REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintinueve de enero de dos mil diecinueve
208º y 159º
ASUNTO: EP11-N-2017-000009
SENTENCIA DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE RECURRENTE: JASMIN GUTIERREZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.204.570.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados JESUS RAFAEL PARIS ORASMA y JESUS RAFAEL PARIS LARA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.469.080 y 22.215.445, e inscritos en el IPSA con los Nros. 55.992 y 250.934, respectivamente.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 01037-2016, dictada en fecha 30 de septiembre de 2016 por la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social de la República Bolivariana de Venezuela, recaída en el expediente administrativo Nº 004-2015-01-00572 contentivo de Solicitud de Denuncia de Infracción y Restitución de los Derechos Infringidos, Pago de Salarios Caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir (Reenganche y pago de salarios caídos).
TERCERO INTERESADO: Sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C. A. BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 28 de noviembre de 2002, quedando anotada bajo el Nro. 35, tomo 75-A-Qto.
APODERADOS JUDICIALES: No constituyó en juicio.
MOTIVO: Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares.
SINTESIS NARRATIVA
En fecha 26 de abril de 2017 se recibió expediente por distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, contentivo de Recurso de Nulidad de acto administrativo de efectos particulares, demanda interpuesta por la ciudadana Jasmin Gutiérrez Hernández contra la Providencia Administrativa 01037-2016, dictada en fecha 30 de septiembre de 2016 por la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas en el expediente administrativo Nº 004-2015-01-00572, contentivo de Solicitud de Denuncia de Infracción y Restitución de los Derechos Infringidos, Pago de Salarios Caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir (Reenganche y pago de salarios caídos).
El 02 mayo de 2017 se admitió la demanda, ordenándose las notificaciones de ley correspondientes.
El 15 de junio de 2017 quien suscribe la presente decisión se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada como Jueza Provisoria de este Juzgado, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 01 de junio de 2017, siendo juramentada para ello, por la Rectoría de esta Circunscripción Judicial en fecha 09 de junio de 2017.
Una vez efectuadas las notificaciones de ley ordenadas, por auto de fecha 17 de julio de 2018 se fijó oportunidad para la celebración de la correspondiente audiencia de juicio, oral y pública, para el vigésimo (20º) día hábil siguiente, la cual fue celebrada en fecha 17 de septiembre de 2018 con la comparecencia de la parte recurrente, quien promovió pruebas, así como de la representación del Ministerio Público, quien se reservó su opinión sobre el asunto para la oportunidad establecida en la Ley para los informes; dejándose constancia en la misma de la incomparecencia del tercero interesado, y de los representantes de la Inspectoría del Trabajo y de la Procuraduría General de la Republica.
En fecha 20 de septiembre de 2018 se providenciaron las pruebas promovidas por la parte recurrente, ordenándose evacuar prueba de inspección judicial para el tercer (3°) día hábil siguiente, a las 10:00a.m., dándose apertura al lapso establecido para ello en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 25 de septiembre de 2018 se encontraba fijada la oportunidad para el traslado del Tribunal para practicar la prueba de inspección judicial promovida por la parte recurrente, siendo declarado desierto el acto en virtud de que dicha parte no hizo acto de presencia ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno que la representará.
El 11 de octubre de 2018 venció el lapso legal correspondiente para la presentación de informes, sin que hayan sido presentado alguno, dándose apertura al lapso para dictar sentencia. El 25 de octubre de 2018 se recibió y ordeno agregar a los autos, escrito de opinión fiscal.
El 29 de noviembre de 2018 fue diferido el pronunciamiento de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de la complejidad del asunto debatido y del estudio que requiere. Ahora bien, estando dentro del lapso legal para sentenciar, esta Juzgadora lo hace en los siguientes términos:
DE LA PRETENSIÓN DE NULIDAD
La parte recurrente fundamenta su pretensión en lo siguiente:
Denuncia como infringido el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, donde se encuentra consagrado el falso supuesto de hecho. En ese sentido y con fundamento en el artículo 20 eiusdem, denuncia la infracción por falta de aplicación del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que regula la valoración de las pruebas, norma que señala como aplicable en el procedimiento administrativo por mandato del articulo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), cuya infracción generó el falso supuesto de hecho denunciado, toda vez que la administración pública al apreciar erradamente las pruebas apreció equivocadamente o falsamente los hechos, estableciendo que era una empleada de dirección.
Alega que tal infracción se generó cuando la Inspectoría del Trabajo le otorgó valor probatorio a la prueba marcada con la letra “D” denominada formato de descripción de cargo, el cual no debió ser valorado por no cumplir con los requisitos para ser promovido, por emanar de la parte patronal sin la intervención o suscripción de la parte a quien se le opone, es decir, no tiene la firma de quien se le opone, lo cual violenta el principio de alteridad de la prueba según el cual nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende valerse o aprovecharse del mismo.
Aunado a ello, indica que en el supuesto de que dicha prueba pudiera ser valorada, de la misma no se desprende que sea trabajadora de dirección y la funcionaria administrativa solo se limita a señalar que le concede valor jurídico probatorio porque en ella se evidencia las funciones que ejercía la accionante de autos.
Arguye que la infracción también se generó al haberse valorado el documento que riela a los folios 49 al 51, denominado plan anual de seguimiento, evaluación y control, el cual fue impugnado por ser copia simple conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante se le otorgó valor probatorio por haber sido presentada en original, lo cual señala ser total y absolutamente falso porque no en ningún momento fue consignado en original; y en el supuesto de que pudiera ser valorado, no demuestra que sea personal de dirección siendo que debía cumplir y hacer cumplir una serie de lineamientos o directrices emanados de la parte patronal, por lo que se le atribuyen hechos que no constan en el mismo.
