Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, Veintinueve (29) de enero de 2.019
208º y 159º
ASUNTO: EP21-S-2018-000367
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 13 de junio de 2.018, por los ciudadanos ALEJANDRO ALBERTO PAPARONI MENDEZ y DULCE MARIA PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.029.183 y V-9.984.312, respectivamente, asistidos por la abogado en ejercicio Mercedes Rivas Rivas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.141, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha treinta y uno (31) de mayo de 1.997, por ante el Prefecto de la Parroquia El Carmen, Municipio Barinas, del estado Barinas tal como se evidencia de la copia certificada signada con el Nº 53, inserta en el folio tres (03) durante su relación procrearon un (01) hijo, quien lleva por nombre ALEJANDRO PAPRONI PARRA , mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-26.888.812.
Manifestaron que establecieron su último domicilio conyugal en los Jardines de Alto Barinas, Conjunto Residencial Los Cedros, Avenida Principal, Casa Nº 74, Alto Barinas Norte de esta ciudad de Barinas, estado Barinas; donde sus relaciones se mantuvieron armoniosas, que se interrumpió en forma definitiva desde el mes de Enero de 2011, manteniéndose esa separación de hecho de manera ininterrumpida. Que por tales razones y con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, solicitan se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial.
Acompañaron al escrito de solicitud:
1. Copia certificada de acta de matrimonio civil Nº 53 de fecha 31 de mayo de 1997 celebrado entre los solicitantes.
2. Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes y de su hijo mayor de edad.
En fecha 14 de junio del año 2.018, se le dio entrada a la presente solicitud y por auto del 19 de junio de 2.018, se admitió la solicitud, ordenándose de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, librar edicto a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo y manifiesto en el presente asunto, a hacerse parte en el mismo, debiendo a tal fin comparecer por ante este Tribunal dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a la consignación que se hiciere de la publicación del referido edicto, el cual debería ser publicado en cualquier diario de circulación regional, se ordenó la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, pudiera hacer oposición si así lo considerase pertinente.
En fecha 24 de septiembre de 2.018, fue consignado el edicto publicado en “El Diario de los Llanos” en fecha 18 de septiembre de 2018, y agregado a los autos en fecha 26 de ese mismo mes y año, no compareciendo persona alguna que pudiera tener interés directo y manifiesto en la solicitud dentro del lapso otorgado a formular. El Representante del Ministerio Público fue debidamente citado el 10 de diciembre de 2.018, según diligencia y boleta de citación librada suscrita por el Alguacil, cursante a los folios trece (13) y catorce (14), no habiendo formulado oposición dentro del lapso legal.
Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... (Omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha treinta y uno (31) de mayo de 1.997, por ante el Prefecto de la Parroquia El Carmen, Municipio Barinas, del estado Barinas tal como se evidencia de la copia certificada signada con el Nº 53, que desde enero de 2011 se separaron de hecho manteniéndose de esa manera ininterrumpida, es decir, hace más de cinco (05) años.
Peticionada como se encuentra por ambos cónyuges el divorcio con fundamento en la separación prolongada de hecho, manifestando su voluntad de formalizar dicha situación de manera jurídica; como lo es la ruptura prolongada de la vida conyugal a través de la presente solicitud, que aunado a encontrarse subsumido en el supuesto de hecho de la norma antes citada, irremediablemente, ha de prosperar la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos ALEJANDRO ALBERTO PAPARONI MENDEZ y DULCE MARIA PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.029.183 y V-9.984.312, en su orden, Y Así se Decide.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos ALEJANDRO ALBERTO PAPARONI MENDEZ y DULCE MARIA PARRA, supra identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído en fecha 31 de mayo de 1997, por ante el Prefecto de la Parroquia El Carmen, Municipio Barinas, del estado Barinas, tal como se evidencia de la copia certificada signada con el Nº 53.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintinueve (29) días del mes de enero del año 2.019. Años: 208º de Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza del Tribunal Tercero de Municipio,
Abg. Karleneth Juana Rodríguez Castilla.
La Secretaria,
Abg. Lena Torres Pérez.
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. Lena Torres Pérez.
Exp. Nº EP21-S-2018-000367
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