REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
208° y 159°

Sentencia Nº 116-19

Expediente N° 0178-18

PARTE SOLICITANTE: LUIGI MAZZONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.951.512.

ABOGADAS ASISTENTES: YANIRET DEL VALLE PAREDES y EGLEE SANCHEZ, venezolanas, titulares de las cédula de identidad Nros V-10.976.910 y V- 9.988.764, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 229.370 y 229.371, en su orden.
MOTIVO DE LA SOLICITUD: MEDIDA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I.- SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
Se trata de una solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria, presentada por el ciudadano LUIGI MAZZONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.951.512, asistido por las Abogadas en ejercicio YANIRET DEL VALLE PAREDES y EGLEE SANCHEZ, venezolanas, titulares de las cédula de identidad Nros V-10.976.910 y V- 9.988.764, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 229.370 y 229.371, en su orden, sobre la producción existente en el predio denominado AGROPECUARIA LA PALACIERA, ubicado en el Sector Pueblo Nuevo, jurisdicción de la Parroquia Manuel Palacios Fajardo, Municipio Rojas del Estado Barinas, con una superficie de MIL SESENTA Y CINCO HECTAREAS CON OCHO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (1065 Has con 8.166 mts2).

II.- ANALISIS DE LAS ACTAS PROCESALES
Se revisó la presente solicitud y se constató que en fecha 21 de Noviembre de 2018 fue presentado ante este Juzgado solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria, por el ciudadano LUIGI MAZZONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.951.512, asistido por las Abogadas en ejercicio YANIRET DEL VALLE PAREDES y EGLEE SANCHEZ, venezolanas, titulares de las cédula de identidad Nros V-10.976.910 y V- 9.988.764, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 229.370 y 229.371, en su orden, sobre la producción existente en el predio denominado AGROPECUARIA LA PALACIERA, ubicado en el Sector Pueblo Nuevo, jurisdicción de la Parroquia Manuel Palacios Fajardo, Municipio Rojas del Estado Barinas. En dicho escrito el solicitante peticionó al Tribunal sea decretada Medida Cautelar de Protección a la producción agropecuaria, promoviendo y anexando a la solicitud los siguientes documentos: 1.- Copia simple de la Certificación de Finca Productiva, anexo marcado con la letra “A”; 2.- Copia simple de Certificado de Vacunación, anexo marcado con la letra “B”; 3.-Copia de la cédula de identidad del ciudadano LUIGI MAZZONE, anexo marcado con la letra “C”; 4.- Copia del registro de información fiscal de la Agropecuaria Industrial La Palaciera, anexo marcado con la letra “D”; 5.- Plano topográfico levantado en el predio Agropecuaria Industrial La Palaciera, anexo marcado con la letra “E”; 6.- Copia Simple del Acta de Asamblea General, Ordinaria de Accionistas de la empresa mercantil Agropecuaria Industrial La Palaciera, anexo marcado con la letra “F”.

En fecha 27 de noviembre de 2018, este Juzgado admitió la solicitud de Medida Cautelar Autónoma de Protección Agroalimentaria. Se fijó para el día 06/12/2018 la inspección judicial.
En fecha 05 de Diciembre de 2018, este Tribunal dictó auto nombrando como practico al ciudadano NESTOR JOSE CONTRERAS VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.500.850, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nº 151.029. En la misma fecha se libró credencial respectiva.
En fecha 06 de Diciembre de 2018, se realizó la Inspección Judicial al predio objeto de la solicitud. Se levantó y suscribió el Acta correspondiente.

En fecha 13 de Diciembre de 2018, el práctico designado Ingeniero NÉSTOR JOSÉ CONTRERAS VARGAS, consignó informe complementario de la inspección. En esa misma se fecha se libró auto agregando al expediente.

