adscritos al Destacamento 331 de la Guardia Nacional de fecha 23 de enero de 2015, se pudo verificar que en efecto quien ocupa el Fundo El Laberinto es el ciudadano PEDRO MATINEZ, asimismo consta en el informe fotográfico que se halló desmantelado en el mencionado predio el Tractor FergussonMassey que la víctima reportara como hurtado y cuya propiedad acredito en la investigación.

Estos hechos fueron debidamente controvertidos durante el desarrollo del Juicio Oral y Público donde se comprobó la responsabilidad penal del ciudadano TULIO IGNACIO FLORES; en la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal.


DOCUMENTOS INCORPORADOS MEDIANTE SU LECTURA EN EL DEBATE

1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL. De fecha 09/07/2014, suscrita por el funcionario detective Cuellar Anderson, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Sabaneta, mediante el cual dejan constancia que se trasladó en compañía del detective Roberto Mendoza y Deiker Vargas también adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Sabaneta, hasta la dirección Finca El Laberinto, ubicada en el sector Sabanas de Corocito, parroquia Santa Rosa Municipio Rojas del Estado Barinas, con el objeto de realizar pesquisas relacionadas con la presente investigación, a tales fines de entrevistas al ciudadano Tulio Ignacio Flores, una vez en el sitio fueron abordados por un ciudadano quien manifestó ser Martínez Pinto Pedro, C.I V-7.435.188, venezolano quien manifestó ser el dueño actual de la referida finca y que hace aproximadamente sesenta días hizo negocio de compra con el ciudadano TULIO FLORES, quien era el anterior dueño y que el mismo le había comprado a puerta cerrada por la cantidad de 7.500.00 Bolívares y que en el mismo momento le había comprado la cantidad de 100 semovientes (ganado bovino) informándoles que podían ubicar al ciudadano Tulio Ignacio Flores, ya que se encontraba haciendo unas dirigencias, al llegar al sitio el mismo se identificó de la siguiente manera Tulio Ignacio Flores, C.I 3.917.824, soltero, productor agropecuario de 63 años de edad, y manifestó en relación al precitado caso que tenia algunos testigos en el referido sector.- El presente instrumento fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 341 eiusdem, en efecto la misma se desecha por cuanto no cumple con los requisitos para ser incorporada a tenor de lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico procesal penal; y así se decide.

2.- DOCUMENTO REGISTRADO EN COPIA CERTIFICADA CON SUS COMPROBANTES DE EMJORAS Y BIENECHURIAS DEL FUNDO EL LABERINTO. A nombre del ciudadano TULIO IGNACIO FLORES V-3.917.821, de fecha 18/03/2014, inscrito bajo el número 40, folio202, tomo 1, sobre un lote de terreno de 313 has con 360 m2, indicando haber fomentado por propias expensas, una casa con paredes de bloque, techo se zinc, piso de cemento con ventanas batientes; una vaquera techada y con piso de cemento rustico, un pozo séptico y otros 8 pozos artesanales de 278 metros de profundidad, entre otras bienhechurías, presentando un título de adjudicación de tierras, sobre el predio denominado el Laberinto de fecha 5 de febrero 2013. El presente instrumento fue valorado a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 341 eiusdem, en efecto se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento de carácter público con efecto erga omnes; dicho documento fue debidamente registrado utilizando como instrumento para su registro un documento forjado el cual fue utilizado por el ciudadano Tulio Flores para darle la apariencia de auténtico; de manera que dicho instrumento es la prueba necesaria que vincula el objeto material del delito con los hechos que se estiman acreditados y así se decide.

3.-CONSTANCIA DE INSCRIPCION DE PREDIOS EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD RURAL. De fecha de inscripción 09 de Septiembre del año mil novecientos noventa y nueve, y fecha de elaboración 24 de enero del dos mil siete a nombre de GUSTAVO MEJIAS VITIRIAGO, nombre del predio EL LABERINTO. El presente instrumento fue valorado a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 341 eiusdem, en efecto se le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativo de que el ciudadano hoy Victima Gustavo Mejías era el poseedor legítimo de dicho bien, demostrándose con fechas anteriores a las presentadas por el ciudadano Tulio Flores las cuales son con fechas posteriores a estas, lo que determina la Apropiación Indebida por parte del ciudadano último mencionado, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio además por ser un documento público debidamente registrado, y así se decide.

4.- DOCUMENTO DE HIPOTECA ENTRE EL BANCO CARONÍ Y EL CIUDADANO GUSTAVO ALONZO MEJIAS VITRIAGO. De fecha 2 de noviembre de 2004, en donde la referida entidad bancaria otorga un crédito agropecuario para la adquisición de semoviente que estará ubicados en la finca El Laberinto, con una extensión de 354,39 has. Ubicada en Sabana de Corocito o Loteras, en jurisdicción del Municipio Santa Rosa, municipio Rojas Estado Barinas. El presente instrumento fue valorado a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 341 eiusdem, en efecto se le otorga pleno valor probatorio por cuanto con esta se demuestra que la persona propietaria del predio es el señor Gustavo Mejías y no el hoy acusado quien se apropió indebidamente de esta y pretendió su apoderamiento con el uso de un documento alterado, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio además por ser un documento público debidamente registrado, y así se decide.

5-. DOCUMENTO DE HIPOTECA ENTRE EL BANCO BANESCO Y EL CIUDADANO GUSTAVO ALONZO MEJIAS VITRIAGO, de fecha 8 de Octubre del año 2008, en donde la referida entidad bancaria otorgaun crédito HIPOTECARIO sobre un inmueble constituido por todos los bienes, bienhechurías, mejoras, construcciones y demás adherencias que actualmente conforman la unidad de producción denominada FUNDO EL LABERINTO, con una extensión de 354,39 has. Ubicada en sabana de Corocito o Loteras, en jurisdicción del municipio Santa Rosa, municipio Rojas estado Barinas. El presente instrumento fue valorado a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 341 eiusdem, en efecto se le otorga pleno valor probatorio por cuanto con esta se demuestra que la persona propietaria del predio es el señor Gustavo Mejías y no el hoy acusado quien se apropió indebidamente de esta y pretendió su apoderamiento con el uso de un documento alterado, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio además por ser un documento público debidamente registrado, y así se decide.

6- . TITULO DE ADJUDICACION DE TIERRAS Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO DEL CIUDADANO TULIO IGNACIO FLORES CON N° 462416, de fecha 05 de febrero del año 2013, sobre un lote de terreno denominado EL LABERINTO, firmado por el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS JUAN CARLOS LOYO HERNANDEZ ABOGADO CAROLINA GUEVARA, por la unidad de Memoria Documental Del Instituto Nacional De Tierras. El presente instrumento fue valorado a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 341 eiusdem, en efecto se le otorga pleno valor probatorio por cuanto es demostrativo de que el ciudadano obtuvo tal adjudicación, de forma alterada resultando a todas luces demostrado su forjamiento, y la cual fue utilizada para un posterior registro el cual resulta por ello falso; en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.

