REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte De Apelaciones Del Circuito Judicial Del Estado Barinas En Materia De Delitos De Violencia Contra La Mujer De La Región Los Llanos
Barinas 31 de Enero de 2019
208º Y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : EP03-S-2016-001456
ASUNTO : R-2018-000003
PONENCIA ABG. SOLSIREE REINOSO
Acusado: Jorge Elías Angulo Fuentes
Victima: Y.C.A.N ( Se omiten demás datos de acuerdo al artículo 65 de la LOPNNA )
Defensores Privados: Abogado Carlos Aguilera y la Abogada Francis Boves.
Delitos: Abuso Sexual a Adolescente
Representación Fiscal: Fiscalía Novena del Ministerio Público.
Motivo: Recurso de Apelación de Sentencia.
I
DEL ITER PROCESAL
Corresponde conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados: Carlos Alberto Aguilera Sánchez, Jackson Jesús Maza Hernández y Magüira Ordoñez Rodríguez, en su condición de Defensores Privados del ciudadano Jorge Elías Angulo Fuentes, contra la decisión dictada en fecha 17 de agosto del 2017 y publicada en fecha 30 de agosto del año 2017, por el Tribunal de primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de conformidad con los artículos 111 y 112 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres a Una Vida Libre De Violencia, en la que condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de 17 años y 6 meses de prisión por la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente Y.C.A.N. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 parágrafo segundo de la L.O.P.N.N.A.).
Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de La Circunscripción Judicial de la Región los Llanos, se le dio entrada en fecha 03/12/2018, y se designó ponente a la ABG. SOLSIREE REINOSO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Por auto de fecha 07/12/2018, se declaró la admisibilidad del recurso y se fijó a Audiencia Oral para el cuarto (04) día hábil siguiente de la admisión, a las 11:30 am; de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En Fecha 14 de diciembre de 2018, siendo las 10:00 AM se levanto acta de diferimiento en virtud de la incomparecencia de las partes: la defensa publica Abg. Jorge Ramírez y la representante de la victima la ciudadana Franca Novara Solfrini, se acordó diferir y fijar nueva oportunidad para el 20 de Diciembre de 2018 a las 11:30 AM.
En Fecha 20 de diciembre de 2018, siendo las 11:30 AM se realiza diferimiento por incomparecencia de la representante de la víctima, de la representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico, y del defensor público; es por lo que se difiere y se acuerda fijar nueva oportunidad para el 07 de Enero de 2019 a las 11:00 AM.
En Fecha 07 de Enero de 2019, siendo las 11:00 AM se levantó acta de diferimiento por la incomparecencia de: la representante de la Victima, la representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico y el defensor público, se difiere la audiencia y se acordó fijar nueva oportunidad para el 14 de Enero de 2019 a las 11:00 AM.
En Fecha 14 de Enero de 2019, siendo las 11:00 AM se levanto acta de diferimiento por no comparecer: El Defensor Público y la representante de la Victima, se difiere la audiencia y se fija nueva oportunidad de celebración para el día Lunes 21 de Enero de 2019 a las 10:00 AM a los fines de celebrar audiencia Oral y Privada.
En fecha lunes 21 de Enero de 2019, siendo las 10:00 AM, fecha y hora fijada para la realización de la Audiencia Oral (quinto día hábil), se levantó acta en virtud de constituirse la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial de la Región los Llanos a los fines de realizar Audiencia Oral y privada.
En dicho acto el acusado Jorge Elías Angulo Fuentes, designó como sus defensores de confianza al abogado Carlos Aguilera y la abogada Francis Boves, todo de conformidad a lo dispuesto en los artículos 139, 140 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes juraron cumplir bien y fielmente con el cargo como defensores privados.
