REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
208° y 159°

Sentencia Nº 124-19
Expediente N° 0181-18

PARTE SOLICITANTE: MARIA PAULA SALCEDO ANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.924.603.

ABOGADO ASISTENTE: Alexander Ramón Azuaje Almeida, titular de la cedula de identidad N° V-12.205.441, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 231.742

PARTE OPOSITORA: JOSE ANTONIO SANTIAGO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.682.285.
APODERADAS JUDICALES: LORENA DEL CARMEN BRICEÑO ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.222.186, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 176.646 y MARIA DEL ROSARIO SANTIAGO RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.827.847, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 237.960.
MOTIVO DE LA SOLICITUD: MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGROALIMENTARIA
MOTIVO DE LA SENTENCIA: OPOSICION AL DECRETO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGROALIMENTARIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I.- SINTESIS DE LA SOLICITUD
Surge la presente incidencia con motivo a la oposición planteada por el ciudadano JOSE ANTONIO SANTIAGO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.682.285, asistido por las abogadas en ejercicio LORENA DEL CARMEN BRICEÑO ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.222.186, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 176.646 y MARIA DEL ROSARIO SANTIAGO RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.827.847, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 237.960, en contra de la la Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria decretada por este Tribunal en fecha 30/12/2018 en sentencia Nº 107-18, en cuya dispositiva expresa lo siguiente:
“PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente Medida Cautelar de Protección a la Producción Agroalimentaria.
SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA que se desarrolla en el predio denominado “EL SABROSO”, SABROSO ubicado en el Sector La Cabrera, de las Cañadas de Santa Cruz, Parroquia Ciudad de Nutrias, Municipio Sosa del Estado Barinas, con una superficie de CIEN HECTAREAS (100 Has) aproximadamente, alinderado de la siguiente manera: NORTE: caño dividive; SUR: caño corneto; ESTE: mejoras de Hugo Venancio; y OESTE: predio sirviente “Don Pedro”.
TERCERO: Se ordena al ciudadano JOSE ANTONIO SANTIAGO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.682.285, restablecer sin restricción alguna el acceso al predio denominado “EL SABROSO” por medio de la vía de acceso del predio denominado “DON PEDRO”, así como también se le insta a su persona y a cualquier tercero abstenerse de realizar actos que conlleven la paralización de la actividad agrícola animal y vegetal que se desarrolla en el mencionado predio denominado “EL SABROSO”, ubicado en el Sector La Cabrera de las Cañadas de Santa Cruz, Parroquia Ciudad de Nutrias, Municipio Sosa del Estado Barinas, con una superficie de CIEN HECTAREAS (100 Has) aproximadamente, alinderado de la siguiente manera: NORTE: caño dividive; SUR: caño corneto; ESTE: mejoras de Hugo Venancio; y OESTE: predio sirviente “Don Pedro”.
CUARTO: Debido al carácter temporal de las Medidas Autónomas de Protección Agroalimentaria, la presente tendrá la vigencia de tres (03) meses contados a partir de la fecha del presente decreto.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y por criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 29/03/2012, Exp. 11-0513, (caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otro), con ponencia de la Magistrada: Luisa Estella Morales Lamuño, se ordena librar cartel de emplazamiento de la presente medida a cualquier tercero interesado el cual deberá ser publicado en el diario regional “Los Llanos, para que quien tenga razones para oponerse a esta medida lo haga en el lapso de tres (03) días siguientes a que conste en autos su publicación. De igual manera se ordena notificar de la presente decisión al ciudadano JOSE ANTONIO SANTIAGO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.682.285, con domicilio procesal en el predio denominado “Don Pedro”, sector Las Cañadas de Santa Cruz La Cabrera, parroquia Ciudad de Nutrias, municipio Sosa del estado Barinas.
SEXTO: En virtud del carácter vinculante de la presente decisión para todas las autoridades públicas en acatamiento al principio de seguridad y soberanía nacional se acuerda notificar de la misma mediante oficio al Comando Zona Nº 33, Destacamento Nº 331, Quinta Compañía, Segundo Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Puesto La Batea, Municipio Rojas del Estado Barinas; a la Secretaría Ejecutiva de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del estado Barinas; y a la Fiscalía del Ministerio Público.
PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y OFICIESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Sabaneta a los treinta (30) días del mes de diciembre del año 2018. Año 208 de la Independencia y 159 de la Federación.


