REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 25 de Enero de 2019
209º y 158º

- I -
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE(S): Agroinversiones Barinas C.A. y Baribienes C.A., ambas domiciliadas en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y constituidas según documentos inscritos en el Registro Mercantil V de la circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 14 de noviembre de 2003, bajo los números 14 y 16, respectivamente, tomos 835-A.
APODERADO (S): Mara Coromoto Rivas Zerpa, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.003.752, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.780.
DEMANDADO(S): Consejo de Campesinos y Campesinas, Productores y Productoras “Negro Primero”, en la persona de sus representantes de Escalona González Willian Leonel, C.I. 14.408.033 y Ramón Eduardo Hernández Flores C.I. 11.822.441.
MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
-II-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicio el siguiente procedimiento, por ante este Juzgado en fecha 06 de Octubre de 2015, mediante demanda Posesora interpuesta por la abogada Mara Coromoto Rivas Zerpa, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.003.752, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.780, con el carácter de apoderada judicial de la Sociedades Mercantiles Agroinversiones Barinas C.A. y Baribienes C.A., ambas domiciliadas en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y constituidas según documentos inscritos en el Registro Mercantil V de la circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 14 de noviembre de 2003, bajo los números 14 y 16, respectivamente, tomos 835-A. en contra del Consejo de Campesinos y Campesinas, Productores y Productoras “Negro Primero”, inscrita en el Registro Publico con funciones notariales de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, en fecha 05 de Febrero de 2014, anotado bajo el N° 26, folios 210 y 216, protocolo primero, tomo primero (1) principal y duplicado primer trimestre del año 2014, en la persona de sus representantes de Escalona González Willian Leonel, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.408.033 y Ramón Eduardo Hernández Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.822.441.
-III-
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
El 06/10/2015, fue recibido en la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas Demanda agraria con anexos, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora abogada Mara Coromoto Rivas Zerpa, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.003.752, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.780, en la misma fecha se le dio entrada y el curso de ley correspondiente (Folio 01 al 300 vtos)
El 13/10/2015, este Juzgado Admite el presente asunto en cuanto a lugar en derecho. (Folios 301 al 309)
El 28/10/2015, se llevo a cabo acto conciliatorio fijado por este tribunal. (Folio 316 vto)
El 05/11/2015, esta instancia agraria mediante auto deja constancia que se encuentra vencido el lapso de contestación de la demanda y la parte demandada no contesto, en consecuencia se ordena solicitar la designación de un defensor publico (Folios 317 y 318 vto). En la misma fecha se oficio a la coordinadora de la defensa pública del estado Barinas, bajo el Nº 472-15, para que designe un defensor publico. (Folio 319)
El 09/11/2015, la apoderada judicial de la parte actora consigno escrito de pruebas. (Folios 321 al 333 vtos)
El 09/11/2015, mediante auto esta instancia agraria ordena la apertura de una nueva pieza. (Folio 334).
El 11/11/2015, el alguacil de este Juzgado deja constancia de la entrega de oficio en la defensa pública del estado Barinas. (Folio 02)
El 01/02/2016, la apoderada judicial de la parte actora consigno mediante diligencia Sentencia en copia certificada de fecha 01/02/2016, en la cual se declara NULO el acto administrativo de registro agrario a que se contrae la presente acción posesoria. (Folios 11 al 42 vto).
El 12/02/2016, comparece ante este juzgado la abogada Araceli Guevara, con el carácter de defensora publica auxiliar con competencia plena a nivel nacional a fin de aceptar la defensa técnica de los derechos e intereses de los demandados. (Folio 45).
El 03/03/2016, comparece ante este juzgado la apoderada judicial de la parte actora quien consigno escrito de pruebas. (Folios 46 al 50)
El 08/03/2016, mediante auto esta instancia agraria ordena oficiar nuevamente a la defensa pública del estado Barinas para que designe un nuevo defensor, en la misma fecha se cumplió con lo ordenado. (Folios 51 y 52).
El 05/04/2016, el alguacil de este Juzgado deja constancia de la entrega de oficio en la defensa pública del estado Barinas. (Folio 54)
El 24/05/2016, comparece ante este juzgado el abogado Jesús Hernández, con el carácter de defensor publico a fin de aceptar la defensa técnica de los derechos e intereses de los demandados. (Folio 59).
El 15/06/2016, comparece ante este juzgado el abogado Jesús Hernández, con el carácter de defensor publico a fin de solicitar se fije nueva oportunidad para la promoción de pruebas de sus representados ya que se le hizo imposible comunicarse con ellos. (Folio 64).
El 20/06/2016, mediante auto esta instancia agraria niega lo antes solicitado por el abogado Jesús Hernández, quien actuó en su condición de defensor público. (Folio 64vto).
El 20/06/2016, mediante auto esta instancia agraria fija inspección judicial para el día 19/07/2016, de igual manera ordena oficiar a la Policía del estado Barinas, la Rectoría del estado Barinas y al MAT; En la misma fecha se libraron oficios bajo los Nº 297-16, 298-16 y 299-16. (Folios 65 al 68).
El 11/07/2016, el alguacil de este Juzgado deja constancia de la entrega de los oficios 297-16, 298-16 y 299-16. (Folio 69).
El 19/07/2016, mediante auto esta instancia agraria difiere la inspección judicial antes acordada por cuanto la parte interesada no compareció. (Folio 70).
El 20/07/2016, comparece ante este juzgado la abogada Mara Rivas, solicitando se fije nueva fecha para que tenga oportunidad la inspección judicial. (Folio 71).
El 25/07/2016, mediante auto esta instancia agraria fija nueva fecha para que tenga oportunidad la inspección judicial para el día 18/10/2016, de igual manera ordena oficiar a la Policía del estado Barinas, la Rectoría del estado Barinas y al MAT; En la misma fecha se libraron oficios bajo los Nº 372-16, 373-16 y 374-16. (Folios 72 al 75).
El 30/09/2016, el alguacil de este Juzgado deja constancia de la entrega de los oficios 372-16, 373-16 y 374-16. (Folio 76).
El 21/10/2016, mediante auto esta instancia agraria fija nueva oportunidad para que tenga lugar la inspección judicial para el día 24/11/2016, de igual manera ordena oficiar a la Policía del estado Barinas, la Rectoría del estado Barinas y al MAT; En la misma fecha se libraron oficios bajo los Nº 487-16, 488-16 y 489-16. (Folios 80 al 83).
El 26/10/2016, el alguacil de este Juzgado deja constancia de la entrega de los oficios 487-16, 488-16 y 489-16 (Folios 84 y 85).
El 06/12/2016, mediante auto de esta instancia agraria se aboco el abogado Leonardo Jiménez Maldonado y se ordena notificar a la parte demandada, en la misma fecha se cumplió con lo ordenado. (Folios 87 y 88).
El 27/03/2017, mediante auto esta instancia agraria ordena se notifique mediante cartel a la parte demandada, a fin de que comparezca a darse por notificado, en la misma fecha se cumplió con lo ordenado. (Folios 97 y 98).
El 17/04/2017, comparece ante esta instancia agraria, la apoderada de la parte demandante, quien consigna mediante diligencia el cartel de notificación. (Folios 100 y 101).
El 02/05/2017, mediante auto esta instancia agraria ordena oficiar a la Coordinación Regional de la Defensa publica del estado Barinas, a fin de que designe un defensor publico agrario para que asista los derechos de los demandados, en la misma fecha se libraron oficios. (Folios 102 y 103).
El 12/07/2017, comparece ante esta instancia agraria la Abg. Karla Rivero Zamudia, quien mediante diligencia acepta la defensa técnica de los derechos e intereses de los demandados. (Folio 107).
El 15/01/2018, mediante auto de esta instancia agraria se aboco el abogado Adonay Simancas Ochoa. (Folio 109).
El 29/01/2018, mediante auto esta instancia agraria fija nueva fecha para que tenga oportunidad la inspección judicial para el día 16/03/2018, de igual manera ordena oficiar a la DAR y la SESOP; En la misma fecha se libraron oficios bajo los Nº 030-18 y 031-18. (Folios 110 al 112).
El 14/03/2018, mediante auto esta instancia agraria, se ordena oficiar a la Comandancia de la Policía del Estado Barinas, en la misma fecha se cumplió con lo ordenado. (Folio 115 y 116).
El 16/03/2018, se llevo acabo la inspección judicial acordada en auto de fecha 29/01/2018. (Folios 42 y 43 vto).
El 02/04/2018, el Experto designado en la inspección realizada en fecha 16/03/2018, mediante diligencia consigno ante este tribunal informe complementario (Folio 120 al 131).
El 17/07/2018, mediante auto de esta instancia agraria se aboco el abogado Leonardo Jiménez Maldonado. (Folio 134).
El 06/08/2018, mediante auto de esta instancia agraria se aboco el abogado Luís Ernesto Díaz; en la misma fecha se libraron boletas de notificación. (Folios 136 al 138).
El 18/09/2018, el alguacil de este Juzgado deja constancia que practico las notificaciones respectivas. (Folio 139).
PRUEBAS APORTADAS POR EL DEMANDANTE EN EL LIBELO DE DEMANDA
1.- Documento en copia fotostática de Acta Constitutiva de la sociedad Mercantil AGROINVERSIONES BARINAS C.A. marcado “B”, Acta constitutiva de BARIBIENES C.A. marcado “B1”, Instrumento poder que acredita a la apoderada judicial, Mara Rivas a actuar en nombre y representación de AGROINVERSIONES BARINAS C.A y BARIBIENES C.A., marcado “B2” (Folios 18 al 43).
2.-. Documento en copia simple de Instrumento publico de fecha 12 de Agosto de 2004, anotado bajo el número de 36 folios 215 al 217 del protocolo primero, tomo 12, principal y duplicado, marcado “C”; copia simple de instrumento publico de fecha 23 de diciembre de 2003, anotado bajo el numero 27, folio 185 al 187 vto del protocolo primero, tomo 24, principal y duplicado, marcado “C1”; copia simple de instrumento publico de fecha 12 de agosto de 2004, anotado bajo el numero 40 Folio 235 al 237 del protocolo primero, tomo 12, principal y duplicado, marcado “C2”. (Folios 44 al 55)
3-.Copia simple de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, decretada por este mismo tribunal en fecha 23 de Julio de 2014 y 29 de Julio de 2013, marcado “D” y “D1”. (Folios 56 al 94)
4-. Copia simple de Informe Técnico de procedimiento de tierras ociosas o de uso no conforme, elaborado por el Ingeniero José Rivas e Ingeniero Betty Cegarra, adscritos al INTI Delegación Barinas, que dan cuenta del estado, de los predios objeto de la presente demanda, para febrero de 2015; marcado “E” (Folios 95 al 122).
