REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, nueve (09) de enero de dos mil diecinueve (2019).
208º y 159º
ASUNTO: EP21-V-2018-000015
DEMANDANTE: José Antonio Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.312.850.
APODERADO JUDICIAL: Omar Osuna Dávila, I.P.S.A. Nº 25.986.
DEMANDADA: Yismar Lisney Soto Parada, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.226.113.
ABOGADO ASISTENTE: Michael Galvis, I.P.S.A. Nº 59.606
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de Prorroga Legal.
SENTENCIA: Definitiva (Con Lugar).
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inicia la presente demanda de Cumplimiento de Contrato, fundamentada en los artículos 1159 y 1167 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 20 y 26 del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, consignada ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de Barinas, en fecha 30-01-2018, incoada por el Abogado en ejercicio Omar Osuna Dávila, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Antonio Torres, domiciliado en la Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar, Estado Barinas; contra la ciudadana Yismar Lisney Soto Parada, de este domicilio.
En fecha 31-01-2018, se le dio entrada al presente asunto, el cual se admitió por auto del (01) de febrero de los corrientes, ordenándose emplazar a la demandada ciudadana Yismar Lisney Soto Parada, para que compareciera ante este Tribunal a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación.
Previa consignación de los fotostatos respectivos, en fecha 20-02-2018, el Alguacil de este Circuito Judicial Civil, ciudadano Hermes José Laguna Vásquez, consignó boleta de emplazamiento Nº EN21BOL2018000141 librada y firmada por la demandada en autos.
Mediante escrito presentado en fecha 23-03-2018, la ciudadana Yismar Lisney Soto Parada, ya identificada; debidamente asistida por el abogado en ejercicio Michael Galvis, manifestó dar contestación a la demanda, donde niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada, por no ser cierto los hechos alegados; y a su vez, negó, rechazo y contradijo que la accionada haya incumplido las obligaciones contractuales, en especial la referente a la entrega del inmueble arrendado, por las razones que adujo en el escrito de contestación, solicitó a este Tribunal: 1.- Declarar Sin Lugar la pretensión interpuesta; 2.- Solicitó paralizar la presenta causa hasta tanto sea sentenciado definitivamente el asunto Nº EP21-V-2017-000080, llevado por este mismo Tribunal, de demanda de Nulidad de Contrato de Arrendamiento; 3.- Solicitó la Nulidad del Contrato de Arrendamiento, autenticado ante el Registro Publico del Municipio Bolívar, estado Barinas, en fecha 14-05-2015; 4.- Solicitó en consecuencia la nulidad de la comunicación de fecha 05-01-2015; 5.- Solicitó que el ciudadano José Antonio Torres, reintegre lo cobrado por encima del canon de arrendamiento fijado en el Contrato. En fecha 03-04-2018, se acordó agregarlo a los autos.
Mediante diligencia de fecha 03-04-2018, suscrita por el abogado en ejercicio Omar Osuna Dávila, con carácter acreditado a los autos, solicitó a la secretaría de este Tribunal, los cómputos de los días de despacho que adujo en la diligencia.
Previa consignación de escrito de contestación de la demanda que riela al folio (30), fue recibido en fecha 04-04-2018, el mencionado escrito ante la U.R.D.D. de este Circuito Judicial Civil, que por motivo de falla eléctrica no se cargo al sistema y fue entregado de forma manual a este Tribunal.
En auto de fecha 04-04-2018, la secretaría de este Tribunal certificó los cómputos solicitados en diligencia que riela al folio (38).
Por razón de escrito presentado de fecha 09-04-2018, por el apoderado judicial de la parte actora, ya identificado, da contestación a las cuestiones previas opuesta por la parte demandada, negó, rechazo y contradijo, la cuestión previa opuesta establecida en el ordinal 8º articulo 346 Código de Procedimiento Civil, por ser falso que exista la prejudicialidad que pueda ser oponible a la pretensión de autos, por las razones que adujo.
En auto de fecha 18-04-2018, este Juzgador se aboca al conocimiento de la presente causa.
Posteriormente este Tribunal el día 07-05-2018, dicto el fallo de sentencia interlocutoria, declarando sin lugar la cuestión previa planteada por la parte demandada, contenida en el ordinal 8º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22-05-2018, se recibió diligencia suscrita por el abogado en ejercicio Omar Osuna Dávila, con el carácter acreditado a los autos, solicitó dar impulso procesal al presente asunto de conformidad al auto de admisión.