7- . INFORME TECNICO DE LA OFICINA REGIONAL DE TIERRAS BARINAS, de fecha Febrero del año 2014, al predio EL LABERINTO, solicitado por el ciudadano TULIO IGNACIO FLORES V-3.917.821. Con fines de solicitar la autorización para registro de mejoras y bienhechurías. Firmado por el ingeniero forestal ARISPE ANTONIO Técnico de Campo y Ingeniero JAVIER ALVARADO, Jefe Del Área Técnica Agraria funcionarios Adscritos a la Coordinación Técnica Agraria INTI Barinas. Anexo 1 folio 84 al 184. El presente instrumento fue valorado a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 341 eiusdem, en efecto se le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativo e inexistente según lo aportado por el ciudadano ARISPE ANTONIO, quien desconoce la firma plasmado en él, determinándose el uso de documento falso por parte del ciudadano TULIO FLORES y así se decide.

8- . COPIA SIMPLE DEL DOCUMENTO AUTORIZACIÓN N°515470, de fecha 18 de Marzo del año dos mil catorce, otorgado por Presidente del instituto Nacional de Tierras, WILLIAM BLADIMIR GUDIÑO PERALTA, Coordinador de la Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional De Tierras JESUS MANUEL BRITO MOLINA; a favor del ciudadano TULIO IGNACIO FLORES V-3.917.821, para registro de MEJORAS Y BIENHECHURÍAS, las cuales fueron fomentadas sobre un lote de terreno denominado "EL LABERINTO" ubicado en el sector Corocito Sabana Parroquia Santa Rosa, Municipio Rojas del estado Barinas. Anexo 1 folio 84 al 104. El presente instrumento fue valorado a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 341 eiusdem, en efecto se desecha toda vez que la copia simple no puede o no tiene valor probatorio alguno por falta de autenticidad y así se decide.

9.- ACTA POLICIAL, de fecha 08/07/2014, suscrita por funcionarios actuantes Ptte, ADRIAN ALEXANDER GRATEROL RIOS y SM/2da PERDOMO PERDOMO FREDDY adscritos al Comando Regional N° 1, Cuarto Pelotón De La Tercera Compañía, Destacamento N° 14 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia de haber cumplido con lo solicitado y haberse trasladado hasta el fundo el Laberinto, donde sostuvieron entrevista con el ciudadano RODRIGUEZ RAMON JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° 25.307.338, de 24 años de edad quien labora como encargado de la finca, manifestando que el propietario Pedro José Martínez no se encontraba en la misma, aportándole su número telefónico y a las 11:00 horas de la mañana del mismo día, dicho ciudadano se apersonó, siendo identificado como PEDRO JOSE MARTINEZ PINTO, titular de la cédula de identidad N° 7.435.188 y la ciudadana INGRID AUXILIADORA MARRUFO, productora agropecuaria, quienes manifestaron ser los nuevos propietarios del anteriormente llamado fundo el Laberinto. El presente instrumento fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 341 eiusdem, en efecto la misma se desecha por cuanto no cumple con los requisitos para ser incorporada a tenor de lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico procesal penal; y así se decide.

10. INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA N° 372 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sabaneta de fecha 09/07/2014 suscrita por el detective Mendoza Roberto, Cuellar Anderson y Vargas Dieker, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Sabaneta, realizada en la finca El Laberinto, Ubicada en el sector Sabanas de Corocito, parroquia Santa Rosa municipio Libertad del estado Barinas. Anexo 3 folio 42 al 53. La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 341 eiusdem, en efecto se le otorga pleno valor probatorio por cuanto da a conocer las características espaciales del sitio en efecto se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.

11.-INFORME TÉCNICO CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS. De fecha Mayo del año 2011, realizado por el ingeniero FREDY ROJAS VELA, titular de la cédula de identidad 4.602.455, en donde se deja del predio avalúo ubicado en Sabanas de Corocito o Loteras Municipio Rojas, Estado Barinas; denominado como FINCA EL LABERINTO. La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 341 eiusdem, en efecto se le otorga pleno valor probatorio por cuanto da a conocer la existencia del predio conocido como FINCA EL LABERINTO; en efecto se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.

12.- OFICIO Nº 067-2014. Emitido por el Instituto Nacional de Tierra de fecha 06/10/2014, en el cual dan respuesta a la comunicación Nº 00ddcf60-466-2014 de fecha 20/08/2014 en el cual solicitan se sirva informar si existe procedimiento administrativo a favor de los ciudadanos GUSTAVO ALONSO MEJIAS VITRIAGO, titular de la cedula de identidad Nº 9.261.609 y TULIO IGNACIO FLORES, titular de la cedula de identidad 3.917.821 y Zobeida Coromoto Vitriago de Flores, titular de la cedula de identidad Nº 3.916.476, en tal sentido se informa que los ciudadanos Gustavo Alonzo MejiasVitriago y Zobeida Coromoto Vitriago de Flores, se encontró que en las mismas poseen solicitudes en estatus abiertas en el Sistema AtanchaOmakon esto debido a que la sustanciación de los procedimientos administrativos no ha culminado. Con respecto al ciudadano Tulio Ignacio Flores se encuentra en los registros de la Institución, procedimiento administrativo en el cual se el otorga adjudicación de tierras y carta de registro agrario sobre el lote de terreno denominado El Laberinto, ubicado en las Sabanas de corocito o loteras en la parroquia Santa Rosa del Municipio Libertad de Barinas. OFICIO de fecha 03/11/2014 enamanado del instituto Nacional de Tierras y suscrito por el S1º MB/JOSE TAPIA COIRAN Coordinador general de la ORT Barinas, en el cual dan respuesta a la comunicación Nº 06F405566-14 emitida por el Despacho Fiscal. La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 341 eiusdem, en consecuencia la misma se desecha toda vez que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 322 del COPP, para ser considerada como prueba documental y así se decide.

13- . INSPECCION TECNICA N°- CZ-33-DCR-339-1RA.CIA-SIP-N0 887, de fecha 11/11/2014 realizado por SM2 MEDINA GARCÍA FRANKLIN NOEL y S1 MEDINA CÁRDENAS WILMER, quienes se trasladaron hasta el Fundo El Laberinto, ubicado en la Sabana de Corocito, o loreteras en la parroquia Santa Rosa, municipio Rojas del Estado Barinas; Así mismo remiten Montaje Fotográfico de la finca en mención. La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 341 eiusdem, en efecto se le otorga pleno valor probatorio por cuanto da a conocer las características espaciales del sitio en efecto se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.

