Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas

Barinas, veinticinco (25) de enero de 2.019
208º y 159º

ASUNTO: EP21-S-2018-000525

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 13 de agosto de 2.018, por los ciudadanos DAVID NATHANAEL MENDEZ y KARLA ANDREINA BRICEÑO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.916.599 y V-20.100.491, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Giacomo Giattini Piazza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 185.999, quienes manifestaron haber contraído matrimonio civil en fecha veintidós (22) de agosto de 2009, por ante la Registradora Civil del Municipio Barinas del estado Barinas, tal como se evidencia de la copia certificada signada con el Nº 679, inserta del folio tres (03) del presente asunto.
Alegan los solicitantes que durante años su relación fue excelente, el respeto, el amor y la armonía fueron pilares fundamentales en su matrimonio, pero también muchas fueron las dificultades que como tal afrontaron pero con esfuerzos y sacrificios las superaron, que de pronto la relación matrimonial comenzó a confrontar serios problemas, desacuerdos e incompatibilidades que se tradujeron en distanciamiento físico como espiritual, , que luego de tantos años la fractura no se pudo evitar y que exactamente el día 10 de julio de 2013 decidieron separarse de hecho y hasta la presente fecha no ha existido reconciliación, que por cuanto es evidente que han transcurrido más de cinco (05) años de una ruptura prolongada de la relación matrimonial es por lo que acuden voluntariamente a fin de solicitar se decrete el divorcio.

Acompañaron al escrito de solicitud:

1. Copia certificada de acta de matrimonio civil Nº 679 de fecha 22 de agosto de 2009 celebrado entre los solicitantes.
2. Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes.
3. Copia certificada de capitulaciones matrimoniales protocolizado por ate la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 19 de agosto de 2009, quedando inscrito bajo el Nº 11, folios 43, Tomo 73, Protocolo de Transcripción del 2009.


En fecha 14 de agosto del año 2.018, se le dio entrada a la presente solicitud.

En fecha 20 de septiembre de 2.018, se admitió la solicitud, ordenándose de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, librar edicto a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo y manifiesto en el presente asunto, a hacerse parte en el mismo, debiendo a tal fin comparecer ante este Tribunal dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a la consignación que se hiciere de la publicación del referido edicto, el cual debería ser publicado en cualquier diario de circulación regional, se ordenó la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, pudiera hacer oposición si así lo considerase pertinente. En esa misma fecha se libró el edicto ordenado.

Mediante diligencia de fecha 18 de octubre de 2.018, el abogado Giacomo Giattini, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 185.999, consignó edicto publicado en “El Diario de los Llanos” en fecha 17 de octubre de 2018, y fue agregado a los autos en fecha 25 de ese mismo mes y año.


Previa consignación de los fotostatos respectivos, en fecha 20/11/2018 fue librada la boleta de citación del representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quien fue debidamente citado el 04 de diciembre de 2.018, según diligencia suscrita por el Alguacil, cursante a los folios dieciocho (18) y diecinueve (19), no habiendo formulado oposición alguna el representante del Ministerio Público dentro del lapso legal.

Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... (Omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.

En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 22/08/2009, por ante el Registro Civil del Municipio Barinas del estado Barinas, que por decidieron separarse de mutuo acuerdo desde el 10 de julio de 2013, no existiendo ningún tipo de reconciliación, viviendo cada quién en domicilios distintos; siendo evidente que han transcurrido más de cinco (05) años de una ruptura prolongada.

Peticionada como se encuentra por ambos cónyuges el divorcio con fundamento en la separación prolongada de hecho, manifestando su voluntad de formalizar dicha situación de manera jurídica; como lo es la ruptura prolongada de la vida conyugal a través de la presente solicitud, que aunado a encontrarse subsumido en el supuesto de hecho de la norma antes citada, irremediablemente, ha de prosperar la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos DAVID NATHANAEL MENDEZ y KARLA ANDREINA BRICEÑO RAMIREZ, Y Así se Decide.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos DAVID NATHANAEL MENDEZ y KARLA ANDREINA BRICEÑO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.916.599 y V-20.100.491, respectivamente, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por ellos ante por ante la Registradora Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 22 de agosto de 2009, tal como se evidencia de la copia certificada signada con el Nº 679.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veinticinco (25) días del mes de enero del año 2.019. Años: 208º de Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza


Abg. Karleneth Juana Rodríguez Castilla
La Secretaria,

Abg. Jenny Quintero Ortiz.
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,

Abg. Jenny Quintero Ortiz.
Exp. Nº EP21-S-2018-000525