JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Sabaneta, 08 de enero de 2019
208° y 159°
Expediente Nº 0123-17

Sentencia Interlocutoria Nº 114-18

Visto el escrito presentado en fecha 07 de enero de 2019 por el Abogado en ejercicio VICTORIANO RODRÍGUEZ MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.449.770, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.916, actuando en este acto como Apoderado Judicial del ciudadano CARLOS ENRIQUE MARTÍNEZ SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.168.612, productor agropecuario, carácter que consta en instrumento poder debidamente autenticado ante la oficina de Registro Público con funciones Notariales del Municipio Bolívar del estado Barinas en fecha 07/08/2018, bajo el Nº 21, tomo 67, folios 48 al 50 de los libros de autenticaciones que lleva esa oficina; este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

DE LO ALEGADO POR EL SOLICITANTE EN SU ESCRITO:
“El censo realizado por la Inspectoría de Llano, pasaron por la manga del predio la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SIETE (197) semovientes, de ganado vacuno (toros), de los cuales CIENTO OCHENTA CINCO (185), tienen solamente el hierro de mi representado CARLOS MARTINEZ, con Cédula de Identidad Nº V-23.168.612. (…) El resto tiene los los hierros indicados en el informe de la Inspectoría de Llano pero con la numeración correlativa de los 185, las guías de movilización estaban rn las instalaciones del predio La Escondida las cuales fueron sustraídas, pero son propiedad de mi representado.”

Continúa alegando el solicitante en su escrito:
“Ciudadana Juez, por lo expresado por los ciudadanos: Que estaban en las instalaciones del predio “LA ESCONDIDA”, manifestaron que los bebederos naturales que posee el predio, se secaron por el verano que esta haciendo en la zona, y que para que el ganado beba agua tienen que traerlo dos veces a los corrales donde hay un tanque de cemento, tanque que muy pequeño para bebedero del rebaño de CIENTO NOVENTA Y SIETE (197) toros.

Igualmente Ciudadana Juez, en el potrero que esta pastando el rebaño de semovientes, se observa gran cantidad de maleza de la denominada flor de Barinas o espino amarillo, afecta el prepucio de los toros, donde se pudieron observar varios toros con el prepucio inflamado que requieren tratamiento médico, se esta venciendo el ciclo o periodo de vacunación contra la fiebre aftosa y rabia, lo cual se hace necesario aplicar la vacuna al rebaño de semovientes.”

Finalizando el escrito con el siguiente petitorio:
“A los fines de garantizar los presupuestos previstos en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en nombre de mi representado solicito muy respetuosamente que ordene la entrega del rebaño de semovientes que son propiedad de mi representado, y que estan herrados con el hierro arriba indicado.
Que en la decisión que tome el Tribunal, sirva para movilizar los semovientes desde el predio “LA ESCONDIDA”, hasta el predio “LA BENGAZA”, ubicado en la parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas; ya que al no tener Aval Sanitario, no se puede sacar la guía de movilización.
Ciudadana Juez, se debe tener en cuenta que estamos en época de verano y por alguna circunstancia llegara prenderle candela a los potreros, el rebaño de semovientes se quedaría sin forraje para alimentarse, además los ocupantes del predio “LA ESCONDIDA”, manifiestan que requieren la tierra para sembrar.”

DEL INFORME DE LA INSPECTORÍA DE LLANO:
En fecha 07 de enero de 2019 se recibió ante este despacho informe suscrito por el Inspector de Llano del estado Barinas S/A GNB Roddy Leonardo Velazquez y por el Fiscal de Llano adscrito a dicha Inspectoría Alirio Rodríguez Pereida, constante de dos (02) folios útiles y nueve (09) folios anexos, sobre el conteo y censo realizado en fecha 12/12/2018 a un lote de semovientes (ganado vacuno) que se encuentran en los potreros del predio denominado “LA ESCONDIDA”, parroquia Palacio Fajardo del municipio Rojas del estado Barinas, según lo acordado por este Tribunal en auto de fecha 26/09/2018.
En dicho informe se determinó que existe un total de ciento ochenta y cinco (185) toros marcados con el hierro perteneciente al ciudadano CARLOS ENRIQUE MARTÍNEZ SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.168.612, productor agropecuario, con número de registro 760, año 2001 y debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andres Eloy Blanco del estado Barinas, en fecha 04 de octubre de 2001, asentado bajo el Nº 6 folios 22 al 25, Protocolo Primero, Suplementario de Hierros y Señales, Tomo I, Cuarto Trimestre, año 2001., folios 201 – 202, libro 4.
Igualmente expone el Fiscal de Llano que existe un total de doce (12) toros herrados con las siguientes figuras de hierro:



Igualmente expone en dicho informe lo siguiente:
“Los animales se encuentran en dichos potreros no tienen tanquillas de agua y poco pastaje, lo cual lo llevan todos los días a los corrales a beber agua en bebedero y los dejan encerrados hasta el siguiente día por la cuestión de Abigueato.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la competencia de los Tribunales Agrarios para conocer de las controversias entre los particulares en ocasión de la actividad agraria, así como de las facultades amplias y expresas del juez y jueza agrario que lo comprometen a velar a solicitud de parte o de oficio por la seguridad y soberanía agroalimentaria, así como tiene el deber de proteger el ambiente y la biodiversidad. En tal sentido expresan los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras lo siguiente:

Artículo 152.—En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.