Posteriormente este Tribunal en auto que riela al folio (55), consideró que dicha causa se encuentran en el lapso respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30-05-2018, se recibió diligencia suscrita por la parte actora, mediante la cual solicita la revocatoria del auto anterior, por los motivos expuestos.
Previa consignación de escrito de solicitud de reposición de la causa que riela a los folios (58 y 60); este Tribunal el día 04-06-2018, dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual acordó anular el acto procesal de fecha 24-05-2018, y repuso la causa al estado de fijar la Audiencia Preliminar de ley. Vencido el lapso de apelación previsto en el articulo 298 ibídem, fue declarada definitivamente firme la sentencia interlocutoria, consta al folio (63).
Posteriormente fijado el día y hora, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, con asistencia de las partes, de conformidad con el segundo aparte del artículo 868 de la Ley Adjetiva, consta a los folios (64 al 65).
En fecha 22-06-2018, fueron fijados los hechos no controvertidos y controvertidos, conforme a lo preceptuado en el articulo 868 del código de procedimiento civil, se aperturó el lapso de articulación probatoria.
Posteriormente en el lapso procesal fueron consignados los escritos de promoción de pruebas de la parte actora y parte demandada, tal y como consta a los folios (68 y 69) de este expediente. Todos fueron agregados a los autos en fecha 29-06-2018.
Auto de fecha 03 de julio de 2.018, fueron admitidas las pruebas presentadas por las partes de esta acción, asimismo fue fijado el Vigésimo Segundo día de despacho siguiente a este, a las (9:30 a.m.), la Audiencia Oral y Publica.
Posteriormente en fecha 19-09/-2018, fijada el día y hora, para la Audiencia Oral, este Tribunal por motivos de realizar asuntos administrativos, fue diferida a las (10:00 a.m.), del (5to.) día de despacho siguiente a este, para que tenga lugar dicha Audiencia.
Previa consignación de escrito de solicitud de reposición de la causa que riela al folio (80); este Tribunal en auto de fecha 27-09-2018, niega lo solicitado, en virtud de no existir tal imprecisión alegada por la parte demandada, de conformidad con el ordinal 4º del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente fijado el día y hora, tuvo lugar la Audiencia Oral y Pública, con asistencia de las partes, de conformidad con el segundo aparte del artículo 870 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, consta a los folios (86 al 89).
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el presente caso la parte actora acciona demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Prorroga Legal, manifestando lo siguiente:
“… Mi Representado, tiene una relación arrendaticia con la ciudadana YISMAR LISNEY SOTO PARADA, (…) la cual tiene por objeto un Local Comercial, con una superficie (…) 22,8 M2, que comprende el área arrendable, (…) apto para el funcionamiento de una agencia de loterías, que forma parte un inmueble conformado por una (1) parcela de terreno con una superficie de setenta y dos metros cuadrados (…) y un área de construcción de 144 M2, con una (1) edificación de dos (2) plantas sobre ella construido, (…) distinguido con los números local 1 y local 2, ubicado en la avenida Cruz Paredes, distinguido con el numero cívico 13-62 (…) El Inmueble en referencia pertenece a mi Representado, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas (…) La relación arrendaticia (…) se inicia el 01 de septiembre de 2005, tal como consta en instrumento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Barinas, de fecha 12 de septiembre de 2005 (…) y en sucesivos contratos de arrendamiento, siendo el ultimo de ellos, (…) autenticado (…) en fecha 14 de mayo de 2015, (…) con una duración de un (1) año, vencido el 31 de diciembre de 2015, (…) es decir, que la relación arrendaticia tuvo una duración de diez (10) años. (…)En fecha 06 de noviembre de 2015, mediante Telegrama Numero BAAQA9414, (…) fue notificada formalmente la ciudadana YISMAR LISNEY SOTO PARADA, en su condición de arrendataria, de la manifestación de voluntad de mi Representado (…) de no continuar con la relación arrendaticia (…) e informándole que a partir del 01 de enero de 2016, comenzaría a correr el lapso de la prorroga legal (…) lo establece el articulo 26 del Decreto-Ley de Regulación del arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, (…)Telegrama que fue recibido por la destinataria (…) en fecha 10 de noviembre de 2015, (…) El lapso de la prorroga legal comenzó a contarse a partir del 01 de Enero de 2016, culminando el 31 de diciembre de 2017; (…) pero es el caso, que la Arrendataria se ha rehusado a cumplir de buena fe con las obligaciones sumidas contractualmente (…)PETITORIO (…) Acudo a su competente autoridad para demandar como formalmente demando a la ciudadana YISMAR LISNEY SOTO PARADA, (…) en su condición de Arrendataria, por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prorroga legal, para que convenga a así sea condenado por este Tribunal, en los siguientes: PRIMERO: entregar a mi representado (…) el inmueble objeto del contrato de arrendamiento (…) SEGUNDO: en pagar las costas y costos procesales (…) estimo el valor de esta pretensión en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000) (…) estimo su valor en TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES (333.33) Unidades Tributarias.
