Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas

Barinas, nueve (09) de enero de 2019.
208º y 159º

ASUNTO No. EN21-S-2015-000101


SOLICITANTES: ciudadanos ciudadanos José Manuel Novoa Gómez y Soraya Elizabeth Urdaneta Oviedo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.356.554 y 7.093.062, en su orden.

APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: abogado en ejercicio Wilmer Efraín Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 236.106.

MOTIVO: Divorcio.

SENTENCIA: Definitiva.



Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil en fecha 20 de abril de 2015, por los ciudadanos José Manuel Novoa Gómez yt Soraya Elizabeth Urdaneta Oviedo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.356.554 y 7.093.062, en su orden asistidos por el abogado en ejercicio Angel José Chávez Luque, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.669.632.

Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio Civil, tal como consta de acta de matrimonio distinguida con el Nº 1319, de fecha 20 de noviembre de 2012, Que la unión matrimonial en principio fue armoniosa y feliz pero que surgieron una serie de desaveniencias, motivo por el cual decidieron romper la vida conyugal de mutuo y común acuerdo, suspendiendo la vida en común separándose de cuerpos y bienes, no procrearon hijos, n adquirieron bienes para la comunidad conyugal a liquidar en consecuencia ambas partes hacen constar que no tienen nada que reclamar, que solicitan se decrete la separación de cuerpos de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.

Acompañaron:

• Copia certificada de acta de registro civil de matrimonio Nº1 1319 de fecha 30 de noviembre de 2012, celebrado por los solicitantes por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Barinas del Estado Barinas.

• Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes.

En fecha 21 de abril de 2015, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Tribunal el presente asunto.
En fecha 22 de abril de 2015, se decretó la separación de cuerpos y bienes de los cónyuges en lo términos expresados en la solicitud, suspendiéndose la vida en común de los cónyuges y fijando el domicilio en el lugar que lo deseen.

El 23 de abril de 2018 la ciudadana Soraya Elizabeth Urdaneta Oviedo, asistida por el abogado en ejercicio Wilmer Efraín Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 236.106 solicitó mediante diligencia suscrita por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y Tránsito; de conformidad con el último aparte del artículo 185 del Código Civil, que por cuanto no había ocurrido la reconciliación se declarase la conversión en divorcio precia audiencia del otro cónyuge ciudadano José Manuel Novoa Gómez. Por auto del 24/04/2018 el Juez encargado para aquella oportunidad del Tribunal, ordenó citar al Fiscal del Ministerio Público para que en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, pidiere hacer oposición si lo considerare pertinente y al cónyuge para que compareciera al tercer (3er) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación a fin de exponer lo que considere pertinente sobre la solicitud formulada. En fecha 26 de junio del 2018 la Juez Temporal dictó auto complementario mediante el cual ordena publicar edicto conforme las previsiones establecidas en el artículo 507 del Código Civil, el cual fue librado en la misma oportunidad a toda persona que pueda tener interés directo y manifiesto en la presente solicitud.

El Fiscal del Ministerio Público fue citado el seis (06) de julio de 2018, y mediante diligencia suscrita por el Alguacil consignó la boleta desimante firmada la cual corre inserta a los folios diecisiete (17) y Dieciocho (18).

Mediante diligencia del 10/07/2018 la cónyuge debidamente asistida señaló dirección los fines de dar cumplimento a lo ordenado en autos, librándose la respectiva boleta al cónyuge ciudadano José Manuel Novoa Gómez el 13/07/2018.

El 25 de septiembre de 2018 el Alguacil designado estampó diligencia mediante la cual manifestó haberse trasladado con el abogado Wilmer Rojas, quien puso el vehículo a disposición a la Urbanización Don Samuel, Manzana "G", Vereda 7, Casa Nº 24, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, a los fines de practicar la Boleta de Citación Nº EN21BOL2018000498, librada al Ciudadano JOSÉ MANUEL NOVOA GÓMEZ, entrevistándose con la ciudadana Lesbia Oviedo, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.139.771, quien le manifestó que el ciudadano José Novoa es comerciante, por lo que no tiene hora ni fecha de llegada a su residencia, seguidamente se trasladó en fechas 19-09-2018 y 21-09-2018, a las nueve y cuarenta (09:40AM), y diez y treinta minutos de la mañana (10:30AM) a dicha dirección antes mencionada, encontrándose con el portón cerrado no pudiendo acceder a la residencias, lo cual resultó imposible practicar la citación ordenada.

El día 26 del mismo mes y año el abogado Wilmer Efráin Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 236.106, peticionó la citación por la prensa según lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por auto de fecha 02/10/2018, consignado mediante diligencias del 22 de octubre y 21 de noviembre de 2018 los ejemplares publicados, por cuanto sólo se encontraba circulando El Diario de Los Llanos; agregados a los autos en su debida oportunidad.