II. -RESUMEN DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 29 de diciembre de 2018 se habilitó el despacho a los fines de recibir escrito presentado por la ciudadana MARIA PAULA SALCEDO ANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.924.603, quien alega la existencia de una amenaza de paralización de la producción agroalimentaria que desarrolla en el predio denominado El Sabroso.
En la misma fecha este Tribunal admitió de conformidad al Principio procesal Iura Novit Curia la presente solicitud como Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria y acordó el traslado al predio a los fines de constatar la amenaza de paralización a la producción alegada por la solicitante, habilitando el tiempo necesario para dicha Inspección Judicial.
Siendo las 09:30 am del mismo día 29/12/2018 se trasladó el Tribunal al predio, donde se constituyó siendo las 11:20 am.
En fecha 30/12/2018 se habilitó el despacho a los fines de dictar Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria a la Producción que desarrolla el Predio El Sabroso con una temporalidad de tres (03) meses. En la misma fecha se libró Boleta de Notificación al Ciudadano José Antonio Santiago Díaz, titular de la cédula de identidad Nº V-13.682.285, así como también la notificación a los organismos de seguridad.
En fecha 07 de enero de 2019 se consignó en autos la boleta de notificación firmada como recibida por el ciudadano José Antonio Santiago Díaz.
En fecha 09 de enero de 2018 el ciudadano José Antonio Santiago Díaz presentó escrito de oposición al Decreto de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria dictado por este Tribunal en fecha 30/12/2018.
En fecha 11 de enero de 2019 este Tribunal dictó auto de admisión a la oposición planteada, se admitieron las pruebas promovidas.
En fecha 14 de enero de 2019 se realizó juramentación al práctico designado para la inspección judicial.
En fecha 16 de enero de 2019 se celebró la audiencia de evacuación de los testigos promovidos.
En fecha 21 de enero de 2019 se realizó la Inspección Judicial promovida por la parte oponente a la medida.
En fecha 23 de enero de 2019 la parte solicitante consignó cartel de notificación publicado en el Diario Los Llanos.
En la misma fecha 23 de enero de 2019 el práctico designado consignó Informe complementario de la inspección judicial realizada.

III. - ARGUMENTOS DE LA PARTE OPOSITORA
Establece la parte opositora en su escrito las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su oposición, exponiendo lo siguiente:
“…Cabe destacar ciudadana juez que los supra identificados poseen medio de acceso para llegar hasta su predio denominado “EL SABROSO”, ubicado en el sector La Cabrera, de las Cañadas de Santa Cruz, Parroquia Ciudad de Nutrias, Municipio Sosa del Estado Barinas, con una superficie de CIEN (100 Has) aproximadamente, pues tienen carretera para transitar y sacar su producción, tal como se puede observar en fotografias impresas que anexo a este escrito marcadas con las letras “G y H2… nos OPONEMOS, visto que el predio antes mencionado si posee medio de acceso, y no estamos interrumpiendo ninguna actividad agrícola y menos a La protección y seguridad Agroalimentaria de la Nación.”

