REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Barinas en Materias de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región los Llanos
Barinas, 14 de Enero de 2019
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : EP03-P-2017-001633
ASUNTO : R-2018-000008 s/s

PONENCIA ABG. ADRIANA CAROLINA CRESPO CASTILLO

ACUSADO: FROILAN CONCEPCION TORRES RODRIGUEZ.
VICTIMA: Y.Y.D.G.
DEFENSORPRIVADO: ABOGADO GUSTAVO ESTEBAN CRUCES.
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION.
REPRESENTACION FISCAL: FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
MOTIVO: APELACION DE SENTENCIA.

I
DEL ITER PROCESAL

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado GUSTAVO ESTEBAN CRUCES GALENO, en su condición de defensor privado; contra la decisión publicada por el Tribunal Primero de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 12 de Enero de 2018, mediante la cual condenó al acusado FROILAN CONCEPCIÓN TORRES RODRIGUEZ, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el Primer Aparte del Artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la niña Y.Y.D.G. (se omite su identidad en atención al parágrafo segundo del artículo 65 eiusdem).

En fecha 03 de diciembre de 2018, se le dio entrada al presente asunto, en esta Corte de Apelaciones, remitidas por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, atendiendo a la creación de esta Instancia Superior por Resolución N° 2016-0025 de fecha 14 de Diciembre de 2016 quienes se abocaron al conocimiento de la causa que se encontraban en la referida Corte en la misma fecha, y luego de la distribución por sorteo le correspondió la ponencia a la ABG. ADRIANA CAROLINA CRESPO CASTILLO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha07 de Diciembre de 2018, se declaró la admisibilidad del recurso de apelación de sentencia y se fijó la audiencia oral y privada para el cuarto día hábil siguiente de la admisión, a las 10:00 am, de conformidad con el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

En fecha 14 de Diciembre de 2018, fecha fijada para la realización de la Audiencia Oral y Privada (cuarto día hábil), la misma fue diferida para el cuarto día hábil siguiente a las 10:00 a.m, en virtud de la incomparecencia de la víctima.

En fecha 20 de Diciembre de 2018, fecha fijada para la realización de la Audiencia Oral y Privada (cuarto día hábil), la misma fue diferida para el cuarto día hábil siguiente a las 10:00 a.m, en virtud de la incomparecencia de la víctima y del defensor privado del acusado.

En fecha 07 de Enero de 2019, fecha fijada para la realización de la Audiencia Oral y Privada (cuarto día hábil), se levantó acta en virtud de constituirse la Corte de Apelaciones a los fines de realizar audiencia oral y privada, estando presentes las partes necesarias se inició la misma, quedando notificados por esta Alzada que la misma se reserva el lapso de cinco (05) días hábiles, para dictar la correspondiente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

Realizados los actos procedimentales correspondientes, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Señala el accionante GUSTAVO ESTEBAN CRUCES GALENO, en el punto que denominó: DE LA LEGITIMIDAD Y OPORTUNIDAD DE LA INTERPOSICION DEL RECURSODE APELACION DE SENTENCIA, lo siguiente:

“…Esta Defensa Privada representada por el quien suscribe, hace uso de la facultad en el articulo 423 y 424 del Código Orgánico Procesal Venezolano Vigente en concordancia con los artículos 111 y112 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y estando dentro del lapso legal previsto, interpongo formalmente este Recurso de Apelaciones de Sentencia contra la decisión publicada en fecha 12 de Enero de 2018, dictada por el Tribunal de Primer Instancia en Funciones de juicio N° 01 con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Del Estado Barinas….”

Arguye la defensa en el denominado CAPITULO II, DE LOS HECHO QUE MOTIVAN EL PRESENTE RECURSO, lo siguiente:

“…En fecha 12 de Enero del presente año el Tribunal publico Sentencia Definitiva en contra de mí Defendido FROILAN CONCEPCION TORRES RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos, a quien condeno a cumplir una pena de DIECISIETE AÑOS (17) Y SEIS (06) MESES de prisión mas las accesorias de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de la menor Y.Y.D.G… El Tribunal del Juicio en Materias de Delito de Violencia Contra La Mujer en la Sentencia explanó en el Capitulo V referente a la “Determinación precisa y circunstanciada” que se dio por probado los hechos denunciados en fecha 25 de Mayo del 2017 ante el Centro de Coordinación Policial Barinas Norte, por la Ciudadana Karina del Valle González Lara, en su condición de Representante Legal y madre de la Victima Y.Y.D.G…”

Invoca el recurrente como Primera Denuncia, en el punto que menciona como FUNDAMENTACION JURIDICA DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION, la FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA en los términos siguientes:

“…De conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Esta Defensa Privada considera que hay motivos suficientes para interponer el presente recurso de apelación de sentencia, el cual se fundamenta en el numeral 2 primer supuesto del citado artículo, en cuanto a la Falta de Motivación consistiendo en lo siguiente:… PRIMERO: Como puede observarse en el Capítulo correspondiente a la “Determinación precisa y circunstanciada del hecho”, el Tribunal quien hace una transcripción de lo declarado por el experto Edgar Alejandro Rangel López adscrito al SENAMEF en el juicio oral y público, para luego el Tribunal de Juicio N° 01 en la Valoración del testimonio del experto alegue lo siguiente:… “La presente declaración es valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observándose de la apreciación subjetiva del experto que el mismo en sui declaración fue contundente, sin dudas, por lo que crea seguridad en quien decide en cuanto a la veracidad de su declaración, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio a lo afirmado por el testigo deponente, apreciando que el mismo con sus afirmaciones convence, en virtud de que éste experto forense de manera clara y sin especulación alguna sobre las técnicas y pruebas realizada a la niña Y.Y.D.G..”… Ahora bien, le da pleno valor probatorio a qué? Al cuerpo del delito o a la responsabilidad de mi defendido en los hechos?; ¿ Con que prueba se adminiculo para poderle otorgar pleno valor probatorios?, ciertamente en la falta de fundamentación en su valoración… Ahora bien, tal como puede evidenciarse del Capítulo del Análisis, Comparación y Concatenación de las pruebas”, esta defensa observa la falta de fundamentación en cuanto a la valoración que realiza el Juez de Juicio de los elementos de prueba evacuados que dan a demostrar en tipo penal de Abuso Sexual a Niña, el cual se desprende en folios 202 de la presente causa: … “(...) tal hecho punible objeto del presente debate fue efectivamente demostrado mediante la adminiculacion de las testimoniales evacuadas en sala de Juicio, tal es el casa de lo referido en el resultado de Informe Psicológico (…) suscrito por la psicólogo María Teresa Castillo (…). Se logra adminicular tales declaraciones con el Reconocimiento Médico Legal N° 356-0609-884-2017(…) suscrito por el experto Dr. Elías José Ferrer (…) Así como también con el Reconocimiento Médico Legal N° 356-0610-00646-2017(…) suscrito por el Médico Forense Edgar Alejandro Rangel (…) del mismo modo se logra corroborar tal deposición realizada con lo manifestado por lo funcionarios actuantes identificados como Richard David Montilla Rubio y José Gregorio Veliz Chávez.”… Pudiéndose observar que de acuerdo a dicho capitulo, no existe Análisis ni comparación, limitándose el Juez de Juicio a transcribir lo manifestado por ellos en el juicio oral y sin hacer la debida concatenación en cuanto a la motivación de dicho capitulo, para mas adelante establecer lo siguiente: … “(…) Logra estimar quien decide, que con la adminiculacion de todas las testimoniales (…) se encuentra debilitada la presunción de inocencia que le asiste al acusado de autos, hasta el punto de desaparecer y crear en este juzgador por todos los hechos y razones expuestos anteriormente la firme e inequívoca certeza de que le Ciudadano FROILAN CONCEPCION TORRES RODRIGUEZ (…) es el responsable de haber abusado sexualmente de la victima identificada como Y.Y.D.G (…)”… Ahora bien, en cuanto a la apreciación del juez de Juicio se observa que utiliza una adminiculacion de testimoniales (sin mencionar cuales son) y de que el acusado es responsable del delito de ABUSO SEXUAL. Ahora bien, cuales testigos evacuados demostraron la responsabilidad de mi defendido en los hechos?, cuales expertos pudieron determinar que mi defendido realizo el acto objeto del debate?, realizándose una mención generalizada sin establecer que pruebas tomo en cuanta para demostrar efectivamente el tipo penal y que pruebas tomo en cuanta para poder determinar sin lugar a dudas la participación de mi defendido en los hechos y por ende su responsabilidad… Por otro lado se observa del Capítulo VI de la Sentencia Dictada por el Juez de Juicio N° 01, referente a los “Fundamentos de Hecho y de Derecho del delito acusado”, lo siguiente:… “(…) considera este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Unipersonal N° 01, que se encuentra comprobada la comisión del delito establecido en los hechos objeto del presente caso, considerando quien decide que se encuentra comprobada la comisión del delito de ABUSO SEUAL A NIÑA previsto y sancionado en el articulo 259 primer parte de la Ley Orgánica para la Protección de Niña, Niña y Adolescente , cometido en perjuicio de la niña Y.Y.D.G (…) Y cuyo tipo penal le fue imputado al ciudadano FROILAN CONCEPCION TORRES RODRIGGUEZ, supra identificado… A esta conclusión se llega mediante la certeza que se obtuvo en la presente causa a través de los medios de prueba que fueron valorados anteriormente, conforme a los dispuestos en el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia (…) quien sentencia procede a realizar un análisis del tipo penal para subsumir los hechos con los fundamentos de Derecho y esta manera establecer si efectivamente durante el debate probatorio fue demostrada la corporeidad del tipo penal y por ende la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad o no del acusado, en la comisión del delito ut supra señalado.(…)”…. Observándose ciudadanos Magistrados que se hace un análisis del tipo penal de Abuso Sexual a Niños y Niñas, explicando doctrinariamente sus elementos configurativos, su sujeto activo y pasivo, el bien jurídico tutelado, el objeto material, las diferentes connotaciones del concepto de abuso, maltrato, incluso a nivel internacional, obviando el Juez de Juicio, la explicación, la fundamentación de aquello que se debatió en juicio, de los elementos de pruebas evacuados que le permitieron establecer la configuración del tipo penal, situación esta que incide en la falta de motivación de la sentencia… De la misma manera se observa en cuanto a los fundamentos que toma en cuanto el Tribunal para establecer la responsabilidad de mi defendido, lo siguiente:… “(…) este Juzgador estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado FROILAN CONCEPCION TORRES RODRIGUEZ (…) en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llenos así los extremos de este supuesto hecho encuadro en la norma sustantiva penal y demostrada la responsabilidad como autor del hecho del aquí acusado, debe declararse culpable (…)”… Pudiéndose observar que el Tribunal no especifica que pruebas evacuadas en juicio tomo en cuanta para poder determinar la culpabilidad y responsabilidad de mi defendido en los hechos debatidos, pruebas estas que no dieran lugar a dudas de su participación, situación esta que no se encuentra plasmada en la sentencia recurrida, verificándose la falta de motivación en la sentencia en uno de los capítulos más importantes, limitándose solo a establecer la culpabilidad… De la Valoración de la declaración de experto Elías Ferrer, quien Realizo conocimiento Medica Legal, la cual consta en el folio de 190 de la presente causa, se observa:… “(…) motivos por los cuales ante este aporte, se estima y se le da pleno valor probatorio de manera positiva a la deposición realizada por el experto (…)”… Otorgándosele a esta declaración la valoración de pleno valor probatorio sin mencionar en relación a que le da ese valor, si es al cuerpo del delito o a la responsabilidad , culpabilidad, participación de mi defendido en los hechos, así como también le da pleno valor sin ser adminiculada dicha prueba con otro elemento probatorio, siendo totalmente infundada su motivación, por cuanto una prueba por si sola no puede ser valorada como plena prueba, debe concatenarse con las demás evacuadas en el juicio… De acuerdo a la valoración de la declaración del funcionario Richard David Montilla Rubio, el Tribunal de Juicio deja constancia de lo siguiente:… “(…) Ilustrando a este juzgador con la presente deposición aportada en la Audiencia de juicio oral y privada, cuál fue su participación en la actuación policial, a cual consistió en apoyo (…) y se le otorga pleno valor probatorio de manera positiva a la presente deposición aportada (…)”… Pudiéndose observar que el Juez de Juicio le otorga pleno valor probatorio sin mencionar en relación a que le da ese valor, si es al cuerpo del delito o a la responsabilidad, culpabilidad de mi defendido, en los hechos, así como también le da pleno valor sin ser adminiculada dicha prueba con otro elemento probatorio, siendo totalmente infundada su motivación… Así mismo en cuanto a la valoración del funcionario José Gregorio Veliz Chávez el Tribunal de Juicio, deja constancia de lo siguiente:… “(…) Ilustrando a este juzgador con la presente deposición aportada a la audiencia de juicio oral y privado, cuál fue su participación en la actuación policial, a cual consistió en apoyo (…) y se le otorga pleno valor probatorio de manera positiva a la presente deposición aportada (…)”… Pudiéndose observar igualmente que le Juez de juicio le otorgas pleno valor probatorio sin mencionar en relación a que le da ese valor, si es al cuerpo del delito o a la responsabilidad, culpabilidad de mi defendido en los hechos, así como también le da pleno valor sin ser adminiculada dicha prueba con otro elemento probatorio, siendo totalmente infundada su motivación… En si no se realizo un debido análisis de las pruebas evacuadas debiéndose recordar que la Sala de Casación Penal he reiterado que la sentencia constituye un documento público, el cual debe bastarse a sí misma y que en ella el juez de juzgamiento debe de dejar establecido los hechos que fueron probados en juicio oral, conforme a las pruebas promovidas y evacuadas en presencia del tribunal, así como también evaluar y analizar cada una de las pruebas en relación a la participación de la persona proceda en los hechos objetos del debate, no explicando en su decisión los hechos generadores de la responsabilidad de mi defendido, aviando precisamente la importancia de la motivación de una sentencia la cual no es una garantía para una sola de las partes, si no para todas las ´partes involucradas en el proceso , y de que dicha motivación sea entendible para la sociedad, debiéndose tener conocimiento que es un requisito de seguridad jurídica que permite que permite precisamente a las partes, sino para todas las partes involucradas en el proceso, y de que dicha motivación sea entendible para la sociedad, debiéndose tener conocimiento que es un requisito de seguridad jurídica que permite precisamente a las partes determinar con exactitud y claridad cuáles fueron los motivos para dictar la decisión y que esa decisión debe analizar tanto los elementos probatorios evacuados que demuestran la responsabilidad o no del procesado, de que dicha sentencia tenga una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada y tal es así su importancia que ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Penal en sus sentencias N° 100 de fecha 25 de Febrero de 2011; N° 1516 de Fecha 08 de Agosto del 2006; N° 1893 de fecha 12 de Agosto del 2002; N° 209 de fecha 09 de Mayo del 2007; N° 20 de fecha 27 de Enero de 2011…”.

Trae a colación la defensa privada la importancia de la motivación de la sentencia e invoca la decisión N° 100 emanada por la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, de fecha 25 de Febrero del 2011, en donde se expone:

“…“(…)Ahora bien, esta Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República. Así pues, en sentencia N° 1516 del 8 de Agosto de 2006, caso: C.A Electricidad de Oriente (Eleoriente), estableció:… “ Conexo a dicho elemento, dispuesto en el articulo 173 Eiusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenderse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si estos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate… De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y estos puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, estos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional.”.