14- . COPIA CERTIFICADA DE DOCUMENTO REGISTRADO Y SUS COMPROBANTES BAJO EL N°2014.237, asiento registral 1, del inmueble matriculado bajo el n° 293.5.7.4.263, correspondiente al libro de folio real del 2014, de fecha 02/11/2014 y copia de los recaudos agregados al cuaderno de comprobante, en donde se deja constancia la venta de un conjunto de mejoras y bienhechurías fomentadas en un lote de terreno denominado EL LABERINTO, situado en el sector Corocito, Sabana, parroquia Santa Rosa, municipio Rojas del estado Barinas. La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 341 eiusdem, en efecto se le otorga pleno valor probatorio por cuanto da a conocer la existencia y el registro de un documento el cual se realizó utilizando como documento un instrumento forjado; en efecto se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.

15- . INFORME DE INSPECCION TECNICA Y FIJACION FOTOGRAFICAS n°035, de fecha 23/01/2015, SUSCRITO POR LOS FUNCIONARIOS SARGENTO MAYOR PRIMERA OJEDA GONZÁLEZ OSWALDO ANTONIO Y SM HERNÁNDEZ MORALES JOSÉ, adscritos al Comando de zona 33, Destacamento 331, primera compañía de la Guardia Nacional Bolivariana en donde dejan constancia del inventario de bienes muebles, ubicados en el predio El LABERINTO. La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 341 eiusdem, en efecto se le otorga pleno valor probatorio por cuanto da a conocer las características espaciales y del inventario de bienes del predio el Laberinto; en efecto se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.

16. OFICIO DE CONSULTORÍA JURIDICA INTI. N°OCJ-C02-006-15, de fecha 27 de enero del año 2015; suscrita por LISA RALDIREZ L. Consultora Jurídica (E), del INTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en donde manifiesta que una vez verificada la información del Procedimiento administrativo de autorización de registro de bienhechurías, asentado bajo el número 24, folio 32, tomo 2932, de fecha 18 de marzo de 2014 a favor del ciudadano TULIO IGNACIO FLORES V-3.917.821, correspondiente al fundo EL LABERINTO, en la base de datos llevada por la memoria documental, se pudo constatar, que no corresponde a la nomenclatura interna del instituto, portal razón el documento no existe. La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 341 eiusdem, en consecuencia a la misma se le otorga pleno valor probatorio toda vez que el órgano rector que es el INTI, informa sobre la inexistencia del asiento a favor del ciudadano TULIO FLORES; documento este utilizado por el mismo con la que se determina la comisión del delito y así se decide.

17.- CARTA DIRIGIDA A LA CIUDADANA REGISTRADORA PÚBLICA DEL MUNICIPIO ROJAS, de fecha 11-11-2014, y recibida en la misma fecha con sello húmedo del registro inmobiliario del municipio rojas, suscrito por la ciudadana Karen Araujo, como apoderada del ciudadano GUSTAVO ALONSO MEJIAS VITRIAGO, titular de la cédula de identidad V-9.261.609, en donde le informa pormenorizadamente las denuncias y el adelanto de investigación dirigido por la fiscalía cuarta en contra del ciudadano TUIO IGNACIO FLORES, y a su vez Informándole que dicho ciudadano no es el propietario del referido predio ni las bienhechurías que pretende vender por ante ese registro. El presente instrumento fue valorado a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 341 eiusdem, en consecuencia la misma se desecha toda vez que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 322 del COPP, para ser considerada como prueba documental y así se decide.

18.- TRACTO DOCUMENTAL DEL FUNDO EL LABERINTO, constante de 117 folios en donde se encuentra el tracto documental del fundo El LABERINTO, con orígenes de fecha 24 de mayo de 1833 hasta la fecha 1999, documento en donde adquiere la propiedad el ciudadano GUSTAVO MEJIAS VITRIAGO, indicando en los mismos la trasmisión de la referida propiedad del lote de terreno en donde se encuentra enclavado el fundo EL LABERINTO. La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 341 eiusdem, en consecuencia la misma se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto se demuestra que el ciudadano Gustavo Mejías es el propietario de dicho predio, el cual se encuentra signado con fechas anteriores a las que tomo posesión el ciudadano Tulio Flores, con las que se determina la apropiación indebida y así se decide.

19.- PROVIDENCENCIA ADMINISTRATIVA INTI Nº 2190-2013, de fecha 18 de noviembre de 2013, en donde asignan al ciudadano DAVID JOSÉ BRITO VAZQUEZ, C.I V- 15.932.620, como coordinador de la memoria documental, adscrito a la oficina de la secretaria de la presidencia del Instituto Nacional de Tierras, delegándolo a la firma y competencia de los documentos a su cargo que le conciernen. La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 341 eiusdem, en consecuencia la misma se desecha toda vez que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 322 del COPP, para ser considerada como prueba documental y así se decide.

20.- OFICIO DE LA OFICINA REGIONAL DE TIERRAS, DE FECHA 10 DE ABRIL DEL AÑO 2015, asna por el coordinador JOEL EDUARDO MOLINA, en donde manifiesta que el ciudadano JOSE LUIS PLORES BITRIAGO, titular de la cédula de identidad V-12.202.968, certifica que efectivamente le fue otorgado un título de adjudicación de tierras socialista agrario y carta de registro, sobre un lote de terreno denominado LOS ARAGUANEY, ubicado en el Sector Corocito Sabana, Parroquia Santa Rosa, Municipio del estado Barinas, con una superficie de 29 has con 5298 m2. La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 341 eiusdem, en consecuencia la misma se desecha toda vez que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 322 del COPP, para ser considerada como prueba documental y así se decide.

21.- CONSTANCIA DE INSCRIPCIÓN DE PREDIOS EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD RURAL, con fecha de inscripción 06-06-2011, a nombre del ciudadano FLORES BITRIAGO JOSE LUIS, sobre un predio con nombre FLOR AMARILLO, con una superficie de 30 HAS. Emitida por el coordinador de catastro del Estado Barinas. El presente instrumento fue valorado a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 341 eiusdem, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, por ser demostrativo de que dicho predio flor amarillo formaba parte del predio El Laberinto y fue enajenado haciendo uso de un documento falso y así se decide.

22.- REGISTRO DE ARRENDAMIENTO, de fecha 09 de agosto del año 2004, por ante la oficina Subalterna del Registro Público Con Funciones Notariales del Municipio Autónomo Rojas del estado Barinas, encontrándose bajo el n°14, Folios 33 al 35, Protocolo Primero, Tomo II, del año 2004; entre las partes GUSTAVO ALONSO MEJIAS VITRIAGO, titular de la cédula de identidad V-9.261.609; como el arrendadory el ciudadano TULIO IGNACIO FLORES, titular de la cédula de Identidad V-3.917.821, como arrendatario. La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 341 eiusdem, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, donde se constar que efectivamente el ciudadano Gustavo Mejias había dado en arrendamiento al ciudadano Tulio Flores el predio el Laberinto, y este aprovechándose de tal situación se apropió indebidamente del mismo, haciéndose valer su propiedad en base aun documento falso en efecto se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.