IV.- DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
En fecha 06 de noviembre de 2018 la parte opositora estando en la oportunidad procesal correspondiente, a los efectos de probar sus alegatos promueve las siguientes pruebas:
Documentales:
1.- Acta de matrimonio contraída entre los ciudadanos JOSE ANTONIO SANTIAGO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.682.285, y la ciudadana ORNELLA MAYARI CASSIANI UNDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.127.091. Marcada con la letra “A”. riela en el folio 89.
2.- Declaración Sucesoral Nº 1890069062 de fecha 29 de noviembre del 2018, expediente Nº 297, presentada ante el SENIAT. Marcado con la letra “B”, riela en los folios 90 al 92.
3.- Documento compra venta protocolizado por ante el registro Público con funciones notariales del Municipio Sosa del estado Barinas. Marcado con la letra “C”, riela en los folios 93 al 95.
4.- Constancia de recepción de leche de la U.PSA LA BATALLA. Marcada con la letra “D”, riela en el folio 96.
5.- Constancia en Registro Campesino emitido por el Ministerio del Poder popular para la Agricultura Productiva y Tierras. Marcado con la letra “E”, riela en el folio 97.
6.- Denuncia realizada por ante el Puesto La Batea, de la Guardia Nacional en fecha 05-11-2018. Marcada con la letra “F”, riela en el folio 98.
7.- Fotografías impresas. Marcadas con las letras “G y H”, rielan en los folios 99 y 100.
8.- Acta de Inspección. Marcada con la letra “I”, riela en los folios 101 al 103.
9.- Acta de reunión coordinación rural, que reposa en los archivos de la secretaria de Seguridad Ciudadana. Marcada con la letra “J”, riela en el folio 104.

Pruebas Testimoniales:
1.- CARLOS ANDRES CORDERO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.710.728, domiciliado en el Sector las Montañas de Machado, Parroquia Ciudad de Nutrias del Municipio Sosa.
2.- HENRRY BENITO NOGUERA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.961.330, domiciliado en Barrio Bello Monte, Parroquia Libertad del Municipio Rojas.
3.- DIANA CAROLINA PEREZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.423.019, domiciliada en el Sector Agua Linda, parcelamiento Agua Linda, Parcela Luna Llena, del Municipio Obispo del Estado Barinas.

Inspección Judicial:
Practicada en fecha 21 de enero de 2019, en cuya acta se dejó constancia de los siguientes hechos y circunstancias:
“PRIMERO: El Tribunal deja constancia con el asesoramiento del práctico que en el punto de coordenada E: 457504 y N: 931981, se encuentra una reja metálica que tenia una cadena y un candado que daba acceso al predio “EL SABROSO”, igualmente deja constancia que dicho sitio comienza un terraplén construido con material de arrime y cunetas de drenaje bastante consolidado que permite el acceso independiente al predio “EL SABROSO”. SEGUNDO: El Tribunal deja constancia con el asesoramiento del práctico designado que en el punto de coordenada E: 457898 N: 932848, en la sede principal del predio “EL SABROSO”, entre los corrales y la vivienda finaliza el terraplén al que se hace referencia en el particular anterior, con una calzada de aproximadamente 5 metros, cunetas construidos igualmente con material de arrime y cercado a ambos lados con estantillos de madera y alambre de púas que definen una callejuela de aproximadamente 10 metros de ancho. Finalizado como ha sido el recorrido el Tribunal le concede al práctico dos (02) días de despacho siguientes al de hoy para que presente un informe con la representación cartográfica de las vías de acceso de ambos predio, e igualmente, acuerda el regreso a su sede natural siendo la 01:00 pm. Se procedió a la redacción de la presente acta y firman conformes:…”

V.- CONSIDERACIONES PREVIAS A LA DESICIÓN:
Expresan textualmente los artículos 152 y 196 de la Reforma Parcial Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda. (Negrillas y cursivas del Tribunal)

Artículo 196: El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. (Cursivas del Tribunal)

Reiteramos que de los artículos anteriores se deja claro que el objetivo principal de la medida cautelar autónoma de protección es acatar el principio constitucional de seguridad y soberanía agroalimentaria (entendida estas categorías como la garantía de la producción y acceso suficiente y estable de alimentos), tal como lo establece el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del cual se desprende la finalidad de acción hacer paralizar cualquier amenaza de destrucción o interrupción de todo aquello que constituya la producción de alimentos que consumen los venezolanos. Así mismo, estos artículos alcanzan también la acción contundente del juez o jueza de hacer cesar cualquier hecho en el que resulte amenazado nuestro medio ambiente, su biodiversidad y sus recursos naturales.

