Sala Accidental de la Sala Única de Corte de Apelaciones en Sede Constitucional del Circuito Judicial Penal del estado Barinas
Barinas, 04 de diciembre de 2019
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : EP03-O-2019-000042
ASUNTO : EP03-O-2019-000042

JUEZ PONENTE: Abogado JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO.
ACCIONANTE: Abogado JORGE ENRIQUE QUINTERO, en su presunta condición de defensor de confianza del imputado José Ramón Sosa.
ACCIONADO: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones accidental actuando en sede constitucional, pronunciarse en primer término sobre la admisibilidad de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta en fecha veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve (28/11/2019), por el abogado Jorge Enrique Quintero, en su presunta condición de defensor de confianza del imputado José Ramón Sosa Melecio, titular de la cedula de identidad Nº 25.797.496, por considerar que la juzgadora violó derechos y garantías relativas al debido proceso, el derecho a la defensa y a la libertad, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, al privar de libertad al imputado de autos, en el expediente penal signado con el Nº EP03-P-2017-008129.

En fecha veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve (28/11/2019), fueron recibidas las actuaciones por ante la secretaría de esta Corte de Apelaciones, dándosele entrada en fecha veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve (29/11/2019), ordenándose la tramitación legal correspondiente, asignándose la ponencia a través del Sistema de Gestión Judicial Independencia a la ciudadana Jueza abogada Mary Tibisay Ramos Duns, la cual planteó de forma inmediata inhibición en la presente Acción de Amparo Constitucional, por considerar que se encontraba incursa en la causal de inhibición contemplada en el numeral 1º del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En esta misma fecha se dictó auto mediante el cual se ordena crear cuaderno separado en virtud de la inhibición planteada por la jueza de apelaciones abogada Mary Tibisay Ramos Duns. Siendo recibido ante la secretaría de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, cuaderno separado signado con el número EG01-X-2019-000006, contentivo de la inhibición planteada por la prenombrada jueza, correspondiéndole la ponencia al abogado José Luis Cárdenas Quintero.

En esta misma fecha veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve (29/11/2019) fue declarada con lugar la inhibición planteada por la jueza abogada Mary Tibisay Ramos Duns, en tal sentido a los fines de garantizar la continuidad del proceso y de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se acordó convocar a la Jueza Suplente de esta Alzada abogada Blanca Andreina Jiménez López, a los fines de su abocamiento en el conocimiento del presente caso; librándose boleta de convocatoria Nº 07 dirigida a la ciudadana abogada Blanca Andreina Jiménez López, siendo recibida y aceptada en esta misma fecha.

En virtud de la aceptación por parte de la Jueza de Apelaciones Temporal abogada Blanca Andreina Jiménez López, se dictó auto de constitución de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas integrada por los Jueces de Alzada abogados José Luís Cárdenas Quintero, Presidente, Luis Enrique Yépez Silva y Blanca Andreina Jiménez López (Jueza Accidental Temporal). Correspondiendo la ponencia de la presente Acción de Amparo Constitucional por distribución realizada por el Sistema de Gestión Judicial Independencia al Juez abogado José Luís Cárdenas Quintero.

En fecha veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve (29/11/2019), se dictó auto mediante el cual de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 7, 19, 21, 26, 49, 51, 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 18 numerales 1º, 2º y 3º, y, 19, ambos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordenó el despacho saneador del escrito de Acción de Amparo Constitucional, consignado por el abogado Jorge Enrique Quintero, en su presunta condición de defensor privado del ciudadano José Ramón Sosa, para que en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la recepción de la notificación, subsanara el defecto y la omisión detectada, so pena de inadmisibilidad de la pretensión constitucional incoada si no lo hiciere. En tal sentido se libró boleta de notificación Nº 505, dirigida al ciudadano abogado Jorge Enrique Quintero, siendo recibida y firmada en fecha dos de diciembre de dos mil diecinueve (02/12/2019).

En fecha tres de diciembre de dos mil diecinueve (03/12/2019), fue consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, escrito presentado por el abogado Jorge Enrique Quintero, mediante el cual se evidencia que no subsanó los defectos y omisiones detectadas por esta Instancia Superior, dándosele entrada en esta misma fecha por la secretaría de la Corte de Apelaciones.

En fecha tres de diciembre de dos mil diecinueve (03/12/2019), se dictó auto mediante el cual se acordó oficiar a la abogada Orianny Carolina Sánchez Leal, Jueza del Tribunal de Control Nº 05 de este circuito judicial penal, y se libró el correspondiente oficio N° 05-2019, mediante el cual se le solicita con carácter de urgencia la remisión del asunto principal Nº EP03-P-2017-008129, el cual guarda relación con la presente Acción de Amparo Constitucional, siendo recibido por la presunta agraviante en fecha cuatro de diciembre de dos mil diecinueve (04/12/2019).

En fecha cuatro de diciembre de dos mil diecinueve (04/12/2019), fue recibido oficio Nº 1784, suscrito por la abogada Orianny Carolina Sánchez Leal, Jueza del Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, por ante la secretaría de esta Corte de Apelaciones, mediante el cual remite el asunto principal Nº EP03-P-2017-008129, constante de ciento veintitrés (123) folios útiles, el cual guarda relación con la presente acción de amparo.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El accionante en su escrito, al explanar los derechos constitucionales violados por la presunta agraviante, expuso lo siguiente:

“(Omissis…) Yo Jorge Enrique Quintero, abogado en ejercicio inscrito en el instituto de previsión social del abogado con el número 84602 e identificado con la cédula de identidad número V-23025626 y de este domicilio, actuando en representación del ciudadano José Ramón Sosa, identificado con la cédula de identidad número V-25797496, actualmente privado de libertad, ilegítimamente y recluido en la sede de la policía estadal los pozones, presento e interpongo Amparo Constitucional, contra las actuaciones y decisiones, tomadas por el Tribunal de control número cinco del Circuito Judicial Penal de Barinas, recurso que interpongo en base a los artículos 27 y 49 de la Constitución Nacional, artículo 1 de la ley de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales artículos 38, 39, 40 y 41 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SINTESIS BREVE DE LOS HECHOS
En la fecha 16 de octubre del año en curso, tuvo lugar la audiencia preliminar, según consta en la causa EP-03 P-2017-8129; a la cual asistimos, mi persona y mi representado, en esta audiencia consideró la defensa se violentaron normas procesales, sin embargo la ciudadana Juez tomo decisiones, cuando hubo cambio de calcificación de lesiones gravísimas a lesiones graves, se acepto la calificación de la Fiscalía y no la del acusador privado. Quien no teniendo cualidad de querellante se le permitió actuar y presentar acusación propia, por lo tanto, se planteó la necesidad de un acuerdo reparatorio y el acusador privado, solicitó tres mil dólares sin tener en cuenta que en la causa no hay experticias, avalúos, hechos por expertos, que con fundada razón justificarán su pedimento. Allí ocurre una situación muy particular que violenta el proceso. Lo más lógico y razonable hubiera sido que la audiencia preliminar se hubiera suspendido, para estudiar la posibilidad real del acuerdo reparatorio, pero no se hizo, la audiencia se llevo a cabo como tal, y en vez de eso se convoca a una audiencia especial, para presuntamente, el acusado llevara tres mil dolares.
En vista de todas estas anormalidades, la defensa dentro del lapso interpone recurso de apelación el 23 de octubre ante el mismo tribunal 5 de control, quien tenia el deber procesal de remitirlo a la corte de apelaciones en un lapso de 24 horas, y no lo hizo, lo durmió en su escritorio. Anexo copia del recurso de apelación interpuesto como prueba de lo que aquí se expone.
La fecha de la cuestionada audiencia especial convocada después de la audiencia preliminar, llega el 14 de noviembre y se presenta el ciudadano José Ramón Sosa y entre otras cosas expone, que es imposible poder cumplir con el pago de los tres mil dólares ya que no tiene empleo pues esta culminando una carrera y es padre de familia y su madre es de escazos recursos, no tienen medios económicos; esto causa malestar en el Tribunal, pero igual se permite su admisión de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal para delitos menos graves como el que se aplica lesiones por accidente de tránsito, y se le impone una pena de tres años, que de acuerdo a la ley de isofacto le otorga la suspensión condicional del proceso y por supuesto como la misma ley lo dispone, quedaba en libertad, es allí donde se violenta el derecho a la Libertad, se buscaron vericuetos para privarlo, de manera ilegitima, la juez ordena al alguacil que verifique si el acusado cumplió con las presentaciones que le impuso el Tribunal los dos años que se prolongo el proceso, el alguacil dijo que no, por ese motivo lo deja privado y lo mantiene privado hasta la fecha. Sin tomar en cuenta que: La causa estuvo dormida, porque el Tribunal no la activo, no cosían notificaciones ni siquiera al defensor, nunca se le dicto orden de aprensión, sin embargo al asistir a las audiencias ya mencionadas, automáticamente se estaba poniendo a Derecho y sometiéndose a la justicia. Pero un punto de relevancia para el análisis jurídico es que al admitir e imponerse la Pena se estaba extinguiendo el proceso, pasando hacer caso juzgado, porque tenia que privarlo, con ese argumento fuera de toda lógica razonable. Acaso era que el proceso continuaba, no, el proceso con la admisión y la imposición de la Pena concluye allí y paso hacer cosa juzgada y con el también concluyen todas las incidencias del pasado. Por lo tanto, desde ese momento mi defendido enfrenta una detención ilegitima, lesionando su legitimo derecho a estar en libertad.