5.- Copia Simple de Informe Jurídico de la Unidad de cadenas titulativas adscritas a la dirección de consultaría Jurídica del Instituto Nacional de Tierras, de fecha 5 de junio de 2015, constante de 5 folios, numero CJ-UCT 5418. el cual revela origen y carácter privado de los predios objeto de la presente acción. Marcado “F”. (Folios 123 al 128)
6.- Legajo de copia simple que conforman la pieza 2 del expediente JA1B-0026-S-13, que reposa en los archivos de este mismo tribunal y que por su importancia y vinculación con la presente demanda, marcado “G”. (Folios 129 y 130)
7.- Legajo de copia simple que conforman la pieza 2 del expediente JA1B-0026-S-13, que reposa en los archivos de este mismo tribunal y que por su importancia y vinculación con la presente demanda, marcado “G”. (Folios 129 y 130)
8.- Copia simple de diligencia de fecha 9 de octubre de 2014, suscrita por Mara Rivas Zerpa, inserta al folio 02 del expediente JA1B-0026-S-13 cuyo contenido da cuenta que fue el dia 7 de octubre del 2014 la fecha exacta en que la accionada de autos penetro en el predio objeto de la presente acción, marcado “G1”. (Folios 131 al 135)
9.- Copia simple de auto de fecha 15 de octubre de 2014, agregada a los folios 12, 13, 14, 15 y 16 del expediente JA1B-0026-S-13, en el cual el tribunal con base a la inspección del 14 de octubre promovida “G2” ordena notificar al consejo de Campesinos y Campesinas, Productores y Productoras “Negro Primero”, en la persona de sus representantes de Escalona González Willian Leonel, C.I. 14.408.033 y Ramón Eduardo Hernández Flores C.I. 11.822.441, a los fines de exponer los motivos que se baso para su estadía en el sitio, donde se encuentran y que se corresponden al área objeto de la presente demanda, marcado “G3”. (Folios 141 al 146)
10.- Copia simple de Informe Técnico de Inspección a los Predios objeto de la presente demanda, realizado por el Ingeniero José Luís Valero Santaella, en fecha 14 de octubre de 2014, agregada a los folios 18 al 24 del expediente JA1B-0026-S-13, Pieza 2, marcado “G4”. (Folios 147 al 210)
11.- Copia simple de Informe Técnico elaborado en fecha 23 de noviembre de 2014, el cual obra en original al expediente que lleva este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria bajo el numero JA1B-0026-S-13 a los folios 144 al 148 la cual acompaño al anexo “G”, marcado “G5”. (Folios 272 al 300)
12.- Informe o punto de información emanado del funcionario José Domingo Aranguren, de fecha 21 de agosto de 2014, a los fines de demostrar situación a los predios objeto de presente causa, marcado “G6”. (Folios 228 al 271).
13.- Acta Constitutiva del Consejo de Campesinos y Campesinas, productores y productoras “Negro Primero”, que forma parte de la pieza 2 del expediente Nº JA1B-0026-S-13, inserta a los folios 86 al 92, marcado “G7”. (Folios 211 al 227).
14.- Punto de información, inserta a los folios 134 al 139, elaborado por funcionario Tco. Aguana Tarache Pedro, como apoyo a la Inspección de fecha 14 de octubre de 2014, donde se determina que la demandada de autos había despojado para esa fecha a los propietarios del predio objeto de esta causa. Marcado “G8”. (Folios 261 al 271).
15.- Copia fotostática certificada de sentencia dictada en fecha 01/02/2016 por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (Folios 12 – 42 segunda pieza).
16.- Acta de Inspección Judicial realizada el 16/03/2018 en la sociedad Mercantil AGROINVERSIONES BARINAS C.A. y BARIBIENES C.A. (Folio 118 y 119 vto segunda pieza).
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA
En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumido esta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual lo define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. Y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:
“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”
En acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, este Tribunal resulta COMPETENTE para el conocimiento de la presente demanda.-
RAZONES DE HECHO Y DERECHO
Este Tribunal para resolver el fondo de la causa observa lo siguiente: La presente es una demanda por Acción Posesorio por Restitución, interpuesta por la abogada Mara Coromoto Rivas Zerpa, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.003.752, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.780, con el carácter de apoderada judicial de la Sociedades Mercantiles Agroinversiones Barinas C.A. y Baribienes C.A., en contra del Consejo de Campesinos y Campesinas, Productores y Productoras “Negro Primero”, y por tratarse de una controversia entre particulares relacionados con tierras de vocación agraria de las prevista en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual es sustanciada por el procedimiento ordinario agrario.
En el presente caso, la parte demandada no dio contestación oportuna a la demanda, ni promovió prueba alguna en el lapso de cinco días que se abre de pleno derecho, con la finalidad de promover las pruebas que considere pertinentes para su defensa, por lo que se configura la consecuencia procesal establecida en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece lo siguiente:
Artículo 211:
Si el demandado o demandada no diere contestación oportuna a la demanda, se invertirá la carga de la prueba; y si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso. En caso de no concurrir el demandado o demandada a contestar la demanda durante el lapso de emplazamiento, se abrirá, de pleno derecho, un lapso de promoción de pruebas de cinco días, a objeto que el demandado o demandada pueda promover todas las pruebas de que quiera valerse, absteniéndose el juez o jueza de fijar la audiencia preliminar hasta tanto transcurra dicho lapso. Precluido el mismo, sin que el demandado o demandada haya promovido prueba alguna, el juez o jueza deberá proceder a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción. En todo caso a los fines de la apelación, se dejará transcurrir íntegramente el lapso citado si la sentencia es pronunciada antes de su vencimiento.
(Cursiva y negrillas propias)
De la interpretación de la anterior disposiciones legales se evidencia, que en materia agraria dado el inminente carácter social involucrado en los juicios y la importancia de los aspectos naturales (Ciclos Biológicos); a los fines de dar respuestas breves y oportunas, el Legislador estableció como unos de los principios que rigen el Procedimiento Ordinario Agrario “La Brevedad y Concentración”, principios éstos atinentes tanto a la celeridad en el acceso a la justicia, como a la posibilidad de realizar, actos procesales distintos en la misma oportunidad, como es el supuesto de la interposición de la demanda o su contestación, conjuntamente con la oportunidad de promover pruebas.
En este orden de ideas debe esta Instancia Agraria deja sentado, que el Legislador ha sido lo suficientemente claro al establecer que las pruebas en el Procedimiento Ordinario Agrario deben ser promovidas por el actor en el momento en que incoa su demanda, siendo ésta su única oportunidad de conformidad con los principios supra indicados.
Igualmente debe aclararse, que en el supuesto de que la parte demandada no diera contestación a la demanda, el Legislador preceptuó la apertura de una articulación probatoria de pleno derecho; al invertir la carga probatoria, lapso de promoción éste, exclusivo para la parte demandada, tal y como expresamente lo estableciera el Legislador al señalar “(…) a objeto que el demandado o demandada pueda promover todas las pruebas de que quiera valerse (…)” y por cuanto, de la revisión minuciosa de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que el 13/10/2015 se admitió el presente asunto Acción Posesoria Restitutoria que interpusiera la ciudadana, MARA COROMOTO RIVAS ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.003.752, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.780, en su condición de apoderada judicial de las Empresas AGROINVERSIONES BARINAS C.A., y BARIBIENES C.A., contra el CONSEJO DE CAMPESINOS Y CAMPESINAS, PRODUCTORES Y PRODUCTORAS “NEGRO PRIMERO”, el abogado Jesús María Hernández Defensor Publico Primero Agrario el día 24/05/2.016, acepta la defensa técnica de los demandados corriendo desde entonces el lapso para su contestación y vencido éste el 04/07/2.017, sin que se diera contestación a la demanda, se abrió entonces el lapso que otorga el Legislador al demandado el día 06/07/2.017, venciendo el mismo el 20/07/2.017.
Con respecto a la institución de la confesión ficta, el Procesalista Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, (Según el Nuevo Código de 1987), V.I., señala que para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es necesario que se verifiquen los siguientes requisitos: 1.- Que la petición no sea contraria a derecho y 2.- Que durante el lapso probatorio el demandante no haya probado nada que le favorezca.
Para el citado autor, la contestación es un acto procesal, el cual como todo acto procesal, vale para el proceso, en el sentido de que tiene trascendencia jurídica y es un acto del demandado sobre quien pesa la carga de su realización.
Así, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción Iuris Tantum de contestación ficta, desvirtuable con la presentación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, es decir, promover la contraprueba de los hechos alegados por el actor, sin poder presentar alegatos, ni otros medios de prueba.
Al respecto la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 29 de agosto de 2003, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, señalo:
En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.-
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Criterio que es compartido por esta S., al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.
Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad.
No obstante lo expuesto, existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede en los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado.
(Cursiva nuestras).
Respecto al primero de los requisitos, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, la acción propuesta es una acción posesoria dirigida a la defensa de la institución de la posesión, en este caso posesión agraria, la cual va dirigida a proteger la producción y posesión que ejerce el demandante sobre un lote de terreno que fuere adquirido mediante Documento de compra venta de fecha 12 de Agosto de 2004, anotado bajo el número de 36 folios 215 al 217 del protocolo primero, tomo 12, principal y duplicado; instrumento publico de fecha 23 de diciembre de 2003, anotado bajo el numero 27, folio 185 al 187 vto del protocolo primero, tomo 24, principal y duplicado, marcado “C1”; copia simple de instrumento publico de fecha 12 de agosto de 2004, anotado bajo el numero 40 Folio 235 al 237 del protocolo primero, tomo 12, principal y duplicado; de igual manera demostró el origen del lote de terreno mediante Informe Jurídico de la Unidad de cadenas titulativas adscritas a la dirección de consultaría Jurídica del Instituto Nacional de Tierras, de fecha 5 de junio de 2015, constante de 5 folios, numero CJ-UCT 5418, el cual revela el origen y carácter privado de los predios objeto de la presente acción.
En relación al segundo requisito, que el demandante no haya probado nada que le favorezca, de los autos se desprende inequívocamente que los demandados fueron debidamente citados para contestar la demanda, tal como consta de las boletas de citación agregadas a los folios 314 y 315 de la primera pieza, que fueron firmadas por los demandados y consignadas mediante diligencias por el Alguacil del Tribunal, y agregadas a la presente causa en fecha 26 de Octubre del 2015 (folio 313 primera pieza) a pesar de ello, los demandados no comparecieron a contestar la demanda, ni promovieron prueba alguna que desvirtuara lo alegado, lo que hace forzoso en aplicación del artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, declarar a los demandados confesos, aunado que es una oportunidad que solamente le otorga el Legislador a la parte demandada, en caso de que no haya dado contestación a la demanda y para que no opere la Confesión Ficta, visto que la competencia agraria reviste un carácter social y en pro del aseguramiento a la Seguridad Nacional y Soberanía Agroalimentaria como se expresara supra. Así se declara.
