REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinitas, 15 de enero del 2019.
Años: 208º y 159º
Se pronuncia este Tribunal, con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, y las Sentencias Nº 693, exp Nº 12-1163, de fecha 02 de junio de 2015, dictada por el Tribunal Supremo, en Sala Constitucional, a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán y Artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, correspondiendo por distribución en fecha 08 de octubre del 2018 a este Tribunal, presentada por los ciudadanos: DIANA KARINA RAMIREZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nro. V-23.001.272 y FRANCISCO JAVIER PEREZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-18.191.947; y el abogado JESÚS MANUEL QUINTERO ALTAMIRANDA, apoderado judicial de la ciudadana Diana Karina Ramírez Moreno, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.178.041, según consta en poder especial de representación, de fecha 25 de septiembre de 2018, anotado bajo el Nº dos (2), Tomo setenta (70), folios 03 al 05 de los libros de autenticaciones llevados por el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Bolívar; y quien representa al ciudadano Francisco Javier Pérez López, quienes contrajeron matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Barinas, en fecha 28 de septiembre del año 2017, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 138, cursante a los folios cinco y seis (f. 05 y 06), así como la Copia de las cédula de identidad de los contrayentes, insertas a los folios tres y cuatro (f. 3 y 4), alegando los hechos: En cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, no existen bienes muebles e inmuebles que liquidar, por lo que no tienen nada que reclamarse al respecto y que de dicho matrimonio no procrearon hijos; y por desavenencias y dificultades insuperables surgidas al mes de sus vidas conyugal, de mutuo y común acuerdo decidieron suspender la vida en común en ese mes de haberse casado, por lo que tienen hoy día un (01) año de separados sin reconciliación alguna y él ciudadano Francisco Javier Perez Lopez fijó su residencia en la Urbanización Moromoy I, Manzana A, Casa Nº 5, Parroquia Barinitas Municipio Bolívar del Estado Barinas; como consecuencia solicitan el divorcio por ruptura prolongada y por desafecto e incompatibilidad de caracteres y dicha solicitud de divorcio la fundamentaron en base al artículo 185 del Código Civil, 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Doctrina contenida en Sentencias Nº 693, exp Nº 12-1163, de fecha 02 de junio de 2015, dictada por el Tribunal Supremo, en Sala Constitucional, a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; donde ambas partes lo solicitan de común acuerdo y sin amenazas ni apremio y en forma voluntaria. Así mismo solicitan que una vez dictada y ejecutada la sentencia correspondiente se les expida dos (02) copias certificadas de la misma. La presente Solicitud, fue admitida en fecha 08 de octubre de 2018, en cuanto ha lugar a derecho y se ordenó la publicación del Edicto, librándose el mismo día consta al folio doce (12), a la cual hace referencia el articulo 507 en su parte In- fine del Código Civil Venezolano, ordenándose asimismo la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Barinas, y para la elaboración de las copias certificadas se autorizó al alguacil del tribunal Cesar Hernández. En fecha 10 de octubre de 2018, mediante diligencia la parte apoderada él abogado en ejercicio Jesús Manuel Quintero Altamiranda, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro.V-19.025.390, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.178.041, solicita el edicto para su publicación, consta al folio trece (13), siendo consignado en fecha 18/10/2018, el Edicto de Emplazamiento ordenado y publicado en el diario local “Los Llanos”, consta en los folios catorce y quince (14 y 15) y mediante auto el tribunal ordena agregar a los autos el edicto en fecha 29/10/2018. En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2018, mediante auto el Tribunal deja constancia que siendo las tres y media (3:30pm) de la tarde de la no comparecencia de terceras personas interesadas ni por si, ni por medio de apoderado judicial a los fines de hacer oposición a la presente solicitud. Consta al folio diecisiete (17). En fecha 03/12/2018 mediante diligencia la parte apoderada él abogado en ejercicio Jesús Manuel Quintero Altamiranda, deja copia para la citación al fiscal del Ministerio Público, consta al folio dieciocho (18). En fecha cuatro (04) de diciembre de 2018 mediante auto el Tribunal deja constancia de la consignación de las copias fotostáticas del apoderado abogado en ejercicio Jesús Manuel Quintero Altamiranda para la citación del fiscal del Ministerio Público y se acordó librar en esa misma fecha la boleta de notificación, consta a los folios (19 y 20). En fecha 07 de diciembre de 2018, él alguacil de este tribunal César Hernández consigna la boleta de notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Barinas, quien fue debidamente notificado este mismo día, cursante a los folios (f.21 y 22), no habiendo el representante del Ministerio Público, emitido ninguna opinión al respecto.