De igual forma, trae a colación la Sentencia N° 1893, DEL 12 DE Agosto de 2002, caso: Carlos Miguel Vaamonde Sojo, en la que la Sala Constitucional sostuvo lo siguiente:

“…“Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales Venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a las víctima y al Ministerio Publico, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesar Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado…. Razón por la cual, el imputado tienen derecho a reconocer los motivos por los cuales fuero absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Publico y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida solo a favor del imputado (…)… En estos términos, la motivación de la sentencia, como garanta de las partes, es una exigencia constitucional, que no puede ser limitada por lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal (…)… Así pues, esta Sala ratifica que la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional que no puede ser limitada por normal legal alguna, por lo que los fallos judiciales deben resolver todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, salvo que sean elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional (…)”…”.

Igualmente señala el accionante la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de justicio de fecha 03 de Marzo de 2011 con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo; la decisión N° 2, de fecha 27 de Enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión N° 422 de fecha 10 de Agosto de 2009, y comentarios de la doctrina patria los cuales hacen especial pronunciamiento respecto a la inmotivación.

En este mismo orden de ideas, plantea como denuncia la ILOGICIDAD EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, explanando lo siguiente:

“…De conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ésta Defensa Privada considera que hay motivos suficientes para interponer el presente recurso de apelación de sentencia, el cual se fundamenta en el numeral 2 tercer supuesto, en cuanto a la ilogicidad en la motivación de la sentencia consistiendo en lo siguiente:… Se puede apreciar que en cuanto a la valoración realizada por el Tribunal en cuanto al Informe Psicológico suscrito por la Psicóloga María Teresa Castillo Arismendi, dicho Tribunal al darle pleno valor probatorio estableció lo siguiente:… “(…) Mediante la evaluación Psicológica (…) la experta logro constatar (sic) el estado emocional la cual consistía en preocupación, miedo, culpa, tristeza, cuadro de ansiedad y angustia, en el área cognitiva visualiza repetidamente algunas escenas de lo ocurrido, pesadillas, dificultad en la concentración (…) motivo por el cual este juzgador le da pleno valor probatorio de manera positiva como prueba complementaria para la comprobación del delito de ABUSO SEXUALA NIÑA CON PENETRACION(…) y para la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del acusado(…)”… Pudiéndose verificar ciudadanos Magistrados, que la valoración que se le otorga a sus declaraciones es de plena prueba sin que las mismas hayan sido adminiculadas con otra u otras pruebas, atribuyéndole que con la que se comprueba por sí sola el cuerpo del delito y la responsabilidad de mi defendido siendo ilógico demostrar la responsabilidad del mismo en los hechos que se le pretenden atribuir; cuándo se trata de una prueba netamente científica, que tarta del estudio Psicológico. Psíquico de la menor tal es así que el propio juez establece que con su declaración logra constatar el estado emocional de la niña, siendo imposible que una prueba de este tipo por si sola pueda determinar responsabilidad alguna a mi defendido…. De la misma manera puede observarse de la valoración que se realiza del Reconocimiento Médico Legal suscrito por el Dr. Elías José Ferrer, en donde se señala:… “(…) Le da pleno valor probatorio de manera positiva como prueba complementaria para la comprobación del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION(…) y para la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del acusado (…)”… Siendo una prueba netamente científica que solo puede demostrar las contradicciones ginecológicas y físicas de la víctima, si la misma presentaba alguna lesión, siendo ilógico que dicho reconocimiento pueda determinar quien fue la persona responsable del hecho, mas cuando la víctima es valorada como plena prueba por si sola sin la debida concatenación o adminiculación con otras personas evacuadas en el juicio oral… Así mismo puede observarse de la valoración que se realiza del Reconocimiento Médico Legal suscrito por el Dr. Edgar Alejandro Rangel, en donde señala:… Siendo igualmente una prueba netamente científica que solo puede demostrar las condiciones físicas de la víctima en el momento de la evaluación, siendo ilógico que dicho reconocimiento pueda determinar quien fue la persona responsable del hecho, mas cuando la misma es valorada como plena prueba por si sola sin la debida concatenación o adminiculación con otras pruebas evacuadas en el juicio oral…”.

Como consecuencias jurídicas del acto impugnado solicita el recurrente: en el que denominó CAPITULO IV, lo siguiente:

“…El Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio N° 01 al condenar a mi defendido por un delito en el cual no explica, no concatena, no adminicula las pruebas, no las analiza de cómo llego al convencimiento de que el mismo sea responsable de los hechos atribuidos, al no aplicar la lógica, las máximas de experiencias para valorar las pruebas evacuadas, incurre en a violación a los requisitos establecidos que debe tener toda sentencia tal como lo establece el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo por ende a criterio de esta Defensa Privada, en la falta y la Ilogicidad de Motivación de la decisión; genera una violación al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectivas Establecidas en el articulo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se tiene que garantizar decisiones justa, debidamente razonadas y motivas que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo….”.

Exponiendo y fundamentando como PETITUM:

“…Por todas y cada una de las consideraciones anteriormente expuestas y conformes a los argumentos de derecho, esta Defensa Privada solicita muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Barinas lo siguiente: PRIMERO: Que se ADMITA el presente Recurso de Apelación de Sentencia. SEGUNDO: Que se declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación interpuesto por esta Defensa Privada contra la sentencia publicada por el Tribunal de Juicio N° 01 en Materias de Violencia Contra la Mujer en fecha 12 de Enero del 2018. TERCERO: Que se decrete como consecuencia jurídica la NULIDAD de la sentencia impugnada de conformidad con lo establecido en el artículo N° 457 del Código Procesal Penal; y por ende se ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante un Tribunal de Juicio distinto del que la pronuncio. CUARTO: Se me acuerde Copias Certificada de la decisión a dictar de la Corte de Apelaciones del Estado Barinas…”

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En decisión publicada por el Tribunal Primero de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 12 de Enero de 2018, mediante la cual condenó al acusado FROILAN CONCEPCIÓN TORRES RODRIGUEZ, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el Primer Aparte del Artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la niña Y.D.G. (se omite su identidad en atención al parágrafo segundo del artículo 65 eiusdem), entre otras cosas estableció:

“Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Unipersonal No. 1 con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y de conformidad con los artículos 344 y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en los siguientes orminos: DECRETA: Primero: Se Condena al acusado: FROILAN CONCEPCIÓN TORRES RODRIGUEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad V- 12.200.349, fecha de nacimiento 29 de enero del año 1.971, de 46 años, natural de Bruzual, hijo de Luisa Herminia Rodríguez (V) y de Ramón de Jesús Torres (V), de ocupación u oficio obrero, residenciado en el Barrio la Federación, Calle Mijagua, Casa N° 25, Municipio Barinas Estado Barinas, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, visto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña Y. Y. D. G (se omiten demás líalos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 2do, de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes). Segundo: En consecuencia se condena ni ciudadano: FROILAN CONCEPCIÓN TORRES RODRIGUEZ, ya identificado, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley conforme al artículo 69 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia. Tercero: Exonera al acusado el pago de las costas procesales a las diales hace referencia los numerales Io y 2° del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de le presente sentencia. Cuarto: De conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad, previstas en el numeral 6o. Quinto: Se Priva de Libertad de conformidad a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando como sitio de reclusión el internado Judicial del estado Barinas. Sexto: líbrese boleta de Encarcelación al Internado Judicial del Estado Barinas Séptimo: El Tribunal se reserva el lapso establecido en el ¡culo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia respecto a la publicación del texto íntegro de la sentencia, no obstante el Juez, dio as razones de hecho y de derecho en la audiencia. Quedaron los y las presentes notificados notificadas con la lectura y firma del acta, de conformidad con lo establecido en el artículo del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las Formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5, 6 y 7 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son inmediación, Oralidad, Concentración y Publicidad. Diaricese,. Publíquese, Cúmplase. Dada, firmada, sellada, refrendada y publicada en la Sede del Tribunal de Juicio No. 01, a los Doce ; 2) días del mes de Enero del año 2.018. A los 206° años de la Independencia y 157° año de la Federación…”.

IV
RESOLUCION DEL RECURSO

Planteado lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:


Luego de revisado el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Gustavo Esteban Cruces Galeno, se evidencia que el mismo se fundamenta en dos denuncias, la primera en la Falta de Motivación de la Sentencia y la otra en la Ilogicidad en la Motivación de la Sentencia; ambas dispuestas en el artículo 112 numeral 2° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; siendo así esta Corte de Apelaciones pasa a revisar la primera denuncia referida a la falta de motivación de la sentencia, en este sentido se observa:

Señala el recurrente que el tribunal recurrido en el Capítulo correspondiente a la “Determinación precisa y circunstanciada del hecho”, hace una transcripción de lo declarado por el experto Edgar Alejandro Rangel López adscrito al SENAMEF en el juicio oral, quien lo valoró de la manera siguiente:

“La presente declaración es valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observándose de la apreciación subjetiva del experto que el mismo en su declaración fue contundente, sin dudas, por lo que crea seguridad en quien decide en cuanto a la veracidad de su declaración, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio a lo afirmado por el testigo deponente, apreciando que el mismo con sus afirmaciones convence, en virtud de que éste experto forense de manera profesional y objetiva ilustro al Tribunal al informar de manera clara y sin especulación alguna sobre las técnicas y pruebas realizada a la niña Y.Y.D.G..”.

En cuanto a esta valoración la defensa se pregunta a qué le da pleno valor probatorio? Si al cuerpo del delito o a la responsabilidad de su defendido en los hechos?; también se pregunta ¿Con que prueba se adminiculó para poderle otorgar pleno valor probatorio?, considerando que ciertamente existe una falta de fundamentación en su valoración.

Señala que, tal como puede evidenciarse del Capítulo “del Análisis, Comparación y Concatenación de las pruebas”, se observa la falta de fundamentación en cuanto a la valoración que realiza el Juez de Juicio de los medios de prueba evacuados que dan a demostrar el tipo penal de Abuso Sexual a Niña; observándose que de acuerdo a dicho capitulo, no existe Análisis ni comparación, limitándose el Juez de Juicio a transcribir lo manifestado por ellos en el juicio oral y sin hacer la debida concatenación en cuanto a la motivación de dicho capitulo, para más adelante establecer lo siguiente:

“(…) Logra estimar quien decide, que con la adminiculacion de todas las testimoniales (…) se encuentra debilitada la presunción de inocencia que le asiste al acusado de autos, hasta el punto de desaparecer y crear en este juzgador por todos los hechos y razones expuestos anteriormente la firme e inequívoca certeza de que el Ciudadano FROIlAN CONCEPCION TORRES RODRIGUEZ (…) es el responsable de haber abusado sexualmente de la victima identificada como Y.Y.D.G (…)”…

Señala igualmente el recurrente que, en cuanto a la apreciación del juez de Juicio se observa que utiliza una adminiculacion de testimoniales (sin mencionar cuales son) y de que el acusado es responsable del delito de ABUSO SEXUAL.

Se pregunta la defensa, cuáles testigos evacuados demostraron la responsabilidad de su defendido en los hechos?, cuáles expertos pudieron determinar que su defendido realizó el acto objeto del debate?, pues señala que el juez de la recurrida realizó una mención generalizada sin establecer qué pruebas tomó en cuenta para demostrar efectivamente el tipo penal y qué pruebas tomo en cuenta para poder determinar sin lugar a dudas la participación de su defendido en los hechos y por ende su responsabilidad.

Señala igualmente en el mismo punto de denuncia, que el juzgador en lo referente a los “Fundamentos de Hecho y de Derecho del delito acusado”, afirmó lo siguiente

“(…) considera este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Unipersonal N° 01, que se encuentra comprobada la comisión del delito establecido en los hechos objeto del presente caso, considerando quien decide que se encuentra comprobada la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el articulo 259 primer parte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente , cometido en perjuicio de la niña Y.Y.D.G (…) Y cuyo tipo penal le fue imputado al ciudadano FROILAN CONCEPCION TORRES RODRIGGUEZ, supra identificado… A esta conclusión se llega mediante la certeza que se obtuvo en la presente causa a través de los medios de prueba que fueron valorados anteriormente, conforme a los dispuestos en el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia (…) quien sentencia procede a realizar un análisis del tipo penal para subsumir los hechos con los fundamentos de Derecho y de esta manera establecer si efectivamente durante el debate probatorio fue demostrada la corporeidad del tipo penal y por ende la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad o no del acusado, en la comisión del delito ut supra señalado.(…)”….

Señala que de la recurrida se observa que el a quo hace un análisis del tipo penal de Abuso Sexual a Niños y Niñas, explicando doctrinariamente sus elementos configurativos, su sujeto activo y pasivo, el bien jurídico tutelado, el objeto material, las diferentes connotaciones del concepto de abuso, maltrato, incluso a nivel internacional, obviando el Juez de Juicio, la explicación, la fundamentación de aquello que se debatió en juicio, de los elementos de pruebas evacuados que le permitieron establecer la configuración del tipo penal, situación ésta que a consideración de la defensa incide en la falta de motivación de la sentencia.

De la misma manera advierte el recurrente que, en cuanto a los fundamentos que toma el juzgador para establecer la responsabilidad de su defendido, afirma lo siguiente:

“(…) este Juzgador estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado FROILAN CONCEPCION TORRES RODRIGUEZ (…) en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llenos así los extremos de este supuesto hecho encuadro en la norma sustantiva penal y demostrada la responsabilidad como autor del hecho del aquí acusado, debe declararse culpable (…)”…

Al respecto el recurrente señala que el Tribunal no especifica qué pruebas evacuadas en juicio tomó en cuenta para poder determinar la culpabilidad y responsabilidad de su defendido en los hechos debatidos, pruebas estas que no dieran lugar a dudas de su participación, situación ésta que no se encuentra plasmada en la sentencia recurrida, verificándose la falta de motivación en la sentencia en uno de los capítulos más importantes, limitándose solo a establecer la culpabilidad..

Sobre la misma denuncia señala que en cuanto a la Valoración de la declaración del experto Elías Ferrer, quien Realizó reconocimiento Medico Legal, se observa que de la recurrida se desprende lo siguiente:

“(…) motivos por los cuales ante este aporte, se estima y se le da pleno valor probatorio de manera positiva a la deposición realizada por el experto (…)”.

Sobre esta valoración y fundamentación del juzgador, señala el apelante que el mismo a esta declaración le da pleno valor probatorio sin mencionar en relación a qué le da ese valor, si es al cuerpo del delito o a la responsabilidad , culpabilidad, participación de su defendido en los hechos, así como también le da pleno valor sin ser adminiculada dicha prueba con otro elemento probatorio, siendo totalmente infundada su motivación, por cuanto una prueba por si sola no puede ser valorada como plena prueba, debe concatenarse con las demás evacuadas en el juicio.

Señala además que de acuerdo a la valoración de la declaración del funcionario Richard David Montilla Rubio, el Tribunal de Juicio deja constancia de lo siguiente

“(…) Ilustrando a este juzgador con la presente deposición aportada en la Audiencia de juicio oral y privada, cuál fue su participación en la actuación policial, a cual consistió en apoyo (…) y se le otorga pleno valor probatorio de manera positiva a la presente deposición aportada (…)”…

En cuanto a la apreciación del juzgador señala la defensa que se puede observar que el mismo le otorga pleno valor probatorio sin mencionar en relación a que le da ese valor, si es al cuerpo del delito o a la responsabilidad, culpabilidad de su defendido, en los hechos, así como también le da pleno valor sin ser adminiculada dicha prueba con otro elemento probatorio, siendo totalmente infundada su motivación.

