Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve
207º y 158º
ASUNTO : EP21-S-2018-000585
SOLICITANTE: Francisca Contreras Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº15.121.428, contra su cónyuge ciudadano Juan Eduardo Rangel Reyes, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.384.412.
APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE::: abogado en ejercicio José de Jesús Ruiz Seijias, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.880
MOTIVO: Divorcio.
SENTENCIA: Definitiva.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio presentada por la ciudadana Francisca Contreras Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº15.121.428, asistida por el abogado en ejercicio José de Jesús Ruiz Seijias, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.880 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito del estado Barinas, en fecha 15 de octubre de 2018.
Alega la solicitante que en fecha treinta (30) de marzo del año 2012, contrajo matrimonio civil por ante el Registrador Civil Municipal del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 020 con el ciudadano Juan Eduardo Rangel Reyes, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.384.412, estableciendo su residencia y domicilio conyugal en la Calle 06 Nº 87-17 Corocito, Parroquia Ramón Ignacio Méndez. Que los dos (02) últimos años de la relación matrimonial, se presentaron problemas, que trataron de sobrellevar, se comenzaron a suscitarse situaciones conflictivas prolongadas, cargadas de irrespeto, incumplimiento de los deberes conyugales, y por motivo de incompatibilidad de caracteres y desafecto, decidió separarse de hecho situación que permanece, lo que ha traído la ruptura de la vida marital, permaneciendo separados por más de dos (02) años, si haberse producido la reconciliación, que claramente se puede observar el desamor, por ese motivo tomó la decisión de peticionar la disolución del vínculo matrimonial, que no se puede mantener un vínculo jurídico ciando el nexo sentimental ya no existe, no se puede obligar a mantener a los cónyuges que permanezcan unidos cuando ya uno de ellos no lo desean, pues de lo contrario se verían lesionados los derechos constitucionales.
Que cumpliendo con lo estatuido en el artículo 185 el Código Civil acude ante esta autoridad a solicitar formalmente al ciudadano Juan Eduardo Rangel Reyes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.384.412 en base a la incompatibilidad de caracteres y el desafecto de la sentencia vinculante 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, que solicita sea citado el mencionado cónyuge. No procrearon hijos
Acompañó al escrito de solicitud:
• Copia certificada de acta de registro civil de matrimonio Nº 020 de fecha 30 de marzo de 2012 de los ciudadanos Francisca Contreras Rojas Y Juan Eduardo Rangel Reyes.
• Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos Francisca Contreras Rojas y Juan Eduardo Rangel Reyes.
• Copia simple del Carnet de Intravial del cónyuge.
Por auto del 15 de octubre de 2018, se le dio entrada a la solicitud, admitiéndose por auto de fecha 18 de referido mes y año ordenándose citar al ciudadano Juan Eduardo Rangel Reyes, supra identificado para que compareciera por antes este Tribunal dentro del lapso de tres (03) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, así mismo se ordenó librar de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, un edicto en el cual se llamase a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo y manifiesto en la presente solicitud, a hacerse parte en la misma, debiendo a tal fin comparecer por ante este despacho, dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a que constara en autos, la publicación y consignación que del referido edicto se hiciere, el cual debería ser publicado en cualquier diario de circulación regional, e igualmente se ordenó la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, pudiera hacer oposición si así lo considerase pertinente.
Mediante diligencia de fecha 07/11/2018 fue consignado por el apoderado de la solicitante edicto de fecha 06 de noviembre del 2018 , en el ejemplar de El Diario “ Los Llanos” y agregado en autos en fecha 07 del mismo mes y año.
En fecha 09 de noviembre de 2018, se libró boleta de citación del cónyuge, previo suministro de los fotostatos respectivos, siendo debidamente citado el cónyuge ciudadano Juan Eduardo Rangel Reyes, según consta de diligencia de fecha 23 de noviembre de 2018, suscrita por el Alguacil designado inserta a los folios diecisiete (17) y dieciocho (18).
La representación del Ministerio Público fue debidamente citado en fecha 23/11/18, según se constata de las actuaciones cursantes a folios diecinueve (19) y veinte (20).
