Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas

Barinas, 31 de enero de 2018.
208º y 159º

ASUNTO: EP21-S-2017-000641

SOLICITANTES: YRIS MARIA SOSA VIVAS y ALBENIS JOHEL AVENDAÑO FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.515.967 y Nº 16.773.659, en su orden.

DOMICILIO PROCESAL: YRIS MARIA SOSA VIVAS: Sector El Diamante de San Rafael de Canagua, Municpio Pedraza Parroquia José Antonio Paez del Estado Barinas.
ALBANIS JOHEL AVENDAÑO FLORES: Batallón de Pedraza Coronel Vicente Campo Elías en el Municipio Pedraza del Estado Barinas

MOTIVO: Divorcio.

SENTENCIA: Definitiva.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en la sentencia de carácter vinculante Nº 693, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en el expediente Nº 12-1163, de fecha 02 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 24 de noviembre de 2017, por los ciudadanos YRIS MARIA SOSA VIVAS y ALBENIS JOHEL AVENDAÑO FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.515.967 y Nº 16.773.659, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio Ana Yajaira Duran Mora, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº135.210.

Alegan los solicitantes, que contrajeron matrimonio civil en fecha 10 de octubre de 2.013, por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Barinas del Estado Barinas, tal y como se evidencia de la copia certificada del acta signada con el Nº 1030, e inserta al folio seis (06); que posterior a ello fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Carlos Raúl Villanueva, Bloque 12, Edificio 01 apartamento 00-01 del Municipio Barinas estado Barinas. Que la vida conyugal esta quebrada, teniendo discusiones, problemas diversos, teniendo una relación hostily en consecuencia el enfriamiento de las relaciones en todos los ámbitos, lo que ha hecho imposible la vida en común. Que voluntariamente conforme al libre desenvolvimiento contrajeron matrimonio, pero que el afecto se extinguió, decidiendo disolver el vinculo matrimonial, vinculo que voluntariamente contrajimos es por o cual voluntariamente deseamos sea disuelto.; igualmente no adquirieron bienes que liquidar, y por tales razones de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia vinculante supra citada, solicitan de común acuerdo el Divorcio.

Acompañaron:
1. Copia certificada de acta de Registro Civil de matrimonio Nº 1030 de fecha 10 de octubre de 2013 celebrado entre los ciudadanos.
2. Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes.

En fecha 27 de noviembre del 2.017, se le dio entrada a la presente solicitud.

Por auto del 28 de noviembre de 2.017, se admitió la solicitud, ordenándose de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, librar edicto a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo y manifiesto en el presente asunto, a hacerse parte en el mismo, debiendo a tal fin comparecer ante este Tribunal dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a la consignación que se hiciere de la publicación del referido edicto, el cual debería ser publicado en el “Diario de los Llanos”, e igualmente, se ordenó la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, pudiera hacer oposición si así lo considerase pertinente. En esa misma fecha se libró el edicto ordenado, siendo consignado por los cónyuges mediante diligencia, asistidos de abogado el 12/12/2018, y agregado el 13/12/2019. La representación del Ministerio Público fue debidamente citada en fecha 18/12/19, según se constata de las actuaciones cursantes a los folios quince (15) y dieciséis (16).


Ahora bien, para decidir este Tribunal observa:

Establece el artículo 185 del Código Civil, siete causales únicas en las que deben fundamentarse el divorcio, a saber, 1) el adulterio, 2) el abandono voluntario, 3) los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, 4) el conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución, 5) la condenación a presidio, 6) la adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común, y 7) la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común.

Así mismo el artículo 184 del referido Código establece:

Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.

En cuanto a la institución del divorcio, se ha venido desarrollando notables avances en base a los postulados constitucionales, fundados en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho a la libertad y la autonomía individual; al manifestar uno de los cónyuges o ambos cónyuges su desafecto o la incompatibilidad de caracteres, que va contrario a su voluntad de continuar obligados unidos a un vínculo matrimonial, no deseado, en vista a sobrevenir factores que sólo los cónyuges en su esfera particular conocen, y que hacen imposible cumplir con las obligaciones propias de matrimonio, así como las propias derivadas del afecto. Realidad social ésta que se ha venido plasmando en sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a saber: Nº 446 del 15 de mayo de 2014, Nº 693 de fecha 2 de junio de 2015, que establecen la interpretación del artículo 185 del Código Civil, en el sentido de que las causales allí señaladas no son taxativas; así como la sentencia Nº 1070 de fecha 9 de diciembre 2016, que dispone en su contenido, suprimir la articulación probatoria, ya que no puede ser valorado de manera subjetiva por parte del Juez el desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres.

Por otra parte, la doctrina del divorcio como un remedio o solución a los conflictos que pudiesen existir entre los cónyuges, se genera en razón, de que nadie puede estar obligado a permanecer casado en contra de su voluntad, derecho éste que tienen por igual ambos cónyuges, y en caso contrario, ello quebrantaría lo estipulado en nuestra Carta Magna.

Siendo así lo planteado y conforme a los alegatos expuestos por los cónyuges, quedó demostrado fehacientemente que la relación de pareja entre ellos, se encuentra irremediablemente rota, por encontrarse actualmente separados de hecho, quebrantándose así los deberes de convivencia que le atribuye la Ley a la institución del matrimonio, por lo que, resulta forzoso considerar que se encuentra plenamente demostrado que existe una fractura en la relación matrimonial, no siendo posible la reconciliación, aunado a ello, dentro de la oportunidad legal, no compareció persona alguna que pudiera tener interés directo y manifiesto en el presente asunto, ni formuló oposición alguna el representante del Ministerio Público de este estado; por tales razones considera quien aquí juzga que prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos, YRIS MARIA SOSA VIVAS y ALBENIS JOHEL AVENDAÑO FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.515.967 y Nº 16.773.659, respectivamente, y en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ellos contraído; Y Así se Decide.


En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos YRIS MARIA SOSA VIVAS y ALBENIS JOHEL AVENDAÑO FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.515.967 y Nº 16.773.659, respectivamente.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por los ciudadanos YRIS MARIA SOSA VIVAS y ALBENIS JOHEL AVENDAÑO FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.515.967 y Nº 16.773.659, respectivamente contraído el matrimonio civil en fecha 10 de octubre de 2.013, por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Barinas del Estado Barinas, tal y como se evidencia de la copia certificada del acta signada con el Nº 1030.

TERCERO: No se ordena notificar a los solicitantes, por cuanto el presente fallo se dicto dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Tercero del Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los 31 días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208º de Independencia y 159º de la Federación.

La Jueza Tercero de Municipio;

Abg. Karleneth Juana Rodríguez Castilla.

La Secretaria,


Abg. Lena Torres Pérez.

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,

Abg. Lena Torres Pérez.
Abg. xxxxxx



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, treinta y uno de enero de dos mil diecinueve
208º y 159º

ASUNTO : EP21-S-2017-000641