REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019).
208º y 159º
ASUNTO: EP21-S-2018-000660
SOLICITANTES: Rafael Antonio Caballero De La Hoz y Marta Maria Oyo Balderrama, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.601.626 y 8.142.322, ambos residenciados en la Ciudad de Barinas, estado Barinas.
APODERADA JUDICIAL: Tibisay Guevara Chacín, I.P.S.A. Nº 84.927.
MOTIVO: Divorcio 185 (Sentencia Vinculante Nº 693, fecha 02-06-2015, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
SENTENCIA: Definitiva (Con Lugar).
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el articulo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 693 de fecha (02) de junio del año (2015), Expediente Nº 12-1163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Barinas, en fecha 20-11-2018, por los ciudadanos: Rafael Antonio Caballero de la Hoz y Marta María Oyo Balderrama, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio Tibisay Guevara Chacín, todos previamente identificados en el preámbulo del presente fallo. Los solicitantes manifiestan que contrajeron matrimonio civil en fecha 23 de octubre de 2.015, por ante el Registro Civil del Municipio Barinas, Estado Barinas, según se evidencia de la copia certificada de Registro de Acta Matrimonio Nº 1.050, del año 2.015, cursante al folio dos (02) con su respectivo vuelto.
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud, que el último domicilio conyugal, fue en la Urbanización Cinqueña 3, Calle 03, casa Nº 68, Ciudad Barinas, Municipio y Estado Barinas, y por razones de incompatibilidad de caracteres que imposibilitaron la continuación de la vida conyugal, la cual fue interrumpida, a partir del mes de enero del año (2016), desde esa fecha decidieron separarse de hecho, viviendo cada uno en residencias diferentes, manifestaron no haber procreado hijos, ni fomentaron bienes gananciales.
En fecha 21-11-2018, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente a la presente solicitud.
Por auto de fecha 26-11-2018, se admitió la presente solicitud, y ordenándose de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, librar Edicto, mediante el cual se llamase a todas aquellas personas que tuviesen interés directo y manifiesto en el asunto, a hacerse parte en el mismo, debiendo a tal fin comparecer ante este Tribunal, dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a que constara en autos la consignación que se hiciere de la publicación del referido edicto, el cual deberá ser publicado en uno de los diarios de mayor circulación de esta localidad. Asimismo, se ordenó la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, pudiera hacer oposición si así lo considerase pertinente.
Diligencia de fecha 28-11-2018, la solicitante Marta María Oyo Balderrama, otorga Poder Apud Acta a la abogada en ejercicio Tibisay Guevara Chacín, I.P.S.A. Nº 84.927. En auto del día (04) de diciembre del mismo año, este Tribunal ordena agregarlos a los autos, en consecuencia se tiene como apoderado judicial a la abogada arriba señalada.
Mediante diligencia suscrita en fecha 04 -11-2018, por la apoderada judicial abogada Tibisay Guevara Chacín ya identificado en autos, consigna Edicto librado y publicado en “El Diario de los Llanos”, en fecha 30-11-2018; el cual fue agregado a los autos como consta al folio (11).
Posteriormente en fecha 18-12-2018, fue debidamente citado el representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, conforme se colige de las actuaciones insertas a los folios (12 y 13), respectivamente.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 185 del Código Civil, que:
“Son causales únicas de divorcio:
1º. El Adulterio.
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º. La condenación a presidio.
6º. La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiatritas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretara el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento medico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”.
Sin embargo, la Sentencia Vinculante dictada en fecha (02) de junio del año (2015), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 12-1163, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, establece lo siguiente:
“....Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento...”.
Del supra citado criterio jurisprudencial, se evidencia como ha evolucionado la institucionalidad del divorcio, ordenándose a los preceptos constitucionales y a la realidad social, que conforme al caso bajo análisis tiene plena vigencia su aplicación, como es el mutuo consentimiento peticionado por los cónyuges, quienes presentaron la copia certificada correspondiente la cual riela al folio dos (02) de este expediente, ahora bien, se observa que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha (23) de octubre del año (2015), por ante el Registro Civil del Municipio Barinas, Estado Barinas, según se evidencia de la copia certificada de Registro de Acta Matrimonio Nº 1.050, Año 2015; quienes manifestaron en su escrito de solicitud divorciarse por mutuo acuerdo, motivado a que se genero entre ellos inconvenientes que impiden la continuación de la vida en común; evidenciándose fehacientemente que la relación de pareja entre ellos, se encuentra irremediablemente rota, aunado a esto, dentro de la oportunidad legal, no compareció persona alguna que pudiera tener interés directo y manifiesto en el presente asunto, ni formuló oposición el representante del Ministerio Público de este Estado; razón por la cual, quien aquí decide considera procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos Rafael Antonio Caballero de la Hoz y Marta María Oyo Balderrama, con fundamento al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, formulada por los ciudadanos Rafael Antonio Caballero De La Hoz y Marta Maria Oyo Balderrama, ya identificados, supra identificados, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil y en concordancia con el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia vinculante Nº 693, dictada en fecha 02-06-2015, Expediente Nº 12-1163, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara Disuelto el Vinculo Matrimonial por ellos contraído, en fecha (23) de octubre del año (2015), por ante el Registro Civil del Municipio Barinas, Estado Barinas, según se evidencia de la copia certificada de Registro de Acta Matrimonio Nº 1.050, del año 2.015, expedida por el referido registro.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintinueve (29) día del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019).
El Juez,
Abg. Néstor Manuel Peña Ortega
El Secretario,
Abg. Hermes Laguna.
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