A través de diligencia suscrita el 23/11/2018 la ciudadana Soraya Elizabeth Urdaneta Oviedo asistida de su apoderado judicial abogado Wilmer Efrain Rojas, manifestó desistir del procedimiento.

Por auto de fecha 26 de noviembre de 2018; la Juez que conoce el presente asunto, se aboca al conocimiento por encontrarse convencida no encontrarse incursa en ninguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y por cualquier otro motivo no establecido taxativamente en la norma antes citada.

En fecha 29/11/2018 en vista del contenido de la diligencia de fecha 23/11/2018, mediante la cual el apoderado judicial abogado Wilmer Efraín Rojas de la solicitante ciudadana Soraya Elizabeth Urdaneta Oviedo, manifiesta que por decisión de su representada desistir del procedimiento, el Tribunal a los fines de proveer lo conducente y luego de una serie de consideraciones ordena mediante auto, a la mencionada solicitante, indicar si el desistimiento formulado lo realiza en razón de haberse producido la reconciliación o por algún otro evento jurídico de la vida, ya que la actividad de la solicitante ha demostrado su interés en la procura de la disolución del vínculo matrimonial

Por otra parte, si bien el Tribunal ordenó la publicación de carteles de citación conforme lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en un asunto no contencioso, salvo mejor criterio, el acto alcanzó el fin al cual esta destinado según el procedimiento a seguir al solicitar la conversión del citado decreto por uno de los cónyuges como lo es notificar al otro de su manifestación de voluntad; y que conlleva al desenlace, al no existir oposición a ello por parte del cónyuge no compareciente, del divorcio; y visto el desistimiento formulado, por el apoderado actor, según lo manifestado por órdenes de su representada, es por lo que se solicitó a la mencionada cónyuge si el desistimiento formulado lo realiza en razón de haberse producido la reconciliación o por algún otro evento jurídico de la vida.
Mediante diligencia suscrita el 12/12/2018 la ciudadana Soraya Elizabeth Urdaneta Oviedo, titular de la cédula de identidad Nº 7.093.062, y asistida de su representante legal abogado en ejercicio Wilmer Efrain Rojas, inscrito en Inpreabogado Nº 236.106, solicita ante el tribunal, que se le materialice la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro conyugue, ya que el ciudadano José Manuel Novoa Gómez, no quiere darse por notificado, ya que tiene ciertamente pleno conocimiento y se niega a lo mismo, que la ciudadana antes mencionada lamenta porque el ciudadano abogado que la asistió anteriormente, le aconsejo introducir la solicitud separación de cuerpos y no la de divorcio directamente, que es para ella lo que es y que realmente intimo, por lo que acudió al Tribunal para que fuese homologado su decisión. Que la separación de cuerpos puede ser producto de una demanda, para la separación para lo cual deben existir las causales que son las mismas que para el divorcio, excepto la séptima que es la interdicción del demandado, que es causal de divorcio. Realizó una seri de consideraciones en relación al artículo 191 del Código Civil, que lo que quiere es fundamentar una demanda de divorcio.
Que ciertamente ha querido dar fielmente cumplimiento a los dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, conforme las publicaciones realizadas lo cual canceló en el diario cuyos costos a la fecha han aumentado, ya que se le hace difícil hacer las publicaciones por no contar con los recursos económicos, aunado a la negativa de darse por citado, según lo manifiesta la tía del cónyuge; que el conyugue a sido visitado tres veces consecutivamente en su lugar de residencia.
Que es una solicitud de separación de cuerpos de mutuo acuerdo. Que el Tribunal evalúe que tienen tres años de interpuesta la presente solicitud, que de dicha unión no procrearon hijos, que no existen bienes que repartir, y que evidentemente no ha habido reconciliación alguno que no lo desea, que cada uno esta haciendo su vida propia por su lado, como tampoco ha existido ningún tipo de comunicación.
Que lo que hay es desamor entre ellos, que solicita se adapte el procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil a las garantías procedimentales consagradas en el constitucionalismo moderno recogidos en la Constitución de 1.999, transcribiendo lo señalado por la sala Constitucional al respecto.. Solicitó que conjuntamente con la aplicación del artículo 233 que afirman rielan en el presente asunto, aunado a lo que fije el Secretario en la morada del cónyuge un cartel de emplazamiento parra que concurra a darse por citado en el termino que disponga el Tribunal u recibir las testimoniales de los testigos que señaló, que demostraran que no ha existido reconciliación, y se decrete el divorcio, que no ser posible solicita el desistimiento del procedimiento.
Mediante diligencia de fecha 17/12/2018 el ponderado actor solicita el desistimiento del respectivo procedimiento, manifestando que no ha habido ni hay reconciliación con su cónyuge. Igualmente mediante diligencia de fecha 09/01/2019, ratifica el pedimento de pronunciamiento de este Tribunal.

