REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo
Valencia, 08 de Enero de 2019
208º y 159º

ASUNTO: GHOA-X-2018-000114
MOTIVO: RECUSACION (SENTENCIA DEFINITIVA)
PARTE RECURRENTE: MARIELL REYES LACITIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.065.785.
ABOGADA DE LA PARTE RECURRENTE: JUDITH DEL CARMEN MENDEZ ANGEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.967.
NIÑA: V.P.R. (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
JUEZA RECUSADA: Abg. MARIANGIE GUERRERO, Jueza Suplente del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Valencia.
-I-
ANTECEDENTES:
Corresponde a este Tribunal Superior conocer de la Recusación planteada por la Abogada JUDITH DEL CARMEN MENDEZ ANGEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.967, apoderada judicial de la ciudadana MARIELL REYES LACITIS, antes identificada, en contra de la Abogada MARIANGIE GUERRERO, Jueza Suplente del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Valencia, basada en el articulo 82 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Diez (10) de diciembre de 2018, esta Superioridad le da entrada al Procedimiento y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Recusación para el día 14 de Diciembre de 2018, a las 10:00 a.m.
Siendo la oportunidad de celebración de la audiencia programada, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana MARIELL REYES LACITIS, ya identificada, acompañada de su abogada JUDITH DEL CARMEN MENDEZ ANGEL, igualmente identificada, en dicha audiencia, la abogada de la parte recusante fundamentó su pretensión en los siguientes términos:
“(…) En estos momentos ratifico el escrito presentado en fecha 19 de noviembre del 2018 donde se recusa a la Dra. MARIANGIE GUERRERO DE HERNANDEZ Juez Octava Suplente por encontrarse inmersa en unos de los supuestos previstos en el artículo 82 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia paso a señalar, desde el momento en que la ciudadana juez no se pronunciaba al respecto, sin embargo observamos con gran preocupación que la parte contraria al realizar cualquier solicitud le daban respuesta oportuna y efectiva, siendo el caso en fecha 05 de Octubre. 26 de Octubre y 29 de Octubre, se introdujo escrito donde se solicitaba revocatoria o modificación de una medida, en virtud de que se presento evaluación biospcosocial del ciudadano ALEXIS PAREDES, quien figura como parte demandante el cual arrojo como resultado que podría ser una persona proclive a guardar sentimientos de hostilidad y a sufrir explosiones de agresividad, por lo que al fin de resguardar el interés superior del niño consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se solicito tal petición; en tal sentido la Juzgadora señala en su informe de recusación que dio respuesta el 14 de Octubre del 2018, siendo el caso inexplicable porque como una Juzgadora va a dar respuesta un 14 de Octubre si la última petición que se realizo fue el 29 de Octubre, en tal sentido, también se pudo observar que la Juzgadora al momento de señalar en el auto donde presuntamente ella da contestación de dichos requerimientos lo realiza en el mismo auto donde acuerda una ejecución forzosa, siendo ambigua su pronunciamiento ya que ella procede a invocar el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil el cual hace referencia al análisis de la prueba, sin embargo aquí observamos total incumplimiento a lo que el artículo 509 establece ya que se hace necesario una fundamentación idónea, bien sea para admitir o desechar una prueba, por lo que mal puede una Juzgadora de esta materia tan especialísima cuyo fin o propósito debería ser resguardar el interés superior del niño, tal como lo consagra el artículo primero de la ley especial, en tal sentido observamos con mucha preocupación que la Juzgadora más allá de cumplir con el propósito que demanda el estado se ha preocupado por llevar a cabo las intenciones por parte de la parte demandante, menoscabando los derechos de en este caso de la niña, que es por la cual están solicitando el régimen de convivencia, es de mencionar que en ningún momento la ciudadana MARIELL REYES a quien asisto en ningún momento se ha negado a contribuir en la causa, sin embargo al observar el resultado de los expertos teme por la integridad física y emocional de su menor hija, en tal sentido al observar el informe presentado por la Juzgadora donde se denota que no existe sustento alguno y que subyace duda razonable en la ejecución de sus mandatos, procedo a invocar sentencia la número 248 de la Sala de Casación Civil de fecha 19 de julio del año 2000, siendo ratificada por la Sala Constitucional de fecha 01 de abril de 2005 donde señala que es deber de los jueces analizar y motivar el razonamiento de la admisión o desecho de la prueba en virtud de no existir ningún fundamento que pudiera incurrir en una infracción de la Ley adjetiva generando así lo que se conoce como parcialidad y objetividad del caso. Es todo (…)”
En ese orden de ideas, en la audiencia no hubo señalamientos por parte de la Jueza recusada por cuanto la misma no hizo acto de presencia en la celebración de la audiencia de Recusación.