III.- SOBRE LA COMPETENCIA
La competencia de los Tribunales Agrarios viene dada en primer lugar por los preceptos establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al respecto establece el artículo 197 lo siguiente:
Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12 Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

En lo que respecta a la competencia por el territorio de los Tribunales Agrarios, en resolución número 2009-0049 de fecha 30 de septiembre del año 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia resolvió la creación de nuevos juzgados con competencia Agraria, específicamente el artículo 4 de dicha resolución expresa:
“Artículo 4: Se crea un Juzgado de Primera Instancia Agrario con competencia en el territorio de los Municipio Alberto Arvelo Torrealba, Cruz Paredes, Rojas, y Sosa del Estado Barinas que se denominará JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, asumirá la competencia que le atribuye la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los Juzgados de Primera Instancia y tendrá su sede en Sabaneta”.

A su vez, establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario las facultades amplias y expresas del juez y jueza agrario que lo comprometen a velar a solicitud de parte u de oficio por la seguridad y soberanía agroalimentaria, a proteger el ambiente y la biodiversidad. Al respecto, expresa el artículo 152 lo siguiente:
Artículo 152.—En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.

Los deberes antes enumerados deben ser resueltos con fundamento a las facultades que le otorga la Ley de Tierras y Desarrollos Agrario a los jueces y juezas agrarios a los fines de cumplir con lo antes señalado, así lo expresa el artículo 196 ejusdem.
Artículo 196.—El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado por sentado la competencia del Tribunal Agrario para conocer la medida cautelar de protección agroalimentaria, en sentencia de fecha 14 de mayo 2012 Exp Nº 09-1125, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales, Caso: SANTIAGO JOSÉ ROMERO MARCANO, en cuyo texto advierte la Sala que el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente, que “las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales” y, en sentido similar, el encabezamiento del artículo 197 señala: “los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria”.Conforme a lo antes expuesto, debe afirmarse bajo el ordenamiento jurídico estatutario aplicable, que todos los inmuebles susceptibles de explotación gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales. Es por esta razón que al expresar la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que le atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, “debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario “debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental”, acotó la Sala Constitucional”. (Cursivas de la Sala)

Consecuencialmente, se desprende que los Tribunales Agrarios de Primera Instancia son competentes para conocer de las medidas autónomas, que se intenten para garantizar la Seguridad Agroalimentaria de la Nación, la actividad agropropecuaria y/o la protección de los recursos naturales y medio ambiente; en razón de lo cual este Juzgado, considera que posee la cualidad para conocer la solicitud planteada por el ciudadano LUIGI MAZZONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.951.512l, sobre un lote de terreno denominado “AGROPECUARIA LA PALACIERA” ubicado en el Sector Pueblo Nuevo, jurisdicción de la Parroquia Manuel Palacios Fajardo, Municipio Rojas del Estado Barinas, declarándose: COMPETENTE para conocer la presente Medida Cautelar Autónoma de Protección Agroalimentaria. Así se establece.

IV.- SOBRE LAS MEDIDAS AUTONOMAS DE PROTECCION.
En obediencia directa a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un deber del Estado proteger el aseguramiento de los procesos agroalimentarios, la continuidad de la producción de alimentos, incluyendo desde su producción, su transformación y hasta su distribución; y así lo consagra su artículo 305 el cual dispone:
Artículo 305 CRBV: “El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica de desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad agroalimentaria de la población, entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a estos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de la mano de obra y otras que fueren necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus calderos de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley”. (Cursivas del Tribunal)

Con fundamento en la norma constitucional antes mencionada, nace la figura del Procedimiento Cautelar Agrario que contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente o a solicitud de parte medidas autónomas provisionales dirigidas a proteger el interés colectivo. Teniendo estas medidas por objeto la protección de los derechos del productor rural, los bienes agropecuarios, la utilidad pública de la materia agraria, la protección del interés general de la actividad agraria, todo cuando se considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario; así como también, la protección al medio ambiente cuando se ponga en peligro los recursos naturales renovables.

