REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas

Barinas, dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2019).
208º y 159º


ASUNTO: EP21-S-2018-000645

SOLICITANTES: Yanelo Nasr Azkoul y Alismaria González Salas, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 17.394.492 y 16.512.513, domiciliados en la Ciudad de Barinas, estado Barinas.

APODERADOS JUDICIALES: Jesús María Hernández Delgado y Lucienne Aurisela Flores Corona, I.P.S.A. Nros 66.107 y 143.998, en su orden.

MOTIVO: Divorcio 185 (Sentencia Vinculante Nº 693, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

SENTENCIA: Definitiva (Con Lugar).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia de carácter vinculante Nº 693, Exp. 12-1163, de fecha 02-06-2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito Estado Barinas, en fecha (13) de noviembre del año 2018, por el apoderado judicial Jesús María Hernández Delgado, actuando en representación del ciudadano Yanelo Nasr Azkoul, antes identificado y la abogada en ejercicio Lucienne Aurisela Flores Corona, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Alismaria González Salas, previamente identificada en el preámbulo del presente fallo, los solicitantes manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día (31) de diciembre del año (2015), ante el Registro Civil del Municipio Biruaca del estado Apure, según se evidencia de la copia certificada de Registro de Acta Matrimonio Nº 574, Año 2015, cursante al folio ocho (08) con su respectivo vuelto.

Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud, que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Lausanne, Conjunto Residencial Santa Mónica, Torre 4, Apto. E-3, Alto Barinas Sur, de esta ciudad de Barinas estado Barinas, y debido a que se originaron desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hicieron imposible la convivencia conyugal, por tal razón, acuden a este tribunal a disolver el vinculo conyugal entre los solicitantes, de conformidad con los fundamentos de hecho y derecho establecidos por la sentencia vinculante arriba descrita; no procrearon hijos, y no adquirieron bienes de fortuna.

En fecha 13-11-2.018, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente a la presente solicitud.

Por auto de fecha 14-11-2018, se admitió la presente solicitud, y ordenándose de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, librar Edicto, mediante el cual se llamase a todas aquellas personas que tuviesen interés directo y manifiesto en el asunto, a hacerse parte en el mismo, debiendo a tal fin comparecer ante este Tribunal, dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a que constara en autos la consignación que se hiciere de la publicación del referido edicto, el cual debería ser publicado en “El Diario de los Llanos”. Asimismo, se ordenó la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, pudiera hacer oposición si así lo considerase pertinente.

Mediante diligencia suscrita en fecha 21-11-2018, por el apoderado Judicial ciudadano Jesús Hernández, ya identificado en autos, consigno Edicto librado y publicado en “El Diario de los Llanos”, en fecha 21-11-2018; el cual fue agregado a los autos en fecha 22-11-2018.

Previa diligencia suscrita por el Apoderado Judicial ciudadano Jesús Hernández, antes identificado, consigno los fotostatos correspondientes para la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, en fecha (21) de noviembre de (2018), la cual fue debidamente citado en fecha 22-11-2018, conforme se colige de las actuaciones insertas a los folios (17-19), respectivamente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establece el artículo 185 del Código Civil:

“Son causales únicas de divorcio:
1º. El Adulterio.

2º. El abandono voluntario.

3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución

5º. La condenación a presidio.

6º. La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.

7º. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiatritas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretara el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento medico del enfermo.

También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”.

En este punto se hace necesario traer a colación el criterio jurisprudencial establecido en la sentencia con carácter vinculante Nº 693, Exp. 12-1163, de fecha 02-06-2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, el cual expresa lo siguiente:

“....Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento...”.

De la descrita sentencia se evidencia como ha evolucionado la institucionalidad del divorcio, ordenándose a los preceptos constitucionales y realidad social, que conforme al caso bajo análisis tiene plena vigencia su aplicación, como es el mutuo consentimiento peticionado por los cónyuges, y presentaron la copia certificada correspondiente la cual riela al folio 8 de este expediente.

Ahora bien, se observa que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha (31) de diciembre del año (2015), por ante el ante el Registro Civil del Municipio Biruaca del estado Apure, según se evidencia de la copia certificada de Registro de Acta Matrimonio Nº 574, Año 2015; quienes manifestaron en su escrito de solicitud divorciarse por mutuo acuerdo, motivado a que se genero entre ellos inconvenientes que impiden la continuación de la vida en común; evidenciándose fehacientemente que la relación de pareja entre ellos, se encuentra irremediablemente rota, aunado a ello, dentro de la oportunidad legal, no compareció persona alguna que pudiera tener interés directo y manifiesto en el presente asunto, ni formuló oposición el representante del Ministerio Público de este Estado; razón por la cual, quien aquí decide considera procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos Yanelo Nasr Azkoul y Alismaria González Salas, antes identificados, con fundamento al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, formulada por los ciudadanos Yanelo Nasr Azkoul y Alismaria González Salas, supra identificados, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil y en concordancia con el criterio jurisprudencial citado en el presente fallo. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara Disuelto el Vínculo Matrimonial por ellos contraído, en fecha (31) de diciembre del año (2015), por ante Registro Civil del Municipio Biruaca del estado Apure, según se evidencia de la copia certificada de Registro de Acta Matrimonio Nº 574, Año 2.015.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019).

El Juez,


Abg. Néstor Manuel Peña Ortega.
El Secretario,


Abg. Hermes Laguna.