En ese acto se realiza la audiencia, se le concede el derecho de palabra a la parte recurrente y la representación fiscal así como la del acusado, quienes expusieron sus alegatos correspondientes; quedando notificados por esta Alzada que la misma se reserva el lapso de cinco (05) días hábiles, para dictar la correspondiente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Realizados los actos procedimentales correspondientes, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
Los recurrentes abogados: Carlos Alberto Aguilera Sánchez, Jackson Jesús Maza Hernández y Magüira Ordoñez Rodríguez, en su condición de Defensores Privados del ciudadano Jorge Elías Angulo Fuentes, fundamentan el recurso de apelación en los términos siguientes:
Denuncian los recurrentes en el punto que denominaron “FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA POR INDETERMINACIÓN FÁCTICA, CONFORME AL ARTÍCULO 112 NUMERAL 2 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, POR VULNERACIÓN DEL NUMERAL 3 Y 4 DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL, en los términos siguientes:
“…Ha sostenido históricamente, tanto la doctrina procesal como la jurisprudencia patria, que la motivación, es la justificación lógica que hace jurídicamente aceptable la decisión judicial. La motivación, “es sinónimo de justificación y por ello la esencia de éste concepto se encuentra en que su decisión es conforme a derecho y ha sido adoptada con sujeción a la ley”; no basta entonces, que se explique cuál ha sido el proceso psicológico- sociológico, para llegar a la decisión, sino que se debe demostrar o colocar de manifiesto, que las razones por las que se tomó una decisión, son aceptable desde la óptica del ordenamiento jurídico… Abundando lo que es la motivación de la sentencia, se afirma que se trata de una garantía de defensa de las partes, frente al posible arbitrio judicial, y al mismo tiempo, una consecuencia lógica, de un sistema político basado en la publicidad de los actos de gobierno y la responsabilidad de los funcionarios públicos que los cumplen. Esto exige que se puedan conocer las razones de las decisiones que se toman; por lo tanto, cumplir con este requisito, es rendir culto al principio de razonabilidad constitucional, postulado opuesto a la arbitrariedad, pues lo arbitrario es lo no razonable. La expresión de las decisiones judiciales debe ser hecha con claridad, es decir, las razones expuestas deben ser compresibles. La presentación confusa e ininteligible de las razones que motivaron una decisión, puede constituir arbitrariedad; es por ello que se exige, una explicación racional de las cuestiones de hecho y de derecho que componen la decisión esto es las razones por la que arribo a tales conclusiones, en virtud de las pruebas consideradas según la sana critica racional; y el porqué de las consecuencias jurídicas atribuida a los hechos acreditados… Ahora bien, en base a lo indicado previamente; y en atención al numeral segundo del artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida libre de Violencia; se alude una franca falta de motivación de la sentencia por la carente aplicación por parte del juzgador de instancia, de los elementales conocimiento de la lógica, ello hace que la sentencia no se pueda entender; apreciándose en el capitulo identificado como Quinto “V” de la recurrida, titulado “ determinación precisa y circunstanciada del hecho”, valoración de los medios de prueba, análisis, comparación y concatenación de los mismos que el Tribunal estima acreditados”; el cual se refiere al requisito que debe cumplir la sentencia, establecido en el numeral 3 articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el único a parte del articulo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, norma ésta que impone al Tribunal el deber de ubicar con precisión el hecho, es establecer con certeza esa garantía de fundamentacion en la elaboración de la motivación, es decir; señalar la correspondencia que debe existir entre lo enunciados que se muestran con las pruebas y la realidad que ha acaecido y que sea subsumible en el delito imputado, que en el presente asunto es el delito de “ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE”, y así es como surge las consecuencias jurídicas sea ésta condenatoria o absolutoria; actividad en la que debe imperar la obligación de razonar, requisitos estos indispensables para luego establecer la relación de causalidad entre el hecho ilícito y la partición, y por ende responsabilidad, del incausado en el mismo; cosa que no ocurrió en la recurrida, ya que, en la determinación de los hechos acreditados, es apreciable que el juzgador procedió a dejar copias textil del contenido de la denuncia que la presunta victima Adolescente de 16 años de edad; expusiera por ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en fecha 16 de Abril de 2016; reflejada en el escrito acusatorio; tal como se aprecia de la recurrida:
