REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 31 de Enero de 2019
208º y 159º
Conoce de la presente solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria interpuesta por el Ciudadano Carlos Andulfo Velandia Pérez, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.505.812, Asistiendo por el Abogado Jesús Hernández, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad Numero Nº V-9.594.401, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.107, quien actúa en este acto con el Carácter de Defensor Publico Primero Agrario del Estado Barinas.
I
ANTECEDENTES
El 30/01/2015 fue recibido en la secretaría del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, escrito presentado por le abogado Jesús Hernández, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad Numero Nº V- 9.594.401, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.107, quien actúa en este acto con el Carácter de Defensor Publico Primero Agrario del Estado Barinas, en representación del Ciudadano Carlos Andulfo Velandia Pérez, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.505.812. (Folio 01 al 09)
En fecha 04/02/2015, Por sentencia Interlocutoria se declara ADMISIBLE la solicitud de Mediada de Protección Agroalimentaria Intentada por el Ciudadano Carlos Andulfo Velandia Pérez, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.505.812, en la misma se Ordenó Oficiar a la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas. (Folio 102 al 104)
En fecha 10/02/2015, diligenció el Alguacil del Tribunal mediante el cual dejo constancia que entrego el Oficio a la Oficina Regional de Tierra del Estado Barinas INTI. (Folio 106)
En fecha 18/02/2015, Se oficio a la Procuraduría General del Estado Barinas. (Folio 107)
En fecha 12/03/2015, diligenció el Alguacil del Tribunal mediante el cual dejo constancia que entrego Oficio a la Procuraduría General del Estado Barinas. (Folio 108)
En fecha 28/07/2015, de dictó Auto Ordenando Ratificar el Oficio dirigido al Instituto Nacional de Tierras del Estado Barinas Nº 062-15 y el 111-15 a la Procuraduría General de la Republica. (Folio 110 al 112)
En fecha 31/07/2015, Diligencia del Alguacil entregando Oficio la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas y a la Procuraduría General del Estado Barinas. (Folios 113 y 114)
En fecha 12/08/2015, se dicto auto fijando Inspección y designado técnico para realizar Inspección Técnica. (Folio 116)
28/09/2015 Auto donde se deja constancia que las partes interesadas no compareció al tribunal para efectuar traslado para realizar inspección Tecnica. (Folio 127)
II
SÍNTESIS DE LA PRETENSIÓN
ALEGATOS DE LOS SOLICITANTES
Quien suscribe CARLOS ANGULO VELANDIA PEREZ, venezolano, Mayor de Edad, Productor agropecuario, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.505.812, domiciliado en la ciudad de Barinas, en mi condición de representante legal de la Empresa TRASPORTE E INVERSIONES TRANSVEL, C.A., Ubicada en la posesión o sabanas denominada “LA ESPELETERA”, Sector Masparro, San Luis, Municipio Obispos del Estado Barinas, Asistido en este acto por el Abogado Jesús Hernández, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad Numero Nº V- 9.594.401, Inscrito en el Impre Abogado bajo el Nº 66.107, quien actúa en este acto con el Carácter de Defensor Publico Primero Agrario del Estado Barinas, carácter este que se desprende de Oficio Nro. CRH-MP-1647-08, de fecha 28 de Noviembre de 2008, ante usted, muy respetuosamente acudo a los fines de exponer y solicitar: el caso ciudadano Juez, que mi representado es propietario de un predio rustico denominado “TRES TETAS”, ubicado en la Posesión o Sabana denominadas “LA ESPELETERA”, Sector Masparro, San Luis, Municipio Obispos del Estado Barinas, con una superficie aproximada de Quinientas Hectáreas (500 has), y dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Río Masparro; SUR: Terrenos de Inversiones Agropecuarias I.A.C.A y OESTE: Terrenos Ocupados por Inversiones Agropecuarias I.A.C.A.
PRUEBAS APORTADAS POR EL SOLICITANTE
1.- Copia de acta Constitutiva de la Asociación Mercantil de la Empresa TRASPORTE E INVERSIONES TRASVEL., CA. (Folio 11 al 25)
2.- Copia de la Cedula de Identidad del Representante legal el Ciudadano Carlos Angulo Zelandia Pérez. (Folio 27)
3.- Copia de RIF de la Empresa “TRASPORTE E INVERSIONES TRASVEL., CA.” (Folio 29)
4.-Copia de Documento de Compra y venta (Folio 31 al 44)
5.- Copia de Inscripción del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas. (Folio 46)
6.- Copia del Certificado de Vacunación. (Folio 48 al 60)
7.- Copia de Registro de Padrón de Hierro. (Folio 62 al 68)
8.- Copia del Plano de la Finca. (Folio 70)
9.- Dossier fotográfico. (Folio 72 al 108)
III
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas sede Barinas, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria y en tal sentido observa lo siguiente:
En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumida ésta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala el procesalista patrio abogado Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. Y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:
“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”
En virtud de las anteriores consideraciones y de la citada normativa legal vigente, este Juzgador confirma que los Juzgados Agrarios de Instancia, son competentes para conocer, sustanciar y dictar Medidas de Protección cuando estén relacionados directa o indirectamente con la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria de la Nación, y relacionados con las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, conforme a ello se declara: COMPETENTE para estudiar, recabar pruebas y decidir sobre la procedencia o no de la Medida Cautelar peticionada. (ASÍ SE DECLARA).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto agrario se evidencia que el Ciudadano Carlos Andulfo Velandia Pérez, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.505.812, asistido por el Abogado Jesús Hernández, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 9.594.401; interpuso escrito el 30/01/2015 escrito contentivo de solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA sobre el Predio denominado “TRES TETAS”, ubicado en la Posesión o Sabana denominadas “LA ESPELETERA”, Sector Masparro, San Luis, Municipio Obispo del Estado Barinas , con una superficie aproximada de Quinientas Hectáreas (500 has), y dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Río Masparro; SUR: Terrenos de Inversiones Agropecuarias I.A.C.A y OESTE: Terrenos Ocupados por Inversiones Agropecuarias I.A.C.A.
