REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
208° y 159°

Sentencia Nº 113-18

Expediente N° 0169-18

PARTES SOLICITANTE: CARLOS MANUEL CATARINO DA CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.105.506.
ABOGADO ASISTENTE: HECTOR YUMARY LUCENA TERAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.530.995, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 268.010.

PARTE OPOSITORA: HENRRY GARCIA MALDONADO y MILAGRO DEL COROMOTO RODRIGUEZ VERA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 15.121.808 y 4.861.150, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: HERNAN ELIECER GUERRERO CORONA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.608.965, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 182.957.

MOTIVO DE LA SOLICITUD: MEDIDA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA

MOTIVO DE LA SENTENCIA: OPOSICION A LA MEDIDA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I.- SINTESIS DE LA SOLICITUD
Surge la presente incidencia con motivo a la oposición planteada por los ciudadanos HENRRY GARCIA MALDONADO y MILAGRO DEL COROMOTO RODRIGUEZ VERA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 15.121.808 y 4.861.150, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio HERNAN ELIECER GUERRERO CORONA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.608.965, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 182.957, en contra de la Medida de Protección Agroalimentaria decretada por este Tribunal en fecha 07/11/2018 en sentencia Nº 101-18, en cuya dispositiva expresa lo siguiente:
“PRIMERO: Este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria se declara COMPETENTE para conocer de la presente Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria.
SEGUNDO: Se decreta MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA Y AMBIENTAL, al sistema productivo agrícola animal que se desarrolla en el predio denominado LOS MILAGROS, ubicado en el Sector el Espiriteño, Parroquia Santa Rosa, Municipio Rojas del Estado Barinas, constante de una superficie de terreno de CIENTO CINCUENTA HECTAREAS CON TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (150 HAS. CON 3.834 M2), conformada por un rebaño de ganado de diecisiete (17) animales marcados con el hierro del ciudadano CARLOS MANUEL CATARINO DA CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-15.105.506; y sobre el área boscosa de aproximadamente CIENTO VEINTICINCO HECTAREAS (125 has.).
TERCERO: Se ordena cesar los hechos de amenaza y cualquier acto violento que atente contra la actividad agrícola animal que comprende un rebaño de ganado conformado por diecisiete (17) animales marcados con el hierro del ciudadano CARLOS MANUEL CATARINO DA CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-15.105.506; y que pudieran resultar una amenaza a la conservación del bosque existente dentro del predio LOS MILAGROS, ubicado en el Sector el Espiriteño, Parroquia Santa Rosa, Municipio Rojas del Estado Barinas.
CUARTO: Debido al carácter temporal de las Medidas Autónomas de Protección Agroalimentaria, la presente tendrá la vigencia de seis (06) meses contados a partir de la fecha del presente decreto.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil se abre de pleno derecho el lapso de articulación probatoria para que aquella persona que tenga razones para oponerse a esta medida lo haga en el lapso previsto en el artículo antes mencionado. En consecuencia, se ordena notificar de la presente decisión al ciudadano HENRY GARCIA MALDONADO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.121.808.
SEXTO: En virtud del carácter vinculante de la presente decisión para todas las autoridades públicas en acatamiento al principio de seguridad y soberanía nacional se acuerda notificar de la misma mediante oficio al Comando Zona Nº 33, Destacamento Nº 331, Quinta Compañía, Segundo Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Puesto La Batea, Municipio Rojas del Estado Barinas..”

II. -RESUMEN DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 08/10/2018 se recibió escrito de solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria.
En fecha 11/10/2018 se dictó de admisión al escrito de solicitud y se fijó para el día 23/10/2018 el traslado al predio a los fines de realizar la inspección judicial promovida por el solicitante.
En fecha 23/10/2018 se realizó inspección judicial.
En fecha 29/10/2018 el práctico designado consignó informe técnico complementario a la inspección.
En fecha 07/11/2018 se dictó sentencia interlocutoria que decreto medida provisional de protección a la producción agroalimentaria que desarrolla el ciudadano Carlos Manuel Catarino Da Cruz, en el predio denominado Los Milagros.
En fecha 14/11/2018 los ciudadanos HENRRY GARCIA MALDONADO y MILAGRO DEL COROMOTO RODRIGUEZ VERA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 15.121.808 y 4.861.150, respectivamente, por medio de diligencia se dan por notificados de la medida decretada.
En fecha 23/11/2018 los ciudadanos HENRRY GARCIA MALDONADO y MILAGRO DEL COROMOTO RODRIGUEZ VERA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 15.121.808 y 4.861.150, respectivamente presentaron escrito de oposición y promoción de pruebas.
En la misma fecha el solicitante de la medida por medio de diligencia promovió prueba testimonial.
En fecha 05/12/2018 se celebró el acto de evacuación de los testigos promovidos.
En la misma fecha fue presentado escrito de ratificación de pruebas por la parte solicitante de la medida.
En fecha 13/12/2018 fueron agregadas al expediente la transcripción de las testimoniales evacuadas de conformidad a lo establecido en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil.