Una vez determinada la consecuencia establecida en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa de seguidas quien aquí decide hacer las siguientes consideraciones:
Las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario son de orden público, en consecuencia son de obligatorio cumplimiento a tenor de lo consagrado en la Disposición final Cuarta del decreto de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 29 de Julio de 2.010 antiguo Artículo 271, que establece:
“La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia”.
Por tanto es a los jueces agrarios a los que la Ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica exigida en el artículo 255 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Es por esto es necesario que el juez agrario ejerza los poderes de inmediación y publicidad que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para que el proceso no sea trastocado e imposibilite el ejercicio de sus poderes especiales como Juez Agrario. Es fundamental recalcar que estos principios consagrados en la Ley Adjetiva Agraria, no son sino la consecuencia del desarrollo que están viviendo los procedimientos judiciales, a la luz de una nueva justicia tal y como la consagra el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la preservación del legitimo derecho a la defensa consagrado en el artículo 26 de nuestra Constitución que se ve mejor reflejado en el procedimiento oral que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual concede abiertamente más oportunidades de defenderse al demandado. Esto obedece que en el nuevo procedimiento o procedimiento consagrado en la Ley Especial, -Ley de Tierras y Desarrollo Agrario- le brinda al demandado la oportunidad de contestar la demanda, una Audiencia Preliminar y aún una Audiencia de Pruebas e Informes, es decir, cuatro oportunidades mas de defenderse.
Estos nuevos principios permiten que el juez agrario aprecie todos los hechos y todos los alegatos sin intermediarios a través del principio de INMEDIACIÓN y el alcance del principio de inmediación en los procedimientos judiciales que están regidos por la oralidad, (como es el caso del Procedimiento Ordinario Agrario), ha sido delineado en sentencia con carácter vinculante del Máximo Tribunal en Sala Constitucional N° 02-1809 de fecha 22 de diciembre de 2003 en el Exp. N° 3744 cuyo ponente fue el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, Caso: ASOCIACIÓN CIVIL DEUDORES HIPOTECARIOS DE VIVIENDA PRINCIPAL (ASODEVIPRILARA), ha dejado establecido lo siguiente:
“…El principio de inmediación, reconocido como rector para diversos procesos tales como el penal (artículos 16 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal), el proceso oral civil (artículo 860 del Código de Procedimiento Civil), el proceso de menores (artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el proceso laboral (artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y para el proceso agrario (artículos 170 y 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario) se caracteriza porque el Juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de la pruebas en las audiencias destinadas a ello, presencia personal y rectora que, según el tipo de procedimiento de que se trate, puede legalmente exigirse en determinados actos procesales, distintos a los probatorios, donde el juez-al finalizar los mismos-debe dictar decisión, por lo que en estos supuestos- señalados por la ley- los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate, regido por el principio de concentración de la prueba, o en un lapso inmediato a dicha finalización- que puede variar conforme lo que señale la ley que rige el proceso- debe el juez proceder a sentenciar…
…omisis…
El principio de inmediación desde el punto de vista probatorio se expresa como la necesidad de presencia del juez que va a sentenciar en la incorporación de las pruebas de las cuales obtendrá su convencimiento. En otras palabras, el juez que va a sentenciar debe dirigir la evacuación de las pruebas, tal como lo contempla el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 3-3 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. Pero la inmediación puede extenderse a una fase del proceso lógica y cronológicamente diferente, cuál es la de los alegatos de las partes (artículo 41 de la Ley de Arbitraje Comercial).
Al contrario de la inmediación como principio probatorio, el cual no permite que la actividad probatoria tenga lugar ante juez diferente al que va a sentenciar, salvo excepciones en el proceso oral; la etapa de alegatos puede ocurrir sin inmediación, ya que este principio no es de la esencia de esa fase, tal como lo contempla el Código de Procedimiento Civil en el juicio oral. Sin embargo, dentro de los alcances de la oralidad, la ley o la interpretación del mandato constitucional en ese sentido (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), pueden exigir que los alegatos se realicen oralmente en presencia del juez, lo que permite a este aclarar todo lo relativo a la determinación de cuales son los hechos controvertidos, ya que como lo establece el artículo 862 del Código de Procedimiento Civil, para el debate oral del juicio oral, el cual podría ser aplicable a todas las audiencias, el juez puede hacer en él los interrogatorios a las partes que estime necesarios…”
Si inobservamos estos análisis podemos ocasionar en el ínterin del proceso el hecho que podemos incurrir en el error de permitir toda esa actividad recursiva “INNECESARIA” de apelaciones y que atenta contra principios constitucionales de una Justicia expedita y libre de formalismos, que puede resultar infructuosa y desacertada, siendo que los jueces siguieran permitiendo toda la actividad recursiva sustanciando desacertadamente las Acciones Posesorias por el procedimiento interdictal alegando equivocadamente lo dispuesto por el Artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, “a menos que otras leyes establezcan procedimientos especiales”, siendo esta norma todavía es interpretada aislada y restrictivamente por el juez y que erróneamente la aplique, no hace remisión expresa al procedimiento especial interdictal establecido en el Código de Procedimiento Civil, cuando el genuino procedimiento especial es ordinario agrario, desatendiendo lo dispuesto en el citado artículo 186 de la misma Ley Adjetiva Agraria y que su artículo 252 ejusdem, establece específicamente las acciones agrarias que deben ser tramitadas conforme al Código de Procedimiento Civil excluyendo el legislador las posesorias.

Es necesario dar la acertada interpretación del in fine del artículo 186, y no pretender desconocer el contenido, alcance e inteligencia del Capitulo XVIII de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente en artículo único (252), referente a aquellas acciones agrarias como lo son las petitorias, el juicio declarativo de prescripción y la acción de deslinde de propiedades continuas, que deben ser tramitadas conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios del Derecho Agrario. Evidenciándose que la acción posesoria no se encuentra en el supuesto de la norma.
Es importante acotar, que el derecho agrario, que regula la agricultura por medio de sus institutos obedeciendo principio del Maestro Antonio Carroza, tiende a tutelar al propietario productor sobre el no productor en miras a que se cumpla con la función social de la propiedad. Esta función tiene como fundamento el hecho que los bienes agrarios deben ser debidamente explotados, creando así en el propietario el deber de cultivar su finca.
En la propiedad agraria, la posesión es determinada por una situación actuante, de modo que se cumpla con la función social. Si el propietario no cumple con esta función, se considera que no está ejerciendo la posesión sobre el bien, por lo que la ley dejará de protegerlo y protegerá al poseedor agrario, es decir, al que efectivamente cultiva la tierra en forma eficiente para de esta manera cumplir con el principio socialista que “la Tierra es para quien la trabaja” establecido en la parte final del artículo 13 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. La tutela que la ley brinda al poseedor se denomina Posesión Agraria.
DE LAS PRUEBAS
“Las partes tienen la obligación de probar los alegatos que traen a juicio con la finalidad de demostrar ante el Juez que los hechos que componen el item procesal son ciertos, para que así éste tome la decisión mas apegada a derecho basándose únicamente a lo consignado en las actas procesales.” (Tratado de Derecho Procesal, Arístides Rangel Romberg, Tomo III, pag 306). En ese mismo orden de ideas establece el autor Hernando Devis Echandía en su obra Teoría General del de la Prueba Judicial, Tomo I, pg 15 “que las pruebas judiciales son el conjunto de reglas que regulan la admisión, producción asunción y valoración de los diversos medios que pueden emplearse para llevar al juez la convicción sobre los hechos que interesan al proceso”
Por tanto es necesario realizar un análisis de las pruebas traídas en el caso de marras en el marco del Procedimiento Ordinario Agrario estipulado por el artículo 197 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo cual se hace de la siguiente forma:
1.- Documento en copia fotostática de Acta Constitutiva de la sociedad Mercantil AGROINVERSIONES BARINAS C.A. marcado “B”, Acta constitutiva de BARIBIENES C.A. marcado “B1”, Instrumento poder que acredita a la apoderada judicial, abogada Mara Rivas, antes identificada para actuar en nombre y representación de AGROINVERSIONES BARINAS C.A., y BARIBIENES C.A., marcado “B2” (Folios 18 al 43).
Observa este Juzgador que se trata de documentales contentivas de acta constitutiva de la Sociedad Mercantil AGROINVERSIONES BARINAS C.A. y BARIBIENES C.A, asimismo de instrumento poder otorgado a la abogada accionante, que sirve para demostrar la cualidad con que actúan los demandantes y la capacidad de representación con que actua la apoderada judicial, y por ser expedido por un Ente Público, documental que se valora conforme a lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
2.-. Documento en copia simple de Instrumento publico de fecha 12 de Agosto de 2004, anotado bajo el número de 36 folios 215 al 217 del protocolo primero, tomo 12, principal y duplicado, marcado “C”; copia simple de instrumento publico de fecha 23 de diciembre de 2003, anotado bajo el numero 27, folio 185 al 187 vto del protocolo primero, tomo 24, principal y duplicado, marcado “C1”; copia simple de instrumento publico de fecha 12 de agosto de 2004, anotado bajo el numero 40 Folio 235 al 237 del protocolo primero, tomo 12, principal y duplicado, marcado “C2”. (Folios 44 al 55)
Observa este Juzgador que se trata de una documental contentiva de Documento de Compra-Venta, que sirve para demostrar los hechos contenidos en la pretensión de la parte demandante en el presente asunto y por ser expedido por un Ente Público, documental que se valora conforme a lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE.)
3-.Copia simple de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, decretada por este mismo tribunal en fecha 23 de Julio de 2014 y 29 de Julio de 2013, marcado “D” y “D1”. (Folios 56 al 94)
Observa este Juzgador que se trata de una documental contentiva de sentencia emanada de un órgano jurisdiccional agrario, que sirve para demostrar la tradición que posee el demandante en cuanto a la actividad agroproductiva que desarrolla en el predio en cuestión y por ser expedidos por un Tribunal de la Republica goza de certeza de legalidad, documental que se valora conforme a lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
4-. Copia simple de Informe Técnico de procedimiento de tierras ociosas o de uso no conforme, elaborado por el Ingeniero José Rivas e Ingeniero Betty Cegarra, adscritos al INTI Delegación Barinas, que dan cuenta del estado, de los predios objeto de la presente demanda, para febrero de 2015; marcado “E” (Folios 95 al 122).
