REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Barinas, 08 de Enero de 2019.
208º y 159º

Visto el libelo de DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (CONTRATO DE ARRENDAMIENTO), presentado por èl abogado en ejercicio ROMBET E. CAMPEROS R, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-6.357.641, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.39.634, Apoderado Judicial del ciudadano HECTOR ORLANDO MENDOZA GUDIÑO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.131.252, civilmente hábil y de este domicilio; acompañando a la demanda los siguientes anexos: Copia simple del poder otorgado en fecha 16 de enero de año 2018, ante la oficina de Registro Público con funciones Notariales del Municipio Bolívar del Estado Barinas, anotado bajo el Nº 60 tomo 3, folios 132 al 133 de los libros de autenticaciones llevados por ese Registro, marcado con la letra “A”, que riela a los folios tres (03) al cuatro (04), original del contrato privado de arrendamiento, marcado con la letra “B”, que riela del folio cinco (05) al folio seis (06). En fecha 31 de julio de año 2018 se dio por recibido correspondiéndole por distribución efectuada por este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que riela al folio ocho (08). En fecha 01 de agosto de 2018, el tribunal dicta auto instando a la parte actora a estimar la demanda e indicar el domicilio de la ciudadana Olga Lucia Velazquez de Eusse, que riela al folio nueve (09). Costa a los folios diez y once (10 y 11) escrito de reforma de demanda de fecha 02/08/2018, cumpliendo con lo ordenado por este tribunal. En fecha 06 de agosto de año 2018, el tribunal dicta auto Admitiendo el libelo de demanda con su reforma en cuanto a lugar a derecho, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, emplazando a la ciudadana OLGA LUCIA VELASQUEZ DE EUSSE para que de contestación a la demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, consta al folio doce (12). En fecha 07 de agosto de 2018, él abogado Rombet E Campero con el carácter de autos mediante diligencia consigna copias para la citación de la parte demandada, consta al folio trece (13). En fecha 08 de agosto de 2018, él alguacil del tribunal César Hernández mediante diligencia consigna copias simples del libelo de demanda y del auto de admisión por haberlos recibido de la parte actora, acordados por el tribunal en fecha 09 de agosto del presente año a los fines de citar a la parte demandada ciudadana Olga Lucia Velazquez de Eusse, librándose la respectiva boleta de citación en la misma fecha, consta a los folios catorce, quince y dieciséis (14,15 y 16). En fecha 03 de octubre de 2018, él alguacil del tribunal César Hernández, mediante diligencia consigna boleta de citación debidamente firmada y recibida por la ciudadana Olga Lucia Velazquez de Eusse como prueba de haber sido citada, consta a los folios diecisiete y dieciocho (17 y 18). En fecha 14 de noviembre de 2018, el Tribunal mediante auto deja expresa constancia que siendo las tres y media de la tarde (3:30pm) la parte demandada ciudadana OLGA LUCIA VELASQUEZ DE EUSSE, no compareció ante este Despacho a dar contestación a la presente demanda. Consta al folio diecinueve (19). En fecha 04 de diciembre de 2018, él abogado Rombet E Campero con el carácter de autos mediante diligencia solicita a este tribunal se pronuncie, consta al folio veinte (20). En fecha 07 de diciembre de 2018, el Tribunal mediante auto se pronuncia a la solicitud de fecha 04/12/2018 realizada por él abogado Rombet E Campero, donde no evidencia esta juzgadora la causa o motivo en que deba hacer un pronunciamiento, ya que el tiempo, el modo y lugar en que deban realizarse los actos procesales se han venido desarrollando, cumpliendo con las formalidades exigidas en el debido procedimiento. Costa al folio veintiuno (21). De los hechos narrados en el libelo de demanda por la parte actora mediante el cual solicita y manifiesta: “… En fecha 07 de julio del año 2.017, le fue arrendado un inmueble para vivienda por documento privado a la mencionada ciudadana OLGA LUCIA VELASQUEZ DE EUSSE anteriormente identificada, ubicado en la calle 04 entre carreras 3 y 2 Edificio El Vecino piso 1 y signado con el número 1, de Barinitas Municipio Bolívar del Estado Barinas, como consta de documento que anexo marcado “B”; Es el caso ciudadana juez que ha sido imposible lograr que la mencionada ciudadana reconozca dicho contrato de arrendamiento a tiempo determinado y que la misma firmo y coloco su huella digital , a sabiendas que dicho tiempo no se podía prorrogar, debido a la necesidad que tiene un hijo de mi mandante de ocupar dicho inmueble con su pareja y que dicho contrato culmino en fecha 06-07-2.218 no quedándome otra alternativa que recurrir por ante ese tribunal, para demandar a la ciudadana OLGA LUCIA VELASQUEZ DE EUSSE, anteriormente identificada, para que su competente autoridad RECONOZCA EL CONTENIDO Y FIRMA de dicho documento privado o en su defectos sea condenado a ello.” A continuación se transcribe íntegramente el contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos: HECTOR ORLANDO MENDOZA GUDIÑO y OLGA LUCIA VELAZQUEZ DE EUSSE; objeto del RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO; el cual reza de la siguiente manera: Entre, HECTOR ORLANDO MENDOZA GUDIÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil, soltero y titular de la cédula de identidad Nº V.