-II-
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
La figura de la recusación constituye un derecho concedido a las partes en un proceso, cuando existan circunstancias que puedan afectar la imparcialidad del funcionario que deberá conocer de la causa. El fundamento de la recusación estriba, en que la justicia ha de ser obra de un criterio imparcial; es por ello, que cuando el funcionario encargado de administrarla se hace dudoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, siendo entonces inhábil para conocer del caso o para intervenir en él; por ello, la sospecha debe ser demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan cuestionable la imparcialidad del funcionario, requiriéndose necesariamente que la misma sea preexistente, actual y suficiente, para que efectivamente pueda afectar su imparcialidad.
En este mismo sentido, esta figura procesal ha sido definida por GUILLERMO CABANELLAS, en su obra “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, Editorial Heliasta, año 2001, 27ª, Tomo VII, página 67, como:
“El acto por el cual se excepciona o rechaza a un juez, para que entienda o conozca de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Este cuestionamiento de la imparcialidad del juez puede devenir de diversas causas que deben tener, necesariamente, una fuente legal, es decir, estar previa y expresamente establecidas por el legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se sustituya indebidamente el órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico”.
En ese orden de ideas, es criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la recusación es la institución destinada a preservar la imparcialidad del juzgador a través del poder que ejercen las partes para solicitar su exclusión del conocimiento de la causa sometida a su análisis, por cualquiera de los motivos previstos legalmente, en efecto, el Juez o Jueza, en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.
A tono con lo expresado, es de mencionar, que otro aspecto resaltante de la recusación, es que ésta debe ser motivada, basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues sus efectos darían lugar a privar a las partes de su Juez natural, y es por ello que la declaración de haber lugar a la recusación, supone la comprobación de los hechos consecutivos de la causal, debiéndose rechazar de plano toda recusación infundada en derecho. Ello es así, por cuanto lo que se debate es la competencia subjetiva del juzgador, lo cual constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del Juez natural, a saber, su competencia, no en sentido funcional –territorio, materia o cuantía, sino la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al juzgador, todo lo cual, con evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del principio del debido proceso, establecido en el numeral tercero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obviamente, la causa en la que se funda la pretensión de recusación, debe estar explícitamente establecida en la ley, como motivo que afecte la competencia subjetiva del juzgador, y fuera de ello, sería desnaturalizar la esencia del instituto de recusación e inhibición de los funcionarios judiciales, lo cual es inaceptable.
En el caso bajo análisis, observa este Tribunal, que el supuesto fáctico, en el que se apoya la ciudadana MARIELL REYES LACITIS, para recusar a la Jueza y por lo que considera que está afectada su imparcialidad y por ende, procede a recusarla, lo constituye el hecho de que la Jueza, no ha emitido pronunciamiento a las solicitudes hechas por la recusante y por ello considera que la jueza tiene interes en el pleito, de lo que se infiere que esta situación, le provoca dudas graves y razonables sobre su capacidad para decidir imparcialmente en el asunto sometido a su conocimiento, considerando que esta conducta se subsume en la causal establecida en el articulo 82 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito”.
Al analizar la situación de hecho invocada por la parte recusante para separar a la jueza del conocimiento del asunto, con base a la existencia de algún interés en el pleito, observa quien aquí decide, que en el caso que nos ocupa, no se presentó ningún género de pruebas para demostrar dicho interés, conformándose con el solo dicho de la recusante.