Asimismo, indica que otro de los elementos que configuran el vicio delatado es la valoración de los documentos cursantes a los folios 52 al 55, denominados pagaré, fianza o aval, que también fueron impugnados por ser copia simple conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se les confirió valor probatorio alegándose que tal impugnación no está configurada en ninguno de los supuestos de impugnación de la LOPTRA ni en el CPC, incurriendo en la violación del referido artículo.
En tal sentido señala, que en el supuesto de que pudieran ser valoradas dichas documentales, las mismas no demuestran que era una firma autorizada para representar a la entidad de trabajo ante otros trabajadores o terceros en ejercicio de la condición de empleada de dirección, por lo que se le atribuye hechos falsos, que si bien dichas documentales contienen su firma y sello de la entidad bancaria es solo a los efectos de dejar constancia de que se verificó la firmas de quienes suscribieron el pagaré, pero en ningún caso de que ella haya autorizado el mismo, ya que no está dentro de sus facultades autorizar su otorgamiento y tomar decisiones autónomamente.
Igualmente, refiere que el vicio delatado también se patentiza cuando se le confiere valor probatorio a los instrumentos que rielan a los folios 60 al 62, marcados con las letras “H1 al H3”, denominados arqueo de caja, a los cuales se le atribuye falsamente hechos que no constan o se desprende de ellos, cuando se afirma que demuestran que es una firma autorizada para representar a la entidad de trabajo ante otros trabajadores o terceros en ejercicio de la condición de empleada de dirección, lo cual es total y absolutamente falso, sino que evidencia que efectivamente realizaba un arqueo de caja.
Además, asevera que el referido vicio se pone de manifiesto cuando se le confiere valor probatorio al instrumento que rielan a los folios 63 al 64, declarando falsamente que demuestran que es una firma autorizada para representar a la entidad de trabajo ante otros trabajadores en ejercicio de empleada de dirección, siendo que de ellos se evidencia es que informaba de la trayectoria, experiencia y ubicación geográfica del solicitante, entre otros elementos positivos a su favor que lo recomendaban para el crédito que se enviaba para su análisis.
Afirma que el vicio denunciado también se manifiesta cuando la Inspectora del Trabajo valora el instrumento que riela a los folios 65 al 67 y declara falsamente que demuestra que es una firma autorizada para representar a la entidad de trabajo ante otros trabajadores o terceros en ejercicio de su condición de empleada de dirección, siendo que la documental lo que evidencia es que entregaba tarjetas de crédito autorizadas en nombre de la entidad bancaria o parte patronal y no que autorizaba su otorgamiento.
Por otro lado, alega que existe el vicio denunciado cuando se le confiere valor probatorio a la declaración de los testigos, por los siguientes motivos:
Que a la declaración de la ciudadana Nadeska Carolina Heredia, se le confiere valor jurídico probatorio por ser conteste en afirmar que ocupaba el cargo de subgerente y ser su jefe inmediato, pero de la misma no se desprende que fuera una empleada de dirección.
Que a la declaración de la ciudadana María Yamileth Guillén Fernández, se le concede valor jurídico probatorio aduciendo que es conteste en afirmar que ocupaba el cargo de subgerente y que tiene personal a su cargo, acceso a las claves de Internet y apertura y cierra el banco, pero que de ello no se desprende que sea personal de dirección y la Inspectora omitió deliberadamente las repreguntas formuladas por su parte, concretamente la tercera, cuarta y quinta.
Finalmente, argumenta que la decisión que impugna por esta vía y cuya nulidad solicita ha incurrido en el vicio de falso supuesto o suposición falsa, por cuanto el órgano administrativo ha transgredido los hechos apreciándolos erróneamente, dando por ciertos hechos que no están demostrados con los elementos cursantes en autos, atribuyéndole a instrumentos o actas del expedientes menciones que no contienen, estableciendo falsamente que era una empleada de dirección y por ende excluida de la protección legal de la inamovilidad laboral; lo cual señala no ser cierto, por cuanto para que un trabajador sea calificado de dirección no basta la denominación que se le dé al cargo sino que atendiendo al principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, hay que verificar las funciones que realmente ejecuta, tales como: tomar decisiones autónomamente, representar al patrono frente a otros trabajadores o frente a terceros, que pueda sustituirlo en todo o en parte, que pudiera comprometer el patrimonio del patrono, contratar o despedir personal y fijar su remuneración, como lo ha establecido la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de casación Social, entre otras sentencias la N° 542 del 18-12-00, ratificada en sentencia N° 363 del 28-03-14.
Además, aduce que para ser trabajador de dirección se requiere cumplir con los requisitos expresados en la doctrina jurisprudencial referida en las mencionadas sentencias, que son de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, lo cuales no fueron demostrados por la parte patronal quien tenía la carga de la prueba, lo cual hace absolutamente nula la decisión proferida en la providencia administrativa que recurre. Por lo que, solicita se declare nula la providencia administrativa recurrida de fecha 30 de septiembre de 2016, dejando sin efecto la calificación de falta y autorización para el despido y se ordene su reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde el momento de su irrito despido hasta el momento en que se haga efectivo.
DE LA COMPETENCIA
Con la entrada en vigencia de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se estableció en el artículo 25 numeral 3, una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber:
“(…) Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo (…)”.
Respecto a la interpretación de la citada norma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció mediante sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: Central La Pastora, C.A., estableciendo lo siguiente:
“(…) Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral”.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (…)”
En consecuencia, de conformidad con la precitada disposición contenida en el artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y del referido criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los Tribunales Laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo; este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, teniendo por norte de sus actuaciones la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, ratifica su competencia para conocer del presente recurso de nulidad.