Al no enviar la apelación interpuesta por la defensa, el Tribunal también violenta el legitimo y sagrado Derecho a la defensa, derechos fundamentales constitucionalmente protegidos. Por lo anteriormente expuesto es que con todo respeto solicito en nombre y a favor de José Ramón Sosa ya identificado, se le reestituya de inmediato la situación jurídica infringida su derecho legitimo a estar en libertad, ya que así lo dispone la ley en el articulo 358 delitos menos graves con penas inferiores a 5 años. Anexo también como prueba escrito solicitando, la revisión de la medida tomada con recaudos donde se demuestra el perfil del joven sin antecedentes, ya a las puertas de convertirse en un Ingeniero Agroindustrial, que por haber tenido un accidente de tránsito por fallas mecánicas hoy se encuentra en esta terrible situación. Agradecemos en nombre de la justicia y de la ley que se le de con urgencia del caso respuesta al mismo (…Omissis)”.

II
DE LA COMPETENCIA

En primer término, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente acción y al respecto observa:

Que la sentencia N° 01 de fecha veinte de enero de dos mil (20/01/2000) (caso: Emery Mata Millan) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de los dispuesto en el artículo 4 de la Ley de amparo; en dicha sentencia se sostuvo que las violaciones a la Constitución que cometan los Jueces de la República serán conocidas por los Jueces de Apelación o superiores jerárquicos.

En tal sentido, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

“Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la competencia, ha establecido lo siguiente:

“Ha señalado repetidamente esta Sala que la procedencia del amparo contra las decisiones de los Tribunales de Justicia, deben concurrir las siguientes circunstancias:
A.- Que el Juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo hubiera actuado fuera de los límites de su competencia. En este sentido reiteradamente y lo ha ratificado en decisiones recientes, como la producida el 24 de Enero del año en curso, que a los efectos de este requisito, la palabra “competencia” no tiene el “sentido procesal estricto como un requisito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto se refiere no solo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino también corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de funciones” (caso Dunant Camejo). Se entiende, entonces, que el juez hubiera infringido las normas que limitan sus posibilidades de actuación, no solo por razón de la materia, o de la cuantía, o del territorio, sino que, aparte de estos supuestos, pudiera haber incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder, que son los que amplían la noción de competencia y le dan un contenido específico, a los efectos de concluir sobre la procedibilidad del amparo”.

En el caso que nos ocupa, ha sido denunciado como agraviante un órgano jurisdiccional de primera instancia en lo penal de este circuito judicial penal, por considerar que la juzgadora violó derechos y garantías relativas al debido proceso, el derecho a la defensa y a la libertad, al haber privado al ciudadano José Ramón Sosa Melecio, por lo tanto, de conformidad con la norma legal anteriormente citada y la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta evidente que es esta Corte de Apelaciones la competente para el conocimiento de la tutela constitucional peticionada, en virtud de ser el superior jerárquico del tribunal presuntamente agraviante. Así se declara.-

III
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA PRETENSIÓN

Declarada la competencia de esta Alzada para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional presentada en fecha veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve (28/11/2019), y una vez constatado, prima facie, el incumplimiento por parte del accionante abogado Jorge Enrique Quintero de los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordenó en fecha veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve (29/11/2019), la corrección de dicho escrito mediante el despacho saneador de conformidad con lo establecido en el artículo 19 eiusdem. Ahora bien, es el caso que en fecha tres de diciembre de dos mil diecinueve (03/12/2019), se recibe el nuevo escrito de acción de amparo constitucional del ciudadano abogado Jorge Enrique Quintero, pero es evidente, que el mismo no pudo acreditar su legitimad para actuar en materia de amparo constitucional en representación del ciudadano José Ramón Sosa Melecio; y a su vez, para actuar dentro del proceso penal signado con el Nº EP03-P-2017-008129, debido a que al ordenarse la solicitud de la causa en fecha tres de diciembre de dos mil diecinueve (03/12/2019), y de una revisión exhaustiva, se constató que el abogado hoy accionante Jorge Enrique Quintero, actuó en la causa en la realización de la audiencia preliminar en fecha dieciséis de octubre de dos mil diecinueve (16/10/2019), pero, sin que la a quo materializara la formalización de la juramentación, dándole una cualidad que no poseía, convalidando una violación de normas de orden público. Sobre este particular, y en referencia al incumplimiento por parte del accionante, de lo ordenado en el despacho saneador por esta Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional, es menester referirnos a lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional Nº 2069, de fecha cinco de noviembre de dos mil siete (05/11/2007), con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, caso: L.O.G.G.), quien precisó.
“…el Juez debe aplicar lo dispuesto en el artículo 19 de la misma Ley que le permite al Juez aplicar despacho saneador a los fines de corregir el escrito libelar y de no efectuarse la corrección en los términos ordenados se declarará la inadmisibilidad del amparo, que es la consecuencia jurídica prevista en dicha disposición legal…” (subrayado y negrilla de esta Corte actuando en sede Constitucional).
De igual manera, para poder actuar en materia penal, no sólo es necesario el nombramiento por parte del procesado de su defensor de confianza por cualquier instrumento, sino que este adquiere la función pública una vez juramentado, por lo que, es importante traer a referencia el criterio plasmado en la sentencia Nº 491, de fecha dieciséis de marzo de dos mil siete (16/03/2007), caso: J.A.C., con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, y ratificada en reiteradas oportunidades (Vid. sentencias números 1533 del 9 de noviembre de 2009, caso: M.J.O.I., 1428, del diez de agosto de dos mil once (10/08/2011), caso: C.A.C.C. y 1555 del veinte de octubre de dos mil once (20/10/2011), caso: F.O.P.P.), en los términos que siguen:
“…Al respecto, cabe señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece como necesaria la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal.
En el caso sub júdice, la Sala aprecia que el prenombrado abogado fue designado por la ciudadana (…) Sin embargo, del legajo de copias certificadas traídas al expediente por el referido abogado, no consta el acta mediante el cual el mismo aceptó el cargo de defensor privado del hoy solicitante y prestó el juramento a que hace referencia la norma penal adjetiva.
Dentro de esta perspectiva, esta Sala en SSC Nº 969 del 30 de abril de 2003, SSC Nº 1340 del 22 de junio de 2005 y SSC Nº 1108 del 23 de mayo de 2006 (entre otras), señaló la importancia y trascendencia, a los efectos de la asistencia técnica del imputado, el juramento que debe prestar el defensor, en los términos siguientes:
‘...A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República…’. (negrilla y subrayado de esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional)

En tal sentido, se declara inadmisible sobrevenidamente la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve (28/11/2019), por el ciudadano abogado Jorge Enrique Quintero, quien dice actuar en su condición de defensor de confianza del ciudadano José Ramón Sosa Melecia, en contra del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, ante la falta de acreditación de legitimidad del abogado accionante.

IV
NULIDAD DE OFICIO

Sin embargo, siendo de orden público las garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, esta Corte actuando en sede constitucional, previa revisión de la totalidad de las actuaciones que conforman el asunto principal N° EP03-P-2017-008129, constata una violación flagrante a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, así como un desorden procesal en el caso penal bajo análisis, lo que conlleva a esta Alzada de oficio, a tomar las providencias necesarias, ello con base en lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales y lo establecido con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 007 de fecha 01-02-2000, expediente N° 00-0010 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera.

Ahora bien, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de las disposiciones contenidas en los artículos 174 y 175, ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a que los actos contrarios a los principios comprendidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y demás normas no deben ser apreciados para fundar una decisión judicial, y que dichos actos serían susceptibles de nulidad absoluta, según el caso, ha revisado las actuaciones del cuaderno de apelación y de la causa principal, y ha constatado la violación de principios y garantías procesales de orden público, inherentes al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual este Tribunal de Alzada en sede constitucional pasa a revisar de oficio las actuaciones de la presente causa y, al respecto, observa lo siguiente:

1.- Se puede observar a los folios 1 al 24 de la causa principal, las actuaciones remitidas por la fiscal de flagrancia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, abogada Amelia Mili Martínez Vázquez, al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, donde se evidencia la presunta comisión de un hecho ilícito de materia penal, en la cual del acta policial de fecha veinticinco de diciembre de dos mil diecisiete (25/12/2017), levantado por el oficial agregado (CPNB) Exzer Dizan Canelon se refiere lo siguiente:

(Omisis…) "Es el caso que el dia 24-12-2017 del año en curso, siendo las 11:15 de la Noche, encontrándome de servicio en la Estación Policial Barinas efectuando labores inherentes al servicio nos fue comisionado por el Supervisor de primeria línea SUPERVISOR JEFE (CPNB) JOSÉ RAMOS, a verificar la ocurrencia de un accidente de Transporte Terrestre en la en la Carretera Nacional Troncal 005 Barinas San Cristóbal Distribuidor Ciudad Tavacare Parroquia Alto Barinas Municipio Barinas, de inmediato fui a verificar si era cierto la ocurrencia del mismo y a la vez ofrecer una respuesta oportuna necesaria e inmediata a las personas involucradas, seguidamente me traslade al lugar antes indicado en la unidad patrullera (0696) del Servicio Policial, conducida por el OFICIAL AGREGADO (CPNB)FRANSISCO JAVIER TORRES SANCHES, titular de la cédula de identidad número V-18.641.825, una vez en el lugar aproximadamente a las 11:30 de ¡anoche, logre visualizar, dos vehículos con daños producto de un hecho vial siendo una Camioneta carga y un Automóvil particular con sus posición final Para el Automóvil entre el Brocal y la calzada con sentido Barinas - San Cristóbal, para la Camioneta con sentido San Cristóbal - Barinas, se encontraba una aglomeración de personas y vehículos estacionados con luces intermitentes, consecutivamente se nos acercó un ciudadano quien se identificó como una de las partes involucrada informando que del incidente resultaron unas personas lesionadas las cuales fueron trasladados por las personas que llegaron al lugar y una ambulancia, para la atención médica, por lo que le solicite los documento para conducir y del vehículo quedando identificado como: José Ramón Sosa Melecio, titular de la cédula de identidad N° V-25.797.496, de 21 años de edad, venezolano, natural de Libertad Estado Barinas, Fecha de Nacimiento: 20/01/1996, estado civil soltero, de profesión, u oficio, Agricultor, residenciado, Barrio Mi Jardín Calle 10 Casa 319 Parroquia Ramón Ignacio Méndez Municipio Barinas Estado Barinas, Teléfono: 0424-5002913 quien dijo ser hijo de la Ciudadana: Juana Melecio (v) y el Ciudadano: José Sosa (v)„ conductor del VEHÍCULO NUMERO DOS (02): descrito por sus característica, clase CAMIONETA, placas: A85AE2A, marca: FORD modelo: F150 tipo: PICK UP, año: 2008, color: PLATA, serial de carrocería, 1FTRF04518KE23634, seguido identifique el VEHÍCULO NUMERO UNO (01): clase AUTOMOVIL placas: AB533JP, marca: TOYOTA modelo: COROLLA tipo: SEDAN, Año, 1998 color: BLANCO, serial de carrocería AE1019829929, consecutivamente procedí a realizar el gráfico del levantamiento planimétrico del área y la posición final de los vehículos involucrado, con ruta y numeración, INSPECCIÓN OCULAR AL ÁREA DEL SUCESO: Se trata de una carretera, intersección con distribuidor a nivel, con cuatro canales de circulación dos para cada sentido, con demarcación, capa de rodamiento asfáltica en buen estado, dispositivo del control del Tránsito (semáforo), isla separadora de los sentido de la marcha, acera de uso destinado para los peatones, demarcación de paso peatonal con línea de espera para el momento del accidente tiempo oscuro sin luz artificial de poca visibilidad, no se observan señales de reglamentación o prevención aéreas, con demarcación de flechado direccional en el pavimento, DINAMICA. DEL ACCIDENTE: Este accidente se origina cuando el conductor identificado como vehículo N°02 circulaba por la referida Carretera, con sentido Barinas, no tomando las medidas de seguridad debido a lo establecido en el artículo 249 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre, concordancia con el artículo 169 numeral 10 de la Ley de Transporte Terrestre, al incorporarse a un cruce de vía intersección realizando un maniobra de desplazamiento lateral a su izquierda pasando al sentido contrario su marcha entrando en colisión con el vehículo N° 01 que se desplazaba por la misma carretera con sentido Sah Cristóbal y se encontraba detenido en la intersección a la espera del cambio de intermitente del semáforo, realizadas las diligencias pertinente e inspección del sitio del hecho, ordene la remoción de los vehículos al Estacionamiento Judicial al Vehículo N" (01) al estacionamiento Continental y al vehículo N" (02) al Estacionamiento Mayoral en calidad de Guardia y custodia A LA ORDEN DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, mediante su respectiva planilla de depósito, seguido le indique al conductor ileso que nos trasladaríamos al hospital principal de la localidad Hospital Dr. Luis Razetti de Barinas, una vez en el centro asistencia! le indique que hiciera espera mientras me traslada a la sala de emergencia a verificar el estado de salud de la persona que resultó lesionada, una vez allí nos entrevistamos con el personal médico de guardia, quien nos informó que efectivamente habían ingresado a ese centro asistencial dos personas lesionadas, por accidente de tránsito del sitio antes mencionado quedando identificado en la sala de emergencia como: LESIONADO CONDUCTOR DEL VEHÍCULO NUMERO (01): JOHNNY ALBERTO ROA MONTILLA titular de la cédula de identidad número V-18.192.424 venezolano, de 37 años de edad profesión u oficio chofer residenciado en; Población de La Caramuca Calle 02 Casa 26 Sector los caobos Municipio Barinas Estado Barinas presentando diagnóstico, Politraumatismo TEC Leve Traumatismo Torácico Abdominal Cerrado, traumatismo con heridas facial. LESIONADO ACOMPAÑANTE DEL VEHICULO NUMERO (01): FLOR MARINA NIÑO MAYORGA titular de la cédula de identidad número V-16.792.377 venezolano, de 35 años de edad profesión u oficio del hogar residenciado en; Población de La Caramuca Calle 02 Casa 26 Sector los caobos Municipio Barinas Estado Barinas presentando diagnóstico, traumatismo en Zona escapular derecho, esta ciudadana nos informó que las otras partes lesionadas se encontraban recluidas en el Instituto Diagnostico Varyna, por lo que procedimos a retirarnos a seguir indagando sobre las personas agraviadas, pasando en la unidad patrullera a centro clínico una vez allí pasamos a la sala de emergencia donde los médicos de guardia nos informaron que efectivamente habían ingresado cinco personas con lesiones producto de un echo vial en la dirección antes mencionada, procediendo a solicitarle información sobre las lesiones e identificación quienes nos aportaron los siguientes datos LESIONADO ACOMPAÑANTE DEL VEHICULO NUMERO (01): ANDRES MANUEL CODINA SOLANO, Niño de 06 Años de Edad Estudiante fecha de nacimiento 25/04/2011, hijo de la Ciudadana: Laudith Solano y del ciudadano: Andrés Codina residenciado en Población de La Caramuca Sector Centro al Lado de la farmacia la Caramuca Municipio Barinas Estado Barinas presentando diagnóstico, Traumatismo Torácico Abdominal Cerrado TEC Leve, Traumatismo Facial, LESIONADO ACOMPAÑANTE DEL VEHICULO NUMERO (01): NATALIA VERONICA CODINA SOLANO, Niña de 09 Años de Edad Estudiante fecha de nacimiento 22/04/2008, hija de la Ciudadana: Laudith Solano y del ciudadano: Andrés Codina residenciado en Población de La Caramuca Sector Centro al Lado de la farmacia la Caramuca Municipio Barinas Estado Barinas presentando diagnóstico, TEC Leve, Traumatismo Generalizado. LESIONADO ACOMPAÑANTE DEL VEHICULO NUMERO (01): LAUDITH SOLANO SOLANO titular de la cédula de identidad número E.109.655.353 de 32 Años de Edad Profesión u Oficio del Hogar, residenciada en Población de La Caramuca Sector Centro al Lado de la farmacia la Caramuca Municipio Barinas Estado Barinas presentando diagnóstico, Bienestar fetal Comprometido, LESIONADO ACOMPAÑANTE DEL VEHICULO NUMERO (01):ANDRES MANUEL CODINA, titular de la cédula de identidad número E.84.421.032 de 31 Años de Edad Profesión u Oficio del Comerciante, residenciado en Población de La Caramuca Sector Centro al Lado de la farmacia la Caramuca Municipio Barinas Estado Barinas presentando diagnóstico, Traumatismo Generalizado, LESIONADO ACOMPAÑANTE DEL VEHICULO NUMERO (01): PAULINO ANTONIO MORENO, titular de la cédula de identidad número 27.442.445 de 19 Años de Edad Profesión u Oficio Estudiante, residenciado en Población de La Caramuca Avenida Valle Hondo Casa sin Numero Municipio Barinas Estado Barinas presentando diagnóstico, Traumatismo facial, con toda esta información y las evidencias observadas se concluye que este accidente de transporte terrestre es de tipo COLISION ENTRE VEHICULOS CON SIETE (07) PERSONAS LESIONADAS constatando que el conductor del vehículo número uno (01) incumplía con lo establecido en el Artículo 178 de Ley de Transporte Terrestre…” (Omisis).

Actuaciones que fueron procesadas por la abogada Eskarly Glorimar Omaña Delgado, actuando como Jueza del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en la realización de la audiencia de calificación de flagrancia en fecha veintiséis de diciembre de dos mil diecisiete (26/12/2017), en la cual del contenido escueto, inmotivado, y carente de toda lógica jurídica decidió:

(Omisis) "…PUNTO PREVIO: En cuanto la competencia de este Tribunal, se establece que contiene doble competencia por lo que se encuentra constituido como Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Barinas. PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado de auto éste Tribunal de Control N° 05 observa: El artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: "...Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraqanti... Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la lev y apreciadas por el juez o jueza en cada caso..." (Subrayado y cursiva del Tribunal), en tal sentido, resulta claro que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fragantri” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control N 5 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso, Aunado a lo anterior, obra en la causa los siguientes elementos de convicción que llevan al tribunal a tomar las decisiones adoptadas en la audiencia de presentación 1.- Acta de Policial N° D-2506-17, de fecha 25/12/2017, suscrita por el Detective: EXZER DIZAN CANELON. 2.- Acta de Imposición de Derechos del Imputado, suscrita por el Funcionario: EXZER DIZAN CANELON de fecha 25/12/2017. 3.- Informe del Accidente de Transito, de fecha 24/12/2017, suscrita por el Funcionario EXZER DIZAN CANELON 4.-Levantamiento Planimétrico de fecha 24/11/2017 suscrita por el Funcionario: EXZER DIZAN CANELON. 5.- Inspección Técnica de fecha 25/12/2017 suscrita por el funcionario EXZER DIZAN CANELON. 6 - Inspección Técnica del sitio del Hecho, de fecha 25/12/2017 suscrita por el Funcionario: EXZER DIZAN CANELON: se deja constancia que las condiciones del área donde ocurrió el accidente y características de la vía, es de sitio abierto, de abundante fluidez vehicular, para el momento del accidente y la inspección tiempo oscuro con sin luz artificial de poca visibilidad 7.- Experticia Técnica de Seriales de fecha 23^12/2017 suscrita por el Comisionado: José Luís Cuevas Hidalgo. 8.-Acta de Retención de los Vehículos, de fecha 25 de Diciembre del 2017, suscrito por el Funcionario EXZER DIZAN CANELON. 9.- Solicitud de Reconocimiento Medico Forense realizada a Flor Marina Niño (victima), 10.-Solicitud de Reconocimiento Medico Forense realizada a Yohanny Alberto Roa (victima de fecha 25/12/2017 suscrita por Comisionado José Luís Cuevas, 11.-acta de Retención de los vehículos de fecha 25/12/2017, suscrita por el funcionario EXZER DIZAN CANELON. 12.- Informe Medico de Flor Niño, Jhormy Roa, Laudith Solano, Natalia Colina, Paulina Moreno. De fecha 25/12/2017 suscrita por el Dr. Pablo Luces. SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, considera quien decide que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y conforme a lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual de acuerdo a la pena que podría ser impuesta, en caso de una sentencia condenatoria la privación de libertad resultaria improcedente, por lo que considera quien decide, que en el presente caso, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad. En consecuencia, esta juzgadora se acoge a la solicitud de la defensa y acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de Libertad, imponiéndole de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Presentaciones periódicas de cada 30 días, presentar ante este Tribunal constancia de trabajo y residencia para el día 08-01-2017. Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones Estadales y Municipales de Control N° 05, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Se decreta flagrante la aprehensión de conformidad con el articulo 234 de nuestra norma penal adjetiva, en contra del imputado: JOSE RAMON SOSA MELECIO. Ya identificado. SEGUNDO: Se acuerda la precalificación fiscal por la representación de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico, LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 414,(ACCIDENTE DE TRANSITO. SEXTO: LA PRESENTE ACTA FUNGE COMO AUTO FUNDADO, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del COPP y de conformidad con lo establecido en el artículo 166 ejusdem quedan las partes debidamente notificadas…”(Omisis).

Evidenciándose, que todo lo resuelto en esta audiencia de calificación de flagrancia, vulnera normas de carácter constitucional, legal y procesal, debido a que la jueza en funciones estadales y municipales, en el ejercicio del control jurisdiccional que le prescribe aplicar en todo momento el contenido de los artículo 107 y 264 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; no estableció dentro de su decisión el procedimiento a seguir por parte del Ministerio Público, quien es el titular de la acción penal, y quien debe señalar en sus solicitudes de este tipo de audiencias, el procedimiento respectivo, bien sea abreviado, ordinario, o especial, en caso de los delitos que establezcan penas menores a ocho (8) años en su límite máximo; sino que sólo se limitó a señalar que poseía una doble competencia por tener funciones municipales y estadales, sin establecer el procedimiento correspondiente; situación que afecta el debido proceso y la tutela judicial efectiva, y por ende, todo lo decidido consecuentemente, pues la causa quedó en un limbo jurídico para las partes, quienes desconocían los lapsos a los que debían acogerse, desde la finalización de la audiencia de calificación de flagrancia. Toda vez, que es en ese acto, en el cual se determinara previa solicitud del Ministerio Público, el procedimiento a seguir, tal y como lo señala la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 20, expediente Nº C06-0529, de fecha seis de febrero de dos mil siete (06/02/2007), con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, precisó:
“…En el presente caso, se recurre de la decisión dictada en fecha 21 de abril de 2006, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Táchira, que revocó el auto dictado en fecha 18 de marzo de 2006, por el Juzgado Décimo de Control del referido circuito judicial , mediante el cual se declaró la flagrancia y se decretó la aplicación del procedimiento ordinario. Esto en contravención a lo dispuesto en el último aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que una vez que el juez de control ha verificado los requisitos para declarar la flagrancia y siempre que el Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado. Tal decisión no pone fin al juicio, ni hace imposible su continuación, sino por el contrario restablece el orden en un proceso que apenas se inicia…” (subrayado y negrilla de esta Alzada actuando en sede Constitucional)

2.- Asimismo, la abogada Eskarly Glorimar Omaña Delgado, en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05, del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, aceptó en audiencia de calificación de flagrancia la imputación contra el ciudadano José Ramón Sosa Melecio por parte de la representante del Ministerio Público abogada Amelia Mili Martínez Vázquez, en la cual precalificó el delito que denominó como: “…LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS…”; y, que la a quo en su decisión a su vez estableció la precalificación jurídica de: “…LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS…”, situación que evidencia un desconocimiento en materia penal, ya que el tipo penal previsto en el artículo 414 del Código Penal, que aducen las prenombradas abogadas, se corresponde con el delito de lesiones personales gravísimas, el cual establece:

“Si el hecho ha causado una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable, o la pérdida de algún sentido de una mano, de un pie, de la palabra, de la capacidad de engendrar o del uso de algún órgano, o si ha producido alguna herida que desfigure a la persona; en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta le hubiere ocasionado el aborto, ser castigado con presidio de tres a seis años.”


Del contenido de la norma sustantiva ut supra mencionada, no se evidencia ninguna circunstancia que permita determinar que estamos en presencia de un delito culposo, como determinaron, tanto la titular de la acción penal, como la a quo, sino que por el contrario, dicho delito prevé las lesiones gravísimas, que requieren la presencia de circunstancias específicas, para considerar que se configura dicho delito; incurriendo en consecuencia la a quo en un error de derecho, al no aplicar la norma sustantiva correcta; de allí que, la sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 633, expediente Nº 99-1143, de fecha diez de mayo de dos mil (10/05/2000), con ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Cenen, señaló:

“…La razón de considerar gravísima la lesión que desfigure a la persona, no tiene por base un principio anatómico referido sólo al rostro como parte del organismo, sino que dicha agravante se justifica en un motivo social, pues lo que se protege es la apariencia de la persona, lo que ésta lleva por lo regular al descubierto. Se trata de una imperfección física permanente y visible, caracterizada por una alteración corporal externa, esto es, la producción en la persona a quien se refiere, de cualquier irregularidad física. Se dice permanente cuando no es previsible que desaparezca la deformación por medios naturales, no estando el lesionado en la obligación de someterse a intervenciones quirúrgicas o usar postizos para hacerla desaparecer o para esconder la deformación. De allí que el hecho delictivo en nada se altera, porque luego la deformación desaparezca por obra de la cirugía o se disimule con medios artificiosos…”.

Del contenido jurisprudencial se evidencia que no existe ninguna acción u omisión culposa en este tipo penal, pues del contenido del artículo 420 del Código Penal, es donde se evidencia las lesiones culposas, en correspondencia con la gravedad de las lesiones personales, y dicha precalificación jurídica, fue completamente errada por la a quo al decidir en la audiencia de calificación de flagrancia que la misma debería conducirse con ese tipo penal, lo que hace violatoria del debido proceso dicha decisión.
3.- De igual manera, la abogada Eskarly Glorimar Omaña Delgado, en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05, del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, luego de culminar su acta de audiencia de calificación de flagrancia, señala en su dispositiva que la misma: “…FUNGE COMO AUTO FUNDADO…”, violentando normas de carácter procesal, pues al culminar toda audiencia se debe dictar el auto motivado o la sentencia como lo señala el artículo 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal:

“El Juez o Jueza dictará las decisiones de mero trámite en el acto.
Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes.”


