REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, siete (07) de enero de dos mil diecinueve (2019)
208º y 159º

ASUNTO: EP11-R-2018-000016



I
DETERMINACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano FREDDY JOSE URBINA SABALLO, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.308.675.


APODERADO JUDICIAL: Abogados JOSE RAMON PANZA OSTOS y JOSE UZCATEGUI RONDON, inscritos en el IPSA con los Nros. 34.449 y 165.619, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil PDVSA, PETROLEO, S.A., DIVISIÓN BOYACA-BARINAS, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, con el N° 26, tomo 127-A, segundo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada ANALIA JOSEFINA CENTENO GONZALEZ, inscrita en el IPSA con el N° 64.720.

MOTIVO: APELACION.

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el ciudadano FREDDY JOSE URBINA SABALLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.308.675, debidamente asistido por el abogado JOSE RAMON PANZA OSTOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 34.449; en fecha 09 de diciembre del año 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, En fecha 13 de diciembre de 2016, se admite el libelo de demanda presentado. En fecha veinte (20) de julio de 2018, fue celebrada la audiencia preliminar y en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, se procedió a distribuir la causa entre los juzgados de juicio una vez transcurrido el lapso para la contestación de la demanda, por ser un ente del estado, la parte demandada goza de los privilegios y prerrogativas, correspondiendo el conocimiento de la misma a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio

III
SENTENCIA APELADA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha veintitrés (23) del mes de octubre del año 2018; dicta sentencia mediante la cual declara: “PRESCRITA LA ACCION” incoada por el ciudadano: FREDDY JOSE URBINA SABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V- 8.308.675, contra la sociedad mercantil PDVSA, PETROLEO, S.A., DIVISIÓN BOYACA-BARINAS, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, con el N° 26, tomo 127-A, segundo; contra dicha decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, oído en la oportunidad legal correspondiente, siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 16 de Noviembre del año 2018, (F.169 ) para el décimo tercer (13°) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

IV
DE LA LITIS Y LA CARGA DE LA PRUEBA

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio sentado por la Sala de Casación, el Régimen de la Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.

Tal como evidencia este tribunal, los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, van dirigidas a determinar si opera como punto previo la Prescripción de la Acción, y de no ser procedente; verificar si el infortunio laboral denunciado, por el ciudadano FREDDY JOSE URBINA SABALLO, es de naturaleza laboral y determinar si le corresponde o no lo solicitado por la Indemnización demandada; por lo que de seguidas pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento; y en tal sentido tenemos:

V
DE LAS PRUEBAS

Prueba del demandante

Documentales:
1.- Del folio 15 al folio 30, copias simples contentivas de evaluación de puesto de trabajo; aún cuando no fueron impugnadas a las mismas no se le concede valor probatorio por cuanto no aporta elementos que conlleven a la solución de puntos controvertidos. Así se establece.

2.- Del folio 31, copia simple, se le concede valor probatorio y de la misma se desprende, fecha de ocurrencia del accidente, presupuesto contemplado en la legislación laboral, vigente para el momento de la ocurrencia del accidente y a partir del cual se computa para efectos de prescripción. Así se establece.

3.- Del folio 33, rècipe médico, no se le otorga valor probatorio por emanar de un tercero que no es parte en el Juicio, por cuanto la documental no fue ratificada por el tercero y de acuerdo a lo estipulado en el Articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Los documentos emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero, mediante la prueba testimonial”. En consecuencia lo admisible es solicitar de un tercero el reconocimiento en juicio de ese documento; en consecuencia al no ser ratificadas, no se le concede valor probatorio. Así se establece.

4.- Del folio 33 AL 34, Informe médico ocupacional el cual emana de la parte demandada. Se le otorga valor probatorio, del mismo se desprende, valoración medica efectuada al demandante. Así se establece.

5.- Del folio 35 AL 44, Informe pericial, emanado de Diresat- Barinas. No se le concede valor probatorio por cuanto se considera que la documental no aporta elementos de convicción en la solución de puntos controvertidos. Así se establece.

6.- Del folio 45 AL 48, Informe pericial, emanado de Diresat- Barinas. No se le concede valor probatorio por cuanto se considera que la documental no aporta elementos de convicción en la solución de puntos controvertidos. Así se establece.

