REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer
De la Circunscripción Judicialde la Región Los Llanos.
Barinas, 18 de Enero de 2019.
AÑOS208º y 159º.

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2014-0003691.
ASUNTO : R-2019-000010 S/S.

PONENCIA DE LA ABG. ADRIANA CAROLINA CRESPO CASTILLO.

ACUSADO: NELSON MANYU BELLO LIZCANO.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ERNESTO FELIX EREBRIE ZAMBRANO.
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL DECIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VICTIMA: ORIANA ELENA QUEVEDO MARTINEZ.
DELITOS: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, ACTOS LASCIVOS Y VIOLENCIA SEXUAL.
MOTIVO: ANULACIÓN DE LA DECISIÓN RECURRIDA EN AUDIENCIA.
ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO.

I
ITER PROCESAL

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 18 de Diciembre del 2018 por el Abogado Ernesto Félix Erebrié Zambrano en su condición de Defensor Privado del Acusado Nelsón Manyu Bello Lizcano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-6.361.492, contra la Decisión dictada y publicada en fecha 10 de Diciembre de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, mediante el cual dictó Auto Fundado donde se Decretó Librar Orden de Aprehensión de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 numerales 2° y 3° así como lo establecido en el parágrafo primero del precitado artículo y artículo 248 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano Nelsón Manyu Bello Lizcano; arriba identificado,por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, ACTOS LASCIVOS Y VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en los artículos 40, 45 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Oriana Elena Quevedo Martínez.

En fecha 18de Diciembre 2018 se libro Boleta de Emplazamiento N° 0000083 a la Representación de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, en fecha 19-12-2018 se dio por notificada del correspondiente emplazamiento, a los fines de dar Contestación al Recurso Interpuesto,quienNo hizo uso de tal derecho.

Recibidas las actuaciones, ésta Corte de Apelaciones le dio entrada en fecha 10 de Enero de 2019, quedando signado bajo el número R-2019-000010; y se designó como Ponente a la ABG. ADRIANA CAROLINA CRESPO CASTILLO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por Auto de fecha Quince (15) de Enero de 2019 seAdmitióel Recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los tres (03) días hábiles siguientes.

II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO.

ElRecurrente Abogado Ernesto Félix Erebrie Zambrano en su condición de Defensor Privado, fundamenta el Recurso interpuesto en el artículo 439 numerales 4,5 y 7del Código Orgánico Procesal Penal; entendiendo esta Alzada que el mismo quiso señalar el artículo 444,numerales 4, 5 y 7del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al principio iuranovit curia es la norma que se va a analizar en el presente caso en los términos siguientes:

El Apelante en su recurso expone entre otras cosas, lo siguiente:

“…actuando en mi condición de Defensor Técnico del Acusado NELSON MANYU BELLO LIZCANO, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad numero V-6.361.492 de profesión Diseñador Grafico, domiciliado en el Sector Bucare, calle 14, casa W-30 Urbanización Ciudad Varyna, Municipio Barias del Estado Barias quien está siendo procesado por el Juzgado a Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delios Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en la oportunidad legal a que se contraen los y en su uso de los Derechos conferidos en los artículos se han subvertido las garantías constitucionales consagradas en los artículos 26,44,49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 1,8,9,10,12,13 y 19 del Código Adjetivo Penal y con vista a que tenor de lo dispuesto en el articulo 439 ordinales 4,5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal y sede y está siendo interpuesto mediante el presente escrito fundado lo que cumple con el parámetro y dentro del lapso legal que establece el Articulo 440 ibídem y que el mismo es procedente y ajustado a derecho, es por lo que solicitamos como en efecto lo hacemos sea anulada la injusta e ilegal decisión dictada por el aquo en fecha 10 de Diciembre de 2018”.

