REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Barinas, 20 de diciembre de 2019
209º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL : EP03-R-2019-000046
ASUNTO : EPSI-X-2019-000001 (S/I)
PONENTE: ABG. LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir la inhibición planteada por la abogada Mary Tibisay Ramos Duns, en su condición de Jueza Superior del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en el Recurso de Apelación de Auto signado bajo el N° EP03-R-2019-000046, interpuesto por el abogado Jorge Enrique Quintero, titular del cedula de identidad Nº 23.025.626, inscrito en el IPSA Nº 84.602, con el carácter de defensor de confianza del ciudadano José Ramón Sosa Melecio, titular de la cédula de identidad Nº 25.797.496, por considerarse incursa en la causal de inhibición a que hace referencia el numeral 1º del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, la jueza en referencia como fundamento de su inhibición señala lo siguiente:
(Omissis)…“En el día de hoy, miércoles dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve (18/12/2019), comparece por ante este despacho la abogada Mary Tibisay Ramos Duns, en su carácter de Jueza Superior y Jueza de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, quien expuso: “En virtud que en fecha veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve (21/11/2019), fueron declaradas con lugar las inhibiciones Nº EG01-X-2019-000004, EG01-X-2019-000005 y EG01-X-2019-000006 planteadas por mi persona, por estar incursa en la causal de inhibición establecida en el numeral 1º del artículo 85 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de lo anteriormente expuesto manifiesto voluntariamente mi necesidad de separarme del proceso, en aras de la buena administración de justicia, por considerar existir un motivo legal que afecta y me impide conocer en la presente Acción de Amparo Constitucional; ahora bien, para mayor explicación, el artículo 89 numeral 1º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…Artículo 89. Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces y Juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:…(…)…1º Por el parentesco de consanguinidad o afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes, o con él o la representante de alguna de ellas”. Con base en lo anterior, y en aras de garantizar el debido proceso y la transparencia que debe privar en las decisiones judiciales. De este modo, es un deber ineludible del Juez o jueza superior inhibirse, cuando aprecie que existen circunstancias o causas establecidas en la Ley, que en un momento dado puedan quebrantar la imparcialidad y objetividad para decidir. En atención a lo antes expuesto, considero lo expuesto como causal suficiente y ME INHIBO de conocer la presente Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1º del Artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”. En la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil diecinueve (2019).- (…Omissis)”.
De acuerdo con lo expuesto por la jueza inhibida, y a los fines de decidir la inhibición planteada, considera esta Alzada pertinente traer a colación lo que disponen los artículos 89 numeral 1 y 90, ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas las o los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
… 1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.
“Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada…”
De las normas anteriormente transcritas, se deduce que en aquellos supuestos en que exista alguna circunstancia que sensibilice al juzgador o juzgadora, respecto al hecho que va a juzgar o sobre las partes intervinientes en el proceso, se encuentra en la obligación de desprenderse del conocimiento de dicho asunto, sin esperar a que se le recuse. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2917 de fecha trece de diciembre de dos mil cuatro (13/12/2004), con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ha dejado sentado lo siguiente:
“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)…”.
Al respecto, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, ha referido:
“La inhibición se puede definir entonces como el acto del juez de separase voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación”.
En el caso de autos, señala la jueza inhibida que fueron declaradas con lugar las inhibiciones Nº EG01-X-2019-000004, EG01-X-2019-000005 y EG01-X-2019-000006, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por existir un lazo de parentesco por afinidad comprobado con la abogada Orianny Carolina Sánchez Leal, Jueza del Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, quien emitió pronunciamiento en el asunto principal Nº EP03-P-2017-00008129, realizando auto fundado de audiencia preliminar en fecha veintiuno de octubre de dos mil diecinueve (21/10/2019), el cual guarda relación con el recurso de apelación de auto signado con el Nº EP03-R-2019-000046, situación o condición que no va a variar por el transcurrir del tiempo. Habida cuenta de ello, considera esta Alzada que la causal invocada por la jueza inhibida está totalmente ajustada a derecho, pues ciertamente se encuentra impedida para conocer de los casos penales en los que actúa como juzgadora la prenombrada jueza, siendo que las circunstancias por las cuales se ve obligada a no conocer de tales casos, no le es compatible con el principio de imparcialidad y objetividad del funcionario judicial.
Sobre el parentesco y la forma de determinarlo, los artículos 37, 38, 39 y 40, todos del Código Civil, señalan lo siguiente:
“Artículo 37. El parentesco puede ser por consanguinidad o por afinidad. El parentesco por consanguinidad es la relación que existe entre las personas unidas por los vínculos de la sangre. La proximidad del parentesco se determina por el número de generaciones. Cada generación forma un grado”.
“Artículo 38. La serie de grados forma la línea.
Es línea recta la serie de grados entre personas que descienden una de otra.
Es línea colateral la serie de grados entre personas que tienen un autor común, sin descender una de otra.
La línea recta es descendente o ascendente.