“… (Omissis)… dándose por probado, a criterio de quien decide los siguientes hechos: Como se describió en el capítulo II, la investigación se inicio con ocasión de la denuncia que interpusieron en fecha 16 de Abril del año 2016, de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Barinas, por la Ciudadana YENIFER DEL CARMEN APONTE NOVARA, en su condición de Victima, 16 años de edad para el momento de los hechos, manifestó lo siguiente… “Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar que el día de ayer 15-04-2016 a las 11:00pm al momento que me encontraba en casa de JORGE ELIAS ANGULO FUENTES en compañía de mi novio ALEXANDER ANDRES ACEVEDO ARROYAVE y mi amigo ALEXANDER VELAZQUEZ, JORGE me violo cuando mi novio y ALEXANDER se fueron a dormir, me amenazo, me dijo que tenia un arma y que si gritaba me mataba a mi y a mi novio, me maltrato, me rompió la braga. Es todo”… Sentado como han sido los hechos que señalo la Representante Fiscal que iba a demostrar durante el debate, en esta fase la labor de este juzgador es llenar de contenido procedimental la sentencia penal, hacer que la misma contenga “ (…) un análisis detallado de las pruebas”, siendo que también debe hacer y constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un racionamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa de los hechos que se dan por probados, con indicación de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión procesal” ( sentencia Nº 656 Dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Noviembre del año 2005 con Ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León)…”… Como bien se desprende de la referida cita de la sentencia ; confirmando antes al legado en esta denuncia; el Juez estableció como hechos probados, solo lo manifestado por la Adolescente de lo presuntamente ocurrido, apreciándose, que el juzgador no ejecutó su deber objetivo, de tomarse el tiempo necesario, para efectuar el correspondiente proceso lógico y racional que se requiere, para establecer en forma circunstanciada y fehaciente el tiempo, modo y lugar en que suscitaron esos hechos y determinar categóricamente, sin margen de duda, como lo hiciere, la culpabilidad y responsabilidad de JORGE ELIAS ANGULO FUENTES en esos hechos así como tampoco, determinó que pruebas en conjunto le permitieron estimarlo como acreditados; únicamente se dio la tarea de señalar, una valoración y concatenación de pruebas, de forma aislada, y no con todo el acervo probatorio; como indica la norma por el citada mas no aplicada; como es el articulo 22 de Código Orgánico Procesal Penal para la determinación precisa y circunstanciada de los hechos dados por probados que el Tribunal que estimo acreditados; incumplimiento de `esta manera, como perfectamente se denota, con el requisito contenido en el numeral 3 y 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose una indeterminación Fáctica de los hechos, que no es otra cosa que la falta absoluta de plasmación en la sentencia de los hechos que el Tribunal da pro probados… Con ocasión a ello, es importante recordar lo sentado por la sala de Casación Penal del máximo Tribunal de la Republica en el fallo Nº 200 de fecha 23-02-2000, dejando sentado: “… siendo el establecimiento de los hechos las garantía tanto para las partes como para el Estado de que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso… (omissis) es imprescindible que el juez exprese en forma clara y de que no deje lugar a dudas, cuales son lo hechos que el consideró probados con las pruebas que analizó”; y en sentencia Nº 0231 de fecha 29 de Marzo de 2001; en la expreso: “… a los efectos de determinar tanto el cuerpo del delito como la culpabilidad del imputado, no basta con que el juez resuma y valore las pruebas de autos, si no que a demás está en el deber de exponer clara y terminante cuáles son los hechos que se derivan de tales pruebas, solo así se logra una sentencia motivada y en consecuencia ajustada a derecho”… Considerando, en atención a lo antes expuesto, que el Tribunal, no estableció de forma precisa y sin margen de dudas, cual fue el hecho ilícito que estimo debidamente acreditado y con el cual consideró que JORGE ELIAS ANGULO FUENTES es responsable y culpable del mismo a efectos de imponerle semejante condena; lo que conduce a concluir que la sentencia es incoherente y por lo tanto incurrió en el vicio de falta de motivación por indeterminación Fáctica; conforme al contenido del numeral 2 del artículo 112 de Ley Orgánica de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; y así se denuncia…”