De la revisión exhaustiva de la recusación incoada, se infiere que lo alegado por la recusante, no proviene de hechos concretos, perfectamente perceptibles, que creen la convicción de que la Jueza está influida subjetivamente para tomar una decisión conforme a derecho, dado que en lo único que se fundamenta es en el propio dicho de la recusante, lo cual no puede constituir motivo suficiente para generar la incapacidad subjetiva de la juzgadora recusada; lo que no genera una circunstancia o sospecha grave que afecte su imparcialidad, en el caso que nos ocupa resulta evidente que el simple hecho referencia del dicho de la recusante, no puede constituir un suficiente elemento de convicción del hecho que da lugar a la recusación y que subsumirse en el supuesto previsto en la norma sustento de la recusación prevista en el articulo 82 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, es importante señalar que efectivamente la recusación es una facultad que tienen las partes en el proceso, las cuales están obligadas a recurrir, cuando realmente consideren que se encuentre cualquiera de los funcionarios recusados incursos en las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ofreciendo inclusive los medios de prueba que corroboren la fundamentación que dio lugar a la recusación, situación ésta que la recusante no logro probar de una manera determinante, para señalar que efectivamente se está en presencia de la causal de recusación señalada por la ciudadana MARIELL REYES LACITIS, y de conformidad con lo establecido en el artículo 82 en sus diferentes numerales, del Código de Procedimiento Civil, toda vez que las mismas deben estar destinadas a comprobar lo dicho por la recusante y no lo acordado o negado por el Juez en el ámbito jurisdiccional de su competencia, lo que indica que no existen elementos suficientes y concordantes que puedan señalar la existencia de la causal prevista en el numeral 4º del ya mencionado artículo, es decir, que se hubiere probado el interés directo en el pleito por parte de la Jueza, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados; haciéndose referencia que la norma en que debió fundamentarse la recusante es el ordinal 2º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de igual contenido a la invocada.
Ahora bien, partiendo de la premisa que la Recusación constituye una facultad otorgada a las partes para que, cuando observen comprometida la imparcialidad de su Juez Natural, procedan a solicitar su separación del conocimiento de la causa, advierte este Tribunal Superior que para el caso que se examina, la prueba es el soporte fáctico de toda decisión judicial; el Juzgador en la resolución de una controversia ha de estudiar minuciosamente las pruebas aportadas por las partes para demostrar los hechos que afirman, individual y conjuntamente, concordándolas entre sí, para extraer de las mismas la verdad de los hechos llevados al proceso, quedando atado de manos para emitir juicios en la ausencia de tales elementos.
Como corolario de lo indicado, se concluye que no se probó la existencia de un interés directo en el pleito por parte de la Jueza, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, al no resultar probados los hechos que afecten la imparcialidad de la juzgadora, la recusación interpuesta en contra de la Jueza MARIENGIE GUERRERO, resulta infundada en derecho y por tanto, debe ser declarada sin lugar, en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DISPOSITIVA:
En mérito a las anteriores consideraciones, es por lo que este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR LA RECUSACIÓN, planteada por la ciudadana MARIELL REYES LACITIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.065.785, asistida por la Abogada JUDITH DEL CARMEN MENDEZ ANGEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.967, en contra de la Abogada MARIANGIE GUERRERO, Jueza Suplente del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Valencia. SEGUNDO: Se ordena remitir el presente cuaderno con oficio al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, a los fines que sea agregado al asunto principal signado con el N° GHOA-X-2018-000021, una vez recibido del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial. TERCERO: Se ordena librar oficio al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, informando sobre lo decidido en esta incidencia de recusación, para que proceda de manera inmediata a remitir el asunto Nº GHOA-X-2018-000021 al Tribunal Octavo de de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Sede Valencia, con el objeto que continúe conociendo del mismo. Igualmente, se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión a la Jueza recusada abogada MARIANGIE GUERRERO DE HERNANDEZ, a los fines legales consiguientes. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. Y ASI SE DECIDE. Líbrese los Oficios. Cúmplase. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Valencia a los ocho (08) días del mes de Enero del año 2019. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA SUPERIOR,
ABG. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. RAIZA LENA DELGADO.
En esta misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m) previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. RAIZA LENA DELGADO.