23.- REGISTRO DEL HIERRO, de fecha 17-10-2005, ante el REGISTRO SUBALTERNO DEL MUNICIPIO
AUTONOMO DE ROJAS DEL ESTADO BARINAS, quedando registrado el n°9, folios 36 al 37, tomo I,
protocolo primero, principal y duplicado; a nombre del ciudadano TULIO IGNACIO FLORES, titular de la cedula de identidad V-3.917.821. La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 341 eiusdem, en consecuencia la misma se desecha toda vez que no aporta nada al proceso, a los hechos ni la responsabilidad penal de persona alguna y así se decide.

24.- REGISTRO DEL HIERRO, de fecha 01-06-1999, ante el REGISTRO SUBALTERNO DEL MUNICIPIO AUTONOMO DE ROJAS DEL ESTADO BARINAS, quedando registrado el n°750, folios 324 al 325, tomo III, protocolo primero, principal y duplicado; a nombre del ciudadano GUSTAVO ALONSO MEJIAS WTR1AGO, titular de la cédula de identidad V-9.261.609. La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 341 eiusdem, en consecuencia la misma se desecha toda vez que no aporta nada al proceso, a los hechos ni la responsabilidad penal de persona alguna y así se decide.

25.- OFICIO DE LA OFICINA REGIONAL DE TIERRAS, n° OCJ-004 N° 026-2015, suscrita por el consultor jurídico (e), en donde manifiesta que se verifico por ese instituto y el título de adjudicación socialista agrario y carta de registro agrario n° 693552012RAT215938 fue emitió por el sistema atanchaonakon, la autorización de registro de mejoras y bienhechurías de fecha 18/03/2014 a favor del ciudadano TULIO FLORES, no cumple con la nomenclatura llevado por esa institución por lo tanto el documento es forjado y el cuanto la autorización al ciudadano TULIO FLORES a favor de la empresa mercantil GANADERIA MONTALBAN, no cumple con la nomenclatura llevada por esa institución por lo cual el documento presentado es forjado. La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 341 eiusdem, en consecuencia la misma se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto es constitutivo y demostrativo de que la adjudicación hecha al ciudadano Tulio Flores no cumple con la nomenclatura llevada por esa institución y en el que informan que el mismo se encuentra forjada; en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.

VI
DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio N° 01, por unanimidad de sus miembros, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se ABSUELVE a los ciudadanos JOSE LUIS FLORES BITRIAGO, ZOBEIDA COROMOTO BITRIAGO FLORES y TULIO IGNACIO FLORES, plenamente identificados, de la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal. Se ABSUELVE al ciudadano PEDRO JOSE MARTINEZ PINTO, plenamente identificado en la presente causa, de la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículos 321 del Código Penal. SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria de culpabilidad en relación al ciudadano TULIO IGNACIO FLORES, se CONDENA a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por la Comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal. TERCERO: Se levanta la Medida Cautelar de aseguramiento de bienes muebles e inmuebles como lo es la PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR de los bienes inmuebles al lote de terreno denominado FUNDO EL LABERINTO, constante de 350 hectáreas, ubicadas en Sabana de Cororcito o Loteras en la Parroquia Santa Rosa del Municipio Libertad dictada por el Tribunal de Control Nº 03 en fecha 13 de Enero de 2015, en consecuencia líbrese respectivo oficio dirigido al Registro Público del Municipio Libertad del Estado Barinas, el cual se encuentra registrado bajo el número 34, protocolo primero, tomo I, principal y duplicado, primer trimestre del año 1999. CUARTO: se declara la falsedad de los documentos y en consecuencia se ordena estampar la nota marginal de su falsedad con indicación del tribunal, del proceso en el cual se dictó la sentencia y la fecha de su pronunciamiento, mediante oficio librado al Registrador Publico del Municipio Rojas del Estado Barinas. QUINTO: Se Exonera el pago de las costas procesales SEXTO: Se ORDENA NOTIFICAR A LAS PARTES DE LA PUBLICACIÓN DEL TEXTO ÍNTEGRO DE LA SENTENCIA. SEXTO: Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de ejecución correspondiente, una vez transcurrido el lapso de ley y una vez que quede firme la sentencia aquí proferida.(omissis…)“ (negrilla y subrayado de esta Alzada)