En este sentido, para decretar estas medidas autónomas de protección no es necesario que exista un juicio previo, sino que el Juez puede dictarlas de oficio para asegurar que no se interrumpa la producción de alimentos en el país, y se asegure la protección ambiental y la biodiversidad de la paralización, ruina o destrucción.
Reiteramos así, el contenido de los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (antes transcritos) de los cuales se desprende que el objetivo principal de la medida cautelar autónoma de protección es acatar el principio constitucional de seguridad y soberanía agroalimentaria (entendida estas categorías como la garantía de la producción y acceso suficiente y estable de alimentos), tal como lo establece el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya finalidad es hacer cesar cualquier amenaza de destrucción o interrupción de todo aquello que constituya la producción de alimentos que consumen los venezolanos. Así mismo, estos artículos alcanzan también la acción contundente del juez o jueza de hacer cesar cualquier hecho en el que resulte amenazado nuestro medio ambiente, su biodiversidad y sus recursos naturales.

Este especialísimo poder cautelar del Juez Agrario concedido por la Constitución y por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a su vez ha sido especificado por el Máximo Tribunal en sentencias como la del 09 de Mayo del año 2.006, expediente número 203-0839, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ; donde se han establecido una serie de principios y objetivos que deben regir la conducta del Juez en el proceso cuando actúa para proteger el interés colectivo, y se advierta que está en peligro la continuidad del proceso agroproductivo o cuando esté en peligro los recursos naturales renovables; sin perjuicio de la naturaleza discrecional que corresponde a las medidas cautelares, según lo cual el Juez debe analizar las condiciones propias de cada caso para dictaminar sobre la procedencia o improcedencia de una medida.

Las amplias facultades otorgadas al juez o jueza agrario están orientadas, como dijimos anteriormente, a la protección de la producción agroalimentaria, la biodiversidad y el medio ambiente a través de medidas cautelares nominadas e innominadas, y/o medidas autónomas, que deben cumplir ciertos requisitos de procedencia, aunque no concomitantes para que se verifiquen.

A tal efecto, la doctrina ha esquematizado un grupo de requisitos para que procedan las medidas cautelares autónomas y estos se resumen en: 1. El Fumus Bonis Iuris que corresponde a la presunción de la existencia de un derecho que se reclama, es decir, que engloba todas las razones de hecho y de derecho de la pretensión o el aseguramiento que requiere el solicitante de la producción. 2. El Periculum in Mora, es decir, la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo. Y, 3. El Periculum in Damni, entendiéndose por este, el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra.
Sin embargo, cuando se trata de Medidas Autónomas de Protección Agroalimentaria tal como lo establece el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no significa una arbitrariedad sino en verificar que se cumpla la condición de procedencia, que no es más que dos objetivos específicos, a saber: 1. El evitar la interrupción de la producción agraria y, 2. garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y que estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Así se establece.

Por su parte, en cuanto al procedimiento para decretar medidas cautelares autónomas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció el procedimiento a seguir no teniendo otro propósito que salvaguardar la continuidad de la producción agraria, así como la protección del ambiente, los recursos naturales y la biodiversidad, respetándose con ello el debido proceso y el derecho a la defensa de terceros que pudieran verse afectados con el decreto cautelar.

Es así, como estableció la Sala Constitucional en la referida sentencia de fecha 29 de marzo 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales (Expediente N° 11-0513, Caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otros), que el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el carácter axiológico de la función jurisdiccional, relacionado el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, por lo cual, toda medida dictada por el juez o jueza agrario se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión a los principios de seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de carecer la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario un iter procesal expresamente indicado, tal como lo refirió la sentencia de la Sala Constitucional de 9 de mayo de 2006 (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos y otros) con ponencia de Francisco Carrasquero, en la cual la Sala establece el procedimiento a seguir para la tramitación de las mediadas cautelares y de ella se extrae lo siguiente:
(…) Con ello, la observancia del derecho a la defensa y al debido proceso no se limita al cumplimiento de una mera forma procedimental, sino que, los particulares puedan actuar efectivamente en el juicio y en este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que encuentra su antecedente en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, otorga al juez contencioso administrativo, la facultad de sustanciar un determinado asunto, de acuerdo al procedimiento que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que éste tenga base legal.En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal. Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional. Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem. Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”(Negrillas propias de la Sala)