En este mismo orden de ideas, continúa exponiendo:

“…decisión dictada por el tribunal de instancia es de las impugnables objetivamente tal y como lo prevé el artículo 423 y quien suscribe está facultado por haber cumplido con las formalidades a tenor de lo dispuesto en el COPP concretamente en el artículo 424 y dado que la recurrida le es desfavorable al acusado de marras por mi representado NELSON BELLO y además que resulta evidente que con la condición sub iúdice, con la misma se lesionan disposiciones de rango constitucional y procedimental como tutela judicial efectiva el derecho a la Defensa, la inviolabilidad de la libertad individual y la presunción de inocencia de conformidad con el articulo in comento lo que da al procesado la facultad tal y como lo exige el articulo 427 y que de conformidad con el artículo 428 no están las causales de inadmisibilidad prestablecidas en la supra mencionada norma por lo que respetuosamente y con la venia de estilo rogamos a Ustedes decrete el efecto suspensivo pautado en el articulo 430 a favor del sometido a juicio mi patrocinado NELSON BELLO, pues claro esta decisión no otorga libertad al acusado siendo lo contrario ordena revocar las medidas cautelares sustitutivas de libertad y decretada la gravosa medida de privación judicial preventiva de libertad. Así las cosas esta Defensa Técnica eleva a su consideración”.

En el Capítulo II, que el recurrente señala como DEL DERECHO realiza una transcripción de las normas contenidas en los artículos 26 44, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 1, 8 y 19 del Código Orgánico Procesal penal.

Señala la defensa en su escrito recursivo, además que:

“…Considera esta Defensa Técnica que mención especial que el Juez de Instancia con su decisión transgredió y no aplico el Articulo 327 al momento de tomar la gravosa decisión que en fecha 10 de Diciembre del año en curso manera injusta, carente de toda lógica jurídica y subvirtiendo principios de rango constitucional y procedimental que han sido transcritos y analizados en el contexto del presente documento, toda vez que el Juez cuya decisión es recurrida y a criterio de quien suscribe debe ser anulada por esa superior instancia fundamento su decisión haciendo mención al artículo 248 numerales 2 y 3 del Código Adjetivo Penal que resulta ser una facultad del Juez de Control el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 13 referente a la finalidad del proceso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal siendo que lo procedente y ajustado a Derecho lo era y previa constitución de Juzgado en el día y hora señalado para que se llevase a cabo la audiencia y luego de verificar la presencia de las partes declara abierto el debate y luego constatar que el acusado sometido a una medida cautelar sustitutiva pudiendo el Juez se encontraba en estado contumaz no había asistido al debate se entendería que no quería hacer uso de su derecho a ser oído en el proceso “procediendo” ipso iure negrillas y subrayado propio a realizar el debate fijado con su Defensor, las demás partes que acudieron al llamado del Juez y en ningún caso debió el Tribunal Aquo paralizar la causa siendo optativo la que se llevase a cabo la audiencia inicial del Juicio. Lo que a criterio de esta representación jurídica vicia de nulidad absoluta la decisión dictada por el Juez por ilogicidad manifiesta y contradicción en la fundamentación y una clara subversión de la Carta Magna y el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Realiza una transcripción del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal solicitando finalmente lo siguiente:

“…PRIMERO: Que a tenor de lo dispuesto y cumpliendo con los parámetros establecidos en los Artículos 174,175, 423, 424, 426 427, 428, 430 439 cardinales 4,5 y 7 , 440 todos del Código Orgánico Procesal penal, que consagra lo atinente al Recurso de Apelación y las formalidades que deben cumplirse para impugnar las decisiones dictadas por los Tribunales a-quo en el caso que nos por considerar que han sido subvertidos GARANTIAS Y PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES, con el caso que nos ocupa TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DERECHO A LA DEFENSA Y DEBIDO PROCESO,DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL, PRESUNCION DE INOCENCIA, a solicitar ante la Corte de Apelaciones integrada por Ustedes se declare a lugar de Recurso de ApelaciónSub iúdice y en consecuencia sea anulada la decisión se declare el efecto suspensivo de la revocatoria de las medidas cautelares acordada y se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con Sede en Barinas con la Urgencia que el caso amerita y que fuera dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Juzgado y ordene la revocación de la MEDIDA DE COERCION PERSONAL, y en consecuencia dicte la Libertad Plena del supra identificado ciudadano invocando a su favor los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los Artículos 1,8,199,12,13,22,230,242 y 250 todos del Código Adjetivo Penal vigente, acuerde la revocatoria de las Medidas de Coerción Personal , la libertad sin restricciones del supra al ciudadano NELSON MANYU BELLO LIZCANO, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-6.361.492, suficientemente identificado en autos y en consecuencia acuerde en su favor, su libertad Plena”.