Establece la Sala Constitucional en fecha 29 de marzo 2012, mediante la ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales (Expediente N° 11-0513, Caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otros), que el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario recoge el carácter axiológico de la función jurisdiccional, relacionado el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, por lo cual, toda medida dictada por el juez o jueza agrario se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión a los principios de seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de carecer la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario un iter procesal expresamente indicado, tal como lo refirió la sentencia de la Sala Constitucional de 9 de mayo de 2006 (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos y otros) con ponencia de Francisco Carrasquero, en la cual la Sala establece el procedimiento a seguir para la tramitación de las medidas cautelares.

Así mismo, considera esta juzgadora que es importante señalar en cuanto a la oposición planteada, que el thema decidendum, en este tipo específico de incidencias surgidas por oposición, debe versar exclusivamente sobre los presupuestos bajo los cuales se decretó la Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, es decir el cumplimiento o incumplimiento de los requisitos para su procedencia, que en este caso, se trata en primer lugar, la presencia del Fumus Bonis Iuris o apariencia del buen derecho, y los fundados indicios de la amenaza de interrupción a la actividad agraria y por ende que ponen en riesgo la producción agrícola vegetal (periculum in mora y periculum in damni). Por tanto, corresponde a la parte opositora y al solicitante de la medida, demostrar la contrariedad o mantenimiento de las circunstancias de hecho que permitieron la demostración para el decreto de la medida de protección a la productividad, lo que habrá de corroborarse con las pruebas promovidas en autos. Y así se decide.

Ahora bien, de las pruebas documentales promovidas por la parte opositora en escrito de fecha 09/01/2019, marcadas con las letras “A, B, C, D, y E” este Juzgado Agrario las cataloga como fidedignas de acuerdo a su contenido, en virtud que las mismas se corresponden a copias simples de documentos legalmente validos que no fueron impugnados ni tachados en la oportunidad legal, sin embargo, del análisis realizado a las mismas se desprende que dichas documentales no aportan elementos relacionados con la incidencia planteada en esta medida cautelar. Y así se decide.
Con relación a la prueba documental promovida marcada con la letra “G y H” este Tribunal tomando en consideración que es un deber de todo Juez Agrario cumplir con el principio de inmediación, y siendo que la prueba corresponde a fotografías del predio objeto de la cautelar, este Tribunal la desecha. Y así se decide.
Las pruebas documentales marcadas con las letras “I y J” señalan en su contenido actuaciones administrativas realizadas con relación al objeto de esta medida cautelar, este Juzgado Agrario las cataloga como fidedignas y en consecuencia le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
De igual manera, fueron promovidas por la parte oponente y evacuadas en su oportunidad legal las testimoniales de los ciudadanos: CARLOS ANDRES CORDERO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.710.728; HENRRY BENITO NOGUERA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.961.330; DIANA CAROLINA PEREZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.423.019. Siendo el caso que en el interrogatorio realizado al testigo HENRRY BENITO NOGUERA PEREZ, antes identificado, manifestó no haber visitado el predio ocupado por el ciudadano José Antonio Santiago Díaz, motivo por el cual este Tribunal desecha sus testimoniales por impertinentes, ya que nada aporta a la causa. Y así se decide.
Por su parte, las testimoniales rendidas por los ciudadanos CARLOS ANDRES CORDERO GARCIA y DIANA CAROLINA PEREZ MARQUEZ, antes identificados, se les otorga pleno valor probatorio por estar sus testimoniales dentro del thema decidendum de la presente incidencia, al afirmar que el predio denominado “El Sabroso” posee una entrada independiente del predio denominado “Don Pedro”. Y así se valora.
Dando cumplimiento al principio de inmediación este Tribunal realizó inspección judicial promovida por la parte oponente, al predio objeto de la presente incidencia con la debida asesoría del práctico designado se dejó constancia de los hechos y circunstancias observados con motivo a la vía de acceso al predio denominado “El Sabroso” otorgandole pleno valor probatorio; así como al Informe complementario de la Inspección presentado por el práctico concluyendo los siguiente:
“CONCLUSIONES:
PRIMERO: Que la finca EL SABROSO, tiene una vía de acceso independiente de la finca DON PEDRO, que se inicia en el punto de coordenadas E: 457.505 y N: 931.980, que llega hasta sus instalaciones, esta vía está construida con material de arrime, cunetas y calzada bastante consolidada de aproximadamente cinco metros (5,0 mts) de ancho, en la parte final presenta cercas a ambos lados de la vía, que definen una callejuela con ancho aproximado entre cerca y cerca, de diez metros (10 mts).

