REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas.
Barinas, 09 de Enero de 2019
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : EK02-S-2010-000012
ASUNTO : EK02-S-2010-000012

AUTO CAMBIANDO MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA
POR PRESENTACIONES PERIODICAS.

JUEZ DE JUICIO No. 01: ABG. JOSE RAFAEL VIVAS GUIZA.
SECRETARIA: ABG. ASTRID BRACA.

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOR: FISCALÍA NOVENA 9° DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. YINARLY JAIME.
ACUSADA: ANA DELINA GARCIA ESPINEL, titular de la cédula de identidad V-81.650.978, (la porta) Natural de Carcasi Colombia, nacido en fecha 30-03-1956, de 58 años de edad, de profesión u ocupación comerciante, residenciado en el Barrio las flores, calle 2 con correrá 3, casa Nª 2-42, Socopo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, teléfono 0414-9538847.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. VICTOR RIVAS.
VÍCTIMAS: Y. A. G. L y B. A. K. V (identidad protegida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 segundo parágrafo de Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes).
DELITOS ACUSADOS: SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS A ADOLESCENTE Y EXPLOTACION SEXUAL DE ADOLESCENTES.

Visto el escrito presentado por el Abg. Víctor Rivas, en su condición de Defensor Público, en Materia de Violencia de Genero representando en este acto a la ciudadana ANA DELINA GARCIA ESPINEL, titular de la cédula de identidad V-81.650.978, (la porta) Natural de Carcasi Colombia, nacido en fecha 30-03-1956, de 58 años de edad, de profesión u ocupación comerciante, residenciado en el Barrio las flores, calle 2 con correrá 3, casa Nª 2-42, Socopo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, teléfono 0414-9538847, a quien se le sigue la presente causa penal por la presunta comisión de los delitos de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS A ADOLESCENTE Y EXPLOTACION SEXUAL DE ADOLESCENTES, Previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 263 y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las adolescentes: Y. A. G. L y B. A. K. V (identidad protegida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 segundo parágrafo de Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), mediante el cual solicita: “Solicito el Decaimiento de la Medida de Coerción Personal que recae sobre mi defendida tal como lo establece el artículo 230 del COPP ya que mi representada tiene siete (07) años con Detención Domiciliaria sin aperturar el juicio”.


Ahora bien este Tribunal para decidir sobre lo solicitado, pasa a revisar la medida de coerción personal impuesta en su oportunidad en contra de la acusada ANA DELINA GARCIA ESPINEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Se evidencia de las actuaciones de la presente causa penal, que en fecha Quince (15) de Marzo del año Dos Mil Once (2011), le fue decretada Medida Cautelar Sustitutiva consistente en Detención Domiciliaria, de la cual goza hasta el día de hoy; es decir ha estado sometido ha medida de coerción desde el Quince (15) de Marzo del año Dos Mil Once (2011) hasta hoy.
En este sentido quien decide procede a revisar la posibilidad de cambiar la Detención Domiciliaria por una menos gravosa o el Cese de la Medida de coerción conforme al articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, es de hacer notar que ante la gravedad del delito por la cual se le acusa, debe considerarse que en el caso concreto no existe demostración alguna de fuga por cuanto tiene más de ocho (08) años cumpliendo con el proceso y no ausentándose de la jurisdicción, no constando que el mismo haya quebrantado la medida en acta policial alguna del órgano policial quien realiza las ronda de vigilancia; por lo que ante la buena conducta procesal puede ser satisfecho el aseguramiento del proceso por medios idóneos distintos a la privación preventiva de libertad y a la Detención Domiciliaria, debiendo darse preferencia a éstos, atendiéndose al Principio de Proporcionalidad y Progresividad, considerando que es un derecho humano velar por su manutención, que al mantenerla en Detención Domiciliaria por tiempo prolongado estaríamos provocando el desacato a las condiciones que traería como consecuencia que se le revoque la medida lejos de lograr una verdadera reinserción social de ser responsable; pudiéndose asegurar el proceso con una medida menos gravosa de las previstas en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones periódicas, prohibición de salir del país sin la autorización de este Tribunal .
Aunado a estas circunstancias se suma la necesidad de verificar el juez en los casos concretos la presunción del peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponerse.
Observa este Tribunal que en el presente asunto penal, si bien es cierto que la acusada de autos cumplió Siete (07) años y Nueve (09) meses sometida a medida de coerción de Libertad, no es menos cierto que el proceso penal no se encuentra paralizado, así como consta en el legajo de actuaciones, igualmente se le han garantizado sus derechos de semi libertad a la acusada; al permanecer con su familia bajo la detención domiciliaria.
En este orden de ideas, concatenando la complejidad del asunto al que va a ser sometida el juicio oral y público y los criterios jurisprudenciales expuestos por nuestro máximo Tribunal de la República, hacen llegar al pleno convencimiento de quien aquí decide, que no debe decaer la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad impuesta a la acusada ANA DELINA GARCIA ESPINEL; siendo lo procedente el cambio de la medida de Detención Domiciliaria por una Medida menos gravosa; como lo es la prevista en el artículo 242 numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones periódicas cada Treinta (30) días ante la Unidad de Vigilancia y Control (UVIC) de este Circuito Judicial Penal, y prohibición de salir del país sin la autorización de este Tribunal.
De lo antes expuesto este Tribunal procede a realizar un cambio de la medida que recae sobre la ciudadana ANA DELINA GARCIA ESPINEL y decreta la sustitución de la Detención Domiciliaria por una Medida menos gravosa; como lo es la prevista en el artículo 242 numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones periódicas cada Treinta (30) días ante la Unidad de Vigilancia y Control (UVIC) de este Circuito Judicial Penal, y prohibición de salir del país sin la autorización de este Tribunal. Y así se decide.


DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra

la Mujer, actuando en Función de Juicio del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de da República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad De La Ley: resuelve lo siguiente: PRIMERO: Decreta la sustitución de la Medida de Detención Domiciliaria por presentaciones periódicas cada Treinta (30) días ante la Unidad de Vigilancia y Control (UVIC) de este Circuito Judicial Penal y prohibición de salir del país sin la autorización de este Tribunal, prevista en el artículo 242 numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana ANA DELINA GARCIA ESPINEL, titular de la cédula de identidad V-81.650.978, (la porta) Natural de Carcasi Colombia, nacido en fecha 30-03-1956, de 58 años de edad, de profesión u ocupación comerciante, residenciado en el Barrio las flores, calle 2 con correrá 3, casa Nª 2-42, Socopo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, teléfono 0414-9538847. SEGUNDO: Acuerda librar oficio dirigido a la Coordinación Policial del Municipio Antonio José de Sucre (Socopo) del estado Barinas, sobre el cambio de la medida decretada por este Tribunal a la ciudadana ANA DELINA GARCIA ESPINEL, plenamente identificada. TERCERO: Notifíquese de la presente decisión a la ciudadana Ana Delina García Espinel, al Defensor Público, a la Fiscalía Novena 9° del Ministerio Público y líbrese oficio a la Unidad de Vigilancia y Control (UVIC) de este Circuito Judicial Penal a los fines de informarle sobre las presentaciones periódicas. Líbrese lo conducente. Publíquese y regístrese.
Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, actuando en Función de Juicio Del Estado Barinas, a los Nueve (09) días del mes de Enero del año Dos Mil Diecinueve (2019). A los 208° años de la Independencia y 159° año de la Federación.-
El Juez de Juicio No. 01


Abg. José Rafael Vivas Guiza

La Secretaria


Abg. Astrid Braca.