DE LAS PRUEBAS
De las pruebas del Recurrente:
La parte recurrente mediante escrito presentado en la audiencia de juicio promovió como medios probatorios los siguientes:
Documentales:
- Copia certificada del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, signado Nº 004-2015-01-00572 (folios 17 al 123, pieza 1/1), la cual constituye un documento público administrativo dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio. Dicha documental contiene la sustanciación y resolución del procedimiento de la Solicitud de Denuncia de Infracción y Restitución de los Derechos Infringidos (Reenganche y pago de salarios caídos), en la cual recayó la providencia administrativa sobre la cual se ejerce la presente demanda de nulidad, evidenciándose de la misma lo siguiente: la solicitud y admisión de la denuncia presentada por la ciudadana Jasmin Gutiérrez contra Banco Nacional de Crédito, C. A. Banco Universal (folios 18 al 23, pieza 1/1); que en la oportunidad del traslado para notificar a la patronal de la denuncia y hacer efectiva la orden de reenganche inmediato emitida por la Inspectora del Trabajo del estado Barinas, la representación patronal solicitó la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 425 de la LOTTT, argumentando que la trabajadora era considerada una empleada de dirección de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 eiusdem, y consignó documentales que permitieron al funcionario del Trabajo actuante suspender el reenganche y dar inicio a la referida articulación probatoria (folios 24 al 33, pieza 1/1); que la parte patronal promovió oportunamente pruebas a los fines de demostrar que la trabajadora era una trabajadora de dirección y no se encontraba amparada por la inamovilidad laboral las cuales fueron admitidas y evacuadas por la instancia administrativa (folios 34 al 91, pieza 1/1); que la representación laboral estando dentro de la oportunidad para la evacuación de pruebas presentó escrito haciendo observaciones a las pruebas promovidas por la parte patronal (folios 100 al 109, pieza 1/1); y que la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas decidió la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos mediante providencia Nº 01037-2016 de fecha 30 de septiembre de 2016, declarándola sin lugar, en la cual fueron valoradas las pruebas promovidas por la parte patronal, desechándose las observaciones efectuadas a las mismas por la representación laboral (folios 116 al 120, pieza 1/1). Y así se establece.
Infección Judicial:
Se acordó la evacuación de una prueba de inspección judicial a realizarse en la sede de la Inspectoría del estado Barinas, a los fines constatar y verificar si los medios de prueba promovidos por la parte patronal en el expediente administrativo signado con el N° 004-2015-01-00572, los marcados con las letras “E1 al E3” y “F1 al F4” fueron presentados en copias simples, no obstante, la parte recurrente promovente no hizo acto de presencia en la oportunidad fijada para practicar la misma, ni por si, ni por medio de apoderado judicial que la representara, razón por la cual, se declaró desierto el acto. Y así se establece.
DE LOS INFORMES
En la oportunidad legal correspondiente, las partes no hicieron uso de tal derecho.
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La abogada Anabell Cristina Nava Araque, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 71.580, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales, Contencioso Administrativo y Tributario, mediante escrito presentado en fecha 25 de octubre de 2018 y que riela a los folios 183 al 188 del expediente, y una vez revisadas las actas procesales que conforman el mismo, emitió la opinión del Ministerio Público en el presente caso de la siguiente forma:
Que al examinar el mérito de la controversia planteada “(…) se aprecia que la parte actora aduce que el acto administrativo impugnado se violaron las reglas de valoración de las pruebas, lo que generó el vicio de falso supuesto de hecho, por considerar que “ (…) la administración pública, al apreciar erradamente las pruebas (…) apreció equivocadamente o falsamente los hechos, estableciendo en su decisión que [la recurrente] era una empleada de dirección (…)”. (Paréntesis y corchetes del Ministerio Público.”
Que “(…) es de advertir que la verificación del falso supuesto, supone que este sea determinante, por cuanto no todo desajuste entre los hechos reales del caso concreto y el supuesto de hecho abstracto de la norma configura el vicio de falso supuesto, para que éste pueda invalidar el acto es necesario que los motivos del acto sean totalmente falsos.
Así pues, cuando el falseamiento de los presupuestos fácticos se presenten como esencial o determinante para dictar un acto administrativo, en el entendido de que la decisión adoptada hubiese podido ser otra de no haberse incurrido en el error de apreciación, se podría concluir que estamos en presencia de un vicio que acarrea la nulidad absoluta del acto impugnado.”
Que a los fines de verificar la denuncia formulada, haciendo referencia a criterios jurisprudenciales sobre la figura de empleado de dirección y analizando las actas que conforman el expediente administrativo, observó que la parte patronal alegó que la hoy solicitante era una trabajadora de dirección y en la oportunidad de la promoción de pruebas en el procedimiento administrativo consignó una serie de documentales, en las cuales se evidencia que la hoy recurrente representaba al patrono frente a los trabajadores y terceros.
Asimismo, observó “(…) que la autoridad administrativa del trabajo realizó la valoración de las pruebas aportadas dedicando un capitulo completo de la providencia hoy atacada al análisis y valoración de las pruebas promovidas, pronunciándose sobre todas las probanzas consignadas en la oportunidad legal, admitiéndolas y otorgándole el valor jurídico correspondiente, realizando la valoración de los medios probatorios conforme la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, legislación aplicable para los procedimientos administrativos contenidos en la Ley sustantiva del trabajo, por lo que la autoridad administrativa del trabajo apreció las probanzas aportadas durante el procedimiento, las cuales sirvieron de fundamento para dictar la decisión en el caso de marras, estableciendo que los hechos que dan origen a la decisión administrativa se corresponden con lo acontecido y probado (…)”.