En fecha 23-03-2.018, la demandada Yismar Lisney Soto Parada, asistida por el abogado en ejercicio ciudadano Michael Galvis, presento su escrito de contestación de la demanda, alegando lo siguiente:
“… Niego, rechazo y contradigo, en todas y cada una de sus partes la demanda (…) por NO ser ciertos los hechos alegados en ella y no amparar al demandante el derecho alegado del que se dice acreedor, por ser falsas sus afirmaciones. (…)Niego, rechazo y contradigo, que haya incumplido con mis obligaciones contractuales (…) en especial, que haya incumplido con la entrega del inmueble arrendado por un hecho que me sea imputable (…) desde el día primero de septiembre del 2005, he ocupado en calidad de Arrendataria el inmueble (…) ampliamente descrito tanto en el primer contrato de arrendamiento autenticado en fecha 12 de septiembre de 2015, por ante la Notaria Publica (…) como en el Contrato de Arrendamiento autenticado por ante el registro Publico del Municipio Bolívar, Estado Barinas, el catorce (14) de mayo del 2015, (…) nombrado como el “CONTRATO DE ARRENDAMIENTO”; y donde viene funcionando una agencia de lotería bajo mi única y exclusiva firma personal con el nombre AGENCIA DE LOTERIA LA BOLOÑA, suscribiendo desde entonces, de manera sucesiva cada seis (6) meses un contrato de arrendamiento y siendo el ultimo contrato de arrendamiento suscrito el de fecha catorce (14) de mayo del 2015, todos ellos con el ciudadano JOSE ANTONIO TORRRES, (…) quien es propietario del local,(…) este ultimo contrato con una duración comprendida desde el 1 de enero del 2015 hasta el 31 de diciembre del 2015. (…) celebración del segundo contrato de arrendamiento hasta los corrientes, he sido constreñida a suscribir mediante amenaza de desalojo todos los Contratos de Arrendamiento (…) Es el caso que desde la firma de “CONTRATO DE ARRENDAMIENTO” y con ocasión a la promulgación del Decreto (…) Ley de regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial (…) que prohíbe la cancelación de cánones que no sean calculados según los métodos que señala el Decreto, (…) el “PROPIETARIO ARRENDADOR” me ha obligado bajo amenaza de desalojo, el pago del canon de arrendamiento en dos (2) partes: Una (1) parte mediante depósitos bancarios correspondiente al monto de CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON 94/100 CTS (…) mediante un supuesto acuerdo- el cual niego y rechazo por ser falso (…) y otra parte- que no esta establecida a fijada en el “CONTRATO DE ARRENDAMIENTO” – por la cantidad de CUATROSCIENTOS MIL SETECIENTOS DOS CON 06/100 CTS (…) que le cancelo personalmente y en efectivo al “PROPIETARIO ARRENDADOR”, hasta completar la suma total de DIEZ MIL BOLIVARES CON 00/CTS (…) con la única finalidad de defraudar la ley al evadir la metodología fijada en el “DECRETO LEY” para la fijación del canon de arrendamiento (…) PRIMERO: DECLARE SIN LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato interpuesta en mi contra por el aquí actor. SEGUNDO: Como consecuencia de la interposición de la “DEMANDA DE NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO”, SOLICITO a este honorable juzgado paralice la presente causa hasta tanto sea sentenciado definitivamente el ASUNTO No. EP21-V-2017-000080…”
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN PROBATORIA:
Pruebas de la parte actora:
1.- Copia fotostática simple de documento de propiedad del bien inmueble identificado en autos, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, Estado Barinas, registrado bajo el Nº 21, folios (115 al 117 y Vto.) Del Protocolo Primero, Tomo 26, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2005, marcado con la letra “B”, folios (8 al 12), que al ser traslado de un documento público se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1359 y 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demuestra la condición de propietario hoy demandante y su titularidad para poder ejercer la acción.