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DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR LA MATERIA
Ahora bien realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente y los elementos que componen los tipos penales, en el entendido del caso en estudio, esta Alzada observa que, en el mismo se juzgaron hechos cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción agraria, en tal sentido, esta Alzada a los fines de darle entrada al presente recurso de apelación, observa, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y de las disposiciones contenidas en los artículos 174 y 175, ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a que los actos contrarios a los principios comprendidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y demás normas no deben ser apreciados para fundar una decisión judicial, y que dichos actos serían susceptibles de nulidad absoluta, según el caso, se han revisado las actuaciones del asunto principal y ha constatado la violación de principios y garantías procesales de orden público, inherentes a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, razón por la cual esta Instancia Superior pasa a revisar de oficio las actuaciones de la presente causa y, a tal efecto, observa:
Del contenido de las actuaciones que conforman el presente cuaderno de apelación, se puede apreciar que existe la decisión que se debe promulgar una vez concluida el juicio oral y público, en el deber del juzgador cumplir con los principios constitucionales y procesales vigentes en el país, que garanticen el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
En tal sentido es pertinente aclarar que esta Alzada, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de cualquier escrito recursivo y a los fines de proferir la decisión más idónea, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de lo pretendido, a la guarda de máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de peticiones que intenten la revisión de actos judiciales; de allí que esta Instancia Superior, en la facultad para pronunciarse de cualquier requerimiento, en su criterio, se verifique que lo que se pretende, contribuye con la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que ostenta la revisión.
En el orden del análisis anterior, esta Alzada al abordar un elemento propio del análisis del punto cuya pretensión principal se observa es de eminente naturaleza agraria, en relación a la sentencia definitiva arribada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, porque de alguna manera contradictoria conoció de un asunto donde de las actuaciones que dieron inicio al presente proceso es materia agraria, pues, a los folios 45 hasta el 51, 56 y 57, 74 y 75, 80, y 81, 87 y vuelto, 93, 94, 95 y 98 al 102 y 103,104, se observan instrumentos legales de Garantías de Permanencia establecidas en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrícola y Título de Adjudicación de Tierras, establecidos en el artículo 12 eiusdem, es decir, que todas las pruebas se derivan de un conflicto agrario y que simplemente las juzgadoras no notaron para sus decisiones, con lo cual se han quebrantado principios y garantías constitucionales, y los derechos de los intervinientes, por lo que no encontrándose impedida esta Alzada de resolver lo observado, procede a continuación con las siguientes ilustraciones.
En atención a las circunstancias, como se dio inicio al presente asunto penal, esta Alzada considera pertinente señalar la sentencia N° 1881 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha ocho de diciembre del dos mil once (08/12/2011),con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño en la cual se estableció, entre otras cosas lo siguiente:
“(omissis…)Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de carácter vinculante para todos los tribunales de la República, incluso para las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se desaplica por control difuso de la constitucionalidad los artículos 471-a y 472 del Código Penal Venezolano, en aquellos casos en donde se observe un conflicto entre particulares devenido de la actividad agraria, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resultando aplicable el procedimiento ordinario agrario establecido en el Capítulo VI del texto legal mencionado, y competente para conocer en estos supuestos los juzgados de primera instancia agraria, por cuanto se constata en la presente causa un documento de compraventa notariado por ante la Notaria Publica Primera de Valencia de fecha 101-1989 adquiriendo el ciudadano RAFAEL VISCONTI y MATILDE MONTERO unas bienhechurías un documento notariado de compra de unos terrenos indicados en la acusación por la cual fue motivo de la misma. Ahora bien en sentencia de fecha 8 de diciembre de 2011 de Sala Constitucional Vinculante establece:
Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria conforme el procedimiento ordinario agrario el cual se tramitara oralmente a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales “Así mismo en el mismo texto legal se encuentra prevista la competencia de los Juzgados de Primera Instancia agraria para conocer de las demandas entre particulares con ocasión a la actividad agrarias en su artículo 197 que dispone “Los Juzgados de Primera Instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de las actividades agrarias sobre los siguientes asuntos 5.- Acciones derivadas de derecho de permanencia. (subrayado y negrilla de esta Corte de Apelaciones) (omissis…)”.
Así mismo lo establece la sentencia de Sala Constitucional donde indica que:
“(omissis…) “…En consideración a ello es forzoso concluir que la resolución de los conflictos surgidos entre particulares relacionadas con la actividad agrícola corresponde resolverla a la Jurisdicción especial agraria “En la presente causa referida la controversia a derecho de permanencia y posesión entre los ciudadanos PEDRO ESCALONA ELIGIA ESCALONA BELEN GARCIA Y RAFAEL SANTOS VICTOR GOMEZ Y JUAN CONTRERAS Ahora bien en virtud de la sentencia vinculante del Tribunal supremo de Justicia en Sala Constitucional en fecha 8 de Diciembre de 2011 donde determina en su parte dispositiva “ Sentencia de sala Constitucional vinculante para todos los tribunales de la República incluso para las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual se desaplica por control difuso de la Constitucionalidad los artículos 471-A Y 472 del código Penal Venezolano en aquellos casos donde se observe un conflicto entre particulares devenido de la actividad agraria…” considera quien decide el presente sobreseimiento que en la presente causa el derecho que se pretende violentado es la propiedad o posesión, y en la cual en la misma existe una carta de permanencia y otro documento de compraventa de los mismos terrenos , indicando que no se sabe a quienes pertenecen los mismos , motivo por el cual debe tenerse en cuenta que no estamos en presencia del delito de invasión , en la presente causa existe una situación por el derecho de quien pretende la propiedad y posesión, materia que no es de incumbencia del derecho penal observando quien decide que no estamos en presencia del delito de invasión sino de una materia competente agraria el artículo 186 de la ley de tierra establece que las controversia entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la Jurisdicción agraria. Es por ello que se dicta sobreseimiento en la presente causa de las actas que integran la misma se determina que los hechos objetos de proceso no revisten carácter penal por tratarse de disputas producto de actividades agrícolas es por ello que se declara el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 300 ordinal 2 del código Orgánico Procesal penal en relación con el 304 ejusdem.- En este caso a los ciudadanos Pedro Enrique Escalona Eligia escalona y Belen García se le ha otorgado un Derecho de Permanencia tal y como consta en la respectiva causa emanada de la presidencia de ese Instituto JUAN CARLOS LOYO y el titulo de adjudicación de tierras socialista agrario y por otra los ciudadanos Rafael Jesús Santos Visconti Víctor Manuel Gómez y Juan Eufrasio Contreras ejercieran sus derechos como poseedores del lote de terreno y propietarios de la bienhechuria del lote de terreno en discusión, la garantía de permanencia es un beneficio emanado mediante un acto administrativo del Instituto Nacional de Tierras y otorga sobre la misma derechos a quien la produce. Al igual que la posesión de las víctimas y el documento de venta de las bienechurias a los fines de determinar la posesión de las respectivas tierras. Observando lo indicado en la Sentencia de la Sala Constitucional la presente causa es de competencia agraria , por ello ,que en el presente caso debe declararse el sobreseimiento por cuanto los hechos no revisten carácter penal ni están típicamente previsto como delito en el código penal ya que no tratándose de la figura de invasión en virtud de que no está presente el provecho injusto solo se determina conflictos productos de la actividad agraria para lo cual se requiere la jurisdicción especial con el objeto de resolver el conflicto indicado y no en presencia del delito invasión del tipo penal establecido en el articulo 471-A Y 472 DEL código Penal Vigente por ello este tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el articulo 300 cardinal segundo del código orgánico procesal penal por cuanto el hecho imputado y por el cual fue juzgados los ciudadanos Pedro Enrrique Escalona Eligia escalona y Belén García no son típicos y no revisten carácter penal en la presente causa ya que solo se trata de conflictos agrarios y no de invasiones tal y como lo consagra el código penal , ya que ambas partes poseen títulos una de permanencia y uno de posesión y se refleja en la sentencia vinculante de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que es un conflicto agrario y como tal debe resolverse en la jurisdicción correspondiente todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo ….. y así se decide...(omissis…)” (subrayado y negrilla de esta Alzada)
Del mismo modo a manera del mejor entendimiento de lo aquí transcrito, en relación a como dirimir la disputa en materia agraria, de manera académica esta Alzada trae a colación el articulo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece que:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”
Ahora bien detalladas las anteriores normativas, constitucionales, legales y jurisprudenciales, muy especialmente la doctrina jurisprudencial con carácter vinculante, como premisa fundamental, y muy especialmente haciendo énfasis de la sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, numero. 1881, de fecha ocho de diciembre del dos mil once (08/12/2011) con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño; devenida ésta de un proceso de interpretación del artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se anteponen los intereses colectivos, frente a los particulares, en protección de la seguridad alimentaria del país, de lo cual dicha sentencia, que conllevó a la desaplicación del tipo penal de invasión y a la aplicación del procedimiento ordinario agrario establecido en el Capítulo VI de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, si bien es cierto, es sólo en aquellos casos, donde se justifique de manera clara, categórica y debidamente motivada y argumentada, que exista “un conflicto entre particulares devenido de la actividad agraria”, lo cual, es un requisito sine qua non de aplicación de dicha sentencia vinculante y debe verificarse en el texto de la motiva, con razones válidas y fundadas, que ese es el propósito y razón de ser de dicha jurisprudencia vinculante y no otro.
Es por ello que, en observancia del orden público constitucional no puede esta Alzada pasar por alto de la revisión exhaustiva de las actuaciones penales que sustentan el cuaderno de apelaciones, donde pudo advertir de oficio que las motivaciones de las decisiones que fueron pronunciadas en la audiencia de imputación, en la audiencia preliminar y en la sentencia definitiva de la etapa de juicio, cuyos dispositivos constan en el desarrollo del contenido de las actas como lo es la audiencia de imputación, el acta de audiencia preliminar y la sentencia proferida por el Tribunal de primera instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, entre otras incidencias, que además forman parte del expediente principal, la controversia deviene de la actividad agraria, en un proceso cuya investigación había arribado a tal tipo penal, con una debida investigación y un acervo probatorio suficiente, que evidenciaba que se trata de un conflicto entre particulares originado por un conflicto donde están inmersos unos bienes cuya actividad es agrícola o se trata de posesión de tierras urbanas cuyo objeto por naturaleza es para actividad agraria, o se vislumbra la comisión de un delito cuyo punto neurálgico es de competencia de los tribunales de la jurisdicción agraria.