De igual manera, en el contenido de la ya mencionada sentencia de la Sala Constitucional de fecha 29 de marzo 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, en cuanto a la competencia cautelar del juez agrario, expone lo siguiente:
“(…) Así pues, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia cautelar atribuida través de la ley adjetiva especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siendo potestativo del juez revocar o confirmar la medida de acuerdo a la oposición propuesta y la vigencia de las condiciones iniciales que motivaron la decisión preliminar, escuchando de ser el caso, y en un solo efecto la apelación propuesta a los fines de garantizar el principio de doble instancia, razón por la cual esta Sala ratifica el referido criterio el cual tendrá carácter vinculante como el procedimiento a seguir dada la ausencia de procedimiento para su trámite en la ley adjetiva especial que rige el procedimiento agrario. Y así se decide.
Es de resaltar que con el referido criterio, el legislador vino a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito.
No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada(…)”. (Cursivas de este Juzgado)

Por tanto, el juez o jueza agrario se encuentra facultado a tutelar las condiciones fácticas que permitan garantizar la producción suficiente y estable de alimentos, salvaguardar el medio ambiente y la biodiversidad, a través de medidas provisionales (es decir Medidas de carácter temporal) , por medio del procedimiento cautelar que prevé el contradictorio como garantía de derecho a la defensa de terceros, y le permitan actuar al juez o jueza en protección de los intereses colectivos en acatamiento de la soberanía y seguridad alimentaria, que no es otra cosa que la disponibilidad suficiente de alimentos al nivel nacional y local y significa igualmente el acceso físico y económico a una ingesta suficiente de alimentos de la población. Y así se establece.

De las consideraciones antes expuesta, se concluye que el ejercicio de esa potestad cautelar esta a su vez investida del poder discrecional del Juzgador, que cuando su prudencia lo aconseje, negará o acordará las cautelas solicitadas, inclusive estableciendo límites a su vigencia temporal, con las condiciones y valoraciones de la ley que hemos venido examinando; discrecionalidad del juez, que no es absoluta sino debidamente regulada y dirigida dentro de los limites fundamentales establecidos en la propia Ley, acogiéndose además el criterio doctrinal y jurisprudencial, referido a que cuando no están dados los requisitos y debidamente probados por la parte solicitante, el Juez no es libre de “querer” o “no querer”, ya que por dispositivo legal está obligado a tomar decisión, en beneficio de una adecuada administración de justicia tuitiva cautelar, conforme lo establece de manera expresa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el procedimiento agrario su otorgamiento no debe obviar que se fundamenta en la protección a la actividad agropecuaria y a los recursos naturales. Así se establece.

V.-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Retomando el criterio de la Sala Constitucional respecto a la actividad agrícola según estableció esta Sala en sentencia Nº 262/05, “constituye una actividad que al garantizar la seguridad alimentaria de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cursivas del tribunal Agrario).

Resultando así una prioridad para el estado venezolano la soberanía integral y la seguridad de la producción de alimentos en el país, así como tiene el mismo orden de importancia la preservación del medio ambiente, los recursos naturales renovables, y la biodiversidad; prioridades que se derivan de propósitos constitucionales que el sistema de justicia venezolano a través de sus órganos jurisdiccionales debe aplicar.

Por su parte la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal patrio, no deja de advertir que, en base a esa protección a la seguridad alimentaria, de la que emerge la protección constitucional a la producción agropecuaria interna, se observan diferencias sustanciales entre la posesión o propiedad civil, -que es la que persiguen proteger las normas penales sustantivas comentadas- y la posesión agraria en el marco de la protección constitucional y legal, puesto que la posesión agraria se conforma con el principio de preeminencia del desarrollo de la actividad social sobre la particular. Es decir, por encima de los derechos particulares, se sobreponen los derechos que emergen del uso del bien destinado a la producción de alimentos o rubros útiles para el consumo humano, que permitan satisfacer las necesidades agroalimentarias tanto de quien la produce o trabaja como de su entorno familiar o colectivo.