Observa este Juzgador que se trata de una documental contentiva de informe técnico elaborado en sede administrativa del Ente agrario, que sirve para demostrar que efectivamente el predio en cuestión ha mantenido los niveles de producción acorde con los estándares exigidos en el Estado, y por ser expedido por un Ente Público, documental que se valora conforme a lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
5.- Copia Simple de Informe Jurídico de la Unidad de cadenas titulativas adscritas a la dirección de consultaría Jurídica del Instituto Nacional de Tierras, de fecha 5 de junio de 2015, constante de 5 folios, numero CJ-UCT 5418. el cual revela origen y carácter privado de los predios objeto de la presente acción. Marcado “F”. (Folios 123 al 128)
Observa este Juzgador que se trata de una documental contentiva de Informe Jurídico de la Unidad de cadenas titulativas adscritas a la dirección de consultaría Jurídica del Instituto Nacional de Tierras en sede administrativa del Ente agrario, que sirve para demostrar que los lotes de terrenos que conforman la unidad de producción son netamente de origen privado y por ser expedido por un Ente Público, documental que se valora conforme a lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
6.- Legajo de copia simple que conforman la pieza 2 del expediente JA1B-0026-S-13, que reposa en los archivos de este mismo tribunal y que por su importancia y vinculación con la presente demanda, marcado “G”. (Folios 129 y 130)
Observa este Juzgador que se trata de una documental contentiva de Legajo de copia simple que conforman la pieza 2 del expediente JA1B-0026-S-13, cursante por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que sirve para demostrar los hechos contenidos en la pretensión de la parte solicitante en el presente asunto y por ser expedido por un Ente Público, documental que se valora conforme a lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
7.- Legajo de copia simple que conforman la pieza 2 del expediente JA1B-0026-S-13, que reposa en los archivos de este mismo tribunal y que por su importancia y vinculación con la presente demanda, marcado “G”. (Folios 129 y 130)
Observa este Juzgador que se trata de una documental contentiva de Legajo de copia simple que conforman la pieza 2 del expediente JA1B-0026-S-13, cursante por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que sirve para demostrar los hechos contenidos en la pretensión de la parte solicitante en el presente asunto y por ser expedido por un Ente Público, documental que se valora conforme a lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
8.- Copia simple de diligencia de fecha 9 de octubre de 2014, suscrita por la abogada Mara Rivas Zerpa, inserta al folio 02 del expediente JA1B-0026-S-13 cuyo contenido da cuenta que fue el día 7 de octubre del 2014 la fecha exacta en que la accionada de autos penetro en el predio objeto de la presente acción, marcado “G1”. (Folios 131 al 135)
Observa este Juzgador que se trata de una documental contentiva de actuación a instancia de parte que conforma el expediente JA1B-0026-S-13, cursante por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que sirve para demostrar los hechos contenidos en la pretensión de la parte solicitante en el presente asunto y por ser expedido por un Ente Público, documental que se valora conforme a lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
9.- Copia simple de auto de fecha 15 de octubre de 2014, agregada a los folios 12, 13, 14, 15 y 16 del expediente JA1B-0026-S-13, en el cual el tribunal con base a la inspección del 14 de octubre promovida “G2” ordena notificar al consejo de Campesinos y Campesinas, Productores y Productoras “Negro Primero”, en la persona de sus representantes de Escalona González Willian Leonel, C.I. 14.408.033 y Ramón Eduardo Hernández Flores C.I. 11.822.441, a los fines de exponer los motivos que se baso para su estadía en el sitio, donde se encuentran y que se corresponden al área objeto de la presente demanda, marcado “G3”. (Folios 141 al 146)
Observa este Juzgador que se trata de una documental contentiva de auto emanado por esta instancia agraria contentivo en el expediente JA1B-0026-S-13, cursante por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que sirve para demostrar los hechos contenidos en la pretensión de la parte solicitante en el presente asunto y por ser expedido por un Ente Público, documental que se valora conforme a lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE)
10.- Copia simple de Informe Técnico de Inspección a los Predios objeto de la presente demanda, realizado por el Ingeniero José Luís Valero Santaella, en fecha 14 de octubre de 2014, agregada a los folios 18 al 24 del expediente JA1B-0026-S-13, Pieza 2, marcado “G4”. (Folios 147 al 210)
Observa este Juzgador que se trata de una documental contentiva de Informe Técnico de Inspección a los Predios objeto de la presente demanda, que sirve para demostrar los hechos contenidos en la pretensión de la parte solicitante en el presente asunto, documental que se valora conforme a lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
11.- Copia simple de Informe Técnico elaborado en fecha 23 de noviembre de 2014, el cual obra en original al expediente que lleva este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria bajo el numero JA1B-0026-S-13 a los folios 144 al 148 la cual acompaño al anexo “G”, marcado “G5”. (Folios 272 al 300)
Observa este Juzgador que se trata de una documental contentiva de Informe Técnico de Inspección a los Predios objeto de la presente demanda, que sirve para demostrar los hechos contenidos en la pretensión de la parte solicitante en el presente asunto, documental que se valora conforme a lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
12.- Informe o punto de información emanado del funcionario José Domingo Aranguren, de fecha 21 de agosto de 2014, a los fines de demostrar situación a los predios objeto de presente causa, marcado “G6”. (Folios 228 al 271).
Observa este Juzgador que se trata de una documental contentiva de Informe o punto de información emanado del funcionario José Domingo Aranguren, de fecha 21 de agosto de 2014, que sirve para demostrar los hechos contenidos en la pretensión de la parte solicitante en el presente asunto, documental que se valora conforme a lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
13.- Acta Constitutiva del Consejo de Campesinos y Campesinas, productores y productoras “Negro Primero”, que forma parte de la pieza 2 del expediente Nº JA1B-0026-S-13, inserta a los folios 86 al 92, marcado “G7”. (Folios 211 al 227).
Observa este Juzgador que se trata de una documental contentiva de Acta Constitutiva del Consejo de Campesinos y Campesinas, productores y productoras “Negro Primero”, que forma parte de la pieza 2 del expediente Nº JA1B-0026-S-13 cursante en este Tribunal, que sirve para demostrar quienes son los despojadores del lote de terreno perteneciente a la parte demandante y por ser expedido por un Ente Público, documental que se valora conforme a lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
14.- Punto de información, inserta a los folios 134 al 139, elaborado por funcionario Tco. Aguana Tarache Pedro, como apoyo a la Inspección de fecha 14 de octubre de 2014, donde se determina que la demandada de autos había despojado para esa fecha a los propietarios del predio objeto de esta causa. Marcado “G8”. (Folios 261 al 271).
Observa este Juzgador que se trata de una documental contentiva de Punto de información, inserta a los folios 134 al 139, elaborado por funcionario Tco. Aguana Tarache Pedro, como apoyo a la Inspección de fecha 14 de octubre de 2014, que sirve para demostrar los hechos contenidos en la pretensión de la parte solicitante en el presente asunto, documental que se valora conforme a lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
15.- Copia fotostática certificada de sentencia dictada en fecha 01/02/2016 por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (Folios 12 – 42 segunda pieza).
Observa este Juzgador que se trata de sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 01/02/2016, mediante la cual declaro la nulidad del acto administrativo emitido por el Instituto Nacional de Tierras en reunión Ext. 226-14 de fecha 11/09/2.014, que otorgó Titulo de Adjudicación Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario numero 66331814RAT0003849, a favor del Consejo de Campesinos y campesinas, Productores y Productoras Negro Primero, constituye con ello para quien aquí decide indefectiblemente que el la parte demandada no ostenta documentación alguna emanado del Órgano Rector encargado de la justa distribución de la tierra que permita validar la ocupación precaria ejercida por el referido Consejo de Campesinos y campesinas, Productores y Productoras Negro Primero y que sirve para probar los hechos alegados por el solicitante, instrumento que se valora de conformidad con lo establecido con el artículo 1.428 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 472 al 476 y 507 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
16.- Acta de Inspección Judicial realizada el 16/03/2018 en la sociedad Mercantil AGROINVERSIONES BARINAS C.A. y BARIBIENES C.A. (Folio 118 y 119 vto segunda pieza).
Observa este Juzgador que se trata de una inspección judicial evacuada conforme al principio de inmediación por este Juzgado Agrario el 16/03/2018 en el predio objeto de solicitud, en la que se dejó constancia entre otras cosas de la existencia de bienhechurías y actividad agrícola en lote de terreno y que sirve para probar los hechos alegados por el solicitante, inspección judicial que se valora de conformidad con lo establecido con el artículo 1.428 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 472 al 476 y 507 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
- Del Análisis Conclusivo de la Controversia -
Es necesario recordar que algunos autores patrios han establecido la tesis sobre el punto de la Posesión, que ésta es una circunstancia de facto, de hecho y que nada tiene que ver con la propiedad; otros han señalado que la posesión ciertamente es en verdad un hecho tutelado por el derecho, todo vinculado profundamente con la forma como se expresa la posesión en la vida real, existen innumerables casos donde el que posee no es precisamente el propietario.
Se trata en este caso de la petición de una restitución de la posesión por parte del demandante en virtud de la intromisión de los demandados en el predio conocido como AGROINVERSIONES BARINAS y BARIBIENES hecho que produjo una pérdida o interrupción, alegada por el demandante, de su derecho de poseer.
En este sentido cabe destacar que para estar en presencia de unos hechos que amerite una Acción Posesoria de Restitución deben de estar llenos los siguientes extremos de acuerdo al autor Edgar Darío Núñez Alcántara donde señala sobre La Posesión, Vadell editores, 1.998, pag 76 (tomado como referencia teórica):
“a)- Que a la persona poseedora se le impida la ejecución del derecho posesorio que ha venido desarrollando; como la posesión se ejerce a través de actos fácticos-materiales, es necesario señalar que cuando se impida que uno realice los actos de esta naturaleza en el ejercicio de la posesión, se entiende que ha sido despojado…Como la posesión supone el uso y el goce de la cosa, cuando ello no le sea permitido al poseedor estamos en presencia del despojo posesorio…” –En este orden de ideas la real Academia española dice: “Actos Fácticos son relativos a hechos, basándonos en hechos o limitado a ellos, en oposición a teórico o imaginario.” Nos quiere decir que el despojo obedece a un hecho real, es decir, que efectivamente haya ocurrido y que se mantenga frente a las actividades del despojado en su intento de regresar a su posesión.
(Subrayado y negritas del Tribunal)
Así mismo el autor Arquímedes E. González F., en su obra Código Civil Venezolano comentado y concordado Tomo I, 1ra edición, editorial Buchivacoa, Caracas Venezuela en relación al contenido del artículo 783 de la obra en su página 567 establece:
“Articulo 783. Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”
Y luego en su página 581 establece los requisitos de procedencia de las Acciones Posesorias donde la doctrina determina que para que proceda la restitución del bien despojado debe cumplirse:
“1.-Que el querellante sea el poseedor o detentador de la cosa mueble o inmueble para el momento mismo en que haya ocurrido el despojo.
2.-El hecho del Despojo.
3.-Que el querellado sea el autor del despojo o su sucesor a titulo universal o particular de éste, conocedor de que su causante era el autor del despojo.
4.-Que el querellado posea o detente la cosa.