III
DE LA DECISION RECURRIDA.

En la referida decisión dictada y publicada en fecha 10 de Diciembre de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de JuicioNº 01 en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, donde se decreto Orden de Aprehensión en contra del ciudadano Nelson Manyu Bello Lizcano señaló:

“Por cuanto en fecha Diez (10) de Diciembre del año Dos Mil Dieciocho (2018) se encontraba pautada la celebración de la Audiencia de Juicio Oral seguida en contra del acusado NELSON MANYU BELLO LIZCANO, Venezolano, de 54 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad numero V-6.361.492, de fecha de nacimiento 02/11/1960de profesión Diseñador Grafico, hijo de Cesar Julio Bello (F)y de Julieta Lizcano (F) domiciliado en la Urb. Ciudad Varyna, Sector Bucare, calle 14 W 30 parroquia ALTO Barinas del Municipio BarinasMunicipio Barinas del Estado Barinas y no habiendo comparecido el mismo a las audiencias fijadas este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 01 en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los fines de haber librado Orden de Aprehensión observo: Que el imputado NELSON MANYU BELLO LIZCANO no ha comparecido al llamado del Tribunal tal como se especifican a continuación:… En fecha Catorce (14) de Septiembre del año Dos Mil Quince (2015) este Tribunal realizo acta de diferimiento de JuicioOral y se fija nueva oportunidad para el día Siete (07) de Octubre del año Dos Mil Trece (2013)… En fecha Cinco (05) de Noviembre del año Dos Mil Quince (2015) este Tribunal realizo acta de diferimiento de JuicioOral y se fije nueva oportunidad para el día Tres (03) de Diciembre del año Dos Mil Trece (2015)… En fecha Tres (03) de Diciembre del año Dos Mil Quince (2015) este Tribunal realizo auto de diferimientoy se fija para el día Veinte (20) de Enero del año Dos Mil Trece (2016)… En fecha Veinte (20) de Enero del año Dos Mil Dieciséis (2016) este Tribunal emitió un Auto de diferimiento de JuicioOral y se fija nueva oportunidad para el día Veinte y Cuatro (24) de Febrero del año Dos Mil Dieciséis (2016)… En fecha Veinte y Cuatro (24) de Febrero del año Dos Mil Dieciséis (2016) este Tribunal realizo un actade diferimiento de JuicioOral y se fija nueva oportunidad para el día Once (11) de Marzo del año Dos Mil Dieciséis (2016)… En fecha Once (11) de Marzo del año Dos Mil Dieciséis (2016) este Tribunal realizo un acta de diferimiento de Juicio Oral y se fija nueva oportunidad para el día Cinco (05) de Mayo del año Dos Mil Dieciséis (2016)… En fecha Nueve (09) de Mayo del año Dos Mil Dieciséis (2016), este tribunal realizo un Auto de diferimiento de audiencia para elel día Treinta (30) de Mayo del año Dos Mil Dieciséis (2016)… En fecha Treinta (30) de Mayo del año Dos Mil Dieciséis (2016), el Tribunal emitió un auto de diferimiento de audiencia para el día Veinte (20) de Junio del año Dos Mil Dieciséis (2016)… En fecha Veinte (20) de Junio del año Dos Mil Dieciséis (2016), el Tribunalemitió un acta de Diferimiento de Juicio Oral y se fije nueva oportunidad para el día Veintisiete (27) de Julio del año Dos Mil Dieciséis (2016)… En Fecha Veintisiete (27) de Julio del año Dos Mil Dieciséis (2016), este Tribunal realizo un acta de diferimiento de Juicio Oral y se fija nueva Oportunidad para el día Veintitrés (23) de Agosto del año Dos Mil Dieciséis (2016)… En fecha Dos (02) de Enero del año Dos Mil Diecisiete (2017) el tribunal emitió un auto de Diferimiento de audiencia para el día Treinta y Uno (31) de Enero del Dos Mil Diecisiete (2017)… En fecha Cuatro (04) de Abril del año Dos Mil Diecisiete (2017) , el Tribunal emitió un Auto de Diferimiento para el día Dieciocho (18) de Abril del