Se observa igualmente que la última actuación de la parte solicitante fue el 10/08/2015 a través de diligencia donde solicita se fije oportunidad para la practica de la Inspección.
Observándose con ello que efectivamente que desde la fecha 10/08/2015, hasta la presente fecha no existe actuación alguna de la parte interesada, que permita evidenciar su interés en que se continuase el curso de ley en la presente causa; es decir, se verifica una inacción prolongada de la parte accionante y en tal sentido cabe mencionar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 956, de fecha 01 de junio de 2001, caso: Fran Valero González y Milena Portillo de Valero.
… omissis ….
“Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.
En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento.
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida. (…)La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
Por lo regular, el argumento que se esgrime contra la declaratoria oficiosa, o a instancia de parte, de tal extinción de la acción, es que el Estado, por medio del juez, tenía el deber de sentenciar, que tal deber ha sido incumplido, por lo que la parte actora no puede verse perjudicada por la negligencia del Estado.
Todo ello sin contar que la expectativa legítima del accionante, es que la causa en estado de sentencia debe ser resuelta por el juez sin necesidad de instancia alguna, y sin que su falta de impulso lo perjudique.
Es cierto, que es un deber del Estado, que se desarrolla por medio del órgano jurisdiccional, sentenciar en los lapsos establecidos en la ley, que son los garantes de la justicia expedita y oportuna a que se refiere el artículo 26 constitucional.
Es cierto que incumplir tal deber y obligación es una falta grave, que no debe perjudicar a las víctimas del incumplimiento; pero cuando tal deber se incumple existen como correctivos, que los interesados soliciten se condene a los jueces por el delito tipificado en el artículo 207 del Código Penal, o acusar la denegación de justicia que funda una sanción disciplinaria, o la indemnización por parte del juez o del Estado de daños y perjuicios (artículos 838 del Código de Procedimiento Civil y 49 Constitucional); y en lo que al juez respecta, además de hacerse acreedor de todas esas sanciones, si el Estado indemniza puede repetir contra él. La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por sí o por medio de otro en el archivo del Tribunal, está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído.
No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta. (…) No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, tal elemento de la acción cuya falta se constata, no sólo de autos sino de los libros del archivo del tribunal que prueban el acceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción”.
En este contexto y en perfecta aplicación sistemática de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el presente asunto el artículo 182 establece lo siguiente:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del juez o jueza después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.”
(Cursiva y negritas de éste Juzgado Agrario)
De la Interpretación de la anterior disposición legal se deduce que al estar paralizado un asunto por más de seis (06) meses -ciento ochenta (180) días- sin que se realicen actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso opera la 'Perención de la Instancia', razón por la que al inferirse del estudio de las actas que conforman la presente solicitud que ha transcurrido el referido lapso sin que haya sido interrumpido por la parte solicitante, estima quien decide que en el presente asunto al no existir actividad o impulso procesal alguno realizada por el actor en dar continuidad, no pudiendo el Órgano Judicial impulsarlo de oficio debido ha que el proceso es de las partes y no del Juez, quien tiene como única función dirigirlo como rector y en razón que se evidencia el abandono total de la pretensión de los solicitantes por su notorio desinterés en gestionar una decisión y dejando una eventual paralización en forma indefinida, lo cual sanciona el legislador; en consecuencia, resulta forzoso para esta instancia agraria actuando en el primer grado de la jurisdicción declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas sede Barinas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: RATIFICA SU COMPETENCIA para conocer de la presente solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria.
SEGUNDO: Declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la solicitud de Medida de Protección Agroalimentario interpuesta por el ciudadano Carlos Andulfo Velandia Pérez, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.505.812, Asistido por el Abogado Jesús Hernández, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad Numero Nº V-9.594.401, Inscrito en el Impre Abogado bajo el Nº 66.107, con el Carácter de Defensor Publico Primero Agrario del Estado Barinas.
TERCERO: NO HAY condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas Treinta y Uno (31) días del mes de Enero de 2019.
El Juez,
Abg. Luis Ernesto Díaz
El Secretario Accidenta
Abg. Víctor Valero
En la misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 p.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,
El Secretario Accidenta
Abg. Víctor Valero
Nº JA1B-5474-16
LED/VV/NM
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