2.- Contratos de Arrendamiento sobre el bien inmueble identificado en autos, el primero debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Barinas, Estado Barinas, inserto bajo el Nº 61, Tomo 132 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida institución, y el segundo debidamente autenticado por ante la Oficina de registro Publico con Funciones Notariales del Municipio Bolívar, Estado Barinas, anotado bajo el Nº 46, Tomo 16, Folios (174 y 177) de los Libros de Autenticaciones llevados por ante este Registro, marcados con las letras “C” y “D”, folios (13 al 22), que al ser traslado de instrumentos autenticados se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1355, 1.357, 1359, 1363, 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demuestra la existencia de la relación arrendaticia entre las partes.
3.- Original de contentivo del Telegrama Nº BAAQA9414 suscrito por el accionante ciudadano José Antonio Torres, dirigido a la ciudadana Yismar Lisney Soto Parada (demandada), marcado con la letra “E”, folios (23 y 24). Instrumento al cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1371 y 1375 del Código Civil, concordancia con lo estipulado en los artículos 429 y 430 del Código de Procedimiento Civil. Del análisis de la prueba este Tribunal observa que la misiva tiene fuerza probatoria por cuanto la misma fue debidamente entregada a la persona a quien se le atribuye los hechos manifestados.
Pruebas de la parte demandada:
1.- CD Marca PRINCO; 700MB/80Min. CD-Recordable, contentivos de videos tomados desde el año 2015, a fin demostrar los pagos de las pensiones arrendaticias realizados por parte de la arrendataria hoy demandada, los cuales de acuerdo a sus alegatos fueron exigidos por el arrendador demandante fuera de la relación contractual, folio (35). Del análisis del presente medio de prueba, este Juzgador considera que la misma no aporta ningún elemento de convicción pertinente para la decisión en la sentencia de merito, en virtud de que la naturaleza de esta prueba exige que la misma sea incorporada al proceso mediante experticia judicial, conforme a las previsiones de los artículos 1422 al 1427 del Código Civil y 451 al 471 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia debe ser desechada por el Tribunal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Observado el iter procesal conforme a nuestra doctrina patria, se destaca que las demandas por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento están orientada a la reivindicación de la bilateralidad de este tipo de convenciones, en virtud de que las partes al suscribir una relación contractual, establecen un vínculo jurídico que les obliga mutuamente a realizar prestaciones conforme a lo plasmado en dicho acuerdo.
La presente causa queda subsumida a una pretensión de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento cuyo fundamento legal se sostiene en los artículos 1159 y 1167 del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 20 y 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial
Del estudio minucioso de las actas del proceso, oídos los alegatos expuestos por los apoderados judiciales de ambas partes, del análisis de las pruebas, en concatenación con las disposiciones legales aplicables al caso de autos. En consecuencia observa este Juzgador que en el presente caso quedaron manifiestos los siguientes hechos:
La existencia de la relación arrendaticia entre las partes de esta litis supra identificadas en autos, sobre un Local Comercial, apto para el funcionamiento de una agencia de loterías, ubicado en la avenida Cruz Paredes, distinguido con el número cívico 13-62 de la nomenclatura del Municipio Barinas del estado Barinas, con los siguientes linderos; Norte: Avenida Cruz Paredes; Sur : Inmueble propiedad de Francis Carolina Betancourt; Este: Inmueble propiedad de Julio Guerrero (Local comercial Nº 01); Oeste: Inmueble propiedad de Francis Carolina Betancourt, todo ello en virtud de los contratos de arrendamiento suscritos entre las partes y autenticados por ante la Notaria Publica Primera del estado Barinas y la Oficina de Registro Publico Con Funciones Notariales del Municipio Bolívar del Estado Barinas, a los cuales se les otorgó valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1355, 1363, 1364 del Código Civil, en concordancia con lo preceptuado en articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Dicha relación tuvo una duración de diez años, iniciando la misma en fecha el (01) de septiembre del año (2005), siendo renovada por contratos sucesivos y finalizando en fecha (31) de diciembre del año (2015), tal y como se evidencia en los instrumentos autenticados ya descritos
En fecha (06) de noviembre del año (2015), mediante Telegrama Nº BAAQA9414, la arrendataria hoy demandada, fue formalmente notificada sobre la voluntad del arrendador, de no continuar con la relación arrendaticia, de igual modo se le informó a la arrendataria, que a partir del (01) de enero del año (2016) comenzaría a correr el lapso de la prorroga legal que en derecho le corresponde conforme a las previsiones del articulo 26 en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.