7.- Del folio 49 al 52, informes médicos emanados de un tercero que no es parte en el proceso, no se les otorga valor probatorio, por cuanto la documental no fue ratificada por el tercero y de acuerdo a lo estipulado en el Articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Los documentos emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero, mediante la prueba testimonial”. En consecuencia lo admisible es solicitar de un tercero el reconocimiento en juicio de ese documento; en consecuencia al no ser ratificadas, no se le concede valor probatorio. Así se establece.

8.- Del folio 53 al 54, certificación emanada por la DIRESAT – Barinas, en el mismo se constata la certificación del accidente de trabajo. Así se establece.

9.- Del folio 55 AL 56, Informe medico ocupacional emanado por la demandada. Se le otorga valor probatorio, del mismo se desprende, valoración medica elaborada por la demandada. Así se establece.

10.- Del folio 57 AL 58, Notificación de la Certificación del accidente de trabajo. Así se establece.

11.- Del folio 59 AL 60, Informe médico ocupacional emanado por la demandada. Se le otorga valor probatorio, del mismo se desprende, que la valoraciones medicas efectuadas corresponden a los años 1993, según lo refiere el informe, y posteriormente refiere que desde abril de 2014, esta de reposo medico. Dejándose constancia de ello el 21 de abril de 2015. Así se establece.

12.- Del folio 61, informe médico, no se le otorga valor probatorio, por cuanto la documental no fue ratificada por el tercero y de acuerdo a lo estipulado en el Articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Los documentos emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero, mediante la prueba testimonial”. En consecuencia lo admisible es solicitar de un tercero el reconocimiento en juicio de ese documento; en consecuencia al no ser ratificadas, no se le concede valor probatorio. Así se establece.

13.- Del folio 62 al 64, Providencia administrativa por concepto de pago de indemnización por accidente. No se le concede valor probatorio por cuanto se considera que la documental no aporta elementos de convicción en la solución de puntos controvertidos. Así se establece.
14.- Del folio 65, Acta de reclamo incoada por ante la Inspectoria del trabajo del estado Barinas, No se le concede valor probatorio, por cuanto se considera, que la documental no aporta elementos de convicción, para la solución de los puntos controvertidos. Así se establece.

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de la parte que recurre y analizada la sentencia apelada, esta Alzada evidencia que el recurso de apelación sometido a su consideración, se fundamenta en lo siguiente:

Alegatos del apoderado judicial de la parte demandante apelante:

Como fundamento de su apelación, esgrime el recurrente en la audiencia oral y publica de apelación lo expuesto a continuación:

“….mi representado en el año 1992 tuvo un accidente mientras estaba haciendo su trabajo en la planta el toreño; moviendo unos tubos para el llenado de combustible, a raíz de ese accidente a él le tuvieron que colocar unas mallas y hacerle unas operaciones, ahí se expone en el libelo…(…)..en el momento del accidente fue visto por un señor Isaac que se encontraba de vigilante…(…) haciendo sus reclamos directamente por la Empresa desde el año 92, y por las secuelas que le produjo los daños, fueron muchos los tratamientos que tuvieron que hacerle, viajes a Caracas y operaciones …ya para el 2010 fue cuando la Empresa reconoció que era un accidente laboral, el en ningún momento cesó de estar haciendo su reclamo …(…) y el INPSAPSEL y el Seguro Social le reconocieron como accidente laboral fue en el 2011; o sea el no hizo reclamo a nivel judicial durante ese lapso porque lo estaba tramitando ante la empresa; ...(…) según la decisión que tomó la Juez que dice que da con lugar el punto previo de la prescripción porque se dice que se aplicaría la Ley del año 1986 o 90 que estaba vigente y ahí decía que para intentar la acción por los accidentes laborales eran de 2 años a partir del momento que ocurrió el accidente, luego con la ley vigente actualmente se establece que el tiempo es de cinco años contados a partir de la fecha cuando se certifica el accidente; el accidente fue certificado por la Empresa en el 2010 y por Inpsapsel en el 2011, si no a partir de la fecha de cuando haya cesado la relación laboral del trabajador; el trabajador se encuentra jubilado desde el 2016 , …(…) el reclamo se interpuso en 2016 cuando se interpuso la demanda …(…) no vinimos antes porque hay unos requisitos que un trabajador tiene que cumplir; primero con la empresa dentro de los asuntos internos…(….)..si el trabajador se viene directo para el tribunal; se le ha podido decir que ha debido agotar todo eso…el tribunal toma la decisión de que la causa esta prescrita porque él ha debido demandar del 1992 tenía 2 años para demandar de inmediato; pero sin tomar el cuenta la serie de trámites y el estado físico en que se encontraba la persona que sufrió el accidente …(…) 2010 2011 hubo esa transición de una ley a la otra; resulta que es la que favorece al trabajador y es a la que nos acogemos; hay un mandato en el articulo 89 numeral 3° que dice que cuando hay dudas en que se aplica una ley o la otra; se aplicará la más favorable al trabajador; en este caso no lo están haciendo asi; están aplicando una jurisprudencia que no es totalmente similar a la de él, porque ahí hablan de la certificación por INPSAPSEL pero no hablan de la certificación de la Empresa…(…) la Juez considera que no hubo ninguna causa que interrumpiera la prescripción y declara prescrita la causa, en razón de esto es que hacemos la apelación…”