En otras palabras, los Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control N° 03, y juicio 01 de este Circuito Judicial Penal, profirieron decisiones que, en este caso, aluden a hechos que son netamente competencia de materia agraria, lo cual se desprende de las actas de investigaciones y de las pruebas que conforman la acusación fiscal, las cuales fueron debidamente admitidas, al concluir la audiencia preliminar, se desprende tal circunstancia; sin embargo, a lo largo de las actuaciones realizadas por los respectivos tribunales actuantes en el extenso de tales decisiones proferidas no se percataron en lo que se explanan las razones de hecho y de derecho conducen a que el asunto sometido a sus conocimiento son materia de competencia agraria.
Al respecto, es preciso señalar a manera de ilustración y académica, esta Corte de Apelaciones trae a colación el artículo197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimiento de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. (subrayado y negrilla de esta Instancia Superior)
Siendo finalmente importante tener en cuenta, para la resolución del presente caso, como fundamento de derecho, la doctrina jurisprudencial vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha ocho de diciembre del dos mil once (08 /12/ 2011), relevante en este caso, que establece:
“(omissis…)Se DECLARA, con carácter vinculante, la aplicación del procedimiento ordinario agrario establecido en el Capítulo VI de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en aquellos casos en donde se observe un conflicto entre particulares devenido de la actividad agraria y en el resto de los supuestos ajenos a esta circunstancia especialísima –conflicto entre particulares con ocasión de la actividad agraria-, los tipos contenidos en las normas cuya desaplicación se declara para los casos indicados (omissis…)”. (subrayado y negrilla de esta Corte de Apelaciones)
En tal sentido, por lo que al no haber observado las juzgadoras lo antes advertido, constituye un error de derecho de los referidos tribunales de control y juicio, por lo que advierte esta Corte de Apelaciones, que en este caso, así como, en otros que han sido sometidos al conocimiento de ésta, se ha podido apreciar que a pesar que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, prevé con claridad cuáles son las funciones y alcance de los tribunales penales, dependiendo de la competencia, en ocasiones, la motivación de las decisiones dictadas por los tribunales de control al finalizar la audiencia de presentación o flagrancia, la preliminar y el juicio oral y público, en otros, se omite absolutamente revisar y verificar si son o no de su competencia, como en este caso, lesionando los derechos a la defensa, al debido proceso, la tutela judicial efectiva de los justiciables, como la imagen del Poder Judicial y el cumplimiento estricto de forma uniforme de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
De allí, que resulta evidente que si de las actuaciones se desprende que son delitos derivados de la controversia a las que se refiere los artículos 186 y 197, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, si se procede por la vía errónea, ello sin lugar a dudas constituye un desmedro en sus derechos constitucionales que el juez o jueza debe preservar durante la tramitación de los asuntos sometidos a su conocimiento a fin de evitar dilaciones indebidas e incluso incurrir en fraude procesal, como en el caso en estudio, pues la omisión de conocer asuntos que cuya competencia es de otro carácter o jurisdicción constituye un vicio que afecta la validez del fallo y lesiona los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.
De tal forma que, no solo corresponde al Estado ejercer su función punitiva, sino que, además, debe velar porque ese ejercicio, no se torne arbitrario y desproporcional, y, es justamente, a través del principio de legalidad que el mismo Estado regulará su ejercicio, evitando calificar como punibles conductas que no lo son e imponiendo sanciones que no son aplicables a la naturaleza de las acciones erróneamente consideradas como delictivas.
De ello resulta que, en efecto, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado democrático, social de Derecho y de Justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
En tal sentido, la Corte no puede dejar de advertir que, con base en esa protección a la seguridad alimentaria, de la que emerge la protección constitucional a la producción agropecuaria interna, se observan diferencias sustanciales entre la posesión o propiedad civil, -que es la que persiguen proteger las normas penales sustantivas comentadas- y la posesión agraria en el marco de la protección constitucional y legal, puesto que la posesión agraria se conforma con el principio de preeminencia del desarrollo de la actividad social sobre la particular. Es decir, por encima de los derechos particulares, se sobreponen los derechos que emergen del uso del bien destinado a la producción de alimentos o rubros útiles para el consumo humano, que permitan satisfacer las necesidades agroalimentarias tanto de quien la produce o trabaja como de su entorno familiar o colectivo. (subrayado de esta Alzada).
En consideración a las precedentes consideraciones, es forzoso concluir que la resolución de los conflictos surgidos entre particulares relacionada con la actividad agraria corresponde resolverlas a la jurisdicción especial agraria, si de ellas se derivan las instituciones propias del derecho agrario, y seguirse a través del instrumento legal que lo regula, por lo que, pretender encuadrar el supuesto de hecho correspondiente a conflictos entre campesinos, derivados de la actividad agroproductiva en los supuestos legales previstos en los tipos penales de invasión y perturbación violenta de la posesión, a los cuales les corresponde la aplicación del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para dirimir este tipo de conflictos, de acuerdo al contenido de sus artículos 186 y 197, atenta contra la norma constitucional que recoge el principio del debido proceso, establecido en el artículo 49 del texto constitucional, lo que encuentra pleno fundamento en las características propias de la competencia agraria.
Continuando con el criterio jurisprudencial la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha ocho de diciembre del dos mil once (08/12/ 2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, señala:
“…Así pues, cuando de la investigación llevada a cabo por el Ministerio Público por la presunta comisión de alguno de los delitos previstos en los artículos 471-a y 472 del Código Penal, se devenga la existencia de conflictos que guarden relación con la actividad agroproductiva, el Fiscal a cargo de quien se encuentre la investigación deberá remitir las actuaciones al juez con competencia en materia agraria; pudiendo, de la misma manera, el juez penal que esté conociendo la causa en fase de control o de juicio, declinar la competencia en el juez agrario, cuando advierta que los hechos objetos del proceso no revisten carácter penal, por tratarse de disputas producto de la actividad agraria, previa declaratoria del sobreseimiento de la causa por no revestir los hechos carácter penal, conforme lo establece el artículo 318, cardinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal, o, en su defecto, cuando se presenten dudas al respecto de la titularidad o posesión del inmueble objeto de los hechos, se decretará la prejudicialidad de oficio, hasta tanto el juez con competencia en materia agraria defina tal circunstancia, con lo que se determinará la concurrencia o no de los elementos propios del tipo
En sentido contrario opera lo mismo, vale decir, si luego de iniciarse el procedimiento ordinario agrario, el juez a quien competa el conocimiento de la causa, determinare, que los hechos no se encuentran enmarcados dentro de alguno de los supuestos establecidos en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sino que los mismos pudieran configurar un ilícito penal, remitirá las actuaciones al Ministerio Público, para el inicio de la investigación a que hubiere lugar…”(subrayado y negrita de esta Alzada)
En atención a ello, considera esta Alzada, que es un deber fundamental el que todo acto jurisdiccional este provisto de las garantías constitucionales y legales al justiciable, requerimiento que por supuesto atañe al orden público, lo contrario daría como consecuencia una decisión contraria a los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, del debido proceso y el derecho a la defensa; lo cual generaría ante la evidente trasgresión al criterio vinculante que, sobre el alcance y resguardo del derecho a la tutela judicial eficaz, y al analizar el asunto en cuestión, indispensable para entender que si se está en presencia o no de alguno de los dos supuestos, bien sea de un delito de jurisdicción agraria o de un delito de acción penal, actuaron las jurisdicentes en un claro desconocimiento de lo que representa conocer el límite y alcance de sus competencias, considerando que tal omisión pudiera lesionar derechos y garantías de rango constitucional, que debe ser observado por este Tribunal de Alzada, por estar en presencia de trasgresión de disposiciones de orden público y normas de procedimiento, y en aras de garantizar el debido proceso y derecho de defensa de las partes en la presente causa, y procurar la estabilidad y validez de los actos, toda vez que quedó evidenciado que en el presente proceso no se cumplió con el principio establecido en el Artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico procesal Penal, por lo que se hace necesario declararse la nulidad absoluta de todo lo actuado en sede jurisdiccional por los tribunales penales ordinarios actuantes, por cuanto es la consecuencia que trae vicio traducido en la violación del derecho que tienen las partes de obtener una decisión emanada del tribunal competente y más aún el justiciable ser resuelto el asunto por un juzgador con competencia plena en la materia que requiere y que su pretensión reclama, y esta sea sin dilaciones indebidas y con seguridad jurídica que no deje lugar a dudas que se ha dado cabal cumplimiento al artículo 49 en sus numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a los artículos 7 y 71, ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo esta alzada trae a colación la sentencia de la Sala Constitucional, Magistrada Ponente: Luisa Estella Morales Lamuño, expediente Nº 11-0829, del ocho de diciembre del dos mil once (08//12/2011), con carácter vinculante, que establece;
“(omissis…) en uso de la potestad prevista en el artículo 334 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desaplicar por control difuso de la constitucionalidad, los artículos 471-a y 472 del Código Penal Venezolano, en aquellos casos donde se observe un conflicto entre particulares devenido de la actividad agraria, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario resultando aplicable el procedimiento ordinario agrario establecido en el capítulo VI del texto legal mencionado y competente para conocer en esos supuestos los juzgados de primera instancia agraria, teniendo presente que dicho fallo tiene carácter vinculante para todos los tribunales de la República, incluso para las demás Salas de ese Tribunal Supremo de Justicia y así fue advertido.(omissis…)”.
Del mismo modo la sentencia N° 1776 de la Sala Constitucional con carácter vinculante del tres de agosto del dos mil siete (03/08/2007) con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, establece lo siguiente;
“(omissis…) “El Estado le señala la vía o el camino que debe seguir a quien pretenda una reclamación de este tipo, el cual en este caso es la vía agraria. Al existir mecanismos por los cuales se pueda llevar a cabo la reparación del supuesto daño causado, no se le está causando ningún gravamen irreparable a las víctimas, sería por el contrario un daño irreparable, considera esta defensa, realizar un juicio cuando el hecho en Limine Litis se conoce que no reviste carácter penal, esto si le causaría daños al estado de tipo económicos, de tiempo, violaría el debido proceso y la tutela judicial efectiva y además de los daños a los procesados. El principio de legalidad establecido en el 49 respecto a los delitos impide a un juez condenar a alguien por un hecho que no está tipificado; como señala la sentencia, ya tantas veces mencionada, estos hechos no revisten carácter penal, por lo cual esta defensa solicita se ratificado el sobreseimiento y la declinatoria de competencia en los juzgados competentes por la materia. Es justicia en Valencia a la fecha de su presentación. (omissis…)” (subrayado y negrilla de esta Alzada).