5.-La identidad entre la cosa de la cual fue despojado el autor y la que posee o detenta el querellado.”

En el caso de marras, se ha practicado por este juzgado con ayuda de práctico, Inspección Judicial donde puso en práctica el principio elemental de “Inmediación”, y los resultados fueron contestes en cuanto a que los demandados detentan actualmente la cosa objeto de la desposesión, en este caso parte de los predios denominados AGROINVERSIONES BARINAS y BARIBIENES, por tanto es meridiano establecer que existe identidad entre la cosa de la cual fue despojado el demandante con lo que detentan los demandados, lo que evidencia que las circunstancias desde el inicio del proceso, hasta este momento, han cambiado definitivamente en razón del objeto de la petición de restitución aquí procesada. (ASÍ SE ESTABLECE).
A la luz de este necesario análisis, para quien aquí juzga es definitivo realizar las siguientes conclusiones:
El procedimiento llevado a través de este juicio ACCIÓN POSESORIA DE RESTITUCIÓN para su procedencia nos debemos enmarcar dentro de las siguientes situaciones de hecho; 1) Que es necesario que el actor demuestre que ha tenido sobre el predio despojado una posesión efectiva, lo cual cuando hablamos de Posesión es necesario explanar la siguiente secuencia doctrinaria y jurisprudencial partiendo de la definición adjetiva que encontramos en nuestro Código de Procedimiento Civil Venezolano:
Artículo 771. "La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre".
Artículo 772. "La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa suya propia".
Por tanto la legislación venezolana analiza el principio legal y parte para determinar la posesión de la siguiente secuencia doctrinaria:
1. "La posesión es la tenencia...": Con esta afirmación, el legislador venezolano acoge el criterio romanístico de la posesión como poder de hecho, con jerarquía del elemento CORPUS, y donde la fundamental es la relación sujeto - objeto.
2. "... O el goce de un derecho...": Añade al concepto de que sólo las cosas son posibles, la significación de que los derechos son o pueden ser poseíbles, cuando hay el disfrute de hecho de un derecho o como dice el maestro Kummerow, cuando se tiene el poder incito al derecho de que se trate. Queda evidenciado que, para la legislación venezolana, se acepta, dentro de la concepción de posesión, la circunstancia de que los derechos son poseíbles, y, en consecuencia, tutelado interdictalmente y sujetos a la prescripción adquisitiva o usucapión. Esta tesis es la tangibilización en nuestra legislación de la llamada cuassi possessio romana, por medio del cual se permitía, en el Derecho Romano, la posesión sobre derechos.
3. "...que ejercemos por nosotros mismos...", se le da sentido al principio general de que la relación fundamental, en la posesión, es entre sujeto - cosa, y que debe existir una posesión inmediata fácilmente aprehendible, comprensible y perfectamente determinable. Significa también una prioridad jerárquica en el ejercicio de la posesión de quien lo posee y ejerce su propio derecho.
4. "...o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre": Consagra esta expresión un elemento muy importante dentro del aspecto posesorio, como son: La existencia de mediadores posesorios, y, consiguientemente, la presencia de personas que tienen una posesión precaria sobre la cosa objeto de la posesión. La existencia de tipos, especies y grados de posesión, o lo que es lo mismo, de diversos planos posesorios, y fundamentalmente el que los elementos de la posesión no tienen por qué concurrir necesariamente en una misma persona, ya que el CORPUS puede ser desplazado de la persona que tiene el ANIMUS, y viceversa. Esta concepción de mediador posesorio, con todos los efectos y características que conlleva, será objeto de un capítulo especial.
5. "La posesión es legítima...". De esta manera, el legislador venezolano no ha tratado de configurar un prototipo de la posesión de las demás posesiones, y fundamentalmente de diferenciarla de la llamada Posesión viciosa. Es una calificación que hace el legislador para señalar que la posesión, que reúna las características concurrentes a que se refiere el artículo 772 del Código Civil, es legítima, y. Por lo tanto, tutelada por la Ley con eficacia propia.
6. "...cuando es continua...". Se refiere a actos regulares, sucesivos no interrumpidos, es una perseverancia y una permanencia sobre la cosa objeto de la posesión, supone que ha sido ejercida siempre por la misma persona que trate de obtener el tutelaje correspondiente. Por vía contraria, la discontinuidad es el acto por medio del cual se suspende, en el tiempo, el ejercicio de los actos posesorios, bien por una voluntad manifiesta, o bien por circunstancia que el poseedor tolera.
En criterio de Gert Kumerow, la continuidad no requiere que el poseedor ejerza inmediatamente actos de goce sobre la cosa o que éstos sean de una misma clase, lo que significa que la interrupción no se opone a la continuidad o que la perturbación no la descalifica, a menos que ella sea también permanente o reiterada, pues existe un período útil en el cual puede el poseedor reclamar la protección posesoria.
7. "...no interrumpida...". Esta idea complementa la idea de continuidad formando una sola concepción, pretendiendo de esta manera no ofrecer lagunas ni umbrales para la excesiva interpretación subjetiva, y permitiendo de esta manera determinar la fuerza de la interrupción en cuanto a continuidad y regularidad en el ejercicio de actos posesorios obviamente que por sí misma la frase significa que no debe existir causa alguna material o jurídica que hayan impedido al poseedor el ejercicio de los actos que le son inherentes. Es bueno destacar que no constituyen por sí solos actos de interrupción: la demanda judicial, la entrada clandestina de terceros al objeto de la posesión, los desastres naturales o de fuerza mayor el abandono momentáneo del ejercicio de los actos posesorios.
Es condición indispensable para que se considere interrumpida la posesión. Que exista un nuevo poseedor, y que éste haya ejercido actos propios de la posesión durante el periodo útil contra el antiguo poseedor, quien tiene el ejercicio de sus acciones interdictales ahora Acciones Posesorias con la entrada en vigencia de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Tiene que ser tal la fuerza y capacidad de posesión del nuevo poseedor, que excluya los actos del antiguo poseedor y que impida la recuperación efectiva a través de la vía judicial.
Quedan a salvo las consideraciones sobre la llamada Acción Judicial o Acción Publicitaria que la mayor parte de nuestros autores no aceptan, pero que jurídicamente es indescartable, ya que tiene existencia propia en el Código Civil.
8. "...pacífica...". Este concepto supone una conducta del poseedor no contrariada pública y fehacientemente por vecinos y terceros, y que la misma no presenta, en forma evidente, circunstancias de oposiciones, contradicciones y violencias, que las perturbaciones y pretendidos derechos de terceros no son en producto de su relación primaria entre el poseedor y la cosa, sino el lógico ejercicio del pretendido derecho.
El maestro Gert Kumerow, citando a GIUSSEPPE PUGLIESSE, de la obra "La Prescripción Adquisitiva", señala lo siguiente:
a) Si las molestias posesorias son graves y el poseedor se mantiene impasible, la repetición de los actos contradictorios a su posesión, terminarán por integrar una posesión rival, que surge, se consolida y elimina la del precedente poseedor, desapareciendo así no uno de los elementos, sino la posesión completa.
b) Si el poseedor reprime esas molestias a medida que se producen por propia mano, o si recurre a la vía judicial ejercitando las acciones de defensa normativamente predispuestas contra el perturbador, antes de que se conviertan en un hecho cumplido y generen un estado de cosas contrario al preexistente, y obtiene la tutela de la situación vigente al momento de la producción de la turbación, la posesión no pierde su calidad de pacífica. Por ello, el calificativo, en definitiva, viene a ser letra muerta, incapaz de aplicación en la práctica. Para PUBLIESSE, la mejor y más requerida prueba de la pacificidad se demuestra con la adquisición de la cosa, si ésta ha sido pacífica y fundada en iusta causae.
9. "...pública...". Es un concepto que afirma el comportamiento del poseedor frente a la sociedad o la expresión callada, que con sus actos realiza el poseedor, señalando su cualidad o el título de su posesión. Involucra este concepto que lo está poseyendo en su propio nombre, que no es clandestina su posesión, que no es oculta y que no tiene por qué ocultarla; que hay una voluntad real, efectiva y manifiesta de poseer, y que, en efecto, posee y, fundamentalmente, que esa posesión ha sido a la vista de cualquiera.
10. "...no equívoca...". Este concepto es muy importante, porque produce el elemento necesario que puede determinar el título de la posesión (título entendido como acto). Al decir que no es equívoca, se quiere significar que no existe incertidumbre, duda o suspicacia sobre su capacidad de posesión en nombre propio, es decir, que su relación con la cosa poseída es en su propio nombre y no en nombre de nadie.
11. "... y con la intención de tener la cosa como suya propia". Con este concepto se recoge, en la legislación venezolana, la trajinada tesis del maestro SAVIGNY, que afirma como elemento indispensable en la existencia posesoria el ANIMUS.
El ANIMUS es la intención, y la intención es un aspecto subjetivo que traduce una conducta inequívoca de quien se dice poseedor, esta conducta a la vista de tercero, debe y tiene que asemejarse a la conducta del dueño sobre la cosa de su propiedad.
Atendiendo a estas posiciones doctrinaria la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal en Sentencia Nº 08-270 de fecha 22 de Octubre de 2008, caso Carmen Marrero de Arias Vs Enrique Verdú estableció:
(sic)…Por consiguiente, aún cuando se considerare improcedente la declaratoria de nulidad del documento por parte del ad quem, en razón de la falsa aplicación delatada por el formalizante, éste instrumento serviría solamente para comprobar el inicio de la posesión de los 20 años, ya que para prescribir, además del tiempo se necesita posesión legítima (artículo 1.953 del Código Civil) y, que de conformidad con lo previsto en el artículo 772 del Código Civil, la posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, cuyos requisitos son concurrentes.
En efecto, el artículo 772 del CÓDIGO CIVIL, dice:
“LA POSESIÓN ES LEGITIMA CUANDO ES CONTINUA, NO INTERRUMPIDA, PACIFICA, PUBLICA, NO EQUIVOCA Y CON LA INTENCIÓN DE TENER LA COSA COMO SUYA PROPIA”.
La posesión esta afirmada por condiciones de hecho, que dentro del medio social deben respetarse para interés de la Sociedad a la que la vincula. La violación de esa posesión hace funcionar de inmediato la fuerza de la Ley por el ejercicio de la acción interdictal a fin de restaurar el orden desquiciado por la violación. La cosa que vincula a su tenedor puede ser por una razón de derecho o por una razón de hecho, la relación de derecho es el vínculo que ata la cosa al hombre, llamándolo propietario; pero el goce material de la cosa, la circunstancia de tenerla, de materializarla en manos o acción, es lo que se llama posesión.
La posesión se adquiere cuando coexisten el corpus y, el animus, mientras estos elementos se entrelazan, la posesión se conserva, sin embargo, de fallar uno o ambos, se pierde.