Por lo que considera esa representación fiscal “(…) que de los medios probatorios aportados en el decurso del procedimiento se evidenció que la trabajadora representaba al patrono frente a subalternos y terceras personas –clientes-, teniendo como funciones en general la coordinación y control de los procesos administrativos y operativos llevados acabo en la oficina comercial, utilizando los recursos materiales humanos y financieros de los que dispone con el fin de contribuir al logro de los objetivos establecidos por la institución, y que sus acciones puedan comprometer en menor o gran medida el patrimonio de la sociedad mercantil, atribuciones estás análogas con las funciones que ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para ser considerado un trabajador como empleado de dirección.”
Que por tales razones “(…) se evidencia que la trabajadora JASMIN GUTIERREZ HERNÀNDEZ, antes identificada, no se hallaba amparada de inamovilidad laboral previsto en Decreto emitido por el Ejecutivo Nacional, y por ende concluir que la administración, basó su decisión en hechos ciertos, acaecidos en la manera en que fueron valorados y relacionados con el asunto controvertido, fundamentado en una norma aplicable a los mismos, por lo cual el acto administrativo se adecuo a las circunstancias de hecho y se dictó conforme el supuesto previsto en la norma, considerando el Ministerio Público que el acto administrativo hoy impugnado no adolece del vicio de falso supuesto, y opina que forzosamente debe desestimarse tal aserto y así pedimos sea declarado por este honorable juzgado.”
Finalmente, opina que el presente recurso de nulidad debe ser declarado Sin Lugar y así formalmente solicita sea proferido.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso bajo análisis, la parte recurrente ciudadana Yasmin Gutiérrez, con fundamento en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, pretende que a través del presente juicio sea declarada la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 01037-2016, dictada en fecha 30 de septiembre de 2016 por la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas en el expediente signado con el Nº 004-2015-01-00572, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por la misma en contra del Banco Nacional de Crédito, C. A. Banco Universal.
En tal sentido, denuncia como infringidos los artículos 12 de la referida ley donde se encuentra consagrado el falso supuesto de hecho, y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que contiene la regla que regula la valoración de pruebas en materia laboral mediante la sana critica, cuya infracción generó el falso supuesto de hecho denunciado cuando la Administración al apreciar erradamente las pruebas apreció equivocadamente o falsamente los hechos.
Al respecto, la representación del Ministerio Público opina que el acto administrativo impugnado no adolece del vicio de falso supuesto denunciado, toda vez que la administración basó su decisión en hechos ciertos, acaecidos en la manera en que fueron valorados y relacionados con el asunto controvertido, por lo que, considera que debe desestimarse tal argumento y declarado sin lugar el recurso.
De manera que, de los argumentos que sirven de sustento a las infracciones denunciadas, se desprende que la recurrente denuncia el vicio de falso supuesto de hecho generado por la errada apreciación de las pruebas, producto de la falta de aplicación de la sana crítica consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como regla que regula la valoración de las pruebas en el procedimiento administrativo.
Ahora bien, el falso supuesto o motivación falsa o errónea, supone el caso en el cual un acto administrativo está aparentemente motivado, pero su análisis revela que es errónea la apreciación de los hechos o la falsedad de los mismos, lo que se detecta en la exposición que de ellos hace la autoridad al dictarlo.
En ese sentido, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal ha expresado reiteradamente -entre otras la sentencia Nº 1831, de fecha 16 de diciembre de 2009-, que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos (2) maneras a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, se está en presencia de un falso supuesto de derecho. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad.
De forma que, el falso supuesto de hecho se manifiesta cuando la Administración al fundamentar su decisión lo hace con hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el objeto de la decisión, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, y se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad.
En tal sentido, interesa destacar lo expuesto en el acto administrativo impugnado sobre los hechos, el cual se motivó en lo siguiente:
“(…) CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PREVIAS A LA DECISIÓN ADMINISTRATIVA N° 01037-2016
Esta Inspectoría del Trabajo comienza a analizar la denuncia de fecha 29 de julio de 2015, incoado por la ciudadana: JASMIN GUTIERREZ HERNANDEZ, ya identificada, en contra de la Entidad de Trabajo BANCO NACIONAL DE CREDITO, ya identificada. La presente causa debe decidirse en estricta sujeción a lo alegado y aprobado en actas por las partes en el presente expediente, desprendiéndose las premisas que constituyen los fundamentos de la decisión del actual procedimiento. Ahora bien del análisis del acervo probatorio se pudo determinar que la Accionante efectivamente era una trabajadora de dirección, en virtud de que la misma representaba a la entidad de trabajo ante otros trabajadores en el ejercicio de su condición de empleada de dirección, aun cuando la parte laboral alego que se encontraba investida de inamovilidad laboral vigente para la fecha en que fue incoado el presente procedimiento, decreto n° 1.583, gaceta oficial nº 6.167; no obstante es necesario destacar que quedan exceptuados del mencionado decreto las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, por lo tanto la Accionante no se encontraba amparada por la inamovilidad invocada. De conformidad con lo anterior este Despacho estima declarar IMPROCEDENTE la Solicitud de Reenganche intentada por la trabajadora: JASMIN GUTIERREZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.204.570, ante la Inspectoría del Trabajo con sede Urb. Don Samuel, vereda 3, Sector B, casa Nro 22, Barinas, Estado Barinas. Así se decide. (…)”
Así, de lo transcrito tenemos, que la Administración una vez efectuado el análisis del acervo probatorio determinó el hecho de que la trabajadora, hoy recurrente, efectivamente era una trabajadora de dirección, por cuanto la misma representaba a la entidad de trabajo ante otros trabajadores en el ejercicio de tal condición y no se encontraba amparada por la inamovilidad laboral que alegaba, por lo que estimó declarar improcedente su solicitud de reenganche.