Mediante diligencia de fecha 23/01/2019 el apoderado judicial de la solicitante abogado en ejercicio José de Jesús Ruiz Seijas, solicitó sentenciara la disolución del vinculo matrimonial, conforme a lo indicado en la sentencia 1070 de la Sala Constitucional de fecha 9 de diciembre de 2016.
Para decidir este Tribunal observa:
Establece el artículo 185 del Código Civil, siete causales únicas en las que deben fundamentarse el divorcio, a saber, 1) el adulterio, 2) el abandono voluntario, 3) los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, 4) el conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución, 5) la condenación a presidio, 6) la adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común, y 7) la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común.
Así mismo el artículo 184 del citado Código:
Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.
En cuanto a la institución del divorcio, se ha venido desarrollando notables avances en base a los postulados constitucionales, fundados en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho a la libertad y la autonomía individual; al manifestar uno de los cónyuges o ambos cónyuges su desafecto o la incompatibilidad de caracteres, que va contrario a su voluntad de continuar obligados unidos a un vínculo matrimonial, no deseado, en vista a sobrevenir factores que sólo los cónyuges en su esfera particular conocen, y que hacen imposible cumplir con las obligaciones propias de matrimonio, así como las propias derivadas del afecto. Realidad social ésta que se ha venido plasmando en sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a saber: Nº 446 del 15 de mayo de 2014, Nº 693 de fecha 2 de junio de 2015, que establecen la interpretación del artículo 185 del Código Civil, en el sentido de que las causales allí señaladas no son taxativas; así como la sentencia Nº 1070 de fecha 9 de diciembre 2016, que dispone en su contenido, suprimir la articulación probatoria, ya que no puede ser valorado de manera subjetiva por parte del Juez el desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres. Por otra parte, la doctrina del divorcio como un remedio o solución a los conflictos que pudiesen existir entre los cónyuges, se genera en razón que nadie puede estar obligado a permanecer casado en contra de su voluntad, derecho éste que tienen por igual ambos cónyuges, y en caso contrario, ello quebrantaría lo estipulado en nuestra Carta Magna.
Siendo así lo planteado y conforme a los alegatos expuesto por la cónyuge ciudadana Francisca Contreras Rojas, los cuales no objetó el cónyuge ciudadano Juan Eduardo Rangel Reyes, quien debidamente citado no compareció, quedó demostrado fehacientemente que la relación de pareja entre ellos, se encuentra irremediablemente rota, más aún cuando manifiesta la solicitante que existe el desafecto, lo que ocasionó la determinación de estar separados de hecho, quebrantándose así los deberes de convivencia que le atribuye la Ley a la institución del matrimonio, por lo que, resulta forzoso considerar que se encuentra plenamente demostrado que existe una fractura irremediable en la relación matrimonial, no siendo posible la reconciliación, aunado a ello, dentro de la oportunidad legal, no compareció persona alguna que pudiera tener interés directo y manifiesto en el presente asunto, ni formuló oposición alguna el representante del Ministerio Público de este estado.
Ante la manifestación de la solicitante y en atención a los reiterados criterios establecidos en relación a la disolución del vínculo matrimonial, cuando así es la voluntad expresada por uno de los cónyuges de no continuar unido bajo la relación matrimonial resulta forzoso para esta Juzgadora considerar que la solicitud formulada de disolución del vinculo matrimonial, de los ciudadanos Francisca Contreras Rojas y Juan Eduardo Rangel Reyes debe prosperar. Y Así Se Decide.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por la ciudadana Francisca Contreras Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº15.121.428.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos Francisca Contreras Rojas y Juan Eduardo Rangel Reyes, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.121.428 y 9.384.412 en su orden, en fecha (30) de marzo de 2012, por ante el Registrador Civil Municipal del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, según se evidencia de acta de matrimonio de registro civil de matrimonio Nº 020.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Tercero del Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019).
La Jueza Tercero de Municipio;
Abg. Karleneth Juana Rodríguez Castilla.
La Secretaria,
Abg. Lena Torres Pérez
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. Lena Torres Pérez.
Exp. Nº EP21-S-2018-000585
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