El corpus, para RAMIRO ANTONIO PARRA (LOS INTERDICTOS, CARACAS, FABRETON), son los hechos ejecutados en la cosa por el poseedor, exterioriza la intención de dueño. Sin la comprobación de tales hechos los jueces no podrán descubrir la intención de quien tenga la cosa y, al exigir la Ley que la posesión sea continúa, quiere que durante los lapsos señalados para promover las acciones posesorias o para adquirir por prescripción, se ejecuten persistentemente actos de dueño, según la naturaleza de la cosa.
El animus en principio, consiste en tomar frente a la cosa la actitud que corresponda al propietario o al titular de otro derecho susceptible de posesión. Este animus lleva implícita la negación del derecho ajeno (cuando se toma la actitud correspondiente al propietario) o al menos de su plenitud (cuando se toma la actitud correspondiente al usufructuario o al titular de otro derecho real limitado susceptible de ser poseído).
El animus tal como está regulado en nuestro derecho no siempre es una cuestión meramente psicológica, se tiene que atender a la voluntad real del poseedor al momento de adquirir el poder de hecho, cuando adquirió éste por su propia y exclusiva voluntad, por lo demás el corpus hacer presumir la existencia del animus y, más específicamente del animus dominis.
CONTINUIDAD DE LA POSESIÓN:
Al exigir la Ley que la posesión debe ser continua, está estableciendo la necesidad de que durante los lapsos indicados para intentar las acciones posesorias o para adquirir por prescripción, se requiere con regularidad actos de dueño según la naturaleza de la cosa.
Existe un sector de la doctrina que considera que existen actos no susceptibles de ejecución continua y, sin embargo se da la posesión y, otro sector considera que ello no es posible por cuanto lo que se exige es persistencia en el uso más no la permanencia, así esas cosas que no pueden usarse sino de manera periódica, tales como las cosechas, las talas, ETC., a manera de ejemplo, no pueden realizarse sino en sus épocas y, lo que se necesita es que se realicen en tal oportunidad.
La continuidad significa perseverancia en el tiempo, la posesión no puede ser interrumpida en el ejercicio del derecho, debe ejercerse siempre por el mismo poseedor, sin solución de continuidad, así, la discontinuidad constituiría el acto o actos que eliminará la figura jurídica de la posesión legítima, ya que no se cumpliría con el requisito de la continuidad. No puede darse una posesión que no sea continua, la posesión en si misma no es un hecho aislado o una serie de hechos aislados, sino un poder que se manifiesta a través del ejercicio continuo de facultades protegidas a través de las acciones posesorias.
MANUEL SIMON EGAÑA (POSESIÓN LEGÍTIMA. REVISTA DE LA FACULTAD DE DERECHO. CARACAS IMPRENTA UNIVERSITARIA U.C.V. 1.965), enfatiza en la diferencia que hay que tomar en cuenta entre los términos NO INTERRUPCIÓN Y CONTINUIDAD; advierte que no hay que confundirlos. Acogiendo la corriente modernamente más aceptada –afirma el autor mencionado- la discontinuidad se produce en virtud de actos realizados por el titular de la relación, quien por hecho propio deja de poseer, mientras la interrupción tiene ocasión, en consecuencia, por causas ajenas al poseedor.
Para algunos autores, tanto la interrupción como la discontinuidad pueden producirse por hechos del poseedor, no obstante un sector mayoritario de la doctrina, es del criterio de que, hay una diferencia fundamental entre el concepto jurídico de continuidad y, el concepto jurídico de no interrupción. La discontinuidad se presenta cuando hay pérdida de la posesión debido a hechos dependientes de la voluntad del poseedor, en tanto que la interrupción se configura cuando se pierde la posesión por causas ajenas al poseedor, bien sean imputables a un tercero o a hechos naturales.
Cuando el comportamiento de un sujeto, es un comportamiento juzgable como normal habrá el carácter de continuidad, mientras que cuando el comportamiento del sujeto presente una irregularidad tal, que no se ajusta a lo normal, entonces habrá discontinuidad. A propósito de este carácter y, concretamente respecto de su prueba en juicio, hay que tomar en cuenta los artículos 779 y 780 del CÓDIGO CIVIL.
El artículo 780, dice:
“LA POSESIÓN ACTUAL NO HACE PRESUMIR LA ANTERIOR, SALVO QUE EL POSEEDOR TENGA TITULO; EN ESTE CASO SE PRESUME QUE HA POSEÍDO DESDE LA FECHA DE SU TITULO, SI NO SE PRUEBA LO CONTRARIO”.
La Ley exige un título para empezar, ese título debe ser escrito y, de fecha cierta y, la posesión que se invoque debe ser una posesión que se corresponda con la posesión de derecho, expresada en el mismo, si se produce ese título y, la posesión actual de la cosa, tiene vigencia la presunción IURIS TANTUM, de que el poseedor ha poseído la cosa continuamente desde la fecha del título.
LA NO INTERRUPCIÓN DE LA POSESIÓN:
Existe interrupción de la posesión cuando el poseedor contra su voluntad deja de poseer la cosa, por hechos jurídicos o por una causa natural.
Porque el ejercicio de los actos posesorios no ha cesado o se ha perdido por un hecho de un tercero, que sustituye al poseedor en la posesión o por un fenómeno natural que impide su ejercicio. Sin embargo si la perdida o la privación proviene de la violencia o de actos clandestinos cumplidos por un tercero, estos no originarán la interrupción de la posesión, si el poseedor intenta las acciones correspondientes que el derecho pone a su disposición las ACCIONES POSESORIAS AGRARIAS para la defensa de su posesión, en el lapso de un año. (ARTICULO 783 DEL CÓDIGO CIVIL).
Si se declara CON LUGAR LA ACCIÓN POSESORIA, le será restituido el bien poseído y, no se entenderá interrumpida la posesión, pero si se mantiene inerte, permitiendo que quien lo despojo efectué actos posesorios sobre el bien poseído por él anteriormente y, no actúa prontamente, si se interrumpe la posesión, toda vez que para que ello se verifique, el despojo debe ser anual, ya que según el artículo 783 del CÓDIGO CIVIL, el poseedor cuenta con un año para intentar LA ACCIÓN POSESORIA RESTITUTORIO, si no lo hace, hay INTERRUPCIÓN DE LA POSESIÓN.
Para CONSOLO, la interrupción se verifica por el hecho de un tercero que usurpa la posesión, mientras que la continuidad como hemos visto, se verifica por el hecho del mismo poseedor, quien no ejerce los actos posesorios, como lo requiere el uso de la cosa.
EDGAR NÚÑEZ ALCANTARA (LA POSESIÓN Y EL INTERDICTO. VALENCIA. VADELL HERMANOS EDITORES 1.994), aclara que el carácter de la interrupción tiene que ver con actos o hechos que dañan la permanencia posesional. La idea de no interrumpida, a que se refiere la Ley, como una formula para distinguirla de la continuidad, es que la primera está vinculada profundamente a la anualidad, que trata normalmente la legislación civil en materia de interdictos, como un requisito para la procedencia de las acciones pertinentes. La no interrupción de la posesión –remarca el autor citado- está vinculada a la idea de la posesión efectiva y, sin que otra persona –en contra de la voluntad del poseedor- entre a ejercer el derecho posesorio sobre el bien.
CONSOLO y, otros autores franceses no admiten la interrupción sino como consecuencia de un despojo realizado por un tercero, RAMIRO ANTONIO PARRA (LA POSESIÓN, CARACAS, FEBRETON), no comparte tal criterio y, sostiene que además de esa causa, existen otras que constituyen interrupción, tales como inundaciones, el cambio del cauce de los ríos y, demás trastornos ocasionados a la posesión por efecto de fenómenos naturales, que no producen discontinuidad sino interrupción. Según GERT KUMMEROOW (COMPENDIO DE BIENES Y DERECHOS REALES. DERECHO CIVIL III) EDICIONES MAGON, CARACAS, 1980), la interrupción se produce cuando el poseedor contra su voluntad deja de usar la cosa.
Para MANUEL SIMON EGAÑA (POSESIÓN LEGÍTIMA. REVISTA DE LA FACULTAD DE DERECHO. CARACAS. IMPRENTA UNIVERSITARIA. U.C.V. 1.965), asevera que: “si bien es cierto que para poder ejercer el interdicto de amparo es preciso la posesión legítima por más de un año, lo cual requiere decir que ha debido no ser interrumpida por lo menos por el período ultraanual exigido por el artículo 782 del CÓDIGO CIVIL, pensamos que en cualquier momento se produzca la causa por la cual se haga imposible al poseedor ejercer actos posesorios sobre la cosa en virtud de actividades de terceros o hechos naturales, hay interrupción, sin necesidad de que corra un lapso de tiempo, determinado. No establece en ninguna parte el Código Civil que para considerar interrumpida la posesión legitima la causa de interrupción debe durar un año, ni tampoco puede creerse tal requisito existente en virtud de la disposición del artículo 782, que da la acción de manutención al poseedor legítimo ultraanual”.
NO EQUIVOCIDAD DE LA POSESIÓN:
Según el Diccionario GRIJALBO, equivoco es lo que puede interpretarse de forma incorrecta. Algo ambiguo y sin definir. Acción y efecto de equivocar y equivocarse. Palabra de significado ambiguo. Figura retórica consistente en emplear palabras de doble significado o términos confusos.
La palabra posesión, jurídicamente considerada, es el señorío ejercitado sobre una cosa mueble o inmueble, que se traduce en actos materiales de uso, goce o de transformación, llevados a efecto con la intención de comportarse como propietario de ella o como titular de cualquier otro derecho real (ENCICLOPEDIA JURÍDICA OPUS).
De manera que, cuando se habla de que la posesión debe ser inequívoca, se está significando la ausencia total de duda con respecto a la existencia del corpus y del animus, si se produce la duda respecto de uno de estos elementos o de ambos, la posesión se vicia por equívoca, la tenencia no es susceptible de duda por cuanto este hecho debe probarse al Juez, para que éste pueda deducir las características de la posesión.
Con este requisito de LA EQUIVOCIDAD DE LA POSESIÓN, tiene relación el artículo 776 del CÓDIGO CIVIL, según el cual:
“LOS ACTOS MERAMENTE FACULTATIVOS, Y LOS DE SIMPLE TOLERANCIA NO PUEDEN SERVIR DE FUNDAMENTO PARA LA ADQUISICIÓN DE LA POSESIÓN LEGITIMA”.

Los actos meramente facultativos son aquellos respecto de los cuales uno tiene la facultad, o sea, la libre opción, la libre escogencia de realizarlos o no, como titular de un derecho. Son entonces aquellos actos, que pueden ser realizados por el titular de un derecho complejo como contenido y desenvolvimiento de ese derecho; debe haber libertad para realizarlo o no y, él sujeto opta por no realizarlo.
