CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 03 de diciembre de 2019
209º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2016-004258
ASUNTO : EP03-R-2019-000013
PONENTE: ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia interpuesto el primero por el abogado Henry José Maldonado, actuando en su condición de defensor de confianza del ciudadano Andrés Alejandro Camacho Mendoza, el segundo por la abogada Nerys Carballo Jiménez, actuando en su condición de defensora de confianza de la ciudadana Francys Giorley Rivas Medina, en contra de la decisión dicta en fecha diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho (19/12/2018) por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, mediante el cual dicto sentencia condenatoria en contra de los ciudadanos Andrés Alejandro Camacho Mendoza, titular de la cedula de identidad Nº V-19.025.046, por el delito de Determinador en el delito de Sicariato, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y Asociación, previsto y sancionado en el artículo 4, numeral 9, en relación al artículo 27 concatenado con el artículo 37 eiusdem, y Francys Giorley Rivas Medina, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.369.464, por los delitos de Cómplice necesaria en el delito de Sicariato, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación al artículo 84 numeral 3 del Código Penal, y Asociación, previsto y sancionado en el artículo 4, numeral 9, en relación al artículo 27 concatenado con el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano Jorman Anthony Valero y del Estado Venezolano.
I
DEL ITER PROCESAL
En fecha diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho (19/12/2018), el Juzgado Primero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a cargo dela abogada Vilmar Daniela Valero Albarrán, dictó sentencia condenatoria en contra de los ciudadanos Andrés Alejandro Camacho Mendoza, titular de la cédula de identidad Nº V-19.025.046 y Francys Giorley Rivas Medina, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.369.464.
Contra la referida decisión, el abogado Henry José Maldonado, en su condición de defensor de confianza del ciudadano Andrés Alejandro Camacho Mendoza, interpone el primer recurso de apelación de sentencia en fecha diecinueve de febrero de dos mil diecinueve(19/02/2019), y la abogada Nerys Odalis Carballo Jiménez, en su condición de defensora de confianza de la ciudadana Francys Giorley Rivas Medina, interpone el segundo recurso de apelación de sentencia en fecha veinticinco de febrero de dos mil diecinueve (25/02/2019), quedando signado bajo el número EP03-R-2019-000013.
En fecha veintiséis de abril de dos mil diecinueve (26/04/2019), la quo remite las presentes actuaciones a esta Alzada.
En fecha trece de mayo de dos mil diecinueve (13/05/2019) fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada en fecha diecisiete de mayo de dos mil diecinueve (17/05/2019), correspondiéndole la ponencia a la Jueza de la Corte Nº 01 abogada Mary Tibisay Ramos Duns, siendo devuelto a su tribunal de origen en esa misma fecha mediante oficio Nº 137-2019, por presentar error de foliatura, falta de sellos, firma del juez del tribunal, secretarios y demás partes, exhortándole a corregir los detalles presentados.
En fecha veintitrés de junio de dos mil diecinueve (23/06/2019), la a quo remite las presentes actuaciones a esta Alzada, siendo recibidas por la Secretaría de esta Corte de Apelaciones en fecha veinticinco de junio de dos mil diecinueve (25/06/2019).
En fecha primero de julio de dos mil diecinueve (01/07/2019) se dictó auto de reingreso en el presente asunto y verificado que la ponencia inicialmente le correspondió a la Jueza de la corte N° 01 por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, tal como consta en el folio treinta y uno (31), se mantiene la misma a la jueza abogada Mary Tibisay Ramos Duns, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha nueve de julio de dos mil diecinueve (09/07/2019) se dictó auto de admisión del recurso de apelación de sentencia, y se fijó la audiencia al décimo (10) día de audiencia siguiente de la fecha del auto de admisión, para que tenga lugar la audiencia oral y pública correspondiente.
En fecha veinticinco de julio de dos mil diecinueve (25/07/2019) mediante auto se difiere la audiencia oral y pública fijada para el veintidós de julio de dos mil diecinueve (22/07/2019), por cuanto esta Corte de Apelaciones se encontraba sin despacho en virtud de permiso otorgado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a la jueza de apelaciones Dra. Mary Tibisay Ramos Duns para ausentarse de sus labores a fin de asistir a consulta médica, fijándose nueva oportunidad.
En fecha catorce de agosto de dos mil diecinueve (14/08/2019), en presencia de todas las partes se realizó la audiencia oral y pública, el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones notificó a los presentes que esta Alzada se reserva dentro del décimo (10) día de audiencia siguientes, para dictar la correspondiente decisión.
II
DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN
A los folios 01 al 16 de las actuaciones, corre agregado el primer escrito recursivo suscrito por el abogado Henry José Maldonado, actuando en su condición de defensor de confianza del ciudadano Andrés Alejandro Camacho Mendoza, en el cual expone:
“(Omissis…) Yo, HENRY JOSE MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.550.033, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 134273; con domicilio procesal en: AV. SAN LUIS; EDIFICIO EL TRIGAL; OFICINA N° 02 PLANTA BAJA Barinas £\ Estado Barinas, en mi condición de defensor privado del ciudadano ANDRES ALEJANDRO Q CAMACHO MENDOZA, venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, de 31 años de edad, nacido en fecha 21/01/1987, estado civil Soltero, de profesión u oficio técnico electricista, residenciado en el parcelamiento Lomas del Prado, final de la calle principal, casa S/N, Parrquia Alto Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.025.046; quien fue condenado a cumplir la pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS DE PRISION; por la comisión de los delitos de: DETERMINADOR EN EL DELITO DE SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Contrala Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 9 en relación al artículo27 concatenado con el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; de conformidad con la facultad contenida en los artículos 423 y 424 del Código Orgánico Procesal Penal y estando dentro del lapso legal previsto, interpongo formalmente este Recurso de Apelaciones de Sentencia contra la decisión publicada en fecha 19 de Enero de 2018, dictada por el Tribunal de Primerode Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
DE LOS HECHO QUE MOTIVAN EL PRESENTE RECURSO
En fecha 19 de Diciembre del año 2018 el Tribunal Primero de Juicio publicó Sentencia Definitiva en contra de mí Defendido ANDRES ALEJANDRO CAMACHO MENDOZA, plenamente identificado en autos, a quien condeno a cumplir una pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS DE PRISION; por la comisión de los delitos de: DETERMINADOR EN EL DELITO DE SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Contrala Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 9 en relación al artículo27 concatenado con el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Los hechos y circunstancias objetos del debate fueron los siguientes:
"De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, ratificando la interpuesta y admitida por ante el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso es el siguiente:"...Los hechos que se le atribuyen a los imputados de autos, tienen su génesis el día 29 de Abril del 2016, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, el ciudadano quien en vida respondiera al nombre JORMAN ANTHONY VALERO AVILA (occiso), se encontraba a bordo de un vehículo tipo minibús, marca Encava, color blanco, placas 22A21AE el cual fue abordado por el mismo en las inmediaciones del Terminal terrestre de Barinas con destino a la localidad de Barinitas, siendo el caso que cuando se desplazaba por la Avenida Intercomunal Barinas-Barinitas, específicamente a la altura del Barrio La Paz, dos sujetos descienden de sus asientos acercándose a la victima siendo uno de ellos el ciudadano Ricardo Andrés Tovar, alias "Muñe" y alias "Manuelito" sujeto aun por identificar, quienes portaban armas de fuego, sin mediar palabras le efectúan un DISPARO EN LA CABEZA, CAUSÁNDOLE LA MUERTE DE MANERA INMEDIATA, POR TAL motivo los pasajeros que se encontraban a bordo suponían que se trataba de un robo, aclarando uno de los sujetos, que se calmaran que no los Iban a robar que solo Iban a matar a Jorman porque era una muerte por encargo, posteriormente dichos sujetos impiden que el conductor del vehículo se detuviera, para luego al momento que transitaban por el Sector Tierra Blanca, le solicitaron que se detuvieran para descender del mismo y emprender su huida con rumbo desconocido. En virtud de lo anteriormente narrado estas Representaciones Fiscales conjuntamente con el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas División de Investigaciones de Homicidios Delegación Estadal Barinas, en la presente Investigación realizaron múltiples diligencias de investigación logrando obtener diversos elementos de convicción entre ellos las declaraciones de los testigos lo cual manifiestan entre otras cosas lo siguiente, el ciudadano Jorman Anthony Valero Ávila hoy occiso era un dirigente político que militaba para el partido Primero Justicia, así que el día 29 de abril del año en curso día que tuvo lugar el hecho que dio origen al inicio a la presente investigación penal, se dispuso abordar un autobús en las inmediaciones del Terminal terrestre de Barinas con la finalidad de trasladarse a la localidad de Barinitas, lugar este donde se reuniría con sus compañeros que militaban en el mismo partido político, así mismo se pudo conocer que mantuvo una relación sentimental con la ciudadana Riña Hernández, quien a su vez es la actual concubina del ciudadano acusado Andrés Alejandro Camacho Mendoza, debido a esto el acusado plenamente identificado se consideró enemigo del occiso, prometiéndole causarle la muerte, por lo que dicho ciudadano decide planificar y organizar el crimen, es decir, el modo de ejecutar la muerte de la victima, logrando contactar a la ciudadana acusada Francis Giorléy Rivas Medina, manifestándole a esta el deseo de cumplir con la promesa de darle muerte a Jorman, proponiéndole que debía hacerse pasar por una chica que tiene interés en conocerlo para de este modo establecer comunicación vía telefónica con el occiso con la intención de hacer seguimiento al mismo y lograr exactamente ubicarlo geográficamente, aceptando esta realizar tal labor, a su vez contratando a los ciudadano Ricardo Andrés Tovar, alias "Muñe" y alias "Manuelito" sujeto aun por identificar, quienes a cambio de dinero aceptaron cegarle la vida al occiso, circunstancias estas que llevaron a que en fecha 29 del mes de abril del año 2016, la acusada Francis Giorley Rivas Medina, contacta vía llamada telefónica y vía mensajería de texto manifestándole el deseo de querer encontrarse con el, por lo que establecieron un lugar donde verse, siendo infructuoso el encuentro, formándose esto parte del plan, de este modo quedo en constante comunicación con el occiso, así como con Andrés, al que iba reportando el lugar de donde se encontraba dicho ciudadano, siendo ya aproximadamente las 2:54 horas de la tarde momento en el que el occiso se encontraba a bordo del autobús en el Terminal de Barinas, manifestándolo este a través de mensaje de texto a la imputada Francis el lugar donde se encontraba, quien suministró información al imputado Andrés, por lo que trasladó en su vehículo hasta el Terminal terrestre a los ciudadanos Ricardo Andrés Tovar, alias "Muñe" y alias "Manuelito" sujeto aun por identificar, quienes abordaron el vehículo donde se trasladaba la victima y una vez estando en marcha de disparan con un arma de fuego tipo pistola, en la cabeza lo que ocasionó la muerte inmediata de la victíma Jorman Anthony Valero Avila, para posteriormente descender del vehículo a escasos metros de haber ejecutado el sicariato...."
Ahora bien, con respecto a los hechos que el tribunal estimoacreditados.se desprenden, los siguientes:
"1- Que en fecha 29 de abril de 2016 aproximadamente a las 3:00 de la tarde el ciudadano Jorman Valero se encontraba a bordo de una unidad de transporte público la cual se dirigía a la localidad de Barinitas y específicamente a la altura del Barrio La Paz sujetos descienden de sus asientos y portando arma de fuego informan a todos los pasajeros que no se iba a ejecutar un robo solo iban a ocasionar una muerte por encargo, propinándole de inmediato un disparo en la cabeza a la victíma Jorman Valero, ocasionándole la muerte de manera instantánea, para luego indicarle al conductor del vehículo que siguiera su curso hasta donde le indicara para unos metros más adelante emprender su veloz huida con rumbo desconocido, quedando el sitio del hecho acreditado con la declaración del funcionario JORGE ROSARIO quien realizó la Inspección Técnica del Lugar.
2.- Quedó acreditado con el informe anatomopatólogo suscrito por la Dra. Virginia de Tabares el deceso de la victima, el. cual fue incorporado con la testimonial, realizado a quien en vida respondiera al nombre de: JORMAN ANTHONY VALERO AVILA, el cual en su parte fundamental expresa: cadáver masculino de 29 años, quien presenta las siguientes lesiones: una herida producida por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego. CONCLUSIONES: Cadáver de varón de 29 años de edad, quien presenta una (01) herida ipor el paso de un proyectil único disparado por arma de fuego en cráneo con orificio de salida con halo de erosión periorificial. Perforación del occipital derecho y temporal izquierdo. Fractura del temporal derecho e izquierdo, perforación de la masa cerebral. Edema cerebral. CAUSA DE MUERTE: HERIDA POR ARMA DE FUEGO; quedando acreditada las heridas que presentó el cuerpo sin vida del ciudadano GARRIDO LENDER JAVIER, así como la causa de su muerte, por disparo producido con un arma la cual fue accionada por los ciudadanos que fueron transportados por el acusado Andrés Alejandro Camacho hasta el terminal de pasajeros para abordar la misma unidad de transporte público donde se encontraba la víctima.
3.- Queda acreditada la muerte por encargo donde resulto victima JORMAN ANTHONY VALERO AVILA a través de las testimoniales de los testigos presenciales del hecho DIANA KARELI PEREZ CARRERO, JUAN JOSE ORTIZ, PILAR EDEN CALDERON CAMACHO, MARIA LEONIDES VALERO quienes fueron contestes al manifestar los dichos de los sujeto que dieron muerte a la víctima; dejando claro que iban por un encargo, Dado el sicariato perpetrado en contra del ciudadano Jorman Anthony Valero Ávila se originan de marera inmediata diligencias propias de investigación, que produjeron como resultado la aprehensión de los hoy acusados FRANCIS GIORLEY RIVAS MEDINA Y ANDRES ALEJANDRO CAMACHO MENDOZA, estableciendo este Tribunal como consecuencia de la valoración de las pruebas incorporadas y controvertidas durante el debate probatorio la reconstrucción de los hechos objeto de proceso y el establecimiento de la participación de los ciudadanos acusados, fue posible determinar como consecuencia del trabajo técnico y científico narrado por los funcionarios expertos e investigadores así como los testigos, como recayeron sospechas sobre los acusadas en estos hechos, llegando a establecer sin lugar a duda razonable su participación, demostrándose así, de acuerdo al análisis de telefonía celular se logró determinar como la acusada Francis Giorley Rivas Medina mantenía una comunicación pararela con la víctima y el acusado Andrés Alejandro Camacho, pues se refleja en el análisis el cruce de llamadas y mensajes de textos entre la acusada a a través del abonado telefónico 0424-5910433 usado por "Francis Pana" (acusada Francis Rivas) y la victima a través del abonado telefónico 0424-1909673 (Jorman Anthony Valero Ávila) desde las 08:58:01 horas dé la mañana del día 29/04/2016 de manera continua y es a partir de este momento que se evidencia la comunicación de esta acusada de manera intercalada entre la (víctima y el acusado Andrés Alejandro Camacho a quien le pertenece el abonado telefónico 0426-6793887, pues quedó demostrado que la acusada era la persona que mantenía la relación de ubicación de la víctima a través de mensajes de textos, se logra evidenciar como inicia el cruce de llamadas y mensajes de textos de manera continua y acelerada entre el abonado telefónico usado por la acusada Francis Rivas 0424-5910433 y el número telefónico usado e incautado al acusado Andrés Alejandro Camacho Mendoza 0426-6793887 a partir de las 9:25:14 horas de la mañana del día 29/04/2016 luego que el abonado telefónico de la acusada Francis Giorley Rivas Medina recibiera el primer mensaje de texto del abonado telefónico de la víctima Jorman Valero, se evidencia a partir de este momento las comunicaciones constantes e intercaladas entre los abonados telefónicos de la acusada con la víctima y a su vez con el acusado, antes, durante y después de la hora en que esta inicia la comunicación con la víctima hasta posterior al momento en que ocurre el fallecimiento de Yorman Anthony Valero, el comportamiento no común de ciertos números de teléfono, se practica entre ellos el 0426-6793887 el día del hecho desde las 00:49:19 horas de la madrugada del 29/04/2016 hasta las 18:16:26 de la tarde; es decir, que antes, durante y después de cometerse el hecho se mantiene en comunicación, determinándose como consecuencia de la investigación que el número 0426-6793887 era utilizado por el acusado Andrés Alejandro Camacho Mendoza, dicho móvil se encuentra para el momento en que la víctima aborda la unidad de transporte público, siendo las 14:29:43 hasta las 14:49:51 horas del día 29/04/2016 en el rango de alcance de la antena de la empresa movlstar (Makro BRN, terrenos del estacionamiento y taller de frenos ubicado en la esquina de la Calle Aranjuez con Callejón San José diagonal al Colegio Generalísimo Francisco de Miranda) antena que funciona en el terminal de pasajeros de Barinas, asimismo este abonado telefónico realiza apertura de celdas en las horas 14:56:01 hasta las 15:07:47 del día 29/04/2016, hora en que ocurre el hecho en la antena Hato Palma Sola BRN, instalaciones de la Celda Hato Palma Sola de Movlstar Barinas Estado Barinas, antena que funciona en el lugar del hecho, determinándose que establecía contacto con el número 0424-5910433, usado por la acusada Francys Giorley Rivas Medina, los referidos números telefónicos registraban en el histórico de celdas de la empres Movistar presentando un comportamiento no común antes, durante y después del hecho.
4.- Se acredita con la declaración de la Funcionario MARIANA ELOINA OVIEDO la forma en la que se desarrolla la conducta punible objeto del proceso, en contra de la hoy victima, ya que a través del vaciado telefónico realizado al equipo de teléfono de la víctima se evidencian los mensajes de textos recibidos y enviados a la acusada Francys Rivas, convenciendo a quien aquí decide que era la única persona que tenia conocimiento de la hora de llegada y lugar de ubicación de la victima, se evidencia que los hoy acusados son participes del hecho, qué formmaron parte de un grupo Organizado para cometer el hecho y que manifestaron el comportamiento típico exigido por el legislador penal sustantivo para mantener en constante comunicación a la víctima con la acusada Francis Rivas para esta a su vez informar el lugar de ubicación de la víctima al acusado Andrés Camacho, quedando demostrado que la Víctima informó a través de los mensajes de texto enviados a la acusada su lugar de ubicación, para que posterior a través de un comportamiento no común de llamadas y mensajes de textos lograr Francis Rivas informar la ubicación de la víctima, el Tribunal se convenció sin lugar a dudas con la declaración del funcionario GUILLERMO GORRIN, que había contacto y comunicación entre los hoy acusados, que se 'conocían antes del hecho, que se comunicaron el día del hecho, antes, durante y después del hecho, que hubo contacto telefónico aceleradamente, entre los acusados antes y durante el hecho desde las 00:49:19 hasta las 06:16:26, y que este comportamiento atípico, en la rutina de comunicación en la misma zona y en la misma antena permitió llegar a establecer los números telefónicos relacionados con el hecho y así con los acusados de autos, por ser las personas que poseían los números telefónicos al momento de su aprehensión, se determinó que el suscriptor del numero telefónico 0424-5910433) era Erika Rivas pero al momento de la aprehensión le fue incautado a la acusada Francis Rivas quien a su vez manifestó en la sala de audiencias ser la persona quien hacía uso del mismo, a excepción del teléfono incautado al acusado Andrés Camacho (0426-6793887) qué además de ser suscnptor le fue incautado en su poder, teléfono este que mostró el comportamiento referido por el experto en relación a los números 0424-5910433, incautado ala acusada Francis Giorley Rivas Medina, el número 0426-6793887 incautado al acusado Andrés Alejandro Camacho Mendoza; se estableció sin lugar a duda, de Acuerdo a la investigación que esos teléfonos eran los utilizados por las personas Aprehendidas, es decir los hoy acusados, también se determinó que el abonado telefónico 0426-6793887 realiza llamadas telefónicas continuas al abonado telefónico 0424-5440703 registrado a nombre de Heliberky Reyes) desde las 14:56:01 hasta las 15:07:47 del día 29/04/2016 en las cuales el abonado telefónico 0426-6793887 (Andrés Camacho) realiza apertura de celda en las antenas: Hato Palma Sola BRN, instalaciones de la Celda Hato Palma Sola de Movistar Barínas Estado Barínas y Calderas, CANTV Rep. Filo La Honda Calderas Estado Barínas, antenas que funciona en el lugar del hecho, así mismo en la triangulación de llamadas realizada por los funcionarios actuantes queda plasmado de manera clara como el día del hecho el abonado telefónico 0424-5910433 (Francis'Rivas) presentó dos contactos con el número de abonado telefónico 0414-5551440 (Sin identificar) y este a su vez se contactó con el número de abonado telefónico 0424-5440703 registrado a nombre de Heliberki Reyes (autor material del hecho) quienes a pesar de no resultar aprhendidos formaron parte del grupo organizado para materializar el delito ya que el abonado telefónico 0424-5440703 (Heliberki Reyes) también tuvo contacto con el abonado telefónico del acusado 0426-6793887 (Andrés Alejandro Camacho), quedando así demostrado que se dieron las condiciones necesarias con la conducta manifestada por el grupo de personas entre estos los acusados ANDRES ALEJANDRO CAMACHO MENDOZA y FRANCIS GIORLEY RIVAS MEDINA para mantener a la víctima en constante comunicación y control de ubicación como quedó sin lugar a dudas acreditado con el vaciado telefónico practicado al equipo incautado en el lugar de los hechos el cual pertenecía a la víctima Yorman Anthony Valero Avila, ya que se evidencian los mensajes de textos recibidos de la acusada Francis Rivas mediante el cual le preguntaba la hora de llegada y donde se encontraba, lo que concatenado con la actuación policial realizada por el funcionario Guillermo Gorrín, queda establecida esta circunstancia, quedando en consecuencia la victima sustraído de su entorno habitual ya que fue citado por la acusada para un encuentro entre ambos, logrando la acusada persuadir dicho encuentro ya que una vez que se cercioró del sitio de ubicación de la víctima desistió de la cita, es así que con la declaración objeto de análisis, este Tribunal ha podido precisar la forma en la que ocurren los hechos en los cuales resulta victima el ciudadano Jorman Anthonv Valero Ávila , a través de las líneas telefónicas 0424 591 0433 (acusada Francis Giorley ¡Rivas Medina), 0426-6793887 (acusado Andrés Alejandro Camacho Mendoza), 50424-5440703 Heliberki Reyes y 0424-5551440 aun por identificar, estos dos último quienes a pesar de no resultar aprehendidos participaron en el hecho, dichos números telefónicos mostraron un comportamiento no común en las antenas de las empresas Movistar y Movilnet de los lugares cercanos a la ubicación de la víctima y en los que ocurre el hecho, lo que unido a las diligencias de investigación practicadas por los funcionarios permitieron establecer la participación de los poseedores y/o. usuarios de dichos números telefónicos en el hecho objeto de proceso, se evidencia que la comunicación telefónica, era el mecanismo mediante el cual existía contacto entre los partícipes y/o autores del hecho; quedando establecido, que estos números de teléfono 0424-5910433 (acusada Francis Giorley Rivas Medina), 0426-6793887 (acusado Andrés Alejandro Camacho Mendoza), se correspondían con líneas [telefónicas usadas por los acusados de autos, lo que permite además establecer que los acusados previo concierto organizaron el hecho que le causó la muerte al ciudadano Jorman Anthony Valero Avila.