-3.131.252, quien lo sucesivo y a los efectos de este Contrato se denominará EL ARRENDADOR, por una parte y por la otra, OLGA LUCIA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.990.879, y el cual en lo sucesivo y a los efectos de este contrato se denominará LA ARRENDATARIA, se ha convenido en celebrar el presente CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, el cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: EL ARRENDADOR, da en arrendamiento a LA ARRENDATARIA y el cual declara recibirlo, un inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por Apartamento de habitación, ubicado en el Edificio EL VECINO, signado con el Nº 01, en la calle 4 entre carreras 3 y 2 de esta población de Barinitas del Municipio Bolívar del Estado Barinas. SEGUNDA: El canon de arrendamiento ha sido fijado por ambas partes en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs 500.00,00) mensuales y deberá hacerlo efectivo dentro de los Últimos Cinco días de cada mes por mensualidades vencidas según acuerdo entre las partes, depositados a la cuenta corriente Bancaria número 01340338493381021210, de la entidad Bancaria BANESCO a nombre de EL ARRENDADOR también puede ser pagado a quien EL ARRENDADOR designe por escrito para ello TERCERA: El atraso en el pago del canon de arrendamiento por dos (2) mensualidad dará derecho a EL ARRENDADOR a dar por terminado el presente contrato y a exigir la inmediata desocupación del inmueble arrendado, quedando LA ARRENDATARIA a pagar daños y perjuicios que por esta negligencia pueda causar, a EL ARRENDADOR, CUARTA: La duración del presente contrato es por el lapso de UN(01) año fijo sin prorroga, contado a partir de 07-07-2017 al 06-07-2018. Al finalizar dicho Periodo este contrato quedara absolutamente rescindido, sin que tenga que haber notificación o desahucio alguno. Ya que LA ARRENDATARIA conviene que a la firma del presente contrato se encuentran notificada de ello y así lo acepta QUINTA: LA ARRENDATARIA, podrá dar por terminado el presente contrato, pero en este caso quedara obligado a pagar a EL ARRENDADOR, la totalidad de las cuotas o cánones de arrendamiento por el tiempo que falte por vencerse este contrato, debiendo entregar el inmueble en las mismas condiciones en que lo recibió SEXTA: Independientemente del canon de arrendamiento, serán por cuenta de LA ARRENDATARIA los gastos por todos los servicio público o privado, por el utilizado comprometiéndose LA ARRENDATARIA a entregar mensualmente copias canceladas de los servicios nombrados y una vez desocupado el inmueble los originales de los mismos. Igualmente serán por cuenta de LA ARRENDATARIA las reparaciones menores que amerite el inmueble arrendado. SÈPTIMA: Las partes convienen expresamente que LA ARRENDATARIA no podrá ceder este contrato, ni traspasar, ni sub- arrendar el inmueble objeto del mismo, total ni parcialmente, sin el consentimiento de EL ARRENDATARIO, dado por escrito, bajo pena de nulidad, sin la autorización expresa a que hace referencia. OCTAVA: LA ARRENDATARIA declara haber recibido el inmueble arrendado en perfectas condiciones de funcionamiento y mantenimiento en todas sus instalaciones NOVENA: EL ARRENDADOR, por medio de sus representantes podrá inspeccionar el inmueble. DECIMA: Todos los gatos que ocasione este contrato, serán por cuenta de LA ARRENDATARIA, inclusive los que pudieran originarse por atrasos y reclamos por intermedio de abogados judicial o extrajudicialmente, si llegare el caso de desahucio, o por cualquier gestión causada por el incumplimiento de LA ARRENDATARIA de las obligaciones de este contrato. DÉCIMA PRIMERA: Queda convenido entre las partes que LA ARRENDATARIA, al vencerse el contrato, se obliga a devolver el inmueble arrendado a EL ARRENDADOR, en la forma que lo recibió; quedando entendido que los gastos ocasionados por este concepto, serán por única cuenta de LA ARRENDATARIA. Igualmente queda convenido que si hubiere que hacer remodelaciones al inmueble serán por cuenta de LA ARRENDATARIA previa autorización de EL ARRENDADOR y que deberá entregarlo del mismo modo que lo recibió, sin que esto le dé derecho a pedir retribución alguna por los trabajos realizados y que deje al momento de entregarlo si lo aceptare EL ARRENDADOR. DÉCIMA SEGUNDA: Para todos los efectos y consecuencias de este contrato ambas partes, aceptan como domicilio procesal especial la ciudad de Barinitas, a cuya jurisdicción de Tribunales acuerdan someterse expresamente. En Barinitas a la fecha de su firma.
Este Tribunal a los fines de conocer si el presente libelo de demanda cumple con las normas establecidas en las leyes, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