Es evidente que la a quo violentó normas de orden constitucional y procesal, pues todas las partes tienen derecho de conocer en el contenido de todo auto motivado y sentencia, cuales fueron las razones de hecho y derecho, que permitieron llegar a su dispositiva, como una garantía de la tutela judicial efectiva y del debido proceso, y al no estar en la causa esta decisión al culminar la audiencia de calificación de flagrancia, todo lo actuado subsiguientemente es nulo. Sobre la diferencia que conlleva implícito el acta de audiencia y los autos motivados que emanan del juez de control al culminar una audiencia de presentación, tenemos la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 09-1255, de fecha veintitrés de marzo de dos mil diez (23/03/2010), con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, quien señaló:
“…Existen diferencias entre el acta de audiencia y el auto fundado, las cuales pueden resumirse de la siguiente manera:
El autor del acta de audiencia es el Secretario, ésta da certeza jurídica sobre la celebración de los actos procesales, el desarrollo de los mismos, sus participantes, objeto y resoluciones allí tomadas. Dicha acta deberá ser firmada por cada uno de los intervinientes, salvo las excepciones y formas de solventarlas previstas en la ley; una vez leída el acta al finalizar la audiencia las partes quedarán notificadas, a objeto de poder interponer los recursos previstos en el ordenamiento jurídico, contra los pronunciamientos emitidos en ella.
Por su parte, el auto fundado es realizado por el juez, a tenor de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. En el mismo, deben exponerse de manera detallada y motivada las razones fácticas y jurídicas que llevaron al juez a la convicción, de ser el caso, para acordar una medida judicial preventiva de libertad o una menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del referido Código, tal como lo dispone el artículo 254 eiusdem, así como el encabezado y cardinal 9 del citado artículo 256 ídem, o bien para resolver cualquier otro incidente.
Debido a la celeridad procesal y a la inmediatez que debe caracterizar todo proceso judicial, la resolución del juez respecto a la procedencia de las medidas judiciales preventivas de libertad o cautelares, en numerosas oportunidades son pronunciadas al finalizar la audiencia oral sin motivación, lo que no afecta su validez, aunado al hecho de que da certeza jurídica, ya que, posteriormente, dicha decisión debe fundamentarse en auto separado sin poder modificar lo decido en la audiencia…” (negrilla y subrayado de esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional).
De allí del contenido jurisprudencia, debe entenderse como una obligación de todo juez de control de elaborar el auto motivado al culminar la audiencia de presentación, pues no puede pretender suplir dicha actuación judicial con el acta de la audiencia, pues la misma es violatoria al debido proceso, y dicha omisión de la elaboración del auto motivado conlleva a la nulidad absoluta de dicho auto por atentar contra la tutela judicial efectiva, el derecho de las partes y el debido proceso. De manera ilustrativa y pedagógica, esta decisión sometida al control judicial por esta Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional, refiere una serie de fallas que afectan su legalidad y eficacia, pues no reúne los requisitos de ley que garantice el debido proceso y la Tutela Judicial Efectiva. La Sala de Casación Civil en sentencia Nº RC-01202, en expediente Nº 04-382, de fecha catorce de octubre de dos mil cuatro (14/10/2004), con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, refiere la importancia y la intencionalidad del dispositivo de todo fallo, y que abarca las competencias de todo juez al culminar su audiencia:
(…)Es determinante destacar que la sentencia, como expresión de la máxima potestad jurisdiccional, debe bastarse así, esto quiere decir que para entender lo que su dispositivo ordena, y en consecuencia darle cumplimiento, ella debe resultar autosuficiente y por ende, no necesitar el auxilio de ningún otro documento, ni acta del expediente. Es preciso que sus términos estén expresados en forma clara y completa para que cumpla su fin último, cual es plasmar en forma indubitable la soberana decisión a que ha arribado el sentenciador, luego de su analítico estudio del caso. Lo anotado lleva entonces a considerar, como requisito impretermitible, que la estructura del fallo sea de tal manera que su interpretación, no deje ninguna duda sobre lo decidido.
(…)
(...)En este orden y en desarrollo de su función pedagógica jurídica, estima la Sala que la sentencia representa la primordial y más importante manifestación del poder jurisdiccional del juez y, en consecuencia, ella debe resolver la controversia planteada en el proceso, lo que una vez logrado debe preservarse y hacerse ejecutar lo decidido de manera incluso coercitiva, patentizándose así la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, la cual no sólo asegura la posibilidad de acceso a los órganos de justicia, sino que ella conlleva la necesidad de que las controversias sean resueltas, definitivamente, por los operadores de justicia; es por ello que el jurisdicente debe asegurar que sus resoluciones sean eficaces para realizar el fin último del proceso que es la justicia.(...)

Por otra parte, en atención a la falta de motivación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 144 de fecha 03-05-2005, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, estableció:
“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"

Al mismo tenor, la sentencia Nº 206 de fecha 30-04-2002 emanada de la misma Sala Penal, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, dejó sentado lo siguiente:
“…de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…”.

Como consecuencia de lo anterior, considera esta Alzada preciso establecer el deber fundamental que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, pues tal requerimiento atañe al orden público, lo contrario daría como consecuencia una decisión exigua, sin sustento, contraria a los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, del debido proceso y el derecho a la defensa, lo que trae como consecuencia un consiguiente vicio traducido en la violación del derecho que tienen las partes de obtener una decisión razonada.

Para mayor abundamiento, traemos a colación el artículo 157 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”

De allí que, toda sentencia debe estar debidamente motivada a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, y constituye un deber de la Instancia Superior actuando en sede constitucional, verificar en las acciones constitucionales o recursos que son sometidos a su consideración, el estricto cumplimiento de esta obligación; consideración referida en el extracto de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 593 de fecha once de agosto del año dos mil diecisiete (11/08/2017), con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece lo siguiente:
“(Omissis…)Se hace necesario resaltar, que las Cortes de Apelaciones, al resolver los recursos de apelaciones que sean sometidos a su conocimiento, carecen de plena jurisdicción, a menos que adviertan vicios generadores de nulidades absolutas, los cuales deben ser resueltos aún de oficio por esos juzgados de alzada, a los fines de resguardar el orden público. (Omissis)”.
El incumplimiento de lo contemplado en el artículo antes mencionado, acarrea vicios por falta de motivación de la sentencia o del auto motivado, esto ocurre cuando la sentencia recurrida no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho que pueda sustentar su dispositivo.

Estableciéndose así, el deber del juez de emitir un auto fundado y motivado, entendiéndose por lo primero la obligación de la autoridad que lo emite, para citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos, en que se apoye la determinación adoptada; y por lo segundo, que exprese una serie de razonamientos lógico-jurídicos sobre el por qué consideró que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa.
Esta exigencia tiene por objeto controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo, y garantizar a las partes, el conocer los motivos de la decisión para determinar si están conformes con ellos. Esto impone como deber inexorable para el juzgador, la obligación de fundamentar y motivar la sentencia en sus resultados y considerando, de manera tal, que ésta no sea una simple decisión imperativa y voluntarista del juez, sino una particularización racionalizada de un mandato general.
En ese mismo orden de ideas, esta Sala considera conveniente traer a colación un extracto de la sentencia Nº 942/2015, de fecha veintiuno de julio de dos mil quince (21/07/2015), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, donde estableció:
“(Omissis…) Los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías. (Omissis)”.

Establecidas las anteriores precisiones observa esta Alzada actuando en sede constitucional, que la omisión del a quo, de fundamentar y de motivar la decisión de la audiencia de calificación de flagrancia, constituye un vicio que afecta la validez del fallo y lesiona los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de los justiciables.
4.- En la materialización del Estado Social de Derecho y de Justicia, no puede esta Instancia Superior actuando en sede Constitucional, obviar el desorden procesal y la violación del debido proceso cometido en la presente causa por las abogadas Eskarly Glorimar Omaña Delgado, Luisa Carolina Romero Betancourt, Ana Kristina Briceño Valera, Pierangela Yamali Rodríguez González, y Orianny Carolina Sánchez Leal; quienes cumplieron funciones como juezas del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, por cuanto denota un desconocimiento total sobre la forma en que pueden participar en los procesos penales los abogados de confianza del imputado, y el representante de la víctima, pues en los folios 31 al 33, y folios 46 al 48, se presentaron documentos, a los cuales se consideraron con pleno valor para actuar en la causa penal Nº EP03-P-2017-008129, sin dejar de mencionar que de dichos escritos, no constan en la presente causa, el respectivo auto de entrada mediante el cual se pone en conocimiento al a quo correspondiente. La actuación de los defensores privados, así como, del representante de la víctima, debe cumplir con las formalidades de ley, para poder actuar en todo proceso penal, y el hecho que el tribunal convalide estas violaciones de orden público no quiere decir que todo lo actuado en el proceso es legal; vale mencionar, lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional Nº 285, expediente 15-1413, de fecha veintiséis de abril de dos mil dieciséis (26/04/2016), con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quien señaló:
(…) Ahora bien, analizados los hechos que rodean el presente caso, a la luz de las consideraciones antes expuestas, se considera que no es acertado el criterio que ha empleado la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones antes mencionada, para sustentar su declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción de amparo. El fundamento de ello descansa en que, tal como se indicó anteriormente, en el proceso penal el instrumento poder -o mandato- no es el único mecanismo para efectuar válidamente el nombramiento del abogado defensor, ya que dicho nombramiento también puede llevarse a cabo mediante cualquier otro documento distinto al instrumento poder, siempre y cuando en dicho documento se acredite la voluntad del encartado de ser asistido por un abogado de confianza, ello por las razones expuestas supra
.De manera que, la Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores privados intenten a favor de sus defendidos, y como extensión del ejercicio pleno de la defensa técnica, la acción de amparo constitucional, siempre y cuando exista un documento poder que atribuya dicha representación, o bien que realice un nombramiento directo del defensor y que conste en autos, de cualquier medio, dicho nombramiento, situación que, como lo establece el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, no está sujeta a ninguna formalidad.(…)
(…)
(…)Sin embargo, en los casos de que un abogado represente alguna víctima que haya actuado en el proceso penal, la Sala no ha extendido la facultad referida a que por el simple hecho de ostentar esa condición, pueda igualmente interponer, en nombre del sujeto pasivo del delito procesado, una acción de amparo constitucional; sino que ha establecido unas exigencias particulares, v.gr., que se acompañe con la solicitud de amparo un documento poder, mediante el cual se le otorgue al profesional del Derecho la facultad de interponer la demanda de tutela constitucional, toda vez que el poder para actuar en el proceso penal, otorgado por la víctima, es y debe ser especial.(…)
Esta situación irregular, afecta el orden procesal de la causa, y conlleva a nulidades del proceso, debido a que cuando el juez de control convalidó estos actos, generó lo contrario al orden, propició el desorden procesal, y aunado a ello, esta Instancia Superior desconoce, la forma legal en que se incorporan a este proceso penal los abogados Jorge Enrique Quintero, presunto defensor privado del imputado José Ramón Sosa Melecio, y José Gregorio Rivero, presunto representante de algunas víctimas; lo que hace necesario que al momento de cumplirse los nuevos actos por consecuencia de las nulidades aquí detectadas, el juez que conozca, deberá realizar de manera inmediata la juramentación del defensor de confianza que decida nombrar el procesado, y de igual manera, determinar de manera precisa la voluntad de las víctimas mediante poder especial sobre el representante legal de las mismas.
Es preciso señalar la importancia que revisten los autos de mera sustanciación, debido a que los mismos son los que ponen en movimiento el proceso, y garantizan el respeto a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, toda vez, que al no realizar dicha actuación judicial, incorporando las actuaciones de las partes al asunto, como los ya señalados, se afecta la buena marcha del proceso; siendo por ello actos sustanciales, como la ha indicado la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2091, expediente 06-0999, de fecha veintisiete de noviembre de dos mil seis (26/11/2006), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde refiere que:

“…Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes…”. (Subrayado y negrilla de esta Corte Apelaciones en Sede Constitucional)

Es por ello, que radica aquí lo imperativo de la realización de los autos de mera sustanciación a los fines de ordenar el proceso de manera cronológica, y garantizar en este caso el derecho a la defensa a obtener una tutela judicial efectiva.
5.- Se observa al folio 55 de la causa principal, auto de entrada de la acusación fiscal, en la cual se convoca a la audiencia preliminar para el cuatro de abril de dos mil dieciocho (04/04/2018), violentando normas procesales como lo indica los artículos 309 y 311, ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pues de estas normas se garantiza una serie de derechos a las partes como lo es su presencia al proceso y las cargas procesales que de allí se derivan, evidenciándose, que no se convocó a las víctimas, ya que no consta resultas de que efectivamente se hayan citado. La fase intermedia del proceso comprende tres (03) fases, la primera que corresponden a los actos previos a la audiencia preliminar, la segunda en sí que es la audiencia preliminar, la última que la conforman los actos posteriores a la audiencia preliminar, en la cual todos son importantes y se deben respetar por el juzgador, y donde la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1500, expediente Nº 06-0739, de fecha tres de agosto de dos mil seis (03/08/2006) refiere lo siguiente:
“…Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal…”. (subrayado y negrilla de esta Instancia Judicial en Sede Constitucional)

Incumplir una de estas actividades en esta fase por el a quo afecta el debido proceso y debe ser alertado por esta instancia judicial, a los fines que se de su estricto cumplimiento, pues el no acatamiento genera la nulidad absoluta de todo lo actuado con posterioridad, al subvertir el orden procesal.
6.- Se observa a los folios 104, 106, 107, 108, y 109, actas de diferimientos de la audiencia preliminar, suscritas por las abogadas Luisa Carolina Romero Betancourt, Ana Kristina Briceño Valera, Pierangela Yamali Rodríguez González y Orianny Carolina Sánchez Leal, actuando como juezas del Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05, del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, donde las mismas difieren los actos judiciales, violentando de manera flagrante el contenido del artículo 309 o 366, ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pues dichos diferimientos se realizaban por encima de los lapsos previstos, hasta tal punto de fijar la convocatoria para una nueva audiencia, para después de un (01) mes, dos (02) meses y cinco (05) meses, convocatorias que denotan una errónea aplicación de la ley, y los lapsos procesales no pueden ser relajados por las partes y menos por los administradores de justicia.
Incumplir estos lapsos genera desorden procesal, que no puede ser convalidado por esta Instancia Superior actuando en sede constitucional, y a los fines que dichas violaciones no continúen realizándose, se exhorta a las abogadas supra nombradas a cumplir con la norma en futuras oportunidades. Sobre el desorden procesal, resulta indefectible traer a colación la sentencia N° 2821 de fecha 28-10-2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 03-1152 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se ha dejado sentado:
“En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.
Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).

En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia.

Ejemplos del “desorden”, sin agotar con ello los casos, pueden ser: la mala compaginación en el expediente de la celebración de los actos, trastocando el orden cronológico de los mismos; la falta o errónea identificación de las piezas del expediente o del expediente mismo; la contradicción entre los asientos en el libro diario del Tribunal y lo intercalado en el expediente; la contradicción entre los días laborales del almanaque tribunalicio y los actos efectuados en días que no aparecen como de despacho en dicho almanaque; la dispersión de varias piezas de un proceso, en diferentes tribunales; la ausencia en el archivo del Tribunal de piezas del expediente, en determinados juicios; el cambio de las horas o días de despacho, sin los avisos previos previstos en el Código de Procedimiento Civil (artículo 192); la consignación en el cuaderno separado de actuaciones del cuaderno principal, y viceversa; la actividad en la audiencia que impide su correcto desarrollo (manifestaciones, anarquía, huega, etc.)

Se trata de situaciones casuísticas donde el juez, conforme a lo probado en autos, pondera su peso sobre la transparencia que debe imperar siempre en la administración de justicia y sobre la disminución del derecho de defensa de los litigantes y hasta de los terceros interesados, y corrige la situación en base a esos valores, saneando en lo posible las situaciones, anulando lo perjudicial, si ello fuere lo correcto.

Otro tipo de desorden procesal, ocurre cuando sobre un mismo tema decidendum, existen varios procesos inacumulables, sustanciándose por separado varias causas conexas que en cierta forma incide la una sobre la otra, instruidas por procedimientos distintos, que puedan provenir de acciones diversas (ordinarias, especiales, amparos, etc.).

Esta profusión de causas, con sentencias contradictorias, y por ello inejecutables provenientes de los diversos juicios, conlleva a la justicia ineficaz; y ante tal situación –igualmente casuística- un Tribunal Superior capaz de resolver un conflicto de competencia entre los jueces involucrados que conocen los distintos procesos, debe ordenar y establecer los procesos, señalando un orden de prelación de las causas en cuanto a su decisión y efectos, pudiendo decretar la suspensión de alguna de ellas, así como la liberación de bienes objeto de varias medidas preventivas surgidas dentro de las diversas causas. Se trata de una orden judicial saneadora, que atiende al mantenimiento del orden público constitucional, ya que la situación narrada atenta contra la finalidad del proceso y la eficacia de la justicia.
Dentro de esta categoría de desorden procesal, puede incluirse el caso en que las apelaciones sobre varias decisiones que se dictan en un proceso y que tienen entre sí relación, al ser oídas se envíen a diferentes jueces de alzada, surgiendo la posibilidad de fallos contradictorios, o de lapsos que pueden correr ante tribunales distintos, haciendo que coincidan en el mismo día y hora, actos a realizarse en la alzada.

Los dos tipos reseñados requieren que el proceso sea ordenado, sea saneado en sus vicios constitucionales que conducen a la justicia ineficaz, opaca y perjudicial al derecho de defensa.

Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse –tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador- cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora”.

De tal manera, que en aras de una justicia eficaz y transparente, con franca garantía al derecho a la defensa y de igualdad procesal, resulta de extrema urgencia ordenar los vicios que atentan al logro de la justicia como valor supremo del Estado.
Asimismo, en cuanto al desorden procesal, fue referido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 062, expediente Nº AA30-P-2018-000037, de fecha trece de marzo de dos mil dieciocho (13/03/2018), con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, quien estableció:
“…A título agregado, la Sala de Casación Penal ha identificado un alarmante desorden en la sucesión temporal de los actos procesales (diligencias, actas, autos, sentencias, etc.), en el presente expediente. En consecuencia, para este Alto Tribunal de la República se torna imperioso formalizar un llamado de atención, dirigido a los tribunales que han conocido del asunto bajo examen, a fin de que, de manera efectiva y coherente, respeten in posterum el orden cronológico de las actuaciones que reposan en los expedientes, según la fecha de su realización…”.