Continúa el apelante señalando que, en cuanto a la valoración del funcionario José Gregorio Veliz Chávez el Tribunal de Juicio, deja constancia de lo siguiente:

“(…) Ilustrando a este juzgador con la presente deposición aportada a la audiencia de juicio oral y privado, cuál fue su participación en la actuación policial, a cual consistió en apoyo (…) y se le otorga pleno valor probatorio de manera positiva a la presente deposición aportada (…)”.

Sobre este particular señala la defensa que, igualmente que el Juez de juicio le otorga pleno valor probatorio sin mencionar en relación a que le da ese valor, si es al cuerpo del delito o a la responsabilidad, culpabilidad de su defendido en los hechos, así como también le da pleno valor sin ser adminiculada dicha prueba con otro elemento probatorio, siendo totalmente infundada su motivación.

Finalmente señala que en la recurrida no se realizó un debido análisis de las pruebas evacuadas, recordando que la Sala de Casación Penal ha reiterado que la sentencia constituye un documento público, el cual debe bastarse a sí misma y que en ella el juez de juzgamiento debe dejar establecido los hechos que fueron probados en juicio oral, conforme a las pruebas promovidas y evacuadas en presencia del tribunal, así como también evaluar y analizar cada una de las pruebas en relación a la participación de la persona procesada en los hechos objetos del debate.

Señala que en el presente caso el juzgador de juicio no explicó en su decisión los hechos generadores de la responsabilidad de su defendido, obviando precisamente la importancia de la motivación de una sentencia la cual no es una garantía para una sola de las partes, si no para todas las partes involucradas en el proceso, y de que dicha motivación sea entendible para la sociedad, debiéndose tener conocimiento que es un requisito de seguridad jurídica que permite que precisamente a las partes, sino para todas las partes involucradas en el proceso, finalmente solicitando que se ADMITA el presente Recurso de Apelación de Sentencia; se declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación contra la sentencia publicada por el Tribunal de Juicio N° 01 en Materias de Violencia Contra la Mujer en fecha 12 de Enero del 2018 y se decrete como consecuencia jurídica la NULIDAD de la sentencia impugnada de conformidad con lo establecido en el artículo N° 457 (cip) del Código Procesal Penal; y por ende se ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante un Tribunal de Juicio distinto del que la pronuncio.

La Sala, para decidir, observa:

De una revisión hecha a la sentencia impugnada, a los fines de constatar si la razón le asiste o no a la defensa, esta Alzada hace las siguientes consideraciones como punto previo al pronunciamiento respecto referido a la denuncia a la FALTA DE MOTIVACIÓN de la sentencia; la cual se conceptualiza en la exteriorización por parte del juzgador o juzgadora y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico y explícito del sentenciador o sentenciadora; en caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión.

Es por ello, que toda sentencia debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en la causa que se ventila, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido; es decir, el fallo se debe identificar con la exposición del razonamiento; en este sentido, todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las premisas metodológicas, a saber, que la misma debe ser EXPRESA, CLARA ; COMPLETA, LEGÍTIMA y LÓGICA; en tal sentido:

1) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que le sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegan a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio.

2) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.

3) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.

4) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegítima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado.

5) La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:

5.1) Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.

5.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.

De ellos, se origina la pertinencia de la motivación de las sentencias como exigencia Constitucional, pues deviene de ella, la garantía de justicia contenida en el derecho a La Tutela Judicial Efectiva en todo tipo de proceso y en especial en el ámbito jurisdiccional procesal penal. Siendo incuestionable, que para conseguir una justicia saludable, plena de equidad, abarcadora de las perspectiva de toda la sociedad y el propio estado democrático, como lo reclama estos tiempos, se exige la confiabilidad de las partes en su Ejecución Legal, garantista e independiente, en proporcionalidad e iguales posibilidades de actuar y contradecir ante un Órgano Jurisdiccional imparcial, para lo cual no basta con la elaboración de normas claras que recojan el acto establecido para alcanzar un fallo justo, pues se requiere también, que estas regulaciones proporcionen la posibilidad de un proceso digno y humanitario sobre bases y postulados democráticos, pero conjuntamente, es preciso que tales normas y formas de proceder se apliquen con el sentido que las inspiran, para que se pueda arribar a una decisión correcta y ajustada a derecho.

Sobre dicha denuncia, de falta de Motivación delatada por el recurrente Abogado Gustavo Esteban Cruces Galeno, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha distinguido sobre el requisito de la motivación en la sentencia, en decisión N° 241, del 25 de abril de 2000 (caso Gladys Rodríguez de Bello), señalando:

“El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones”.

Igualmente la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 460, de fecha 19 de julio de 2005 en la que estableció:

“…El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley…”.

En relación Al mismo punto la Sala de Constitucional, en el expediente N° 08-0549, del 13 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, señaló lo siguiente:

“…Ahora bien, respecto a la motivación de las decisiones en el proceso penal, el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal dispone taxativamente que: … “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”.

De la disposición transcrita se evidencia que toda sentencia o auto dictado por los tribunales penales debe ser fundado o motivado so pena de nulidad, a menos que se trate de un auto de mera sustanciación o mero trámite. Ello es así, por cuanto la motivación comprende la explicación de la fundamentación jurídica de la solución dada el caso concreto que se juzga. Ha de ser un razonamiento lógico que exprese el convencimiento del judex y las razones que determinaron la decisión.

Siendo contestes con la doctrina, la jurisprudencia patria, señala esta Corte de apelaciones que el objeto principal del requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer y eventualmente atacar las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones.

Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que:

“La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva”. (Sala de Casación Penal, sentencia Nº 046 del 11-02-2003).

La razonabilidad de las resoluciones judiciales, impone que las decisiones judiciales sean manifiestamente razonables y adecuadas al ordenamiento jurídico vigente, pues si éstas contienen contradicciones internas o errores, no pueden considerarse fundada en derecho, y por ello, lesionaría el derecho a la Tutela Judicial Efectiva por ser resoluciones judiciales ilógicas o incoherentes, y por ende, carente de motivación. En tales condiciones, la sentencia debe ser declarada nula por carecer de motivación legal.

Bajo el entendido, de que la motivación de los fallos, consiste en la exteriorización por parte del juez o tribunal sobre la justificación racional de determinado desenlace jurídico. Se identifica, pues, con la exposición del razonamiento. Esta necesidad de exteriorización de los motivos de la decisión, retroactúa sobre la propia dinámica de formación de la motivación, obligando a quien la adopta a operar judicialmente, ya desde el principio, con unos parámetros de racionalidad expresa, determinada y de conciencia autocrítica exigente propia de todo sentenciador. Pues no es lo mismo resolver conforme a una corazonada que hacerlo con criterios idóneos para ser comunicados a la sociedad general. Sobre el ámbito y alcance del control de la motivación, podemos asentar que la motivación, es un “juicio sobre el juicio”, a diferencia del juicio de mérito, que es un “juicio sobre el hecho”. Dicho juicio, es fundamental para apreciar la observancia de las reglas de la sana crítica racional en la valoración de las pruebas que llevan a la determinación del hecho, pero también lo es para apreciar la observancia de las reglas de la razón en la interpretación de la ley sustantiva y en la subsunción del hecho ya determinado en dicha norma.

La sentencia judicial ha sido representada como un silogismo perfecto, en el que la premisa mayor corresponde a la ley general, la menor a un hecho considerado verdadero, y la conclusión a la absolución o la condena. En cuanto a la premisa fáctica, se ha dicho con acierto que el juez nunca tiene una observación directa del hecho sobre el que debe juzgar, sino que debe inferir la existencia o inexistencia de tal hecho mediante la valoración y el análisis de los elementos probatorios. Por ello se señala que la construcción de la premisa fáctica del silogismo judicial sólo puede ser representada como una inferencia inductiva. La deducción judicial, tiene su punto de partida en un hecho humano que interesa al ordenamiento penal y ello da lugar a la formulación de una hipótesis acusatoria, que como cualquier hipótesis, es un enunciado sometido a constatación probatoria.

Asimismo, en relación con la motivación de la sentencia, la Sala de Casación Penal ha expresado:

“…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de la motivación es demostrar a las partes (y no solo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ´ en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”. (Sentencia 578 del 23 de octubre de 2007).

En síntesis, la exigencia de motivación fáctica responde a la necesidad de controlar el discurso probatorio del juez, con la finalidad de garantizar hasta el límite de lo posible la racionalidad de su decisión, en el marco de la racionalidad legal. Y es esto, precisamente lo que constatará esta Alzada, en relación al supuesto vicio de Falta de Motivación del fallo planteado por el recurrente de autos.

Observa esta alzada que el recurrente, luego de hacer una exposición concisa en cuanto a las valoraciones que le dio el juez de juicio a los medios de pruebas evacuado en el debate, el mismo señala en su primera denuncia que el juez a quo no realizó un debido análisis de las pruebas evacuadas, no explicó en su decisión los hechos generadores de la responsabilidad de su defendido, olvidando precisamente la importancia de la motivación de una sentencia la cual no es una garantía para una sola de las partes, si no para todas las partes involucradas en el proceso, y de que dicha motivación sea entendible para la sociedad, debiéndose tener conocimiento que es un requisito de seguridad jurídica que permita precisamente a las partes, sino para todas las partes involucradas en el proceso; esta Alzada procede traer a colación la forma en como el tribunal de juicio valoró los medios de pruebas y cómo llegó a determinar que el ciudadano Froilan Torres era responsable en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el Primer Aparte del Artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la niña Y.Y.D.G. (se omite su identidad en atención al parágrafo segundo del artículo 65 eiusdem), al respecto y en cuanto a la valoración de los medios probatorios plasmó lo siguiente:

“…Así pues, debe existir una serie de elementos de convicción procesal para acreditar el derecho penal de Abuso Sexual a Niña, para demostrar la responsabilidad del autor si la hubiere, y en tal sentido se procede a efectuar el análisis y valoración del acervo probatorio / a todo evento se observa:
Declaración del experto EDGAR ALEJANDRO RANGEL LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.071.190, en su condición de experto, de profesión u oficio Ginecólogo Obstetra y Médico Forense, como Médico Forense dos (02) años y tres (03) meses y como Ginecólogo Obstetra tres (03) años y seis (06) meses, adscrito al adscrito al SENAMEFC Sub. Delegación Socopó, quien fue promovido por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, quien hizo el Reconocimiento Médico Legal N° 356-0610-00646-2017, de fecha 27/05/2017, inserto al folio cincuenta y cinco (55) de la presente causa penal. Se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consanguinidad con el Acusado quien manifiesta no ninguno se le toma juramento de Ley, y expone: "procede a realizar lectura del informe pericial y lo reconoce infirma y contenido. Es todo." Pregunta la Fiscal del Ministerio Público Abg. Rosa Pumillia: ¿Qué es la vulva? R: es la región externa de los genitales femeninos, que comprende los labios menores y mayores ¿Y qué es la vagina? R: es el canal que esta por detrás del espacio del himen y el cuello uterino, ¿Usted es especialista en qué? R: en ginecología obstetra, ¿Cuando habla de traumatismo vulvar a que se refiere? R: se veía la mucosa enrojecida y había dos hematomas que ellos se producen por traumatismo externo ¿Qué es un hematoma? R: es un tejido de sangre que está entre la piel y el tejido subcutáneo, ¿Dónde estaba ubicado ese hematoma? R: en la regios 3 y 9 de la vulva, ¿Ese traumatismo o los traumatismos en la región vulvar requieren la introducción de algo allí? R: no precisamente pero si se produce por algo que golpee allí, ya sea dedos o algún miembro viril ¿a de más de ser traumatismo, presento algún otra lesión? R: la mucosa que está allí ¿Qué data tenía esa lesión?, R: menos de 48 horas, eso fue el 27/05/2017. Pregunta la Defensa Privada Abg. Diana López: ¿Por lo general la niña en esa edad son un poco descuidada con su aseo personal, la pregunta es en cuando a ese enrojecimiento que tiene allí, llamándolo si es posible que el mismo puede ser causado por algún desaseo o puede ser forzado por que se le haya dado un golpe jugando? R: en este caso no tiene nada que ver alguna infección o desaseo, y en este caso fue por un traumatismo externo ¿en su informe usted aclaro en cuando a la posición donde se encuentra el himen, la niña para ese momento tenía su himen intacto? R: si, esta indemne, ¿En cuanto a la presencia del enrojecimiento, el mismo que tan grande era Dr.? R: el enrojecimiento era a nivel de toda la zona vulvar a las 3 y 9, eran pequeños, recuerde que la niña tiene 7 años. Pregunta el Tribunal: ¿Puede usted indicar al Tribunal cual fue el método o técnica que empleo? R: la observación directa, ¿En que consiste la misma? R: se le explica a la familia y a la paciente, se coloca en posición ginecológica y luego se le pone una lámpara delante de la niña y la madre y se le explica a la niña lo que se le va a realizar, ¿Cuál es el tiempo que emplea para realizar la valoración medica? R: si la paciente es colaboradora entre 10 y 15min, ¿Cuál fue la conclusión que usted llego en su examen médico? R: no desfloración, traumatismos vulvar reciente y no traumatismo ano rectal, ¿Podría usted indicarle al Tribunal, con que pudo haberse producido ese traumatismo vulvar? R: la niña dice que fue con la mano de un señor que la toco, ¿pero según su experiencia, que puede producir ese traumatismo? R: puede ser por alguien que la toco, o como dijo la abogada que a lo mejor estaba jugando, pero como yo también interrogo a la paciente ella en ningún momento dijo que se cayó o se golpeo jugando. Es Todo…. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL EXPERTO EDGAR ALEJANDRO RANGEL LOPEZ. QUIEN REALIZO EL RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 356-0610-00646-2017. de fecha 27/05/2017; SE OBSERVA: La presente declaración es apreciada y valorada por el Tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observándose de la apreciación subjetiva del experto que el mismo en su declaración fue contundente, sin dudas, por lo que crea seguridad en quien decide en cuanto a la veracidad de su declaración, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio a lo afirmado por el testigo deponente, apreciando que el mismo con sus afirmaciones convence, en virtud de que este experto forense de manera profesional y objetiva ilustro al tribunal al informar de manera clara y sin especulación alguna sobre las técnicas y pruebas realizadas a la niña Y. Y. D. G. (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), al momento de realizarle la valoración médico forense quien determino de manera profesional que le realizo a la víctima emitió las siguientes conclusiones: no desfloración, traumatismos vulvar reciente y no traumatismo ano rectal, procediendo a explicar que las lesiones evidenciadas en la niña al momento de realizar la valoración médico forense a nivel genital constato un traumatismo vulvar el cual se refiere a la mucosa enrojecida observando dos hematomas que se producen por traumatismo externo, seguidamente procedió a responder una serie de preguntas de manera textual; ¿Qué es un hematoma? R: es un tejido de sangre que esta entre la piel y el tejido subcutáneo ¿Dónde estaba ubicado ese hematoma? R: en la regios 3 y 9 de la vulva, ¿ese traumatismo o los traumatismos en la región vulvar requieren la introducción de algo allí? R: no precisamente pero si se produce por algo que golpee allí, ya sea dedos o algún miembro viril ¿además de ese traumatismo, presento algún otra lesión? R: la mucosa que esta allí ¿Qué data tenía esa Lesión? r: MENOS DE CUARENTA Y OCHO GHORAS , eso fue el 27 .5.2017 ,en cuanto a la presencia de enrojecimiento, el mismo que tan grande era Dr.? R: el enrojecimiento era a nivel de toda la zona vulvar a las 3 y 9, eran pequeños, recuerde que la niña tiene 7 años, (subrayado y cursivas del Tribunal).
Seguidamente sus dichos pudieron ser corroborados con el Reconocimiento Médico Forense No. 356-0610-00646-2017, de fecha 27/05/2017, suscrito por el experto Edgar Alejandro Rangel López, realizado a la niña Y. Y. D. G. (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en cuanto a las lesiones constatadas a nivel Ginecológico, Examen Ano Rectal y las Conclusiones expuestas por este, pues el mismo emitió los siguientes resultados; EXAMEN GINECOLOGICO: Genitales externos de aspecto y configuración normal acorde a su edad y sexo. Se evidencia mucosa Vulvar congestiva Hiperemica con presencia de dos (02) hematomas a nivel horas 3 y 9 según esfera horaria, himen Anular indemne. EXAMEN ANO RECTAL: Esfínter anal normótónico. Pliegues Ano Rectales Conservados. CONCLUSIONES: No Desfloración. Traumatismo Vulval Reciente. No Traumatismo Ano Rectal. PARAGENITAL Y EXTRA GENITAL: No Lesiones Externas en este i* Momento.
Del mismo colorado sus dichos pudieron ser confirmados con la declaración aportada en la audiencia de juicio oral y privada, por el experto Elías José Ferrer Camarillo, quien realizo el Reconocimiento Médico Legal N° 356-0609-884-2017, de fecha 26/05/2017, a la uña Y. Y. D. G. (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en cuanto a las lesiones que fueron descritas en el área ginecológica, pues el mismo procedió a responder de manera textual a una de las preguntas formuladas; desde el punto de vista ginecológico? R: a nivel genital externo de aspecto y configuración normal, introito vaginal congestivo, erosionada y con una lesión equimotica a nivel del himen ubicado a las 03 según las agujas del reloj y se aprecia un coagulo a nivel del introito vaginal, (cursivas y subrayado del tribunal).
Seguidamente sus dichos pudieron ser confirmados con la deposición realizada por la víctima Y. Y. D. G. (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), mediante la declaración aportada mediante prueba anticipada, realizada ante el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas No. 1, adscrito al Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas, en fecha veintiséis (26) de Mayo del año Dos Mil Diecisiete (2017), en cuanto que las lesiones que fueron descritas por el forense pudieron ser realizadas por tocarla en su área genital, pues la misma procedió a responder de manera textual a una de las preguntas formuladas por la Representación de la Defensa del acusado de autos; ¿Cuándo tu dices que el te toco la toto con que lo hizo? R: Con la mano. (Cursivas y subrayado del Tribunal).
Ilustrando a este Juzgador con la presente deposición aportada en la sala de Juicio Oral y Privada, constato al momento de realizar la valoración Médico Forense realizada a la víctima Y. Y. D. G. (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), presentaba lesiones a nivel vaginal consiste de traumatismo vulvar reciente, cuya data era menor de 48 horas, quien de manera profesional procedió a explicar que las lesiones que fueron evidenciadas por el experto pueden ser producidas por un contacto, dichos que pudieron ser corroborados con la deposición aportada por el experto Elías José Ferrer Jaramillo, quien realizo el Reconocimiento Médico Legal N° 356-0609-884-2017, de fecha 6/05/2017, en cuanto a las lesiones que observo en la víctima al momento de su evaluación quien a preguntas formuladas procedió a responder de manera textual; ¿Desde el punto de vista ginecológico? R: a nivel genital externo de aspecto y configuración normal, : introito vaginal congestivo, erosionada y con una lesión equimotica a nivel del himen ubicado agujas 03 según las agujas del reloj y se aprecia un coagulo a nivel del introito vagina, (Cursivas y subrayado del Tribunal), las cuales fueron producidas por un objeto contundente, quien a preguntas formuladas en su declaración manifestó; ¿Cuándo dice que puede haber producido una lesión contundente a ese nivel, que objeto produce ese tipo de lesión? R: cualquier objeto que tenga la contextura suficiente para producir ese tipo de lesión ¿Un dedo o un pene es un objeto de contextura contundente? R: si, (Cursivas y subrayado del tribunal), confirmando su deposición con la aportada con la víctima de la presente causa penal, pues a preguntas formuladas, refirió de manera textual ¿Cuándo tu dices que el te toco la toto con que lo hizo? R: Con la mano. (Cursivas y subrayado del tribunal), así como también manifestó de manera categórica que había sido el acusado de autos que la toco con la mano, hecho que fue comprobado mediante respuesta otorgada de manera textual; ¿Cómo se llama tu tío el que tú dices que te tocó? R: Le gusta que le digan JOSE LUIS pero se llama Froilán y le dicen (CHUCUTO). (Cursivas y subrayado del tribunal), confirmando de esta manera lo manifestando por el testigo deponente en la audiencia de juicio oral y privado, que las lesiones que fueron descritas por el experto son producto de un contacto realizado en el área vaginal, trayendo consigo traumatismos vulvar reciente, ante este aporte se aprecia y se le otorga pleno valor probatorio de manera positiva a la declaración del experto deponente. Y ASI SE DECIDE.-
Declaración del Experto ELIAS JOSE FERRER CAMARILLO, titular de la cédula de identidadV-7.770.984, en su condición de Experto, de profesión u oficio, Médico Cirujano, Especialista en Ginecólogo Obstetra, Especialista en Cuidados Intensivos Adultos y Pediátricos, Ecografista, y Doctor en Ciencias Medicas adscrito al SENAMEFC Sub. Delegación Barinas, quien fue promovido por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, quien realizo el Reconocimiento Médico Legal N° 356-0609-884-2017, de fecha 26/05/2017, inserto al folio diecisiete (17) de la presente causa penal. Se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consanguinidad con el Acusado quien manifiesta no ninguno se le toma juramento de Ley y expone: "procede a realizar lectura del informe pericial y lo reconoce en Firma, y contenido. Es todo." Pregunta la Fiscal del Ministerio Público Abg. Rosa Pumilia: ¿Dentro de sus especializaciones dijo que era Ginecólogo y Obstetra, que tiempo de experiencia tiene? R: casi 16 años aproximadamente ¿describa las lesiones que presentaba la paciente a nivel vulvar? R: introito vaginal congestivo y erosionado, se aprecia lesión equimotica a nivel del himen a las 3 según la aguja del reloj, se aprecia coagulo en el introito vaginal ¿Qué es el introito vaginal? R: se ve al separa los labios menores, es la entrada de la vagina, la vagina es un conducto y están los labios mayores y menores ¿el introito vaginal forma parte de la vagina? R: si, por supuesto es la entrada a la vagina, es el orificio conductivo que es la vagina, ¿usted dice que ese introito vaginal estaba congestivo y erosionado? R: los genitales están formados por algo que es la mucosa, congestivo quiere decir que esa mucosa había cambiado su coloración, y había una erosión a nivel de la mucosa del introito vaginal ¿Por qué se produce ese cambio? R: es producto de una lesión contundente en ese nivel ¿Qué es un coagulo en el introito vaginal? R: es la acumulación de sangre allí ¿Cuándo dice que puede haber producido una lesión contundente a ese nivel, que objeto produce ese tipo de lesión? R: cualquier objeto que tenga la contextura suficiente para producir ese tipo de lesión ¿un dedo o un pene es un objeto de contextura contundente? R: si ¿la niña tiene su himen intacto? R: el coagulo que se presento allí no dejaba ver bien el himen, que en ese momento imposibilitaba la visualización del resto del Himen ¿Posteriormente se podría realizar otro reconocimiento para ver mejor el himen? R: si, una vez desprendido el coagulo se podría ver mejor el himen para ver si existía algún tipo de lesión, ¿En que fecha realizo su examen? R: el 26/05/2017. Pregunta la Defensa Privada Abg. Diana López: ¿Usted dice que se encontraba un coagulo, que tan denso era esa coagulo? R: era del tamaño que ocupaba el introito vaginal, lo cual impedía la visualización del resto de la estructura, en ese acto con una niña de esa edad todo depende de la magnitud del introito vaginal de la niña como de 4X4 cm, ¿Logro ver otro aspecto en esa valoración? R: las características forenses que se reportan en el examen, reflejan una lesión introito de un objeto contundente, que es aquel que tenga la estructura suficiente para producir esa lesión, en ningún momento dije que era un pene en erección, ahora si usted me pregunta que es un pene erecto es un objeto contundente obviamente que si ,¿Qué data tenía ese informe? R: entre las 24 horas y máximo 38 horas, ¿A preguntas del Ministerio Público, considera usted en su experiencia que luego de bajarle la lesión, si se le practica otro reconocimiento, pudiera el experto ver si hay lesión en el himen? R: si, por supuesto una vez que se le desaparezca el coagulo se puede evidencia si el himen esta indemne o no. Pregunta el Tribunal: ¿Pudiera Usted indicar el método o técnica al momento de valorar a la víctima? R: cuando llega la víctima, se realiza un interrogatorio y se le pregunta que fue lo que le paso, en este caso como es una niña uno no lo hace a forma interrogativa sino que se trata de hacer un ficbakc, con la finalidad de que nos cuente que nos que sucedió sin nacerle notar que fue algo malo, con la finalidad que pueda narrar los hechos que le paso, una vez que la persona en este caso la menor, narra y describe lo que le paso, nosotros realizamos el examen forense, realizamos el examen físico como tal, le explicamos en que insiste el examen físico delante de sus padres o una representante legal, y en presencia de una enfermera y una funcionaría femenina que llevara las actuaciones, primero se realiza inspección general del cuerpo donde se le dice a la persona que tome una posición tipo avión y luego realizamos una inspección frontal y lateral del cuerpo, posterior a ello, colocamos a la paciente en posición ginecológica y visualizamos el área externa posteriormente previa colocación de los guantes, y traicionamos los labios de la vagina con la finalidad ver más el introito vaginal y así poder observar las lesiones que allí presenta ¿puede indicar al tribunal que observo en la víctima al momento de realizar su valoración? desde el punto de vista físico no se encontró ningún tipo de lesión, ¿Desde el punto de vista ginecológico? R: a nivel genital externo de aspecto y configuración normal, introito vaginal congestivo, erosionada y con una lesión equimotica a nivel del himen ubicado a las03 según las agujas del reloj y se aprecia un coagulo a nivel del introito vaginal, ¿A nivel ano rectal? R: esfínter anal tónicos, pliegues anales conservados, ¿Cuáles fueron las conclusiones a la cual usted llego? R: primero no signo de violencia física, segundo signos de evidente de violencia genital reciente, tercero no signo de violencia ano rectal ¿le llego a indicar a usted la víctima cuando le ocurrieron esos hechos? R: si debió haberlo dicho pero en este momento no puedo decirle con exactitud, por eso yo coloco en el examen menor que narra de forma descriptiva y precisa de lo que le aconteció, por eso es que yo coloco que sea valorada por un psiquiatra forense. Es todo.
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL EXPERTO ELIAS JOSE FERRER CAMARILLO. QUIEN REALIZO EL RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 356-0609-884-2017, DE FECHA 26/05/2017; SE OBSERVA: La presente declaración es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, observándose de la apreciación subjetiva del experto que el mismo en su declaración fue contundente, sin dudas, por lo que crea seguridad en quien decide en cuanto a la veracidad de su declaración, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio a lo afirmado por el testigo deponente, apreciando que el mismo con sus "afirmaciones convence, en virtud de que este experto forense de manera profesional y objetiva ilustro al tribunal al informar de manera clara y sin especulación alguna sobre las Técnicas y pruebas realizadas a la niña Y. Y. D. G. (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), al momento de realizarle la valoración médico forense realizo las siguientes afirmaciones; Desde el Punto de Vista Físico: no se encontró ningún tipo de lesión. Desde el punto de Vista Ginecológico; a nivel genital externo de aspecto y configuración normal, introito vaginal congestivo, erosionada y con una lesión equimotica a nivel del himen ubicado a las 03 según las agujas del reloj y se aprecia un coagulo a nivel del introito vaginal. A nivel ano rectal; Esfínter anal tónicos, pliegues anales conservados. Conclusiones; primero no signo de violencia física, segundo signos evidente de violencia genital reciente, tercero no signo de violencia ano rectal, quien procedió a explicar que el introito vaginal es la entrada a la vagina y se ve al separar los labios menores, es el orificio conductivo que es la vagina, seguidamente procedió a responder de manera textual a una serie de preguntas formuladas; /usted dice que ese introito vaginal estaba congestivo u erosionado? R: los genitales están formados por algo que es la mucosa, congestivo quiere decir que esa mucosa había cambiado su coloración, y había una erosión a nivel de la mucosa del introito vaginal; Por qué se produce ese cambio? R: es producto de una lesión contundente en ese nivel /Qué es un coagulo en el introito vaginal? R: es la acumulación de sangre allí ,¿Cuándo dice que puede haber producido una lesión contundente a ese nivel, que objeto produce ese tipo de lesión? R: cualquier objeto que tenga la contextura suficiente para producir ese tipo de lesión un dedo o un pene es un objeto de contextura contundente? R: si, (cursivas y subrayado del Tribunal):
Seguidamente sus dichos pudieron ser corroborados con el Reconocimiento Médico Legal N° 356-0609-884-2017, de fecha 26/05/2017, suscrito por el experto Elías José Ferrer Camarillo, realizado a la niña Y. Y. D. G. (Identidad omitida conforme a lo previsto en 1 parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en cuanto a las lesiones que fueron descrita por el experto deponente, desde el Punto de Vista Ginecológico y Ano Rectal, pues el mismo en el referido Reconocimiento Médico Legal No. 356-0609-884-2017, describió de manera textual; EXAMEN FISICO: Sin lesión Médico Legal que Calificar. EXAMEN GINECOLOGICO: Genitales Externos de aspecto y configuración normal. Introito Vaginal Congestivo Erosionado se aprecia Lesión Equimotica a el del Himen a las 03 según la aguja del Reloj. Se aprecia Coagulo en Introito Vaginal. EXAMEN ANO RECTAL: Esfínter Anal Tónico Pliegues Anales Conservados. CONCLUSIÓN: No signos de Violencia Física. Signo Evidente de Violencia Genital Reciente. No Signos de Violencia Ano Rectal. (Cursivas del tribual).
Seguidamente sus dichos pudieron ser confirmando con la deposición realizada por la víctima Y. Y. D. G. (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), mediante la declaración aportada mediante prueba anticipada, realizada por ante el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas No. 1, adscrito al Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas, en fecha 26/05/2017, en cuanto a que efectivamente as lesiones que fueron descritas por el experto fueron producidas por una mano, la cual .escribió con un objeto contundente a una de las preguntas formuladas, pues la misma procedió a responder de manera textual a una de las preguntas formuladas por la Representación de la Defensa del acusado de autos;¿Cuándo tú dices que el te toco la toto con que lo hizo? R: Con la mano. (Cursivas y subrayado del tribunal).
Ilustrando a este Juzgador con la presente deposición aportada en la sala de Juicio Oral y Privada, constato al momento de realizar la valoración Médico Forense realizada a la Víctima Y. Y. D. G. (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), presentaba lesiones a nivel vaginal, fueron ocasionadas en el introito vaginal, apreciando lesión equimotica a nivel del himen a las 3 según la aguja del reloj, aprecio coagulo en el introito vaginal, que forma parte de la vagina, la cual se encontraba congestivo y erosionado, procediendo a explicar de manera profesional mediante una pregunta que le fue formulada; ¿Usted dice que ese introito vaginal estaba congestivo y erosionado? R: los genitales están formados por algo que es la mucosa, congestivo quiere decir que esa mucosa había cambiado su coloración, y había una erosión a nivel de la mucosa del introito vaginal (cursivo y subrayado del Tribunal), quien a preguntas formuladas preciso que las lesiones descrita por el experto a nivel vaginal pueden ser producidas por un objeto contundente, tal como lo respondió de manera textual a una de las preguntas formuladas; ¿Cuándo dice que puede haber producido una lesión contundente a ese nivel, que objeto produce ese tipo de lesión? R: cualquier objeto que tenga la contextura suficiente para producir ese tipo de lesión ¿un dedo o un pene es un objeto de contextura contundente? R: si, (cursivo y subrayado del tribual), enriendo que la data de las mismas oscila entre 24 a 36 horas máximo, dichos que fueron confirmados por la víctima pues la misma en su deposición mediante prueba anticipada realizada ante el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas No. 1. adscrito al Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas, manifestó que el acusado de autos la toco con la mano en la vagina, trayendo consigo las lesiones escritas a nivel vaginal por el experto en la anuencia de juicio oral y privado, como producto del contacto sexual no consentido a la cual fue sometida por parte del ciudadano Froilán Concepción Torres Rodríguez, motivos por los cuales ante este aporte, se estima y se Le da pleno valor probatorio de manera positiva a la deposición realizada por el experto. Y ASI SE DECIDE.-
Declaración de la ciudadana KARINA DEL VALLE GONZALEZ LARA, titular de la cédula de identidad No. V.-16.189.201,34 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, residenciada en Barrio la Federación, Avenida los Cerditos, frente a la Escuela Ezequiel Zamora, Casa No. 25, Barinas, estadio Barinas, quien fue promovido por la Fiscalía Novena ¡el Ministerio Público. Se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consanguinidad con el Acusado quien manifiesta no ninguno se le toma juramento de ley, y expone: "la cuestión fue así yo estaba en mi casa estaba arreglando la cama para acostarme eran como las siete de la noche un vecino que vive al frente del local me dice Karina yo le digo que paso Michel y me dijo chucuto tiene la niña en el local de Mayra, en eso salgo yo corriendo hacia donde está el no había pasado ni diez minutos y la niña venia corriendo y yo le digo la niña que paso y ella dice que andaba comprando un jugo y de hay la gente se alboroto y ella llego y dijo que se iba a bañar y yo le pregunte que te paso mami dime la verdad y ella me dice que me bajo los ¡nonos y luego fuimos para el local a ver y no había jugo ni nada y lo que vimos fue semen y que me devolvía la casa y yo lo agarre a golpe y la gente lo quería sacar y ella lo que me dice a mí que el me bajo los monos y cuando yo le digo que te pasa la niña salió del local hacia la casa". Es todo. Pregunta el Fiscal del Ministerio Público Abg. José Miguel Jiménez: ¿Karina para que informe a este Tribunal fecha y hora de ese hecho? el 25/05/2017 a las 7:00 p.m, ¿Qué edad tiene la niña en este momento? 8 años ¿posteriormente como se llama ese vecino; que te informo lo que había sucedido? Michel, no se me el apellido, vive al frente del local; donde paso la situación, ¿Qué dirección es esa? barrio la Federación ¿Qué edad tiene ese ciudadano llamado Michel? como 18 años, ¿Específicamente que te dijo Michel? me dijo que Chucuto tiene la niña en el local al lado de donde vive Mayra, ¿Karina porque tanta suspicacia, en el señor presente en sala? por que se sorprendieron porque el es como tío y siempre la ayudaba y desde que yo me mude el siempre la llevaba para donde la abuela, el era alguien de confianza ese día el no se iba a quedar en mi casa, se iba a quedar donde una vecina acompañándola por que el esposo no estaba, ese día les pareció raro, ¿Ese local era de quien? de una vecina que vende empanada que era donde el se iba a quedar esa noche, $ antes de llevar la niña el fue a buscar las llaves, y fue abrió el local y llevo a la niña para allá, ¿ Usted se percato en esa circunstancia si la niña fue ultrajada sexualmente en ese momento? no me percate ,¿Específicamente que te dijo la niña? que le había bajado los monos, ella voltio y le dijo que te pasa y ella se volvió a subir el mono, pero hay había semen ,¿Una vez que te avisa esa persona que hace usted? salgo hacia el local pero no me dio chance porque ya venía la niña, y le pregunte que le pasaba y ella me dijo que andaba buscando jugo, ¿El estaba donde? adentro de la casa al cuarto donde el dormía a un anexo afuera demi casa ¿específicamente quien formulo la denuncia? Yo, ¿Tuvo usted conocimiento del resultado del médico forense? Si, ¿puede informar al Tribunal que le informaron? ellos a mi no me dijeron nada, lo que me dijeron que la niña estaba bien, y que tenía su himen, si la había tocado pero que no la había dañado, ¿Cual fue la reacción de la población? quería matarlo ¿el estaba en la habitación de el encerrado en el anexo? Es todo.