En razón de ello, y visto los términos en que fue planteado el vicio denunciado, resulta necesario para esta juzgadora examinar los medios probatorios valorados por el órgano administrativo, a los fines de determinar si los mismos fueron falsa o erróneamente apreciados, si ésta se debió a la falta de aplicación de las reglas de valoración de las pruebas, para así pasar a precisar si dicha apreciación derivó en una errónea apreciación de los hechos o su falsedad.
Respecto a la apreciación de las pruebas y las reglas de su valoración en sede administrativa, resulta oportuno traer a colación que en nuestro ordenamiento jurídico existen procedimientos administrativos calificados por la Doctrina como cuasi-jurisdiccionales –entre ellos los que devienen de las reclamaciones de naturaleza laboral que se ventilan en las Inspectorías del Trabajo-, donde la Administración cumple una función equivalente a la del juez para resolver la controversia entre dos partes, y el acto administrativo que resulta de dichos procedimientos crea derechos u obligaciones. En tales procedimientos, la Administración no actúa como parte decidiendo unilateralmente sobre derechos que le son inherentes, sino que actúa en forma similar a la del juez, dirimiendo un conflicto entre particulares y su decisión debe ser motivada -con expresión de los hechos en que se fundamenta ajustados a las pruebas que los demuestran- y se encuentra sometida al posterior control en sede judicial.
De tal manera, que el establecimiento de los hechos por parte de la Administración, al igual que ocurre en sede jurisdiccional, supone siempre la función de apreciar los medios probatorios que los comprueban, siendo el examen probatorio una garantía sobre el establecimiento de esos hechos, que en definitiva son determinantes para su decisión.
En ese sentido, es importante destacar el criterio vinculante de nuestro Máximo Tribunal en materia probatoria y que es extensible para los órganos administrativos cuando dirimen los conflictos sometidos a su conocimiento -como la prevista en el artículo 425 de la LOTTT-, según el cual los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas, por lo que, lo establecido por éstos al respecto sólo puede ser revisado cuando se haya denunciado la infracción de las normas relativas a su valoración o la suposición falsa, tal y como ha sido delatado en el presente caso.
Ahora bien, ciertamente, conforme a lo expresado por la parte recurrente, las pruebas en los procedimientos administrativos donde se ventilan las reclamaciones laborales deben apreciarse con base a las reglas de la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo -pero ello de conformidad a lo establecido en el artículo 5 del Reglamento de la derogada LOT, aún vigente y no del artículo 422 de la LOTTT invocado-; lo que implica que la Administración debe valorar las pruebas mediante una operación intelectual lógica y razonada, atenida a las máximas de la experiencia y a la concordancia entre sí, que luego se traduce en la motivación del acto administrativo. No obstante, se conviene precisar que dicha apreciación debe hacerse con apego a las particularidades propias del procedimiento administrativo (el cual no puede ser confundido con la función jurisdiccional), entre las cuales se encuentra el principio de flexibilidad probatoria.
En virtud de dicho principio de flexibilidad probatoria, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal ha dejado sentado que en los procedimientos administrativos la valoración de las pruebas debe realizarse con base en un formalismo moderado, según el cual, la Administración no se encuentra atada al análisis riguroso de las pruebas que normalmente se realiza en los procedimientos jurisdiccionales, sino que basta que el acto administrativo contenga apreciación global o sucinta de los elementos cursantes en el expediente administrativo para que la decisión administrativa se encuentra suficientemente motivada. (Vid. Sentencias Nº 1623 del 22 de octubre de 2003, Nº 01743 del 5 de noviembre de 2003, Nº 00815 del 3 de junio de 2009, Nº 01406 del 21 de octubre de 2014).
Por consiguiente, en la parte motiva de la decisión administrativa no es necesaria un análisis preciso y detallado de todos los medios probatorios que la fundamentan, sino que basta que el acto administrativo contenga apreciación global o sucinta de los elementos cursantes en el expediente administrativo para que se encuentren debidamente valoradas, siempre que el destinatario del acto haya tenido acceso a éstos y conocimiento oportuno de los mismos. Y así se establece.
Precisado lo anterior, pasa esta Juzgadora a examinar la valoración de los elementos probatorios cursantes en el expediente administrativo. En ese sentido, resulta necesario traer a colación lo expresado al respecto por la Administración en su decisión:
“(…) CAPITULO IV
PROMOCION Y VALORACION DE PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA (PATRONAL)
Presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 18 de agosto de 2015 del cual se observan las siguientes:
• Del folio cuarenta y siete (47) riela copia simple de Formato de Descripción de cargo de Sub Gerente de agencia, marcada con letra “D”, donde se observa las funciones que conforman el cargo de Sub Gerente de Agencia. Se le concede valor jurídico probatorio porque en ella se evidencia las funciones que ejerce la accionante de autos. Así se decide.
• Del folio cuarenta y nueve (49) al cincuenta y uno (51) riela original de Plan Anual de Seguimiento, Evaluación y Control (PASEC) 2015, marcada con letras “E1,E2,E3”, suscrita por la trabajadora de autos, a los fines de demostrar que la Accionante evaluaba y hacia seguimiento a las labores desempeñadas por el personal a su cargo. Si bien es cierto que fue impugnada por ser copias simples, la documental fue presentada en original. Se le concede valor jurídico probatorio en virtud de que evidencia que la trabajadora de autos tenía atribuidas funciones de dirección las cuales realizaba para la entidad de trabajo. Así se decide.