año Dos Mil diecisiete (2017)… En fecha Dieciocho (18) de Abril del año Dos Mil Diecisiete (2017) este Tribunal realizo un acta de diferimiento de Juicio Oral y se fije nueva oportunidad para el día Cinco (05) de Mayo del años Dos Mil Diecisiete (2017)… En fecha Cinco (05) de mayo del año Dos Mil Diecisiete (2017) este Tribunal realizo un acta de diferimiento de Juicio Oral y se fije nueva oportunidad para el día Quince (15) de Junio del año Dos Mil Diecisiete (2017)… En fecha Quince (15) de Junio del año Dos Mil Diecisiete (2017) este Tribunal realizo una acta de diferimiento de Juicio Oral y se fije nueva oportunidad para el día Primero (01) de Agosto del año Dos Mil Diecisiete (2017)… En fecha Primero (01) de Agosto del año Dos Mil Dieciocho (2018) este Tribunal realizo una acta de diferimiento de Juicio Oral y se fije nueva oportunidad para el día Treinta y Uno (31) de Agosto del año Dos Mil Diecisiete (2017)… En fecha Primero (01) de Agosto del año Dos Mil Dieciocho (2018) este Tribunal realizo un Acta de diferimiento de Juicio Oral y se fijo nueva oportunidad para el dia Veintisiete (27) de Septiembre del año Dos Mil Diecisiete (2017)… En fecha Veintisiete (27) de Septiembre del año Dos Mil Diecisiete este Tribunal realizo un acta de diferimiento de Juicio Oral y se fije nueva oportunidad para el día Cinco (05) de Noviembre del año Dos Mil Diecisiete (2017)… En fecha Cinco (05) de Noviembre del año Dos Mil Diecisiete (2017) este Tribunal realizo Acta de Diferimiento y se fije nueva oportunidad para el Cinco (05) de Diciembre del año Dos Mil Dieciocho (2018)… En fecha Ocho (08) de Enero del año Dos Mil Dieciocho (2018),el tribunal emitió un auto de Diferimiento de audiencia para el día Cinco (05) de Febrero del año Dos Mil Dieciocho (2018)… En Fecha Cinco (05) de Febrero del año Dos Mil Dieciocho (2018) este Tribunal realizo un acta de diferimiento de diferimiento de Juicio Oral y se fije nueva oportunidad para el día Seis (06) de Marzo del año Dos Mil Dieciocho (2018)… En fecha Seis (06) de Marzo del año Dos Mil Dieciocho (2018) este Tribunal realizo un acta de diferimiento de Juicio Oral y se fije nueva oportunidad para el día Cinco (05) de Abril del año Dos Mil Dieciocho (2018)… En fecha Cinco (05) de Abril del año Dos Mil Dieciocho (2018) este Tribunal realizo un acta de diferimiento de Juicio Oral y se fije nueva oportunidad para el día Veintisiete (27) de Abril del año Dos Mil Dieciocho (2018)… En fecha Veintisiete (27) de Abril del año Dos Mil Dieciocho (2018) este Tribunal realizo un Acta de diferimiento de Juicio Oral y se fije nueva oportunidad para el día Veintiocho (28) de Mayo del año Dos Mil Dieciocho (2018)… En fecha Veintiocho (28) de Mayo del año Dos Mil Dieciocho (2018), este Tribunal realizo un acta de diferimiento de Juicio Oral y se fije nueva oportunidad para el día Veintiséis (26) de Junio del año Dos Mil Dieciocho (2018)… En fecha Veintiséis (26) de Junio del año Dos Mil Dieciocho (2018), este Tribunal realizo un acta de diferimiento de Juicio Oral y se fije nueva oportunidad para el día Veinte (20) de Julio del año Dos Mil Dieciocho (2018)… En fecha Veinte (20) de Julio del año Dos Mil Dieciocho (2018) , este Tribunal realizo un acta de diferimiento de Juicio Oral y se fije nueva oportunidad para el día Veintidós (22) de Agosto) del año Dos Mil Dieciocho (2018)… En fecha Cinco (05) de Febrero del año Dos Mil Dieciocho (2018) , este Tribunal realizo un acta de Diferimiento de Juicio Oral y se fije nueva oportunidad para el día Seis (06) de Marzo del año Dos Mil Dieciocho (2018)… En fecha Veintidós (22) de Agosto del año Dos Mil Dieciocho (2018), este Tribunal realizo acta de diferimiento de