SEGUNDO: Que la distancia o recorrido de la vía independiente a la finca El SABROSO, desde su inicio en el punto de coordenadas E: 457.505 y N: 931.980, hasta las instalaciones del mismo, es de mil ciento quince metros con cincuenta y un centímetros (1.115,51 mts.); mientras que el recorrido o distancia entrando por la finca DON PEDRO, desde la reja o entrada de este finca, hasta las instalaciones de la finca EL SABROSO, es de mil doscientos cuarenta y ocho metros con seis centímetros (1.248,06 mts.), existiendo una diferencia de ciento treinta y dos metros con cincuenta y cinco centímetros (132,55 mts.), que hace dicha vía más larga para acceder a la finca EL SABROSO.

TERCERO: Que el predio EL SABROSO, no es un “Fundo Enclavado”, pues colinda por el lindero SUR, por donde tiene su entrada independiente, con la vía de penetración La Cabrera, que le proporciona el acceso al predio a lo largo de su lindero SUR, por donde quiera proporcionársela.”

En consecuencia, quien aquí juzga de las resultas obtenidas en la Inspección Judicial y del Informe complementario presentado por el Práctico designado, se evidencia que el predio denominado “El Sabroso” cuenta con una vía de acceso independiente del predio y que el mismo no constituye un fundo enclavado, lo que valorado en conjunto con las demás pruebas promovidas hacen formar el criterio para quien aquí decide conforme a la sana crítica en la presente incidencia. Así se valora.
Ahora bien, la protección de la producción agroalimentaria, la biodiversidad y el medio ambiente a través de medidas cautelares nominadas e innominadas, y/o medidas autónomas, deben cumplir ciertos requisitos de procedencia, para que se verifiquen, a tal efecto, la doctrina ha esquematizado un grupo de requisitos para que procedan y estos se resumen en: 1. El Fumus Bonis Iuris que corresponde a la presunción de la existencia de un derecho que se reclama, es decir, que engloba todas las razones de hecho y de derecho de la pretensión o el aseguramiento que requiere el solicitante de la producción. 2. El Periculum in Mora, es decir, la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo. Y, 3. El Periculum in Damni, entendiéndose por este, el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra.

Es decir, cuando se trata de Medidas Cautelares de Protección Agroalimentaria tal como lo establece el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no significa una arbitrariedad sino un requisitos de procedencia verificar que como mínimo dos objetivos específicos, a saber: 1. El evitar la interrupción de la producción agraria y, 2. garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y que estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Así se establece.

Ahora bien, al analizar la naturaleza de la medidas cautelares, bien puede decirse que las mismas están regidas por el principio rebus sic stantibus (estando así las cosas), en el sentido de que permanecerán vigentes hasta que cambien las circunstancias que dieron causa al decreto cautelar. Es por ello, que las medidas cautelares tienen un carácter provisional. Esta provisionalidad ha sido definida por Calamandrei de la siguiente manera: “… lo provisorio es aquello que esta destinado a durar por un tiempo que no esta prefijado ni se sabe de antemano cual será su duración.”