Pegunta la Defensa Privada Abg. Diana López: ¿Cuándo usted dice que la niña te pide permiso para ir donde la abuela iba sola? no, ella iba con Chucuto, y él me dijo yo ya la
Traigo, ¿Y ese local que Usted manifiesta esta en la misma vía para donde la abuela? No, ¿ese local está abierto cerrado? está abierto, ¿Cómo es tu puedes acceder libremente? no, el tiene puerta y el tenía la llaves por que el se va a quedar esa noche en ese local, ¿Qué horas eran? 7 de la noche, ¿y esa persona que te dice que los vio, que te dice para alarmante tanto? el le dice que lo vio sin pantalón, y el dice que el vio cuando entro con la niña y vio los reflejos por la luz y lo vio sin pantalón, ¿en ese momento que te avisan que hiciste tu con la niña? yo la agarre y la traje hacia mi casa y comenzamos a interrogarla los vecinos y yo ¿Qué dijo ella? ella dijo voy a decir la verdad el me bajo monos, ¿Qué tiempo tenía el señor viviendo allí? cinco a seis años, ¿Desde ese entonces habías notado el interés hacia su hija? no yo no lo notaba, yo nunca pensé que le iba hacer algo a mi hija, pero siempre le decía cuidado con la niña, ¿Sabe Usted a que se dedica el señor Froilán? él es vigilante de noche y ayuda a la gente picar monte, ¿Siempre tu pedías la colaboración de el cuando tu te ibas a trabajar para que me cuidara de las niñas? no, yo tenía una muchacha que me cuidaba a las niñas de 7 de la mañana a las 4 de la tarde ,¿En la Prueba Anticipada la niña manifestó que el no la había tocado, y ella en alguna oportunidad te dijo algo? ella me dijo a mi que el le bajo los monos y ella se quedo quieta. Es todo. Pregunta el Tribunal: ¿Qué tiempo más o menos trascurrió en que la niña te dice a ti que va para donde la abuela y cuando el vecino te llamo? como diez caimitos ¿recuerda usted si al momento de confrontar al señor Froilán ese día le llego a comentar algo? no me dijo nada ¿Quién le informa usted estaba una sustancia aparentemente semen en el suelo? los vecinos, que ellos mismos fueron al local ¿el sitio que usted describe donde ocurrieron los hechos tenía puerta techos ventanas? tiene una puerta de hierro forjado, paredes de bloque, techo es como una casa de dos plantas. Es todo.
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE LA CIUDADANA KARINA DEL VALLE GONZALEZ LARA, SE OBSERVA: La presente declaración es apreciada y valorada por el Tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de ,esta deposición se pudo apreciar que la ciudadana realiza una narración de los hechos de manera clara, precisa y al ser interrogada narro de forma conteste y elocuente a las preguntas realizadas, aportando al presente proceso información de importancia para el esclarecimiento de los hechos objetos del presente debate, por cuanto la deponente en su declaración manifestó como obtuvo conocimiento de los hechos a los cuales fue sometida la Víctima Y. Y. D. G.(Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), aunque la misma no fue una testigo presencial constituye una testigo referencial, por cuanto fue la primera persona que la víctima le manifestó lo que le había ocurrido dentro del local donde la condujo el acusado de autos y posterior procedió a bajarle monos, seguidamente procedió a responder de manera textual a una serie de preguntas que le fueron formuladas, ¿Específicamente que te dijo la niña? R. que le había bajado los monos, ella voltio y le dijo que te pasa y ella se volvió a subir el mono, pero hay había semen.
En la prueba anticipada la niña manifestó que el no la había tocado, y ella en alguna oportunidad te dijo algo? ella me dijo a mí que el le bajo los monos y ella se quedo quieta, puede informar al Tribunal que le informaron? ellos a mi no me dijeron nada, lo que me dijeron que la niña estaba bien, y que tenía su himen, si la había tocado pero que no la había dañado, (subrayado y cursivas del Tribunal).
Seguidamente los dichos de la testigo deponente pudieron ser corroborados con la declaración aportada por el experto Elías José Ferrer Camarillo, quien realizo el Reconocimiento Médico Legal N° 356-0609-884-2017, de fecha 26/05/2017, en la audiencia de Juicio Oral y Privada, a la víctima Y. Y. D. G.(Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto que efectivamente el acusado de autos la había tocado a nivel vaginal, pues el experto a preguntas formuladas procedió a responder de manera textual; configuración normal, introito vaginal congestivo, erosionada y con una lesión que implica a nivel del himen ubicado a las 03 según las agujas del reloj y se aprecia un coagulo a nivel del introito vaginal ¿y a nivel ano rectal? R: esfínter anal tónicos, pliegues anales conservados ¿Cuáles fueron las conclusiones a la cual usted llego? R: primero no signos de violencia física, segundo signos evidentes de violencia genital reciente, tercero no signo de violencia ano rectal (subrayado y cursivo del Tribunal).
Del mismo colorario los dichos de la testigo deponente pudieron ser corroborados por !a declaración del Experto Edgar Alejandro Rangel López, quien realizo el Reconocimiento Médico Legal N° 356-0610-00646-2017, de fecha 27/05/2017, a la víctima Y. Y. D. G. (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), aportada en la audiencia de juicio oral y privada, en cuanto que efectivamente el acusado de autos la había tocado a nivel vaginal y que no le había dañado el himen, pues el experto a preguntas formuladas procedió a responder de manera textual; ¿Cuál fue la conclusión que usted llego en su examen médico? R: no desfloración, traumatismos vulvar reciente y no traumatismo ano rectal, ¿en su informe usted aclaro en cuando a la posición donde se encuentra el himen, ¡a niña para ese momento tenía su himen intacto? R: si, esta indemne, (cursivas y subrayado del tribunal).
Posterior los dichos de la testigo deponente pudieron ser corroborados con el Informe de Evaluación Psicológica de fecha 23/06/2017 correspondiente a la víctima: Y. Y. D. G. (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en cuanto efectivamente su hija fue sometida a un contacto sexual no consentido, pues en el informe de Evaluación Psicológica la experto de manera profesional determino; "Examen Mental: Se trata de niña de 7 años de edad, aparente a la edad cronológica, viste acorde a su edad, sexo y contexto,''en adecuadas condiciones de higiene y cuido. Inteligencia impresiona dentro del promedio, con razonamiento lógico. Lenguaje luce adecuado y coherente, atención y concentración acorde, se encuentra orientada en tiempo, espacio y persona, juicio de la realidad conservado, pensamiento sin alteraciones, memoria remota y reciente conservada, afectividad con tendencia al miedo y ansiedad, conciencia vigil. Situación Actual: la madre de la niña reportó que el día 25 de mayo del año en curso, su hija fue víctima de actos lascivos por parte del ciudadano Froilán Torres de 46 años, el cual estaba residenciado en su casa desde hace aproximadamente 5 años. Permiso de la madre, a fin de visitar a la abuela que esta residenciada a una cuadra de la casa donde vive actualmente y le pidió al ciudadano Froilán, al cual llaman con el apodo "Chucuto" que la acompañara, debido a que era una persona de confianza de la familia. Cuando iban a camino a casa de la abuela, el ciudadano le pidió que lo acompañara a buscar algo en un local que se encuentra cerca de la casa, propiedad de la ciudadana Mayra, la cual le pidió que le cuidara el local en su ausencia y le dio las llaves del mismo. Al llegar al local, la niña se quedo en la puerta, sin embargo el ciudadano le pidió que entrara, de lo cual refirió: "entre porque le tenía confianza". Así mismo manifestó que cuándo se encontraba dentro del local "me tomó de la 'mano y se quitó el pantalón y los interiores y yo me tapo los ojos porque me dio pena". Manifestó que mientras le sostenía la mano comenzó a quitar la ropa interior, por lo que ella se soltó de la mano, se coloco la ropa interior y salió corriendo. Por otra parte también' manifestó que hace meses mientras se encontraba viendo televisión en la habitación se quedó dormida cuando el ciudadano en cuestión entro a la habitación y se lanzo encima de ella, por lo que se despertó asustada y lo empujo, en seguida entro la prima y le dijo: que te pasa chucuto" y se levanto inmediatamente y se fue. Conociendo del caso la Fiscalía Novena [misterio Público con el Número de expediente MP-241612-2017. Resultado: para el momento de la entrevista psicológica la niña presento en el aspecto emocional, preocupación, miedo, culpa, tristeza, cuadro de ansiedad y angustia. En el área cognitiva visualiza repetidamente algunas escenas de lo ocurrido, pesadillas, dificultad en la Concentración. En el área conductual presento evitación. En el área física presento problemas con el sueño. En general impresiona verosimilitud y coherencia en el testimonio de la víctima, así como estrés postraumático, a causa de los actos lascivos de que fue víctima, por parte del ciudadano Froilán Torres, de 46 años, causando ofensas y atentado y contra su dignidad y la integridad sexual. Recomendaciones: Se recomienda atención psicológica a la niña, a fin de superar el trauma vivido a raíz de los actos lascivos y las secuelas que conlleva, que causan afección psicológica y emocional en la víctima.
Ilustrando a este juzgador con la presente deposición, quien por información, aportada por la víctima logro instruir sobre el modo, tiempo y lugar de manera clara, precisa, elocuente y sin ambigüedades sobre el contacto sexual por parte del ciudadano Froilán Concepción Torres Rodríguez a la cual fue sometida la víctima siendo el día que la acompaño hasta la casa de la abuela, en el cual se detuvieron en un local de venta de empanadas que se encontraba solo, quien valiéndose de la confianza, que pernotaba en un anexo de la casa, las condiciones y características propias del sitio señalado por la víctima (local de venta de empanadas), facilito la comisión del hecho punible para con la niña Y. Y. D. G (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), así como también dejo por sentado en una de las preguntas formuladas quien respondió de manera Textual; ¿específicamente que te dijo la niña? que le había bajado los monos, ella voltio y le dijo que te pasa y ella se volvió a subir el mono, vero hay había semen, (cursivas y subrayada del tribunal), trayendo consigo las lesiones a nivel vaginal como producto del contacto sexual no consentido a la cual fue sometida la niña de autos, ante este aporte se estima y se le otorga pleno valor probatorio de manera positiva a la presente declaración. Y ASI SE U| DECIDE.-
PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS POR SU LECTURA:
Incorporación de Prueba Documental: ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA de fecha16/05/2017, inserta en el folio veintiuno (21) al folio veintitrés (23), de la presente causa penal. Realizada por ante el Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 01, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer Barinas, a la víctima Y. Y. D. G (se omiten demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo ?do, de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), Acto seguido se instaló el Tribunal de Primera Instancia, en Funciones de Control, Audiencia Y Medidas N° 01, del Circuito Judicial Penal contra la Mujer del Estado Barinas, a cargo de la Jueza Abg. Yrleny Elizabeth Toledo Rodríguez, la secretaria Abg. Deysi Guerrero y el alguacil Abg. Jesús Boniforti en la Sala N° 09 del tribunal de este Circuito Judicial Penal. Cumpliendo funciones de Guardia. La Jueza ordena a la secretaria verificar la presencia de las partes, quien constató la presencia de la Fiscal Abg. Rosa Pumilia, la Defensa Pública de Guardia Abg. Diana López con domicilio procesal en este Circuito Judicial Penal, Quien en este acto acepta, y juro cumplir bien y fielmente las funciones inherentes a su cargo, a los fines de garantizarle el derecho de la defensa consagrado en el los Artículos 12 y 139 del COPP, y el Aprehendido FROILAN CONCEPCION TORRES RODRIGUEZ previo traslado desde la Coordinación Policial Barinas Norte. Se deja constancia que comparece la víctima Y. Y. D. G con su representante Legal KARINA DEL VALLE GONZALEZ. Se deja constancia que se reviso al aprehendido de autos por el sistema juris 2000, y el mismo no posee causa penal distinta a la presente. La Jueza apertura el acto. Se procede a darle el derecho de palabra a la víctima Y. Y. D. G de 07 años de edad, dejándose constancia que quedará como PRUEBA ANTICIPADA solicitada por el ministerio público tomando en consideración que se trata de un delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION AGRAVADO que atenta contra los derechos humanos y la integridad de la Víctima y de conformidad con el artículo 84 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia Quien manifestó al tribunal lo siguiente: "Anoche vi comiquitas, yo vivo con mi mamá y mi hermana, mi abuela vive en la Raúl, mi tío Froilán es malo, yo le dije a mi mamá que iba para donde mi abuela que vive a una cuadra, ella me dijo que con quien iba y yo le dije que iba con Chucuto, el cargaba una llave y abrió un negocio, me dijo que iba a buscar una cosa, yo entre allá porque yo le tenía confianza, el comenzó a bajarme el mono y la pantaletas y le dije chucuto eje te pasa? Y el comenzó a tocarme las partes intimas de adelante (la toto y se tocó la vulva yo grite, me toco con la mano y los vecinos escucharon, porque yo grite, porque me daba miedo. Es todo. La Fiscalía del Ministerio Público Realiza Preguntas: ¿Cómo se llama u tío el que tú dices que te tocó? R: Le gusta que le digan JOSE LUIS pero se llama Freilan le dicen (CHUCUTO),¿Vive en tu casa? R: Si en una habitación en el garaje. ¿Chucuto te tibia tocado antes? R: No solo ayer. ¿Qué hora era? R: De noche. ¿Habías ido antes para donde tu abuela con él? R: No el se desvió para el negocio. ¿Los vecinos llegaron cuando tú gritaste? R: No, llegó mi mamá. ¿Qué hizo el cuándo te metió para allá? R: Se bajo los pantalones y el interior ¿El es familia tuya? R: Si, por parte de mi papá. ¿Tu papá vive contigo? R: No. ¿Ese lugar es un negocio? R: Si. ¿Tú habías ido antes para ese negocio? R: Si:, porque yo he comprado empanadas allá. ¿Por qué tenía las llaves de ese negocio? R: Porque la señora Maira se las dio para que fuera en la noche. ¿Quién es Maira? R: La dueña del negocio. Es todo. LA DEFENSA PÚBLICA ABG. DIANA LOPEZ PREGUNTA ¿Cuándo tú dices que los vecinos llegaron cuales llegaron? R: Unos que viven derecho. ¿Y ellos entraron? R: No. ¿La puerta del negocio estaba abierta? R: No, la abrí yo cuando salí corriendo. ¿Cuándo tu dices que el te toco la toto con que lo hizo? R: Con la mano. ¿Qué le comentaste a tu mamá? R: Eso. ¿No pudiste llegar donde tu abuela? R: No. Es todo. SEGUIDAMENTE PREGUNTA EL TRIBUNAL: "¿El te subió el mono? R: No, yo me lo subí y fue cuando abrí la puerta y salí corriendo. ¿Cuándo el toco el te introdujo los dedos o algo? R: No. ¿Alguien más te ha tocado la toto? R: No, solo mi mamá y mi hermana cuando me echa talco. ¿Quién te baña? R: Mi mamá. ¿Primera vez que alguien te toca la toto? R: Si, el nada más. Es todo. Seguidamente se hace trasladar al imputado a la sala a quien la Jueza impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. Asimismo se le impusieron los derechos que le confiere los artículos 127, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, una vez impuesto del Derecho Constitucional la Ciudadana Jueza ordena al Ciudadano Alguacil hacer trasladar al imputado quien se identificó como: FROILAN CONCEPCIÓN TORRES RODRIGUEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-12.200.349 de 46 años, natural de BRUZUAL DISTRITO MUÑOZ, hijo de Luisa Herminia Rodríguez (V) y de Ramón de Jesús Torres (V), de ocupación u oficio Obrero, residenciado: Barrio la Federación, Calle Mijagua, Casa N° 25, Barinas Estado Barinas, teléfono: 0424-5916941. Quien Expone: Me acojo al precepto constitucional. Es todo.
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR LA PRUEBA DOCUMENTAL CONSIETE DE PRUEBA ANTICIPADA DE FECHA 26/05/2017, A LA VÍCTIMA Y. Y. D. G (SE OMITEN DEMÁS DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 PARÁGRAFO 2° DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE); SE OBSERVA: La presente prueba documental es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aun y cuando la normativa legal establecida en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que la prueba anticipada es tomada cuando sea necesario realizar un acto que por sus características y naturaleza sean considerados actos definitivos e irreproducibles, debiendo hacer comparecer al juicio a la persona a la cual le 'fue tomada la declaración de manera anticipada, si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, siendo que en el caso en concreto la víctima no compareció al debate a fin de emitir su testimonio en relación a los hechos objeto del contradictorio, en virtud de no haber sido promovida por la representación fiscal, todo ello a fin de garantizar su no re victimización y cuyo testimonio recabado de forma anticipada, fue evacuado en presencia de todas las partes necesarias, siendo salvaguardado los derechos constitucionales de todas las partes involucradas en el proceso, y cuya finalidad consiste en preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sobre el conocimiento que éstos tienen de los hechos, tal y como lo establece la Sentencia N° 1049 del treinta (30) de julio de 2013, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Por tal sentido, este juzgador al poder valorar la declaración rendida por la víctima de forma anticipada, y cuyos hechos descritos y a los cuales fue sometida sin su consentimiento son de marcada connotación sexual, los cuales atentaron en contra de su libertad sexual, siendo deber de quien decide conjugar dicha declaración de la víctima con demás medios de prueba admitidos y traídos al proceso, siguiendo los principios de la -sana critica, la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos. Por ello, lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de ;os hechos debatidos y sometidos al contradictorio, es necesario indicar que al tratarse de delitos de Violencia de Género, estamos en presencia de una violencia "intramuros", especialmente si se trata de delitos que atenían en contra de la libertad sexual, máxime, cuando "el sujeto pasivo del hecho típico y antijurídico, es una niño, niña y adolescente, y cuyos tipos penales considerados "intramuros" presentan como característica la mínima actividad probatoria, siendo que en el presente caso la declaración de la víctima pudo ser efectivamente corroborada por un elemento objetivo como lo es el informe de reconocimiento médico forense realizado por el experto Elías José Ferrer Camarillo que le fue practicado, cuya prueba de certeza corrobora de manera irrefutable que la víctima presentaba al momento de la valoración: EXAMEN FISICO: Sin Lesión Médico Legal que Calificar. EXAMEN GINECOLOGICO: Genitales Externos de aspecto y configuración normal. Introito Vaginal Congestivo Erosionado se aprecia Lesión Equimotica a Nivel del Himen a las 03 según la aguja del Reloj. Se aprecia Coagulo en Introito Vaginal. EXAMEN ANO RECTAL: Esfínter Anal Tónico Pliegues Anales Conservados. CONCLUSIÓN: No Signos de Violencia Física. Signos Evidentes de Violencia Genital Reciente. No Signos de Violencia Ano Rectal. (Cursivas del Tribunal).
Seguidamente sus dichos pudieron ser corroborados con el Informe de Evaluación Psicológica de fecha 23/06/2017 correspondiente a la víctima: Y. Y. D. G. (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), determino de manera profesional que la víctima al practicarle la valoración presentaba: "Examen Mental: Se trata de niña de 7 años de , edad, aparente a la edad cronológica, viste acorde a su edad, sexo y contexto, en adecuadas condiciones de higiene y cuido. Inteligencia impresiona dentro del promedio, con razonamiento lógico. Lenguaje luce adecuado y coherente, atención y concentración acorde, se encuentra orientada en tiempo, espacio y persona, juicio de la realidad conservado, pensamiento sin alteraciones, memoria remota y reciente conservada, afectividad con tendencia al miedo y ansiedad, conciencia vigil. Situación Actual: la madre de la niña reportó que el día 25 de mayo del año en curso, su hija fue víctima de actos lascivos por • parte del ciudadano Froilán Torres de 46 años, el cual estaba residenciado en su casa desde hace aproximadamente 5 años. Permiso de la madre, a fin de visitar a la abuela que esta residenciada a una cuadra de la casa donde vive actualmente y le pidió al ciudadano Froilán, al cual llaman con el apodo "Chucuto" que la acompañara, debido a que era una persona de confianza de la familia. Cuando iban a camino a casa de la abuela, el ciudadano le pidió que lo acompañara a buscar algo en un local que se encuentra cerca de la casa, propiedad de la ciudadana Mayra, la cual le pidió que le cuidara el local en su ausencia y le dio las llaves del mismo. Al llegar al local, la niña se quedo en la puerta, sin embargo el ciudadano le pidió que entrara, de lo cual refirió: "entre porque le tenía confianza". Así mismo manifestó que cuando se encontraba dentro del local "me tomó de la mano y se quitó el pantalón y los interiores y yo me tapo los ojos porque me dio pena". Manifestó que mientras le sostenía la mano comenzó a quitar la ropa interior, por lo que ella se soltó de la mano, se coloco la ropa interior y salió corriendo. Por otra parte también manifestó que hace meses mientras se encontraba viendo televisión en la habitación se quedó dormida cuando el ciudadano en cuestión entro a la habitación y se lanzo encima de ella, por lo que se despertó asustada y lo empujo, en seguida entro la prima y le dijo: "que te pasa chucuto" y se levanto inmediatamente y se fue. Conociendo del caso la Fiscalía Novena del Ministerio Público con el Número de expediente MP-241612-2017. Resultado: para el momento de la entrevista psicológica la niña presento en el aspecto emocional preocupación, miedo, culpa, tristeza, cuadro de ansiedad y angustia. En el área cognitiva visualiza repetidamente algunas escenas de lo ocurrido, pesadillas, dificultad en la concentración. En el área conductual presento evitación. En el área física presento problemas con el sueño. En general impresiona verosimilitud y coherencia en el testimonio de la víctima, así como estrés postraumático, a causa de los actos lascivos de que fue víctima, por parte del ciudadano Froilán Torres de 46 años, causando ofensas y atentado contra su dignidad y la integridad sexual. Recomendaciones: Se recomienda atención Psicológica a la niña, a fin de superar el trauma vivido a raíz de los actos lascivos y las secuelas que conlleva, que causan afección psicológica y emocional en la víctima.
Logrando ilustrar y trasladar a esta juzgador desde el momento en que la víctima fue conducida por el acusado al local, describiendo las circunstancia de modo, tiempo y lugar :como ocurrieron los hechos descritos por la niña, manifestando la víctima que el acusado de autos bajo engaño la obligo a sostener un contacto sexual no consentido vía vaginal, de la explicación realizada por el experto Elias José Ferrer Camarillo quien realizo el reconocimiento Médico Legal N° 356-0609-884-2017, de fecha 26/05/2017, en la audiencia de juicio oral y privada describió las lesiones que presentaba la niña a nivel genital Introito Vaginal Congestivo Erocionado se aprecia Lesión Equimotica a Nivel del Himen a las 03 y 09 según la aguja del Reloj. Se aprecia Coagulo en Introito Vaginal, dejando por sentado que la data de las lesiones recientes son entre 24 horas y máximo 38 horas, así como también procedió a responder de manera textual a una de las preguntas formuladas; ¿Cuándo dice ^ que puede haber producido una lesión contundente a ese nivel, que objeto produce ese tipo de ^ lesión? R: cualquier objeto que tenga la contextura suficiente para producir ese tipo de lesión /un dedo o un pene es un objeto de contextura contundente? R: si, (Cursivas y subrayado del tribunal), dejando por sentado que las lesiones evidenciadas en la víctima al momento de la ^s-«* valoración medica forense fue realizada con un objeto contundente, hechos que al momento de ser confrontados con la presente deposición manifestó que el acusado la sometió a un contacto sexual no consentido de con la mano, trayendo consigo las lesiones descritas en la valoración Médico Forense, logrando generar tales circunstancias la certeza en este juzgador que los hechos debatidos en el contradictorio ocurrieron en las circunstancias en que fueron ^ sufridos y descritos por la víctima en el acto de declaración tomada de forma anticipada, y ^. cuyos hechos son objeto del presente juicio oral y privado, estimando además que la versión ofrecida por la víctima en la oportunidad en que se realizó la audiencia especial de prueba anticipada, fue celebrada de manera casi inmediata a la ocurrencia de los hechos, y donde ~"—^ su versión no estaba contaminada por los intereses subjetivos, ni influenciada por su entorno, ni manipulada por agentes externos y/o terceros, sin que se haya otorgado el tiempo suficiente como para preparar una defensa o coartada a favor del acusado de autos, razón por la cual quien decide le otorga pleno valor probatorio de manera positiva a la presente prueba documental, la cual fue incorporada por el tribunal por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal y llenar los requisitos previstos en la Ley Adjetiva Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