Juicio Oral y se fije nueva oportunidad para el día Diecisiete (17) de Septiembre del año Dos Mil Dieciocho (2018) por incomparecencia del Acusado y la Víctima… En fecha Diecisiete (17) de Septiembre del año Dos Mil Dieciocho (2018) este Tribunal realizo un acta de diferimiento de Juicio Oral y se fije nueva oportunidad para el día Diecisiete (17) de Octubre del año Dos Mil Dieciocho (2018) por incomparecencia del Acusado y la Víctima… En fecha Diecisiete (17) de Octubre del año Dos Mil Dieciocho (2018) el Tribunal realizo un acta de diferimiento de Juicio Oral y se fije nueva oportunidad para el día Trece (13) de Noviembre del año Dos Mil Dieciocho (2018) por incomparecencia del Acusado y la Víctima… En fecha Trece (13) de Noviembre del año Dos Mil Dieciocho (2018) este Tribunal realizo un acta de diferimiento de Juicio Oraly se fije nueva oportunidad para el día Diez (10) de Diciembre del añoDos Mil Dieciocho (2018), por incomparecencia del Acusado y de la Victima… En fecha Diez (10) de Diciembre del año Dos Mil Dieciocho (2018) este Tribunal realizo Acta de Diferimiento de Juicio Oral en la que constato la inasistencia injustificada del Acusado por ante este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No.01 .Acto en el cual la Fiscalía del Ministerio Público solicito sea librado orden de búsqueda y captura en contra del ciudadano NELSON MANYU BELLO LIZCANO… Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal: “La Medida Cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Publico o de la Victima que se haya constituido en querellante en los siguientes caos: 2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial.3. cuando incumpla sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado, aunado a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente del Debido Proceso, en concordancia con los artículos 5 referente a la autoridad del Juez y artículo 13 referente a la finalidad del proceso, establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 con Competencia en Materia de delitos contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA ORDEN DE APREHENSION en contra del Acusado NELSON MANYU BELLO LIZCANO, Venezolano , Titular de la Cedula de Identidad numero V- 6.361.492 cuya fecha de nacimiento data del 2 de Noviembre de 1960, quien actualmente cuenta con 57 años de edad, Estado Civil Soltero, de profesión Diseñador, domiciliado en el Sector el Bucare calle 14, casa W-30 Ciudad Varyna, Municipio Barinas Estado Barinas por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, ACTOS LASCIVOS Y VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en los artículos 40, 45 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Oriana Elena Quevedo Martínez por su conducta contumaz con el proceso ante el proceso penal incoado en su contra y la inasistencia a los llamados del Tribunal, si bien es cierto en diversas oportunidades no constan las resultas de las notificaciones que le han sido enviadas no es menos cierto que el ciudadano NELSON MANYU BELLO LIZCANO tiene conocimiento del proceso penal que se sigue en su contra por lo que observa este Juzgador la falta de interés por partedel acusado de autosante la causa penal que lleva aperturada y su conducta contumaz con el proceso incoado en su contra, Es por lo que conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 ordinales 2° y 3° así como lo establecido en el parágrafo primero del precitado artículo, y articulo 238 N° 2 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena librar ORDEN DE APREHENSION. Líbrese oficio correspondiente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Departamento de Búsqueda y Captura Delegación Barinas”.