AMENAZAS A LA PRODUCCIÓN:
Alega la parte solicitante en su escrito acerca de las amenazas de paralización a la producción agrícola que desarrolla en el predio denominado “Agropecuaria la Palera lo siguiente:
“(…) En lo concerniente a este extremo la Actividad Agrícola y la Unidad de Producción se encuentra en riesgo manifiesto de ser afectada por las constantes amenazas, y robo de semovientes, atentando y poniendo en riesgo la producción…”

DE LO OBSERVADO EN LA INSPECCION JUDICIAL
Consta en acta levantada en Inspección Judicial realizada por este Tribunal en fecha 06/12/2018 lo siguiente:
“PARTICULAR PRIMERO: Se deja constancia con la asesoría del práctico designado que el predio objeto de la presente inspección se encuentra ubicado en el Sector Pueblo Nuevo, jurisdicción de la Parroquia Manuel Palacios Fajardo, Municipio Rojas del Estado Barinas, con un área de MIL NOVENTA Y CUATRO HECTAREAS CON OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (1094 Has con 86 mts2), según consta en plano topográfico consignado por el solicitante y que riela al folio 09 del expediente; donde este Tribunal se constituyó específicamente en el punto de coordenada E420157 N960523 correspondiente a las instalaciones principales del predio. PARTICULAR SEGUNDO: En este particular se deja constancia con la asesoría del Práctico designado que la actividad económica productiva que se desarrolla en el predio denominado AGROPECUARIA LA PALACIERA, es principalmente la producción agrícola animal, (cría, levante y ceba) destinada a la producción de leche y carne. Durante el recorrido se observaron los siguientes rebaños de animales: 1. Rebaño de bovinos de ordeño conformado por 8 vacas con sus becerros. 2. Rebaño de bovinos de levante y ceba conformado por 520 animales. 3. Rebaño de bovinos de 40 vacas de razas F1, Girolando; Holtein. Actualmente desarrollan en el predio un sistema de inseminación artificial, desde hace un promedio de dos años aproximadamente. En este estado interviene el solicitante quien manifestó al Tribunal que el rebaño de ordeño produce un promedio de 40 litros de leche diarios que son vendidos a las receptorias de la zona, mientras que el ganado es destinado para la venta de carne son levantados hasta un peso aproximado de 500 kilos aproximadamente. Igualmente manifiesta el solicitante que las actividades de producción son realizadas conjuntamente con el predio La Palera, a donde son trasladados rebaños de machos para su levante y al llegar a un peso aproximado de 400 kilos son trasladados nuevamente al predio La Palaciera para continuar con la ceba de los mismos hasta su venta. Así mismo se deja constancia con la asesoría del práctico designado que en el predio se desarrolla la cría de gallinas y cochinos destinados para el consumo interno. Durante el recorrido se observó un área de aproximadamente veinte (20) hectáreas sembradas de Yuca con un aproximado de seis (06) meses de sembrada, igualmente se observó un lote de cincuenta (50) hectáreas en preparación para la siembra de Yuca, manifestando el solicitante que esta siembra la realiza con recursos propios. PARTICULAR TERCERO: Se deja constancia con la asesoría del práctico que el área destinada para la producción animal en el predio se encuentra dividida en 25 potreros con pastos de las especies Estrella, Tanner y pasto natural. Manifiesta en este estado el solicitante que realiza de forma continua el control de malezas en los potreros con herbicidas y con las maquinarias requeridas. PARTICULAR CUARTO: Se deja constancia con la asesoría del Práctico designado que el predio cuenta con las siguientes mejoras y bienhechurías de apoyo a las actividades agrícolas pecuarias productivas: Dos (02) Casas de habitación familiar: 1) Casa principal de habitación familiar de 220 mts2, dividida en 5 cuartos, 3 baños internos, cocina y corredor, con techo de acerolit, sobre estructura de hierro, con paredes de bloques frisado, piso de cemento pulido, puertas y ventanas de hierro. Un galpón para maquinaria de 1300 mts2 con taller de reparación. 2) Casa de habitación familiar dividida en cocina, sala, corredor, dos cuartos, un baño interno y un baño externo, un deposito, con estructura puertas y ventanas de hierro, techo de acerolit, paredes de bloques frisado, piso de cemento pulido. Un conjunto de corrales de 700 mts2, con cuatro apartes, un brete con techo de acerolit y estructura de hierro, una manga con estructura de hierro, muro de concreto techada con acerolit. Dos rampas embarcadero con estructura de hierro y muro de concreto. Una roma de 5.000 kg, con estructura de hierro, techo de acerolit, y piso de concreto rustico. Una vaquera con becerrera, con estructura de hierro, techo de acerolit y piso de cemento rustico. Un tanque de 15.000 litros para el almacenamiento de agua elevado en estructura de hierro. Un tanque de concreto de 8.000 litros para el almacenamiento de melaza. Un galpón para depósito de 150 mts2 con estructura de hierro, techo de acerolit, paredes de bloques y piso de cemento rustico. Un banco de transformadores con dos transformadores de 15 KWA, con sistema de alumbrado en las instalaciones. Cuatro perforaciones de agua de aproximadamente 40 mts de profundidad, una de ellas con una electrobomba de 3 Hp, y las otras tres con bomba a gasolina de 7 Hp. Cuatro comederos de 15x3 mts, con techo de acerolit estructura de hierro y paredes de bloques frisado. Cercas perimetrales y divisiones internas convencionales con estantillos de madera y cinco pelos de alambre de púas. Ocho lagunas artificiales en los potreros para el consumo de agua del ganado. Terraplén interno de aproximadamente 10 kilómetros. PARTICULAR QUINTO: En este particular se deja constancia con la asesoría del práctico de los trabajadores que se encontraban en el predio al momento de la inspección: Evaristo Escalona, titular de la cédula de identidad Nº V-19.882.710, técnico en inseminación y se desempeña como inseminador, habita en el predio. Darwin Márquez, titular de la cédula de identidad Nº V-19.487.273, quien se desempeña como obrero desde hace 13 años aproximadamente. PARTICULAR SEXTO: En este particular solicita el derecho de palabra el solicitante de la medida quien expone que han venido siendo objeto de perdidas de algunos animales del predio, tal como consta en las respectivas denuncias realizadas en los organismos correspondientes, así como también han observado el corte de los alambres que conforman las cercas de algunos potreros, siendo estos hechos graves amenazas de paralización a las actividades que desarrolla el predio, tomando en consideración los procesos de inseminación que han venido implementado para la obtención de animales con el mejoramiento de las características genéticas. Sin otro particular al cual hacer referencia, culminó el recorrido siendo las 10:40 am, se procedió a la redacción de la presente acta y firman conformes.”