Observa este Órgano Jurisdiccional que el lapso de prorroga legal culminó en fecha (31) de diciembre del año (2017), oportunidad en la cual la arrendataria hoy demandada debió haber realizado la entrega del local comercial dado en arrendamiento, en las mismas condiciones en que lo recibió al inicio de la relación arrendaticia, pero se rehusó a realizar la entrega del mismo, por lo que tal negativa conlleva o produce la trasgresión de la cláusula séptima del contrato de arrendamiento y por vía de consecuencia conduce a la infracción de lo preceptuado en los artículos 8 y 20 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.
Ahora bien en lo relativo a la defensa ejercida por la parte demanda, es prudente citar lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, expone lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
De igual modo el artículo 1354 del Código señala lo siguiente en relación a la obligatoriedad de la prueba
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”.
Del análisis de las supra citadas disposiciones legales, considera este Órgano Jurisdiccional que la defensa de la parte accionada es insuficiente, siendo que; una vez interpuesta la demanda, es a la parte demandada a quién corresponde desvirtuar los hechos esgrimidos por el actor en virtud de la carga de la prueba, lo cual conlleva a la firme convicción de que la arrendataria ha incumplido con sus obligaciones contractuales al no haber realizado la entrega del local comercial dado en arrendamiento conforme a lo establecido a la cláusula séptima del contrato identificado en las actas procesales de este expediente, lo cual perfecciona y concede el derecho al arrendador a demandarla, como en efecto lo hace, para que realice el desalojo del bien inmueble, con fundamento en lo establecido en los artículos 1167 del Código Civil, 8 y 20 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.
Concluye este Tribunal obrando según su prudente arbitrio, examinando lo más equitativo y racional, en regalo de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de la presente acción que, de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley, que tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, ateniéndose a las normas del derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos; y precisado como han sido los instrumentos probatorios fundamentales en la presente acción, determina quien aquí suscribe que la arrendataria ha incumplido con sus obligación contractuales y legales. En consecuencia considera este Juzgador que la acción de Cumplimento de Contrato por Vencimiento de la Prorroga Legal intentada por la parte actora es procedente y debe ser declarada con lugar. Y así se decide.
DECISIÓN:
Por los anteriores razonamientos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Con Lugar, la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Prorroga Legal, incoada por el abogado en ejercicio Omar Osuna Dávila, I.P.S.A. Nº 25.986, en su condición de apoderado judicial del ciudadano José Antonio Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.312.850, en contra de la ciudadana Yismar Lisney Soto Parada, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.226.113, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Michael Galvis, I.P.S.A. Nº 59.606. SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada hacer la entrega material del inmueble arrendado objeto del presente Juicio, constituido por un local comercial ubicado en la avenida Cruz Paredes, distinguido con el número cívico 13-62 de la nomenclatura del Municipio Barinas del estado Barinas, con los siguientes linderos; Norte: Avenida Cruz Paredes; Sur: Inmueble propiedad de Francis Carolina Betancourt; Este: Inmueble propiedad de Julio Guerrero (Local comercial Nº 01); Oeste: Inmueble propiedad de Francis Carolina Betancourt. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se ordena la notificación de las partes conforme a lo preceptuado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los nueve (09) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2019).
El Juez,
Abg. Néstor Manuel Peña Ortega.
La Secretaria,
Abg. Eliany Rondon.
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