IV
DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO.

El punto neurálgico del recurso de apelación radica en el hecho denunciado por el Abogado Ernesto Félix Erebrié Zambrano en su condición de Defensor Privado del Acusado Nelsón Manyu Bello Lizcano, en el que señala que el Juez de Instancia con su decisión transgredió y no aplico el Articulo 327del Código Orgánico Procesal Penal al momento de tomar la gravosa decisión que en fecha 10 de Diciembre del año en curso a su consideración de manera injusta, carente de toda lógica jurídica y subvirtió principios de rango constitucional y procedimental; solicitando ante tales violaciones,la nulidad del auto impugnado.

La Sala, para Decidir, Observa:

Al realizar un análisis del auto impugnado, aprecia esta Alzada, que el juzgador realiza un detallado análisis de las actas que conforman el expediente principal e invoca los motivos de diferimientos de las fechas fijadas para la apertura del debate; en este sentido, se evidencia que el mismo revoca la medida cautelar que goza el acusado en base a lo preceptuado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal pero extrañamente la fundamenta por presuntamente encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 eiusdem; en este sentido la Alzada hace las siguientes acotaciones, a manera de ilustración pedagógica:

Cuando el acusado se encuentra gozando de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad y surgen circunstancias atinentes a su no asistencia al debate, debidamente citado, de manera injustificada, la revocatoria procede de conformidad con lo establecido en el segundo supuesto del primer aparte del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y no en base al artículo 248 eiusdem; por su parte, los supuestos contemplados en los artículos 236, 237 y 238 ibidem son supuestos de estricto cumplimiento que subsisten hasta que no exista una circunstancia extintiva de algunos de ellos; por tanto la misma viene referida a las medidas privativas de libertad y no deben ser utilizadas para las revocatorias de las medidas cautelares sustitutivas otorgadas, ya que el supuesto o los supuestos bajo los cuales el procesado se encuentra con medidas menos gravosa es precisamente porque el órgano jurisdiccional estableció prima facie que no se encontraban llenos los extremos de las referidas normas y concurrentemente las descritas en el artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal; de manera que, no es ajustada una decisión contradictoria en derecho donde se aplican para momentos específicos diferentes normas, además que ambos preceptos jurídicos son válidos en la fase preparatoria e intermedia ante el Tribunal de Control y no ante el Tribunal de Juicio.

Así las cosas, si bien es cierto que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:“La Medida Cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Publico o de la Victima que se haya constituido en querellante en los siguientes casos: 2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial.3. cuando incumpla sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado, dicha norma aplica para el pronunciamiento propio de un juez o jueza de control como antes se dejó señalado, a la letra de dicha normativa, siendo aplicable si fuese el caso la revocatoria al cual hace referencia, el segundo supuesto del primer aparte del artículo 327 de la norma adjetiva penal.

Ahora bien, siendo esta Alzada conocedora del derecho pasa a establecer si la Orden de Aprehensión librada por el Tribunal de Juicio se encuentra o no ajustada a derecho, conforme al principio iuranovit curia en este sentido se aprecia, que en el caso de los tribunales de juicio la norma a aplicar dicha ut supra establece que:

“…de igual manera se procederá en caso que el acusado o acusada que esté siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, no asista al debate injustificadamente, pudiendo el Juez o Jueza, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, revocar la medida cautelar…”.