De igual modo la jurisprudencia de la Sala Constitucional, ha sostenido en sentencia Nº 1031, expediente Nº 13-0516, de fecha veintinueve de julio de dos mil trece (29-07-2013), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, lo siguiente:

“(omissis…) …Sobre la base de la jurisprudencia parcialmente transcrita, en materia de medidas cautelares autónomas de protección -artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario- la existencia de actos administrativos de los entes agrarios -en este caso el acto administrativo contentivo de CARTA AGRARIA dictado por el Instituto Nacional de Tierras, en reunión 24-03, de fecha dos (02) de octubre de 2003, sobre un lote de terreno denominado ‘SANTA INES’ con una superficie de novecientas ochenta y seis hectáreas (986 HAS)- constituyen elementos de convicción a ser considerados por el juez de primera instancia agraria competente para resolver las controversias entre particulares, relacionadas con la actividad agraria y particularmente el aseguramiento de la producción agrícola y la preservación de los recursos naturales…(omissis…)” (subrayado y negrilla de esta Instancia Superior)
Es así que sobre este particular, esta Corte de Apelaciones ha tomado en consideración lo manifestado por el Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencias reiteradas y ya aludidas, quienes han insistido en que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de actuar apegado a la ley, para garantizar de esta forma los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías, entre otras cosas que los decidores debieron verificar a fin de determinar su competencia por ser un conflicto de materia agraria; circunstancias estas que debieron precisar con cautela con la finalidad de que la precisión arriba aludida le genere al acusado la seguridad jurídica de conocer con estricta precisión los hechos de los cuales habrá de defenderse en el proceso que se instaura, tal como lo establece el artículo 49 de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues este resulta ser un punto cardinal resaltante de garantías del debido proceso, ello en virtud de que se ha sustentado un procedimiento con base en una arbitrariedad evidente y que ello ha sido avalado por la actuación jurisdiccional al permitir el avance de una causa cuyos vicios de nulidad resultan evidentes, en contravención en lo que se refiere al principio de legalidad y al derecho a ser juzgado por los jueces naturales en la jurisdicciones ordinarias o especiales, artículos 49 numeral 6 y 49 numeral 4 del texto fundamental, vista la imposibilidad de sanear el acto y por ser la actuado contrario a la decisión de la Sala Constitucional vinculante antes descrita.
Por tal motivo, esta Alzada reitera que los tribunales deben actuar conforme a la competencia que corresponda, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de las partes. Así mismo, en aras de evitar retardos procesales y asegurar la efectividad de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en la tramitación de las causas, en el entendido que en el caso en estudio, se juzgaron hechos cuyo conocimiento corresponde resolverlas a la jurisdicción especial agraria, lo adecuado es seguirse el procedimiento a través del instrumento legal que lo regula, y por consiguiente en el entendido que el caso en estudio, se juzgaron hechos cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción agraria, debe verificarse cautelosamente los elementos que componen los tipos penales comentados o algún otro distinto de aquéllos pues en tal caso, los hechos objeto del proceso resultarían atípicos y en consecuencia, se desprenda la falta de competencia material (ratione materiae) del juez penal, por lo que se entienden normas contrarias al deber de tipificación suficiente y a la garantía del debido proceso, a su vez, del principio de legalidad y del derecho a ser juzgado por los jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales.
Es por ello, que el tribunal de control antes de darle trámite a un asunto como en este caso, debió verificar ineludiblemente que es necesario tener presente con meridiana claridad las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria conforme el procedimiento ordinario agrario el cual se tramitara oralmente a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales. Así mismo en el capítulo lll artículos 66 y 68, ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal se encuentra previstas la competencia de los juzgados de primera instancia de los tribunales penales que disponen lo siguiente:
“(omissis…)Capítulo III
De la Competencia por la Materia