PREVIO:

En fecha 23 de noviembre de 2018 la ciudadana Soraya Elizabeth Urdaneta Oviedo, asistida de su apoderado judicial abogado en ejercicio Wilmer Efraín Rojas, ambos identificados en las actas procesales, manifestó desistir del procedimiento.

Luego de haberse abocado la Juez Provisorio al presente asunto, mediante auto de fecha 29 de noviembre, se ordenó a la cónyuge antes mencionada, indicar si el desistimiento formulado lo realizaba por haberse producido la reconciliación o por cualquier otro evento jurídico de la vida; estampando posteriormente senda diligencia en fecha 12 de diciembre de 2018 mediante la cual solicita luego de haber manifestado que no se ha producido la reconciliación, que por el contrario lo que existe entre ambos cónyuges es el desamor; invocando para ello el contenido de la sentencia de la Sala Constitucional relacionado a la expresión de la libre voluntad en el sentido de que nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tiene ambos cónyuges.
Es oportuno destacar que la separación de cuerpos debidamente sustanciada, conlleva a la disolución del vínculo matrimonial que el artículo 189 del Código Civil Venezolano establece como causas de separación de cuerpos las seis primeras de las contenidas en el artículo 185 ibidem para el divorcio, y el mutuo consentimiento en éste último caso (el de separación por mutuo consentimiento), el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges, tal y como lo hizo este Tribunal por auto mediante el cual se decretó la separación de cuerpos en fecha 22 de abril de 2015, inserto al folio siete (07).
Por su lado, la norma procesal que justifica la solicitud de separación de cuerpos y bienes, es el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, que permite a los cónyuges que pretendan su separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentar personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en el lugar del domicilio conyugal; y ordena esa norma en su Parágrafo Primero y en armonía con la ley sustantiva, previo examen de sus términos, el Juez decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, suspendiéndose la vida en común de los cónyuges, los cuales pasados que sea el año de separación sin que hubiera reconciliación, podrán acudir ante el mismo Tribunal que emitió el decreto y solicitar la conversión en divorcio, según lo previene el artículo 185 del Código Civil, como causa de disolución de vínculo matrimonial.
La referida norma señala en sus dos últimos apartes:
(…) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
Ahora bien, de las actuaciones que conforman el presente asunto, se puede constatar que la cónyuge ha sido diligente en el sentido de gestionar lo conducente a los fines de obtener la disolución del vínculo conyugal, al solicitar la conversión en divorcio como presupuesto de la existencia del interés para actuar; para que se le resuelva el asunto. La falta de ese interés, o su pérdida, da lugar a la ausencia de soporte de la solicitud, que justifica la activación del Tribunal, lo cual no se ha patentizado en el caso que nos ocupa.
En este orden de ideas, y siguiendo el trámite de ley, peticionada como se encuentra la conversión en divorcio del decreto de separación de cuerpos y bienes; el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.
De las actas del proceso, se verifica y tal como fue narrado supra, luego de peticionada la conversión en divorcio, se ordenó citar al ciudadano José Manuel Novoa Gómez, así como la citación del Fiscal del Ministerio Público y la publicación de un cartel de emplazamiento de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil; siendo que los Jueces ha cargo tramitaron, en lo correspondiente a la forma en hacer saber al cónyuge la solicitud de conversión, lo cual se realizó a través de la citación y no de la notificación; impulsando la citación por carteles de acuerdo al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, que difiere a lo establecido en el artículo 189 del Código Civil. Sin embargo la cónyuge con ello manifestó su interés en que se le resuelva lo peticionado, que difiere al desistimiento formulado.
Por su parte el artículo 264 el Código e Procedimiento Civil establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
En consecuencia, resulta a todas luces contrario a la pretensión de la solicitante dada la conducta desplegada durante la sustanciación del presente asunto; homologar el desistimiento del procedimiento, dado su interés; tal como lo fue ratificado por diligencia suscrita el 17 de diciembre de 2018, a los fines de que le sea declarado la disolución del vínculo conyugal, declarándose improcedente el desistimiento formulado, además de estar prohibido en los asuntos relativos a la capacidad y estado de las personas el desistimiento; Y Así Se Decide.
Este Tribunal para decidir observa:

El artículo 185 del Código Civil, establece siete causales únicas en las que deben fundamentarse el divorcio, a saber, 1) el adulterio, 2) el abandono voluntario, 3) los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, 4) el conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución, 5) la condenación a presidio, 6) la adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común, y 7) la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común.

Así mismo establece que También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.

Así mismo el artículo 184,188 y 189 del referido Código y 762 del Código de Procedimiento Civil establecen:

Artículo 184: Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.

Artículo 188: La separación de cuerpos suspende la vida común de los casados.

Artículo 189: Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.

