REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas

Barinas, veintiuno (21) de enero de dos mil diecinueve (2019)
208º y 159º

ASUNTO: EP21-S-2018-000402

SOLICITANTE: Jesús Antonio Laya Camejo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.766.124.

ABOGADOS ASISTENTE: Jesús Nicolás Indriago Bianco, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 229.379.

MOTIVO: Declaración de Únicos y Universales Herederos.

DECRETO

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, presentada por el ciudadano Jesús Antonio Laya Camejo, asistido por el abogado en ejercicio Jesús Nicolás Indriago Bianco, mediante la cual solicitan de conformidad con lo previsto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, se le declare como único y universal heredero del de-cujus Nelson Gustavo Laya Ángel, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.132.767, fallecido ab-intestato en fecha (03) de junio del año 2018, en el Hospital Doctor Luis Razetti, de esta ciudad de Barinas, Municipio y estado Barinas, tal como se evidencia en Acta de Defunción N° 083, emitida por ante el Registro Civil del Municipio Barinas Estado Barinas.

Ahora bien, como se puede evidenciar de autos nos encontramos ante una sucesión mortis causa, en la cual se transmite toda la titularidad de las relaciones jurídicas patrimoniales conformado por un patrimonio que deben ser valorado económicamente de una persona que fallece denominado causante, a sus causahabientes o herederos; en este sentido, esta institución contenida en el Artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominada “Justificaciones para Perpetua Memoria” o “Justificativo Ad Perpetuam”, tiene como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado; de acuerdo con nuestro Código Procesal, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque tienden a demostrar hechos propios de la solicitante, al respecto, no hay restricción, salvo, naturalmente, aquellas referentes a hechos que colinden contra la moral, las buenas costumbres o el orden público; pues, lo anteriormente señalado queda ratificado en el contenido del Artículo 937 del Código Adjetivo Civil, al facultar al Juez, a decretar, mientras no haya oposición, las peticiones encaminadas a que se declaren tales justificaciones bastantes “Para Asegurar la Posesión o Algún Derecho”. Por consiguiente; todos los derechos susceptibles de formar parte del patrimonio están dentro del ámbito de la Ley, por lo que son materias de éstas informaciones Ad Perpetuam, y donde las llamadas de dominio, son destinadas a obtener la declaración de la posesión.

En ese sentido es oportuno observar el Criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10-10-2013, Expediente Nº 2013-000482, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, la cual confirma la competencia de los Tribunales de Municipio para el conocimiento de este tipo de solicitudes, a tenor de lo siguiente:

“… Siendo el justificativo de perpetua memoria un medio de comprobación de algún hecho o algún derecho que no prevé contradictorio alguno, en tanto no se pretende la apertura de la sucesión, puede ser solicitado ante cualquier Circunscripción Judicial, y tomando en consideración que son los juzgados de municipio los que ostentan la competencia para conocer en primera instancia de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria en materia civil, esta Sala estima que resulta competente para conocer la solicitud de justificativo de perpetua memoria…” Criterio este aplicable al caso de marras, para confirmar la competencia y conocimiento en el presente asunto”.

De aquí que, todo Juez que actúe en sede de Jurisdicción Voluntaria, donde no hay parte interesada en contrario en el asunto de que conoce, está investido de la llamada facultad Tuitiva, a fin de que al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura; por ello, este principio lo reproduce especialmente el Legislador Adjetivo, cuando asienta que el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, y que de un modo general, lo integra el Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, pasa este Tribunal a valorar los medios de pruebas documentales aportados por el solicitante, up supra identificado:

1.- Copia certificada de: Acta de Defunción, del de-cujus Nelson Gustavo Laya Ángel, asentada por ante el Registro Civil del Municipio Barinas estado Barinas, bajo el Nº 083, de fecha 04-06-2018.

2.- Copia certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano Jesús Antonio Laya Camejo, asentada ante la Prefectura del Municipio Barinas estado Barinas, bajo el Nº 581.

3.- Copia certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano Gustavo Adolfo Laya López, asentada ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas estado Barinas, bajo el Nº 439.

4.- Copia certificada de Acta de Registro Civil del matrimonio celebrado entre el hoy de-cujus Nelson Gustavo Laya Ángel y la ciudadana Haidee del Carmen López Rivera, asentada por ante el Registro Civil del Municipio Barinas Estado Barinas, bajo el acta Nº 168, en fecha 29-09-2005.

Se aprecian en todo su valor las documentales antes descritas, para comprobar sus contenidos como documentos públicos, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de los cuales se puede evidenciar el fallecimiento del causante, así como el vínculo filial existente con sus descendientes ciudadanos Jesús Antonio Laya Camejo y Gustavo Adolfo Laya López, por lo tanto, queda comprobada su cualidad como herederos.

5.- Copias simples de las cédulas de identidad del de-cujus Nelson Gustavo Ángel Laya, así como también de los ciudadanos Gustavo Adolfo Laya López y Jesús Antonio Laya Camejo.

Merecen fe de los hechos que contienen, por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme con lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación.

En cuanto a las declaraciones rendidas por las ciudadanas Stefany Paola Navarro Rodríguez y Mirna Patricia Narro Rodríguez, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.437.207 y V-22.983.637, respectivamente, en fecha (16) de enero del año (2019), sobre decreto de ley ambas manifestaron que si conocieron suficientemente de vista, trato y comunicación al de-cujus Nelson Gustavo Laya Ángel, igualmente manifestaron las testigos que saben y les consta que el de-cujus Nelson Gustavo Laya Ángel falleció el día tres (03) de junio de (2018), por cuanto fueron las primeras personas en enterarse; así mismo las testigos alegaron saber que el mencionado de cujus deja al morir dos hijos, ya que una de las testigos señalo ser cuñada de uno de ellos y la otro testigo manifestó ser la esposa; ambas testigos les constan los hechos testificados porque son familia y estuvieron en el hospital al momento de suceder el fallecimiento del de-cujus Nelson Laya, tales testimoniales se analizan adminiculadas a las pruebas documentales presentadas y valoradas, evidenciando prueba de los hechos aducidos en la solicitud; en razón de lo cual, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a las deposiciones rendidas por las testigos que preceden, por haber manifestado conocimiento sobre los particulares interrogados, relacionados con los hechos expuestos en la presente solicitud, además de ser contestes en sus dichos.

En consecuencia, este Juzgador considera que con el material probatorio cursante en autos, ya analizado y valorado precedentemente, se encuentra suficientemente demostrada la filiación entre el ciudadano Nelson Gustavo Laya Ángel (+), y sus descendientes, ciudadanos Jesús Antonio Laya Camejo y Gustavo Adolfo Laya López, razón por la cual este Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 807, 808, 822 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el articulo 936 del Código de Procedimiento Civil, Declara: como Únicos y Universales Herederos del causante Nelson Gustavo Laya Ángel, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.132.767, a los ciudadanos Jesús Antonio Laya Camejo y Gustavo Adolfo Laya López, supra identificados, en su orden y condición de descendientes. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse en originales estas actuaciones judiciales a los interesados, previo registro en los libros correspondientes.

El Juez,


Abg. Néstor Manuel Peña.

El Secretario,


Abg. Hermes Laguna