DEL INFORME TECNICO
En fecha 13 de Diciembre de 2018 fue consignado Informe Técnico por el práctico designado, en cuyo contenido determino el nivel de productividad del predio denominado “Agropecuaria La Palaciera.” de la siguiente manera:
8.- NIVEL DE PRODUCTIVIDAD

Con la finalidad de ampliar la información sobre la actividad del predio, aportaremos una serie de datos obtenidos de sus representantes, aproximaciones sobre los precios de mercado o por deducción sobre la producción estimada que se aporta a la economía, tanto a nivel local como regional.

Asumimos esta información solamente a modo de valoración preliminar sobre los aspectos puntuales en que se basa la producción agroalimentaria de un predio de estas características. Posiblemente no refleje los ciclos productivos que se presentan a lo largo del año, por efecto de la estacionalidad climática, o por otros factores intrínsecos o exógenos del agro, pero apunta a mostrar la capacidad de obtener los rubros mencionados y su cuantificación durante el proceso productivo.
Cuadro Nº 8. Producción estimada
Producto Cantidad Unidad Período Producción anual
Carne (Vacas descarte) 100 450 kg/und año 45000 Kg
Carne (Toros Ceba) 300 520 kg/und año 156000 Kg
Leche 40 lt día 14600 lt
Granos (maíz)* 120000 Kg anual 120 ton

Como puede observarse, los rubros son orientados hacia la producción animal, estimándose unos 201.000 kg de carne y unos 14.600 lts de leche anuales. Este valor representa un índice de 188,59 Kg/ha/año, para el área total y de 270,77 Kg/ha/año para el área neta de pastos, lo que establece un rendimiento aceptable de kilogramos producidos por hectárea, además en el área de siembra se estima un valor de producción por hectárea de 600 Kg/Ha/año, lo que establece una perdida considerable de producción en el presente año.