La descendente liga al autor con los que descienden de él.
La ascendente liga a una persona con aquéllas de quienes desciende”.
“Artículo 39. En ambas líneas hay tantos grados cuantas son las personas menos una.
En la recta se sube hasta el autor.
En la colateral se sube desde una de las personas de que se trata hasta el autor común,
y después se baja hasta la otra persona con quien se va a hacer la computación”.
“Artículo 40.- La afinidad es el vínculo entre un cónyuge y los parientes consanguíneos del otro. En la misma línea y en el mismo grado en que una persona es pariente consanguíneo de uno de los cónyuges, es afín del otro. La afinidad no se acaba por la disolución del matrimonio, aunque no existan hijos, excepto para ciertos efectos y en los casos especialmente determinados por la Ley”.
De los preceptos jurídicos ut supra citados, se desprende que el parentesco por afinidad, de igual manera, se deduce de dichos artículos que el grado puede ser en línea recta o en línea colateral. La línea recta es descendiente o ascendiente; mientras que en la línea colateral, es la serie de grados entre personas que tienen un autor común, sin descender una de otra, pero que proceden de un tronco común (hermanos, tíos, primos, etc.).
De otra parte, el autor colombiano Alonso Riobó Rubio, en el artículo “Así se determina el grado de parentesco de consanguinidad y afinidad entre dos personas”, publicado en la página: https://www.gerencie.com/asi-se-determina-el-grado-de-parentesco-de-consanguinidad-y-afinidad-entre-dos-personas.html, expone pedagógicamente la forma de determinar el grado de afinidad, de la siguiente manera:
“(Omissis…) En cuanto al parentesco de afinidad basta decir que una persona está en afinidad con un pariente de su cónyuge, en el mismo grado de consanguinidad en que está el cónyuge con su familiar.
Así, el yerno está en primer grado de afinidad con su suegro, porque su mujer está en primer grado de consanguinidad con su papá. Yo estoy en cuarto grado de afinidad con los primos de mi esposa, porque ella está en cuarto grado de consanguinidad con ellos. Mi mujer está en segundo grado de afinidad con mis hermanos, porque yo estoy con ellos en segundo grado de consanguinidad.
Entre mis familiares y los familiares de mi mujer no hay ningún grado de parentesco. Existe parentesco de afinidad entre mis familiares y mi mujer, y entre los familiares de mi mujer y yo, pero no entre los familiares míos y los de ella (…Omissis)”.
Conforme lo expone el citado autor colombiano, se precisa que entre el yerno está en primer grado de afinidad con su suegro, porque su mujer está en primer grado de consanguinidad con su papá.
Así pues, considera esta Alzada que la causal invocada por la jueza inhibida está totalmente ajustada a derecho, pues ciertamente se encuentra impedida para conocer de la acción de Amparo Constitucional, siendo que las circunstancias por las cuales se ve obligada a no conocer, no le es compatible con el principio de imparcialidad y objetividad del funcionario judicial.
En igual orden, la Sala Constitucional en sentencia Nº 3709 de fecha seis de diciembre de dos mil cinco (06/12/2005), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación a la finalidad de la institución de la inhibición estableció:
“…Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia.
La recusación y la inhibición persiguen el mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente de que el expediente sea sustraído del conocimiento del juez del cual se duda, por inhibición o recusación…”.
En relación a la imparcialidad, la doctrina ha señalado que existe una vertiente objetiva y una vertiente subjetiva, esta última la que nos concierne en el caso en análisis, consiste precisamente en evitar la parcialidad del criterio del juez o la relación que pueda tener con los intervinientes en el proceso, en cambio la objetiva por su parte, trata de evitar la misma parcialidad pero en este caso derivada de su relación con el objeto del proceso.
De tal manera, con base en las anteriores consideraciones y en garantía de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta procedente declararse con lugar la inhibición propuesta, de conformidad a lo establecido en el numeral 1º del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
En consideración a los argumentos explanados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Con fundamento en los artículos 89 numeral 1º y 90, ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con los artículos 37, 38, 39 y 40, todos del Código Civil, Declara Con Lugar la inhibición planteada por la abogada Mary Tibisay Ramos Duns, en su condición de Jueza Superior de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en el Recurso de Apelación de Auto signada bajo el N° EP03-R-2019-000046, relacionado con el asunto principal Nº EP03-P-2017-008129; interpuesto por el abogado Jorge Enrique Quintero.
SEGUNDO: En tal sentido, a los fines de garantizar la continuidad del proceso y de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se acuerda convocar al Jueza Suplente de esta Alzada abogado Blanca Andreina Jiménez López, a los fines de su abocamiento en el recurso de apelación de auto signado con el Nº EP03-R-2019-000046.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a los veinte días del mes de diciembre del dos mil diecinueve (20/12/2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE
ABG. LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA PONENTE
LA SECRETARIA,
ABG. ARIANA AVILA BERTI
EPSI-X-2019-000001 (S/I)
JLCQ/LEYS/aab.-