REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019).
208º y 159º
ASUNTO: EP21-S-2018-000390
SOLICITANTES: Isabel Del Pilar Palencia Aponte y Omar Robersy Marea Castillo, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.548.473 y 12.200.912, domiciliados la primera en la población de Dolores, Municipio Rojas del Estado Barinas, y el segundo en el Sector Jobalito, Municipio Obispos del Estado Barinas.
ABOGADA ASISTENTE: Milagro Rosario Ramos Marín, I.P.S.A. Nº 160.128.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
SENTENCIA: Definitiva (Con Lugar).
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Barinas, en fecha 22-06-2018, por los ciudadanos: Isabel del Pilar Palencia Aponte y Omar Robersy Marea Castillo, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio Milagro Rosario Ramos Marín, todos previamente identificados en el preámbulo del presente fallo. Los solicitantes manifiestan que contrajeron matrimonio civil en fecha (22) de abril del año (2005), por ante el Registro Civil de la Parroquia Divina Pastora de Morrones, Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, según se evidencia de la copia certificada de Registro de Acta Matrimonio Nº 05, del año (2005), cursante al folio dos (02) con su respectivo vuelto.
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud, que el último domicilio conyugal, fue en el Sector Negro I, Calle Nº 02, Casa Nº 11, Parroquia Corazón de Jesús, Ciudad Barinas, Municipio y Estado Barinas, y por razones de desavenencias e incompatibilidad de caracteres que imposibilitaron la continuación de la vida conyugal, la cual fue interrumpida, a partir del día (30) de mayo del año (2009), desde esa fecha decidieron separarse de hecho, manifestaron no haber procreado hijos, ni fomentaron bienes gananciales, es por lo que solicitan de común acuerdo, el divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 25-06-2018, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente a la presente solicitud.
Por auto de fecha 26-06-2018, se admitió la presente solicitud, y ordenándose de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, librar Edicto, mediante el cual se llamase a todas aquellas personas que tuviesen interés directo y manifiesto en el asunto, a hacerse parte en el mismo, debiendo a tal fin comparecer ante este Tribunal, dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a que constara en autos la consignación que se hiciere de la publicación del referido edicto, el cualquier diario de circulación regional. Asimismo, se ordenó la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, pudiera hacer oposición si así lo considerase pertinente.
Mediante diligencia suscrita en fecha 12-12-2018, el solicitante Omar Robersy Marea Castillo, asistido por la abogada Milagro Rosario Ramos Marín ya identificado en autos, consigno Edicto librado y publicado en “El Diario de los Llanos”, en fecha 10-12-2018; el cual fue agregado a los autos como consta al folio (10).
Posteriormente en fecha 11-01-2019, fue debidamente citado el representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, conforme se colige de las actuaciones insertas a los folios (11 y 12), respectivamente.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 184 del Código Civil:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”
Por su parte el artículo 185-A del Código Civil expone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...”.
De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha (22) de abril del año (2005), quienes manifestaron estar separados hecho sin interrupción desde el día (30) de mayo del año (2009), lo que evidencia su separación por más de cinco (5) años, y para ello presentaron la copia certificada del acta de matrimonio correspondiente; evidenciándose con ello, que se encuentran llenos los supuestos establecidos en la norma parcialmente transcrita, aunado a ello, dentro de la oportunidad legal, no compareció persona alguna que pudiera tener interés directo y manifiesto en el presente asunto, ni formuló oposición el representante del Ministerio Público de esta circunscripción; razón por la cual quien aquí decide considera procedente la solicitud de divorcio de los ciudadanos Isabel del Pilar Palencia Aponte y Omar Robersy Marea Castillo, supra identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, formulada por los ciudadanos Isabel Del Pilar Palencia Aponte y Omar Robersy Marea Castillo, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara Disuelto el Vinculo Matrimonial por ellos contraído, en fecha (22) de abril del año (2005), por ante el Registro Civil de la Parroquia Divina Pastora de Morrones, Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, según se evidencia de la copia certificada de Registro de Acta Matrimonio Nº 05, del año 2.005, expedida por el referido registro.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019).
El Juez,
Abg. Néstor Manuel Peña Ortega
El Secretario,
Abg. Hermes Laguna.
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