• A los folios cincuenta y dos (52) al cincuenta y cinco (55) riela originales de pagaré y fianza de Aval (persona natural (es) a favor de personas jurídicas, firmado por la Accionante, marcada con letras “F1,F2,F3,F4”. Si bien es cierto que fue impugnada, tal impugnación no esta configurada en ninguno de los supuestos de impugnación establecidos en la LOPTRA ni el CPC; no obstante, se les concede valor jurídico probatorio en virtud de que la misma se demuestra que es una firma autorizada para representar a la entidad de trabajo ante otros trabajadores o terceros en ejercicio de la condición de empleada de dirección. Así se decide.
• A los folios cincuenta y seis (56) al cincuenta y nueve (59) rielan copia simple de cheque de gerencia nuecero 37601072, de fecha 21 de mayo de 2015 marcada con letras “G1 a la G4”. No se le concede valor jurídico probatorio, por cuanto fue impugnada por ser copia simple de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. Así se decide.
• A los folios sesenta (60) al sesenta y dos (62), rielan originales de formulario arqueo de efectivo debidamente suscrito por la accionante de autos, marcadas con letras “H1 al H3”. Si bien es cierto que fue impugnada, tal impugnación no está configurada en ninguno de los supuestos de impugnación establecidos en la LOPTRA ni el CPC; no obstante, se les concede valor jurídico probatorio en virtud de que la misma se demuestra que es una firma autorizada para representar a la entidad de trabajo ante otros trabajadores o terceros en ejercicio de la condición de empleada de dirección.
• A los folios sesenta y tres (63) al sesenta y cuatro (64), riela original de solicitud y decisión de crédito, debidamente suscrita y aprobada por la accionante de autos. Si bien es cierto que fue impugnada, tal impugnación no está configurada en ninguno de los supuestos de impugnación establecidos en la LOPTRA ni el CPC; no obstante, se le concede valor jurídico probatorio en virtud de que la misma se demuestra que la ciudadana Jasmin Gutiérrez es una firma autorizada para representar a la entidad de trabajo ante otros trabajadores o terceros en ejercicio de la condición de empleada de dirección.
• A los folios sesenta y cinco (65) al sesenta y siete (67), riela copia y original de comprobante de entrega de tarjeta de crédito, marcada con letras “I1, I2 y I3”, donde otorga tarjeta de crédito a tercero. Si bien es cierto que fue impugnada, tal impugnación no está configurada en ninguno de los supuestos de impugnación establecidos en la LOPTRA ni el CPC; no obstante, se le concede valor jurídico probatorio en virtud de que la misma se demuestra que la ciudadana Jasmin Gutiérrez es una firma autorizada para representar a la entidad de trabajo ante otros trabajadores o terceros en ejercicio de la condición de empleada de dirección.
SEGUNDO
DE LAS TESTIMONIALES
- Celsa Jeniree Páez Escobar, C.I. V-19.411.279, en lo que respecta a este testigo, no se le concede valor jurídico probatorio por cuanto de su testimonio se evidencia que es un testigo referencial. Así se decide.
- Nadeska Carolina Heredia Barrera, C.I. V-14.662.572, en relación a este testigo se le concede valor jurídico probatorio en virtud de que fue conteste al afirmar que la accionante de autos ocupaba el cargo subgerente de la agencia del centro y que fue su jefe inmediato. Así se decide.
- José Rojas, C.I. V-20.100.808, en cuanto a este testigo no hizo acto de presencia por lo que se declaró desierto el acto, por lo tanto, no hubo nada que valorar. Así se decide.
- María Yamileth Guillen Hernández, C.I. V-16.634.135, en cuanto a este testigo se le concede valor jurídico probatorio por cuanto fue conteste al afirmar que se desempeña el cargo de subgerente y que tiene personal a su cargo como supervisor, promotores de servicios, cajeros y especialista de negocios, claves acceso a internet, apertura y cierre del banco. Así se decide. (…).
Ahora bien, respecto a la falsa o errada valoración de los elementos probatorios por de la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, arguye la recurrente que dicho órgano administrativo le otorgó valor probatorio a la prueba promovida por la parte patronal marcada con la letra “D”, denominada Formato de Descripción de Cargo, violentando el principio de alteridad de la prueba, por cuanto la misma no cumple con los requisitos para ser promovida como prueba al emanar de dicha parte sin la intervención de la parte a quien se le opone. Al respecto, esta juzgadora, de lo expresado por la autoridad administrativa en su decisión supra transcrito y de la revisión efectuada al expediente administrativo observa, que la instancia administrativa le concedió valor jurídico probatorio referida documental, dando por demostrado con ella las funciones que ejercía la ciudadana Jasmin Gutiérrez, hoy recurrente, en el cargo de Sub Gerente de Agencia, a pesar de que la misma no se encuentra debidamente suscrita por la parte a quien se le opone (folios 64 y 65, pieza 1/1), circunstancia ésta, que fue advertida oportunamente por la representación de la parte laboral (folio 102, pieza 1/1) y obviada por la autoridad administrativa, quien no mención alguna de tal observación en su decisión.
En ese sentido, es necesario hacer referencia al principio de alteridad de la prueba invocado, según el cual nadie puede procurarse una prueba a su favor sin la intervención de una persona ajena, distinta a quien pretende aprovecharse del medio, lo que implica excluir del análisis probatorio las pruebas emitidas unilateralmente por la parte promovente, principio éste que debe ser aplicado aún y cuando no medie impugnación de la parte no promovente a quien se le opone. De manera que, tratándose la prueba objetada de un documento privado emanado de la parte patronal sin estar suscrito por la parte laboral a quien se le opuso, no podía la Administración atribuirle valor probatorio y dar por demostradas las funciones atribuidas a la hoy recurrente en el cargo de Sub-Gerente Agencia, toda vez que, conforme a lo denunciado por la recurrente, vulnera el principio de alteridad de la prueba. Y así se establece.