III.- CONSIDERACIONES PREVIAS A LA DESICIÓN:
Expresan textualmente los artículos 152 y 196 de la Reforma Parcial Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda. (Negrillas y cursivas del Tribunal)

Artículo 196: El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. (Cursivas del Tribunal)

Reiteramos que de los artículos anteriores se deja claro que el objetivo principal de la medida cautelar autónoma de protección es acatar el principio constitucional de seguridad y soberanía agroalimentaria (entendida estas categorías como la garantía de la producción y acceso suficiente y estable de alimentos), tal como lo establece el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del cual se desprende la finalidad de acción hacer paralizar cualquier amenaza de destrucción o interrupción de todo aquello que constituya la producción de alimentos que consumen los venezolanos. Así mismo, estos artículos alcanzan también la acción contundente del juez o jueza de hacer cesar cualquier hecho en el que resulte amenazado nuestro medio ambiente, su biodiversidad y sus recursos naturales.

Establece la Sala Constitucional en fecha 29 de marzo 2012, mediante la ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales (Expediente N° 11-0513, Caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otros), que el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario recoge el carácter axiológico de la función jurisdiccional, relacionado el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, por lo cual, toda medida dictada por el juez o jueza agrario se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión a los principios de seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de carecer la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario un iter procesal expresamente indicado, tal como lo refirió la sentencia de la Sala Constitucional de 9 de mayo de 2006 (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos y otros) con ponencia de Francisco Carrasquero, en la cual la Sala establece el procedimiento a seguir para la tramitación de las medidas cautelares.

Así mismo, considera esta juzgadora que es importante señalar, que el thema decidendum, en este tipo específico de incidencias surgidas por oposición, debe versar exclusivamente sobre los presupuestos bajo los cuales se decretó la Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, es decir el cumplimiento o incumplimiento de los requisitos para su procedencia, que en este caso, se trata en primer lugar, la presencia del Fumus Bonis Iuris o apariencia del buen derecho, y los fundados indicios de la amenaza de interrupción a la actividad agraria y por ende que ponen en riesgo la producción agrícola vegetal (periculum in mora y periculum in damni). Por tanto, corresponde a la parte opositora y al solicitante de la medida, demostrar la contrariedad o mantenimiento de las circunstancias de hecho que permitieron la demostración para el decreto de la medida de protección a la productividad. Y así se decide.

Ahora bien, dispone el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 602
Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.
Del artículo supra transcrito se desprende un termino perentorio de la oportunidad procesal para formular oposición a la medida decretada, realizando en el presente caso una revisión de las actas procesales de lo cual se desprende que la parte contra quien obra la medida decretada por este Tribunal, ciudadanos HENRRY GARCIA MALDONADO y MILAGRO DEL COROMOTO RODRIGUEZ VERA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 15.121.808 y 4.861.150, respectivamente, en fecha 14/11/2018 se dan por notificados de la decisión, debiendo presentar oposición dentro de los tres días de despacho siguientes, venciendo dicho termino el día 19 de noviembre de 2018 y posterior a este día, es decir el día 20 de noviembre de 2018 quedó abierta la articulación dentro del cual deberían ser promovidas y evacuadas las pruebas en la presente incidencia.
De igual manera, se desprende de las actas procesales que la parte opositora a la medida presentó su escrito de oposición en fecha 23/11/2018, es decir, fue presentada una vez vencido el termino procesal establecido en la ley.

En consecuencia, debe forzadamente declarar quien aquí decide Extemporánea por tardía la oposición a la medida de protección agroalimentaria decretada por este Tribunal en fecha 07/11/2018, formulada por los ciudadanos HENRRY GARCIA MALDONADO y MILAGRO DEL COROMOTO RODRIGUEZ VERA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 15.121.808 y 4.861.150, respectivamente, lo que se traduce que la referida oposición bajo tales circunstancias, carece de efecto procesal alguno y por lo tanto improcedente. Y así se decide.

Resulta imperante para este Tribunal, dejar por sentado que no es objeto de una solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria dilucidar la cualidad de propietario sobre el predio en cuestión, siendo la razón de ser del conocimiento en una solicitud de esta naturaleza, la existencia de una determinada actividad agraria productiva y la amenaza que pudiera afectarle. Y así decide.

Por ende, la presencia de estos elementos permite a quien aquí decide apegarse al criterio constitucional de velar por la seguridad y soberanía agroalimentaria, aún cuando existan conflictos de cualquier otra naturaleza, que pueden ser dirimidos en la instancia y con los procedimientos correspondientes mientras se continúa con la producción. Así se establece.

Por lo cual, la finalidad de este Juzgado es que se mantenga de manera imparcial la productividad del predio, dejando claro que el motivo de la medida en cuestión es proteger la productividad más allá de dilucidar otros aspectos de conflictos intersubjetivos, por lo que existen circunstancias que imponen la actuación del Estado para mantener el mayor grado de armonía posible en el sistema social de derecho y de justicia a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

IV.- DISPOSITIVA:
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE por extemporánea la oposición formulada por los ciudadanos HENRRY GARCIA MALDONADO y MILAGRO DEL COROMOTO RODRIGUEZ VERA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 15.121.808 y 4.861.150 contra la medida de protección agroalimentaria decretada por este Tribunal en fecha 07/11/2018.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
TERCERO: Notifíquese a las partes la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Sabaneta, a los siete (07) días del mes de enero de Dos Mil Diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

Abg. MARIA ALEJANDRA CARPIO
JUEZA
Abg. TIRSO RAMON TORRES
SECRETARIO
En la misma fecha siendo la 2:45 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Se expiden las copias certificadas ordenadas y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado. Conste.
El Secretario
MAC/TRT
Exp. Nº 0169-18