REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, diecisiete de enero del dos mil diecinueve
208º y 159º
ASUNTO: EP11-L-2017-000052
PARTE DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO MEDINA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Numero V- 20.965.008.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JESUS ALBERTO ARCHILA CONTRERAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero 65.287.
PARTE DEMANDADA: TOPRIDRECAS C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, bajo el Nº 28, Tomo 3-A.
PARTES DEMANDADAS SOLIDARIAMENTE: LUIS EVELIO CASTRO RIVERA, titular de la Cedula de Identidad Personal Numero E-81.505.736 y, OTILIA COROMOTO BRICEÑO titular de la Cedula de Identidad Personal Numero V-11.189.745.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Se inicia el presente juicio en fecha 16 de mayo de 2017, por demanda interpuesta por el ciudadano: CARLOS EDUARDO MEDINA GONZALEZ, asistido por el abogado JESUS ALBERTO ARCHILA CONTRERAS, plenamente identificados, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, siendo admitida por auto de fecha 18 de mayo de 2017, librándose las notificaciones respectivas.
Se observa que la última actuación realizada en la causa, anterior al abocamiento de la nueva Jueza, lo constituye el auto de fecha 09 de agosto de 2017, donde se insta al demandante a suministrar nueva dirección para la práctica de la notificación de la demandada principal, tal como consta del folio 75 que riela al presente expediente, por consiguiente desde la fecha de la última actuación realizada en el expediente hasta el día de hoy han transcurrido el lapso de un (01) año, cinco (05) meses y ocho (8) días, en el cual la parte demandante no dio el respectivo impulso al proceso, evidenciándose la falta de interés del mismo de mantener vivo el proceso y, tal falta absoluta de inactividad procesal, durante más de uño, hace suponer la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
Para decidir este Tribunal advierte que la institución jurídica de la “perención de la instancia”, se produce debido a la inactividad de las partes en el procedimiento, es decir, por la falta de realización de actos de procedimiento destinados a mantener el curso del proceso, que manifiesten su interés en obtener una respuesta oportuna a la controversia planteada. Esta falta de actividad, conforme a las previsiones del legislador procesal hacen presumir una falta de interés de las partes en que se tutelen sus derechos fundamentales en sede jurisdiccional, lo que acarrea un decaimiento del interés procesal en que se les administre justicia.
En tal sentido, cabe mencionar los artículos 201 al 204 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, que tratan la figura de la perención de la instancia, los cuales rezan textualmente:
“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año, después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
Artículo 203. La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso. En tal sentido, no corren los lapsos de prescripción legalmente establecidos y no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil.
Artículo 204. En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, si no hubieren transcurrido noventa (90) días después de declarada la perención de la instancia”.
De cuya normas se infiere que las partes deben ser diligentes en sus actuaciones procesales, para garantizar la seguridad jurídica y evitar la perduración de los procesos en forma indefinida, y así lo ha acogido la doctrina Jurisprudencial de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de justicia al establecer en sentencia de fecha 27 de enero de 2006, caso Yvan Rámon Luna Vásquez contra la empresa Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) al establecer lo siguiente:
“…la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, se trata la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización”.
En sintonía con el criterio jurisprudencial precedentemente citado el cual debe interpretarse armónicamente con las disposiciones Constitucionales y legales que establecen que el Juez es el Director del Proceso, y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. Por lo que para poder decretar la “Perención” se requiere como requisito fundamental la paralización de la causa por más de un año y que dicha paralización sea imputable a las partes; en el presente caso, considera quien decide ha operado la Perención de la Instancia y así se declara.
DECISION:
Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente asunto.
Dada, firmada y Sellada en la sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año 2019, años 208º de la Independencia y 159º de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
La Juez Temporal
Abg. Maria Forero Silva.
La Secretaria;
Abg. Nubia Domacase.
En misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 8:48 a.m; conste.-
La Secretaria;
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