Para el autor in comento, y así lo entendemos, las medidas cautelares son provisorias por cuanto pueden dejar de existir en cualquier momento, es decir, cuando cambien las circunstancias que le dieron origen. Y siendo, que el Juez Agrario esta facultado para dictar aun de oficio medidas cautelares en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía agroalimentaria, así mismo esta facultado para la revisión del mantenimiento o no de las circunstancias iniciales en las cuales se dictó y tomar la decisión de revocar o ratificar la medida ya decretada.
Consecuencialmente, una vez revisados y valorados pormenorizadamente las actuaciones y medios probatorios aportados por la parte oponente en esta incidencia, se constató que no
concurren fundados indicios de amenaza a la actividad agraria que desarrolla la ciudadana MARIA PAULA SALCEDO ANGEL, titular de la cédula de identidad Nº 4.924.603 en el predio denominado “El Sabroso” que puedan poner en riesgo de paralización la producción agrícola, tal como fue alegado durante la inspección judicial realizada en fecha 29/12/2018, por cuanto la parte solicitante de la medida omitió hacer del conocimiento a este Tribunal que el mencionado predio cuenta con una vía de acceso independiente, tal como quedó demostrado en la inspección judicial realizada en fecha 21/01/2019 y en el informe complementario presentado por el practico designado. Y así declara.

Por ende, la ausencia de este elemento permite a quien aquí decide que no es procedente la vigencia de la medida cautelar de protección agroalimentaria, por cuanto no existe riesgo manifiesto de paralización de la misma, por cuanto las razones antes expuestas. Y así se decide.

Por lo cual, es importante para este Tribunal dejar claro que el motivo de las medida cautelares en cuestión es proteger la productividad más allá de dilucidar otros aspectos de conflictos intersubjetivos, por lo que existen circunstancias que imponen la actuación del Estado para mantener el mayor grado de armonía posible en el sistema social de derecho y de justicia a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Es así, como este esta Tribunal Agrario concluye que es un hecho comprobado que el predio denominado El Sabroso no es un fundo enclavado y cuenta con una vialidad de acceso independiente al predio denominado Don Pedro, que permite un acceso directo al mismo y por ende no existe un riesgo a la producción que desarrolla la ciudadana María Paula Salcedo Ángel, y por cuanto no se encuentran llenos los elementos indispensables para la continuidad de la medida cautelar de protección antes indicada, cambiando de esta manera los hechos en la presente causa, es por lo que resulta forzoso para quien aquí juzga Revocar el Decreto de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria dictado por este mismo Juzgado en sentencia Nº 107-18 de fecha 30 de diciembre de 2018. Y ASÍ SE DECIDE.
VI.- DISPOSITIVA:
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Se REVOCA el Decreto de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria dictado por este mismo Juzgado en sentencia Nº 107-18 de fecha 30 de diciembre de 2018.
SEGUNDO: SE LEVANTA y se DEJA SIN EFECTOS la MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA decretada en fecha 30 de diciembre de 2018, por este mismo Tribunal sobre la actividad agrícola que se desarrolla en el predio denominado “EL SABROSO”, ubicado en el Sector La Cabrera, de las Cañadas de Santa Cruz, Parroquia Ciudad de Nutrias, Municipio Sosa del Estado Barinas, con una superficie de CIEN HECTAREAS (100 Has) aproximadamente, alinderado de la siguiente manera: NORTE: caño dividive; SUR: caño corneto; ESTE: mejoras de Hugo Venancio; y OESTE: predio sirviente “Don Pedro”.
TERCERO: Se deja SIN EFECTO la disposición impuesta al ciudadano JOSE ANTONIO SANTIAGO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.682.285, de permitir acceso al predio “El Sabroso” por las instalaciones del predio “Don Pedro”.
CUARTO: En virtud del carácter vinculante de la presente decisión para todas las autoridades públicas en acatamiento al principio de seguridad y soberanía nacional se acuerda notificar de la misma mediante oficio al Comando Zona Nº 33, Destacamento Nº 331, Quinta Compañía, Segundo Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Puesto La Batea, Municipio Rojas del Estado Barinas; a la Secretaría Ejecutiva de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del estado Barinas; y a la Fiscalía del Ministerio Público.
QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
SEXTO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Sabaneta, a los veintinueve (29) días del mes de enero de Dos Mil Diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

Abg. MARIA ALEJANDRA CARPIO
JUEZA
Abg. TIRSO RAMON TORRES
SECRETARIO

En la misma fecha siendo la 2:55 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Se expiden las copias certificadas ordenadas y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado. Conste.

El Secretario
MAC/TRT/jg
Exp. Nº 0181-18