Esa opción no se resolverá en juicio suyo, ni podrá servir de base para que otra persona sobre la base de la abstención de ejercer un acto facultativo de uno, de fundamento a un derecho posesorio de otro.
Los actos de simple tolerancia, son los que por motivo de buena vecindad o de familiaridad una persona deja de efectuar a su vecino o a otra persona, quien se sirve de la cosa de aquella persona. Se trata por lo general de pequeñas utilidades, de pequeños servicios que la cosa que uno tiene puede rendir a otro sujeto sin perjuicio apreciable para el propietario y, que el propietario permite por amistad o cortesía.
Hay pues, en los actos de simple tolerancia, una cortesía que implica como una concesión de un permiso, una actitud permisiva que en cualquier momento el propietario puede revocar y prohibir el ejercicio de actos que hasta ese momento venía permitiendo por razones de simple tolerancia.
De la norma citada se desprende que tales actos no pueden dar origen a la posesión legítima ya que la vicia de equivocidad.
En razón de la disertación doctrinaria y jurisprudencial el cual quien aquí decide comparte, este Tribunal en el caso de marras luego de analizado todo lo acontecido en el Transcurso del presente proceso, concluye con certeza que el demandante ha demostrado que ciertamente ha poseído de forma legítima Los Predios denominados Agroinversiones Barinas y Baribienes, con una superficie aproximada de CIENTO NOVENTA Y CUATRO HECTÁREAS CON CUARENTA METROS CUADRADOS (194 Has con 40 m2), conformado por tres (03) lotes, lote 01: posee una superficie de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO HECTAREAS CON SEIS MIL CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (154 has con 6400 m2), ubicado en la vía que conduce hacia la Escuela Agronómica Salesiana, sector Sabanas de Guamito, Municipio autom. Barinas del Estado Barinas, cuyos linderos particulares son: NORTE: Terrenos propiedad de HATO LA PRIMAVERA C.A., SUR: Terrenos propiedad de HATO LA PRIMAVERA C.A., ESTE: Carretera que conduce Barinas a Pagueysito, vía a la Escuela Agronómica la Salesiana; y Oeste: Terrenos del Fundo La Arenosa que es o fue de la señora Trinas de Arvelo; lote 02: terreno posee una superficie de CIENTO VEINTITRES MIL TRESCIENTOS VEINTISIEIS METROS CUADRADOS (123.326 m2) ubicado dentro de otro de mayor extensión en las sabanas conocidas como “El Guamito”, en circunscripción del Municipio Barinas, dentro de los linderos siguientes: NORTE: partiendo desde el punto P.L.-10.d (N 950.321,50; E 362.326,00) hasta encontrarse con el punto P.L.-10.e (N 950.321,50; E 362.426,00) en una distancia de 100,00 metros desde el punto P.L.-10f (N 950.391,50; E 362.426,00) hasta encontrarse con el punto P.L.-10g (N 950.391,50; E 363.182,55) en una distancia de 765.55 metros; ESTE: Desde el punto P.L.-10g (N 950.391,50; E 363.182,55) que se encuentra ubicado en la carretera que conduce a la Escuela Agronómica Salesiana hasta llegar al punto P-I (N 950.241,50; E 363.203,98) ubicado en la misma vía, en una distancia de 151,52 metros; SUR: Desde el punto P-I (N 950.241,50; E 363.203,98) hasta encontrarse con el punto P-II (N 950.241,50; E 363.320,09) ubicado en la margen derecha, aguas abajo del caño El Tullio en una longitud de 883,88 metros; y OESTE: desde el punto P-II (N 950.241,50; E 363.320,09) lindando con el mismo caño hasta llegar al punto P.L-10.d (N 950.321,50; E 362.326,00) en una distancia de 80,22 metros; y desde el punto P.L-10.e ( N 950.321,50 E 362.426,00) en una distancia de 70,00 metros; lote 03: propiedad de BARIBIENES C.A., ya identificada, que posee una superficie aproximada de VEINTISIETE HERCTAREAS CON CUATRO MIL TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (27 has 4300 m2) ubicada en la jurisdicción del Municipio autónomo Barinas del Estado Barinas cuyos linderos particulares son NORTE: Terrenos propiedad de promociones y construcciones civiles (PCC); SUR: Terrenos propiedad de Hato la Primavera C.A; ESTE: carretera de conduce de Barinas a Paguecito; vía a la escuela agronómica la Salesiana; y OESTE; en parte terrenos del Fundo La Arenosa que es o fue de la señora Trina de Arvelo y en parte con terrenos propiedad de Hato La Primavera C.A.; llevando en el trascurrir de su continúa posesión la cual es reconocida en esta sentencia, una actividad agroproductiva continua lo que hace inferir a quien aquí decide que el demandante cumple con el principio socialista establecido en el articulo 13 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que reza que “LA TIERRA ES DE QUIEN LA TRABAJA” (ASÍ SE DECIDE).
LTDA
Artículo 13.—Son sujetos beneficiarios del régimen establecido en esta Ley, todos los venezolanos y venezolanas que hayan optado por el trabajo rural, especialmente para la producción agrícola y el desarrollo agrario, como oficio u ocupación principal.
La adjudicación de tierras, la garantía de permanencia, el rescate de tierras y la expropiación agraria contenidas en la presente Ley, deben procurar preferentemente el beneficio de los campesinos y campesinas que tengan la voluntad y la disposición para la producción agrícola en armonía con los planes y programas agrarios del Ejecutivo Nacional, en atención a la función social de la tierra con vocación de uso agrícola y al principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
(Subrayado del Tribunal)
2) El otro elemento que se ha de analizar para que proceda la Acción Posesoria Por Restitución es que efectivamente el predio haya sido despojado al demandante y que el demandado sea el que tenga en poder dichas tierras. A la luz de este principio legal
“Articulo 783. Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea de un cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”

Así mismo el autor Arquímedes E. González F. en su obra Código Civil Venezolano comentado y concordado Tomo I, 1ra edición, editorial Buchivacoa, Caracas Venezuela en relación al contenido del artículo 783 de la obra en su pagina 581 establece los requisitos de procedencia de las Acciones Posesorias donde la doctrina determina que para que proceda la restitución del bien despojado debe cumplirse:
“1.-Que el querellante sea el poseedor o detentador de la cosa mueble o inmueble para el momento mismo en que haya ocurrido el despojo.
2.-El hecho del Despojo.
3.-Que el querellado sea el autor del despojo o su sucesor a titulo universal o particular de éste, conocedor de que su causante era el autor del despojo.
4.-Que el querellado posea o detente la cosa.
5.-La identidad entre la cosa de la cual fue despojado el autor y la que posee o detenta el querellado.”
En el caso de marras, se ha practicado por este juzgado con ayuda de práctico, Inspección Judicial donde puso en práctica el principio elemental de “Inmediación”, y los resultados fueron contestes en cuanto a que los demandados detentan actualmente la cosa objeto de la desposesión, en este caso parte de los predios denominados AGROINVERSIONES BARINAS y BARIBIENES, por tanto es meridiano establecer que existe identidad entre la cosa de la cual fue despojado el demandante con lo que detentan los demandados, lo que evidencia que las circunstancias desde el inicio del proceso, hasta este momento, han cambiado definitivamente en razón del objeto de la petición de restitución aquí procesada. (ASÍ SE ESTABLECE).
En cuanto al principio utilizado como lo es el Principio de Inmediación en necesario traer a esta instancia tomando en cuenta previamente lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en la Sentencia Nº 1840 del 26 de agosto de 2004, dejó sentado el siguiente criterio:
“(…)Precisado lo anterior, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de la procedencia de la acción de amparo interpuesto y al respecto observa que en sus decisiones anteriores (vid: sentencias 952/2002, 1236/2003, 3744/2003, entre otras) esta Sala ha establecido que el principio de inmediación, aplicable a diversos procesos orales como el proceso ordinario agrario que regula la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se caracteriza porque el juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtiene su conocimiento en las audiencias destinadas a ello, presencia personal y rectora que, según el tipo de procedimiento de que se trate, puede legalmente exigirse en determinados actos procesales, distintos a los probatorios, donde el juez, al finalizar los mismos o en un lapso inmediato a dicha finalización, debe proceder a sentenciar(…)
(Cursivas de este Tribunal)
De la sentencia citada, se aprecia que el principio de inmediación es un pilar fundamental para el proceso oral que, permite al juez tener contacto con las partes y apreciar de manera directa las pruebas ofrecidas por éstas en la audiencia oral, criterio que este juzgador acoge como valido y necesario para el desarrollo de estos actos.
Por otra parte, en virtud que de la interpretación del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el proceso debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a estos órganos jurisdiccionales, más cuando el Juez debe orientar el proceso y su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad y en consideración a que el Juez que ha de proferir la sentencia debe presenciar la Audiencia Oral y Pública y demás actos presenciados por el juez, de la cual obtiene su convencimiento, garantía que se fundamenta en el principio de inmediación, constituyen las razones para que este Tribunal el siguiente análisis: El principio (regla o máxima) de inmediación procesal implica la comunicación personal del Juez con las partes y el contacto directo de aquél con los actos de adquisición, fundamentalmente de las pruebas, como instrumento para llegar a una íntima compenetración de los intereses en juego a través del proceso y de su objeto litigioso. Según este principio el Juzgador debe fundar su decisión en elementos que llegaron a su conocimiento sin intermediación alguna.
Se ha definido el principio de inmediación en sentido estricto y sólo con referencia a los procesos dominados por el signo de la oralidad, como “aquel que exige el contacto directo y personal del Juez o tribunal con las partes y con todo el material del proceso, excluyendo cualquier medio indirecto de conocimiento judicial”.
A pesar de la estrecha relación entre oralidad e inmediación, ambas figuras procesales tienen diferencias fundamentales. La oralidad es un tipo procesal y hace alusión al medio de expresión que se utiliza en el juicio. El principio de inmediación tiene que ver con el material de conocimiento y con los que intervienen en el proceso.
Las ventajas de la inmediación son evidentes. No existe un instrumento tan poderoso para la búsqueda de la verdad en el proceso. El poder-deber del Juez de escuchar y fundamentalmente dialogar con las partes, los abogados, los testigos y demás personas que actúen en el proceso le permite ponderar no sólo las palabras, sino también lo que es más importante las reacciones y gestos, de fundamental importancia para apreciar la verdad o la mentira en una declaración.
Resulta evidente que existe una relación imprescindible entre las posibilidades que el Juez tome contacto con las partes y las pruebas, y la justicia de la sentencia que se dicte. La justicia intrínseca del fallo está casi inexorablemente predeterminada por el alcance y medida de lo que el Juez pueda percibir en forma inmediata a través de sus sentidos.
