Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintiocho (28) de enero de dos mil diecinueve
207º y 158º

ASUNTO : EP21-S-2018-0000496

SOLICITANTES: Aquiles José Borjas Arteaga, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.503.504 y Albaina Martínez Molina, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.187.783

MOTIVO: Divorcio.

SENTENCIA: Definitiva.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos Aquiles José Borjas Arteaga y Raquel Albania Martinez Molina venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 8.503.504 y 11.187.783, respectivamente asistido el primero por el abogado en ejercicio José Enrique Terán Picon y la segunda por el abnogado Eliseo Gramcko Contreras, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 148.112 y 49.422 respectivamente, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito del estado Barinas, en fecha 02 de agosto de 2018.

Alegan los solicitantes que en fecha cuatro (04) de septiembre de 1999, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Barinas, estado Barinas, según se evidencia de acta de matrimonio de registro civil de matrimonio Nº 142, estableciendo su residencia y domicilio conyugal en la Urbanización Cuatricentenaria, calle 11, sector 14, Casa Nº 1, Barinas estado Barinas. Que desde algún tiempo, de manera sostenida, han surgido desavenencias entre nosotros, que según el sentir criterio racional de ambos, hacen imposible la continuación de la relación conyugal entendida como una sana interdependencia afectiva que propenda al desarrollo plena de la personalidad de sus integrantes en un ambiente de armonía y entendimiento mutuo capaz de aportar estímulo y equilibrio emocional como elementos indispensables de enriquecimiento personal y espiritual, que separaron en fecha 15 de marzo del año 2014, ocurriendo desde la citada fecha una ruptura del vinculo matrimonial de mutuo consentimiento, que hasta la fecha no había sido posible reconciliación, siendo ello un hecho público y notorio frenta a los familiares y amigos, de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, actualmente mayores de edad, que con el fin de causar el menor daño psicológico y espiritual posible, ocurren con la expresa finalidad de disolver el vinculo matrimonial, acogiéndose al criterio vinculante de la sentencia dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia de fecha 9/12/2016, Nº 1070, expediente Nº 16-0916, cuyo extracto citaron. .

En fecha 03 de agosto se le dio entrada a la solicitud, y mediante auto del 07/08/2018 se solicitó consignaran copias simples de las cédulas de identidad y certificada del acta de matrimonio de los solicitantes. Consignado mediante diligencia de fecha 20 de septiembre de 2018 la copia certificada del matrimonio civil celebrado entre los solicitantes Nº 142 de fecha 04 de septiembre de 1999, así como copia simple de la cédula de identidad del cónyuge.

Por auto de fecha 25/09/2018 se admitió la solicitud, ordenándose librar de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, un edicto en el cual se llamase a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo y manifiesto en la presente solicitud, a hacerse parte en la misma, debiendo a tal fin comparecer por ante este despacho, dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a que constara en autos, la publicación y consignación que del referido edicto se hiciere, el cual debería ser publicado en cualquier diario de circulación regional, e igualmente se ordenó la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, pudiera hacer oposición si así lo considerase pertinente; librándose en esa misma oportunidad el edicto ordenado, el cual fue consignado mediante diligencia el 15/10/2018 por el abogado en ejercicio José Terán, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 148.112, siendo agregado el 17/10/2018.

El Fiscal del Ministerio Público, fue debidamente citado, según consta de la diligencia suscrita en fecha 10 de diciembre de 2019 por el Alguacil, según consta a los folios diecisiete (17) y dieciocho (18), mediante boleta librada el 13/12/2018,

Para decidir este Tribunal observa:
El artículo 184 del Código Civil establece:

Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.
En cuanto a la institución del divorcio, se ha venido desarrollando en base a los postulados constitucionales, basados en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho a la libertad y la autonomía individual; al manifestar uno de los cónyuges o ambos cónyuges su desafecto o la incompatibilidad de caracteres, que va contrario a su voluntad de continuar obligados unidos a un vínculo matrimonial, no deseado, en vista a sobrevenir factores que sólo los cónyuges en su esfera particular conocen, y que hacen imposible cumplir con las obligaciones propias de matrimonio así como las propias derivadas del afecto. Realidad social ésta que se ha venido plasmando en sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a saber: Nº 446 del 15 de mayo de 2014, Nº 693 de fecha 2 de junio de 2015, que establece la interpretación del artículo 185 del Código Civil, en el sentido de que las causales allí señaladas no son taxativas; y la citada por los cónyuges como fundamento de su solicitud Nº 1070 de fecha 9 de diciembre 2016, que dispone en su contenido, suprimir la articulación probatoria, ya que no puede ser valorado de manera subjetiva por parte del Juez el desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres. Por otra parte, la doctrina del divorcio como un remedio o solución a los conflictos que pudiesen existir entre los cónyuges, se genera en razón, a que nadie puede estar obligado a permanecer casado en contra de su voluntad, derecho éste que tienen por igual ambos cónyuges, y en caso contrario, ello quebrantaría lo estipulado en nuestra Carta Magna.
En este orden de ideas, y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto como lo son la debida citación del representante del Ministerio Público, quien no formuló oposición al pedimento formulado dentro del lapso de Ley, ni compareció persona alguna a formular oposición, razón por la cual visto el pedimento formulado por los cónyuges, resulta forzoso, declarar con lugar la solicitud de divorcio. Y Asi se Decide.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos Aquiles José Borjas Arteaga y Raquel Albania Martinez Molina venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 8.503.504 y 11.187.783, respectivamente
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos Aquiles José Borjas Arteaga y Raquel Albania Martinez Molina venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 8.503.504 y 11.187.783, respectivamente, en fecha (04) de septiembre de 1999 por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Barinas, estado Barinas, según se evidencia de acta de matrimonio de registro civil de matrimonio Nº 142.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Tercero del Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil diecinueve.

La Jueza Tercero de Municipio;


Abg. Karleneth Juana Rodríguez Castilla.
La Secretaria,


Abg. Jenny Quintero Ortiz.

En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, conste.




La Secretaria,


Abg. Jenny Quintero Ortiz.