En este orden de ideas es preciso identificar el verbo rector y mandato expreso de la norma que taxativamente expresa el hecho de que “no asista al debate injustificadamente”; dicha circunstancias no es un mandato taxativo o aislado del proceso penal, es decir; para que se pueda establecer que el procesado, en este caso que el acusado no asistió al debate injustificadamente se debe haber agotado una serie de diligencias tendientes a la efectiva citación del mismo, en este sentido señala el artículo 168 del Código Orgánico Procesal Penal respecto a la citación personal lo siguiente:

“Citación Personal Artículo 168. La citación personal se hará mediante boleta con la orden de comparecencia expedida por el tribunal, entregada por el o la Alguacil a la persona o personas cuya comparecencia sea requerida, en su domicilio, residencia o lugar donde trabaja, y se le exigirá recibo firmado por el citado o citada, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Excepcionalmente, en caso que las circunstancias lo requieran el juez o jueza podrá solicitar apoyo a organismos de seguridad para la práctica de la citación. El resultado de las diligencias practicadas para efectuar las citaciones se hará constar por Secretaría”.

Asimismo, dispone el artículo 170 eiusdem:

“Excepción a la citación personal Artículo 170. En caso de citación por boleta, cuando no se encuentre la persona a quien va dirigida, se entregará en su domicilio, residencia o lugar donde trabaja copia de la misma, a quien allí se encuentre. La boleta deberá expresar la identificación de la persona que la recibió y las menciones fundamentales que se requieran a los fines de la información del citado o citada y su posterior comparecencia. El funcionario encargado o funcionaria encargada de efectuar la citación consignará el mismo día o el día siguiente la boleta. Citación del Ausente.”.

En este mismo orden de ideas el Artículo 172 ibidem expresa:

“Persona no Localizada Artículo 172. Cuando no se localice a la persona que debe ser citada, se encargará a los órganos de investigación penal para que la cite en el lugar donde se encuentre.”.

De una revisión de la decisión impugnada dictada y publicada en fecha 10 de Diciembre de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, no se evidencia que el juzgador, haya fundamentado la misma en base al agotamiento de los preceptos jurídicos transcritos, que dieran lugar a la revocatoria de la medida cautelar a la que se encontraba sometido el acusado, para considerar revocada la medida cautelar en base a la falta injustificada de éste a los actos fijados por el tribunal; de manera que, ante tal omisión, la orden de aprehensión no resulta ajustada a derecho por violentarse el debido proceso y la tutela judicial efectiva, además de haberla fundamentado en preceptos jurídicos no adecuados para la fase en la cual se dictó; por inobservancia de los artículos, 168, 170, 172 y segundo supuesto del primer aparte del artículo 327 todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo así, el Recurso de Apelación va a ser declarado CON LUGAR y así se declara. Como efecto de tal declaratoria, se ANULA la decisión dictada y publicada en fecha 10 de Diciembre de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Barinas de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose al referido Juez de Juicio fije la fecha del contradictorio, y cumpla con las exigencias relativas a la efectiva citación del acusado para dicho acto; asimismo se ordena al Juez de Juicio emita el respectivo oficio al Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) a los fines de informarle sobre la nulidad de la misma por parte de esta Alzada .Así se decide.

V.
DISPOSITIVA.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones en Materia de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial de la Región los Llanos; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO:CON LUGARel Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Ernesto Félix Erebrie Zambrano en su condición de Defensor Privado, que ha ocupado a esta Alzada.SEGUNDO:SE ANULAla decisión dictada y publicada en fecha 10 de Diciembre de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Barinas de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose al referido Juez de Juicio fije la fecha del contradictorio, y cumpla con la efectiva citación del acusado para dicho acto. TERCERO: Igualmente se ordena al Juez de Juicio emita el respectivo oficio al Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) a los fines de informarle sobre la nulidad de la misma por parte de esta Alzada y así se decide.

Publíquese, Regístrese y Remítase el presente asunto al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial de la Región los Llanos, a los Dieciocho (18) días del mes de Enero del año 2019. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
Las Juezas de la Corte de Apelaciones.

ABG. ALI YAZMÍN REYES GAVIDIA.
Presidenta

ABG. SOLSIREE REINOSO ABG. ADRIANA CAROLINA CRESPO.
Jueza de Apelaciones Ponente


La Secretaria.
ABG. ALICIASALINAS QUINTERO.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste,

La Secretaria.
ABG. ALICIA SALINAS QUINTERO




Asunto: EP01-S-2014-003691
AR/SR/AC/AS/ymm.-