Cuadro Nº 9. Valor de la Producción
Precio Unitario Base Unidad Valor de la Producción (Bs.S) %
180 Bs.S/kg 8,100,000.00 17.97
220 Bs.S/kg 34,320,000.00 76.15
50 Bs.S/lt 730,000.00 1.62
16000 Bs/ton 1,920,000.00 4.26
TODOS 45,070,000.00 100.00

Al obtener el valor de la producción se observa notoriamente la importancia de la actividad agrícola animal. Con estos valores los índices de productividad alcanzan 42.286,82 Bs.S/ha/año para la superficie total y 60.715,33 Bs.S/ha/año para la superficie neta de pastos y área agrícola, demostrando que este predio es de alta productividad en estos momentos, cabe destacar que el predio es usado para cebar animales ya en última etapa de engorde.

Finalizando el práctico designado en el mencionado informe técnico con las siguientes consideraciones generales:
“11.- CONSIDERACIONES GENERALES

La inspección realizada al predio denominado “Agropecuaria La Palaciera”, permitió recabar la información de las actividades que se desarrollan actualmente en este predio, las perturbaciones recientes de que han sido objeto, que sustentan su solicitud, así como de otros aspectos relevantes que servirán para incorporar elementos al Expediente Nº 0178-18, que se lleva en el Tribunal Agrario, a los fines de decidir oportunamente sobre el petitorio de sus representantes.
En resumen podemos afirmar que en la unidad de producción se realiza una actividad agropecuaria adaptada a las condiciones medioambientales y socioculturales de la región, estructurada en la ganadería de cría y ceba de raza brhanma, sustentada está en pastos nativos, introducidos y árboles forrajeros. Así como el cultivo de cereales (Maíz) y tubérculos (yuca); igualmente se constato los inicios de un rebaño para el doble propósito pecuario, fomentado en la producción de leche, a través de la inseminación artificial, para la obtención de animales tipo F1, orientando la actividad del predio hacia otros estándares, que convivirán con las actividades pecuarias ya existentes en el predio.
Este predio posee edificaciones adaptadas a la zona y para la actividad que realizan, y se encuentran en buen estado de mantenimiento y habitabilidad.
Se concluye que este predio es una unidad que actualmente mantiene altos índices de productividad en el manejo agropecuario, presenta un desempeño ambiental responsable y cumple satisfactoriamente con los estándares exigidos en el aspecto social”.

En este sentido, considera este Juzgado hacer mención a la notoriedad judicial que fue definida mediante criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, N° 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (Caso: José Gustavo Di Mase), de la siguiente manera:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”
Ahora bien, este Juzgado con fundamento en la notoriedad judicial antes definida, y de lo observado en la inspección judicial realizada en fecha 06/12/2018 en el presente caso el cumplimiento de los requisitos establecidos por el Legislador, la doctrina y la jurisprudencia para dictar las medidas autónomas de protección que se consideren pertinentes, tendientes a asegurar y salvaguardar la continuidad de la seguridad agroalimentaria y agro-productiva de la Nación, así como también preservación del medio ambiente, los recursos naturales renovables, y la biodiversidad .

De lo anterior podemos deducir, que existen fundados indicios de la amenaza a la actividad agraria que ejerce el ciudadano LUIGI MAZZONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.951.512, sobre la producción animal y vegetal existente en el predio denominado AGROPECUARIA LA PALACIERA, ubicado en el Sector Pueblo Nuevo, jurisdicción de la Parroquia Manuel Palacios Fajardo, Municipio Rojas del Estado Barinas, con una superficie de MIL SESENTA Y CINCO HECTAREAS CON OCHO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (1065 Has con 8.166 mts2).
En primer lugar, la presencia del Fumus Bonis Iuris o apariencia del buen derecho, al verificarse como se dijo anteriormente, el desarrollo de una actividad productiva agrícola animal por el ciudadano LUIGI MAZZONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.951.512, sobre la producción existente en el predio denominado AGROPECUARIA LA PALACIERA, ubicado en el Sector Pueblo Nuevo, jurisdicción de la Parroquia Manuel Palacios Fajardo, Municipio Rojas del Estado Barinas, con una superficie de MIL SESENTA Y CINCO HECTAREAS CON OCHO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (1065 Has con 8.166 mts2); así como también concurren fundados indicios de la amenaza a la actividad agraria, que ponen en riesgo la producción agrícola animal y vegetal (periculum in mora y periculum in damni), aunado con el deber de velar por la no interrupción de la producción agraria a que se circunscribe la jurisdicción agraria. Y así se declara.