Esta Alzada para decidir realiza las siguientes consideraciones:


Alega el apoderado judicial de la parte actora en los fundamentos de la apelación celebrada por ante esta Alzada; que la Jueza de la recurrida declara con lugar el punto previo de la prescripción porque se dice que se aplicaría la Ley del año 1986 o 90 que estaba vigente para el momento de la ocurrencia del accidente; arguye de igual manera que su representado sufrió un accidente laboral en el año 1992; pero que fue en el 2010 fue cuando la Empresa reconoció que era un accidente laboral; que el INPSAPSEL y el Seguro Social le reconocieron como accidente laboral en el año 2011; denuncia que la jueza no aplicó la normativa más favorable al trabajado que por mandato del articulo 89 numeral 3°; cuando hay dudas en que se aplica una ley o la otra; se aplicará la más favorable al trabajador; señala que en el caso de autos no lo efectuó así la Jueza; sino que se limitó a aplicar una jurisprudencia que a su decir no es totalmente similar a lo aquí expuesto; en consecuencia solicita que se revoque la decisión apelada y se sentencie lo que corresponde.-


PUNTO PREVIO
Así las cosas; en cuanto a la prescripción de la acción cabe destacar que ésta es una institución de derecho común, que se entiende como un modo anormal de liberación de las obligaciones nacidas del contrato o relación de trabajo; y se trata de una forma anormal de liberación, porque existe un medio normal de extinción de las obligaciones que es el pago o cumplimiento voluntario de la prestación; pero a diferencia del pago o cumplimiento voluntario, la prescripción extintiva presume que, no obstante el incumplimiento de la obligación, la inactividad por parte del acreedor, durante un cierto lapso de tiempo, produce la liberación del deudor.

En armonía con lo anterior, la doctrina y la legislación admiten la aplicación de la Prescripción Extintiva en el Derecho del Trabajo y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; gravitan razones de seguridad jurídica y de interés social, que recomiendan la no eterización de las obligaciones; en consecuencia la acción de reclamar se extingue por prescripción, al no ejercerse oportunamente.

Ahora bien; en el caso de marras, se tiene que el accidente laboral tal como lo ha ratificado el apelante sucedió en el año 1.992; es decir; hace 26 años; y fue en el año 2011, que se dictó la certificación invocada; siendo la misma subsanada en el año 2013, por haber sido emanada por una disposición legal no vigente para la fecha en que ocurrió el accidente, todo lo cual consta en actas procesales.

Así las cosas; dada la solicitud de la aplicación de una ley que regula una situación jurídica no regulada para el momento de la ocurrencia del accidente; corresponde a esta Juzgadora, como garante de los Principios, Garantías y Derechos Constitucionales y especialmente a la Tutela Judicial Efectiva, y en total acatamiento de lo dispuesto en la sentencia distinguida con el No. 001868 de fecha 30 de Junio del 2008 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ( Caso ANGEL ERNESTO MENDOZA vs GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A), recurrir al Derecho Intertemporal para determinar cual de las normas que regulan los aspectos sustantivos (la anterior o la posterior) debe aplicarse al caso en comento.