5.- Queda igualmente establecido sin lugar a dudas que los hoy acusados participan en la comisión del delito de Asociación previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, pues quedó plenamente comprobado qué los acusados de autos formando parte de un grupo, previo concierto, ya que dispusieron lo necesario, Q organizaron; prepararon la forma, lugar, los medios, dar muerte a Yorman Anthony Valero Avila, quedando plenamente evidenciado que las personas que cometieron este hecho en perjuicio de la víctima eran parte de un grupo de delincuencia organizada formado intencional y deliberadamente para la comisión inmediata del delito de Sicariato en perjuicio del Ciudadano antes mencionado, pues quedó claramente establecido que además de los hoy acusados, y otras personas que no resultaron aprehendidos, también estaban Involucradas en estos hechos por los cuales fueron aprehendidos y puestos a la orden de este tribunal los acusados FRANCYS GIORLEY RIVAS MEDINA Y ANDRES ALEJANDRO CAMACHO AVILA; por estar incursos en este hecho punible"
PRIMERA DENUNCIA"CONTRADICCION EN MOTIVACION DE LA SENTENCIA" 444.2
DEL COPP:
De conformidad con lo establecido en el artículo 444 NUMERAL 2° del Código Orgánico Procesal Penal denuncio LA CONTRADICCON EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA consistiendo en lo siguiente:
PRIMERO: Nótese ciudadanos Magistrados que la sentenciadora por un lado identifica a la víctima el cual en su fundamentación dice llamarse JORMAN ANTHONY VALERO AVILA para establecer finalmente en los hechos que el tribunal estima acreditados con el informe emanado de la anatomopatólogo suscrito por la Dra. Virginia de Tabares queda ACREDITADO QUE LA CAUSA DE MUERTE: fue por HERIDA POR ARMA DE FUEGO; QUEDANDO ACREDITADA LAS HERIDAS QUE PRESENTÓ EL CUERPO SIN VIDA DEL CIUDADANO GARRIDO LENDER JAVIER: no se puede aseverar que fue un solo error de transcripción, pues no se puede precisar de si ese Informe Anatomopatólogo fue realizado al ciudadano JORMAN ANTHONY VALERO AVILA o fue practicado al ciudadano GARRIDO LENDER JAVIER; tomando en cuenta que si fue realizado al ciudadano JORMAN ANTHONY VALERO AVILA; como puede la juez acreditar con dicha testimonial e informe las heridas que le causaron la muerte a un sujeto diferentecomo lo es al ciudadano GARRIDO LENDER JAVIER?
SEGUNDO: La ciudadana juez en los hechos que estima acreditados en el punto tercero señala: "Se acredita con la declaración de la Funcionario MARIANA ELOINA OVIEDO la forma en la que se desarrolla la conducta punible objeto del proceso, en contra de la hoy víctima, ya que a través del vaciado telefónico realizado al equipo de teléfono de la víctima se evidencian los mensajes de textos recibidos y enviados a la acusada Francvs Rivas, convenciendo a quien aquí decide que era la única persona que tenia conocimiento de la hora de llegada y lugar de ubicación de la victima"; nótese ciudadanos magistrados que la juzgadora queda CONVENCIDA entre otras, cosas que la ciudadana FRANCYS RIVAS era la UNICA PERSONA que tenía conocimiento del lugar de UBICACIÓN DE LA VÍCTIMA, por ello la condena como FACILITADORA NECESARIA DEL HECHO y por el otro lado señala que dos personas desconocidas los cuales no fueron traídos al proceso que se encontraban en la unidad de transporte público quienes le "informan a todos los pasajeros que no se iba a ejecutar un robo solo iban a ocasionar una muerte por encargo, propinándole de inmediato un disparo en la-cabeza-a la victima Jorman Valero"; de manera que resulta contradictorio el hecho de que la ciudadana jueza manifieste por un lado que la única que tenía conocimiento sobre la ubicación de la víctima era la ciudadana Francys Rivas para contradictoriamente señalar que dos ciudadanos que se encontraban dentro de la unidad de transporte público le ocasionaron la muerte a la víctima, lo que se deduce de manera concreta que estos dos ciudadanos, quienes además nunca resultaron identificados, eran quienes conocían de manera perfecta sobre la ubicación de la víctima, pues tal como lo acredita en la sentencia, los mismos se encontraban en la misma unidad de transporte público en que se encontraba la víctima.
TERCERO: Es contradictoria la sentencia cuando la juzgadora manifiesta que los acusados de autos "...manifestaron el comportamiento típico exigido por el legislador penal sustantivo para mantener en constante comunicación a la víctima con la acusada Francis Rivas para esta a su vez informar el lugar de ubicación de la víctima al acusado Andrés Camacho..."; circunstancia contradictoria con lo desarrollado en el debate, pues solo se estableció según la juzgadora que hubo comunicación entre ambos por la telefonía realizada mas no se pudo determinar que la ciudadana le comunicara a mi representado Andrés Camacho sobre la ubicación de la vícitima. Además es contradictoria al señalar que el comportamiento típico en que incurrieron mis defendidos son los exigidos por el legislador penal sustantivo para finalmente condenar por dos tipos penales desarrollados por el legislador penal especial en una Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Así ciudadanos Magistrados, tenemos que la contradicción en los motivos se produce cuando éstos se destruyen los unos con los otros por existir entre ellos oposiciones graves e inconciliables, y siempre que ellas versen sobre un mismo punto, lo que envuelve, en el fondo, inmotivación, generando así una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos, vale decir, consiste en la existencia de motivos que se contradicen entre sí, de. tal manera que producen su destrucción, dejando el fallo sin el requerido apoyo; de tal manera que respecto al vicio de contradicción entre motivos, tenemos: a) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ¡lógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; b) Cuando en la sentencia hay una falta absoluta de motivos tanto de derecho como de hecho; c) Cuando surge una contradicción entre los motivos y el dispositivo, y; d) Cuando hay una contradicción en los motivos.
En el presente caso estamos en presencia de motivos vagos, inocuos, ilógicos y absurdos, impidiendo conocer a esta defensa el criterio jurídico que siguió la juzgadora primera de juicio para dictar su decisión.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente delatadas, denuncio la CONTRADICCION MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, al ser contradictoria la exposición de la juzgadora al establecer unos hechos de manera contradictoria con el acervo probatorio evacuado en el debate; ante tal denuncia solicito muy respetuosamente la presente denuncia sea declarada admisible y declarada con lugar en la definitiva; pretendiendo como solución la nulidad del juicio y que el mismo sea realizado nuevamente ante un juez diferente del que la pronunció en plena observancia de los requisitos que debe contener una sentencia la cual no sea contradictoria ni inmotivada y así solicito sea resuelto pos esa Instancia
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Denuncio la FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA 444.2 DEL COPP:
De conformidad con lo establecido en el artículo 444 NUMERAL 2° del Código Orgánico Procesal Penal denuncio LA FALTA MANIFIESTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA consistiendo en lo siguiente:
Siendo la base fundamental de toda sentencia, "los hechos que el tribunal estima acreditados", toda vez que es la precisión recogida del análisis del acervo probatorio paso a denunciar la falta de motivación en los siguientes puntos:
PRIMERO: La juzgadora acredita "Que en fecha 29 de abril de 2016 aproximadamente a las 3:00 de la tarde el ciudadano Jorman Valero se encontraba a bordo de una unidad de transporte público la cual se dirigía a la localidad de Barínitas y específicamente a la altura del Barrio La Paz sujetos descienden de sus asientos y portando arma de fuego informan a todos los pasajeros que no se iba a ejecutar un robo solo iban a ocasionar una muerte por encamo, propinándole de inmediato un disparo en la cabeza a la victimaJorman Valero, ocasionándole la muerte de manera instantánea, para luego indicarle al conductor del vehículo que siguiera su curso hasta donde le indicara para unos metros mas adelante emprender su veloz huida con rumbo desconocido, quedando el sitio del hecho acreditado con la declaración del funcionario JORGE ROSARIO quien realizó la Inspección Técnica del Lugar"; nótese ciudadanos Magistrados que la jueza acredita una fecha cierta y una hora cierta con unos hechos que no explica de dónde obtuvo en convencimiento; es decir no señala cómo obtuvo conocimiento de la fecha; no dice la juzgadora como llegó al convencimiento de que la víctima se encontraba a bordo de la unidad pública; no señala la juzgadora con que órgano dé prueba llega al convencimiento de que los presuntos autores manifiestan una situación específica; tampoco señala qué órganos de pruebas manifiestan que estos ciudadanos portaban armas de fuego; que le propinaron un disparo en la cabeza a la víctima y con qué órganos de pruebas da por sentado que más a delante los presuntos autores emprenden veloz huida con rumbo desconocido, limitándose solo a señalar en este punto que acredita el sitio del hecho con la declaración del funcionario JORGE ROSARIO y una INSPECCIÓN TÉCNICA la cual no desarrolla en su contenido, quedando dicho punto oscuro sin resolver por el tribunal de la recurrida.
Sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha distinguido sobre el requisito de la motivación en la sentencia, en decisión N° 241, del 25 de abril de.2000 (caso Gladys Rodríguez de Bello), señalando:
"El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto cíe un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones".
SEGUNDO: La sentencia además se encuentra inmotivada toda vez que la juzgadora acredita con el informe anatomopatólogo suscrito por la Dra. Virginia de Tabares el deceso de la víctima, el cual fue incorporado con la testimonial, realizado a quien en vida respondiera al nombre de: JORMAN ANTHONY VALERO AVILA, el cual en su parte fundamental expresa: "cadáver masculino de 29 años, quien presenta las siguientes lesiones: una herida producida por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego. CONCLUSIONES: Cadáver de varón de 29 años de edad, guíen presenta una (01) herida ¡por el paso de un proyectil único disparado por arma de fuego en cráneo con orificio de salida con halo de erosión periorificial. Perforación del occipital derecho y temporal izquierdo. Fractura del temporal derecho e izquierdo, perforación de la masa cerebral. Edema cerebral. CAUSA DE MUERTE: HERIDA POR ARMA DE FUEGO'; nótese ciudadanos magistrados que la juzgadora solo se limita a transcribir un informe anatomopatólogo, es decir que se acredita la muerte de una persona y en el presente caso acreditó la muerte de una persona diferente a la expuesta por la referida anatomopatóloga; no obstante, se evidencia una falta absoluta de motivación al solo referir la muerte de una persona; mas no existe una valoración lógica conforme a los requisitos exigidos por el legislador procesal penal en el artículo 22; hasta el punto de que en la valoración de la DOCUMENTAL referida al PROTOCOLO DE AUTOPSIA 356-0609-259, solo se limita a señalar que le "OTORGAVALOR PROBATORIO POR CUANTO FUE REALIZADA DE CONFORMIDAD CON LAS REGLAS ESTABLECIDAS EN LA LEY Y RATIFICADAS EN SALA DE AUDIENCIAS POR SU FIRMANTE E INCORPORADA SEGÚN LAS EXIGENCIAS DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL": es decir que no existe ningún tipo de valoración donde se establezcan y se evidencien las circunstancias descritas en la normativa procesal vigente referida a la aplicación de las máximas de experiencia; los conocimientos científicos y la lógica racional; lo que trae como consecuencia que la sentencia se encuentre inmotivada.
Al respecto, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 460, de fecha 19 de julio de 2005 estableció:
"...El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley...".
En cuanto a esta denuncia específica, esta defensa ante el incumplimiento de tales exigencias, por tanto se ve impedida de conocer el análisis realizado a tal acreditación. TERCERO: La sentencia se encuentra inmotivada ya que la juzgadora acredita que dos sujetos le dieron muerta a la víctima por encargo al señalar a:
"DIANA KARELI PEREZ CARRERO, JUAN JOSE ORTIZ, PILAR EDEN CALDERON CAMACHO, MARIA LEONIDES VALERO quienes fueron contestes al manifestar los dichos de los sujeto que dieron muerte a la víctima".
Para establecer si es cierto.se pudo constatar que la jueza la valorar las declaraciones señala:
"JUAN JOSE ORTIZ: "SE ENCONTRABA A BORDO DE LA UNIDAD Y CIRCULANDO... CUANDO A LA ALTURA' DEL BARRIO LA PAZ DOS SUJETOS LE PIDEN A LOS PASAJEROS QUE AGCHEN LA CABEZA Y LE INFORMAN QUE NO IBAN A COMETER EL DELITO DE ROBO... SINO QUE SOLO IBAN POR UNA PERSONA PARA LUEGO ACCIONAR EL ARMA DE FUEGO"
Nótese ciudadanos Magistrados este ciudadano NUNCA DIJO que las dos personas que ocasionaron la muerte habían mencionado que iban con un ENCARGO; pues de lo depuesto por este ciudadano al mismo solo manifestó que estos ciudadanos habían manifestado solo dijeron que venían por alguien que ya estaba muerto.
"DIANA KARELI PEREZ CARRERO: "DICHA CIUDADANA MANIFESTÓ... NO LOS VOY A ROBAR... CON LA CABEZA AGACHADA" valorando la juzgadora que esta ciudadana manifestó "que solo iban por una persona".
"PILAR EDEN CALDERON CAMACHO: la jueza manifiesta que con su dicho se demuestra un sicariato, no dice por qué solo que la confronta y es conteste con los otros deponente."
MARIA LEONIDES VALERO: "MANIFIESTA QUE LO ÚNICO QUE ESCUCHO ESE DIA FUE QUE ESO ERA UN ENCARGO"; SIN EMBARGO NUNCA DICE QUIEN LO MANIFESTÓ, TOMANDO EN CONSIDERACIÓN QUE TAMBIEN ESCUCHO EL DISPARO; por lo tanto a consideración de esta defensa, dicho, testimonio esta aislado del demás acervo probatorio.
Ciudadanos magistrados, la falta de motivación evidenciada se traduce como efecto de la valoración imprecisa y falta de aplicación de la lógica racional y las máximas de experiencia, no explica el porqué deja acreditado que fue un sicariato cuando es falso que los testimonios señalados hayan sido contestes en cuanto a su apreciación al indicar que fueron contestes cuando afirman que "...dejando claro que iban por un encargo..."; ES FALSO, lo expuesto por la juzgadora en su motiva, por cuanto los mismos no son contestes como lo afirma,
Cabe destacar que La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva". (Sala de Casación Penal, sentencia N° 046 del 11-02-2003).
La razonabilidad de las resoluciones judiciales, impone que las decisiones judiciales sean manifiestamente razonables y adecuadas al ordenamiento jurídico vigente, pues si éstas contienen contradicciones internas o errores, no pueden considerarse fundada en derecho, y por ello, lesionaría el derecho a la Tutela Judicial Efectiva por ser resoluciones judiciales ilógicas o incoherentes, y por ende, carente de motivación. En tales condiciones, la sentencia debe ser declarada nula por carecer de motivación legal.
Bajo el entendido, de que la motivación de los fallos, consiste en la exteriorización por parte del juez o tribunal sobre la justificación racional de determinado desenlace jurídico. Se identifica, pues, con la exposición del razonamiento. Esta necesidad de exteriorización dejos motivos de la decisión, retroactúá sobre la propia dinámica de formación de la motivación, obligando a quien la adopta a operar judicialmente, ya desde el principio, con unos parámetros de racionalidad expresa, determinada y de conciencia autocrítica exigente propia de todo sentenciador. Pues no es lo mismo resolver conforme a una corazonada que hacerlo con criterios idóneos para ser comunicados a la sociedad general. Sobre el ámbito y alcance del control de la motivación, podemos asentar que la motivación, es un "juicio sobre el juicio", a diferencia del juicio de mérito, que es un "juicio sobre el hecho". Dicho juicio, es fundamental para apreciar la observancia de las reglas de la sana crítica racional en la valoración de las pruebas que llevan a la determinación del hecho, pero también lo es para apreciar la observancia de las reglas de la razón en la interpretación de la ley sustantiva y en la subsunción del hecho ya determinado en dicha norma.
La sentencia judicial ha sido representada como un silogismo perfecto, en el que la premisa mayor corresponde a la ley general, la menor a un hecho considerado verdadero, y la conclusión a la absolución o la condena. En cuanto a la premisa táctica, se ha dicho con acierto que el juez nunca tiene una observación directa del hecho sobre el que debe juzgar, sino que debe inferir la existencia o inexistencia de tal hecho mediante la valoración y el análisis de los elementos probatorios. Por ello se señala que la construcción de la premisa táctica del silogismo judicial sólo puede ser representada como una inferencia inductiva. La deducción judicial, tiene su punto de partida en un hecho humano que interesa al ordenamiento penal y ello da lugar a la formulación de una hipótesis acusatoria, que como cualquier hipótesis, es un enunciado sometido a constatación probatoria.
Ahora bien con respecto a la valoración de las pruebas, conoce bien esta defensa que la Corte de Apelaciones está impedida de valorar cuestiones que son propios de la inmediación; no obstante en cuanto a este punto de denuncia se trata de sustraer de la valoración de los órganos de pruebas la falta de motivación y los supuestos que acredita con la valoración de las mismas; en este sentido tenemos, lo siguiente:
PRIMERO: La juzgadora al momento de valorar la testimonial de la médico anatomopatologa VIRGINIA DE TABARES; quien fue la funcionaría quien practicó el PROTOCOLO DE AUTOPSIA con la que se determina las causas de muerte de una persona; no obstante la juzgadora manifiesta en dicha valoración que:
"LO QUE PERMITE ESTABLECER QUE EL DISPARO FUE REALIZADO POR UN ARMA DE FUEGO DE ALTA POTENCIA, LA CUAL FUE ACCIONADA POR LOS SICARIOS"
Ciudadanos Magistrados, no entiende esta defensa cómo se acredita tal circunstancia con el dicho de una médico anatomopatólogo, cuando la misma señala cuales fueron las heridas y los motivos de muerte de la víctima; mas no del tipo de arma utilizada; por lo tanto dicha valoración es imprecisa y ambigua conforme a lo manifestado por la deponente.
SEGUNDO: Con respecto a la deposición del funcionario ALEXIS GREGORIO GARCIA LUCENA quien practicó INFORME PERICIAL N° 9700-068-059-16 de fecha 19 de mayo de 2016, señaló:
"NO APORTA NADA AL PROCESO, ES POR LO QUE SE DESECHA TAL TESTIMONIAL".
No entiende esta defensa e imagino ciudadanos magistrados que ustedes tampoco podrán asentir una decisión inmotivada, pues no explica el porqué DESECHA tal testimonial ya que según su apreciación "NO APORTA NADA AL PROCESO" sin embargo no queda claro que se incorpora una presunta documental de fecha 19/05 de 2016 y finalmente valora una documental no incorporada sin número de fecha 30/04 de 2016; será la misma? O es otra?; al igual que tampoco explica el porqué el funcionarios ALEXIS GARCIA brindó su testimonio, si fue en condición de sustituto o de funcionario actuante y los motivos de su deposición; ya que se evidencia que el mismo declaró sobre un informe pericial practicado por la funcionaría ENELY PÁEZ.
Denuncia esta defensa la FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, ya que se puede apreciar sin mucho esfuerzo que la sentenciadora A TODAS LAS DOCUMENTALES DIGO A TODAS, les da VALOR PROBATORIO y señala COMO SI SET TRATARAN DE UNA SOLA y que todas consiguieran un mismo fin o se acreditara una sola cosa, la misma señala:
""OTORGAVALOR PROBATORIO POR CUANTO FUE REALIZADA DE CONFORMIDAD CON LAS REGLAS ESTABLECIDAS EN LA LEY Y RATIFICADAS EN SALA DE AUDIENCIAS POR SU FIRMANTE E INCORPORADA SEGÚN LAS EXIGENCIAS DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL";".
Ciudadanos Magistrados: qué tipo de valoración es ésta????
Ciudadanos Magistrados; toda sentencia debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en la causa que se ventila, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir' los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido; es decir, el fallo se debe identificar con la exposición del razonamiento; en este sentido, todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las premisas metodológicas, a saber, que "la misma debe ser EXPRESA, CLARA; COMPLETA, LEGÍTIMA y LÓGICA; en tal sentido:
1) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que le sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegan a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio.
2) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.
3) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de movistar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llego el tribunal sobre su estudio.
4) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegítima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado.
5) La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
5.1) Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
5.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
Además de todo lo anterior delatado; la juez no explica porque mi representado es DETERMINADOR EN EL DELITO DE SICARIATO, tomando en cuenta que no hay prueba alguna que haga viable tal posición, pues con el solo hecho de existir una presunta comunicación antes, durante y después de la comisión del hecho con otra ciudadana, lo que es suficiente para la juzgadora determinar que hubo determinación en el sicariato además de complicidad necesaria, sin establecer en cuanto al punto de derecho porque consideró que el hecho de haber comunicación entre ellos hacia a uno determinador y a otro facilitador necesario en un delito tan grave como el sicariato; en tai sentido y en cuanto a la posición de la juzgadora, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 16 de agosto de 2013, hizo una serie de pronunciamientos que bien merecen la pena tomar en cuenta, uno de los mas resaltantes tienen que ver con el valor probatorio de la relación de llamadas telefónicas entrantes y salientes que son promovidas constantemente para acusar a una persona por la comisión de un delito, las cuales son obtenidas por los fiscales:
"... En otras palabras, como la relación de llamadas no permite determinar el contenido de la comunicación, no resulta un medio adecuado y por tanto necesario para conocer lo conversado, de allí que no emerge de aquella la convicción de que en esas comunicaciones el ahora accionante giró las instrucciones a otros para que cometieran los delitos, como supuesto contenido de las conversaciones telefónicas, lo cual pasa a ser sólo un indicio y, en consecuencia, no acredita que el mismo haya participado en los hechos investigados por los cuales fue acusado o, al menos, que haya dado la orden para que se cometieran los delitos".
Entonces, ante tal aportación sin otra circunstancia que unida a esta den fe de que estos ciudadanos participaron en el hecho, mal podría la juzgadora condenar a mi representado con un delito tan grave sin motivación suficiente; es decir la jueza no pudo motivar simplemente porque la falta de medios probatorios no permitieron establecer a los presuntos responsables de esos delitos.
De ellos, se origina la pertinencia de la motivación de las sentencias como exigencia Constitucional, pues deviene de ella, la garantía de justicia contenida en el derecho a La Tutela Judicial Efectiva en todo tipo de proceso y en especial en el ámbito jurisdiccional procesal penal. Siendo incuestionable, que para conseguir una justicia saludable, plena de equidad, abarcadura de las perspectiva xte toda la sociedad y el propio estado democrático, como lo reclama estos tiempos, se exige la confiabilidad de las partes en su Ejecución Legal, garantista e independiente, en proporcionalidad e iguales posibilidades de actuar y contradecir ante un Órgano Jurisdiccional imparcial, para lo cual no basta con la elaboración de normas claras que recojan el acto establecido para alcanzar un fallo justo, pues se requiere también, que estas regulaciones proporcionen la posibilidad de un proceso digno y humanitario sobre bases y postulados democráticos, pero conjuntamente, es preciso que tales normas y formas de proceder se apliquen con el sentido que las inspiran, para que se pueda arribar a una decisión correcta y ajustada a derecho.
En el presente caso, las imprecisiones, contradicciones, ambigüedades, la falsa relación de los hechos conforme a la presunta valoración hace la sentencia nula de nulidad absoluta; por ello solicito en base a esta denuncia, la misma sea declarada CON LUGAR en la definitiva y se ordene a un juez diferente realizar un nuevo juicio oral y publica con prescindencia de los vicios que den origen a la nulidad y así pido sea resuelto por esa instancia superior.