Declaración del funcionario RICHARD DAVID MONTILLA RUBIO, Titular de la Cédula de identidad N° 14.328.630, edad: 38 años, funcionario del Centro De Coordinación Policial Barinas Norte del Estado Barinas, quien tiene 16 años de servicios, Dirección: En ciudad Bolivia municipio Pedraza del estado Barinas, Teléfono: 0424-560.47.43, funcionario actuante en el ACTA POLICIAL N° 0425, de Inspección Técnica del Sitio de Suceso de la aprehensión, quien fue promovido por la Fiscalía Novena del Ministerio Público. Se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consaguinidad con el acusado quien manifiesta no ninguno se le toma juramento de ley, y expone: "yo me encontraba ese día en la noche como jefe de la unidad este como a las 7 a esta hora recibí la llamada para prestar el apoyo en la denuncia de una violación en la unidad de alto Barinas norte, para las respectivas actuaciones yo me encargue del traslado de las persona nada más y en la inspección técnica aparece es zeyla la experta más no mi persona y mis datos y no participe en la misma". Es todo. Pregunta el Fiscal del Ministerio Público Abg, Yinarly Jaime Rivas ¿Cuándo llego al sitio? Hubo una persona que había captura a un ciudadano de un abuso ¿Quienes lo manifestaron de lo sucedido? unas personas hay que estaban en el sitio. Es todo. Pregunta la Defensa Privada Abg. Diana López: ¿Cuándo usted llega al sitio ya llegaron otros funcionarios? Oficial Guerrero y Guanis ¿usted estuvo contacto con el acusado? Yo lo resguarde en la unidad hasta Centro Policial Barinas Norte ¿pudo manifestarle algo en este ciudadano? no ¿puso el resistencia? No ¿Qué manifestaron esas personas? Es que supuestamente había violado una niña Es todo. Pregunta el Tribunal: ¿funcionario recuerda usted donde fue el sitio? en la federación al frente de la escuela Ezequiel Zamora Barrio Los Cerros no recuerdo bien ¿funcionario en una vez que fue montado a la unidad y es lleva al estación policial el ciudadano Froilán realizo un tipo de comentario? ninguno ¿funcionario al momento de ser aprendido el acusado le fueron respetado sus derecho? por supuesto ya que fue torturado por otras personas ¿recuerda usted si al ciudadano Froilán le hicieron algún inspección corporal? eso lo debió hacer el oficial guerrero. Es todo.
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO RICHARD DAVID MONTILLA RUBIO, QUIEN PARTICIPO EN EL ACTA POLICIAL N° 0425, DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DE SUCESO DE LA APREHENSIÓN. SE OBSERVA: La presente declaración es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de en relación con lo previsto en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observándose de la apreciación subjetiva del • funcionario fue clara en cuanto a los hechos que recordaba, narro como obtuvo conocimiento de los hechos la cual fue mediante una llamada telefónica donde se le notifico sobre una violación, en la cual su participación consistió en prestar apoyo encargándose del traslado, posterior procedió a responder de manera textual a una serie de preguntas que le fueron formuladas; Cuándo llego al sitio? Hubo una persona que había captura a un ciudadano de un abuso ¿Quienes lo manifestaron de lo sucedido? unas personas hay que estaban en el sitio. ¿Funcionario al momento de ser aprendido el acusado le fueron respetado sus derecho? por supuesto ya que fue torturado por otras personas, (cursivas y subrayado del tribunal).
Ilustrando a este tribunal con la deposición aportada en la sala de juicio oral y privada, pues el mismo estuvo en el sitio en la cual fue aprendido el ciudadano de autos, püdiendo informar que el mismo no realizo ningún tipo de comentario, en el cuál se le resguardaron los derechos que le asisten, en virtud de que la multitud de las personas que se encontraban en lugar lo agredieron físicamente, quien dejo por sentado que no participo en la inspección técnica, por cuanto participo fue otra funcionaría, así como también dejo por sentado el comportamiento desarrollado por el acusado de autos al percatarse de la presencia de la comisión policial, ante este aporte se aprecia y se le otorga pleno valor probatorio de manera positiva a la presente deposición realizada por el funcionario en la sala de juicio oral y privada. Y ASI SE DECIDE.-
Declaración del Funcionario JOSE GREGORIO VELIZ CHAVEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 20.865.094, edad: 28 años, funcionario del Centro De Coordinación Policial Barinas Norte del Estado Barinas, dirección: en Socopó del estado Barinas, quien tiene 2 años de servicios, Teléfono: 0414-5454783, funcionario actuante en EL ACTA POLICIAL N° 0425, de Inspección Técnica del Sitio de Suceso, quien fue promovido por la Fiscalía Novena del Ministerio Público. Se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consanguinidad con el acusado quien manifiesta no ninguno se le toma juramento de ley, y expone: "mi actuación fue..en manejar la unidad que lo que hice fue hacer el traslado del acusado y nos llamaron a kl central y de hay lo llevaron al centro policial a los fines de que realice las actuaciones el traslado y la inspección técnica no participe en esa actuación". Es todo. Pregunta el Fiscal del Ministerio Público Abg. Yinarly Jaime Rivas ¿Qué oficial lo acompaño? Nosotros fuimos de apoyo el oficial guerrero ¿cuando llego al sitio que observo? Nada solo llevamos a la niña. Es todo. Pregunta la Defensa Privada Abg. Diana López: ¿funcionario cuantos funcionario se trasladan? 2 funcionarios el que manejaba la unidad y el jefe de la unidad ¿cuando usted llega donde se encontraba el acusado? Adentro de la casa lo que hicimos fue montarlo a la unidad ¿usted pudo hablar con el? no solo cuando llegamos a la unidad ¿Que pudo usted observar? era normal al momento de la aprehensión ¿donde lo trasladan? Al centro policial Barinas Norte y dice que esta detenido en la policía del Carmen ¿el acusado como se encontraba vestido? No recuerdo tenía ropa normal Es todo. Pregunta el Tribunal: ¿funcionario en que consistió su participación en concreto en la presente causa? como apoyo ¿en que vehículo o unidad trasladaron al ciudadana Froilán a la estación policial? Unidad radio patrullera perteneciente al centro policial el Carmen ¿funcionario recuerda usted si estuvo un contacto verbal con el ciudadano Froilán una vez aprehendido? no ¿funcionario le indicaron al ciudadano Froilán? fueron otros funcionarios yo solo preste el apoyo. Es todo.
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO JOSE GREGORIO VELIZ CHAVEZ, QUIEN PARTICIPO EN EL ACTA POLICIAL N° 0425, DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DE SUCESO DE LA APREHENSIÓN, SE OBSERVA: La presente declaración es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo.83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observándose de la apreciación subjetiva del funcionario fue clara en cuanto a los hechos que recordaba, narro como obtuvo conocimiento de los hechos la cual fue mediante una llamada telefónica de la central, procediendo a trasladarse hasta el sitio indicado, al llegar al sitio ingresaron al acusado en a patrulla y lo trasladaron al centro policial, seguidamente procedió a responder de manera jal a una serie de preguntas que le fueron formuladas; ¿cuando usted llega donde se encontraba el acusado? Adentro de la casa lo que hicimos fue montarlo a la unidad ¿usted nudo hablar con el? no solo cuando llegamos a la unidad, ¿Que pudo usted observar? era normal al momento de la aprehensión, ¿funcionario en que consistió su participación en concreto en la presente causa? como apoyo, (subrayado y cursivas del tribunal).
Ilustrando a este juzgador con la presente deposición aportada en la audiencia de juicio oral y privada, cual fue su participación en la actuación policial la cual consistió de apoyo, refiriendo el comportamiento desarrollado por el acusado de autos al momento de percatarse de la presencia policial, el cual fue tranquilo, manifestando que el acusado de autos se encontraba en una vivienda cuando procedieron aprehenderlo, en el cual fue trasladado desde el sitio en que fue aprehendido en una Unidad radio patrullera perteneciente al centro policial que lo trasladaron al centro policial Barinas Norte, ante este aporte se aprecia y se le otorga pleno valor probatorio de manera positiva a la presente ~^ deposición aportada por el testigo deponente. Y ASI SE DECIDE.-
Declaración del ciudadano FROILAN CONCEPCIÓN TORRES RODRIGUEZ, ya identificado desea rendir declaración en este acto, en tal sentido el Tribunal procede a imponer del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la. República Bolivariana de Venezuela, y libre de juramento y coacción manifestó lo siguiente: "Yo soy inocente de lo que se me acusa y ojala todo esto se aclare lo más pronto posible". Es todo.
Declaración del ciudadano FROILAN CONCEPCIÓN TORRES RODRIGUEZ, ya identificado desea rendir declaración en este acto, en tal sentido el Tribunal procede a imponer del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y libre de juramento y coacción manifestó lo siguiente: "Yo soy inocente de lo que se me acusa y ojala todo esto se aclare lo más pronto posible". Es todo.
Declaración del ciudadano FROILAN CONCEPCIÓN TORRES RODRIGUEZ, ya identificado desea rendir declaración en este acto, en tal sentido el Tribunal procede a imponer del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y libre de juramento y coacción manifestó lo siguiente: "Yo soy inocente de lo que se me acusa y ojala todo esto se aclare lo más pronto posible". Es todo.
Declaración del ciudadano FROILAN CONCEPCIÓN TORRES RODRIGUEZ, ya identificado desea rendir declaración en este acto, en cal sentido el Tribunal procede a imponer del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la' República Bolivariana de Venezuela, y libre de juramento y coacción manifestó lo siguiente: "Yo soy inocente de lo que se me acusa y ojala todo esto se aclare lo más pronto posible y celeridad en el proceso". Es todo.
Declaración del ciudadano FROILAN CONCEPCIÓN TORRES RODRIGUEZ, ya identificado desea rendir declaración en este acto, en tal sentido el Tribunal procede a imponer del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y libre de juramento y coacción manifestó lo siguiente: 'Yo soy inocente de lo que se me acusa y ojala todo esto se aclare lo más pronto posible, celeridad en el proceso, deseo que todo se aclare rápido". Es todo.
Declaración del ciudadano FROILAN CONCEPCIÓN TORRES RODRIGUEZ, ya identificado desea rendir declaración en este acto, en tal sentido el Tribunal procede a imponer del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de . la República Bolivariana de Venezuela, y libre de juramento y coacción manifestó lo siguiente: "Yo soy inocente de lo que se me acusa y ojala todo esto se aclare lo más pronto posible, celeridad en el proceso, deseo que todo se aclare rápido". Es todo.
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL ACUSADO FROILAN CONCEPCIÓN TORRES RODRIGUEZ; SE OBSERVA: Quien decide efectúa un análisis de la declaración del acusado que si bien es cierto, la realiza sin juramento alguno y de manera •voluntaria, en acato al criterio jurisprudencial reiterado, en el cual se establece ("Los Jueces de juicio están en la obligación de realizar el debido análisis y comparación de la declaración del acusado con las demás pruebas que hayan sido promovidas para el juicio, pues de no hacerlo dicha omisión constituye un vicio de la sentencia que acarrea su inmotivación... Sala de Casación Penal, Ponente Dra. Ninoska Queipo Briceño, Sent. 77, fecha 03-03-11, Exp. Al 1-088") es decir, que es deber del juez analizar y comparar la declaración del ^ acusado con el elenco probatorio considerando el derecho a la defensa y a la igualdad que 5 procesalmente tiene el acusado, y en tal sentido, en el caso en concreto se evidencia que el n testimonio de este acusado emitido en seis (06) oportunidades en las cuales rindió declaración de manera voluntaria, nada aportan para la comprobación del delito y para la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad de hoy acusado en la comisión del mismo, por cuanto el mismo solo manifestó que Yo soy inocente de lo que se me acusa y ojala todo esto se aclare lo más pronto posible, en tal sentido se estima y se le da pleno valor probatorio de S forma negativa, por cuanto dicha declaración no aportan elementos de interés probatorio enla presente causa penal. Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS POR SU LECTURA:
Incorporación de Prueba Documental; RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 356-0610- ° 00646-2017. de fecha 27/05/2017, suscrita por el médico forense Edgar Alejandro Rangel López, quien realizo las siguientes observaciones: EXAMEN GINECOLOGICO: Genitales externos de aspecto y configuración normal acorde a su edad y sexo. Se evidencia mucosa Vulvar congestiva Hiperemica con presencia de dos (02) hematomas a nivel horas 3 y 9 según esfera horaria, himen Anular indemne. EXAMEN ANO RECTAL: Esfínter anal normótónico. Pliegues Ano Rectales Conservados. CONCLUSIONES: No Desfloración. Traumatismo Vulvar Reciente. No Traumatismo Ano Rectal. PARAGENITAL Y EXTRA GENITAL: No Lesiones Externas en este Momento.
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR LA PRUEBA DOCUMENTAL CONSIETE DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 356-0610-00646-2017. DE FECHA 27/05/2017, SUSCRITA POR EL MÉDICO FORENSE EDGAR ALEJANDRO RANGEL LÓPEZ; SE OBSERVA: La presente prueba documental es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que dicho informe fue realizado por un experto adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Barinas, y en el cual dejo constancia de las condiciones ginecológicas y físicas que presentaba la víctima Y. Y. D. G. (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Seguidamente la presente documental fue confrontada con la declaración aportada en la sala de Juicio oral y privada, corroborando los dichos de la referida documental, en cuanto a las lesiones que fueron descritas en el Reconocimiento Médico Forense, por el experto en sala procedió a responder de manera textual a una de las preguntas formuladas; ¿Cuál fue la conclusión que usted llego en su examen médico? R: no desfloración, traumatismos vulvar reciente u no traumatismo ano rectal, a de más de ese traumatismo, presento algún otra lesión? R: la mucosa que esta allí, (cursivas y subrayados del tribunal).
Ilustrando a este tribunal con la presente documental, consistente de Reconocimiento Médico Forense practicado a la víctima Y. Y. D. G. (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), permitió apreciar sobre las lesiones que evidencio el experto al momento de realizar la valoración, el cual fue congruente con la exposición rendida por el experto en sala de juicio, motivo por el cual este Juzgador le da pleno valor probatorio de manera positiva como prueba complementaria para la comprobación del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, y para la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del acusado: FROILAN CONCEPCIÓN TORRESRODRIGUEZ, plenamente identificado en autos, en la comisión del mismo. Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS POR SU LECTURA:
Incorporación de Prueba Documental, RECONOCIMIENTO. MÉDICO LEGAL N° 356-0609-884-2017, de fecha 26/05/2017, suscrito por el Dr. Elías José Ferrer. quien realizo las siguientes observaciones: EXAMEN FISICO: Sin Lesión Médico Legal que Calificar. EXAMEN GINECOLOGICO: Genitales Externos de aspecto y configuración normal. Introito Vaginal Congestivo Erosionado se aprecia Lesión Equimotica a Nivel del Himen a las 03 según la aguja del Reloj. Se aprecia Coagulo en Introito Vaginal. EXAMEN ANO RECTAL: Esfínter Anal Tónico Pliegues Anales Conservados. CONCLUSIÓN: No Signos de Violencia Física. Signos Evidentes de Violencia Genital Reciente. No Signos de Violencia Ano Rectal.
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR LA PRUEBA DOCUMENTAL CONSIETE DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 356-0609-884-2017, DE FECHA 26/05/2017. SUSCRITO POR EL DR. ELÍAS JOSÉ FERRER: SE OBSERVA: La presente prueba documental es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que dicho informe fue realizado por un experto adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Barinas, y en el cual dejo constancia de las condiciones ginecológicas y físicas que presentaba la víctima Y. Y. D. G. (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Seguidamente la presente documental fue confrontada con la declaración aportada en la sala de Juicio oral y privada, corroborando los dichos de la referida documental, en cuanto a las lesiones que fueron descritas en el Reconocimiento Médico Forense, por el experto en sala procedió a responder de manera textual a una de las preguntas formuladas; ¿puede indicar al tribunal que observo en la víctima al momento de realizar su valoración? R: desde el yunto de vista físico no se encontró ningún tipo de lesión ¿desde el punto de vista ginecológico? R: a nivel genital externo de aspecto y configuración normal, introito vaginal congestivo, erosionada y con una lesión equimotica a nivel del himen ubicado a las 03 según las agujas del reloj y se aprecia un coagulo a nivel del introito vaginal ¿v a nivel ano rectal? R: esfínter anal tónicos, pliegues anales conservados ¿Cuáles fueron las conclusiones a la cual usted llego? R: primero no signo de violencia física, segundo signos evidente de violencia genital reciente, tercero no signo de violencia ano rectal, (cursivo y subrayado del tribunal).
Ilustrando a este tribunal con la presente documental, consistente de Reconocimiento Médico Forense practicado a la víctima Y. Y. D. G. (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), permitió apreciar las lesiones que presentaba la niña al momento de realizar la valoración, la cual fue congruente con la exposición rendida por el experto en sala de juicio, motivo por el cual este Juzgador le da pleno valor probatorio de manera positiva como prueba complementaria para la comprobación del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, y para la responsabilidad y 'subsiguiente culpabilidad del acusado: FROILAN CONCEPCION TORRES RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos, en la comisión del mismo. Y ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS POR SU LECTURA:
Incorporación de Prueba Documental. RESULTADO DE INFORME PSICOLOGICO, FECHA 23/06/2017, SUSCRITO POR LA PSICÓLOGO MARIA TERESA CASTILLO ARISMENDI, quien realizo las siguientes observaciones: "Examen Mental: Se trata de niña de 7 años de edad, aparente a la edad cronológica, viste acorde a su edad, sexo y contexto, en adecuadas condiciones de higiene y cuido. Inteligencia impresiona dentro del promedio, con razonamiento lógico. Lenguaje luce adecuado y coherente, atención y concentración acorde, se encuentra orientada en tiempo, espacio y persona, juicio de la realidad conservado, pensamiento sin alteraciones, memoria remota y reciente conservada, afectividad con tendencia al miedo y ansiedad, conciencia vigil. Situación Actual: la madre de la niña reportó que el día 25 de mayo del año en curso, su hija fue víctima de actos lascivos por parte del ciudadano Froilán Torres de 46 años, el cual estaba residenciado en su casa desde hace aproximadamente 5 años. Permiso de la madre, a fin de visitar a la abuela que esta residenciada a una cuadra de la casa donde vive actualmente y le pidió al ciudadano Froilán, al cual llaman con el apodo "Chucuto" que la acompañara, debido a que era una persona de confianza de la familia. Cuando iban a camino a casa de la abuela, el ciudadano 16 pidió que lo acompañara a buscar algo en un local que se encuentra cerca de la casa, propiedad de la ciudadana Mayra, la cual le pidió que le cuidara el local en su ausencia y le dio las llaves del mismo. Al llegar al local, la niña se quedo en la puerta, sin embargo el ciudadano le pidió que entrara, de lo cual refirió: "entre porque le tenía confianza". Así mismo manifestó que cuando se encontraba dentro del local "me tomó de la mano y se quitó el pantalón y los interiores y yo me tapo los ojos porque me dio pena". Manifestó que mientras le sostenía la mano comenzó a quitar la ropa interior, por lo que ella se soltó de la mano, se coloco la ropa interior y salió corriendo. Por otra parte también manifestó que hace meses mientras se encontraba viendo televisión en la habitación se quedó dormida cuando el ciudadano en cuestión entro a la habitación y se lanzo encima de ella, por lo que se despertó asustada y lo empujo, en seguida entro la prima y le dijo: "que te pasa chucuto" y se levanto inmediatamente y se fue. Conociendo del caso la Fiscalía Novena del Ministerio Público con el Número de expediente MP-241612-2017. Resultado: para el momento de la entrevista psicológica la niña presento en el aspecto emocional preocupación, miedo, culpa, tristeza, cuadro de ansiedad y angustia. En el área cognitiva visualiza repetidamente algunas escenas de lo ocurrido, pesadillas, dificultad en la concentración. En el área conductual presento evitación. En el área física presento problemas con el sueño. En general impresiona verosimilitud y coherencia en el testimonio de la víctima, así como estrés postraumático, a causa de los actos lascivos de que fue víctima, por parte del ciudadano Froilán Torres de 46 años, causando ofensas y atentado contra su dignidad y la integridad sexual. Recomendaciones: Se recomienda atención Psicológica a la niña, a fin de superar el trauma vivido a raíz de los actos lascivos y las secuelas que conlleva, que causan afección psicológica y emocional en la víctima.
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR LA PRUEBA DOCUMENTAL CONSIETE DE RESULTADO DE INFORME PSICOLOGICO, FECHA 23/06/2017, SUSCRITO POR LA PSICÓLOGO MARIA TERESA CASTILLO ARISMENDI; SE OBSERVA: La presente prueba documental es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que dicho informe fue realizado por una experto, y en la cual dejo constancia de las condiciones psicológicas que presentaba la víctima Y. Y. D. G. (Identidad omitida conforme a lo previsto n el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), dejando por sentado de manera categórica que la niña presentaba en el aspecto emocional preocupación, miedo, culpa, tristeza, cuadro de ansiedad y angustia, en el área cognitiva visualiza repetidamente algunas escenas de lo ocurrido, pesadillas, dificultad en la concentración, en el área conductual presento evitación, en el área física presento problemas con el sueño, en general impresiona verosimilitud y coherencia en el testimonio de la víctima, así como estrés postraumático.
Seguidamente el informe realizada por la experto pudo ser corroborado por el dicho de la víctima, la cual fue aportada mediante declaración de prueba anticipada la cual fue rendida ante el Tribunal de Control Audiencia y Medidas No. 1, adscrita al Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas, en cuanto a que efectivamente la persona que la sometió a un contacto sexual no consentido fue el acusado de autos, hecho que fue esgrimido mediante una respuesta que otorgo de manera textual la víctima; Cómo se llama tu tío el que tú dices que te tocó? R: Le gusta que le digan JOSE LUIS pero se llama Froilán que le dicen [CHUCUTO), (cursivas y subrayado del tribunal).
Ilustrando a este juzgador que mediante la evaluación psicológica realizada a la víctima Y. Y. D. G. (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la .perta logro constara el estado emocional la cual consistía en preocupación, miedo, culpa, tristeza, cuadro de ansiedad y angustia, en el área cognitiva visualiza repetidamente algunas escenas de lo ocurrido, pesadillas, dificultad en la concentración, en el área conductual presento evitación, en el área física presento problemas con el sueño, todas ellas como resultado del contacto sexual no consentido a la cual fue sometida por parte del cusado de autos, motivo por el cual este Juzgador le da pleno valor probatorio de manera positiva como prueba complementaria para la comprobación del delito de ABUSO SEXUAL A "TINA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, y para la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del acusado: FROILAN CONCEPCIÓN TORRES RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos, en la comisión del mismo. Y ASÍ SE DECIDE.”-
Una vez trascrito y analizado como han sido las formas y conclusiones a las que arribó el sentenciador para pronunciar su sentencia condenatoria en contra del ciudadano Froilan Torres por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el Primer Aparte del Artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la niña Y.D.G. (se omite su identidad en atención al parágrafo segundo del artículo 65 eiusdem), constata esta Alzada que el juez no realizó una sentencia coherente conforme a lo evacuado tomando en consideración que el tipo penal por el cual resulta condenado establece en su primer aparte de la norma señalada que “SI EL ACTO SEXUAL IMPLICA PENETRACIÓN GENITAL U ANAL, MEDIANTE ACTO CARNAL, MANUAL O LA INTRODUCCION DE OBJETOS O PENETRACIÓN ORAL AUN CON INSTRUMENTOS QUE SIMULEN OBJETOS SEXUALES LA PRISIÓN SERÁ DE 15 A 20 AÑOS.”; en el presente caso y en atención a lo que denominó: “DEL ANALISIS, COMPARACION Y CONCATENACION DE LAS PRUEBAS”
“…Logra estimar quien decide, que con la adminiculación de todas las testimoniales recepcionadas en sala de juicio, las cuales fueron debidamente incorporadas durante el transcurso del debate, se encuentra debilitada la presunción de inocencia que le asiste al .acusado de autos, hasta el punto de desaparecer y crear en este juzgador por todos los hechos v razones expuestos anteriormente, la firme e inequívoca certeza de que el ciudadano: FROILAN CONCEPCIÓN TORRES RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos, es el responsable de haber abusado sexualmente de la víctima identificada como Y. Y. D; G (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien valiéndose de su relación de cercanía, ya que para el momento de los hechos éste era la pareja de su madre (padrastro), quien aprovechándose de la relación de confianza existente entre ambos, materializo actos sexuales con la niña víctima en contra de su voluntad, siendo tal hecho encuadrado en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña Y. Y. D. G (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). TAL COMO FUE DEBIDAMENTE MOTIVADO Y DEMOSTRADO EN LA VALORACION PROBATORIA”.

