Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas

Barinas, veintinueve (29) de enero de 2.019
208º y 159º

ASUNTO: EP21-S-2018-000642

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 08 de noviembre de 2.018, por los ciudadanos LILIAN ELIZABETH RAMIREZ DE MORALES y JOSE MISAEL MORALES venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.041.387 y V-11.186.901, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio Marlenis Teresa Ortega Peña, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 229.267.

Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha doce (12) de agosto del 2011, por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Barinas del Estado Barinas, tal como se evidencia de la copia certificada signada con el Nº 816, e inserta en el folios cuatro (04) del presente asunto. Que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización el Remanso, calle 1, casa Nº 33 del Municipio Barinas; que por razones que no viene al caso detallar, se separaron de hecho desde el día 12 de marzo de 2013, situación que se ha mantenido desde la separación, manteniéndose esa separación de hecho de manera ininterrumpida por cinco (05) años. No procrearon hijos ni fomentaron bienes. Que por tales razones y con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, solicitan se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial.

Acompañaron al escrito de solicitud:

1. Copia certificada de acta de matrimonio civil Nº 816 de fecha 12 de agosto de 2011 celebrado entre los solicitantes.
2. Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes y de su hijo mayor de edad.

En fecha 09 de noviembre del año 2.018, se le dio entrada a la presente solicitud y por auto del 13 de noviembre de 2.018, se admitió la solicitud, ordenándose de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, librar edicto a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo y manifiesto en el presente asunto, a hacerse parte en el mismo, debiendo a tal fin comparecer ante este Tribunal dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a la consignación que se hiciere de la publicación del referido edicto, el cual debería ser publicado en cualquier diario de circulación regional, se ordenó la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, pudiera hacer oposición si así lo considerase pertinente.

En esa misma fecha se libró el edicto ordenado, el cual fue consignado su ejemplar mediante diligencia de fecha 05/12/2018 y agregado a los autos en fecha 10 del mismo mes y año; no compareciendo persona alguna que pudiera tener interés directo y manifiesto en la solicitud dentro del lapso otorgado a formular. El Representante del Ministerio Público fue debidamente citado el 10 de diciembre de 2.018, según diligencia y boleta de citación librada suscrita por el Alguacil, cursante a los folios once (11) y doce (12), no habiendo formulado oposición dentro del lapso legal.


Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... (Omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.

En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha doce (12) de agosto del 2011, por ante la Jefatura del Registro Civil Municipal, edificio la alcaldía del Municipio Barinas, estado Barinas, tal como se evidencia de la copia certificada signada con el Nº 816, que se separaron desde el 12 de marzo enero de 2009.

Peticionada como se encuentra por ambos cónyuges el divorcio con fundamento en la separación prolongada de hecho, manifestando su voluntad de formalizar dicha situación de manera jurídica; como lo es la ruptura prolongada de la vida conyugal a través de la presente solicitud, que aunado a encontrarse subsumido en el supuesto de hecho de la norma antes citada, irremediablemente, ha de prosperar la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos LILIAN ELIZABETH RAMIREZ DE MORALES y JOSE MISAEL MORALES venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.041.387 y V-11.186.901 en su orden, Y Así se Decide.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos LILIAN ELIZABETH RAMIREZ DE MORALES y JOSE MISAEL MORALES, supra identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído en fecha 12 de agosto de 2011, por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Barinas del Estado Barinas, tal como se evidencia de la copia certificada signada con el Nº 816.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintinueve (29) días del mes de enero del año 2.019. Años: 208º de Independencia y 159º de la Federación.

La Jueza del Tribunal Tercero de Municipio,


Abg. Karleneth Juana Rodríguez Castilla.
La Secretaria,


Abg. Lena Torres Pérez.

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,

Abg. Lena Torres Pérez.
Exp. Nº EP21-S-2018-000642