Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor
de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, 25 de enero de 2019
207º y 158º
ASUNTO: EP21-S-2018-000536
SOLICITANTE: JACQUELINE TRINIDAD CABALLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.554.860.
APODERADOS JUDICIALES: Simón Cristche Mendoza Bencomo y Danesy del Carmen Guidiño Gudiño, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.466.436 y 18.891.861 en su orden.
MOTIVO: Rectificación de Acta de Registro Civil de Nacimiento.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de rectificación de acta de registro civil de nacimiento, presentada por los abogados en ejercicio Simón Cristche Mendoza Bencomo y Danesy del Carmen Guidiño Gudiño, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.466.436 y 18.891.861 en su orden, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ciudadana JACQUELINE TRINIDAD CABALLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.554.860.
Alegan los representantes de la solicitante que como se desprende de la partida de nacimiento número 1378, de fecha 08 de julio de 1985, de los libros de nacimientos llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Antímano, Concejo Municipal del Distrito Federal, nació en el Hospital Materno Infantil Caricuao, actualmente Distrito Capital de la ciudad de Caracas de la República Bolivariana de Venezuela, el día 24 de julio de 1984, siendo presentada por su madre ciudadana Consuelo Caballero Molina, titular de la cédula de identidad Nº 6.298.569. Que por error involuntario del funcionario respectivo a quien le correspondió levantar acta de nacimiento de su representada, se le colocó el segundo apellido de la madre de su mandante, el apellido MELINA, cuando lo correcto el segundo apellido de la madre de nuestra mandante es MOLINA, tal como consta de la partida de nacimiento y la copia de la cédula de identidad de la madre de su representada, que por cuanto dicha solicitud no perjudica a persona alguna, solicitan la rectificación del acta de nacimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 501 y 502 del Código Civil en concordancia con los artículos 768 al 774 del Código de Procedimiento Civil.
Acompaño al escrito de solicitud:
1. Copia fotostática debidamente certificada por la Secretaria del Tribunal previa su confrontación con su original, constante de tres (03) folios útiles.
2. Copia certificada de Acta de Nacimiento identificada con el Nº 1.378 asentada por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Antimano, Distrito Capital, de fecha 08 de julio de 1985 de la ciudadana Jacqueline Trinidad, constante de un (01) folio útil.
3. Copia certificada de acta de nacimiento Nº 1163 de fecha 23 de diciembre de 1964, asentada por ante la Unidad de Registro Civil Parroquia Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, cnstante de dos (02) folios útiles.
4. Copias simples de las cédulas de identidad de las ciudadanas Consuelo Caballero Molina y Jacqueline Trinidad Caballero, constante de dos (02) folios útiles.
Por auto del 20 de septiembre se le dio entrada admitiéndose el 25/09/2018, ordenándose librar cartel de emplazamiento a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos, para que comparecieran por ante este Tribunal al décimo (10º) día de despacho siguiente a que conste en autos la publicación y consignación, el cual debería publicarse en un diario de circulación regional, librándose en la misma oportunidad. Mediante diligencia del 02/11/2018 la solicitante consignó la publicación del cartel de emplazamiento ordenado, agregado por nota de secretaría a los autos, en la misma fecha. Durante el lapso no concurrió interesado alguno a formular oposición a la solicitud de rectificación.
El Fiscal del Ministerio Público se notificó, en fecha 02/11/2018, según consta de diligencia suscrita por el Alguacil designado, insertas a los folios quince (15) Y dieciséis (16).
Mediante diligencia de fecha 15/11/2018, la co-apoderada de la solicitante abogado en ejercicio Danesy del Carmen Gudiño Gudiño, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.194, consignó a los autos la publicación del edicto ordenado, publicado en el diario El Diario de Los Llanos, de fecha 14 de noviembre del 2018, agregado en la misma oportunidad, a través de nota de Secretaría.
Durante el lapso probatorio a que se contrae el artículo 771 del Código e Procedimiento Civil, la solicitante no hizo de tal derecho, sin embargo este Tribunal procede a analizar los instrumentos acompañados a la solicitud, a saber:
• Copia certificada de Acta de Nacimiento identificada con el Nº 1.378 asentada por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Antimano, Distrito Capital, de fecha 08 de julio de 1985 de la ciudadana Jacqueline Trinidad, constante de un (01) folio útil. Se aprecian en todo su valor para comprobar su contenido como documentos públicos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento
• Copia certificada de acta de nacimiento Nº 1163 de fecha 23 de diciembre de 1964, asentada por ante la Unidad de Registro Civil Parroquia Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, constante de dos (02) folios útiles. Se aprecian en todo su valor para comprobar su contenido como documentos públicos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento
• Copias simples de las cédulas de identidad de las ciudadanas Consuelo Caballero Molina y Jacqueline Trinidad Caballero, constante de dos (02) folios útiles. Se aprecia en todo su valor por ser el medio idóneo de identificación de las personas naturales de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley de Identificación.