IV
FUNDAMENTARON JURIDICA DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION, VIOLACIÓN
DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA. 444.5
DEL COPP:
Ciudadanos magistrados en relación a este punto de denuncia me permito, delatar la INOBSERVANCIA de los artículos 157, 346 NUERAL 4o referida a la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y la falta de aplicación del artículos 22 ejusdem por las siguientes razones:
De los hechos que han venido narrándose, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, guarda una estrecha relación con el artículo 26 de la "Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual comprende el derecho fundamental de obtener una sentencia fundada en Derecho, que por regla general, es una decisión que se pronuncie sobre las pretensiones y cuestiones litigiosas desarrolladas por las partes en el proceso.
La norma Constitucional de necesaria motivación y la colocación sistemática de los artículos 157 y 346, (referidos a los requisitos que debe contener una sentencia), expresan la relación de vinculación del Juez con la Ley y con el sistema de fuentes del Derecho dimanante de la Constitución, pero expresa también un derecho del justiciable y el interés legítimo de la comunidad en general de conocer las razones de la decisión que se adopta, de comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad. Además, este razonamiento expreso permite a la partes conocer los motivos por los que su pretendido derecho puede ser restringido o negado, facilitando asi, en su caso, el control por parte de os órganos jurisdiccionales superiores.
Lo que está claro es que desde el punto de vista de la tutela judicial efectiva no se pueden admitir como decisiones motivadas y razonadas, aquellas que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud, que las conclusiones alcanzadas no puedes considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas, Además, existe un deber reforzado de motivación en el caso de las sentencia penales condenatorias, en cuanto título jurídico habilitante de la privación del derecho a la libertad personal.
En este caso en concreto, el tribunal primero de Juicio no motivó las pruebas en su conjunto, permitieron un análisis individual erróneo que conllevaron a la inexistencia concatenada de los medios evacuados; como puede evidenciarse de la sentencia recurrida dictada por el referido tribunal en fcha 19 de diciembre de 2018, una transcripción de testimoníales, obviando el relato táctico de los hechos o la exégesis de los medios probatorios denotados y confrontado en el respectivo texto de la sentencia, lo cual a su vez violenta lo establecido en los artículos 49 y 51 de la Constitución deja República Bolivariana de Venezuela. Así como también, que se quebrantaron los principios que rigen en el sistema sana crítica por parte del juzgador de primera instancia.
Al no valorar adecuadamente las testimoniales y las documentales a las que genéricamente en todo su contenido solo señala que les""OTORGAVALOR PROBATORIO POR CUANTO FUE REALIZADA DE CONFORMIDAD CON LAS REGLAS ESTABLECIDAS EN LA LEY Y RATIFICADAS EN SALA DE AUDIENCIAS POR SU FIRMANTE E INCORPORADA SEGÚN LAS EXIGENCIAS DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL";". El juez se sale del deber ser, no las valora; falta en la aplicación del contenido del artículo 22 del Código Orgánico procesal penal y con ello inobserva el contenido desarrollado en el artículo 157 ejusdem.
En relación a este punto la Sala de Constitucional, en el expediente N° 08-0549, del 13 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, señaló lo siguiente:
"...Ahora bien, respecto a la motivación de las decisiones en el proceso penal, el artículo 173 (hoy 157) del Código Orgánico Procesal Penal dispone taxativamente que:... "Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación".
De la disposición transcrita se evidencia que toda sentencia o auto dictado por los tribunales penales debe ser fundado o motivado so pena de nulidad, a menos que se trate de un auto de mera sustanciación o mero trámite. Ello es así, por cuanto la motivación comprende la explicación de la fundamentación jurídica de la solución dada el caso concreto que se juzga. Ha de ser un razonamiento lógico que exprese el convencimiento del judex y las razones que determinaron la decisión.
Siendo contestes con la doctrina, la jurisprudencia patria, tenemos que e! objeto principal del requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de up razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.
En él presente caso la juzgadora primera de juicio en la fundamentación del derecho solo se limita establecer que quedó demostrada la participación de mi defendido en la comisión de los delitos de DETERMINADOR EN EL DELITO DE SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 9 en relación al artículo27 concatenado con el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; sin embargo, teniendo en cuenta que el grado d determinador exige circunstancias concretas, como el hecho de haber dado ordenes o haber encargado el delito; no dice nada la juzgadora cual fue la actividad desplegada por mi representado que la llevó a concluir sobre tal condena; no explica la juzgadora y no puede explicarlo porque sencillamente no existe la orden expresa ni ha podido demostrase la relación de causalidad con estos hechos pues solo la relación de llamadas telefónicas entre este y la coacusada no es medio de prueba suficiente que determine este tipo de participación; y tan sencillo por cuanto no existe testigo alguno que de fe de que el ciudadano ANDRÉS CAMACHO dio la orden a equis ciudadanos a dar muerte al hoy occiso; no existen medios de pruebas u órganos de pruebas que involucren a mi defendido con un nexo causal que determine su participación en el hecho en forma d determinador; no hay persona alguna que diga o expresara esa situación ante el tribunal de juicio no hay pago no promesa d pago por el presunto encargo ni nexo causal entre tal pretensión y mi representado; no se pudo determinar el estado financiero de mi representado y que el mismo haya ofrecido cierta cantidad para la ejecución del delito; no existen mensajes de textos que involucren a mi representado o que hagan por lo menos presumir que el mismo encargó algún hecho delictuoso; no hay motivos explanados en la sentencia que indicaran a la juzgadora que tal encargó fuera por algún móvil concreto de manera que no existen pruebas que permitan concluir en una sentencia condenatoria por ese tipo penal FALTA DE RELACIÓN DE CAUSALIDAD.
Ahora bien, el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:
"Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia".
Esta disposición procesal, se encuentra en armonía con los artículos 181, 182 y 183, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, que establecen la licitud de la prueba, la libertad de la prueba y el presupuesto de apreciación.
En relación a la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencia, el maestro Eduardo Couture señala:
(...) "...Este sistema deriva de la ley española de 1855, y está referido a un agudo principio de interpretación de la prueba testimonial; y constituye una categoría intermedia entre la prueba de tarifa legal y la libre convicción. En este método se interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez.
Una y otra contribuyen al proceso de análisis de cualquiera de las pruebas que debe realizar el juez. La sana crítica es la unión de la lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero que tienden a asegurar el más certero y eficaz razonamiento. En consecuencia se trata de una operación lógica, cuyos principios no pueden ser desechados por el juez. La sana crítica es, además de la lógica, la correcta apreciación de ciertas proposiciones de experiencia de que todo hombre o mujer se sirve en la vida. Es entonces el método de la sana critica, o libre convicción razonada, la forma de interpretación de la prueba basada en proposiciones lógicas correctas fundadas en la ciencia y las observaciones de experiencia confirmadas por la realidad; y que implican inexorablemente, la motivación por parte de los jueces de sus decisiones, analizadas una por una y en su relación en conjunto, para establecer en que se refuerzan y en que se contradicen y expresando como resuelven esas contradicciones..."(...).
La jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 401, expediente No C-03-0507 de fecha dos de noviembre de dos mil cuatro (02-11 -2004), con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, en la materia, refiere lo siguiente:
(...) Cuando el juez aprecia los elementos probatorios, está obligado a verificar que estos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho Constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar alguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio Constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable(...).
La sentencia N° 100 emanada por la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquera, de fecha 25 de Febrero del 2011, expresó:
"..."(... )Ahora bien, esta Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República. Así pues, en sentencia N° 1516 del 8 de Agosto de 2006, caso: C.A Electricidad de Oriente (Eleoriente), estableció:... "Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 Eiusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenderse a lo alegado y probado en autos..."
Igualmente se trae a colación lo desarrollado en la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de justicio de fecha 03 de Marzo de 2011 Con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo; la decisión N° 2, de fecha 27 de Enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión N° 422 de fecha 10 de Agosto de 2009, los cuales hacen especial pronunciamiento respecto a la inmotivación.
Ahora bien, en el punto de derecho la juzgadora refiere a que mi representado forma un grupo de delincuencia organizada, pero no establece con qué medios de pruebas acredita tal delito, al igual que el delito de sicariato, da por sentado la participación de dos personas más que no fueron traídos al proceso y los relacionan con mi representado sin fundamento valedero alguno o prueba que determine la existencia del concierto previo o de los demás elementos que componen esas figuras delictuales las cuales no quedaron probadas; es decir la ASOCIACIÓN como hecho punible autónomo el cual requiere de una organización estructurada jerárquicamente, permanente en el tiempo, de tres o más personas, mediante la conjunción de voluntades con la intención de cometer delitos.
En tal sentido se hace necesario explicar lo que la Ley, la Doctrina y la Jurisprudencia definen en materia de Sicariato y Asociación para Delinquir:
SICARIATO: Artículo 44. Quien cometa un homicidio por encargo o cumpliendo orden de un grupo delictivo organizado, será penado con prisión de veinticinco a treinta años. Con igual pena será castigado quien encargue el homicidio.
No hay órgano de prueba ni medio de prueba alguno que establezca que mi representado ANDRES CAMACHO encargó un homicidio NO HAY PRUEBAS, NO HAY NEXO CAUSAL, como tampoco hay pruebas de que mi representado forme parte de un grupo de delincuencia organizada, pues así no quedó demostrado en el debate NO HAY PRUEBAS, NO HAY NEXO CAUSAL.
ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR: Artículo 37. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años de prisión.
No hay ni un solo medio probatorio evacuado que conforme al principio de inmediación hayan llevado a la juzgadora a acreditar tal delito, por tanto dicha sentencia por craso error se encuentra inmotivada, no basta con decir que una persona forma parte de un grupo de delincuencia organizada, esa no es la cuestión porque eso es fácil: la responsabilidad que tiene todo juzgador es que al decirlo o plasmarlo en una sentencia tenga bases para sustentarlo; y en el presente caso, no lo hizo por tanto incurrió en la omisión delatada; es decir inobservó el contenido del artículo 346 numeral 4 del Código Orgánico procesal Penal referido a la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
En síntesis, la exigencia de motivación táctica responde a la necesidad de controlar el discurso probatorio del juez, con la finalidad de garantizar hasta el límite de lo posible la racionalidad de su decisión, en el marco de la racionalidad legal; el cual en el presente caso no fue debidamente aplicado, por inobservancia de la ley y específicamente los artículos 22 y 346.4 del Código Orgánico procesal penal, lo que hace que la decisión esté infectada de nulidad absoluta, por lo que solicito sea declarada con lugar la presente denuncia con los efectos dispuestos en el mismo artículo 157 ejusdem que no son más que la nulidad del fallo, ordenándose la celebración de un nuevo juez con prescindencia del vicio que dio origen a tal nulidad y así pido sea resuelto por esa Instancia Superior.
V
PRUEBAS
Promuevo como pruebas el expediente signado con el N° EP01-P-2016-004258; en el cual se encuentra inserta la sentencia condenatoria hoy impugnada de fecha 19 de diciembre de 2018.
PETITUM
En aras del debido proceso y de la celeridad judicial como partes de la tutela judicial efectiva, solicito a esa honorable corte de apelaciones se sirva ADMITIR y declarar CON LUGAR EN LA DEFINITIVA EL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA y específicamente de la sentencia publicada por el tribunal primero de juicio en fecha 19 de diciembre de 2018, en la que fue condenado mi representado ANDRES ALEJANDRO CAMACHO MENDOZA a cumplir la pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS DE PRISION; por la comisión de los delitos de: DETERMINADOR EN EL DELITO DE SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 9 en relación al artículo27 concatenado con el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en consecuencia sírvase decretar la nulidad de dicho fallo y ordene a un juez de juicio diferente realice un nuevo juicio con prescindencia de los vicios que den lugar a esta nulidad y así expresamente lo solicito.(…Omissis)”
III
DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN
A los folios 18 al 27 de las actuaciones, corre agregado el segundo escrito recursivo suscrito por la abogada Nerys Odalis Carballo Jiménez, actuando en su condición de defensora de confianza dela ciudadana Francys Giorley Rivas Medina, en el cual expone:
“(Omissis…) Quien suscribe, NERYS CARBALLO JIMENEZ, Defensora Privada, actuando en este acto con el carácter de Defensora de la ciudadana: FRANCYS GIORLEY RIVAS MEDINA, a quien se le sigue Causa Penal No. EP01-P-2.016-4258, ante usted con el debido respeto ocurro para exponer:
Estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo formalmente RECURSO DE APELACIÓN, contra la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 19-12-18, mediante la cual condenó a mi defendida a cumplir la pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de COMPLICE NECESARIA EN EL DELITO DE SICARIATO, previstos y sancionados en los artículos 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con el articulo 84 numera 3 del código Penal Venezolano y ASOCIACION previsto y sancionado en el artículo 4, numeral 9 en relación con el articulo 27 concatenado con el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Solicito que sea remitida a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a los fines legales pertinentes, en consecuencia paso a fundamentar el mismo bajo las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Con fundamento en el ordinal 2o del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION de la Sentencia Definitiva dictada por el a quo por violación de los artículos 22 y 346 numeral 3oejusdem, por cuanto en el CAPÍTULO III DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, señaló lo siguiente:
"...1.- fue posible determinar como consecuencia del trabajo técnico y científico narrado por los funcionarios expertos e investigadores así como los testigos , como recayeron sospechas sobre los hoy acusados en estos hechos, llegando a establecer sin lugar a duda razonable su participación, demostrándose así, de acuerdo al análisis de telefonía celular se logró determinar como la acusada Francis Giorley Rivas Medina mantenía una comunicación paralela con la víctima y el acusado Andrés Alejandro Camacho, pues se refleja en el análisis el cruce de llamadas y mensajes de texto entre la acusada a través del abonado telefónico 0424-5910433 usado por "Francis Pana" (acusada Francis Rivas) y la víctima a través del abonado telefónico 0424-1909673 (Jorman Anthony Valero Ávila) desde las 8:58:01 horas de la mañana del día 29/04/2016 de manera continua y es a partir de este momento que se evidencia la comunicación de esta acusada de manera intercalada entre la víctima y el acusado Andrés Alejandro Camacho, a quien le pertenece el abonado telefónico 0426-6793887 , pues quedó demostrado que la acusada era la persona que mantenía la relación de ubicación de la víctima a través de mensajes de texto, se logra evidenciar como inicia el cruce de llamadas y mensajes de texto de manera continua y acelerada entre el abonado telefónico usado por la acusada Francis Rivas 0424-5910433 y el número telefónico usado e incautado al acusado Andrés Alejandro Camacho Mendoza 0426-6793887 a partir de las 09:25:14 horas de la mañana del día 24/04/2016 luego que el abonado telefónico de la acusada Francis Giorley Rivas Medina recibiera el primer mensaje de texto del abonado telefónico de la víctima Jorman Valero, se evidencia a partir de este momento las comunicaciones constantes e intercaladas entre los abonados telefónicos de la acusada con la víctima y a su vez con el acusado antes, durante y después de la hora en que esta inicia la comunicación con la victima hasta posterior al momento en que ocurre el fallecimiento de Yorman Anthony Valero, el comportamiento no común de ciertos números de teléfonos, se practica entre ellos el 0426-6793887 el día del hecho desde las 00:49:19 horas de la madrugada del día 29/04/2016 hasta las ¡8:16:26 de la tarde, es decir que antes, durante y después de cometerse el hecho se mantiene la comunicación..."
Más adelante señala:
"...3.- Se acredita con la declaración de la Funcionaría MARIANA ELOINA OVIEDO la forma en que se desarrolla la conducta punible objeto del proceso, en contra de la hoy víctima, ya que a través del vaciado telefónico realizado al equipo de teléfono de la víctima se evidencian en los mensajes dé textos recibidos y enviados a la acusada Francis Rivas, convenciendo a quien aquí decide que era la única persona que tenía conocimiento de la hora de llegada y lugar de ubicación de la víctima, se evidencia que los hoy acusados son participes del hecho, que formaron parte de un grupo organizado para cometer el hecho y que manifestaron el comportamiento típico exigido por el legislador penal sustantivo para mantener en constante comunicación a la víctima con la acusada Francis Rivas para esta a su vez informar el lugar de ubicación de la víctima al acusado Andrés Camacho, quedando demostrado que la víctima informo a través de los mensajes de texto enviados a la acusada su lugar de ubicación, para que posterior a través de un comportamiento no común de llamadas y mensajes de textos lograr Francis Rivas informar la ubicación de la víctima...Así mismo en la triangulación de llamadas realizada por los funcionarios actuantes queda plasmado de manera clara como el día del hecho el abonado telefónico 0424-5910433 (Francis Rivas) presentó dos contactos con el número de abonado telefónico 0414-5551440 (sin identificar) y este a su vez se contactó con el número de abonado telefónico 04245440703 registrado a nombre de Heliberki Reyes (autor material del hecho) quienes a pesar de no resultar aprehendidos formaron parte del grupo organizado para realizar el delito ya que el abonado telefónico 0424-5440703 (Heliberki Reyes) también tuvo contacto con el abonado telefónico del acusado 0426-6793887 (Andrés Alejandro Camacho), quedando así demostrado que se dieron las condiciones necesarias con la conducta manifestada por el grupo de personas entre éstos los acusados ANDRES ALEJANDRO CAMACHO MENDOZA y FRANCIS GIORLEY RIVAS MEDINA para mantener a la víctima en constante comunicación y control de ubicación como quedó sin lugar a dudas acreditado con el vaciado telefónico practicado al equipo incautado en el lugar de los hechos el cual pertenecía a la víctima Yorman Anthony Valero Avila, ya que se evidencian los mensajes de texto recibidos por la acusada Francis Rivas mediante el cual le preguntaba la hora de llegada y donde se encontraba, ya que concatenado con la actuación policial realizada por el funcionario Guillermo Gorrín queda establecida esta circunstancia, quedando en consecuencia la víctima sustraído de su entorno habitual ya que fue citado por la acusada para un encuentro entre ambos, logrando la acusada persuadir dicho encuentro ya que una vez que se cercioró del sitio de ubicación de la víctima desistió de la cita, es así que con la declaración objeto de análisis este Tribunal ha podida precisar la forma en la que ocurren los hechos en los cuales resulta víctima el ciudadano Jorman Anthony Valero Ávila, a través de las líneas telefónicas 0424-5910433 (acusada Francis Giorley Rivas Medina), 0426-6793887 (acusados Andrés Alejandro Camacho Mendoza), 0424-5440703 Heliberki Reyes y 0424-5551440 aun por identificar, estos dos último quienes a pesar de no resultar aprehendidos participaron en el hecho, dichos números telefónicos mostraron un comportamiento no común en las antenas de la empresa Movistar y Movilnet de los lugares cercanos a I ubicación de la víctima y en los que ocurre el hecho, lo que unido a las diligencias de investigación practicadas por los funcionarios permitieron establecer la participación de los poseedores y/o usuarios de dichos números telefónicos en el hecho objeto del proceso , se evidencia que la comunicación telefónica, era el mecanismo mediante el cual existía el contacto entre los partícipes y/o autores del hecho, quedando establecido que estos números de teléfono 0424-5910433 ( acusada Francis Giorley Rivas Medina) 0426-6793887 (acusado Andrés Alejandro Camacho Mendoza), se correspondía con líneas telefónicas usadas por los acusados de autos, lo que permite además establecer que los acusados previo concierto organizaron el hecho que le causó la muerte al ciudadano Jorman Anthony Valero Ávila.
4.- Queda igualmente establecido sin lugar a dudas que los hoy acusados participan en la comisión del delito de Asociación previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, pues quedó plenamente comprobado que los acusados de autos formando parte de un grupo, previo concierto, ya que dispusieron lo necesario, organizaron, prepararon, la forma, lugar, los medios, dar muerte a Yorman Anthony Valero Ávila, quedando plenamente evidenciado que las personas que cometieron este hecho en perjuicio de la víctima eran parte de un grupo de delincuencia organizada formado intencional y deliberadamente para la comisión inmediata del delito de Sicariato en perjuicio del ciudadano antes mencionado, pues quedo claramente establecido que además de los hoy acusados, y otras personas que no resultaron aprehendidos y también estaban involucradas en estos hechos por los cuales fueron aprehendidos y puestos a la orden de este tribunal los acusados FRANCIS GIORLEY RIVAS MEDINA y ANDRES ALEJANDRO CAMACHO AVILA; por estar incursos en este hecho punible. Así se decide.-"
La anterior trascripción contiene los hechos que la recurrida da por acreditados, sustentándolos en la prueba de Experticia de Evaluación de Análisis y Contenido a un (01) Teléfono Celular con el fin de verificar la existencia de mensajes de textos entrantes y salientes, vaciado telefónico realizado al teléfono perteneciente a la víctima Yorman Anthony Valero Ávila (TELEFONO CELULAR ALCATEL-ONE TOUCH 4030A), cuyo resultado se transcribe a continuación y del cual claramente puede observarse que no existe ningún mensaje que evidencie que mi defendida le haya preguntado la hora de llegada y donde se encontraba a la víctima Yorman Valero, ni que la víctima informara a través de los mensajes de texto enviados a la acusada su lugar de ubicación, señalando la recurrida que posteriormente a través de un comportamiento no común de llamadas y mensajes de textos logra Francis Rivas informar la ubicación de la víctima, hecho éste que no fue probado a través del debate probatorio, no existe prueba alguna ni indicio que determine que efectivamente lo afirmado por la juzgadora haya sucedido de esa manera.
Al revisar la siguiente experticia no se observa que la víctima haya indicado a mi defendida, con la exactitud que refiere la juzgadora, el lugar de ubicación y hora de la misma, tampoco está determinado que mi defendida haya suministrado algún tipo de información a alguien más pues en ninguna de las experticia puede observarse tal situación.
MENSAJES DE TEXTO E MTRANTE:
N° FECHA Y HORA NOMBRE /NUMERO MENSAJE
01 29/04/2016 05:17pm Betania/ 04120530141 hey
02 29/04/2016 05:17pm Betania/ 04120530141 Dime que se mentira
03 29/04/2016 10:00am Francis
pana/04245910433 Corazón en lo puedas me llamas
04 29/04/2016 10:00am Francis
pana/04245910433 Corazón en lo puedas me llamas
05 29/04/2016 12:21pm Francis
pana/04245910433 Ya estas más calmada
06 29/04/2016 02:26pm Francis
pana/04245910433 Dime algo ya llegaste a barinas o au vienes en camino yo tengo subir para ir a farmatodo a comprar unas medicinas
07 29/04/2016 02:29pm Francis
pana/04245910433 Cielo estoy algo complicada nos vemos esta semana te parece
08 29/04/2016 02:33pm Francis
pana/04245910433 Tu no vas hacer alguna diligencia que me de chance de yo hacer algo.
09 29/04/2016 02:46pm Francis
pana/04245910433 Epa amor hasta que hora hay chance de firmar.
10 29/04/2016 02:47pm Francis
pana/04245910433 Mi mama si podrá firmar ella vota es en Caracas ella quiere firmar
11 29/04/2016 02:48pm Francis
pana/04245910433 Recuerda hablar con tu hermana y pregúntale por lo de las pólizas de seguro estoy interesado para mí y para mi mama
12 29/04/2016 02:54pm Francis
pana/04245910433 Esas pólizas deben de estar costosas per hay que hacer el esfuerzo
La recurrida llega a conclusiones alejadas de las probanzas aportadas en el debate oral.
