REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 09 De Enero de 2018
208º y 159º

Conoce de la presente solicitud con ocasión de Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Propiedad de Bienhechurias presentada por el ciudadano José Quene Vivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.837.649, asistido por el Abogado Luis Laurence Moreno, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de Identidad Nº V- 6.900.450, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Numero 35.817.
I
ANTECEDENTES
El 20/07/2.016 fue recibido en la secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas- sede Barinas, solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria presentada por el ciudadano JOSE QUENE VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.837.649, asistido por el Abogado Luis Laurence Moreno, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Numero 35.817 en esta misma fecha se le dio entrada y el curso de Ley. (Folios 01 al 02)
El 22/07/2016, Por sentencia Interlocutoria se admitió el Titulo Supletorio presentado por el Ciudadano José Quene Vivas, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.837.649, en la misma se ordena librar oficios y librar cartel de emplazamiento. (Folio 09 al 14)
El 21/09/2016 se recibió diligencia de la parte solicitante ciudadano José Quene Vivas otorgando poder Apud acta al Abogado Luis Laurence Moreno. (Folio 16)
El 29/09/2016 se recibió diligencia del Abogado en ejercicio Luis Laurence Moreno, actuando como apoderado de loa parte solicitante José Quene Vivas, consignando Cartel de Emplazamiento. (Folio 18 al 19)
El 03/10/16 se recibió escrito del ciudadano Juan Carlos Ayala Guevara, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.968.763, asistido en este acto por la Abogada Mara Coromoto Rivas Zerpa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.780, donde hace oposición a Titulo Supletorio. (Folio 20 al 22)
En fecha 13/10/2016 Mediante un auto este Tribunal sobreseyó la solicitud de perpetua memoria e insta a la parte solicitante para reformulara la solicitud en una pretensión. (Folio 74)
El 20/10/2.016 fue recibido en la secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas- sede Barinas, solicitud de ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE PROPIEDAD DE BIENHECHURIAS presentada por el ciudadano JOSE QUENE VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.837.649 asistido por el Abogado Luis Laurence Moreno, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Numero 35.817. (Folio 80 al 86)
En fecha 24/10/2016 El Tribunal mediante un auto ordena cambiar la nomenclatura referente a los libros de solicitudes voluntarias a la nomenclatura correspondiente a los procedimientos contenciosos (demandas agrarias) asignándosele la nomenclatura correlativa. (Folio 87)
El 27/10/2016 Por sentencia Interlocutoria se admitió la solicitud de ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE PROPIEDAD DE BIENHECHURIAS, por el Ciudadano José Quene Vivas, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.837.649. (Folio 89 al 90)
El 03/11/2016 comparece ante este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas la abogada Mara Coromoto Rivas Zerpa actuando en carácter de apoderado judicial del ciudadano Juan Carlos Ayala Guevara, como consta en el (folio 91) interviniendo como tercero interesado, oponiendo cuestiones previas y solicitando deje a salvo el derecho en litigio de dicho expediente. (Folio 94 al 101).
En fecha 15/11/2016, mediante sentencia Interlocutoria se declara con lugar la cuestión previa opuesta por la abogada Mara Rivas, inscrita en el Inpreabogado. (Folio 121 al 122)
El 13/01/2017, mediante auto el Juez Abg. Leonardo Jiménez Maldonado se aboco al conocimiento de la presente solicitud ordenando la reanudación en el estado en que se encuentra. (Folio 124).
En fecha 25/05/2017, mediante sentencia Interlocutoria el otrora Juzgador resolvió las cuestiones previas opuestas. (Folios 129-130)
En fecha 21/06/2017, presento escrito el ciudadano José Quene Vivas, asistido por el abogado Luis Laurence Moreno, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.817, mediante el cual procedió a subsanar la cuestión previa declarada con lugar.(Folio 136-137)
En fecha 06/12/2017 Mediante un auto se fijó fecha para la celebración de la audiencia preliminar. (Folio 145)
En fecha 27/04/2018 mediante auto el Juez Suplente Abg. Pedro Adonay Simancas Ochoa, se aboco al conocimiento de la presente solicitud ordenando la reanudación en el estado en que se encuentra. (Folio 145).
El 10/06/2018 mediante auto el Juez Abg. Leonardo Maldonado se aboco al conocimiento de la presente solicitud ordenando la reanudación en el estado en que se encuentra. (Folio 147).
