PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas

Barinas, ocho (08) de enero de 2019.
208º y 159º
ASUNTO: EP21-S-2018-000626

SOLICITANTES: ciudadanos NIELSEN DEL CARMEN PEREZ LEON y JOSE ABRAHAM JIMENEZ SOSA; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.558.366 y 17.776.895, en su orden.

APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: abogado en ejercicio Arturo Rafael Rivas Uzcategui, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 259.563

MOTIVO: Divorcio.

SENTENCIA: Definitiva.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en la sentencia de carácter vinculante Nº 693, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en el expediente Nº 12-1163, de fecha 02 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en 02 de noviembre del 2018, por el abogado en ejercicio Arturo Rafael Rivas Uzcategui, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 259.563, actuando en el carácter de apoderado judicial según poder otorgado por ante Notaria Publica Segunda Barinas estado Barinas, bajo el número 46, tomo 188, folio 172 174., de la ciudadana, NIELSEN DEL CARMEN PEREZ LEON, por una parte y por la otra el ciudadano JOSE ABRAHAM JIMENEZ SOSA, asistido por el mencionado abogado, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.558.366 y V-17.767.895, respectivamente.

Manifiestan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 22 de abril del 2016, por ante el Registro Civil del Municipio Barinas del estado Barinas, tal y como se evidencia de la copia certificada del acta signada con el Nº 049/2016, e inserta al folio cinco (05); que posterior a ello fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Olímpica Callejón Coromoto casa Nº 10-30 de Barinas Estado Barinas , que desde agosto del año 2016, decidieron separarse de hecho lo cual perdurado hasta la presente fecha (fecha de presentación de la solicitud –a saber- 02/11/2018), que con fundamento a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente en concordancia con la sentencia de carácter vinculante que citaron, peticionan se declare disuelto el vínculo conyugal, manifestando que durante el tiempo que duró la relación matrimonial no fomentaron bienes que repartir. Acompañaron al escrito de solicitud:
• Instrumento poder otorgado por la ciudadana Nielsen del Carmen Pérez León, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas del Estado Barinas, en fecha 25 de octubre de 2018, quedando anotado bajo el N’ 46, Tomo 188, Folios 172 al 174.

• Copia certificada de Acta de Registro Civil de Matrimonio No. 049/2016 de fecha 22 de abril de 2016, contentiva del matrimonio celebrado entre los ciudadanos José Abraham Jiménez Sosa y Nielsen del Carmen Pérez León.

• Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes.




En fecha 05 de noviembre del 2.018, se le dio entrada a la presente solicitud.

Por auto del 07 de noviembre de 2.018, se admitió la solicitud, ordenándose de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, librar edicto a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo y manifiesto en el presente asunto, a hacerse parte en el mismo, debiendo a tal fin comparecer ante este Tribunal dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a la consignación que se hiciere de la publicación del referido edicto, el cual debería ser publicado en un diario de circulación regional; así como la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, pudiera hacer oposición si así lo considerase pertinente. En esa misma fecha se libró el edicto ordenado, el cual fue consignado mediante diligencia suscrita el 16/11/2018, agregado en la misma oportunidad a los autos mediante nota de Secretaría.

Previa consignación de los fotostatos respectivos, en fecha 14/11/2018, fue librada la boleta de citación al representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, quien fue debidamente citado el 27/11/2018, según diligencia suscrita por el Alguacil, cursante a los folios quince (15) y dieciséis (16), no habiendo formulado oposición alguna el representante del Ministerio Público dentro del lapso legal.


Ahora bien, para decidir este Tribunal observa:

Establece el artículo 185 del Código Civil, siete causales únicas en las que deben fundamentarse el divorcio, a saber, 1) el adulterio, 2) el abandono voluntario, 3) los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, 4) el conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución, 5) la condenación a presidio, 6) la adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común, y 7) la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común.

Así mismo el artículo 184 del referido Código establece:

Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.

En cuanto a la institución del divorcio, se ha venido desarrolla notables avances en base a los postulados constitucionales, fundados en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho a la libertad y la autonomía individual; al manifestar uno de los cónyuges o ambos cónyuges su desafecto o la incompatibilidad de caracteres, que va contrario a su voluntad de continuar obligados unidos a un vínculo matrimonial, no deseado, en vista a sobrevenir factores que sólo los cónyuges en su esfera particular conocen, y que hacen imposible cumplir con las obligaciones propias de matrimonio, así como las propias derivadas del afecto. Realidad social ésta que se ha venido plasmando en sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a saber: Nº 446 del 15 de mayo de 2014, Nº 693 de fecha 2 de junio de 2015, que establecen la interpretación del artículo 185 del Código Civil, en el sentido de que las causales allí señaladas no son taxativas; así como la sentencia Nº 1070 de fecha 9 de diciembre 2016, que dispone en su contenido, suprimir la articulación probatoria, ya que no puede ser valorado de manera subjetiva por parte del Juez el desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres. Por otra parte, la doctrina del divorcio como un remedio o solución a los conflictos que pudiesen existir entre los cónyuges, se genera en razón que nadie puede estar obligado a permanecer casado en contra de su voluntad, derecho éste que tienen por igual ambos cónyuges, y en caso contrario, ello quebrantaría lo estipulado en nuestra Carta Magna.

Siendo así lo planteado y conforme a los alegatos expuestos por los cónyuges, quedó demostrado fehacientemente que la relación de pareja entre ellos, se encuentra irremediablemente rota, por encontrarse actualmente separados de hecho, quebrantándose así los deberes de convivencia que le atribuye la Ley a la institución del matrimonio, por lo que, resulta forzoso considerar que se encuentra plenamente demostrado que existe una fractura en la relación matrimonial, no siendo posible la reconciliación, aunado a ello, dentro de la oportunidad legal, no compareció persona alguna que pudiera tener interés directo y manifiesto en el presente asunto, ni formuló oposición alguna el representante del Ministerio Público de este estado; por tales razones considera quien aquí juzga que prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos, NIELSEN DEL CARMEN PEREZ LEON y JOSE ABRAHAM JIMENEZ SOSA, identificados, y en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ellos contraído; Y Así se Decide.


En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos NIELSEN DEL CARMEN PEREZ LEON y JOSE ABRAHAM JIMENEZ SOSA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.558.366 y V-17.767.895, respectivamente.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por los ciudadanos NIELSEN DEL CARMEN PEREZ LEON y JOSE ABRAHAM JIMENEZ SOSA , contraído en fecha 22 de de abril de 2.016, por ante el Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas, según acta de matrimonio N’ 049/2016

TERCERO: No se ordena notificar a los solicitantes, por cuanto el presente fallo se dicto dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Tercero del Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los ocho (08) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208º de Independencia y 159º de la Federación.

La Jueza


Abg. Karleneth Juana Rodríguez Castilla

La Secretaria,


Abg. Lena Torres Pérez

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia. Conste.

La….
… Secretaria,


Abg. Lena Torres Pérez


Exp. EP21-S-2018-000626