En este mismo orden de ideas, plantean los recurrentes en su segunda denuncia “FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA POR SILENCIO DE PRUEBA, CONFORME AL ARTÍCULO 112 NUMERAL 2 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, POR VULNERACIÓN DE LOS NUMERALES 3 Y 4 DEL ARTÍCULO 346 DE LA NORMA PENAL ADJETIVA”, exponiendo lo siguiente:
“…El autor PEREZ SARMIENTO (2008), sostiene que el silencio de prueba, es una infracción por parte del Tribunal a su deber de analizar íntegramente toda la prueba practicada en el proceso; siendo de suma importancia la influencia que ésta (la prueba omitida en su análisis) pudo haber tenido en la dispositiva del fallo… Conforme, a la referencia literaria y la revisión a la cual ha sido sometida la sentencia por esta defensa; se denuncia que la misma incurre en el vicio de falta de motivación por silencio de prueba, en lo que respecta a la declaración emitida por nuestro defendido JORGE ELIAS ANGULO FUENTES durante el desarrollo del juicio, efectuándolo en dos oportunidades; en audiencia en fecha 14 de Junio de 2017 y en fecha 14 de Agosto de 2017; sin embargo, el juzgador en su actividad valorativa, se limito a reflejar en la sentencia sólo la exposición efectuada en fecha 14 de Agosto de 2017, dejando sentado:… “… en el caso concreto se evidencia que el testimonio de este acusado fue emitido en tres (03) oportunidades en la cual rindió declaración de manera voluntaria, no aportando ningún elemento de interés que permitiera esclarecer los hechos debatidos, ni desvirtuar la incriminación y responsabilidad penal que se le atribuia con ocasión a los hechos objetos del presente proceso, solo realizo señalamiento en relación a unos mensajes de textos contentivos de amenaza de muerte que le fueron enviados a la víctima y motivado a eso lo volvieron aprehender, así como también del contacto verbal que sostuvo con Acevedo y del comentario que hizo la madre de la victima que manifestó que movería cielo y tierra hasta hundirnos, incluso me dijo que porque no me alejaba un tiempo y yo le dije que porque me iba alejar si yo no había hecho nada, como iba a dejar mi trabajo si yo no había hecho nada, no evidenciándose argumento alguno lógico y congruente, ya que al analizar y comparar su declaración, no se observa cuartada alguna o prueba fehaciente que acredite que tales situaciones de abuso sexual a Adolescentes no ocurrieron, en consecuencia al no relacionarse lo declarado por el acusado de manera con lo hechos demostrados y atribuidos por la Fiscalia del Ministerio Publico, como lo constituye el Delito de Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescente en prejuicio de la Adolescente Y.C.A.N ( identidad omitida conforme a lo previsto en el párrafo segundo del articulo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescente), tipo penal que a criterio de quien decide quedaron demostrados a través de las declaraciones recepcionadas de los testigos y expertos supra valorados, así como de la declaración emitida por la victima mediante pruebas anticipada, la cual fue conteste con el acerbo ( ídem ) probatorio evacuado en Sala de juicio, Observando quien decide que las sintomatología del hombre inocente esta muy lejos de encuadrarse en la conducta asumida por el acusado en el debate. Siendo éste el valor probatorio dado a la referida declaración. Y ASI SE DECIDE”… Como bien se aprecia, únicamente analizo una de las dos declaraciones para emitir veredicto, específicamente la aportada en fecha 14/08/2017; otorgándole una valoración negativa y además dando por certera una circunstancia que no quedo debidamente comprobada en el contradictorio, tal como los señaló en la recurrida “… mensajes de texto contentivo de amenazas de muerte que les fueron enviadas a la victima y por ese motivo lo volvieron aprehender”…•, hecho éste, que como ya se argumentó, no quedo demostrado en el juicio; ya que para haber llegar a esa conclusión, esta parte de la testimonial debió haber sido comparada con la declaración de la experta JOSELYN GUERRERO; testimonio que dejo claro que con la realización de la experticia sobre el teléfono incautado, no se pudo determinar la identificación de la persona que pudo haber enviado ese mensaje por no existir forma alguna de saberlo; resultando evidente que el Juzgador no analizó y consecuentemente, valoró en su totalidad, la disposición de nuestro defendido obviando por él, expuesto en audiencia de fecha 14 de Junio del 2017, en la que narra los hecho acontecidos y vividos en fecha 15 de Abril del 2017 en su residencia, y por los cuales fue sometido injustamente a este proceso; valoración y concatenación con otros medios de pruebas por parte del Juez de Primera Instancia.