A continuación transcribo las experticias referidas por la juzgadora, donde no logra observarse de su texto lo asegurado por quien suscribe el fallo, lo que necesariamente deviene en una sentencia sustentada en fundamentos no ajustados a la verdad, incurriendo en un vicio en la motivación lo que necesariamente hace nulo el fallo.,"...N° 9700-068-104-16 Barinas, 30 de Abril del año 2016.- DICTAMEN PERICIAL (Licda. MARIANA OVIEDO) MOTIVO: Practicar Experticia de Evaluación de Análisis y Contenido a un (01) Teléfono Celular a fin de verificar la existencia de mensajes de textos entrantes y salientes, llamadas telefónicas entrantes y salientes y agenda telefónica. DESCRIPCION DE LA EVIDENCIA SUMINISTRADA:
01 -TELEFONO CELULAR (ALCATEL-ONE TOUCH 4030A)
EVALUACION DE CONTENIDO DEL EQUIPO INALAMBRICO:
MENSAJES DE TEXTO ENTRANTES Y SALIENTES: Se localizaron treinta y seis (36) mensajes de texto entrantes y veintiséis (26) mensajes de texto enviados en el teléfono móvil celular a continuación se muestran:
MENSAJES DE TEXTOS SALIENTES:
Nº FECHA Y HORA NOMBRE/NUMERO MENSAJE
1 29/04/2016 08:57am Francis
pana/04245910433 Hola amor llego a las 2 pm estamos en contacto beso
2 29/04/2016 12:20pm Francis
pana/04245910433 Hola amor yo estoy llegando a barinas ves cm sigue tu mama
3 29/04/2016 12:22pm Francis
pana/04245910433 Gracias a dios pero estas en tu casa o todavía en la clínica amor.
4 29/04/2016 02:28pm Francis
pana/04245910433 Voy llegando al terminal ves en donde nos vemos dime
5 29/04/2016 02:32pm Francis
pana/04245910433 Ok amor cm tu quiera tranquila que chocolate no se pierde jjjjj bueno estamos en cntactos y que tu mama se mejore amor beso cuídate y suerte.
6 29/04/2016 02:48pm Francis
pana/04245910433 Hasta el domingo amor y tenia un gana de verte pero l bueno se hace esperar beso que l pase bien
7 29/04/2016 01:17pm Enrique/04145258245 Dond vienes rata
8 29/04/2016 02:08pm Enrique/04145258245 Que paso rata dond vienes dime
9 29/04/2016 02:09pm Enrique/04145258245 Pero venga a buscarme y yo l ayudo ves rata venga
10 29/04/2016 02:14pm Enrique/04145258245 Para llano alto ves
11 29/04/2016 02:15pm Enrique/04145258245 Para yo venirme temprano d alla ves
12 29/04/2016 02:18pm Enrique/04145258245 Bueno yo me voy y te llamo para que me des l cola para el terminal siba.
LLAMADAS TELEFONICAS: Se localizaron cinco (05) llamadas entrantes. Ocho (08) llamadas salientes, en el teléfono móvil celular, a continuación se muestran.-
LLAMADAS ENTRANTES
N° FECHA Y HORA NOMBRE /NUMERO
01 29/04/2016 05.33PM YENDRI MAMA/04268724197
02 29/04/2016 06:01PM OSCAR CASA /02123834129
03 29/04/2016 06:12PM PADRE /04145682257
04 29/04/2016 10:47AM JESICA HERMANA/04245539790
05 29/04/2016 06:28AM GABIER MARQ /04245965376
LLAMADAS SALIENTES
N° FECHA Y HORA NOMBRE /NUMERO
01 29/04/2016 02.-39PM FRANCIS PANA/04245910433
02 29/04/2016 01:36PM HUESA /04245623336
03 29/04/2016 01:20PM ENRIQUE/04145258245
04 29/04/2016 12:38PM FRANCIS PANA/04245910433
05 29/04/2016 12:28PM HUESA /04245623336
06 29/04/2016 11:02PM ENRIQUE/04145258245
07 29/04/2016 10:44PM JESICA HERMANA/04245539790
08 29/04/2016 10:36PM FRANCIS PANA/04245910433
CONCLUSIONES: Con base a la Evaluación y Análisis de contenido al teléfono celular suministrado como evidencia se obtuvo lo siguiente: TELEFONO CELULAR (ALCATEL-ONE TOUCH 4030A)
1. -Se verifico las condiciones generales del teléfono celular observándose que se encuentra en buen estado de uso y funcionamiento.-
2. -Se localizaron treinta y seis (36) mensajes de texto entrantes y veintiséis (26) mensajes de textos enviados en el teléfono móvil celular.-
3. -Se localizaron cinco (05) llamadas entrantes, ocho (08) llamadas salientes, en el teléfono móvil celular.-.
4. - Se localizaron ciento noventa (199) contactos en el teléfono móvil celular..."
Tal como puede observársele los dictámenes periciales de relación de mensajes anteriormente transcritos se evidencia que no existe ningún mensaje que indique la ubicación exacta de la víctima tanto de lugar como de hora. Es decir que la conclusión condenatoria de la recurrida es producto de una íntima convicción alejada de la sana crítica y de la reglas de la lógica.
Del mismo modo la relación de llamadas tampoco arroja ni puede arrojar resultado alguno por cuanto jamás podrá conocerse el contenido de las llamadas aunado a que mi defendida nunca realizó llamada a la víctima, lo cual se evidencia de tal dictamen pericial.
Al respecto se ha pronunciado la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, en los siguientes términos:
"...También se observa que el Ministerio Público fundamentó la acusación formulada contra el accionante en elementos de convicción que, según alega, emergen de medios probatorios que están referidos a este último directamente, entre los cuales destacan los siguientes: a) Una relación de llamadas entrantes y salientes del número telefónico celular 0412 0599598 utilizado por el accionante, así como su celda de ubicación en el lapso comprendido entre el 13 de junio de 2010 y el 30 de junio de 2010; y b) La declaración del funcionario Ricardo José Osorio Olivares, perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, órgano investigador en la causa, quien dice haber visto al accionante hablando por teléfono durante el evento de sonido (Sound Car) realizado en el autódromo Los Parisi, donde se encontraba el día en el que ocurrieron los hechos investigados, y preguntar por el imputado Jesús Ángel Atencio Sánchez "para que le entregara las llaves de la camioneta y que Alejandrito, Andy y Jomar, lo estaban esperando en la Silverado y que Chamunt, lo estaba llamando para saber si ya habían hecho el trabajo", además, dijo haber visto cuando una persona no identificada le informó al imputado hoy accionante que "el trabajo estaba hecho".
Cabe destacar que estos medios de prueba fueron
ofrecidos para acreditar que el accionante giró las Instrucciones para que los delitos fueran perpetrados en complicidad con losotros dos acusados, asumiendo el Ministerio Público como cierto y acreditado que el trabajo aludido en la declaración estaba referido a la comisión de los delitos.
Ahora bien, advierte la Sala que el primero de los medios de prueba señalados, no resulta útil para acreditar los hechos imputados al acusado, específicamente, que éste vía telefónica dio la orden de cometer los delitos a los ciudadanos Miguel Ángel Martínez Almarza, Andi y "Alejandrito" Antonio Morales Bohórquez, como afirma el Ministerio Público, sino más bien que aquél se comunicó por ese medio con otra persona, desde un lugar determinado.
En otras palabras, como la relación de llamadas no permite determinar el contenido de la comunicación, no resulta un medio adecuado y por tanto necesario para conocer lo conversado, de allí que no emerge de aquella la convicción de que en esas comunicaciones el ahora accionante giró las instrucciones a otros para que cometieran los delitos, como supuesto contenido de las conversaciones telefónicas, lo cual pasa a ser sólo un indicio y, en consecuencia, no acredita que el mismo haya participado en los hechos investigados por los cuales fue acusado o, al menos, que haya dado la orden para que se cometieran los delitos.
Por otra parte, advierte la Sala que las declaraciones del funcionario Ricardo José Osorio Olivares, perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tampoco constituyen un medio idóneo para acreditar que el acusado dio la orden de la comisión de los delitos en cuestión, ni evidencia que el trabajo que supuestamente estaba hecho tenía relación con los hechos investigados, como lo afirmó el Ministerio Público, por lo que al no ofrecer la precisión de lo que se trataba no proporciona certeza sobre la imputada autoría del accionante en la comisión de tales delitos..." (SALA CONSTITUCIONAL sentencia 12-1242 Ponente Magistrado Arcadio Delgado Rosales fecha 13/08/2013).
La Sentencia debe, necesariamente, establecer los hechos conforme se presentan en el juicio oral, no le está permitido al juzgador decidir de acuerdo a su imaginación o a suposiciones o íntima convicción, debe existir una relación directa entre lo decidido y lo probado en el debate oral, si no existe una secuencia lógica, sistematizada y coherente, ajustado a las pruebas valoradas indudablemente la sentencia adolece de un vicio en la motivación.
Basar el fallo en íntima convicción que no se corresponde con los arrojado por las pruebas, -en este caso la experticia telefónica,- hace que la sentencia sea incongruente, oscura o que vulnera las reglas de la lógica, la ciencia o la experiencia. La motivación de las resoluciones judiciales debe expresar de modo claro, entendible y suficiente las razones de un concreto pronunciamiento y las pruebas en las cuales apoya su decisión. Para que el fallo del juicio de reproche o de culpabilidad no vulnere el principio de razón suficiente debe cumplir dos requisitos: a) La existencia de los órganos de prueba en los que se funda la sentencia y b) La valoración debida, con coherencia y concatenación que demuestren el surgimiento de las afirmaciones o negaciones en que se sostiene el fallo. La falta de aplicación de las reglas de la lógica en la motivación de la sentencia indudablemente la hace incurrir en el vicio de ilogicidad.
SEGUNDO
Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 444 en concordancia con el artículo 346 numeral 3o ambos del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la FALTA EN LAMOTIVACIÓN de la Sentencia Definitiva dictada por el a quo, por las siguientes razones:
Dentro del Capítulo IV DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, específicamente en el aparte PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS POR SU LECTURA EN EL DEBATE, la recurrida hace un listado de las mismas de la siguiente manera:
"1.- LECTURA Y AXHIBICION DEL ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 307de fecha 29-04-2016 suscrito por los funcionarios DETECTIVES JORGE ROSARIO Y BLANCA SAMCHEZ adscritos a la Sub - Delegación Barinas, en la siguiente dirección CARRETERA NACIONAL VIA BARINITAS, PARROQUIA ALVERTO ARVELO LARRIBA, MUNICIPIO BARINAS, ESTADO BARINAS. La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 322 y 341 eiusdem, En consecuencia se le otorga valor probatorio por cuanto fue realizada de conformidad con las reglas establecidas en la ley, y ratificada en la sala de audiencias por su firmante e incorporada según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. -
2. - LECTURA EXHIBICION DEL ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 308, de fecha 29-04-2016, suscrito por los funcionarios DETECTIVES JORGE ROSARIO Y BLNCA SANCHEZ, adscritos a la Sub Delegación Barinas, en la siguiente dirección: MORGUE DEL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES UBICADA AL FINAL DE LA AVENIDA AGUSTIN CODAZZI, BARINAS ESTADO BARINAS. La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 322 y 341 eiusdem, en consecuencia se le otorga valor probatorio por cuanto fue realizada de conformidad con las reglas establecidas en la ley, y ratificada en la Sala de Audiencias por su firmante e incorporada según las exigencias del Código Procesal Penal. Así se decide. -
3. - LECTURA Y EXHBICION DEL PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 356-0609-259,de fecha 29-04-2016, suscrita por la Dra. Virginia Tabares, Medico Antomopatologo de la Medicatura Forense del Estado Barinas donde deja constancia de la autopsia practicada al cadáver de quien en vida se llamara JORMAN ANTHONY VALERO AVILA, titular de la cédula de identidad N° V-17.651.183, Donde se evidencia como causa de muerte: HERIDA POR ARMA DE FUEGO, PERFORACION DE CRANEO Y MASA CEREBRAL, EDEMA CEREBRAL, INSUFIICENCIA RESPIRATORIA. La presente documental fue valorada a la luz delo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 322 y 341 eiusdem, en consecuencia se le otorga valor probatorio por cuanto fue realizada de conformidad con las reglas establecidas en la ley, y ratificada en la Sala de Audiencias por su firmante e incorporada según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
4.- LECTURA Y EXHIBICION DE INFORME PERICIAL, de fecha 05-05-2016, suscrito por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barinas, Estado Barinas, Alexis López donde deja evidencia: UNA CONCHA DE BALA, calibre 9 milímetros, parabellum, fuego central presenta inscripciones identificativas donde se lee II, (..) LA MISMA ARROJO COINCIDENCIAS DE CARACTERISTICAS en el examen de comparación balística. La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 322 y 341 eiusdem, en consecuencia se le otorga valor probatorio por cuanto fue realizada de conformidad con las reglas establecidas en la ley, y ratificada en la Sala de Audiencias por su firmante e incorporada según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
5.- LECTURA Y EXHIBICION DEL INFORME PERICIAL de fecha 30-04-2016 suscrita por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas, Estado Barinas, MARYURI NIETO, (NO RINDIO DECLARARACION Y NO REALIZO ESTA PRUEBA)donde deja constancia que realizó Experticia Informática y Análisis de Contenido al TELEFONO CELULAR MARCA ALCATEL, MODELO ONE TOCTH 4030a, VERIFICANDO SU FUNCIONAMIENTO, EVALUACION DE ANALISIS Y CONTENIDO Y RELACION DE LLAMADA ENTRANTES Y SALIENTES(...).La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 322 y 341 eiusdem, en consecuencia se le otorga valor probatorio por cuanto fue realizada de conformidad con las reglas establecidas en la ley, y ratificada en la Sala de Audiencias por el funcionario experto sustituto e incorporada según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal, prueba esta que permite a quien aquí decide dar por probado que ciertamente la víctima se comunicó vía telefónica a través de llamadas realizadas desde su equipo móvil al abonado telefónico 04245910433 registrado como Francys Pana, número este que pertenece a la acusada Francys Rivas, siendo la última llamada saliente del equipo telefónico de la víctima al abonado telefónico Francys Pana a las 2:39pm hora próxima al hecho. Así se decide.-
6.- LECTURA Y EXHIBICION DE INFORME PERICIAL, de fecha 30-04-2016, suscrito por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas ENELY PAEZ donde deja constancia que se realizó EXPERTICIA DE BARRIDO al material suministrado vehículo TIPO MINIBUS, MODELO ENT610, COLOR BLANCO Y MULTICOLORES, PLACA 22a21AE, SERIAL DE CARROCERIA 8LX6GC11D1E000808, SERIAL DE MOTOR E000808, el mismo no arrojó apéndices pilosos (...). La presente documental fue valorada y apreciada por el Tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 322 y 341eiusdem, apreciando esta juzgadora que con la presente documental quedó establecido que no fue encontrado elemento de interés criminalística para lo cual estaba destinado la práctica de esta experticia y realización de dicho informe que guarde relación con el hecho delictual, dejándose constancia la ausencia de apéndices pilosos por lo que no aporta nada al proceso, es por lo que se desecha la presente documental. Así se decide.-
7.-LECTURA Y EXHIBICION DEL LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO, de fecha 29-04-2016 realizado por el funcionario MELVI HERNANDEZ, específicamente en el sector Parangula, Avenida Intercomunal Barinas -Barinitas: 1.- LUGAR Y ASIENTO DONDE SE LOCALIZO UMA SUSTANCIA DE COLOR PARDO ROJIZA DE PRESUNTA NATURALEZA HEMATICA. 2.- ORIFICIO PRODUCIDO POR EL PASO DE PROYECTIL (...) La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 322 y 341eiusdem, en consecuencia se le otorga valor probatorio por cuanto fue realizada de conformidad con las reglas establecidas en la ley, y ratificada en la Sala de Audiencias por su firmante e incorporada según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
8. -LECTURA Y EXHIBICIÓN DEL ESTUDIO DE REGISTROS TELEFONICOS: de fecha 30-05-2016, suscrita por la Experta Analista JOANA SULBARAN, donde la misma informa detalladamente sobre el estudio realizado a los abonados telefónicos 0416-7787940, 04241909673 y 04245634453 (...) La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 322 y 341eiusdem, en consecuencia se le otorga valor probatorio por cuanto fue realizada de conformidad con las reglas establecidas en la ley, y ratificada en la Sala de Audiencias por su firmante e incorporada según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
9. -LECTURA Y EXHIBICION DE LA EXPERTICIA DE VEHICULO N° 0720:de fecha 06-06-2016, suscrita por el funcionario ALEXANDER SIRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas, Estado Barinas, en la cual procede a dejar constancia de haber realizado experticia de reconocimiento técnico a vehículo, marca ENCAVA, MODELO E-NT610, AÑO 2001, TIPO COLECTIVO, CLASE MINIBUS, COLOR BLANCO Y MULTICOLOR, USO TRANSPORTE, PLACA 22A21AE, SERIAL DE CARROCERIA8XL6GC11D1E000808, SERIAL DE MOTOR 297060. La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 322 y 341 eiusdem, en consecuencia se le otorga valor probatorio por cuanto fue realizada de conformidad con las reglas establecidas en la ley, y ratificada en la Sala de Audiencias por su firmante e incorporada según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
10.- LECTURA Y EXHIBICIÓN DE LA EXPERTICIA DE
VEHICULO N° 0722 de fecha 06-06-2016,suscrito por el
funcionario ALEXANDER SIRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas, Estado Barinas, en la cual procede a dejar constancia de haber realizado Experticia de Reconocimiento Técnico a Vehículo, marca FIAT, modelo UNO, año 1988, tipo COUPE, clase AUTOMOVIL, color GRIS, uso PARTICULAR, placa XKB-279, serial de carrocería ZFA146BS9J439733, serial de motor 2767114. La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 322 y 341 eiusdem, en consecuencia se le otorga valor probatorio por cuanto fue realizada de conformidad con las reglas establecidas en la ley, y ratificada en la Sala de Audiencias por su firmante e incorporada según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
11. - LECTURA Y EXHIBICIÓN DE DICTAMEN PERICIAL N° 9700-068-132-16de fecha 13-06-2017, suscrita por la funcionaria EDITH MOSQUEDA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas, Estado Barinas, en la cual procede a dejar constancia de haber realizado Experticia de Evaluación y Análisis y Contenido de las siguientes evidencias:: 01.- un (01) teléfono celular elaborado en material sintético, marca LG, modelo LG-E450G, color negro, serial de IMEI N° 355708-05-621936-2, batería de la misma, marca seriales N° 895804120012474029, empresa Movistar, Micro SD marca SCANDISK, con capacidad para 4GB, pantalla de cristal liquida con tecnología digital y cámara integrada. 02.- Un (01) teléfono celular elaborado en material sintético, marca LOKUID, modelo LK-101, color ROJO CON NEGRO, serial IMEI N°STS201405280037177, provisto de dos batería, SIM 1.- Serial N° 895804220006910442, de la empresa MOVILNET, Micro SD, marca HC con capacidad para 4GB con cámara integrada. La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 322 y 341 eiusdem, en consecuencia se le otorga valor probatorio por cuanto fue realizada de conformidad con las reglas establecidas en la ley, y ratificada en la Sala de Audiencias por su firmante e incorporada según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
12. - LECTURA Y EXHIBICIÓN DE DICTAMEN PERICIAL N° 9700-068-104-16de fecha 30-04-2016 suscrita por la funcionaria MARIANA OVIEDO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas, Estado Barinas, en la cual procede a dejar constancia de haber realizado Experticia de Evaluación y Análisis y Contenido de las siguientes evidencias: 01.- un (01) teléfono celular marca ALCATEL, modelo ONE TOUCH 40230, color AZUL CON NEGRO, serial IMEI N° 013459009200067, batería de la misma marca serial N° CAB31P0000E1, provisto de su tarjeta SIM, seria N° 8043200082633103 de empresa MOVISTAR, provista de su Micro SD con 4GB de capacidad, pantalla de cristal liquida con tecnología digital y cámara integrada. La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 322 y 341 eiusdem, en consecuencia se le otorga valor probatorio por cuanto fue realizada de conformidad con las reglas establecidas en la ley, y ratificada en la Sala de Audiencias por sufirmante e incorporada según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Las anteriores documentales fueron analizadas a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 322 y 341 eiusdem, con los resultados acotados y a las que en los casos señalados se les otorga pleno valor probatorio se hacer por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificadas en sala por sus firmantes lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirlas. Dichos medios probatorios aportados fueron valorados y constatados entre sí, mediante la utilización de la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal y como lo dispone el artículo 22 del C.O.P.P. cuya valoración concatenada se inserta más adelante..."
Ahora bien, la motivación de la sentencia va dirigida, a que de manera precisa y circunstanciada se establezca, sin lugar a dudas, las razones de hecho y de derecho por las cuales se realiza el juicio de reproche y se concluye sancionando. La recurrida -en la motiva- específicamente en la valoración de las pruebas documentales, contiene solo expresiones generales, sin que haya realizado un análisis pormenorizado de cada una y su correspondiente concatenación entre sí y con las pruebas testimoniales, que conlleve a establecer cuáles son las pruebas de cargos 6 de culpabilidad y cuales son de descargo o a favor de los enjuiciados, es decir, que en la recurrida privó una convicción subjetiva que no se pudo plasmar procesalmente en la sentencia, ni a través de los medios probatorios ni en la motiva de la misma. Considera, quien aquí disiente, que la recurrida incurre en el vicio de falta en la motivación, por cuanto no adminicular las pruebas ni establecer que se determina con cada una por separado y luego en conjunto priva a las partes de conocer el razonamiento seguido por el juez para arribar a la conclusión. Señala De La Rúa que la motivación del fallo "constituye un elemento intelectual de contenido crítico, valoratorio, y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de hecho en que el juez apoya su decisión"
Al hacer una mera transcripción del contenido de las pruebas documentales sugiere que el fallo fue dictado sobre la base de juicios de valor deslindados de los hechos, con lo cual se afecta la seguridad y garantía jurídica de todas las partes intervinientes en el proceso.
La recurrida adolece de adecuada apreciación y contrastación de los hechos con el acervo probatorio cursante en el proceso, toda vez que el sentenciador remplazó su análisis crítico por una remisión genérica y sin apreciar las pruebas documentales incorporadas durante el debate oral y público.
Posteriormente, la recurrida realiza un " ... " en el cual narra cómo, según su íntima convicción, sucedieron los hechos, sin embargo tampoco realiza la concatenación, comparación, adminicularían, valoración y desestimación o no de cada uno de los medios probatorios, siendo una exigencia constitucional, pues de allí derivan las razones tácticas y jurídicas en la cuales el juzgador se basó. Concluir en el silogismo judicial adoptado, garantiza tanto a la colectividad como a los sujetos procesales que conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y permite que se controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.
Asimismo, debe tenerse presente que por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo penal, en el que los bienes jurídicos afectados por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; lo cual obliga a que la motivación como regla procesal, sea "suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad"; lo contrario vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia N° 2.465/2002, recaída en el caso).
El artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que las. decisiones del tribunal deben ser emitidas mediante sentencias o autos fundados so pena de nulidad; y ello es así por cuanto el juzgador debe ofrecer a las partes la motivación de la sentencia como solución a la controversia; eso sí, una solución racional, clara y entendible que no dé lugar a duda en el ánimo de los justiciables del porqué se arribó a una determinada solución en el caso planteado; máxime cuando el sistema de la sana crítica contenido en el artículo 22 eiusdemexige a los jueces la estimación y valoración de todas y cada una de las pruebas, así como la necesidad de su análisis, comparación y concatenación de ellas entre sí, para establecer la verdad de los hechos dados por probados y lograr así la realización de la justicia mediante la aplicación del derecho.
Ha sostenido la Sala Penal del máximo Tribunal patrio que la falta de motivación de la sentencia constituye un vicio que afecta el orden público, "ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social (vid. Sentencia del 24 de marzo de 2000, recaída en el caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otros).