Artículo 66. Tribunales de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control
Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos, cuyas penas en su límite máximo excedan de ocho años de privación de libertad.
Igualmente, es competente para el conocimiento de los delitos exceptuados en el único aparte del artículo anterior, indistintamente de la pena asignada.
Artículo 68. Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Juicio
Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:
1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control.
2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personal.(omissis…)“
Al respecto de la lectura de los precitados artículos, las juzgadoras en el presente caso, al verificar, cuidadosamente si los hechos denunciados o demandados devienen de una actividad propia de la materia agraria, situación evidenciada por esta Alzada, que el tribunal competente para conocer del asunto objeto de la revisión, es un tribunal con la competencia especial en materia agraria y no un tribunal de la jurisdicción penal ordinaria, irregularidad que acentúa la gravedad de la situación generadora de nulidad, cuando se desconoce por parte de los órganos jurisdiccionales que han conocido de la presente causa, un mandato expreso de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pues se puede inferir que con ello se conculca la posibilidad que tienen las partes de que su pretensión sea resuelta por quien conoce de la materia,en favor de asegurar la correcta administración de justicia, debiendo esto reflejarse en la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho.
Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones declara de oficio, de conformidad con lo establecido en los artículos 72, 174, 179 y 180, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta de las actuaciones jurisdiccionales cumplidas en el presente proceso desde el auto de entrada de fecha veintidós de octubre del dos mil catorce (22/10/2014), cuando el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas recibió y dio entrada al presente asunto; por tratarse de un proceso especialísimo de carácter agrario, que imposibilita a esta Instancia Superior poder darle el trámite correspondiente conforme a lo previsto en el artículo 428 eiusdem, sobre emitir el pronunciamiento para su admisibilidad, motivo por el cual se ordena de manera inmediata la remisión del expediente al tribunal a quo, para que efectúe el trámite correspondiente y cumpla con lo ordenado por esta Alzada, es decir, la declinatoria de competencia de conformidad con el articulo 71 ibídem. Así se decide.

OBITER DICTUM

En atención en el caso sub examine, no puede esta Alzada dejar pasar inadvertido el desacierto procesal cometido por las juzgadoras a quienes les correspondió el conocimiento del caso, desde el momento en que se inicia el recorrido procesal del asunto principal que dio origen al análisis aquí efectuado, evidenciando la afectación del orden normal de la distribución de competencias por el grado de la materia, es decir la posible transgresión del orden público constitucional, a la correcta aplicación de las leyes, en el marco de los principios fundamentales que informan el derecho al debido proceso, de lo cual pudiera entenderse que con cuya acción cometida, convalidada por los tribunales de instancia, no pueden ser considerados meros formalismos y ser obviados por esta Corte, ya que dichos errores cometidos conllevan a un retardo procesal por parte del sistema de administración de Justicia, no siendo este atribuido a la parte recurrente e intervinientes en el presente proceso; situación que conlleva hacer un llamado de atención a las juzgadoras a quo, quienes dieron tramite y actuaron en un asunto de cuyo contenido se observan decisiones y actuaciones arbitrarias y en un desconocimiento total del derecho y de la competencia que les atañe, que afectan tanto el desempeño como decidoras, como dejar en entredicho la imagen del Poder Judicial. Con referencia a lo antes dicho, es evidente entonces que todas estas deficiencias fueron generadas y convalidadas por los representantes del Ministerio Público, en la presente causa, por cuanto desde el inicio del asunto, se evidencia que, los titulares de la acción penal al momento de solicitar el acto de imputación y presentar la acusación, debieron verificar que se demostrara suficientemente en actas, que los hechos objeto del procedimiento se tramitara conforme a derecho, dado que los elementos de convicción se correspondían con instrumentos relacionados a la materia agraria. Esto así, para garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso, y, evitar trámites que conduzcan a dilaciones irreparables en perjuicio de las partes actuantes. De modo que, la Carta Magna le impone al Ministerio Público el deber de investigar, de manera suficiente o exhaustiva, todos aquellos hechos que pudieran tener consecuencias jurídicas, esto es, la obligación de establecer la verdad por las vías adecuadas e idóneas. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con base en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 72, 174, 179 y 180, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, declara de oficio la nulidad absoluta de todas las actuaciones cumplidas en el presente proceso desde el auto de entrada de fecha veintidós de octubre del dos mil catorce (22/10/2014), cuando el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas recibió y dio entrada al presente asunto.

SEGUNDO: En consecuencia, lo procedente es ordenar la declinatoria de competencia por la materia, y la nulidad de todo lo actuado en el asunto principal y se ordena al tribunal de juicio quien profirió la última actuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, remitir a la jurisdicción competente y sin dilaciones proceda de inmediato a ejecutar lo decidido por esta Alzada.
TERCERO: Se exhorta al Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a dar estricto cumplimiento de manera inmediata a lo aquí decidido, para lo cual, al garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, deberá remitir el cuaderno de apelaciones y la causa principal, a los fines de darle el trámite correspondiente al presente asunto a la jurisdicción competente.
Notifíquese a las partes de manera inmediata a los fines de garantizar la supremacía, los derechos y los intereses de los intervinientes en la presente causa penal.
Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el cuaderno de apelación.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veinte días del mes de diciembre del dos mil diecinueve (20/12/2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE


ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS
PONENTE
ABG. LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA

LA SECRETARIA,

ABG. ARIANA AVILA BERTI