Situación que de haber sido contaría, incidiría efectivamente en la resulta del proceso y en la decisión emitida por el Tribunal; ya que de haber sido debidamente analizada y adminiculada esta declaración 14 de Junio del 2017, con otras pruebas tales como, la testimonial de Alexander Acevedo y la testimonial de Johnny Alexander Paredes, testigos presénciales, por haberse encontrados presentes en la fecha, hora y lugar de los presuntos hechos ilícitos objeto del proceso en discusión, se pudo haber determinado, en comparación con todo el resto del Acervo Probatorio; que surge del mismo, dudas razonables respecto a la responsabilidad penal de JORGE ELIAS ANGULO FUENTES; actividad que fue desatendida en la recurrida; incumpliendo el Juez con su deber integro de estudiar pormenorizadamente con lógica, coherencia y autentica objetividad, la declaración expuesta en ambas oportunidades por JORGE ELIAS ANGULO FUENTES; pudiendo haber sido la consecuencia jurídica del presente asunto una Sentencia Absolutoria bajo el Principio Universal del in Duvio Pro Reo… Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 440 del 22 de Marzo del 2004, caso: Estacionamiento La Palma, S.R.L, dejo sentado:… “Cuando en la Sentencia se omite el análisis de alguna o varias pruebas o se presciende de algún aspecto de estas que guarde relación con un hecho que haya sido alegado y controvertido, cuyo establecimiento no se haya hecho con el examen de otras pruebas, el Juez incurre en un grave error de juzgamiento que la doctrina y jurisprudencia denominan silencio de pruebas que, por lo general, comporta la violación del derecho a la defensa y, por ende, al debido proceso que estable el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”… Bajo estas consideraciones; es motivo por el cual la defensa estima que en la recurrida no se valoró de forma completa, ni se admiculó con otro medio de prueba la declaración expuesta por JORGE ELIAS ANGULO FUENTES durante el desarrollo del juicio; incurriendo de esta forma en el vicio de falta de motivación por silencio de prueba, lo que conduce, a que la sentencia sea incoherente e inmotivada; conforme al contenido del numeral 2 del articulo 112 de la Ley Orgánica de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y así se denuncia…”
Señalan los apelantes como tercera denuncia, la siguiente: “QUEBRANTAMIENTO DE FORMAS SUSTANCIALES DE ACTOS, QUE CAUSAN INDEFENSIÓN POR INCONGRUENCIA, A TENOR DEL ARTICULO 112 NUMERAL 3 DE LA LEY ORGÁNICA DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, POR VULNERACIÓN DE LOS NUMERALES 3 Y 4 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL”. Aduciendo:
“…Con apoyo en el numeral 3 del articulo 112 de la Ley Orgánica de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; se denuncia infracción de los numerales 3 y 4 del articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que , en la acusación Fiscal, se hace especial referencia que la presunta victima es una Adolescente que para el momento tenía 16 años de edad y que a versión de la teoría Fiscal fue abusada por Jorge Elías Angulo Fuentes con su miembro viril vía vaginal y anal; y por ello le imputo el delito de abuso sexual de Adolescente; además en el auto de apertura a Juicio se observa en la exposición de los hechos que los mismos recaen sobre una adolescente de 16 años de edad; tal como se aprecia en cada una de las actuaciones denunciadas, cursantes en el expediente respectivo… Ahora bien, en la recurrida en el capitulo VI denominado “FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO DEL DELITO ACUSADO”, el juez al pretender justificar su decisión condenatoria y subsumir el hecho en el derecho, para imponer la pena, deja sentado como motivación textualmente lo siguiente:… “… Omissis… Siendo que en el caso de marras la victima se trató de una niña del sexo femenino de once (10) años de edad motivo por el cual se trata en el presente caso de una victima especialmente vulnerable en razón de su edad, y quien para el momento en que ocurrieron los hechos no había alcanzado la madurez o desarrollo psíquico e intelectual necesario para comprender los actos de contenido sexual a los cuales fue sometida, por tanto no es necesario la violencia, ni la amenaza, pues carece de verdaderas raíces al no tener la capacidad mental y anímica para discernir sobre el bien o el mal de sus actos o asumir el necesario autocontrol de ellos, de igual manera en el caso in comento por tratarse de una victima niña, donde además de su condición de ser mujer desde la perspectiva de género, son tuteladas por el Estado, la Sociedad y la Familia a los fines de garantizarles