Por otra parte, señala la recurrente que la autoridad administrativa valoró la documental denominada Plan Anual de Seguimiento, Evaluación y Control -Marcado con las letras “E1, E2 y E3”-, a pesar de haberla impugnado por ser copia simple conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indicando falsamente que fue presentado en original y que demuestra que desempeñaba funciones de dirección, sin señalarlas. Al respecto, de la revisión efectuada al acto administrativo impugnado y a las actas que conforman el presente expediente, se observa que ciertamente la autoridad administrativa le concedió valor jurídico probatorio a la prueba en referencia desechando la impugnación formulada por la parte laboral, hoy recurrente, bajo el argumento de que fue presentada en original, dando por estableciendo que de ella se evidencia que la trabajadora tenía atribuidas funciones de dirección las cuales realizaba para la entidad de trabajo.
En tal sentido, visto que la recurrente de autos a los fines evidenciar la falsedad alegada promovió prueba de inspección judicial, la cual no fue practicada por falta de comparecencia e impulso procesal, y al folio 16 del presente expediente corre inserta certificación emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, en la cual se hace constar que a los folios 49 al 51 del expediente administrativo -donde reposa la prueba cuestionada- discurren en original, razón por la cual se debe desechar tal aseveración, evidenciando esta juzgadora que dicha medio probatorio constituye un documento privado válido que demuestra que trabajadora representaba al patrono frente a otros trabajadores, y por lo tanto -como fue determinado por el órgano administrativo-, tenía atribuidas funciones de dirección que realizaba para la entidad de trabajo; ello en virtud, que de él se acredita que la recurrente en ejecución del plan anual de seguimiento, evaluación y control de la entidad de trabajo, debía entre otras actividades, velar por el cumplimiento del personal que tenía a su cargo, ante los cuales representaba al patrono. Y así se establece.
En cuanto a la delación sobre la apreciación de los documentos cursantes a los folios 52 al 55 del expediente administración, denominados Pagaré, Fianza y/o Aval, señala la recurrente que al concederle valor probatorio el órgano administrativo violó lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto dichas pruebas fueron impugnados por ser copia simple y tal impugnación fue desechada bajo el argumento de que la misma no se encontraba configurada en ninguno de los supuestos de impugnación de la LOPTRA ni en el CPC; además indica, que con su valoración se le atribuyó falsamente que era una firma autorizada para representar a la entidad de trabajo ante otros trabajadores o terceros en ejercicio de la condición de empleada de dirección, ya que no estaba dentro de sus facultades autorizar su otorgamiento y tomar decisiones autónomamente.
Al respecto, de la revisión efectuada a las actas que conforman el expediente administrativo, se evidencia que contrario a lo afirmado por la recurrente, las referidas documentales no fueron impugnadas válidamente ante el órgano administrativo, siendo que la misma sólo se limitó a expresar en su escrito de observaciones a las pruebas promovidas por la parte patronal, la forma en que consideraba que debía ser valorada (folio 103, pieza 1/1), por lo que, se constituyeron en sede administrativa como un medios probatorios válidos cuya valoración a juicio no quebrantó la norma indicada, y así se declara.
En cuanto a la disconformidad expresada por la parte recurrente con la forma en que fueron valoradas dichas pruebas, y que a su decir denotan la suposición falsa delatada, esta juzgadora observa que en efecto, la Inspectoría del Trabajo al momento de apreciar la prueba en referencia estableció que con ella se demuestra que la trabajadora es una firma autorizada para representar a la entidad de trabajo ante otros trabajadores o terceros en ejercicio de la condición de empleada de dirección; sin embargo, de la revisión efectuada a los señalados medios probatorios queda evidenciado que éstos no demuestran de forma alguna que la trabajadora representaba a la entidad de trabajo frente otros trabajadores en ejercicio de la condición de empleada de dirección, ni siquiera frente terceros, por cuanto de ellas lo que se denota es que la recurrente verificaba las firmas de los clientes en los diferentes documentos presentados como garantías para el otorgamiento de créditos por la parte patronal, por lo que, ciertamente fueron erróneamente apreciando por órgano administrativo. Y así se establece.
Lo mismo ocurre respecto a lo denunciado sobre la valoración de los instrumentos marcados con las letras “H1 al H3” denominados Arqueo de Caja, así como los marcados con la letra “I” contentivo de Solicitud y Decisión de Crédito y con la letras “J1 al J3” contentivo de Notas de Entrega de tarjetas de créditos, mediante los cuales el órgano administrativo dio por demostrado que la trabajadora era una firma autorizada para representar a la entidad de trabajo frente otros trabajadores o terceros en ejercicio de la condición de empleada de dirección, sin que de ellos pueda evidenciar que la misma representaba a la entidad de trabajo ante otros trabajadores o terceros en ejercicio de la condición de empleada de dirección, siendo que de ellas se demuestra es, que la recurrente realizaba actuaciones propias de la actividad bancaria mediante las cuales no logra sustituir a la parte patronal, en todo o parte, en sus funciones conforme lo prevé el artículo 37 de la LOTTT, por lo que, considera esta juzgadora que fueron erróneamente apreciados por órgano administrativo. Y así se establece.
En relación a lo referido por la parte recurrente sobre el valor probatorio conferido por el órgano administrativo a las declaraciones dadas por las ciudadanas Nadeska Carolina Heredia y María Yamileth Guillén Fernández, a cuales se les confirió valor jurídico probatorio sin que, a su juicio, de ellas se desprendiera que fuera una empleada de dirección; esta juzgadora observa que el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil -aplicable a los procedimientos administrativos laborales, conforme a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Procesal del Trabajo y 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo aún vigente-, establece el modo como se debe apreciar la prueba de testigos.