Artículo 762.—Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.
…(omissis)

Parágrafo Primero.—Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres….(sic)



En cuanto a la institución del divorcio, se ha venido desarrollando notables avances en base a los postulados constitucionales, fundados en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho a la libertad y la autonomía individual; al manifestar uno de los cónyuges o ambos cónyuges su desafecto o la incompatibilidad de caracteres, que va contrario a su voluntad de continuar obligados unidos a un vínculo matrimonial, no deseado, en vista a sobrevenir factores que sólo los cónyuges en su esfera particular conocen, y que hacen imposible cumplir con las obligaciones propias de matrimonio, así como las propias derivadas del afecto. Realidad social ésta que se ha venido plasmando en sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a saber: Nº 446 del 15 de mayo de 2014, Nº 693 de fecha 2 de junio de 2015, que establecen la interpretación del artículo 185 del Código Civil, en el sentido de que las causales allí señaladas no son taxativas; así como la sentencia Nº 1070 de fecha 9 de diciembre 2016, que dispone en su contenido, suprimir la articulación probatoria, ya que no puede ser valorado de manera subjetiva por parte del Juez el desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres. Por otra parte, la doctrina del divorcio como un remedio o solución a los conflictos que pudiesen existir entre los cónyuges, se genera en razón que nadie puede estar obligado a permanecer casado en contra de su voluntad, derecho éste que tienen por igual ambos cónyuges, y en caso contrario, ello quebrantaría lo estipulado en nuestra Carta Magna.

Siendo así lo planteado y conforme a los alegatos expuestos por los cónyuges al momento de solicitar la separación de cuerpos y bienes quienes manifestaron que la unión matrimonial en principio fue armoniosa y feliz pero que surgieron una serie de desavenencias, motivo por el cual decidieron romper la vida conyugal de mutuo y común acuerdo, suspendiendo la vida en común separándose de cuerpos y bienes, no procrearon hijos, ni adquirieron bienes para la comunidad conyugal a liquidar en consecuencia ambas partes hacen constar que no tienen nada que reclamar, posteriormente solicitando la cónyuge ciudadana Soraya Elizabeth Urdaneta Oviedo, la conversión en divorcio del decreto de separación de cuerpos y bienes de fecha 22 de abril de 2015; por cuanto entre ellos no se ha producido la reconciliación que por el contrario existe el desamor; y que si bien el Tribunal en aquella oportunidad ordenó la citación personal del cónyuge lo cual no fue posible, librándose previa petición citación por cartel conforme lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, al cónyuge ciudadano José Manuel Novoa Gómez; y siendo debidamente publicados conforme las previsiones del contenido del artículo mencionado; con tal acto, se cumplió el fin de hacer saber al cónyuge la solicitud de conversión de divorcio del decreto antes mencionado, agotada la citación personal, cuando lo propio ha debido ser la notificación. Sin embargo este Órgano Jurisdiccional; da como válida dicha actuación; y por cuanto durante el lapso de ley ningún tercero o terceros interesados en la presente solicitud compareció, así como tampoco la Representación del Fiscal del Ministerio Público formuló oposición; y ante la ratificación de la cónyuge en manifestar que no hubo reconciliación, y el desafecto se mantiene, haciendo cada quien su vida por separado; la relación de pareja entre ellos, se encuentra irremediablemente rota, por encontrarse actualmente separados de hecho, quebrantándose así los deberes de convivencia que le atribuye la Ley a la institución del matrimonio, por lo que, resulta forzoso considerar que se encuentra verificado que existe una fractura en la relación matrimonial; por tales razones considera quien aquí juzga que prospera la solicitud de conversión en divorcio del decreto de separación de cuerpos y bienes de fecha 22 de abril de 2015, declarándose en consecuencia disuelto el vínculo conyugal por ellos contraído en fecha 30 de noviembre de 2012, por ante el Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas, según acta de registro civil de matrimonio Nº 1319 contraído por los ciudadanos SORAYA ELIZABETH URDANETA OVIEDO Y JOSE MANUEL NOVOA GOMEZ; Y Así se Decide.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de conversión en divorcio del decreto dictado por este Tribunal en fecha 22 de abril de 2015 que acordó la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos José Manuel Novoa Gómez y Soraya Elizabeth Urdaneta Oviedo.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos JOSE MANUEL NOVOA GOMEZ Y SORAYA ELIZABETH URDANETA OVIEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.356.554 y 7.093.062, en su orden; en fecha 30 de de noviembre de 2.012, por ante el Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas, según acta de matrimonio No. 1319.


Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Tercero del Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208º de Independencia y 159º de la Federación.

La Jueza Del Tribunal Tercero de Municipio;


Abg. Karleneth Juana Rodríguez Castilla

La Secretaria,


Abg. Jenny Quintero Ortiz.

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,


Abg. Jenny Quintero Ortiz.

Exp. EN21-S-2015-000101