Este Tribunal, dando cumplimiento a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena y posteriormente publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 02 de Abril de 2009, en donde, se les confiere Competencia a los Tribunales de Municipio, para el Conocimiento entre otros asuntos, el conocer las solicitudes de Divorcio o Separaciones de Cuerpos Amigables, Sentencias Nº 693, exp Nº 12-1163, de fecha 02 de junio de 2015, dictadas por el Tribunal Supremo, en Sala Constitucional, a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Sent. Nº 1710, Expediente Nº 15-1085, de fecha 18 de diciembre de 2015 y Artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en gaceta Oficial Nº 39.913, de fecha 2 de mayo de 2012, y siendo la presente Causa una Solicitud de Divorcio basado en el artículo 185 del Código Civil y la doctrina de las referidas sentencias, lo hace de la siguiente manera:
Establece el Artículo 185 del Código Civil, lo siguiente: “son causales de Divorcio…….(omissis)….de igual forma establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... (omissis)”.
Sin embargo el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Mercan, en Sentencia Nº 693, Expediente Nº 12-1163, de fecha 2/6/2015, realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 ejusdem, no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá intentar el Divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime e impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la Sentencia Nº 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento, por lo que este Tribunal, transcribe parte del extracto de la referida Sentencia que señala lo siguiente. “……Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.

Asimismo, es necesario considerar la atribución de competencia de los jueces u juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, para declarar el divorcio por mutuo consentimiento, al disponer en su artículo 8.8 que los jueces y juezas de paz son competentes para: “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”. Asimismo en Sentencia Nº 1710, Expediente Nº 15-1085, de fecha 18 de diciembre de 2015, La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, cuya Ponente es la Dra. Carmen Zuleta de Merchán, entre otras cosas estableció lo siguiente: “….Encuentra esta Sala necesario establecer, a propósito de la competencia de los Juzgados de Municipio para conocer de las solicitudes de divorcio fundadas en el artículo 185-A del Código Civil, cuando no hubiesen hijos menores o discapacitados a cargo de los cónyuges que, en virtud de tratarse de una solicitud de jurisdicción voluntaria, dichos órganos judiciales son competentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, que dispone que: "Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio...". Así, con base en la referida Resolución se ha ampliado el ámbito competencial de este tipo de Tribunales para conocer de aquellos asuntos señalados en la norma, que no comporten una controversia entre partes. En este sentido, los cónyuges pueden tramitar y los Tribunales de Municipio tienen competencia y pueden recibir las solicitudes de 185-A y separaciones de cuerpo y de bienes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, siempre que no existan hijos menores de edad o discapacitados a su cargo; sin que pierdan competencia por el carácter contencioso que adquiera la solicitud, a tenor de lo previsto en las sentencias 446 y 693 de esta Sala Constitucional.
Ahora bien, esta Sala Constitucional inspirada en los principios relativos al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dictó sus fallos Núms. 446 del 15 de mayo de 2014 y 693 del 2 de junio de 2015, que se expresan en el libre consentimiento y la posibilidad de obtener un fallo que resuelva de manera satisfactoria la pretensión de divorcio planteada judicialmente.