De la valoración de las pruebas de manera individual no se constatan los motivos por los cuales el juzgador estimó acreditado que hubo un acto sexual que IMPLICÓ PENETRACIÓN GENITAL U ANAL, MEDIANTE ACTO CARNAL, MANUAL O LA INTRODUCCION DE OBJETOS O PENETRACIÓN ORAL AUN CON INSTRUMENTOS QUE SIMULEN OBJETOS SEXUALES, tan es así que le da valor probatorio al experto Edgar Alejandro Rangel López, al señalar que le otorga pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo deponente, apreciando que el mismo con sus afirmaciones convence; por ello es preciso establecer o revisar qué fue lo que dijo el referido experto siendo lo siguiente: “conclusiones: no desfloración, traumatismo vulvar reciente y no traumatismo ano-rectal”; no entiende tampoco este Tribunal Colegiado cómo el juzgador determinó que hubo penetración si lo que se desprende de dicho informe y su valoración es que no hay desfloración, tal afirmación se puede corroborar con la valoración dada por el médico forense Elías José Ferrer, el cual el juzgador señala que le otorga pleno valor probatorio por cuanto el mismo le convence en cuanto a las técnicas y pruebas realizadas a la niña; sin embargo la deposición del testigo afirma que desde el punto de vista físico, no se encontró ningún tipo de lesión; desde el punto de vista ginecológico a nivel genital externo de aspecto y configuración normal, introito vaginal congestivo, erosionada y con una lesión equimótica a nivel del himen ubicado a las 03 y 09 agujas del reloj; y se aprecia un coagulo a nivel del introito vaginal; a nivel ano-rectal; esfínter anal tónicos, pliegues anales conservados; conclusiones: No signo de violencia físico; segundo: signos evidentes de violencia genital reciente; no signo de violencia ano-rectal; no se pudo verificar si las lesiones fueron producto o no de la introducción de objeto o algún instrumento que simulara objetos sexuales; también se evidencia que al valorar la prueba anticipada la cual fue concatenada con el dicho de los expertos Elías Ferrer y Edgar Rangel; se le otorga pleno valor probatorio cuando señala la niña Y.Y.D.G. las lesiones que fueron descritas por los expertos que fueron producidas por una mano, la cual describió como un objeto contundente a una de las preguntas formuladas, pues la misma procedió a responder de manera textual a una de las preguntas por la representación de la defensa del acusado de autos; ¿Cuándo tu dices que el te tocó la toto con que lo hizo? Respuesta con la mano; no evidencia esta Alzada que el juzgador de juicio haya acreditado que ese objeto contundente por él así señalado (mano) haya sido introducido en la parte genital de la niña, por lo menos así no quedó establecido, mas aun cuando en la valoración de la documental practicada por el médico Edgar Rangel referida al EXAMEN GINECOLOGICO: en la que señala que los Genitales externos de aspecto y configuración normal acorde a su edad y sexo, se evidencia mucosa Vulvar congestiva Hiperemica con presencia de dos (02) hematomas a nivel horas 3 y 9 según esfera horaria, himen Anular indemne”; de manera que no explica el juzgador tampoco, como llegó a la conclusión de que la niña fue penetrada por el acusado, tomando en consideración que el himen anular de la niña se encuentra indemne; al no hacerlo, el juzgador efectivamente incumplió con el requisito esencial que debe contener toda sentencia, es decir con la debida motivación del fallo que convenciera a las partes involucradas en el proceso, por lo que el motivo plasmado en el numeral 2° del artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia es motivo suficiente para anular el fallo por inmotivado; no pasa por alto este Tribunal Colegiado además que el juzgador al realizar la valoración de los medios de pruebas tal como lo expresa la defensa, el mismo les otorga pleno valor probatorio sin mencionar en relación a qué le da ese valor, si es al cuerpo del delito o a la responsabilidad, culpabilidad de su defendido en los hechos, así como también le da pleno valor sin ser adminiculadas dichas pruebas con otro elemento probatorio; al menos así no lo estableció al señalar muy particularmente que logra estimar, que con la adminiculación de todas las testimoniales recepcionadas en sala de juicio, las cuales fueron debidamente incorporadas durante el transcurso del debate, se encuentra debilitada la presunción de inocencia que le asiste al acusado de autos”; mas no señala efectivamente con cuales de esas testimoniales da por probado el hecho, el delito y la consecuente responsabilidad del ciudadano Froilan Torres; es decir que el juzgador en la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimó acreditados no estableció qué hechos quedaron acreditados, con cuáles hechos el mismo consideró que eran una acción típica, antijurídica, que encuadraran en el tipo penal por el cual resultó acusado u otro advertido si fuese el caso y finalmente los elementos o medios de pruebas que consideró suficientes y de mínima actividad probatoria para determinar la comprometida responsabilidad penal del acusado en los hechos ventilados en el contradictorio; siendo así la presente denuncia denominada falta de motivación de la sentencia, debe ser declarada con lugar Y ASÍ SE DECLARA, por violación flagrante del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal con los efectos que la misma norma señala, en atención a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y así se declara.