Así entonces, el juzgador de instancia para establecer los hechos debe valorar las pruebas incorporadas legalmente con base a la sana crítica, esto es, aplicando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; permitiendo así abordar finalmente un hecho dado por probado o por acreditado, o por el contrario la inexistencia del mismo, sea porque, no se demuestre su ejecución, o porque surge la duda razonable de la comisión del delito o delitos acusados, lo contrario supone silenciar los medios de prueba convirtiendo esta exigencia constitucional en una labor aislada separada o aislada del proceso que conduce al vicio de inmotivación, tal como ocurrió en el caso de marras, donde el sentenciador se limitó a la mera transcripción de todos las pruebas documentales ofrecidos por el Ministerio Público para luego, sin el debido análisis comparativo entre uno y otros, explicar las razones por las cuales condenó a mi defendida.
TERCERO
Con fundamento en el ordinal 5o del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURÍDICA, específicamente los artículos 22 y 337 ejusdem, por las siguientes razones:
En fecha 04 de Septiembre de 2017, rindió declaración la ciudadana MARIANA ELOINA OVIEDO ARIAS, en los siguientes términos y tal como consta en el acta del debate:
"... Funcionaría MARIANA ELOINA OVIEDO ARIAS, titular de la cédula de identidad C:l:19.137.033, funcionaría activa del CICPC, quien realizo Dictamen Pericial N° 9700-068-104-16 de fecha 30/04/2016 donde dejo constancia de haber realizado Experticia de Evaluación y Análisis de Contenido de las siguientes evidencias: 1.-Un (01) teléfono celular marca ALCATEL, modelo ONE TOUCH 4030, color Azul con negro, serial IMEI N° 01349009200067, batería de la misma marca serial N° CAB31P0000E1, provisto de su tarjeta SIM, Serial N° 804320008263105 de la Empresa Movistar, provista de su SD con 4GB. Así mismo manifiesta no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos; de acuerdo a las formalidades de ley, fue juramentado y de inmediato paso a declarar el conocimiento que tiene del presente asunto: "Ratifico Contenido y Firma" evaluación y análisis del contenido de un celular, se procedió a realizar prueba de funcionamiento y se localizaron 36 mensajes de texto entrante y 26 mensajes salientes de igual manera se localizó varias llamadas entrantes y saliente. En conclusión se observó que el celular se encuentra en buen estado y se localizaron mensajes entrantes y salientes al igual que llamadas entrantes y salientes, se procedió al vaciado de los mensajes. SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PREGUNTAR A LA REPRESENTACION FISCAL: 1.- Diga usted qué tipo de experticia realizo? R: Análisis y vaciado del celular.2.- Recibiste el móvil celular bajo algún registro de Cadena y Custodia? R: Si.3.-Indique las características del móvil? R: Marca ALCATEL de la Empresa Movistar. 4- Ese teléfono se encontraba en buen estado y funcionamiento? R: si.- 5.-Cuantos mensajes salientes y entrantes tenía el teléfono móvil? R: 26 salientes y 36 entrantes. 6.-Cuantos mensajes recibió de Francys? R: 10 mensajes. 7.- A qué horas fue el último msj que recibió? R: 2:54pm. 8.-Aparece el contacto con el nombre de Francys y cuantas llamadas tuvo el día 29/04/16? R: Si, a las 12:38 y a las 10:36pm. ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LOS DEFENSORES PRIVADOS: 1.-Doga usted si realizo la Experticia? R: sí. 2.-Como obtiene usted el celular? R: Me lo entregan bajo cadena de custodia. 3.-Quien fue el funcionario que realizo la cadena de custodia? R: no está la cadena de custodia.- 4 - Puede usted determinar a quién le pertenece ese móvil? No, solo hacemos el vaciado del teléfono. 5 - El departamento tiene acceso a quien pertenece el celular? R: No solo se descarga la información que tiene el celular. 6 - Puede indicar si hubo algunos mensajes salientes del occiso hacia francys? R: Si a las 2:54 que decía esa pólizas deben de estar costosas pero hay que hacer el esfuerzo. ACTO SEGUIDO LA JUEZ PREGUNTA: 1.- Cual fue el último msj de texto que recibió el celular del occiso de Francys.?El 29-04-16 de Francys pana. 2- Usted puede determinar la propiedad de esos números...?R: No. Cesaron las preguntas."
Posteriormente en fecha 19 de Septiembre de 2017, rinde declaración el ciudadano HECTOR DAVID SUAREZ HERNANDEZ, tal como se observa del acta del debate y en los siguientes términos:
"...Declaración del Funcionario: HECTOR DAVID SUAREZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad 0.1:19.244.910, funcionario activo del CICPC, quien compareció en sustitución de MARIANA OVIEDO, quien realizo INFORME PERICIAL de fecha 30/04/2016 donde dejo constancia de haber realizado Experticia de Análisis de Contenido de las siguientes evidencias: l.-Un (01) teléfono celular marca ALCATEL, modelo ONE TOUCH 4030,Verificando su funcionamiento, Evaluación de Análisis y Contenido y relación de llamadas entrantes y salientes, la cual cursa en el folio 131. Así mismo manifiesta no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos; de acuerdo a las formalidades de ley, fue juramentado y de inmediato paso a declarar el conocimiento que tiene del presente asunto: " Laboro en el área de Informática Forense desde hace 3 años" Ratifico Contenido " se realizó la prueba de funcionamiento constatándose su buen estado de uso, se localizó 5 llamadas entrantes y 8 salientes, en conclusión, se observó que se encuentra en buen estado de uso, no se localizaron 5 llamadas entrantes y 8 llamadas salientes. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PREGUNTAR A LA REPRESENTACION FISCAL: 1.-Usted es experto de las mismas características de la funcionaría que realizo la experticia, R: Si. 2.-Conque objeto se realiza esta experticia: R: Se realiza con el objetivo de encontrar evidencias relacionadas con el caso.- 3.-Este tipo de peritaje se realiza mas profundo para conseguir más evidencias... R: Si.. 4.-Se puede evidenciar por el informe si ese equipo se encontraba en buen estado y bajo cadena de custodia...R: Si, cadena de custodia 481. 5.-De esa experticia la experto realizo y dejo constancia el funcionamiento óptimo del equipo...R:Si. 6.- Es posible que esas condiciones se pudiese hacer un análisis mas profundo en cuanto al análisis de llamadas entrantes y salientes...R: si. 7.-Este tipo de Experticia se hace a nivel de equipo telefónico o a nivel de empresas...R: a nivel equipo telefónico. 8.- Se puede rescatar alguna conversación borrada del teléfono.. .R: aquí en el estado Barinas no porque no se cuenta con los equipos...en qué fecha se realizó la experticia...R: El 30-04-2016. ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LOS DEFENSORES PRIVADOS: 1.-Cuantos años de servicio tiene en la institución...R: 2 años. 2.-Cargo que ocupa.. R: Experto en Informática Forense. 3.-Puede dar fe del contenido y firma de la Experticia. R: Si. 4.-Es usted Experto documentologico..R: No...5.- Puede usted decir a que conclusiones se llegó en la experticia.. .R: Conclusiones se encuentra en buen estado de uso y funcionamiento, no se localizaron mensajes entrantes y salientes relacionados con el delito contra las personas Homicidios. ACTO SEGUIDO LA JUEZ PREGUNTA: 1.-Pudo haber pasado que eliminaran algunos mensajes...R: Es posible...2.-verifican los mensajes relacionados en el tipo de delito..R:si.- 3.- Porque se revisan todos los mensajes que estén entrantes y salientes igual que las llamadas. 4.-Ilamadas del número francys..R: Se encuentran 3 llamadas de francys pana...llamadas entrantes de Francys pana...R: No hay llamadas."
A.- El artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal establece: "Los expertos o expertas responderán directamente a las preguntas que les formulen las partes y el tribunal. Si resulta conveniente el tribunal podrá disponer que los expertos o expertas presencien los actos del debate.
Podrán consultar notas o dictámenes sin que pueda reemplazarse la declaración por su lectura.
Esta disposición es aplicable, en lo pertinente, a los intérpretes.
En caso de que el experto llamado a comparecer no pudiere asistir por causa justificada, el Juez o Jueza podrá ordenar la convocatoria de un sustituto con idéntica ciencia, arte u oficio de aquel inicialmente convocado."
Tal como se puede observar el ciudadano HECTOR DAVID SUAREZ HERNANDEZ, compareció al juicio oral en su condición de experto, a pesar que el mismo no realizó ninguna actuación dentro de la investigación, sin embargo fue citado conforme al artículo 337 de la ley adjetiva penal para que rindiera declaración EN SUSTITUCIÓN de la ciudadana MARIANA ELOINA OVIEDO ARIAS, experta que realizó el Dictamen Pericial Nro. 9700-068-104-16.
Ahora bien, la sustitución de expertos en la realización del debate oral, fue concebida por el legislador como un mecanismo para evitar que algún dictamen pericial quedase sin ser sometido al contradictorio por la ausencia del funcionario que lo suscribe. Siendo así, cualquier experto de la misma área del conocimiento se considera apto para explicar la experticia realizada por otro y puede disipar dudas con relación a las conclusiones arrojadas.
Esta sustitución, tal como lo establece la norma in comento, se produce cuando de manera justificada el experto que realizó el dictamen pericial no puede acudir al juicio oral.
En el caso de marras, se observa en la recurrida que el ciudadano HECTOR DAVID SUAREZ HERNANDEZ, rindió testimonio en fecha 19 de septiembre de 2017 EN SUSTITUCION de la ciudadana MARIANA ELOINA OVIEDO ARIAS, en flagrante violación al contenido del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la experta sustituida ya había rendido su declaración en fecha 04 de septiembre de 2017.
B.- El artículo 22 del código Orgánico Procesal Penal, establece:
"Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia."
Posteriormente, se observa que la recurrida omitió la mención, análisis, valoración y desestimación o no del testimonio rendido por el experto HECTOR DAVID SUAREZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad C:l:19.244.910, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien depuso su testimonio en el juicio oral el día 19-09-2017, según puede evidenciarse del Acta de Juicio Oral, de esa misma fecha, que riela a las actuaciones y la cual ha sido transcrita en el presente recurso.
Las pruebas, como columna vertebral del proceso, van dirigidas a establecer los hechos que el tribunal da por probados, siendo de máxima importancia tal determinación señalando con cuales órganos de pruebas se establece el juicio de reproche contra el enjuiciado. La ausencia de valoración de las pruebas por parte del juzgador, trae consigo la vulneración de uno de los principios rectores del proceso penal previsto en el artículo 22 de la ley adjetiva, y por ende la vulneración del debido proceso, pues debe determinarse con mediana claridad si un órgano de prueba es pertinente o es desechado, si va dirigido a establecer la culpabilidad de justiciado o si es relevante para absolver.
La recurrida omitió todo pronunciamiento y valoración de la testimonial del señalado experto HECTOR DAVID SUAREZ HERNANDEZ, siendo el experto llamado por el tribunal (erróneamente) en sustitución de la Experta MARIANA ELOINA OVIEDO ARIAS.
"...Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el Tribunal considera probados, se hace indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción. Sólo de esa manera se puede conformar la verdad procesal según el resultado que realmente suministre el proceso. La falta de examen de los elementos probatorios señalados por el recurrente, sea para acogerlos o desecharlos, constituye evidente infracción del ordinal 3o del artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige en la redacción de la sentencia la exposición concisa de los fundamento de hecho y Derecho..." Sentencia 665, de fecha 17-05-2000, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros.
Con esta omisión en la valoración de la prueba, incurrió la recurrida en lo que se conoce en la doctrina como SILENCIO DE PRUEBA, en el cual se incurre en dos casos, primero cuando el juzgador omite la prueba de manera absoluta y segundo cuando aún señalada la prueba ésta no es analizada. En la recurrida ciertamente fue omitida de manera absoluta la prueba testimonial del experto HECTOR DAVID SUAREZ HERNANDEZ, pues a pesar de haber rendido declaración en fecha 19 de septiembre de 2017, tal como se puede observar del acta de debate corriente al folio 1055 de las actuaciones, no existe ninguna mención en el cuerpo de la sentencia con relación a este deponente.
CUARTO
Con fundamento en el ordinal 4o del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio LA INCORPORACIÓN DE PRUEBA CON VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL, específicamente el artículo 338 ejusdem, por las siguientes razones:
En fecha 14 de Mayo de 2018, rindió declaración el ciudadano RAMON ANTONIO VALERO DELGADO, y en esa misma oportunidad la defensa se opuso a tal declaración en los siguientes términos y tal como consta al numeral 19 del Capítulo IV FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO, de las Testificales:
"...Esta defensa técnica de Andrés Camacho no va a hacer ninguna pregunta pero sí que se deje constancia expresa que el testigo que esta acá en este contradictorio ha estado en todas las audiencias, en todas, y ha podido percibir todas las declaraciones de funcionarios, testigos presenciales y referenciales del hecho, en tal sentido es totalmente nula su declaración, es por esta razón que amparado en el 49 constitucional se deje sin efecto su declaración.
La codefensa desea realzar preguntas. Se le concede el derecho de palabra a la representación fiscal que expone: siendo promovido el ciudadano es en virtud de ello el tribunal evaluara lo correspondiente a su declaración. Vista la solicitud de la defensa privada este tribunal tomara la decisión pertinente en su definitiva valorara la testimonial del ciudadano Ramón Antonio Valero en su debida oportunidad y le dará su valor que considere pertinente al momento de decidir en el presente juicio oral y público, en consecuencia este tribunal va a realizar preguntas..."
El artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
"Artículo 338. Seguidamente, el Juez o Jueza procederá a llamar a los o las testigos, uno a uno; comenzará por los que haya ofrecido el Ministerio Público, continuará por los propuestos por el o la querellante y concluirá con los del acusado o acusada. El Juez o Jueza podrá alterar este orden cuando así lo considere conveniente para el mejor esclarecimiento de los hechos.
Antes de declarar, los o las testigos no podrán comunicarse entre sí, ni con otras personas, ni ver, oír o ser informados de lo que ocurra en el debate. Después de hacerlo, el Juez o Jueza dispondrá si continúan en la antesala o se retiran.
No obstante, el incumplimiento de la incomunicación no impedirá la declaración de el o la testigo, pero el tribunal apreciará esta circunstancia al valorar la prueba."
Es evidente la violación a las normas del Juicio oral, por cuanto la juzgadora fue advertida por la defensa del acusado ANDRES CAMACHO, que el deponente había estado presente en cada una de las audiencias del juicio oral, que había presenciado las declaraciones de todos los expertos y de los testigos lo que evidentemente habría contaminado su testimonio. Sin embargo, la juzgadora decidió continuar con el testimonio del ciudadano RAMON ANTONIO VAERO DELGADO, manifestado que en ^oportunidad de dictar el fallo tomaría la decisión pertinente, lo que resulto no ajustado a la verdad por cuanto al momento de valorar este testimonio la recurrida indica:
"...La presente declaración su valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciando esta juzgadora que la declaración rendida por este testigo no hace señalamiento directo a ninguno de los acusados, es por lo que quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio en cuanto a lo manifestado por el testigo, haciendo referencia al lugar en que ocurrieron los hechos indicando que logró observar a su hermano en la unidad de transporte púbico el día de los hechos que se trasladó hasta el lugar, razón por la cual esta juzgadora le merece fe como prueba que efectivamente la muerte de la víctima Yorman Valero fue causada dentro de la unidad de transporte público, lo que corresponde con las diligencia de investigación de los funcionarios actuantes que señalaron desde el inicio de la investigación a los hoy acusados ANDRES CAMACHO y FRANCIS RIVAS como responsables en los hechos y se valora por ser concordantes con los elementos de prueba objetivos que esta juzgadora le ha dado pleno valor probatorio. Así se decide."
De lo anterior se desprende que:
• La Juzgadora omitió cualquier pronunciamiento con relación a la incidencia planteada, en el desarrollo del juicio oral, por la defensa del acusado Andrés Camacho, lo que necesariamente violenta el debido proceso y el derecho a la defensa contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto las peticiones de las partes deben ser resueltas, caso contrario causa indefensión.
• La recurrida hace una valoración general al señalar que "...se valora por ser concordantes con los elementos de prueba objetivos que esta juzgadora le ha dado pleno valor probatorio. Así se decide..." con lo
cual vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pues la valoración de las pruebas debe ser concatenada de manera específica a tal o cual otro medio probatorio indicar que se logró probar con eso órganos de prueba y si se trata de una prueba de cargo o una prueba de descargo, estimarla o desecharla.
• La juzgadora no solo incurrió en el vicio de Incorporación de prueba con violación a los principios del juicio oral sino que además incurrió en silencio con relación a la incidencia planteada pues difirió su resolución para el momento de dictar el fallo pero omitió cualquier pronunciamiento al respeto, por lo que la violación del debido proceso alegada por la defensa del acusado Andrés Camacho quedó sin resolver.
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto solicito lo siguiente:
1.- Que sea ADMITIDO el presente Recurso de Apelación de Sentencia definitiva.
2 - Que sea DECLARADO CON LUGAR el presente Recurso de Apelación; y,
3.- Se ORDENE la realización de un nuevo juicio oral ante un Tribunal distinto al que dictó el fallo impugnado. (… Omissis)”
IV
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Se deja constancia que a partir de la fecha de la interposición del recurso de apelación de sentencia, el primero en fecha diecinueve de febrero de dos mil diecinueve (19/02/2019) y el segundo en fecha veinticinco de febrero de dos mil diecinueve (25/02/2019) transcurrieron los días hábiles de audiencia establecidos en el artículo 446 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Ley del Código Orgánico Procesal Penal, no haciendo uso de tal derecho la representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho (19/12/2018) el Juzgado Primero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, dictó sentencia condenatoria en contra de los ciudadanosAndrés Alejandro Camacho Mendoza y Francys Giorley Rivas Medina, cuya dispositiva señala textualmente lo siguiente:
“(Omissis…)CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Juicio N° 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Declara: PRIMERO: Por cuanto han quedado plenamente demostrados y establecidos los hechos y la participación de los acusados: ANDRES ALEJANDRO CAMACHO MENDOZA Y FRANCYS GIORLEY RIVAS MEDINA; plenamente identificados en autos, en la comisión de los delitos: Para ANDRES ALEJANDRO CAMACHO, DETERMINADOR EN EL DELITO DE SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, para FRANCYS GIORLEY RIVAS MEDINA, COMPLICE NECESARIA EN EL DELITO DE SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en relación al artículo 84, numeral 3 del Código Penal y para ambos acusados el delito de ASOCIACION, previsto en el artículo 4, numeral 9 en relación al artículo 27 concatenado con el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el primero cometido en perjuicio del ciudadano Jorman Anthony Valero, y el segundo en perjuicio del Estado Venezolano, se declaran CULPABLES y responsables penalmente por la comisión de tales delitos. SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria de culpabilidad SE CONDENA a los acusados ANDRES ALEJANDRO CAMACHO MENDOZA Y FRANCYS GIORLEY RIVAS MEDINA; plenamente identificados en autos a cumplir la pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS DE PRISION; por la comisión de los delitos de : Para ANDRES ALEJANDRO CAMACHO, DETERMINADOR EN EL DELITO DE SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, para FRANCYS GIORLEY RIVAS MEDINA, COMPLICE NECESARIA EN EL DELITO DE SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en relación al artículo 84, numeral 3 del Código Penal y para ambos acusados el delito de ASOCIACION, previsto en el artículo 4, numeral 9 en relación al artículo 27 concatenado con el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el primero cometido en perjuicio del ciudadano Jorman Anthony Valero, y el segundo en perjuicio del Estado Venezolano, mas las penas accesorias establecidas en el Art. 16 del Código Penal Vigente, TERCERO: Se exonera a las partes del pago de las costas procesales, conforme lo establecido en el Art. 26 y articulo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, CUARTO: Se mantiene la medida de coerción personal impuesta en su oportunidad en contra de los ciudadanos acusados que han resultado condenados, hasta tanto el tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer decida lo conducente, Se ordena librar boleta de encarcelación dirigida al Director del Internado Judicial del Estado Barinas, QUINTO: Se ordena la lectura y publicación del texto in extenso de la sentencia que aquí se publica, en consecuencia se ordena librar boleta de traslado al Director del Internado Judicial Penal del Estado Barinas INJUBA y Comisario Jede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas con el fin de notificar a los acusados de autos de la publicación del contenido de la sentencia, se ordena notificar a las demás partes de la publicación del texto de la sentencia, en consecuencia se acuerda expedir copia certificada de la sentencia en su texto íntegro a las partes, una vez publicada. Se ordena notificar a la víctima de la presente decisión, SEXTO: Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de ejecución correspondiente, una vez transcurrido el lapso de ley y una vez que quede firme la sentencia aquí proferida.
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 24, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, el artículos 44, 4, numeral 9 en relación al artículo 27 concatenado con el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 169, 191, 196, 322, 343, 344, 345, 346, 347, 348 del Código Orgánico Procesal Penal, y Artículo 37, del Código Penal Venezolano.. (…Omissis)”.
VI
NULIDAD DE OFICIO
La naturaleza de ley suprema de la Constitución se refleja en la necesidad de interpretar todo el ordenamiento jurídico de conformidad con la Constitución, y a ello, se debe ajustar todo el proceso penal venezolano. La constituciónalización de las normas sobre derechos y garantías procesales en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es una simple formalización de reglas, conceptos y principios elaborados dogmáticamente por el Derecho Procesal Penal, sino la consagración de normas que han adquirido un significado distinto, desde el momento de su incorporación en el Texto Constitucional, por ser normas de garantía que configuran la tutela del ciudadano frente a los Poderes Públicos y de los particulares entre sí. De tal carácter, deviene que deben ser interpretadas teniendo en consideración a todas las demás reglas constitucionales con los que guarda relación e inevitablemente, tal interpretación estará influenciada por los valores, normas y principios que inspiran el orden constitucional en el cual se consagran y por el necesario balance del contenido esencial de los derechos presentes en el proceso.
Es por ello, que resultaría inadecuado pretender interpretar la norma constitucional desde la norma legal misma; ya que por el contrario, es la norma legal la que debe ser examinada bajo el prisma constitucional. Ello es importante subrayarlo con énfasis, visto que muchas de las garantías procesales consagradas hoy en la Constitución de 1999, estaban contenidas en las leyes de procedimiento civil, penal, del trabajo e inclusive en las relativas al contencioso-administrativo. De aquí, que la tutela judicial efectiva, la protección a las víctimas de delitos comunes, y el debido proceso, reflejado en los dispositivos constitucionales 26, 30, 49 y 257, son a su vez desarrollados en el texto adjetivo penal, y que sus violaciones por parte del órgano llamado para administrar justicia, acarrea la nulidad absoluta de sus actos por solicitud de las partes o de oficio, preservando en todo momento la majestuosidad del Poder Judicial.
Al referirnos a la tutela judicial efectiva, como una garantía procesal que permite a los justiciables obtener de manera oportuna y sin dilaciones indebidas, la sentencia más acorde al hecho bajo estudio que permita alcanzar la paz social, evitando la impunidad, donde los ciudadanos puedan tomar la justicia por sus propias manos, al perder el norte la justicia material y formal para el cual fue creado. Es pertinente mencionar la sentencia N° 708, de fecha trece de mayo de dos mil once (13/05/2011), emanada de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en la cual se estableció como criterio vinculante, en lo atinente a la naturaleza de la tutela judicial efectiva, lo siguiente:
“…El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.” (Resaltado y subrayado de la Corte).