…DE LA CONFESIÓN FICTA. Para decidir, el Tribunal observa:
“…Al respecto, la sala de casación civil en sentencia n.° 912 del 12 de agosto de 2010 (caso: Vicenta Pernía Zambrano), señaló: ‘…Ahora bien, esta Sala en diversas ocasiones se ha pronunciado sobre la confesión ficta y la reversión de la carga de la prueba que consigo trae, en los siguientes términos: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala que: ‘ Cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de no asistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.

Entre otras, en sentencia (Sentencia N° 867, de fecha 14 de noviembre de 2006, reiterada, en sentencias N° 534, de fecha 31 de julio de 2012, caso: Y.M.F.B. contra I.C.Z.A. Al respecto, esta S. ha señalado, de manera reiterada, que “…la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos…”.

Entre tanto la figura de la Confesión ficta el Código de Procedimiento Civil la crea a los fines de establecer una sanción contra la parte demandada que ha guardado un silencio procesal y así tener a una parte por confeso; y este mecanismo se activa cuando el demandado no comparece o se abstiene de contestar la demanda, caso en el cual, siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho, para declarar su procedencia, se requiere que el demandado no probare nada que le favorezca.
De la misma forma el artículo 362 de la norma adjetiva civil, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que le favorezca y la demanda no sea contraria a derecho
En el presente caso, pasa este tribunal a examinar los requisitos señalados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y al respecto observa:
A) QUE EL DEMANDADO NO DIERA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN EL LAPSO SEÑALADO:
En relación a ese punto, se evidencia de las actas procesales, que la presente demanda fue interpuesta en fecha 30 de julio de año 2018, y la parte demandada en la presente causa la ciudadana Olga Lucia Velazquez de Eusse, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.990.879, de este domicilio, no se hizo presente en el juicio, una vez de la admisión de la reforma de la demanda, el día seis (06) de agosto de dos mil dieciocho (2018), no realizando la contestación a la misma; y encontrándose a derecho, ya que en fecha 03 de octubre de 2018, mediante diligencia se consignó boleta de citación debidamente firmada y recibida por la ciudadana Olga Lucia Velazquez de Eusse, como prueba de haber sido debidamente citada y no habiendo dado contestación a la demanda, dentro del lapso que le otorga la ley, se cumple el primer requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
B) QUE NADA PROBARE QUE LE FAVORECIERA
En relación al segundo requisito “que nada probare que le favorezca”, este tribunal observa, por lo que, no habiendo dirigido la parte demandada su actividad probatoria a llevar al proceso medios tendientes a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante que tampoco hizo uso del derecho de pruebas en el lapso de promoción, y no existiendo pruebas ni hechos que analizar; en base a estas consideraciones, este tribunal reputa como ciertos los supuestos de hechos explanados en la fundamentación de la demanda, cumpliéndose así el segundo requisito. Así se declara.
C) QUE LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDANTE NO SEA CONTRARIA A DERECHO
En relación al tercer requisito referente a lo pretendido por la parte actora no sea contraria a derecho, observa esta juzgadora que la acción propuesta es la ACCIÓN DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (CONTRATO DE ARRENDAMIENTO), derivado de la imposibilidad que la demandada ciudadana Olga Lucia Velazquez de Eusse, reconozca el contrato de arrendamiento suscrito por ella en fecha 07 de julio de año 2017 a tiempo determinado, cuya demanda fue interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil; el cual señala lo siguiente: “ El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”
Vista que dicha pretensión se encuentra contemplada en el marco de nuestro ordenamiento jurídico, por lo que, a juicio de esta juzgadora, no siendo la presente acción contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición de Ley, se cumple en el presente caso con el tercer requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Ahora bien, siendo que en este caso la demandada ciudadana Olga Lucia Velazquez de Eusse., no dio oportuna contestación a la demanda incoada en su contra y no probó nada que le favoreciera y siendo que la pretensión deducida no es contraria a derecho, toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrada en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, resulta imperativo concluir que en este juicio operó la confesión ficta en relación a la demandada. Así se declara…
D E C I S I Ó N
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela Y Por Autoridad de la Ley Declara con Lugar la DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (CONTRATO DE ARRENDAMIENTO), presentado por èl abogado en ejercicio ROMBET E. CAMPEROS R, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-6.357.641, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.39.634, Apoderado Judicial del ciudadano HECTOR ORLANDO MENDOZA GUDIÑO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.131.252, civilmente hábil y de este domicilio. Y Como consecuencia de lo anterior, se Declara Reconocido, con todos los efectos legales que ello implica, entre ello el de la cosa juzgada, el Documento Privado Contrato de Arrendamiento suscrito por la parte demandada ciudadana Olga Lucia Velazquez de Eusse antes identificada, en fecha 07 de julio de año 2017, que en original riela del folio cinco (05) al folio seis (06) de la presente causa. Y ASI SE DECIDE.
No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse dentro del lapso previsto para ello.
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se Condena al Pago de las Costa a la Parte Demandada en la presente causa.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los ocho (08) días del mes de Enero de Dos Mil Diecinueve (2019) Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.


ABG. NORIS ROMERO
Jueza Titular del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

LA SECRETARIA TEMPORAL.

Abg. MIREYA SANTIAGO




EXP: 2018-203.
NR.