Vista la declaratoria con lugar de la primera denuncia que ha ocupado a esta Alzada es por lo que se declara CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA propuesto por el Abogado GUSTAVO ESTABAN CRUCES GALENO, en su condición de defensor privado; contra la decisión publicada por el Tribunal Primero de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 12 de Enero de 2018, mediante la cual condenó al acusado FROILAN CONCEPCIÓN TORRES RODRIGUEZ, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el Primer Aparte del Artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la niña Y.Y.D.G. (se omite su identidad en atención al parágrafo segundo del artículo 65 eiusdem), es inoficioso pronunciarse sobre el segundo motivo de apelación el cual es la ilogicidad en la motivación de la sentencia toda vez que el resultado de la declaratoria con lugar de la primera denuncia referida a la FALTA DE MOTIVACIÓN DEL FALLO es la nulidad; en consecuencia se anula la sentencia impugnada en base a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del artículo 157 eiusdem, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 112 numeral 2° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; en efecto se ORDENA a un Juez o Jueza de Juicio diferente al que pronunció el fallo anulado y se proceda a realizar un nuevo juicio oral y privado con prescindencia del vicio que dio lugar a la NULIDAD DEL FALLO impugnado y así se decide.

V
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho ut supra descritas, esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer, de la Región Los Llanos, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la PRIMERA DENUNCIA invocada por el Abg. Gustavo Estaban Cruces Galeno referido a la FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA; SEGUNDO:CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA propuesto por el Abogado GUSTAVO ESTEBAN CRUCES GALENO, en su condición de defensor privado; contra la decisión publicada por el Tribunal Primero de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 12 de Enero de 2018, mediante la cual condenó al acusado FROILAN CONCEPCIÓN TORRES RODRIGUEZ, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el Primer Aparte del Artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la niña Y.D.G. (se omite su identidad en atención al parágrafo segundo del artículo 65 eiusdem), TERCERO: Se ANULA la referida sentencia en base a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del artículo 157 eiusdem, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 112 numeral 2° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; CUARTO: SE ORDENA a un Juez o Jueza de Juicio distinto al que pronunció el fallo anulado y se proceda a realizar un nuevo juicio oral y privado con prescindencia del vicio que dio lugar a la NULIDAD DEL FALLO impugnado .

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer, de la Región Los Llanos, a los CATORCE (14) día del mes de Enero de Dos mil Diecinueve (2019). Año: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. ALI YAZMIN REYES GAVIDIA.


LA JUEZA DE APELACIONES LA JUEZA DE APELACIONES



ABG. ADRIANA CAROLINA CRESPO C. ABG. SOLSIREE REINOSO C.
(PONENTE)

LA SECRETARIA

ABG. ALICIA DEL VALLE SALINAS QUINTERO.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en autos. Conste.

LA SECRETARIA.
ABG. ALICIA DEL VALLE SALINAS QUINTERO.



Asunto: R-2018-000008
AYRG/ACCC/SRC/AVSQ/AYMM.-