REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas

Barinas, treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019)
208º y 159º

ASUNTO: EP21-S-2017-000486

SOLICITANTE: Diane Yusbely López Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.062.118.

MOTIVO: Declaración de Únicos y Universales Herederos.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Perención de la Instancia).

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, presentada en fecha (09) de octubre del año (2017), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del Estado Barinas, por la ciudadana Diane Yusbely López Ramírez, previamente identificada en el preámbulo del presente fallo, al respecto este Tribunal observa lo siguiente:

En fecha (10) de octubre de (2017), se le dio entrada a la presente solicitud, la cual se admitió por auto del día (16) de ese mismo mes y año, ordenándose recibir declaración a los testigos promovidos, al cuarto (4to) día de despacho siguiente a esa fecha, a las (10:00 a.m. y 10:30 a.m.), en su orden, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 y 900 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó citar a los terceros interesados mediante cartel, para que comparecieran ante este Tribunal en el término de quince (15) días de despacho siguientes a que constaran en autos la publicación y consignación del cartel emitido, el cual debería publicarse en el diario “El Diario de Los Llanos”, a formular oposición o exponer lo que considerasen pertinente. En esa misma fecha se libro el respectivo cartel de emplazamiento.

En la oportunidad fijada, rindieron sus declaraciones los testigos promovidos, a saber, ciudadanas Mayuly Coromoto Contreras Rivas y Laura Raquel Torrealba Perdomo, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.555.843 y 26.821.057 respectivamente.

La publicación del cartel de emplazamiento librado en autos, fue consignado mediante diligencia suscrita por la parte interesada, en fecha 24-10-2017 y agregado a los autos el 25 de ese mismo mes y año.

Por auto de fecha (27) de octubre del año 2017, este Tribunal se abstuvo de decretar la presente solicitud hasta tanto fuese rectificada el acta de defunción del de-cujus Juan López Yendiz, por cuanto se observó que en la misma, se señala el nombre del referido de-cujus como “JUAN BAUTISTA LOPEZ YENDIS” siendo lo correcto “JUAN LOPEZ YENDIZ”, según la copia simple de su cédula de identidad cursante al folio cinco (05), el cual se ratificó mediante auto del 16-01-2018.

Ahora bien, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”.

De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, ya no por acto de parte, sino por la inactividad prolongada de ellas, por un cierto tiempo, vale decir, “un año”. Es por ello que, la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.

La Perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

La Jurisprudencia Nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

En el presente caso, se evidencia que por auto de fecha (27) de octubre del año (2017), este Tribunal se abstuvo de decretar la presente solicitud, por las razones allí expuestas, cuyo auto se ratificó en fecha 16-01-2018; y habiendo transcurrido más de un (1) año desde la última fecha señalada, sin que la parte interesada hubiere realizado diligencia alguna a los fines de continuar con el procedimiento, es por lo que se considera forzoso declarar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en el presente asunto. Y así se decide.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos: PRIMERO: Declara la perención de la instancia en el presente asunto, y por ende, se extingue el procedimiento. SEGUNDO: Notifíquese a la solicitante, mediante boleta fijada en la cartelera de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019).

El Juez,


Abg. Néstor Manuel Peña Ortega
El Secretario,


Abg. Hermes Laguna