Es en el siglo XX, cuando se da un auge en el reconocimiento de la victimología, y se ventila a nivel mundial un incremento de reformas en las normas procesales sobre la atención que debe recibir la víctima de un hecho penal, y equiparar los derechos de igualdad ante el sistema de justicia con el imputado. Es por ello, que en términos generales, los administradores de justicia deben evitar reducir sus derechos, para no caer en lo que la doctrina ha llamado la victimización secundaria, que no es más que la neutralización procesal de la víctima, pues su tutela se ve menguada y tiene suficientes y exiguas coyunturas para participar y defender sus derechos subjetivos en el proceso penal.
Ahora bien, el proceso se inserta en unos valores, derechos y garantías constitucionales alrededor de los cuales se desarrolla. Uno de estos valores, es la libertad, la igualdad y la dignidad del hombre. Esto es, la circunstancia de formar parte de un proceso no puede constituirse en un obstáculo al ejercicio de las libertades; no puede constituir una suerte de endeudamiento de tiempo y dignidad a la disposición del mismo. De allí que, necesariamente haya de derivarse una primera regla con relación al proceso y a la participación en el mismo, la cual es, la no enajenación del hombre a la suerte o al capricho de la actuación de la otra parte o de los propios órganos de administración de justicia. Esto en términos de la oportunidad para el conocimiento oficial de la oportunidad en la cual han de realizarse actos debidos o cargas debidas por las partes, ha de ser establecido de forma tal que no enajene su libertad, ni constituya la misma un sacrificio que no esté obligado a soportar. Siendo la racionalidad característica del proceso y entendiendo por esta, el lugar donde se encuentran y anidan valores, derechos y garantías con la realidad de las cosas, resulta evidente, que la lógica impuesta por la racionalidad del proceso, exige el señalamiento previo de la oportunidad en día cierto en el cual han de realizarse determinadas actividades o consecuencias procesales especialmente cuando se refiere al ejercicio de derechos de las partes.
Luego del análisis e interpretación doctrinaria y jurisprudencial, sobre la tutela judicial efectiva, los derechos de la víctima y el debido proceso, esta Corte de Apelaciones, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y de las disposiciones contenidas en los artículos 174 y 175, ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a que los actos contrarios a los principios comprendidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y demás normas deben ser apreciados para fundar una decisión judicial, y que dichos actosserían susceptibles de nulidad absoluta, según el caso. De allí que, una vez revisado las actuaciones del cuaderno de apelación y de la causa principal, y se ha constatado la violación de principios y garantías procesales de orden público, inherentes al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual este Tribunal de Alzada al respecto observa:
• En fecha trece de junio de dos mil diecisiete (13/06/2017) conoce el juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas.
• En fecha diecinueve de junio de dos mil diecisiete (19/06/2017) el juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas dicta auto ordenando remitir el asunto al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas por haberse declarado sin lugar la inhibición de la jueza Ana Lucila Carrero.
• En fecha veintiuno de julio de dos mil diecisiete (21/07/2017) se aboca la jueza Vilmar Daniela Valero, por reingreso del asunto en virtud de haberse declarado sin lugar la inhibición de la jueza Ana Lucila Carrero, quien para ese entonces estaba en funciones como jueza suplente, pero no ordena la notificación de ninguna de las partes (folio 1076 pieza 4 de la causa principal).
• En fecha dos de agosto de dos mil diecisiete (02/08/2017) se da inicio al juicio oral y público, se suspende y se convoca según acta a los expertos Virginia de Tavares, medico anomopatólogo, funcionario Alexis López y a la funcionaria Maryuri Nieto, para su comparecencia como expertos para el día dieciséis de agosto de dos mil diecisiete (16/08/2017), y sólo libra boleta de citación al funcionario Alexis López, pero no se libran las correspondientes boletas de citación a los otros funcionarios, sin dejar de señalar que no existen resultas de las mismas. (folios 1079 al 1084 de la pieza 4 de la causa principal).
• En fecha dieciséis de agosto de dos mil diecisiete (16/08/2017), se da continuación al juicio, evacuan al testigo Astrid Román y suspende el acto para el día veintinueve de agosto de dos mil diecisiete (29/08/2017), y ordena citar a los funcionarios y expertos Virginia de Tavares, médico anomopatólogo, funcionario Alexis López y a la funcionaria Maryuri Nieto, se libran las correspondientes boletas de citación, y no se observan las resultas. (folios 1085 al 1092 de la pieza 4 de la causa principal).
• En fecha veintinueve de agosto de dos mil diecisiete (29/08/2017), se difiere por incomparecencia de la defensa Abg. Henry Maldonado, y suspende el acto para el día cuatro de septiembre de dos mil diecisiete (04/09/2017), y ordena notificar a la defensa privada, dejando constancia que el funcionario Alexis Gregorio García Lucena, quien compareció en representación de la funcionaria Enely Páez quedó debidamente notificado. Se libran las correspondientes boletas de citación, y no se observan las resultas. (folios 1093 al 1100 de la pieza 4 de la causa principal, salta y se equivocan en la foliatura).
• En fecha cuatro de septiembre de dos mil diecisiete (04/09/2017), se da continuación al juicio evacuan a los expertos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas ciudadanos: Alexis Gregorio García Lucena, y Maria Eloina Oviedo Arias, y suspende el acto para el día diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete (19/09/2017), y ordena citar a los funcionarios y expertos Virginia de Tavares, médico anomopatólogo, funcionario Mervin Hernández y a la funcionaria Maryuri Nieto, se libran las correspondientes boletas de citación, y no se observan las resultas. (folios 1204 al 1212 de la pieza 4 de la causa principal, se saltaron cien (100) folios).
• En fecha diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete (19/09/2017), se da continuación al juicio donde evacuan al experto del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas ciudadano Héctor David Suárez Hernández, quien según la a quo viene a sustituir a la experto Mariana Oviedo, pero lo delicado de dicha situación y el relajó existente en la causa sobre la manera como se sustituye los expertos por orden del Comisario Luis Ramón Torrealba Gómez, jefe del departamento de criminalística delegación Barinas, y no por decisión de la jueza como lo señala el artículo 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; es que esa funcionaria ya había declarado en fecha cuatro de septiembre de dos mil diecinueve (04-09-2019); por lo cual, se suspende el acto para el día tres de octubre de dos mil diecisiete (03/10/2017), se deja constancia que la experta Dra. Virginia de Tavares, médico anomopatólogo quedó debidamente notificada mediante llamada telefónica al Dr. Abilio Marrero, y ordena citar a los funcionarios y expertos, Dra. Virginia de Tavares, funcionario Mervin Hernández, y a la funcionaria Yohana Sulbaran, se libran las correspondientes boletas de citación, y no se observan las resultas. (folios 1213 al 1219 de la pieza 4 de la causa principal, hay error de foliatura del folio 1100, se saltaron (100) folios).
• En fecha dos de octubre de dos mil diecisiete (02/10/2017), no se deja constancia ni se observa auto modificando la fecha fijada en acta del día (19/09/2017), donde se fija la continuación para el día tres de octubre de dos mil diecisiete (03/10/2017). Se da continuación al juicio evacuan a la experta Dra. Virginia de Tavares, médico anomopatólogo, y suspende el acto para el día dieciocho de octubre de dos mil diecisiete (18/10/2017), y ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de practicar la citaciones y hacer comparecer a los funcionarios ciudadanos Yohana Sulbaran, Alexander Sira y Edith Mosqueda, y se libran las correspondientes comunicaciones en fechas distintas a la convocatoria , no observándose boletas de citación y las resultas. (folios 1220 al 1225 de la pieza 4 de la causa principal, hay error de foliatura del folio 1100, se saltaron (100) folios).
• En fecha dieciocho de octubre de dos mil diecisiete (18/10/2017), se da continuación al juicio evacuan a los expertos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas ciudadanos Edith Mosqueda y Melvin Alfonso Hernández Guillen, y suspende el acto para el día siete de noviembre de dos mil diecisiete (07/11/2017). Se deja constancia que en este mismo acto la funcionaria Yohana Sulbaran queda debidamente notificada mediante llamada telefónica realizada por la fiscal del Ministerio Público, y se ordena citar al funcionario Jorge Rosales y Blanca Sánchez, se libran las correspondientes oficios en fecha distinta a la convocatoria, y no se observan boletas de citación y las resultas. (folios 1228 al 1239 de la pieza 4 de la causa principal, hay error de foliatura del folio 1100, se saltaron (100) folios).
• En fecha siete de noviembre de dos mil diecisiete (07/11/2017), se constituye el tribunal y no se da continuación al juicio oral y público por incomparecencia de la defensa privada Abg. Henry Maldonado, y se acuerda fijar nueva oportunidad para el día nueve de noviembre de dos mil diecisiete (09/11/2017). Se deja constancia que la funcionaria Johana Isabel Sulbaran Monasterio, Jorge Leonardo Rosario Castellano y Sira José quedan notificados en sala, pero no se observa constancia de su notificación y comparecencia al acto. Se ordena oficiar a la defensa pública a los fines de que designen un defensor público a el imputado Andrés Alejandro Camacho, y señala que se libra el oficio correspondiente y no se observa la resulta, pero lo delicado del caso es cuál fue el motivo para que la a quo ordenara eso violentando el debido proceso y el derecho a la defensa del procesado con un defensor de confianza. (folios 1240 al 1243 de la pieza 4 de la causa principal, hay error de foliatura del folio 1100, se saltaron (100) folios).
• En la misma fecha siete de noviembre de dos mil diecisiete (07/11/2017), la a quo levanta un auto de mero trámite y ordena oficiar a la Unidad de Defensa Pública adscrita al Circuito Judicial Penal del estado Barinas, para que le designen un defensor al ciudadano Andrés Alejandro Camacho Mendoza, por cuanto él solicitó en la sala de audiencia que le fuera designado, pero no existe cumplimiento de las formalidades del artículo 139 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se observa lo alegado por la juez en la causa, no hay comunicaciones al respecto. (folio 1244 de la pieza 4 de la causa principal, hay error de foliatura del folio 1100, se saltaron (100) folios).
• En fecha nueve de noviembre de dos mil diecisiete (09/11/2017), se constituye el tribunal y se da continuación al juicio oral y público y se procede a evacuar a la testigo, funcionaria experta Johana Isabel Sulbaran Monasterio, adscrita a la Unidad de Extorsión y Secuestro del Ministerio Público Caracas, y se acuerda fijar continuación para el día veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete (29/11/2017), librándose boletas de citación a los funcionarios Enderson Venegas, Erick Peña y Rachar Castillo, pero no se observa boletas de citación y las resultas. En esta acta se deja constancia que no compareció el abogado Henry Maldonado defensor del ciudadano imputado Andrés Alejandro Camacho Mendoza, pero sin embargo ya la a quo lo había revocado en sus funciones, pero a pesar de todo eso el profesional del derecho firma el acta y continuó asistiendo al procesado. (folios 1245 al 1252 de la pieza 4 de la causa principal, hay error de foliatura del folio 1100, se saltaron (100) folios).
• En fecha veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete (29/11/2017), se constituye el tribunal y se da continuación al juicio oral y público, procediendo a evacuar a los expertos ciudadanos Jorge Leonardo Rosario Castellano y Guillermo Luis Gorrin; para luego acordar fijar continuación del juicio para el día seis de diciembre de dos mil diecisiete (06/12/2017), y se ordena librar boletas de citación a los funcionarios, Breifermar Jogersy Sivira, Blanca Sánchez, y Richard Catillo. Se libra mandato de conducción al funcionario Erik Peña. No se observa boletas de citación, y las resultas de las mismas. (folios 1253 al 1263 de la pieza 4 de la causa principal, hay error de foliatura del folio 1100, se saltaron (100) folios).
• En fecha seis de diciembre de dos mil diecisiete (06/12/2017), se constituye el tribunal y se da continuación al juicio oral y público y se procede a evacuar a los expertos José Alexander Sira Rodríguez, Breifermar Jogersy Sivira Grillo y Enderson Junior Venegas Vergara, y se acuerda fijar continuación para el día dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete (18/12/2017), y se ordena librar boletas de citación a los testigos RAGB., testigo Nº 1 y testigo Nº 2, en virtud que se encuentran a reserva de la fiscalía, y se ordena librar mandato de conducción a los funcionarios Erick peña por segunda vez, y a Blanca Sánchez por primera vez, no se observa que se hayan realizado ninguna de las diligencias acordadas. Nuevamente aparece la defensa de Henry Maldonado y lo había revocado la a quo y le designó al abogado Julio Rangel, quien no asistió a este acto y se desconoce por fin quien es el defensor de confianza. (folios 1264 al 1271 de la pieza 4 de la causa principal, hay error de foliatura del folio 1100, se saltaron (100) folios).
• En fecha dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete (18/12/2017), se constituye el tribunal y se da continuación al juicio oral y público y se procede a evacuar al testigo, Ramón Antonio Valero Camacho padre del occiso, y se acuerda fijar continuación para el día ocho de enero de dos mil dieciocho (08/01/2018). Se ordena ratificar el oficio al Ministerio Público a los fines de hacer comparecer a los testigos Nos. 1, 2 y 3, en virtud que se encuentran a reserva de la fiscalía; pero no se observa que se hayan realizado ninguna de las diligencias acordadas. (folios 1272 al 1278 de la pieza 4 de la causa principal, hay error de foliatura del folio 1100, se saltaron (100) folios).
• En fecha ocho de enero de dos mil dieciocho (08/01/2018), se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, pero por razones desconocida y por lo ilegible del acta, ordenan continuar el juicio para el diecisiete de enero de dos mil dieciocho (17/01/2018). Se ordena ratificar el oficio al Ministerio Público a los fines de hacer comparecer a los testigos Nos. 1, 2 y 3, en virtud que se encuentran a reserva de la fiscalía; pero no se observa que se hayan realizado ninguna de las diligencias acordadas. (folios 1279 al 1283 de la pieza 4 de la causa principal, hay error de foliatura del folio 1100, se saltaron (100) folios).
• En fecha diecisiete de enero de dos mil dieciocho (17/01/2018), se constituye el tribunal y se da continuación al juicio oral y público y se procede a evacuar al testigo, Barrios Rodríguez Seans Lee, y se acuerda fijar fecha para la continuación el día cinco de febrero de dos mil dieciocho (05/02/2018). Se ordena oficiar al Ministerio Público para que haga comparecer a los testigos 1, 2, 3, y 4, testigo VRA, y testigo alfa Nº 1, por cuando sus datos están aún en reserva del Ministerio Público, situación irregular conforme al último aparte del artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; a su vez, ordena librar citación a los funcionarios Erick Peña y Blanca Sánchez, a quienes ya le había librado mandato de conducción por medio del Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Barinas; no se observa que se hayan realizado ninguna de las diligencias ordenadas. (folios 1287 al 1288 de la pieza 4 de la causa principal, hay error de foliatura del folio 1100, se saltaron (100) folios).
• En fecha cinco de febrero de dos mil dieciocho (05/02/2018), se constituye el tribunal y no se da continuación al juicio oral y público, en virtud que se difiere por incomparecencia de la acusada Francys Giorley Medina, y se acuerda fijar la continuación el día ocho de febrero de dos mil dieciocho (08/02/2018), ordenando librar boleta de traslado de los acusados, no se observa que se hayan realizado ninguna de las diligencias ordenadas. (folios 1290 al 1291 de la pieza 4 de la causa principal, hay error de foliatura del folio 1100, se saltaron (100) folios).
• En fecha ocho de febrero de dos mil dieciocho (08/02/2018), se constituye el tribunal y se da continuación al juicio oral y público, procediendo a evacuar a los testigos ciudadanas Diana Kareli Pérez Carrero, Hilda Carol Roa torres y Olga Teresa Gutiérrez González. Se acuerda fijar la continuación el día veintiséis de febrero de dos mil dieciocho (26/02/2018); ordena ratificar notificación a los testigos 1 y 2, ordena citar a los testigos 4 VRDA, alfa Nº 1 PFC; dejando constancia que los testigos Yamiley Carolina y Sobeida Josefina Valero Moreno, se fueron del país, desconociendo de donde saco esa infamación la a quo, ordenando oficiar, pero no existe constancia de lo actuado ni las resultas. (folios 1292 al 1296 de la pieza 4 de la causa principal, hay error de foliatura del folio 1100, se saltaron (100) folios).
• En fecha veintiséis de febrero de dos mil dieciocho (26/02/2018), se constituye el tribunal y no se da continuación al juicio oral y público, en virtud que se difiere por cuanto no se encuentran todas las partes necesarias, y se acuerda fijar para la continuación el día dos de marzo de dos mil dieciocho (02/03/2018), y se ordena librar boleta de traslado de los acusados y citar la defensa privada, se libraron boletas de traslado y no consta que se hayan realizado ninguna de las otras diligencias ordenadas. (folios 1297 al 1302 de la pieza 4 de la causa principal, hay error de foliatura del folio 1100, se saltaron (100) folios).
• En fecha dos de marzo de dos mil dieciocho (02/03/2018), se dicta auto difiriendo la continuación fijada para tal fecha por trabajo administrativo del tribunal, y se acuerda diferir y fijar nueva oportunidad para la continuación el día seis de marzo de dos mil dieciocho (06/03/2018), ordenando citar a todas las partes, no consta que se hayan realizado ninguna de las diligencias ordenadas. (folio 1303 de la pieza 4 de la causa principal, hay error de foliatura del folio 1100, se saltaron (100) folios).
• En fecha seis de marzo de dos mil dieciocho (06/03/2018), se dio continuación al juicio oral y público, se le tomo declaración al acusado Alejandro Camacho, luego se deja constancia al cierre del acto, que se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Marisol Salcedo, quien solicito prescindieran de los testigos por cuanto no se encontraban en el país, en derecho de palabra concedido a la representación fiscal no se opuso a lo solicitado por la defensa privada, el tribunal así lo acordó; e insto al Ministerio Público para que consignaran las resultas de las notificaciones librada a los testigos, 1, 2, 4, VDRA, testigo ALFA 1, testigo PECC, JMBA y testigo ALFA, pero a su vez lo vuelve a exhortar para que los haga comparecer a todos. Fija nueva oportunidad para la continuación del juicio, el día veintidós de marzo de dos mil dieciocho (22/03/2018), ordenando citar a los testigo del folio 620 (sobre), se libraron boletas de traslado y oficio a la fiscalía primera para hacer comparecer a los testigos arriba indicados, consta sólo la resulta de las diligencias ordenadas para tres (3) testigos, el resto no consta en la causa. (folios 1304 al 1311 de la pieza 4 de la causa principal, hay error de foliatura del folio 1100, se saltaron (100) folios).
• En fecha veintidós de marzo de dos mil dieciocho (22/03/2018), se constituye el tribunal y no se da continuación al juicio oral y público, en virtud que se difiere por incomparecencia de todas las partes, y se acuerda fijar fecha para la continuación el día veintiséis de marzo de dos mil dieciocho (26/03/2018), ordenando citar a las víctimas y librar boleta de traslado de los acusados, no se realizó las citaciones de las víctimas y por consiguiente no hay resultas. (folios 1312 al 1313 de la pieza 4 de la causa principal, hay error de foliatura del folio 1100, se saltaron (100) folios).
• En fecha dos de abril de dos mil dieciocho (02/04/2018), según el encabezado del auto, se observa párrafos manuscritos con tachaduras y enmendaduras que hace ilegible e inentendible su contenido, sin embargo en la parte in fine del mismo, se deja constancia que por decreto presidencial los días no laborales por asueto de semana santa, no se trabajó el veintiséis de marzo de dos mil dieciocho (26/03/2018), por lo que, se acuerda fijar fecha para la continuación el día tres de abril de dos mil dieciocho (03/04/2018), ordenando citar a todas las partes, se observa que no se realizó las diligencia ordenadas y por consiguiente no hay resultas. (folio 1314 de la pieza 4 de la causa principal, hay error de foliatura del folio 1100, se saltaron (100) folios).
• En fecha tres de abril de dos mil dieciocho (03/04/2018), se constituye el tribunal y se le toma declaración al acusado Alejandro Camacho, quien solicita al tribunal para que inste al Ministerio Público para que haga comparecer a los testigos, y se acuerda suspender la continuación para el día trece de abril de dos mil dieciocho (13/04/2018). Ordenó la a quo librar oficio a la UVIC. a los fines que consigne a ese tribunal las resultas de las citaciones que deberá practica al testigo 2,4 testigo alfa 1, testigo SAVA, testigo BSC, testigo JMVA, testigo alfa, pero generando la duda por cuanto no existe en la causa que haya comisionado a la UVIC, sino que siempre señalaba al Ministerio Público; a su vez libra oficio al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines que informe la ubicación de la ciudadana Roelys Ayary González Briceño, y libra mandato de conducción contra el ciudadano Herles Omar Aparicio Díaz, pero se observa que no se realizaron las diligencia ordenadas y por consiguiente no hay resultas. (folio 1315 de la pieza 4 de la causa principal, hay error de foliatura del folio 1100, se saltaron (100) folios).
• En fecha trece de abril de dos mil dieciocho (13/04/2018), se constituye el tribunal y se levanta acta de forma manuscrita e informal, y se difiere el acto por incomparecencia de la Fiscal del Ministerio Público, se acuerda fijar nueva oportunidad, para el día veinte de abril de dos mil dieciocho (20/04/2018), y se ordena librar lo conducente, se observa que no se realizó lo ordenado y por consiguiente no hay resultas. El acta es firmada por una (1) abogada que se desconoce como aparece en el proceso y a quien representa de nombres Mariana Camacho. (folio 1316 de la pieza 4 de la causa principal, hay error de foliatura del folio 1100, se saltaron (100) folios).
• En fecha veinte de abril de dos mil dieciocho (20/04/2018), se constituye el tribunal y se levanta acta de forma manuscrita e ilegible, y se difiere el acto por incomparecencia de la Fiscal del Ministerio Público y la acusada Francys Rivas Medina, se acuerda fijar nueva oportunidad, para el día veintiséis de abril de dos mil dieciocho (26/04/2018), y se ordena librar lo conducente, se observa que no se realizó lo ordenado y por consiguiente no hay resultas. El acta es firmada por una (1) abogada que se desconoce como aparece en el proceso y a quien representa de nombre Mariana Camacho. (folios 1316 al 1318 de la pieza 4 de la causa principal, hay error de foliatura del folio 1100, se saltaron (100) folios).
• En fecha veintiséis de abril de dos mil dieciocho (26/04/2018), se constituye el tribunal y se dio inicio al juicio oral y público, se evacuo la testigo Yesica Milagros Valero Ávila, y se suspende el acto para el día catorce de mayo de dos mil dieciocho (14/05/2018), acuerda la designación de la defensa privada como correo especial, se ratifican los oficios al Ministerio Público del acta anterior, y se ordenó librar oficio a la UVIC a los fines que consigne a ese tribunal las resultas de las citaciones que deberá practica al testigo 2, 4 testigo alfa 1, testigo SAVA, testigo BSC, testigo JMVA, testigo alfa, y librar mandato de conducción al centro de coordinación policial Bolívar, a los fines de que informe la ubicación del ciudadano Aparicio Díaz Herles Omar, y librar mandato de conducción al jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Lara, a los fines que haga conducir a la funcionaria Blanca Sánchez; así como oficio al jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Barinas, para que informe la ubicación de la ciudadana Roelys Ayary González Briceño. Se observa que no se realizó lo ordenado y por consiguiente no hay resultas. El acta es firmada por una (1) abogada que se desconoce como aparece en el proceso y a quien representa de nombre Alejandra Maldonado. (folios 1319 al 1321 de la pieza 4 de la causa principal, hay error de foliatura del folio 1100, se saltaron (100) folios).