En fecha 16/07/2018 Mediante un auto se fijó nueva fecha para la celebración de la audiencia preliminar (Folio 148)
El 18/09/2018 mediante auto el Juez Abg. Luis Díaz se aboco al conocimiento de la presente solicitud ordenando la reanudación en el estado en que se encuentra. (Folio 150).
II
SÍNTESIS DE LA PRETENSIÓN
ALEGATOS DE LOS SOLICITANTES
Yo, José Quene Vivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.837.649, domiciliado en el Sector Sabana de Pajarote, Parroquia El Real, Municipio Obispo, Estado Barinas, actuando en este acto en mi carácter beneficiario del Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario Nro 66734115RAT0008680, asistido en este acto por el abogado Luis Laurence Moreno, Inscrito en el Instituto de Previsión y Social del Abogado Bajo el Numero 35.817; en su escrito entre otras cosas expone….. Consta de Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario Nro 66734115RAT0008680, emitido por el Instituto Nacional de Tierras me adjudico, un lote de terreno de dominio publico, según lo dispuesto en el art 1 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos; denominado “LA LAGUNA DE LA CHIGUIRA” ubicado en el Sector Sabanas de Pajarote, Parroquia El Real, Municipio Obispo del Estado Barinas, constante de una superficie de CUARENTA Y UN HECTAREAS CON UN MIL CUATROCIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS (41 has con 1415 Mts2); dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno ocupado por Lizardo Espinoza; SUR: Terreno ocupado por José Luis Tapia; ESTE: Terreno ocupado por Luis Espinoza y Vía de Penetración; y OESTE: Vía de Penetración.
PRUEBAS APORTADAS POR LA SOLICITANTE
1.- Copia Certificado Electrónico Zamorano.
2.-Copia del Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario numero 66734115RAT0008680.
3.- Copia de Plano de la “La Laguna de la Chiguira” ubicado en el Sector; Sabanas de Pajarote, Parroquia El Real, Municipio Obispo de estado Barinas.
III
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas sede Barinas, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente solicitud de justificativo de perpetua memoria y en tal sentido observa lo siguiente:
De análisis del escrito de solicitud se infiere con meridiana claridad que la parte solicitante pretende que se le declare titulo suficiente de propiedad de un conjunto de bienhechurias enclavadas sobre una parcela de terreno rural, en este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)”.
(Cursiva de este Tribunal)
De igual forma establece el artículo 186 eiusdem que:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria (…).”.
(Cursiva de este Tribunal)
Por su parte el artículo 197 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:
“Los Juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria (…)”.
(Cursiva y subrayado de este Tribunal)
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, norma esta aplicada supletoriamente en el presente asunto reza que:
“Artículo 936 Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno. Artículo 937 Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”.
(Cursivas de este Juzgado Agrario).
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento por parte de los juzgados agrarios de primera instancia de todas las acciones que se intenten con ocasión de la materia agraria cuando las partes son sujetos particulares y visto que en el presente asunto el solicitante pretende que se le evacue un justificativo de perpetua memoria –V gr. título supletorio- sobre un predio en el cual existe actividad agraria, petición que encuadra dentro de la denominada jurisdicción voluntaria, por no consistir en un controvertido entre particulares, por una parte, y por la otra, en razón que a esta instancia agraria según resolución Nº 2009-0052 del 30/09/2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia le corresponde el conocimiento de todo asunto agrario suscitado dentro del territorio de los Municipio Barinas, Bolívar y Obispos del Estado Barinas; en consecuencia, es razón por la que este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas sede Barinas RATIFICA SU COMPETENCIA para conocer de la presente solicitud tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. (ASÍ SE DECLARA).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto agrario se evidencia que el ciudadano José Quene Vivas, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.837.649, Domiciliado en el Sector Sabana de Pajarote, Parroquia El Real, Municipio Obispos, Estado Barinas asistido por el Abogado Luis Laurence Moreno, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Numero 35.817; interpuso escrito el 20/07/2016 contentivo de solicitud de Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Propiedad de Bienhechurias sobre el Predio denominado “LA LAGUNA DE LA CHIGUIRA” el cual se encuentra Ubicado en el Sector Sabanas de Pajarote, Parroquia el Real, Municipio Obispos del Estado Barinas, el cual consta de una superficie de Cuarenta y Un Hectáreas con Un Mil Cuatrocientos Quince Metros Cuadrados (41 has con 1.415 m2), entre los siguiente linderos NORTE: Terreno ocupado por Lizardo Espinosa; SUR: Terreno ocupado por José Luis Tapia; ESTE: Terreno ocupado por Luis Espinoza y Vía de Penetración , OESTE: Vía de Penetración.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva efectuada a las actas procesales se observa con meridiana precisión que la parte demandante presentó escrito en fecha 21/06/2017, cursante al folio 136-137, a través del cual otorgó Poder Apud Acta al abogado en ejercicio Luis Laurence Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula numero V-6.900.450, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.817. El otrora Juzgador mediante auto de fecha 29/11/2018, se aboco de oficio al conocimiento de la causa.