7.- Se observa al folio 107, acta de diferimiento de audiencia preliminar suscrita por la abogada Pierangela Yamali Rodríguez González, actuando como Jueza del Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05, del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, donde la misma fue designada para actuar en dicha causa penal, pero no emite el auto de abocamiento, desconociendo que el primer acto que debe realizar todo juez o jueza en una causa, cuando actúa por primera vez en la misma, es dicho auto, que permite garantizar la imparcialidad del juez (por alguna relación directa o indirecta con las partes o el fondo del asunto), y el derecho de las partes de atacar ese abocamiento en caso de considerar que existe parcialidad del administrador de justicia con alguno de ellos. En el sentido indicado, y sobre la necesidad procesal del auto de abocamiento, la sentencia Nº 11, expediente 11-1459, de fecha treinta y uno de mayo de dos mil doce (31/05/2012), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, refirió textualmente el contenido que a continuación se transcribe, sobre en que consiste dicho acto judicial en una causa:
“…Consecuentemente, esta Sala Constitucional, con el presente análisis, pretende dejar en claro dentro de la curia jurídica, el modo correcto de utilización de estas palabras. Siendo que cuando se use “abocar”, como el proceso de pensar y conocer una causa o de ponerse de acuerdo el tribunal (si es colegiado), debe ser empleada de manera pronominal con la preposición a por delante; mientras que cuando se refiera a “avocar”, será sin proposición y se entenderá como reclamar la causa o “Atraer o llamar a sí un juez o tribunal superior, sin que medie apelación, la causa que se estaba litigando debía litigarse ante otro inferior”, ya que se trata de un sustantivo, que puede ser usado pasivamente con se, (ej. se avocaron, lo que es igual a fueron avocadas). Por lo tanto, se puede decir que un tribunal avoca una causa para abocarse a la misma.
De esta manera, se pretende evitar la utilización errónea de estos términos, (ej. La derogada Ley Tutelar de Menores de 1980, en su artículo 101), y por lo tanto, lo que el accionante señala en su escrito cuando dice “solicitud de avocamiento”, realmente quiere decir “solicitud de abocamiento”.
Por otra parte, el juez y el tribunal que conocieron de la presente causa son los mismos, siendo que la figura del abocamiento procede cuando ha cambiado el titular del tribunal que conoce de la causa por cualquier motivo (nombramiento de nuevo titular, suplente, etcétera) o cuando el expediente se remite a otro tribunal y la causa se encuentra paralizada por mucho tiempo siendo que las partes ya no se encuentran a derecho. Por ello, al observar que ninguno de los supuestos anteriores se dio en el presente caso, no era deber del juez procederá abocarse a la causa para seguir conociendo de la misma, mucho más aún cuando ya existía una sentencia definitiva dictada por ese mismo juez en ese mismo tribunal, motivo por el cual no procede la presente denuncia. Así se decide...” (Negrillas y resaltado de la Sala).
8-. Corre inserto a los folios 61 al 66, y 76 al 77 de la causa principal, escritos de excepciones, presentado por la representación de las víctimas Johnny Alberto Roa Montilla, Andrés Manuel Codina Solano, Natalia Verónica Codina Solano, Laudith Solano Solano y Andrés Manuel Codina, la primera de fecha tres de abril del dos mil dieciocho (03/04/2018) y la segunda de fecha veintiocho de mayo de dos mil dieciocho (28/05/2018), actuaciones que se presentan en fechas posteriores a las convocatorias de las audiencias preliminares, pero es motivado a ello, que al no existir notificaciones de esas convocatorias, difícilmente podían las partes respetar el debido proceso, y hacer su descargo en el lapso correspondiente. El desorden procesal, es una causa de nulidad de lo actuado por los administradores de justicia, pues afectan principios constitucionales y legales como el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica que debe de emanar de los actos judiciales. El debido proceso es una garantía prevista en todas las instancias judiciales, siendo concebido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Política Administrativa, sentencia Nº 00409, expediente Nº 11885, de fecha veinte de marzo de dos mil uno (20/03/2001), con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, donde refirió lo siguiente:

“…la Constitución consagra expresamente el derecho de todos los ciudadanos de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a una tutela judicial efectiva de los mismos. Tales principios sin embargo, no pueden ser aislados de otros sin los cuales éstos carecerían de contenido. En efecto, de acuerdo a la propia Constitución... el instrumento fundamental para la realización de la justicia lo constituye el proceso (artículo 257) y si bien no se puede sacrificar la justicia por apego conservador a formalidades no esenciales, entiende la Sala que el constituyente no ha querido establecer que el proceso en su conjunto, como instrumento de la realización de la justicia, se convierta en sí mismo en medio no esencial para el logro del fin último que es la justicia. Por el contrario, dentro de la multiplicidad de pasos sucesivos que conforman el proceso, es posible que exista una o varias formalidades no esenciales que puedan verse como dificultades para la administración de una justicia expedita, equitativa, imparcial, transparente y responsable, entre otras notas constitucionalizadas de la justicia; pero no se puede prescindir del proceso en sí, pues tal actividad supone la materialización en sede jurisdiccional, del conflicto de intereses instalado en planos individuales o colectivos, que requieren de resolución efectiva y material mediante la administración de justicia; la cual, a su vez, no puede prescindir de los procedimientos legales preestablecidos para concretar su actividad...”

9.- Después de lo anterior expuesto, se observa que desde las distintas oportunidades que se convocaron para el desarrollo de la audiencia preliminar, hasta el desarrollo de la misma, de ningún modo se convocó a las víctimas Flor Marina Niño Mayorga y Paulino Antonio Marcano, lo cual le imposibilitó a estas personas la comparecencia a los actos como un derecho que les asiste a los fines de presenciar, escuchar, analizar, despejar, declarar, entre otras acciones, que no puede el juzgador coartarle ese derecho, toda vez, que la ausencia de estas citaciones debidamente practicadas y que reflejada en la causa, afecta el orden público y por ende el debido proceso, motivo por el cual se aprecia como violaciones de orden constitucional y procesal, que degeneran en nulidad absoluta de dicho acto y demás actuaciones subsiguientes. El criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, sobre los derechos de la víctima, están reflejados en innumerables decisiones, siendo una de ellas la señalada en expediente Nº C07-0185, Sentencia Nº 418, de fecha veintiséis de julio de dos mil siete (26/07/2007), con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, donde señaló lo siguiente:

“…la víctima como parte afectada directa e indirectamente por un hecho punible, tiene el derecho de intervenir en todo el proceso penal, sin importar que se hubiere o no constituido en querellante, acusador privado o se hubiere adherido a la acusación fiscal…”.

10-. En el marco de los vicios señalados anteriormente, tenemos como décimo punto sobre las violaciones cometidas en el desarrollo de la audiencia de preliminar y los actos consiguientes, que la abogada Orianny Carolina Sánchez Leal, Jueza del Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05, del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, no debió aplicar el procedimiento especial de los delitos menos graves, previsto en el artículo 354 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la imputación fiscal realizada en la audiencia de flagrancia, y la cual fue mantenida en su escrito acusatorio, era violatorio a principios constitucionales, legales y procesales, que afectan la tutela judicial efectiva, el debido proceso, y el derecho de protección a la víctima por parte del Estado, en razón a la obligación del juez de control de ejercer el control jurisdiccional del asunto desde la etapa inicial, lo cual no fue realizado por la abogada Eskarly Glorimar Omaña Delgado, y la abogada Orianny Carolina Sánchez Leal, actual Jueza del Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05, en su audiencia preliminar de fecha dieciséis de octubre de dos mil diecinueve (16/10/2019), continuó cometiendo actos que vulneran normas de orden público, debiendo percatarse que el delito por el cual se instauró el proceso penal no era culposo, y a su vez, existían multiplicidad de víctimas, haciéndolo excluyente para ese procedimiento, correspondiendo aplicarse el procedimiento penal ordinario, y no el especial de delitos menos graves, que conlleva una serie de beneficios procesales, y por revestir esas situaciones jurídicas, era incompatible ese procedimiento acordado, por prohibición expresa de lo establecido en el último aparte del artículo 354 eiusdem, por tanto, la actuación de la a quo es errada y violatoria del debido proceso, haciendo nula la audiencia preliminar, y como consecuencia de ello, los demás actos judiciales subsiguientes, Por tanto, en acatamiento de la jurisprudencia y de la normativa vigente que rige la materia ut supra referida, esta Alzada estima que la a quo contrarió el deber que le impone la ley adjetiva penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El artículo 354 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece como regla la prohibición a los jueces municipales para conocer o aplicar el procedimiento de delitos menos graves, cuando se está en presencia de las siguientes circunstancias:
“Artículo 354.El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.
A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra que el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra” (subrayado y negrilla de esta Alzada actuando en Sede Constitucional).
Es por ello, que el accionar de la a quo violentó el debido proceso y normas de orden público, pues tenía el deber antes de continuar con el acto, bajo los supuestos fácticos y jurídicos que establece la ley, valorar los medios de prueba que se le presentaron, y adaptar los hechos en el derecho de manera correcta, como se viene indicando en los puntos anteriores, sometiéndoles de manera equivocada a un procedimiento, cuyos lapsos procesales para el juzgamiento por un tribunal con competencia en delitos menos graves entre otras circunstancias son distintos a los establecido para el juzgamiento en el procedimiento ordinario, generando así inseguridad jurídica, al obviar el debido proceso antes indicado, por lo que con dicha actuación judicial, se afectan principios constitucionales y la tutela judicial efectiva.
Es por ello, que al existir estas condiciones y circunstancias que son traídas al proceso, la juzgadora quien regula la constitucionalidad o legalidad de los hechos y fundamentos jurídicos que se someten a su conocimiento, examen y revisión, pues más allá, como se indicó en un principio esta actuación de la a quo vulneró normas de orden público que hacen nulo el acto de la audiencia preliminar al no considerar las circunstancias del caso en particular, pues el alcance de los tribunales de primera instancia para el juzgamiento de delitos menos graves, sólo debe actuar ante la existencia de delitos menos lesivos o menos graves, sin la existencia de multiplicidad de victimas, pues de lo contrario esto si le causaría daños al Estado, de tipo económicos, de tiempo, violentando el debido proceso, la tutela judicial efectiva, además de los daños al procesado, y a las víctimas.
11-. De esta misma manera, observa esta Alzada actuando en sede constitucional, que en el desarrollo de la audiencia preliminar, la a quo violentó normas de orden público, específicamente el contenido del artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aplicó la figura del acuerdo reparatorio, que establece lo siguiente:
Artículo 41. El Juez o Jueza podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado o imputada y la víctima, cuando:
1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.
2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas.
A tal efecto, deberá el Juez o Jueza verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará a el o la Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión sobre la viabilidad del acuerdo reparatorio.
El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado o imputada que hubiere intervenido en el. Cuando existan varios imputados o imputadas o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo.
Cuando se trate de varias víctimas, podrán suscribirse tantos acuerdos reparatorios, como víctimas existan por el mismo hecho. A los efectos de la previsión contenida en el aparte siguiente, se tendrá como un único acuerdo reparatorio, el celebrado con varias víctimas respecto del mismo hecho punible.
En el supuesto previsto en el numeral primero de este artículo, sólo se podrá aprobar un nuevo acuerdo reparatorio a favor del imputado o imputada, después de transcurridos tres años desde la fecha de cumplimiento de un anterior acuerdo. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les hayan sido aprobados acuerdos reparatorios y la fecha de su realización.
En caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después que el o la Fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y ésta haya sido admitida, se requerirá que el imputado o imputada, en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación. De incumplir el acuerdo, el Juez o Jueza pasará a dictar la sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos.