Es necesario recordar que algunos autores patrios han establecido la tesis sobre el punto de la Posesión (la cual analizamos up supra), que ésta es una circunstancia de facto, de hecho y que nada tiene que ver con la propiedad; otros han señalado que la posesión ciertamente es en verdad un hecho tutelado por el derecho, todo vinculado profundamente con la forma como se expresa la posesión en la vida real, existen innumerables casos donde el que posee no es precisamente el propietario.
Se trata en este caso de la petición de una restitución de la posesión por parte del demandante en virtud de la intromisión de los demandados en los predios denominados AGROINVERSIONES BARINAS y BARIBIENES hecho que produjo una pérdida o interrupción, alega el demandante, de su derecho de poseer.
En este sentido cabe destacar que para estar en presencia de unos hechos que amerite una Acción Posesoria de Restitución deben de estar llenos los siguientes extremos de acuerdo al autor Edgar Darío Núñez Alcántara donde habla de La Posesión, Vadell editores, 1.998, pag 76 (tomado como referencia teórica):
“a)- Que a la persona poseedora se le impida la ejecución del derecho posesorio que ha venido desarrollando; como la posesión se ejerce a través de actos fácticos-materiales, es necesario señalar que cuando se impida que uno realice los actos de esta naturaleza en el ejercicio de la posesión, se entiende que ha sido despojado…Como la posesión supone el uso y el goce de la cosa, cuando ello no le sea permitido al poseedor estamos en presencia del despojo posesorio…” –En este orden de ideas la real Academia española dice: “Actos Fácticos son relativos a hechos, basándonos en hechos o limitado a ellos, en oposición a teórico o imaginario.” Nos quiere decir que el despojo obedece a un hecho real, es decir, que efectivamente haya ocurrido y que se mantenga frente a las actividades del despojado en su intento de regresar a su posesión.
(Subrayado y negritas del Tribunal).
En virtud de este análisis quien aquí decide concluye que en el presente caso, se constata un despojo parcial de los lotes de terreno perteneciente a AGROINVERSIONES BARINAS y BARIBIENES referente al primer y tercer lote, vale decir, del lote con superficie de 154,6400 has abarca 29 hectáreas exactas y del lote de 27,4300 has abarca 06 has., para un lote de TREINTA Y CINCO HECTAREAS CON SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (35 Has con 7660 m2), cuyos linderos particulares son: Norte: Caño El Tullio, Sur: Terrenos Propiedad de Agroinversiones Barinas c.a.; Este: Caño El Tullio; y Oeste: Terrenos del fundo la arenosa que es o fue de la señora Trina de Arvelo. (ASÍ SE DECIDE)
En virtud de esta situación y de los planteamiento analizados, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Declara:
DISPOSITIVO:
PRIMERO: Se Declara COMPETENTE para conocer de la presente demanda de Acción Posesoria Por Restitución incoada por la abogada Mara Rivas Zerpa, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.780; con el carácter de apoderada judicial de las empresas AGROINVERSIONES BARINAS y BARIBIENES C.A., ambas domiciliadas en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y constituidas según documentos inscritos en el Registro Mercantil V de la circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 14 de noviembre de 2003, bajo los números 14 y 16, respectivamente, tomos 835-A, cuyo representante es el ciudadano ARNOLDO MATHEUS TOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.033.106, con domicilio procesal en la Avenida Marqués del Pumar, cruce con Calle Carvajal, Centro Comercial Runica, 3er piso, oficina 6 y/o Calle Arzobispo Méndez 6-10 de esta Ciudad de Barinas, en contra del CONSEJO DE CAMPESINOS Y CAMPESINAS, PRODUCTORES Y PRODUCTORAS “NEGRO PRIMERO” inscrita en el Registro Publico con funciones notariales de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, en fecha 05 de Febrero de 2014, anotado bajo el N° 26, folios 210 y 216, protocolo primero, tomo primero (1) principal y duplicado primer trimestre del año 2014; representado por el ciudadano RAMON EDUARDO HERNANDEZ FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-11.822.441.
SEGUNDO: Declara la CONFESION FICTA en el presente asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por parte del CONSEJO DE CAMPESINOS Y CAMPESINAS, PRODUCTORES Y PRODUCTORAS “NEGRO PRIMERO” inscrita en el Registro Publico con funciones notariales de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, en fecha 05 de Febrero de 2014, anotado bajo el N° 26, folios 210 y 216, protocolo primero, tomo primero (1) principal y duplicado primer trimestre del año 2014; representado por el ciudadano RAMÓN EDUARDO HERNÁNDEZ FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-11.822.441, por cuanto a tenor de lo dispuesto en el artículo 211 eiusdem no presento contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna que le favorezca. (ASÍ SE DECIDE)
TERCERO: Se declara CON LUGAR la ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCION intentada por la abogada Mara Rivas Zerpa, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.780; con el carácter de apoderada judicial de las empresas AGROINVERSIONES BARINAS y BARIBIENES C.A. y BARIBIENES C.A., ambas domiciliadas en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y constituidas según documentos inscritos en el Registro Mercantil V de la circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 14 de noviembre de 2003, bajo los números 14 y 16, respectivamente, tomos 835-A, cuyo representante es el ciudadano ARNOLDO MATHEUS TOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.033.106, con domicilio procesal en la Avenida Marqués del Pumar, cruce con Calle Carvajal, Centro Comercial Runica, 3er piso, oficina 6 y/o Calle Arzobispo Méndez 6-10 de esta Ciudad de Barinas, en contra del CONSEJO DE CAMPESINOS Y CAMPESINAS, PRODUCTORES Y PRODUCTORAS “NEGRO PRIMERO” inscrita en el Registro Publico con funciones notariales de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, en fecha 05 de Febrero de 2014, anotado bajo el N° 26, folios 210 y 216, protocolo primero, tomo primero (1) principal y duplicado primer trimestre del año 2014; representado por el ciudadano RAMÓN EDUARDO HERNÁNDEZ FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-11.822.441.
CUARTO: Como consecuencia del particular anterior, se ordena al CONSEJO DE CAMPESINOS Y CAMPESINAS, PRODUCTORES Y PRODUCTORAS “NEGRO PRIMERO” inscrita en el Registro Publico con funciones notariales de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, en fecha 05 de Febrero de 2014, anotado bajo el N° 26, folios 210 y 216, protocolo primero, tomo primero (1) principal y duplicado primer trimestre del año 2014; representado por el ciudadano RAMÓN EDUARDO HERNÁNDEZ FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-11.822.441, así como a toda persona ajena al presente juicio que pudiera realizar actos de despojo en el predio AGROINVERSIONES BARINAS y BARIBIENES C.A. y BARIBIENES C.A., restituir a la parte actora identificada suficientemente en autos, en la posesión del área de terreno aproximada de TREINTA Y CINCO HECTÁREAS CON SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (35 Has con 7660 m2), distribuidas en el primer y tercer lote, vale decir, del lote con superficie de 154,6400 has, 29 hectáreas exactas y del lote de 27,4300 has, la cantidad de 06 has., cuyos linderos particulares son: Norte: Caño El Tullio, Sur: Terrenos Propiedad de Agroinversiones Barinas c.a.; Este: Caño El Tullio; y Oeste: Terrenos del fundo la arenosa que es o fue de la señora Trina de Arvelo; que el predio rústico tiene una extensión aproximada de CIENTO NOVENTA Y CUATRO HECTÁREAS CON CUARENTA METROS CUADRADOS (194 Has con 40 m2), conformado por tres (03) lotes, lote 01: posee una superficie de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO HECTÁREAS CON SEIS MIL CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (154 has con 6400 m2), ubicado en la vía que conduce hacia la Escuela Agronómica Salesiana, sector Sabanas de Guamito, Municipio autom. Barinas del Estado Barinas, cuyos linderos particulares son: NORTE: Terrenos propiedad de HATO LA PRIMAVERA C.A., SUR: Terrenos propiedad de HATO LA PRIMAVERA C.A., ESTE: Carretera que conduce Barinas a Pagueysito, vía a la Escuela Agronómica la Salesiana; y Oeste: Terrenos del Fundo La Arenosa que es o fue de la señora Trinas de Arvelo; lote 02: terreno posee una superficie de CIENTO VEINTITRÉS MIL TRESCIENTOS VEINTISÉIS METROS CUADRADOS (123.326 m2) ubicado dentro de otro de mayor extensión en las sabanas conocidas como “El Guamito”, en circunscripción del Municipio Barinas, dentro de los linderos siguientes: NORTE: partiendo desde el punto P.L.-10.d (N 950.321,50; E 362.326,00) hasta encontrarse con el punto P.L.-10.e (N 950.321,50; E 362.426,00) en una distancia de 100,00 metros desde el punto P.L.-10f (N 950.391,50; E 362.426,00) hasta encontrarse con el punto P.L.-10g (N 950.391,50; E 363.182,55) en una distancia de 765.55 metros; ESTE: Desde el punto P.L.-10g (N 950.391,50; E 363.182,55) que se encuentra ubicado en la carretera que conduce a la Escuela Agronómica Salesiana hasta llegar al punto P-I (N 950.241,50; E 363.203,98) ubicado en la misma vía, en una distancia de 151,52 metros; SUR: Desde el punto P-I (N 950.241,50; E 363.203,98) hasta encontrarse con el punto P-II (N 950.241,50; E 363.320,09) ubicado en la margen derecha, aguas abajo del caño El Tullio en una longitud de 883,88 metros; y OESTE: desde el punto P-II (N 950.241,50; E 363.320,09) lindando con el mismo caño hasta llegar al punto P.L-10.d (N 950.321,50; E 362.326,00) en una distancia de 80,22 metros; y desde el punto P.L-10.e (N 950.321,50 E 362.426,00) en una distancia de 70,00 metros; lote 03: propiedad de BARIBIENES C.A., ya identificada, que posee una superficie aproximada de VEINTISIETE HECTÁREAS CON CUATRO MIL TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (27 has 4300 m2) ubicada en la jurisdicción del Municipio autónomo Barinas del Estado Barinas cuyos linderos particulares son NORTE: Terrenos propiedad de promociones y construcciones civiles (PCC); SUR: Terrenos propiedad de Hato la Primavera C.A; ESTE: carretera de conduce de Barinas a Paguecito; vía a la escuela agronómica la Salesiana; y OESTE; en parte terrenos del Fundo La Arenosa que es o fue de la señora Trina de Arvelo y en parte con terrenos propiedad de Hato La Primavera.
QUINTO: Por la naturaleza del juicio no hay condenatoria en costas.-
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Veinticinco (25) días del mes de Enero del año 2019.
El Juez

Abg. Luis Ernesto Díaz
El Secretario Accidental,

Abg. Víctor Alexander Valero

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:00 p.m., se Conste.

El Secretario Accidental,

Abg. Víctor Alexander Valero
LED/VV/
Exp. Nº JA1B-5432-15