De manera que, conforme a dicha disposición en la apreciación la prueba de testigos se debe hacer la concordancia de la prueba testimonial entre sí y con las demás pruebas, aplicando para su estimación las declaraciones, las reglas de la sana crítica y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias.
Ahora bien, del examen efectuado a los fundamentos del acto administrativo impugnado se evidencia que el órgano administrativo le otorgó valor jurídico probatorio a las deposiciones de las referidas ciudadanas, por ser contestes en afirmar que la trabajadora ocupaba el cargo de subgerente y tenía personal a su cargo, del cual era jefe inmediato, lo cual concuerda y puede ser concatenado con lo estimación realizada a la documental denominada Plan Anual de Seguimiento, Evaluación y Control, supra señalado, quedando así demostrado que la trabajadora, hoy recurrente, en el cumplimiento de sus funciones tenía personal a su cargo, ante los cuales representaba en parte al patrono, ostentando la condición de empleada de dirección conforme a lo previsto en el referido artículo 37 de la LOTTT. Y así se declara.
Y si bien es cierto, que el órgano administrativo omitió en la valoración de la declaración de la ciudadana María Yamileth Guillén Fernández, sus dichos en atención a las repreguntas formuladas por su parte laboral, a juicio de ésta juzgadora, las mismas no son determinantes para restarle valor al establecimiento de su condición de representante del patrono frente a otros trabajadores, por cuanto la sustitución del patrono que hace a un trabajador de dirección, puede ser en todo o en parte. Con relación a este punto, resulta preciso referir lo dispuesto en los artículos 37 y 39 de la LOTTT, los cuales establecen:
Artículo 37. Se entiende por trabajador o trabajadora de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros, y puede sustituirlo o sustituirlas, en todo o en parte, en sus funciones.
Artículo 39. La calificación de un trabajador o trabajadora como de dirección o de inspección, dependerá de la naturaleza real de las labores que ejecuta, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes, de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono o la patrona o de la que señalen los recibos de pago y contratos de trabajo. En caso de controversia en la calificación de un cargo, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo o a la Jurisdicción Laboral, según sea el caso, determinar la calificación que corresponda. (Resaltado nuestro).
Asimismo, respecto a la noción de empleado de dirección, la Sala de Casación Social, en sentencia Nro. 122, de fecha 5 de abril de 2013 (caso: Milagros González contra Palmera Motors, C.A.), estableció lo siguiente:
“(…) para que un trabajador pueda ser calificado de dirección, es necesario que cumpla con una cualquiera de estas tres condiciones, a saber, que intervenga en las decisiones u orientaciones de la empresa; o que tenga el carácter de representante del patrono ante otros trabajadores o terceros; o que pueda sustituir, en todo o en parte, al patrono sin importar la denominación del cargo.
….omissis….
Así pues, para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones o ejecuta, o realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección.
Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe deducirse que tal acto de representación es consecuencia de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aun tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección.”
Como se aprecia de la normativa transcrita y del criterio jurisprudencial que antecede, el trabajador de dirección será aquel que interviene en la adopción de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que ostenta el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores, cuya calificación, dependerá de la naturaleza real de servicios que ejecuta, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes.
En el presente caso, se observa que si bien la parte recurrente no indicó en la solicitud presentada en sede administrativa las funciones que desempeñaba para la parte patronal, sino que se limitó a destacar las funciones que no tenia para representar a la parte patronal frente a tercero o frente a otros trabajadores (folios 18 al 20, pieza 1/2), se verificó de las probanzas debidamente apreciadas en sede administrativa, concretamente la documental denominada Plan Anual de Seguimiento, Evaluación y Control adminiculada con las testimoniales de las ciudadanas Nadeska Carolina Heredia y María Yamileth Guillén Fernández, que la recurrente de autos, ciudadana Yasmin Gutiérrez, en el cumplimiento de sus funciones representaba en parte al patrono frente a otros trabajadores, lo que la califica como empleada de dirección que no se encontraba amparada por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto N° 1583, publicado en gaceta Oficial N° 6.167 de fecha 02 de enero de 2015, tal y como fue efectivamente fue establecido en la motivación de la providencia administrativa impugnada. Y así se declara.
En atención a tales argumentos, considera esta juzgadora, que aún y cuando en el caso bajo estudio se determinó que la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas apreció erradamente algunos medios probatorios aportados en esa sede administrativa por la parte patronal, Banco Nacional de Crédito, C. A. Banco Universal, tal circunstancia, no derivó en la errónea o falsa apreciación de los hechos delatada; por lo que, conteste con la opinión de la representación del Ministerio Público, se establece que los hechos que dieron origen a la decisión administrativa se corresponden con lo acontecido y lo probado, fundamentándose en una norma aplicable al caso en concreto. Y así se declara.
En merito de las consideraciones anteriormente expuestas, no habiéndose configurado las infracciones denunciadas por la parte recurrente, resulta forzoso para esta juzgadora desestimar el vicio de falso supuesto delatado, y por consiguiente, declarar sin lugar pretensión de nulidad. Así se decide.
DIPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de nulidad incoada por la ciudadana JASMIN GUTIERREZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.204.570, contra la Providencia Administrativa Nº 0001037-2016, dictada en fecha 30 de septiembre de 2016 por la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, que declaró sin lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos presentada por la referida ciudadana en contra por la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C. A. BANCO UNIVERSAL., supra identificada. SEGUNDO: Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 001037-2016, dictada en fecha 30 de septiembre de 2016 por la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas. TERCERO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo. CUARTO: Notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual ordena exhortar al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas que corresponda por distribución.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza,
El Secretario,
Abg. Yoleinis Vera Almarza
Abg. Jean Carlos Fernández
En esta misma fecha, en horas de despacho, se publicó la anterior decisión. Conste.
El Secretario,
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