• En fecha catorce de mayo de dos mil dieciocho (14/04/2018), se constituye el tribunal y se dio inicio al juicio oral y público. La jueza señala a las partes que en la audiencia anterior se difirió la misma por incomparecencia de los acusados, pero de las actuaciones se visualizó que la audiencia anterior si se realizó, contrario a lo señalado por la a quo. Se evacuo al testigo Ramón Antonio Valero Delgado, acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa privada y manifiesta que se opone a la evacuación del testigo en virtud de que ha asistido a todas y cada una de las audiencias celebradas, se le concede el derecho de palabra a la fiscal y solicita se evacue el testigo, seguido la juez procede a evacuar el testigo, la fiscal y el tribunal hicieron pregunta, la defensa privada no hizo preguntas por cuanto se opuso a la evacuación del testigo, la jueza a tal planteamiento dio respuesta a la defensa y manifestó que en la oportunidad de fundamentar su decisión le dará el valor pertinente, y se suspende el acto para el día treinta de mayo de dos mil dieciocho (30/05/2018). El tribunal de manera errada deja constancia en acta que exhorta al Ministerio Público para que consigne las resultas de citaciones practicadas a los testigos, 2, 4, testigo alfa 1, testigo SAVJ, testigo PESC, testigo JMVA, testigo alfa, sin nunca haberlas librados, se observa que no se libró citaciones. El acta es firmada por una (1) abogada que se desconoce como aparece en el proceso, de nombre Alejandra Maldonado, y a quien la a quo la denominó codefensa. (folios 1322 al 1326 de la pieza 4 de la causa principal, hay error de foliatura del folio 1100, se saltaron (100) folios).
• En fecha treinta de mayo de dos mil dieciocho (30/05/2018), se constituye el tribunal y se dio inicio al juicio oral y público, se evacuó a la testigo Carmen Ramona Ávila Duarte, la defensa privada solicita prescindir de las testimoniales pero sin indicar cual, debido que hay defensas distintas para ambos procesados, así como señala que recibió del SAIME los movimientos migratorios de los testigos solicitados, y en la cual no aparece con movimientos migratorios la de la testigo Yamiley Carolina a quien la a quo de manera apresurado aseguró en acta de fecha ocho de febrero de dos mil dieciocho (08/02/2018), que se encontraba fuera del país. Se acordó la continuación para el día catorce de junio de dos mil dieciocho (14/06/2018), el tribunal deja constancia en acta que exhorta al Ministerio Público para que practique la citación y consigne las resultas de citaciones practicadas a los testigos 4, Ortiz Briceño Juan y testigo alfa 1, testigo SAVJ, testigo PESC., le ordenó librar mandato de conducción a la ciudadana Rina Alejandra, y citar a Blanca Sánchez y Erick Peña, y se ordena librar boleta de traslado, se observa que se realizó las diligencias ordenadas. El acta es firmada por una (1) abogada que se desconoce como aparece en el proceso, de nombre Alejandra Maldonado. (folios 1327 al 1339 de la pieza 4 de la causa principal, hay error de foliatura del folio 1100, se saltaron (100) folios).
• En fecha catorce de junio de dos mil dieciocho (14/06/2018), se constituye el tribunal y se dio inicio al juicio oral y público, se llamó a la testigo Vanesa Jariuska Suarez Ávila Duarte y Ortiz Briceño Juan José; y se suspende el acto para el día veintisiete de junio de dos mil dieciocho (27/06/2018), el tribunal deja constancia en acta que exhorta al Ministerio Público a los fines que practique la citación y consigne las resultas de citaciones practicadas a los testigos 2, 4 testigo alfa 1, testigo SAVJ, testigo PESC., y testigo alfa. La a quo señala que está la abogada Alejandra Maldonado pero no aparece en la recolección de firmas. No se libró citaciones. (folios 1340 al 1346 de la pieza 4 de la causa principal, hay error de foliatura del folio 1100, se saltaron (100) folios).
• En fecha veintisiete de junio de dos mil dieciocho (27/06/2018), se constituye el tribunal y se difiere el acto por incomparecencia del representante del Ministerio Público, fijando para nueva oportunidad el día cuatro de julio de dos mil dieciocho (04/07/2018). No se libraron citaciones. (folios 1347 al 1350 de la pieza 4 de la causa principal, hay error de foliatura del folio 1100, se saltaron (100) folios).
• En fecha cuatro de julio de dos mil dieciocho (27/06/2018), se constituye el tribunal y se procede a evacuar a las testigos Pilar Edén Calderón Camacho y Maria Leonidas Valero, ordenando continuar el juicio para el día veintitrés de julio de dos mil dieciocho (23/07/2018); ordenando al Ministerio Público ubicar a la testigo Rina Alexandra Hernández, y a su vez al jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Se libraron citaciones pero no existen resultas. (folios 1358 al 1363 de la pieza 4 de la causa principal, hay error de foliatura del folio 1100, se saltaron (100) folios).
• En fecha veintitrés de julio de dos mil dieciocho (23/07/2018), se constituye el tribunal y declara el procesado Andrés Alejandro Camacho lo siguiente: “…solicito que el Ministerio Público colabore para hacer comparecer a los testigos…”, situación que no fue advertida por la a quo, y sin cumplir el procedimiento del artículo 340 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y del principio de la comunidad de la prueba, en acta de fecha seis de marzo de dos mil dieciocho (06/03/2018), la juez prescindió de los testigos promovidos por la abogado Marisol Salcedo, se difiere el acto por incomparecencia del representante del Ministerio Público; a su vez, ordenó fijar una nueva oportunidad para el día catorce de agosto de dos mil dieciocho (14/08/2018). No se libraron citaciones. (folios 1366 al 1373 de la pieza 4 de la causa principal, hay error de foliatura del folio 1100, se saltaron (100) folios).
• En fecha catorce de agosto de dos mil dieciocho (14/08/2018), se constituye el tribunal y se difiere el acto por incomparecencia del representante del Ministerio Público, fijando para nueva oportunidad el día quince de agosto de dos mil dieciocho (15/08/2018). No se libraron citaciones. (folio 1374 de la pieza 4 de la causa principal, hay error de foliatura del folio 1100, se saltaron (100) folios).
• En fecha quince de agosto de dos mil dieciocho (15/08/2018), se constituye el tribunal para la realización de la culminación del juicio oral y público, donde las partes realizaron sus alegatos, y la jueza dictaminó su sentencia condenatoria contra los procesados, publicando la sentencia fuera del lapso en fecha diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho (19/12/2018), luego de haber transcurrido cuatro (4) meses. (folios 1375 al 1380, y 1410 al 1497, de la pieza 4 de la causa principal, hay error de foliatura del folio 1100, se saltaron (100) folios).
Ahora bien, analizadas las actuaciones que se cumplieron y las que dejaron de cumplirse durante la realización del juicio oral y público, observa esta Alzada que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01, del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, incumplió normas procesales que afectan directamente el debido proceso, los derechos de los procesados, de las partes y de la víctima, al no cumplirse los actos procesales como lo indica la norma; haciendo que el juicio oral y público este viciado de nulidad, por cuanto el fin único de todo proceso es la búsqueda de la verdad. Del iter procesal antes reflejado, es por lo que se establece las siguientes violaciones de orden público que afectan la legalidad del juicio oral y público conducido en contra de los procesados Francys Giorley Medina y Andrés Alejandro Camacho Mendoza:
1.- En fecha cuatro de septiembre de dos mil diecisiete (04/09/2017), la a quo evacuó a la Experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, María Eloina Oviedo Arias, quien práctico dictamen pericial Nº 9700-068-104-16, de fecha treinta de abril de dos mil dieciséis (30/04/2016), donde señaló en su declaración lo siguiente:
“…dejo constanciade haber realizado Experticia de Evaluación y Analisis y Contenido de las siguientes evidencias: 1.- Un (01)teléfono celular marca ALCATEL, modelo ONE TOUCH 4030, color Azul con Negro, serial IMEI Nº 013459009200067, batería de la misma marca serial Nº CAB31P0000E1, provisto de su tarjeta SIM, serial Nº 804320008263105 de la empresa Movistar, provista de su SD con 4GB (…) Ratifico Contenido y Firma evaluación y análisis del contenido de un celular, se procedió a realizar prueba de funcionamiento y se localizaron 36 mensajes de texto entrante y 26 mensajes salientes de igual manera se localizo varias llamadas entrantes y salientes. En conclusión observo que el celular se encuentra en buen estado y se localizaron mensajes entrantes y salientes al igual que llamadas entrantes y salientes, se procedió al vaciado de los mensajes…”
Ahora bien, en fecha diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete (19/09/2017), procede a evacuar al Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Héctor David Suárez, quien según la a quo va a sustituir a la Experto María Eloina Oviedo Arias, quien ya había sido evacuada, violentando normas procesales de orden público, que afectan el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, y el principio de imparcialidad, pues se desconoce cuál fue el motivo y la fundamentación de permitir esta actuación de este funcionario quien no estaba llamado a participar en el proceso; y más allá que su actuación era contradictoria a la de la experta que si fue quien elaboró el informe pericial, señalando este funcionario lo siguiente:
“…INFORME PERICIAL DE FECHA 30/04/2019 en donde se deja constancia de haber realizado Experticia Informática de análisis y Contenido a la siguiente evidencia 1.- Teléfono Celular Marca ALCATEL, Modelo ONE TOUCH 4030(…) Laboro en el Área de Informática Forensedesde hace 3 años “Ratifico Contenido” se realizó la prueba de funcionamiento constatándose su buen estado de uso, se localizó 5 llamadas entrantes y 8 salientes, en conclusión: se observó que se encuentra en buen estado de uso, no se localizaron mensajes entrantes y salientes relacionados con el occiso, se localizaron 5 llamadas entrantes y 8 salientes…”
Esta violación de orden público afecta de manera directa el juicio oral y público, y por ende la sentencia que hoy es recurrida, y es que para que se proceda a la sustitución de un experto se debe haber cumplido los supuestos establecidos en los artículos 337 y 340, ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, situación está que no se había materializado pues como ya se señaló la experta ya había sido evacuada, y controlada por las partes cuando se sometió a las preguntas del proceso, siendo violatoria la convocatoria de otro experto.
2.- En fecha veintinueve de agosto de dos mil diecisiete (29-08-2017), la a quo permitió que los Expertos adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Alexis García y Joselyn Guerrero, sustituyeran a las Expertas Enely Páez (renunció) y Maryury Nieto (se encontraba en estado de gravidez), por medio de una comunicación Nº 1414 de fecha veintiocho de agosto de dos mil diecisiete (28-08-2017), suscrita por el Comisario Luis Ramón Torrealba, sorprendiendo a esta Instancia Superior, porque se da la sustitución de estos expertos, sino se había cumplido los pasos que señala el artículo 340 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, situación está que no se había materializado, y en aras de una justicia transparente debió haber motivado y fundamentado la a quopor qué aceptar esa sustitución, y no por imposición del Comisario Luis Ramón Torrealba, debido que la sustitución la debe acordar el juez haciendo mención estricta que el sustituto debe tener conocimiento en idéntica ciencia, arte u oficio de aquel inicialmente convocado, y del acta se evidencia que el ciudadano Alexis García es experto en Lofoscopia, distinta a la de Enely Páez. Señala el contenido de los artículos 337 y 340 eiusdem lo siguiente:
“Artículo 337. Los expertos o expertas responderán directamente a las preguntas que les formulen las partes y el tribunal. Si resulta conveniente el tribunal podrá disponer que los expertos o expertas presencien los actos del debate.
Podrán consultar notas y dictámenes sin que pueda reemplazarse la declaración por su lectura.
Esta disposición es aplicable, en lo pertinente, a los intérpretes.
En caso de que el experto llamado a comparecer no pudiere asistir por causa justificada, el Juez o Jueza podrá ordenar la convocatoria de un sustituto con idéntica ciencia, arte u oficio de aquél inicialmente convocado.”
“Artículo 340. Cuando el experto o experta, o testigo oportunamente citado o citada no haya comparecido, el Juez o Jueza ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia.
Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si él o la testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba.”
Sobre lo antes señalado, y la importancia de la comparecencia del experto que elabora la experticia, contribuye a la recta administración de justicia, y violentar los parámetros establecidos en los artículos 337 y 340, ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, genera violaciones de orden público; la sentencia Nº 170, expediente Nº RC06-0452, de fecha veinticuatro de abril de dos mil siete, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, señaló:
“…cuando se realiza la prueba de experticia en la etapa de investigación y es ofrecida como medio de prueba, es necesario someterla al debate y discusión que las partes desarrollan en el momento del juicio oral. Esto es lo que se denomina el derecho de controvertir la prueba, la cual se concreta en la facultad que tienen los sujetos procesales de conocer la fuente de la prueba, de confirmar la idoneidad de la persona o cosa sobre la cual recayó el examen, de establecer la adecuación entre el sujeto cognoscente o funcionario judicial y el objeto estudiado, y específicamente, la posibilidad de hacer críticas al dictamen efectuado.
La importancia de la presencia del experto en el juicio radica en que éste debe explicar el valor absoluto o relativo de su conclusión, debe comprobar que el peritaje realizado, en sí mismo, sea congruente entre sus fundamentos y conclusiones; y si esto no es posible, las partes no tendrán el control de la prueba ni tener la certeza del contenido de la misma.
Este último aspecto es lo que hace la diferencia en la prueba anticipada, en virtud de que en este procedimiento las partes controlaron la prueba en el momento en que se practicó, y allí la razón del porque su incorporación al juicio oral puede ser únicamente por su lectura.
De modo que, es importante que los jueces salvaguarden el principio de defensa e igualdad entre las partes, porque es allí donde nace la garantía del contradictorio, y mediante su ejercicio lograr la certeza de la realización de un debido proceso…”. (subrayado y negrilla de esta Corte de Apelaciones)
De allí, es por lo que, considera esta Alzada que esta violación del debido proceso conlleva a la nulidad de lo actuado por parte de la a quo .
3.- De manera impresionante se observa de las actuaciones que rielan en la causa, que en fecha siete de noviembre de dos mil diecisiete (07/11/2017), la a quo, revoca la defensa del procesado Andrés Alejandro Camacho, en un acta de diferimiento en la cual no se encontraban todas las partes, y donde la misma carece de la manifestación de esa voluntad del procesado de querer revocar a su defensor de confianza abogado Henry Maldonado, violentando normas de rango constitucional prevista en los artículos 2, 7, 26, y 49 numeral 1º, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 1, 10, 12, 19, 127 numeral 3º, 139 y siguientes, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
De esta misma manera, y en la misma fecha antes señala la a quo dicta un auto de mero trámite o sustanciación, en la cual señala lo siguiente:
“…Visto lo manifestado en la sala de Juicio Oral y Público por el Ciudadano ANDRES ALEJANDRO CAMACHO MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº 19.025.046, en su carácter de Penado, mediante el cual solicita a este tribunal que se designe a un defensor público, y la exoneración del defensor privado, a los fines para que lo asista en toda la etapa del proceso. Este tribunal acuerda lo solicitado. Oficie al Coordinador de la Unidad de Defensa Publica Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los fines de la designación de un defensor público y notifíquese al defensor privado, garantizando el derecho a la defensa. Líbrese lo conducente…”
De este procede de la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, se puede apreciar una actuación arbitraria y por demás, violatoria al debido proceso, al no cumplir y respetar los derechos del procesado, el ejercicio pleno del derecho a la defensa, y la función de la profesión del derecho por parte del abogado Henry Maldonado. La sentencia Nº 1744, expediente Nº 10-1108, de fecha dieciocho de noviembre de dos mil once (18/11/2011), con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, precisó:
“…El fundamento de esto último estriba; en que si bien la designación del defensor puede efectuarse a través de un instrumento poder o por cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza, no es menos cierto que en el proceso penal venezolano existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado (sent. Nro. 3654/2005, del 6 de diciembre).
En este sentido, el nombramiento del defensor o de abogados de confianza es uno de dichos actos, ya que dicho nombramiento, exige que sea el propio imputado quien personalmente lo realice en autos –independientemente que tal designación se realice a través de un poder o cualquier otro instrumento que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza -, dado que la asistencia comienza desde los actos iniciales de la investigación o, perentoriamente, antes de prestar declaración como imputado…”. (subrayado y negrilla de esta Corte de Apelaciones)
En igual alcance, la sentencia Nº 404, expediente Nº C07-0107, de fecha diecisiete de julio de dos mil siete (17/07/2007), con ponencia de la Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, refirió:
“…De tal manera que la designación de un defensor público sólo procede cuando el imputado o acusado no cuente con una defensa privada…”. (subrayado de la Sala Constitucional)
Situación que no era el caso in comento, por cuanto el procesado Andrés Alejandro Camacho Mendoza, venía siendo asistido por su defensor de confianza Henry Maldonado, lo que hace nula esa revocatoria de la defensa privada, y solicitud de nombramiento de un defensor público a la Coordinación de la Defensa Pública adscrita al Circuito Judicial Penal del estado Barinas.
4.- Referente al punto tercero en la cual se señala las violaciones por parte de la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a cargo de la abogada Vilmar Daniela Valero Albarran, en cuanto al trámite de la defensa técnica del procesado Andrés Alejandro Camacho Mendoza, donde se deja por sentado que la a quo revocó en sus funciones al abogado Henry Maldonado en fecha siete de noviembre de dos mil diecisiete (07/11/2017), y solicitó la designación de un defensor público, es alarmante observar que en fecha nueve de noviembre de dos mil diecisiete (09/11/2017), sin cumplir los trámites procesales establecidos en el artículo 145 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aparece nuevamente el ciudadano abogado Henry Maldonado ejerciendo la defensa del procesado Andrés Alejandro Camacho Mendoza, obviando el procedimiento de su nueva juramentación como lo señala la sentencia de la Sala Constitucional Nº 147, expediente Nº 08-1319, de fecha veinte de febrero de dos mil nueve (20-02-2009), con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, quien precisó:
“…la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal…”. (subrayado y negrilla de esta Corte de Apelaciones)
De allí, que se observa de las actas que esta formalidad procesal fue incumplida por la a quo y hace nula las actuaciones que nacieron de ese acto, sin dejar de mencionar que en el acta de esa fecha indica a su vez que el abogado Henry Maldonado no asistió a esa audiencia pero al final de la audiencia se refleja la firma del profesional del derecho, observando un desorden procesal la jueza del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas.
De igual manera y en lo referente a la asistencia jurídica del procesado Andrés Alejandro Camacho, es preocupante que en fecha veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete (29/11/2017), se deja constancia en el acta de audiencia del juicio oral y público, que el procesado solicita se le designe como defensa al Abogado Julio Rangel, IMPREABOGADO Nº 143.118, a quien no se le toma el juramento de ley como lo señala el artículo 141 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y la jurisprudencia patria, pero a su vez se debe entender que mencionado profesional del derecho ejercerá conjuntamente la defensa con el abogado Henry Maldonado, pues no se deja constancia de la voluntad del imputado a que cese en sus funciones el anterior abogado, tal cual lo señala el ultimo aparte del artículo 146 eiusdem. La sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 207, de fecha veintidós de mayo de dos mil seis (22/05/2006), con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, estableció:
“…No es la designación o nombramiento de defensor, sino la juramentación de éste, la formalidad esencial a la que está obligado el juzgado…”. (subrayado y negrilla de esta Corte de Apelaciones)
Acto formal y esencial que dejó de cumplir la a quo al permitir actuar a una nueva defensa; sin embargo, estas irregularidades no desaparecen en ese acto, sino que en fecha trece y veinte de abril de dos mil dieciocho (13 y 20/04/2018), aparece una nueva defensa del procesado Andrés Alejandro Camacho, de nombre Maricruz Camacho, y no se cumplió el procedimiento para nombramiento, juramentación e incorporación; situación similar que se acontece en fecha veintiséis de abril de dos mil dieciocho (26/04/2018), cuando se permite la actuación de la abogada Alejandra Maldonado en representación del imputado Andrés Alejandro Camacho, sin cumplir los procedimientos ya indicados que generan nulidad de lo actuado, y que a su vez permiten a esta Alzada determinar que por el desorden procesal de la a quo el procesado antes señalado contó con cuatro (4) defensores privados, contraviniendo la norma del ultimo aparte del artículo 141 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, desorden procesal que genera la nulidad de todo el proceso realizado en la fase de juicio.
5.- Se observa que desde el inicio del juicio oral y público, la a quo comete un error procesal, y es que en casi todas las actas de audiencia, cuando ordena su continuación en el lapso más próximo, pero da la orden, insta o exhorta al Ministerio Público que localice y notifique a los testigos que están llamados a concurrir al juicio, olvidando el contenido del último aparte del artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, donde el titular del Ministerio Público, consignó en un sobre sellado los datos de los testigos, victimas y demás sujetos llamados a concurrir el juicio, desprendiéndose de esas actuaciones el fiscal de la causa, debido que desde que se admite las pruebas y se ordena el auto de apertura a juicio, las pruebas dejan de ser de las partes y pasan hacer del proceso, y más que riela del folio seiscientos treinta (630)al folio seiscientos setenta y siete (677) de la segunda pieza de la causa principal, dicho sobre que se encuentra ya abierto, el cual al ser observado por esta Corte de Apelaciones, se refleja la dirección y datos específicos de dichos testigos motivo por el cual, su incomparecencia al juicio no puede ser atribuida al Fiscal del Ministerio Público ni a las partes, sino es exclusivamente responsabilidad del Tribunal de juicio lograr la comparecencia de los testigos con los medios que el Estado estableció bajo el Ius Puniendi, y la autoridad que emana de todos los Jueces de la República, previsto en el artículo 5 eiusdem. Sobre este particular ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 553, expediente C06-0468, de fecha quince de octubre de dos mil siete (15-10-2007), con ponencia de la Magistrada Miriam Morando Mijares, la cual señaló:
“...es el órgano jurisdiccional como director del debate, a quien le corresponde hacer comparecer por cualquier medio a los testigos, peritos y expertos promovidos por las partes, en la búsqueda de la verdad sobre los hechos controvertidos y sobre la base de esto, emitir un fallo justo...”
La autoridad del juez y los fines del proceso se desprenden de los principios procesales previstos en los artículos 5 y 13, ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establecen:
“Autoridad del Juez o Jueza
Artículo 5°.
Los jueces y juezas cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales.
Para el mejor cumplimiento de las funciones de los jueces y juezas, y tribunales, las demás autoridades de la República están obligadas a prestarles la colaboración que les requieran en el desarrollo del proceso.
En caso de desacato, desobediencia a la autoridad o incumplimiento de la orden judicial, el juez o jueza tomará las medidas y acciones que considere necesarias, conforme a la ley, para hacer respetar y cumplir sus decisiones.
Cuando el Juez o Jueza aprecie u observe la comisión de algún hecho punible con ocasión al incumplimiento de la orden, está obligado u obligada a notificar inmediatamente al Ministerio Público, a los efectos legales correspondientes.”
“Finalidad del Proceso
Artículo 13.
El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión.