Por otra parte, advierte la Sala que el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, facilita a los cónyuges una solución expedita y sin trámites la disolución del vínculo, a través de los jueces y juezas de paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio. En efecto, este instrumento normativo, de reciente data, que regula las competencias de los jueces y juezas de paz comunal, preceptúa en su artículo 8: Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer: …omissis… 8.- Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud. De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados. No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece.
De la norma y la jurisprudencia parcialmente transcrita se desprende que cuando los cónyuges de mutuo acuerdo, acudan a solicitar por ante el Juez o Jueza de Municipio, en donde no existan Juezas ni Jueces de Paz, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil y no existiendo Niños, Niñas ni Adolescentes ni discapacitados, y que su último domicilio conyugal corresponda por su jurisdicción y se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva, es competencia de los Tribunales de Municipio dicho conocimiento. Y ASI SE DECIDE.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil, en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2017, quienes manifestaron que en cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, no existen bienes muebles e inmuebles que liquidar, por lo que no tienen nada que reclamarse al respecto y que de dicho matrimonio no procrearon hijos; y por desavenencias y dificultades insuperables surgidas al mes de sus vidas conyugal, de mutuo y común acuerdo decidieron suspender la vida en común en ese mes de haberse casado, por lo que tienen hoy día un (01) año de separados sin reconciliación alguna y él ciudadano Francisco Javier Pérez López fijó su residencia en la Urbanización Moromoy I, Manzana A, Casa Nº 5, Parroquia Barinitas Municipio Bolívar del Estado Barinas; como consecuencia solicitan el divorcio por ruptura prolongada y por desafecto e incompatibilidad de caracteres y dicha solicitud de divorcio la fundamentaron en base al artículo 185 del Código Civil, 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Doctrina contenida en Sentencias Nº 693, exp Nº 12-1163, de fecha 02 de junio de 2015, dictada por el Tribunal Supremo, en Sala Constitucional, a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; donde ambas partes lo solicitan de común acuerdo y sin amenazas ni apremio y en forma voluntaria; y presentaron Copia Fotostática Certificada del Acta de Matrimonio correspondiente, observando Este Tribunal, que la solicitud de Divorcio, cumple con todos los requisitos exigidos, en las referidas Sentencias, es decir.
1- La solicitud fue presentada de Mutuo Acuerdo por ambos cónyuges
2- La no existencia de Niños, Niñas, Adolescentes ni Discapacitados.
3- La presentación de la Copia Certificada de Acta de Matrimonio
4- El último domicilio conyugal es el Municipio Bolívar del Estado Barinas
5- La no existencia en el Municipio de los Tribunales de Paz. Por lo que en consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: DIANA KARINA RAMIREZ MORENO y FRANCISCO JAVIER PEREZ LOPEZ, debidamente identificados en autos. Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos DIANA KARINA RAMIREZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.001.272, residenciada en la Urbanización Bella Vista, Callejón 23, Casa Nº 23-63 , Parroquia Barinitas Municipio Bolívar del Estado Barinas, y FRANCISCO JAVIER PEREZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-18.191.947, residenciado en la Urbanización Moromoy I, Manzana A, Casa Nº 5, Parroquia Barinitas Municipio Bolívar del Estado Barinas; con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano y las Sentencias Nº 693, exp Nº 12-1163, de fecha 02 de junio de 2015, dictadas por el Tribunal Supremo, en Sala Constitucional, a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Sent. Nº 1710, Expediente Nº 15-1085, de fecha 18 de diciembre de 2015 y Artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en gaceta Oficial Nº 39.913, de fecha 2 de mayo de 2012 en consecuencia: DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, por ellos contraído, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Barinas, en fecha 28 de septiembre del año 2017, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 138. Expídanse copias certificas de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinitas, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.



Abg. Noris A. Romero F.
(Jueza Titular Segundo de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar)
La Secretaria Temporal.

Abg. Diana Santiago
Exp: Nº S- 2018-077
NR/y.s.-