Los deberes antes numerados deben ser resueltos con fundamento a las facultades que le otorga la Ley de Tierras y Desarrollos Agrario a los jueces y juezas agrarios a los fines de cumplir con lo antes señalado, así lo expresa el artículo 196 ejusdem.
Artículo 196.—El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Es prioridad para el Estado venezolano la soberanía integral y la seguridad de la producción de alimentos en el país, así como tiene el mismo orden de importancia la preservación del medio ambiente, los recursos naturales renovables, y la biodiversidad; prioridades que se derivan de propósitos constitucionales que justifica el nuevo orden jurídico humanista socialista, fundamentado en el pensamiento bolivariano y como consecuencia aplica el sistema de justicia venezolano a través de sus órganos jurisdiccionales.

Así mismo, la jurisdicción especial agraria esta encargada de garantizar el cumplimiento de los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo amónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue. Es decir, el Derecho Agrario no protege solamente al particular, sino que persigue un fin último de derecho público que no debe verse limitado y por el contrario debe ser protegido.
En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario, se pongan en peligro los recursos naturales renovables y a la biodiversidad.
Es así, como este Juzgado Agrario, en atención al orden público y social de su competencia, y con fundamento en lo solicitado por el ciudadano CARLOS ENRIQUE MARTÍNEZ SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.168.612, y quedando como fue evidenciado en el censo realizado por la Inspectoría de Llano del estado Barinas al rebaño de ganado (toros) que se encuentran en el predio denominado “LA ESCONDIDA” ubicado en el sector La Laguna, parroquia Palacio Fajardo, municipio Rojas del estado Barinas que un total de CIENTO OCHENTA Y CINCO (185) toros se encuentran herrados con el hierro perteneciente al ciudadano CARLOS ENRIQUE MARTÍNEZ SERRANO, antes identificado, este Juzgado a los fines de garantizar los presupuestos previstos en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela acuerda la entrega material del mencionado lote de ganado a su propietario. Y así se decide.
De igual manera, en virtud de la amenaza o peligro en el cual se encuentra el referido rebaño de ganado según lo alegado por el Fiscal de Llano y a los fines de proteger y garantizar la no interrupción de la actividad agraria, y salvaguardar los bienes agropecuarios se decreta MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE RESGUARDO sobre un lote de doce (12) toros, bajo la persona del ciudadano CARLOS ENRIQUE MARTÍNEZ SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.168.612, que se encuentran en los potreros del predio denominado “LA ESCONDIDA” ubicado en el sector La Laguna, parroquia Palacio Fajardo Municipio Rojas del estado Barinas, que comprende el resguardo del mencionado lote de ganado en el predio denominado “LA BEGANZA”, ubicado en la parroquia Ciudad Bolivia municipio Pedraza del estado Barinas, , en cumplimiento de los fundamentos establecidos en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En consecuencia a los fundamentos de hecho y de derecho antes señalado este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Se acuerda la ENTREGA MATERIAL de un lote de ganado (toros) conformado por CIENTO OCHENTA Y CINCO (185) animales al ciudadano CARLOS ENRIQUE MARTÍNEZ SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.168.612, marcados con el hierro número de registro 760, año 2001 y debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andres Eloy Blanco del estado Barinas, en fecha 04 de octubre de 2001, asentado bajo el Nº 6 folios 22 al 25, Protocolo Primero, Suplementario de Hierros y Señales, Tomo I, Cuarto Trimestre, año 2001., folios 201 – 202, libro 4. El cual se encuentra en el predio denominado “LA ESCONDIDA” Sector La Laguna, parroquia Palacio Fajardo, Municipio Rojas del estado Barinas y que será trasladado hasta el predio denominado “LA BEGANZA” ubicado en la parroquia Ciudad Bolivia Municipio Pedraza del estado Barinas.
SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE RESGUARDO de un lote de ganado (toros) conformado por doce (12) animales, marcados con los siguientes hierros:


Bajo la persona del ciudadano CARLOS ENRIQUE MARTÍNEZ SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.168.612; que se encuentran en el predio denominado “LA ESCONDIDA” Sector La Laguna, parroquia Palacio Fajardo, Municipio Rojas del estado Barinas, y que serán trasladados hasta el predio denominado “LA BEGANZA” ubicado en la parroquia Ciudad Bolivia Municipio Pedraza del estado Barinas.

TERCERO: En virtud del carácter vinculante de la presente decisión para todas las autoridades públicas en acatamiento al principio de seguridad y soberanía nacional se acuerda notificar de la misma mediante oficio al Comando Zona Nº 33, Destacamento Nº 331, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Estado Barinas y a la Inspectoría de Llano del estado Barinas, a los fines de que presten la colaboración en la ejecución de lo aquí acordado.

PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y OFICIESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Sabaneta a los ocho (08) días del mes de enero del año 2019. Año 208 de la Independencia y 159 de la Federación.

Abg. MARIA ALEJANDRA CARPIO
JUEZA PROVISORIA
Abg. TIRSO RAMON TORRES
SECRETARIO


En la misma fecha siendo la 02:00 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Se expiden las copias certificadas ordenadas y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado. Conste.
El Secretario
MAC/TRT/
Exp. Nº 0123-17