Con respecto a la aplicación del Derecho intertemporal, Joaquín Sánchez Covisa (1976) señala: Existe una norma fundamental en el Derecho intertemporal de todos los países, que es la de que los actos y relaciones de la vida real se regulan por la ley vigente en el momento en que se llevan a cabo.

Esta regla, formulada por la doctrina en la forma “tempos regit actum”, es perfectamente paralela a la regla de Derecho intertemporal “locus regís actum” (Omissis).

En este orden de ideas, se advierte que el principio de irretroactividad de la ley se encuentra consagrado en nuestro ordenamiento, a nivel constitucional, en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:


Artículo 24: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena.

Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

El alcance de este principio ha sido determinado en varias ocasiones por la jurisprudencia y doctrina de nuestro país, mediante el análisis de las diversas situaciones que pudieran dar lugar a una aplicación retroactiva de la ley.

En relación con ello, señaló la Sala Constitucional, en decisión No. 15 de fecha 15 de febrero de 2005 (caso: Tomás Arencibia Ramírez, Richard Urpino y otros), lo siguiente:

“…Se trata de un principio general del Derecho, que fue elevado, en nuestro ordenamiento jurídico, al rango de derecho constitucional, cuya importancia es tal que, como sostuvo esta Sala en sentencia No. 1507 del 05 de Junio del 2003 (Caso Ley de Regulación de la Emergencia Financiera), no es susceptible siquiera de restricción ni suspensión en el caso de regímenes de excepción... (Omissis)

La garantía del principio de irretroactividad de las leyes está así vinculada, en un primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquel que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto. En un segundo plano, la irretroactividad de la ley no es mas que una técnica conforme a la cual el Derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en sociedad”.

Hechas las anteriores consideraciones, observa esta Juzgadora en el presente caso ha quedado demostrado el accidente ocurrió el 30 de julio de 1992 y que fue el 22 de diciembre de 2011 que se certifica el accidente de trabajo, emanándose providencia administrativa por la Grresat – Barinas por lo que se concluye que el ente administrativo le atribuye el carácter de accidente laboral suscitado en el año 1992; por lo que resulta a todas luces evidente, tal como lo advirtiera la Juzgadora de Primera Instancia; para el año 1992, la norma aplicable en lo inherente a la prescripción, era lo establecido en la ley orgánica del trabajo de 1990, manteniéndose este criterio en la ley orgánica del año 1997, específicamente en su articulo 62; por ende, el actor tenía dos (2) años a partir de esa fecha para incoar la demanda respectiva, sin embargo, no interpuso la demanda sino hasta el día 09 de diciembre de 2016, es decir; transcurrió en exceso, el lapso de dos (02) años siendo que para el momento de su interposición para el actor evidentemente se había consumado ya la prescripción, lo que debió demostrar la representación judicial de la parte actora fue la realización de algún acto capaz de interrumpir la misma, y al no constatar esta Alzada de las pruebas que reposan en las actas que conforman el presente expediente, ningún acto procesal que interrumpiera la misma, debe forzosamente declararse que en la presente causa se consumó la prescripción de la acción, en virtud de haber transcurrido con creces el lapso de tiempo establecido en el citado supra artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo supra indicada vigente para el momento de producirse el accidente. Así se establece.

En virtud de lo anterior, y de la prescripción aquí decretada, considera esta Juzgadora inútil e inoficioso entrar a analizar el fondo del presente asunto, por lo que en el dispositivo del presente fallo se declarará Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada en fecha veintitrés (23) de Octubre de dos mil dieciocho (2018), por consiguiente SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se establece.

VII
DECISIÓN
Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante apelante contra la decisión de fecha veintitres (23) de Octubre de dos mil dieciocho (2018), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que declaró Prescrita la Acción incoada.

SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE CONFIRMA, la decisión de fecha veintitres (23) de Octubre de dos mil dieciocho (2018), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO: Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que se distribuida la presente causa, al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.

CUARTO: No hay condenatoria en costas.

Dado y firmado en la Sala de Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los siete (07) días del mes de Enero del año dos mil diecinueve (2019), 208 de la Independencia y 159° de la Federación.

La Jueza;

Abg. Carmen G Martínez

La Secretaria;

Abg. Luz Valiente.

En la misma fecha, se publicó la presente Sentencia, siendo las 10:35 a.m. bajo el No 0001. Conste.-