Cuando se deja de cumplir las funciones estrictas en la evacuación de las pruebas, por falta de actividad procesal del juez de juicio, se genera un daño irreparable al sistema de justicia, por cuanto el único fin que se busca en esta fase garantista es la búsqueda de la verdad, que permitirá demostrar la inocencia o culpabilidad de los acusados. Dejar de traer al proceso al testigo (datos reservados conforme a la Ley de Protección de Víctimas y Testigos) que se viene haciendo referencia, y donde la a quo en diferentes actos judiciales del desarrollo del juicio oral y público señalaba “…insto al Ministerio Público a que aporte la dirección de la misma para que comparezca a los actos…”; se estaba violentando la realidad procesal, debido a que dichas direcciones tanto de la víctima y de los testigos reposaban del folio seiscientos treinta (630) al folio seiscientos setenta y siete (677) de la segunda pieza de la causa principal, y difícilmente se puede obligar al Ministerio Público facilitar esa dirección. Es por ello, que en aras de la supremacía de la justicia y en la función académica que deben revestir las decisiones de toda Alzada, se exhorta primeramente a la jueza de juicio para futuras causas, a verificar en estricto acatamiento las normas procesales que hace referencia el artículo 308 en su último aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto esta es una figura que busca resguardar y proteger a los testigos, víctimas y demás sujetos procesales, de cualquier acto de intimidación o amenaza de personas con intereses en un resultado a su favor en el proceso penal; y quien más que la persona indicada para este resguardo que el llamado a convocar y dirigir el proceso penal, que el juez de juicio, a quien el Estado a delegado la función constitucional de administrar justicia. De aquí que el juez de juicio no puede dudar al momento de tomar una decisión que conlleve al respeto del debido proceso con el acatamiento estricto de sus obligaciones, en especial a la obligación de controlar los momentos en que tendrá lugar el desarrollo del juicio oral y público, y de las partes que deben asistir, sin dejar recaer estas funciones a las partes quienes tienen intereses para que se compruebe las diferentes hipótesis que nacen del proceso.
6.- Observa esta alzada que en fecha seis de febrero de dos mil dieciocho (06/02/2018), la abogada Marisol Salcedo, defensora de la procesada Francys Georley Medina, solicita que se prescinda de los testigos que fueron promovidos por su persona por cuanto los mismos se fueron del país, a la cual la a quo le pregunto al fiscal su opinión quien estuvo de acuerdo y la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, admitió, pero sin preguntar a la otra defensa sobre su opinión al respecto, situación que genera vulneración al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa; toda vez que esa versión de la abogada Marisol Salcedo no fue corroborada para ese momento de su proposición por la a quo, y se observa que en el devenir del proceso en las oportunidades que se le otorgó el derecho de palabra al procesado Andrés Alejandro Camacho, solicitaba que el Ministerio Público colaborara para que se evacuaran todos los testigos, y más aún que para esa fecha, todavía faltaba para la culminación del juicio seis (6) meses, violentando con esta decisión el debido proceso; lo que deviene en derecho a una indefensión procesal, y que afecta el principio constitucional de la búsqueda de la verdad consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que, en sentencia de la Sala de Casación Penal, sobre este particular de la indefensión procesal ha indicado en sentencia Nº 364, expediente A10-118, de fecha diez de agosto de dos mil diez (10-08-2010), con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, la cual señaló:
“... la indefensión procesal ocurre cuando el juez priva o limita a alguna de la partes del libre ejercicio de las garantías constitucionales aplicables al proceso penal, que se ponen al alcance de estás para la defensa de sus derechos e intereses legítimos...”
7.- En continuación a las violaciones existentes en la presente causa, con respecto a los mecanismos procesales no empleados por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01, del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a los fines de hacer comparecer a los expertos y funcionarios que fueron admitidos por la jueza de control en la audiencia preliminar, y que contribuyen con sus deposiciones en la búsqueda de la verdad, siendo el caso que de los funcionarios promovidos como expertos por el Ministerio Público, acudieron para al juicio oral y público sustituyendo unos por otros sin explicar y menos motivar el porqué de las sustituciones de testigos promovidos como funcionarios por la representación fiscal sin existir para ello, un mandato de comparecer por la fuerza pública de los mínimos, existiendo comunicaciones en la causa que fueron libradas pero no se observa que las mismas hayan sido recibidas por sus destinatarios, lo cual es evidente, que esta falta de actividad procesal afecta el debido proceso y por ende la búsqueda de la verdad, que genera en el presente caso que las partes recurran por considerar que no hubo una buena motivación y fundamentación en la sentencia. Las notificaciones o citaciones, son de orden público y no pueden ser relajadas por las partes y menos ser convalidadas por el juzgador, y es el caso que la a quo señala en el acta de audiencia y dejó constancia que el Ministerio Público y la defensa privada no se oponen a que se prescinda de los medios de pruebas que no se lograron evacuar, y da por concluido la recepción de las pruebas de conformidad con el artículo 343 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; sin que se haya empleado la fuerza pública para que los expertos y funcionarios en su accionar de testigo hayan asistido al juicio oral y público, lo que deja una inmensa duda, al no compararse sus declaraciones con el medio de prueba escrito que se promovieron y fueron evacuadas, sin escuchar al autor de la redacción de dicho medio probatorio. Sobre la valoración de pruebas documentales sin la comparecencia del funcionario que las elaboró, ha sostenido la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 676, expediente Nº C09-287, de fecha diecisiete de diciembre de dos mil nueve (17-12-2009), con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, lo siguiente:
“...referente a las pruebas que se deben presenciar en el juicio oral y público, estas deben ser incorporadas de forma oral, para su apreciación por quienes están llamados a decidir, salvo las experticias recibidas conforme a las reglas de la prueba anticipada, las pruebas documentales, actas de reconocimiento, registro o inspección y otras que las partes y el tribunal acepten expresamente; lo contrario, es decir, aceptar como pruebas las actas de entrevistas del Ministerio Público o actas policiales, sería ir contra los Principios Procesales de Oralidad, Inmediación, Concentración y Publicidad…•.(subrayado y negrilla de este tribunal)
De allí precisamente que, cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que éstos sean lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho a todo acusado, pues debe tomar en cuenta los elementos probatorios para llegar a una decisión condenatoria estos se deben ajustar con tal perfección para que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende quede establecida la culpabilidad.
8.- Bajo las consideraciones de la ausencia de citación a la persona con datos reservados conforme a la Ley de Protección de Víctimas y Testigos, así como el resto de testigos, expertos y funcionarios, necesarias para la evacuación del mayor cúmulo de pruebas dirigidas a los actos del juicio oral y público, el empleo de manera correcta del mandato de fuerza pública para los funcionarios, expertos y testigos, o comunicación de solicitud de sustitución de experto, en el presente proceso penal, conlleva a una violación flagrante del debido proceso, la tutela judicial efectiva, y más allá el fin único del proceso que es la búsqueda de la verdad, que al no evacuarse todas las pruebas promovidas conforme a derecho, como lo es que de doce (12) testigos promovidos y admitidos donde sólo se evacuaron diez (10); de ocho (08) testigos en calidad de funcionarios promovidos y admitidos sólo se evacuaron dos (2), y de nueve (09) expertos promovidos y admitidos sólo se evacuaron once (08), por lo que no se encontrará de manera objetiva la realidad procesal o realidad verdadera. Las pruebas constituyen la columna vertebral del proceso penal, y que en el desarrollo del juicio oral y público, al dejarse de evacuar un medio probatorio va a quedar incompleto el proceso a los fines de construir la inocencia o culpabilidad de los acusados, afectando como se viene señalando la búsqueda de la verdad como principio constitucional, consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El proceso es una garantía prevista en todas las instancias judiciales, siendo concebido por el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Política Administrativa, sentencia Nº 00409, expediente Nº 11885, de fecha veinte de marzo de dos mil uno (20-03-2001), con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, donde refirió lo siguiente:
“…la Constitución consagra expresamente el derecho de todos los ciudadanos de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a una tutela judicial efectiva de los mismos. Tales principios sin embargo, no pueden ser aislados de otros sin los cuales éstos carecerían de contenido. En efecto, de acuerdo a la propia Constitución... el instrumento fundamental para la realización de la justicia lo constituye el proceso (artículo 257) y si bien no se puede sacrificar la justicia por apego conservador a formalidades no esenciales, entiende la Sala que el constituyente no ha querido establecer que el proceso en su conjunto, como instrumento de la realización de la justicia, se convierta en sí mismo en medio no esencial para el logro del fin último que es la justicia. Por el contrario, dentro de la multiplicidad de pasos sucesivos que conforman el proceso, es posible que exista una o varias formalidades no esenciales que puedan verse como dificultades para la administración de una justicia expedita, equitativa, imparcial, transparente y responsable, entre otras notas constitucionalizadas de la justicia; pero no se puede prescindir del proceso en sí, pues tal actividad supone la materialización en sede jurisdiccional, del conflicto de intereses instalado en planos individuales o colectivos, que requieren de resolución efectiva y material mediante la administración de justicia; la cual, a su vez, no puede prescindir de los procedimientos legales preestablecidos para concretar su actividad...”.
Estas violaciones del debido proceso, en la que se vulneró la forma para evacuar los medios de prueba que fueron admitidos por el juez de control, es una manera de atacar la búsqueda de la verdad en el desarrollo del juicio, quedando en tela de juicio la legalidad de dicho proceso, situación que debe ser prevenida por el director del proceso en su amplia competencia, a los fines que se anule lo decidido
9.- Ahora bien no puede dejar pasar esta Alzada, las violaciones del debido proceso, y la actuación de la a quo, quien de manera concurrente invade las competencias del alguacil, cuando deja constancia en el devenir del juicio en las actas que levantó en fecha seis de febrero (06/02), veintiséis de abril (26/04), y treinta de mayo (30/05), todas del dos mil dieciocho (2018), que el Ministerio Público debe practicar las citaciones de los testigos y consignar las resultas, que deja constancia que la a quo practicó citación vía telefónica en audiencia a la ciudadana Rina Alejandra, que ordena al Ministerio Público ejercer mandato de conducción de los expertos, actuación por demás equivocada y que violenta normas de orden público pues el legislador estableció esta función para el alguacil. Sobre este particular la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 391, expediente Nº C18-299, de fecha siete de diciembre de dos mil dieciocho (07/12/2018),con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, refirió lo siguiente:
“…Por tanto, no competía a la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, notificar al abogado Germán Jesús Montero Piñango, en su carácter de apoderado judicial de la víctima, de la oportunidad en que se celebraría la audiencia preliminar, tal como consta en el acta que levantó el 7 de abril de 2017, toda vez que dicha obligación constituía una carga legal de la juzgadora a cargo del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, tal como lo había asumido en anteriores oportunidades para asegurar de que quedara debidamente notificado de la oportunidad en la cual se celebraría el acto convocado. Inobservancia de ley en la cual incurrió nuevamente cuando publicado el texto íntegro de la sentencia que decretó el sobreseimiento de la causa, ordenó fijar las boletas de notificación de la víctima y de su apoderado judicial, a las puertas de dicho Tribunal...” (subrayado y negrilla de esta Alzada)
De igual manera, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 457, del veintitrés de noviembre de dos mil cuatro (23/11/2004), con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol De León, sobre este particular indicó lo siguiente:
“…Observa la Sala que el recurrente (representación del Ministerio Público), propuso el testimonio del experto en la audiencia, testimonio que no se llevó a cabo, y la Corte de Apelaciones decidió que el testimonio del experto podía relevarse en honor al Estado Acusador. Así pues, se observa del acta del debate, que en efecto, ante la incomparecencia de los testigos expertos propuestos en la acusación, el Juez de Juicio no aplicó el referido artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, que le ordena al Juez Presidente la conducción por la fuerza pública de los testigos o expertos oportunamente citados, y la solicitud a quien lo propuso de que colabore con tal diligencia, sólo se limitó a instar al Ministerio Público a que hiciera comparecer a los testigos, pero debió emitir la orden expresa a los organismos policiales (fuerza pública), de lo cual se colige, que es deber del Juez Presidente, como Director del proceso, procurar la comparecencia de los testigos promovidos por cualquiera de las partes, con su colaboración…”. (subrayado y negrilla de esta Corte)
En fundamento de la jurisprudencia patria, se exhorta a la a quo a evitar incurrir en estos errores procesales, pues las competencias sobre las prácticas de citaciones y notificaciones, como la ejecución y decisión de los mandatos de conducción, están referidos a los integrantes del tribunal, bien sea el alguacil en el primer caso y al juez en la segunda situación del mandato de conducción, que se auxiliara por los órganos auxiliares de investigación, pudiendo tener la colaboración de las partes para que se de cumplimiento con lo ordenado.
En razón a las nueve consideraciones ut supra señaladas, es por lo que esta Alzada, señala que el proceso se encuentra integrado por actos procesales, sin embargo para la realización de estos actos, los sujetos intervinientes en el proceso penal deberán obligatoriamente cumplir con ciertos requisitos para que los mismos sean acreditados de manera lícita y sean viables en el campo penal. En razón de ello, surge la figura de las nulidades como aquel mecanismo que tienen a su alcance los sujetos procesales de una relación jurídica procesal, para de esta manera darle protección a los derechos en el decurso de un proceso, y que remueve la misma Constitución, pues toda actividad procesal realizada fuera de lo que se conoce como el debido proceso, que violente derechos fundamentales o garantías procesales, está viciada de nulidad, la cual puede ser declarada ex officio por el Juzgador, en cualquier estado y grado del proceso, cuando sea imposible su saneamiento. A mayor abundamiento, se trae a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1066, del diez de agosto de dos mil quince (10/08/2015), con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se sostuvo lo siguiente:
“(…)
Así pues, la finalidad de los actos de comunicación procesal (notificación, citación) consisten en llevar al conocimiento personal de las partes en el proceso, las resoluciones judiciales a fin de que éstos puedan adoptar en tiempo oportuno las conductas procesales que consideren en defensa de sus derechos o intereses, las cuales pueden ser variadas, como solicitar la ejecución del fallo por las partes, y efectuar la interposición de escritos recursivos, de considerar que la sentencia causa un agravio en su esfera de derechos y garantías constitucionales, por lo que, salvo regulación legal expresa, no debe existir ningún impedimento para que las partes puedan acceder a los órganos jurisdiccionales e interponer los recursos que a bien consideren pertinentes, siempre y cuando ello no suceda en forma tardía, esto es, una vez que todas las partes estén notificadas (cuando así se ordene) y al efecto transcurra fatalmente el lapso para intentar la apelación (vid. sentencia N° 1199, del 26 de noviembre de 2010, caso: Isaías Blanco y otros).(Resaltado y subrayado de esta corte)
(…)”
De aquí, que al determinar que los actos consecutivos de la audiencia del juicio oral y público que conllevó a la sentencia definitiva, se realizó bajo el incumplimiento de ciertas formas esenciales, indispensables y necesarias, esta Corte considera necesario y oportuno señalar que en sentencia N° 1228, del dieciséis de junio de dos mil cinco (16/06/2005), en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal, dejó establecido lo siguiente:
“(…) el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
(...) La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal,(...)
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad”.(…)[subrayado y negrilla de esta Corte]
De allí, que este Tribunal Colegiado, conforme a lo dispuesto en los artículos 26, 30, 49 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de las disposiciones contenidas en los artículos 174 y 175, ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ha revisado las actuaciones del expediente y ha constatado la violación de principios y garantías procesales de orden público, inherentes a la tutela judicial efectiva y el debido proceso; y en atención a lo establecido en las normas up supra indicadas, estima que lo procedente y ajustado a derecho es decretar de oficio la nulidad absoluta de la sentencia dictada el quince de agosto de dos mil dieciocho (15/08/2018), en la culminación del juicio oral y público, y publicada en fecha diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho (19/12/2018). En consecuencia, se repone la causa al estado en que otro tribunal en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, realice un nuevo juicio oral y público, prescindiendo de los vicios aquí señalados. Así se decide.
Así mismo, en virtud de lo anteriormente expuesto por esta Alzada, en torno al Recurso de Apelación de Sentencia planteado el primero por el abogado Henry José Maldonado, en su presunta condición de defensor privado del Andrés Alejandro Camacho Mendoza y el segundo interpuesto por la abogada Nerys Odalis Carballo Jiménez, actuando en su condición de defensora privada de la ciudadana Francys Giorley Rivas Medina, se considera que resulta inoficioso entrar a pronunciarse sobre los requerimientos expuestos, en virtud que al declararse la nulidad absoluta de las actuaciones aludidas, por revestir actos violatorias al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, difícilmente se puede fundamentar o sustentar una solicitud de índole jurídica, y más allá de ello, una decisión como lo es la sentencia condenatoria que se encuentra viciada a su vez de nulidad absoluta.
Sobre este particular, al declararse la nulidad de oficio de un acto procesal, por incumplir las reglas básicas de las normas sustantivas y procesales, no deja de ser un quehacer formal, donde los administradores de justicia en sus distintas etapas del proceso tienen que conducir su actividad y voluntad para la ejecución del acto y su ulterior legitimidad, según las reglas previstas en la ley. No hay acto procesal sin forma externa circunscrita por condiciones de tiempo, modo y lugar, todo lo cual debe aparecer regulado mediante reglas determinadas y determinables que en ningún caso pueden ser consideradas meros formalismos, pues el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal y la sujeción a las formas, lugar y lapsos de los actos del proceso, considerados "ex ante" y plasmados en la legislación son en definitiva el fin último del derecho procesal penal, donde el principio del debido proceso apunta a la reglamentación procesal con base en leyes preexistentes, que hace el Estado para asegurar que los procedimientos tengan un curso determinado; curso ese que no le está dado al a quo subvertir. Estos actos violatorios al debido proceso, generan la consecuencia de anular la decisión de oficio por parte de esta Corte de Apelaciones, tomando en consideración lo que ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en tanto y en cuanto, a que las nulidades absolutas pueden ser decretadas en cualquier instancia del proceso por solicitud de las partes o por propia iniciativa del juez,en la sentencia Nº 003, expediente Nº 01-0578, de fecha once de enero de dos mil dos (11/01/2002)con ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudon, refiriendo lo siguiente:
(…)
Las nulidades absolutas pueden invocarse en cualquier momento y a las mismas pueden atribuírseles tres condiciones:
1. La deducibilidad: las partes pueden invocar la nulidad en cualquier instante del juicio.
2. El juez tiene igualmente la iniciativa de establecerlas del mismo modo que lo pudieren hacer las partes.
3. La insanabilidad, es decir, que no se puede afectar o convalidar lo realizado.
(…)
(…)
Lo que establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas: todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se hacen valer ex officio y de pleno derecho; mientras que en los otros tipos de nulidades se requieren la instancia de parte y son normalmente saneables
(…)
OBITER DICTUM
Finalmente, y no obstante lo anteriormente expuesto, y pese a que no se analizaron las denuncias de fondo esgrimidas por las defensas; no puede pasar por alto esta Alzada, la conducta omisiva desplegada por el Ministerio Público, por lo cual se le hace un llamado de atención refiriéndonos puntualmente a las fallas observadas durante la evacuación de pruebas, donde se observa deficiencias en la comparecencia y en el desarrollo de los expertos y testigos, pues esta labor si bien el tribunal como director del debate tiene el deber de realizar las citaciones, convocatorias y mandatos tendientes a que las pruebas dispuestas en la referida etapa fundamental del proceso, también compete al fiscal del Ministerio Público, en razón de la titularidad del ejercicio de la acción penal otorgadas por el estado según lo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 285.
Ello es así, por cuanto en el esclarecimiento de los hechos punibles, no debe limitarse ninguna evidencia, indicio o sospecha, por resultar urgente examinar todos los elementos relacionados con el hecho y traer al contradictorio toda las informaciones necesarias y los medios de prueba; de allí precisamente no se colige en el desarrollo del debate que la representación del Ministerio Público, en el presente caso, haya procurado la práctica de todas las diligencias pertinentes en la presente causa, obviando su deber de ser exhaustivo durante el mismo, ello es así, pues los fiscales del Ministerio Público deben ejercer las atribuciones que le han sido asignadas de una manera diligente; de allí precisamente, que, debe entenderse en función del propósito en esta fase del proceso, que la realización de todas las diligencias encaminadas a establecer los hechos mediante la deposición de los testigos y expertos que son quienes pueden a través de la necesidad y pertinencia que aludió el Ministerio Público y las partes al justificar su ofrecimiento ilustrar al tribunal para que este a su vez pueda con las máximas de experiencia llegar al convencimiento que la decisión a la que arribo es la idónea, y por cuanto al final de esta etapa el Ministerio Público habrá adquirido el convencimiento que cuenta con la evacuación de pruebas suficientes para obtener el objetivo final, que no es más que la búsqueda de un veredicto que esté acorde con el hecho por el cual llego al convencimiento que la decisión a la que arriba el juzgador es producto de la verdad depuesta por quienes conocen de primera mano los hechos debatidos, por tal motivo ello implica buscar y traer al contradictorio pruebas que posteriormente obtendrán un resultado por las vías jurídicas y legales.
Por consiguiente, dicha omisión comporta una censurable inobservancia de aquellas reglas procesales vinculadas con el derecho a la defensa. De allí que, se exhorta a esa representación fiscal, así como a los demás órganos auxiliares encargados de la práctica de diligencias necesarias para la comparecencia de los testigos y expertos, de igual manera la evacuación de los demás órganos de prueba en el contradictorio, que en lo sucesivo ajusten su proceder a la Constitución y demás normas, así como a los postulados que garantizan a cada persona el ejercicio cabal de su derecho a la defensa en el marco de un debido proceso jurisdiccional, para evitar situaciones como las aquí expuestas, ya que la a quo no cumplió con su rol encomendado por la ley.
VI
DECISIÓN
Con base en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Con fundamento a lo establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 174, 175 y 179, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se anula de oficio la sentencia recurrida, mediante la cual se condenó a los ciudadanos Andrés Alejandro Camacho Mendoza, titular de la cedula de identidad Nº V-19.025.046, por el delito de Determinador en el delito de Sicariato, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y Asociación, previsto y sancionado en el artículo 4, numeral 9, en relación al artículo 27 concatenado con el artículo 37, ambos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y Francys Giorley Rivas Medina, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.369.464, por los delitos de Cómplice necesaria en el delito de Sicariato, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en relación al artículo 84, numeral 3 del Código Penal, y Asociación, previsto y sancionado en el artículo 4, numeral 9, en relación al artículo 27 concatenado con el artículo 37, ambos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano Jorman Anthony Valero y de El Estado Venezolano, por haber sido dictada en contravención a principios constitucionales, procesales y penales.
SEGUNDO: Como consecuencia de la nulidad decretada, se repone el presente caso penal hasta el estado en que se proceda de manera inmediata a la celebración de un nuevo juicio oral y público, ordenándose el conocimiento del presente caso a un juzgador o juzgadora distinto al que dictó la sentencia aquí anulada, para que con absoluta libertad de criterio decida lo que en justicia corresponda, con prescindencia del vicio aquí detectado.
TERCERO: Como resultado de lo anterior, se considera inoficioso pronunciarse sobre los Recursos de Apelación de Sentencia planteados el primero por el abogado Henry José Maldonado, en su presunta condición de defensor privado del Andrés Alejandro Camacho Mendoza, y el segundo interpuesto por la abogada Nerys Odalis Carballo Jiménez, actuando en su condición de defensora privada de la ciudadana Francys Giorley Rivas Medina, en virtud que al declararse la nulidad absoluta de las actuaciones aludidas, por revestir actos violatorias al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, difícilmente se puede fundamentar o sustentar una solicitud de índole jurídica, y más allá de ello, una decisión como lo es la sentencia condenatoria que se encuentra viciada a su vez de nulidad absoluta.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase las actuaciones en su oportunidad legal. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a los tres días del mes de diciembre del dos mil diecinueve (03/12/2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE
ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS
PONENTE
ABG. LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA
LA SECRETARIA,
ABG. ARIANA AVILA BERTI
Asunto: EP03-R-2019-000013
JLCQ/MTRD/LEYS/aab/aeps/Ysmaira.
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