Conforme a lo antes expuesto, para este Juzgado Agrario en menester proteger la actividad agrícola, el medio ambiente y la biodiversidad, y así dar cumplimiento al mandato constitucional que en su artículo 305 y 306 ordena la protección agroalimentaria y ambiental en ejercicio de las potestades que le otorga la Ley a dichos Tribunales para impulsar la seguridad agroalimentaria, como un tema de seguridad de Estado.

Siendo importante a la vez señalar que estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general, naturaleza por lo cual son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Analizadas las pruebas aportadas y verificada como fue la actividad productiva agrícola animal y vegetal que desarrolla el ciudadano LUIGI MAZZONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.951.512, sobre la producción existente en el predio denominado AGROPECUARIA LA PALACIERA, ubicado en el Sector Pueblo Nuevo, jurisdicción de la Parroquia Manuel Palacios Fajardo, Municipio Rojas del Estado Barinas, con una superficie de MIL SESENTA Y CINCO HECTAREAS CON OCHO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (1065 Has con 8.166 mts2); este Juzgado Agrario decreta: MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, en cumplimiento de los fundamentos establecidos en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide.

Dicho decreto tendrá una vigencia de doce (12) meses contados a partir de la fecha del presente decreto y Así se decide.

VI.- DISPOSITIVA
En consecuencia a los fundamentos de hecho y de derecho antes señalado este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente Medida de Protección a la Producción Agroalimentaria.

SEGUNDO: Se decreta MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA que se desarrolla el ciudadano LUIGI MAZZONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.951.512, en el predio denominado AGROPECUARIA LA PALACIERA, ubicado en el Sector Pueblo Nuevo, jurisdicción de la Parroquia Manuel Palacios Fajardo, Municipio Rojas del Estado Barinas, con una superficie de MIL SESENTA Y CINCO HECTAREAS CON OCHO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (1065 Has con 8.166 mts2).

TERCERO: Se ordena a cualquier tercero abstenerse de realizar actos que conlleven la paralización de la actividad agrícola animal y vegetal que se desarrolla en el predio denominado “AGROPECUARIA LA PALACIERA”, ubicado en el Sector Pueblo Nuevo, jurisdicción de la Parroquia Manuel Palacios Fajardo, Municipio Rojas del Estado Barinas, con una superficie de MIL SESENTA Y CINCO HECTAREAS CON OCHO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (1065 Has con 8.166 mts2).

CUARTO: Debido al carácter temporal de las Medidas Autónomas de Protección Agroalimentaria, la presente tendrá la vigencia de doce (12) meses contados a partir de la fecha del presente decreto.

QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y por criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 29/03/2012, Exp. 11-0513, (caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otro), con ponencia de la Magistrada: Luisa Estella Morales Lamuño, se ordena librar cartel de emplazamiento de la presente medida a cualquier tercero interesado el cual deberá ser publicado en el diario regional “Los Llanos, para que quien tenga razones para oponerse a esta medida lo haga en el lapso de tres (03) días siguientes a que conste en autos su publicación.

SEXTO: En virtud del carácter vinculante de la presente decisión para todas las autoridades públicas en acatamiento al principio de seguridad y soberanía nacional se acuerda notificar de la misma mediante oficio al Comando de Zona Nro. 33, Destacamento Nro. 331, Quinta Compañía, Primer Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Puesto La Raya, parroquia Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas.

PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y OFICIESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Sabaneta a los diez (10) días del mes de enero del año 2018. Año 208 de la Independencia y 159 de la Federación.

Abg. MARIA ALEJANDRA CARPIO
JUEZA
Abg. TIRSO RAMON TORRES
SECRETARIO


En la misma fecha siendo la 03:10 pm. se dictó y publicó la anterior decisión. Se expiden las copias certificadas ordenadas y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado. Conste.

El Secretario

MAC/TRT
Exp. Nº 0178-18