Obviando la a quo escuchar la opinión del titular de la acción penal, en segunda instancia, sin comprobar plenamente que dicha solicitud es de manera voluntaria y con pleno conocimiento de sus derechos por parte del imputado, que conste la opinión de todas las víctimas de manera individual, que dicha oferta sea ajustada a derecho y no como se permitió al señalar que se acepta la suma de tres mil dólares (3000 $), para cancelarlo en veintidós (22) días, contradiciendo lo previsto en el articulo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente que la unidad del sistema monetario nacional es el bolívar. Todas estas irregularidades se observaron en el acta de la audiencia preliminar de fecha dieciséis de octubre de dos mil diecinueve (16/10/2019), violentando todo lo previsto en las normas procesales, pues dicha acta no tiene dispositiva, no se dio respuesta a todas las incidencias que se presentaron en dicho acto judicial, debiendo cumplir con el contenido del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y esto no sucedió, lo que hace nulo a su vez todo lo actuado en esta audiencia.
12-. Alarma a esta Instancia Superior actuando en sede constitucional, que después del acta de la audiencia preliminar, la a quo, realizó auto de fecha veintiuno de octubre de dos mil diecinueve (21/10/2019), que denominó – AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR –, sin embargo, del contenido del mismo, se evidencia que es una transcripción del contenido del acta de la audiencia preliminar, carente de todo requisito que debe contener un auto motivado o una sentencia, pues es allí donde se deja plasmado los fundamentos de hecho y de derecho que le permitieron construir su decisión, y se constata que dicho auto, no hace mención de lo previsto en el artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, la inmotivación de una sentencia es una violación a la tutela judicial efectiva, de allí que, la Sala Constitucional en sentencia Nº 593, de fecha once de agosto de dos mil diecisiete (11/08/2017), en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, confirma y señala lo siguiente:
“(Omissis…) Al referirnos a la falta de motivación o inmotivación de las sentencias, se hace necesario puntualizar sobre el deber asignado a los órganos judiciales de motivar sus decisiones judiciales, respecto a lo cual, esta Sala en sentencia de N° 568/2009, del 15 de mayo (caso: Ángel Daniel Sánchez), respecto a la motivación de las sentencias, lo que sigue:
En atención a lo expuesto, esta Máxima Instancia Constitucional considera que es un deber incuestionable de los jueces expresar en forma clara y precisa los argumentos de hecho y de derecho en que basan su decisión sea de la naturaleza que sea, pues esta exigencia constitucional no puede ser obviada en ningún caso.

De tal manera que el incumplimiento, por parte del jurisdicente, de ese deber de expresar los argumentos fácticos y jurídicos sobre los cuales sobre la base de los cuales funda su decisión, que impide el conocimiento por las partes, así como del resto de la ciudadanía, de las razones que la sustentan, restándole autoritas y convirtiéndola en un dictamen arbitrario, es la expresión de una sentencia inmotivada. “(…Omissis) (Subrayado inserto de esta Corte).


En este mismo sentido, sobre la falta de motivación hace necesario traer a colación lo que al respecto se ha dicho; así pues, Couture, ha expresado que:
“…la motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria…”.


Por su parte, De la Rúa en cuanto a la motivación, señala que esta:

“…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución…”. Asimismo, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como “… La garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta…”.

13-. Para concluir el análisis de lo actuado por la abogada Orianny Carolina Sánchez Leal, Jueza del Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05, del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, luego de la audiencia preliminar, riela en autos, un acta que denominó – ACTA DE AUDIENCIA DE HOMOLOGACION DE ACUERDO REPARATORIO – de fecha catorce de noviembre de dos mil diecinueve (14/11/2019), en la cual la a quo decide lo siguiente:

(Omisis…)”DECRETA: PRIMERO: Se Admite Totalmente la acusación presentada por el fiscalía del Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas, en virtud de llenar los requisitos establecido en el artículo 308 del COPP. contra del Imputado JOSÉ RAMÓN SOSA MELECIO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25,797.496 (porta), de 21 años de edad, nacido el 20/01/1996, Profesión u Oficio Agricultor, residenciado Barrio Mi Jardín, calle 10, casa 319 Barinas estado Barinas, ut supra identificado, por ia presunta comisión LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 414,(ACCIDENTE DE TRANSITO) en perjuicio Jhonny Roa, Fior Niño, Laudith Solano, Andre Manuel Codina, N.C. y A.M.C. Se acuerda ia comunidad de la prueba para la defensa, SEGUNDO: Se acuerda CONDENAR al imputado JOSÉ RAMÓN SOSA MELECIO, identificado en autos, por Incumplimiento de Acuerdo Reparatorio a cumplir la pena de (03) AÑOS. DE PRISION POR EL DELITO DE LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 414.( ACCIDENTE DE TRANSITO) en perjuicio Jhonny Roa, Flor Niño, Laudith Solano, Andre Manuel Codina, N C. y A.M.C. Se acuerda revocar la Medida Cautelar Sustitutiva que venia gozando el Imputado por cuanto ia misma no la cumplió y no cumplió con el acuerdo reparatorio Líbrese Boleta de Libertad. TERCERO: Se exonera al acusado de las costas procesales. CUARTO: Se instruye a! secretario a los fines de que remita la causa en el lapso legal por distribución a los Tribunales de Ejecución. QUINTO: El auto fundado se publicará dentro de los Diez días siguientes a partir de hoy, todos ello de conformidad con los artículos 159 y 166 del COPP. Queden las partes notificadas de la presente decisión….(Omisis)


Este desorden procesal alerta a esta instancia, pues admite nuevamente la acusación fiscal, donde se entiende que la había admitió en fecha dieciséis de octubre de dos mil diecinueve (16/10/2019), en la audiencia preliminar; segunda situación alarmante, es que pasa a condenar al procesado por una pena de tres (03) años, sin establecer el motivo por el cual lo hace, y sin aplicar en caso de estar ajustado a derecho esa decisión la dosimetría de la pena y la aplicación de las rebajas de ley, y sin dejar de mencionar que revocó la medida cautelar que venia gozando el procesado desde la audiencia de calificación de flagrancia, obviando la jueza, que desde el momento que se presume admitió el acuerdo reparatorio, cesan todas las medidas cautelares, y difícilmente lo podría condenar por el incumplimiento de dichas medidas.

Sobre la base de los anteriores esbozos, esta Corte de Apelaciones de oficio, ante la violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, así como el desorden procesal, detectados en el caso penal bajo análisis, pese a haberse declarado inadmisible la presente acción de amparo, procede con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a declarar la nulidad absoluta de todas las actuaciones realizadas y emitidas desde la audiencia de calificación de flagrancia, realizado el veintiséis de diciembre de dos mil diecisiete (26/10/2017), y demás actos judiciales subsiguientes. En consecuencia, se repone la causa al estado en que otro Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, realice una nueva audiencia de calificación de flagrancia de manera inmediata, prescindiendo de los vicios aquí señalados. Así se decide.
V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede constitucional, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado Jorge Enrique Quintero, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 04 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE sobrevenidamente la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve (28/11/2018), por el ciudadano abogado Jorge Enrique Quintero, en su presunta condición de defensor de confianza del ciudadano José Ramón Sosa Melecio, en contra del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a cargo de la jueza abogada Orianny Carolina Sánchez Leal, ante la falta de acreditación de legitimidad del abogado accionante, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 18 numeral 1º, y, 19, ambos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en clara y franca correspondencia con las decisiones de fechas veintisiete de junio de dos mil cinco (27/06/2005) (sentencia Nº 1364), doce de agosto de dos mil cinco (12/08/2005) (sentencia N° 2603), dos de febrero de dos mil seis (02/02/2006) (sentencia N° 152), 14-06-2007 (sentencia N° 1117) y del doce de agosto de dos mil dieciséis (12/08/2016) (sentencia Nº 790), todas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

TERCERO: Siendo de orden público las garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, de oficio esta Corte, ante el desorden procesal y la violación del debido proceso detectados en el caso penal bajo análisis, pese a haberse declarado inadmisible la presente acción de amparo, procede con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se DECRETA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de todo lo actuado desde la audiencia de calificación de flagrancia, realizado el veintiséis de diciembre de dos mil diecisiete (26/10/2017), y demás actos judiciales subsiguientes, por haber sido dictada en contravención a principios constitucionales, procesales y penales.

CUARTO: Como consecuencia del punto anterior, se repone la causa al estado en que otro Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, realice una nueva audiencia de calificación de flagrancia de manera inmediata, para que con absoluta libertad de criterio decida lo que en justicia corresponda, con prescindencia de los vicios aquí detectados.

QUINTO: Se restablece la situación jurídica del procesado de autos, que ostentaba al momento en que la a quo dictó la sentencia aquí anulada, en consecuencia, se ordena al tribunal de instancia que le corresponda conocer, librar los correspondientes oficios.

SEXTO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

Regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y líbrese lo conducente.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, actuando en sede constitucional a los cuatro días del mes de diciembre del dos mil diecinueve (04/12/2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE - PONENTE


ABG. BLANCA ANDREINA JIMENEZ LOPEZ

ABG. LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA

LA SECRETARIA,

ABG. ARIANA AVILA BERTI