REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio, para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia.
Maracaibo, dieciséis (16) de Enero del año dos mil diecinueve (2019)
208º y 159º
ASUNTO: VH02-X-2019-000001

PARTE RECURRENTE: CERVECERÍA, POLAR C.A. entidad de trabajo domiciliada en Caracas, Distrito Capital originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el N° 323, tomo 1, expediente N° 779 y cuya ultima modificación y refundición es un solo texto del Documento Constitutivo Estatutario consta en Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas celebrada el 17 de noviembre de 2009, cuya participación al citado registro Mercantil consta en asiento de registro inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 2 de marzo de 2010 bajo el N° 40, tomo 34-A.

APODERADOS JUDICIALES: MAUREN CERPA, MÓNICA MANTILLA, ANAIS MONTERO, CARLA TANGREDI, GIULIANA CECCARELLI, FRANCIS FERNÁNDEZ, JOSÉ LEÓN, DANIEL URDANETA y RAFAEL RAMÍREZ, abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 83.362, 130.352, 133.048, 142.955, 242.165, 199.234, 261.985, 273.615 y 72.726.

ACTO ADMINISTRATIVO: Providencias administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo Nros. 147/18 y 151/18 de fecha 30 de enero de 2018, providencias números 161/18, 172/18 y 174/18 de fecha 31 d enero de 2018 y providencia numero 999/18 de fecha 3 de agosto de 2018.


-ANTECEDENTES PROCESALES-
En fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), acudió ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de éste Circuito Judicial Laboral la ciudadana GIULIANA CECCARELLI en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo CERVECERÍA, POLAR C.A., e interpuso escrito de nulidad de providencia administrativa, la cual fue distribuida en la misma fecha correspondiéndole el conocimiento a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio, para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, quien en fecha diecinueve (29) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) deja constancia de haber recibido el expediente, y en fecha 14 de enero de 2019 este Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la cual se declaró competente para conocer y admitió el presente recurso, asimismo acordó la apertura de un cuaderno separado a los fines de la tramitación de la Medida de Cautelar de Suspensión de Efecto del Acto Administrativo solicitada por la parte recurrente, por lo que, siendo la oportunidad correspondiente, pasa quien Sentencia a realizar las siguientes consideraciones:
DE LA PRETENSIÓN DE LA RECURRENTE.
Solicita de acuerdo a lo previsto en el articulo 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa con extrema urgencia la suspensión temporal de lo efectos del acto administrativo demandado en nulidad por la cual se ordenó con base a falsos supuestos de hecho y de derecho en violación del principio de primacía de la realidad, el derecho al trabajo y el debido proceso el pago de una multa con ocasión al articulo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
En relación a ello cita contenido de lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Al respecto señala que dicha norma permite solicitar la medida cautelar de suspensión temporal de efectos cuando se cumplan los extremos que ha establecido el legislador en esta materia. En referencia de lo expuesto cita sentencia dictada por la Sala Policito Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 27 de febrero de 2013.
En cuanto al Fumus Bonis Iuris establece que, el acto impugnado le ordena una prestación de imposible e ilegal ejecución como es el pago de unas cantidades de dinero que vienen producto de una multa impuesta por la autoridad administrativa que tiene su origen en un acto de ejecución de un reenganche de un trabajador que no ha sido despedido, trasladado o desmejorado en el amito de una actividad productiva interrumpida colectiva y forzosamente por virtud de la indisponibilidad de materia prima y la sensible reducción del consumo de la cerveza y malta. Expresando que ello traduce una grosera violación de la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, pues se le impuso lo imposible en desprecio de la realidad y del deber de proteger la fuentes de trabajo; el reenganche de quien no fue despedido, desmejorado o trasladado en el ámbito de una actividad productiva paralizada por lo que señala, no existe infracción a la orden de la autoridad administrativa y por lo tanto no existe sanción que aplicar.
Menciona que la medida suspensiva de efectos ha de proceder sin mayores dilaciones, toda vez que resultan obvios los grotescos vicios que exhibe el acto administrativo demandado en nulidad. Al respecto establece que:
1. El acto que da origen al presente procedimiento sancionatorio en su conjunto Desprecia la realidad al obviar el hecho publico y comunicacional que los centros de trabajo dirigidos por la hoy recurrente sufren la interrupción de actividades productivas por inexistencia o insuficiencia de materia prima y caída en el índice de consumo de cerveza y malta.
2. El acto que da origen al presente procedimiento sancionatorio en su conjunto Desprecia el ordenamiento jurídico al confundir interrupción de actividades productivas y suspensión de la relación de trabajo por causa extraña o no imputable al patrono con despido, traslado o desmejora derivadas de la voluntad de este y por tanto objeto de represión mediante el procedimiento previsto en el articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
3. El acto que da origen al presente procedimiento sancionatorio en su conjunto ordena a la hoy recurrente una prestación de imposible e ilegal ejecución como lo es reenganchar a quien no fue despedido en el ámbito de una actividad interrumpida por causas no imputable al obligado y en lesión de la estabilidad de la fuente de trabajo.
4. El acto que da origen al presente procedimiento sancionatorio en su conjunto vulnera el derecho fundamental al debido proceso puesto que observa un procedimiento inaplicable (Art. 425 LOTTT), inaudita altera parte, sin apreciar los hechos alegatos y pruebas que favorecen a la hoy recurrente, ordenando la normalización de su proceso productivo si indicar las medidas económicas y técnicas que, -en criterio de lo dispuesto en la providencia- resultan pertinentes, colocando a la recurrente en situación de desacato forzoso por imponerle una prestación de imposible ejecución.