PREVIO:
De las actas que conforman el presente asunto se observa que la rectificación del acta de registro civil de nacimiento que se pretende, se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil del Distrito Capital, que corresponde a la capital de la República. Ahora bien, si bien es cierto que el artículo 28 el Código de Procedimiento Civil establece la competencia por la naturaleza de la cuestión que se discute, y que siendo esto así y a los fines de determinar cual es el órgano competente para conocer la presente solicitud, preciso es establecer la naturaleza jurídica, que corresponde a los órganos jurisdiccionales civiles el conocimiento de la presente solicitud, conforme lo establece el Código de Procedimiento Civil, específicamente a los Tribunales de Municipio con base a lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, cuyo artículo 3. Se observa sin embargo que la solicitante tiene su domicilio en esta ciudad de Barinas; y con fundamento al contenido de la Resolución antes citada, considera quien aquí juzga que la misma se puede intentar por antes los Tribunales de Municipio Barinas, a fin de simplificar y agilizar los trámites de la misma como justicia social y brindar una justicia con celeridad y oportuna evitando a los ciudadanos gastos difíciles y onerosos ante un procedimiento de jurisdicción voluntaria graciosa, criterio que ha sido puesto en práctica en varios registros del país, aunado a la situación de los costos de traslados, dadas las oportunidades en que se requiere revisar las actuaciones en los órganos jurisdiccionales. La competencia en este caso, por tratarse de jurisdicción voluntaria, puede ser establecida por el legitimado activo considerando la simplificación de los tramites administrativos y en razón al contenido del 257 de la Constitución y la tutela judicial efectiva, que es legitimada activa en la corrección que pretende del acta de nacimiento; y Así se Decide.
Para decidir este Tribunal observa:
El presente asunto versa sobre la rectificación del acta de nacimiento número 1378, de los libros de nacimientos llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Antímano, Concejo Municipal del Distrito Federal, nació en el Hospital Materno Infantil Caricuao, actualmente Distrito Capital de la ciudad de Caracas de la República Bolivariana de Venezuela, el día 24 de julio de 1984, siendo presentada por su madre ciudadana Consuelo Caballero Molina, titular de la cédula de identidad Nº 6.298.569. Que por error involuntario del funcionario respectivo a quien le correspondió levantar acta de nacimiento de su representada, se le colocó el segundo apellido de la madre de su mandante, el apellido MELINA, cuando lo correcto el segundo apellido de la madre de nuestra mandante es MOLINA, tal como consta de la partida de nacimiento Así las cosas, tenemos que el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, señala:
“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando exista errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República de Venezuela de 1999, y posteriormente la Ley Orgánica de Registro Civil, trajo consigo una serie de transformaciones en lo que se refiere al derecho de las personas y los derechos humanos en lo que respecta a el derecho a la identificación biológica y la para hacer efectiva una correcta recolección de los datos de identificación haciendo efectivo el mandato Constitucional de resguardar los derechos humanos, entre ellos el libre desenvolvimiento de la personalidad, de las personas que hacen vida en este país.
Ahora bien, con el material probatorio precedentemente analizado y valorado; se puede constatar que el segundo apellido de la madre de la solicitante es “MOLINA” y no MELINA. En consecuencia, en vista de encontrarse comprobado el pedimento formulado, la rectificación en los términos peticionados debe prosperar del acta de nacimiento número 1378, de fecha 08 de julio de 1985, de los libros de nacimientos llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Antímano, Concejo Municipal del Distrito Federal,, y que reposa en la Unidad de Regsiro Civil de la Parroquia Antímano del Distrito Capital la ciudadana Jacqueline Trinidad Caballero; Y Así Se Decide.
En mérito de las motivaciones antes expuestas, este el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de rectificación del acta de nacimiento de la ciudadana JACQUELINE TRINIDAD CABALLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.554.860, número 1378, de fecha 08 de julio de 1985, asentada en los libros de nacimientos llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Antímano, Concejo Municipal del Distrito Federal, y que reposa en la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Antímano del Distrito Capital
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena la rectificación del acta en cuestión, sólo en lo que respecta al segundo apellido correcto de la madre de la solicitante como “MOLINA”, y no MELINA.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019).
La Jueza Tercero de Municipio;
Abg. Karleneth Juana Rodríguez Castilla
La Secretaria.
Abg. Jenny Quintero Ortiz.
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. Jenny Quintero Ortiz.
Exp. Nº EP21-S-2018-000536
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