En tal sentido, se observa de las actas cursantes en el expediente, el escrito de fecha 21/06/2017, presentado por el ciudadano José Quene Vivas, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.837.649, (folio 136), observándose con ello que efectivamente desde la referida fecha hasta la presente fecha no existe actuación alguna de la parte interesada, a saber parte accionante, que permita evidenciar su interés en que se continuase el curso de ley en la presente causa; es decir, se verifica una inacción prolongada de las partes, razón por la cual cabe mencionar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 956, de fecha 01 de junio de 2001, caso: Fran Valero González y Milena Portillo de Valero.
… omissis ….
“Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.
En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento.
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida. (…)La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
Por lo regular, el argumento que se esgrime contra la declaratoria oficiosa, o a instancia de parte, de tal extinción de la acción, es que el Estado, por medio del juez, tenía el deber de sentenciar, que tal deber ha sido incumplido, por lo que la parte actora no puede verse perjudicada por la negligencia del Estado.
Todo ello sin contar que la expectativa legítima del accionante, es que la causa en estado de sentencia debe ser resuelta por el juez sin necesidad de instancia alguna, y sin que su falta de impulso lo perjudique.
Es cierto, que es un deber del Estado, que se desarrolla por medio del órgano jurisdiccional, sentenciar en los lapsos establecidos en la ley, que son los garantes de la justicia expedita y oportuna a que se refiere el artículo 26 constitucional.
Es cierto que incumplir tal deber y obligación es una falta grave, que no debe perjudicar a las víctimas del incumplimiento; pero cuando tal deber se incumple existen como correctivos, que los interesados soliciten se condene a los jueces por el delito tipificado en el artículo 207 del Código Penal, o acusar la denegación de justicia que funda una sanción disciplinaria, o la indemnización por parte del juez o del Estado de daños y perjuicios (artículos 838 del Código de Procedimiento Civil y 49 Constitucional); y en lo que al juez respecta, además de hacerse acreedor de todas esas sanciones, si el Estado indemniza puede repetir contra él. La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por sí o por medio de otro en el archivo del Tribunal, está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído.
No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta. (…) No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, tal elemento de la acción cuya falta se constata, no sólo de autos sino de los libros del archivo del tribunal que prueban el acceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción”.
En este contexto y en perfecta aplicación sistemática de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el presente asunto el artículo 182 establece lo siguiente:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del juez o jueza después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.”
(Cursiva y negritas de éste Juzgado Agrario)

De la Interpretación de la anterior disposición legal se deduce que al estar paralizado un asunto por más de seis (06) meses -ciento ochenta (180) días- sin que se realicen actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso opera la 'Perención de la Instancia', razón por la que al inferirse del estudio de las actas que conforman la presente solicitud que ha transcurrido el referido lapso sin que haya sido interrumpido por la parte demandante, estima quien decide que en el presente asunto al no existir actividad o impulso procesal alguno realizada por el actor en dar continuidad, no pudiendo el Órgano Judicial impulsarlo de oficio debido ha que el proceso es de las partes y no del Juez, quien tiene como única función dirigirlo como rector y en razón que se evidencia el abandono total de la pretensión del demandante por su notorio desinterés en gestionar una decisión y dejando una eventual paralización en forma indefinida, lo cual sanciona el legislador; en consecuencia, resulta forzoso para esta instancia agraria actuando en el primer grado de la jurisdicción declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas sede Barinas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: RATIFICA SU COMPETENCIA para conocer de la presente solicitud de justificativo de perpetua memoria.
SEGUNDO: Declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la solicitud de Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Propiedad de Bienhechuria por el ciudadano José Quene Vivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.837.649, asistido por el Abogado Luis Laurence Moreno, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Numero 35.817.
TERCERO: NO hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas a los nueve (09) días del mes de Enero de 2019.
El Juez,

Abg. Luis Ernesto Díaz
El Secretario Accidental Abg. Víctor Valero
En la misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 p.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,

EXP Nº JA1B 5528-16
LED/VV/rivero