EXPEDIENTE. OM-145-17

PARTE DEMANDANTE: NORELIS MARIELA BASTIDAS RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.537.908,

PARTE DEMANDADA: SIMON NEPTALI NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.727.715,

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. (PERENCION DE LA INSTANCIA).


NARRATIVA
Visto el libelo de la demanda el cual fue presentada por ante este Juzgado, admitida en fecha 08 de Agosto del 2017, y por cuanto el tribunal observa que la parte demandante no tuvo interés procesal para el impulsó de la demanda, en este sentido siendo esta la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:
Este Tribunal antes de decidir previamente observa:

MOTIVA

Que se evidencia de autos que existe una demanda por FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION que sigue por ante este Tribunal por la ciudadana NORELIS MARIELA BASTIDAS RIVAS, venezolana, mayor de edad, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-15.537.908, con domicilio en el caserío las cocuizas arriba a cinco (05) casas después de la iglesia evangélica Luz Del Mundo Misión II, Parroquia Santa Rosa, Municipio Rojas, Estado Barinas, quien solicitó en la demanda de Cumplimiento de la Obligación de Manutención al ciudadano: SIMON NEPTALI NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.727.715, quien es Obrero y tiene como su domicilio en el CASERIO CHORROSCO Municipio Guanarito Estado Portuguesa, en casa de la señora María García. Llevado en el expediente signado con el N° OM-145-17 de la nomenclatura particular de este Tribunal.
Se recibió en este Tribunal En fecha 03 de Agosto del 2017, y se admite la demanda, en fecha 08 de Agosto del 2017, el cual riela del Folio (01) al (08) y se libera boleta de Notificación al fiscal especializado y boletas de notificación al demandado y la demandante.
En fecha 15 de diciembre del 2017 el alguacil de este Tribunal consigno boleta notificación del demandado motivado a que la parte demandante no consigno emolumentos para el transporte para efectuar la misma ya que la dirección del demandado dista a mas de 500 mts de distancia de la sede del tribunal.
Este Tribunal Para Decidir Observa
Ahora bien, ha sido pacífico y reiterado el criterio jurisprudencial en cuanto a que la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que ocurre por la no realización de actos procedimentales con miras a mantener en curso el proceso que es un accionar continuo en todo su iter, el cual no se mueve con la inercia sino por el debido impulso procesal, bien sea de las partes o del juez, cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho consagrados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal observa, que la presente causa se encuentra paralizada en fase de Citación , por lo que la inactividad de la parte hace presumir a este sentenciador que se ha operado una pérdida del interés en que se resuelva el litigio, y que se sanciona con la extinción del proceso, observándose que el último acto de procedimiento realizado se efectuó el 15-12-2017 y hasta la presente fecha no se ha realizado actuación alguna dirigida a movilizar y mantener en curso el procedimiento, pues, pareciera desconocer la parte actora que con esta acción, generó una actuación de este órgano jurisdiccional y que con su inactividad indefinida y absoluta por más de un (01)año y veinte (20) días, por tal motivo es forzoso para este sentenciadora declarar la perención en la presente causa y así se declarara en la Dispositiva de la presente sentencia. ASI SE DECIDE.

Por último, es importante destacar que la aplicación de institutos procesales como la perención de la instancia en cualquiera de sus grados, no vulnera la tutela judicial consagrada en nuestra Carta Magna, por cuanto, si el proceso constituye materia de orden público, la obligación del Estado es facilitar el libre acceso a la justicia y oportuna respuesta en la resolución de las causas sometida a su cognición, no el deber de asumir el interés procesal de las partes. ASI SE DECIDE.