Por los motivos expuestos, señala resultar imperativo reconocer, a propósito de la solicitada medida cautelar suspensiva de efectos, que ha quedado sobradamente demostrado el buen derecho que asiste a la recurrente, victima de dos actos administrativos viciados –según sus dichos- de nulidad absoluta- como lo son, el acto de reenganche que dio origen al falso desacato a la autoridad administrativa.
En cuanto al Pericuolum in mora/ Periculim in damni señala que no basta con alegar que el procedimiento tiende a demorar mientras se hacen los trámites propios del mismo: notificación de las partes, fijación de audiencia, lapso de dictar sentencia e incluso procedimientos en segunda instancia. Se trata más bien de demostrar que la demora del proceso puede acarrear un daño irreparable o de difícil reparación para el solicitante de la medida cautelar.
La imposibilidad material de cumplir con el acto administrativo demandado n nulidad coloca a la hoy recurrente en el grave riesgo de considerárselesin remedio, en desacato y por tal virtud pasible de multas sucesivas, arresto de sus representantes y/o negativa o revocatoria de solvencia laboral (ART. 531, 538 y 553 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras)
Aunado a ello señala que de conformidad con el artículo 104 in fine de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En el presente caso por virtud de los evidentes y graves vicios de nulidad que se denuncian resulta improcedente la imposición de alguna garantía como condición para decretar la suspensión cautelar de los efectos del acto administrativo impugnado.
Finalmente señala que demostrado el buen derecho que asiste a la hoy recurrente y el grave daño que le causaría si se preservan los efectos del acto demandado en nulidad, cuyo contenido resulta de imposible ejecución y por tanto la coloca en situación de desacato forzoso; solicita sea decretada de inmediato la medida suspensiva de los efectos de dicho acto administrativo lesivo del derecho fundamental al debido proceso, toda vez que fue dictado mediante procedimiento inaplicable , inaudita altera parte, sin apreciar hechos, pruebas y alegatos que favorecía a la hoy recurrente en desprecio de la realidad e inejecutable material y legalmente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Encontrándose éste Tribunal en tiempo hábil, pasa a pronunciarse sobre la medida cautelar de Suspensión De Efectos solicitada por la parte recurrente, bajo las siguientes consideraciones:
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447 de la misma fecha, la cual en su artículo 104 establece:

“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso (…)”.

Ahora bien, la norma prevista en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”

En ese sentido, quien decide observa que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refiere el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso, en este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Por lo tanto, la medida solicitada procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, es decir, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar. Quede así entendido.-
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada, requiere además de la verificación del periculum in mora, el periculum in damni, y la determinación del fumus bonis iuris, pues mientras que los dos primeros son exigidos como supuesto de procedencia en el caso concreto, el tercero, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que beneficia el derecho en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la prolongación procesal.
Ahora bien, luego de una exhaustiva revisión a las actas, con motivo al pedimento realizado a éste Tribunal, observa ésta Juzgadora que en el escrito recursivo, la parte sólo se limita a manifestar el posible daño y los posibles perjuicios que puede sufrir en el sentido que, el acto administrativo dictado, cuenta con grotescos vicios, mencionando que el acto que da origen al presente procedimiento sancionatorio en su conjunto Desprecia la realidad, el ordenamiento jurídico, ordena a la hoy recurrente una prestación de imposible e ilegal ejecución y vulnera el derecho fundamental al debido proceso, por lo que, a criterio de ésta Juzgadora al no existir fundamentación relevante en el escrito y no constar en las actas que conforman el expediente prueba alguna que demuestre un perjuicio grave para la recurrente, mal podría el Tribunal acordar la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido. Así se decide.-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA:

ÚNICO: IMPROCEDENTE la Medida Cautelar solicitada por CERVECERÍA, POLAR C.A. referida a la Suspensión de los Efectos de las Providencias administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo de Sanción del Municipio Maracaibo Nros. 147/18 y 151/18 de fecha 30 de enero de 2018, providencias números 161/18, 172/18 y 174/18 de fecha 31 d enero de 2018 y providencia numero 999/18 de fecha 3 de agosto de 2018.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia digital en formato PDF para evitar su alteración, conforme al artículo 5 de la Resolución No. 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dictan “Las normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularan los copiadores de sentencias, y los libros de registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las copias certificadas que estos expidan” y al acta levantada por ante este Juzgado en fecha ocho (08) de enero de dos mil dieciocho (2018); todo en contribución a la defensa de los derechos ambientales y el desarrollo de los derechos de la madre tierra en pro de la preservación de la vida en el planeta, la salvación de la especie humana y la eliminación progresiva del uso de papel e insumos para la impresión.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los dieciséis (16) días del mes de de Enero de dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,

GABRIELA DE LOS ÁNGELES PARRA A.
LA SECRETARIA,

En la misma fecha y siendo las once y veinticinco minutos de la mañana (11:25 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ0682019000003.

LA SECRETARIA,