el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral, cuya obligación emerge desde el momento de su concepción, Compartiendo de quién deciden, que el ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, constituye una trasgresión de naturaleza sexual considerada un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer, niña o adolescente, y ante esta situación el legislador impone a los operadores de justicia, encontrándonos en condición de garantes de legalidad y de justicia de un Estado social de derecho, sancionar estas conductas por resultar reprochables e inaceptables...Omissis… …Que en el caso concreto se presume por tratarse de una victima vulnerable en razón de su edad, ya que para el momento de los hechos tenia Diez (10) años de edad, en el cual le fue violentado como bien material secundario su integridad física y mental, ya que sufrió lesiones de las cuales quedaron evidencia física, producto del hecho de ser penetrada con los dedos por su agresor… Quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE en el cual se subsume perfectamente la conducta desplegada por el acusado de autos, el cual es un delito que afecta de manera grave la dignidad de la niña agraviada”. (Subrayado de la defensa)… De lo previamente señalado y del extracto del fallo citado, resulta preciable que en la exposición motiva de esos fundamentos de hechos y de derechos, en esos términos como fueron indicados en la recurrida no concuerdan, o no son afines, con los hechos atribuidos por la representación fiscal en el escrito acusatorio; ni con lo reflejado como hecho objeto de debate en el auto de apertura de juicio, así como tampoco, con las pruebas que fueron controvertidas durante el desarrollo del debate; ni es posible subsumirlo en el tipo penal de Abuso Sexual de Adolescente; al referir de forma categórica el Tribunal que la Victima es una niña de diez (10) años de edad; lo que le hace permisible a la defensa, determinar que el fallo violenta el principio de congruencia como garantía procesal y ello se constituye en vicio de congruencia de la sentencia; por la falla correspondiente como garantía procesal y ello se constituye en vicio de incongruencia de la sentencia de la sentencia; por el Tribunal; y a su vez; le surge un estado de indefensión a nuestro representado, ya que conforme a esa motivación errada, está siendo condenado por unos hechos distintos a los que fue imputado por el Ministerio Público en la audiencia preliminar objeto del juicio y por los cuales se desarrolló el mismo…” en aras de sustentar la denuncia, resulta oportuno acotar que según Cuenca (1980, P.129): “ la incongruencia, como vicio del fallo, es la desacertada relación entre dos términos, litis y sentencia, MAS sencillamente entendida, la incongruencia es un error d concordancia lógica y jurídica entre la pretensión y la sentencia que nuestro ordenamiento impone al exigir este que se ha dictada” con arreglo a las acciones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas” : en atención a esta afirmación literaria, se entiende que en una de las formas de incurrir en el vicio de incongruencia es cuando el sentenciador condena por un hecho distinto al descrito al de la acusación y en el auto de apertura a juicio, figurándose en una incongruencia objetiva…Para el autor Rodríguez Rivera (2012,p1008) “… La sentencia de culpabilidad de no solo exige la congruencia entre el hecho imputado y la sentencia, sino que debe a ver perfecta correspondencia entre el hecho imputado, las pruebas que han reconstruido esos hechos y la sentencia. Se trata que haya una congruencia entre los hechos probados y la sentencia la cual será condenatoria si los hechos probados tiene identidad con el hecho imputado y será absolutoria si los hechos probados desvirtúan el hecho imputado”. En otros términos, la sentencia debe siempre tener como fundamento el hecho histórico que se imputo como delito al acusado y que ha sido concretado en la acusación…(omissis). Sostiene Angulo (1973,p.512) citado por Rondón.; en análisis efectuado al artículo 295 del extinto Código de Enjuiciamiento Criminal, “sabemos que la sentencia no puede recaer sino sobre el hecho o hechos imputados al reo en los cargos, de conformidad con lo que pauta el artículo 295 del Código de Enjuiciamiento Criminal; una sentencia que condena a un procesado por un hecho que no es el que se la imputado en los cargos, incurriría en un vicio de forma fundamental, porque no estaría sentenciado conforme a la regla general y universal: secudum alegatum y probatum; según lo alegado y probado… puesto que si condenara al reo por hecho diferentes, su sentencia estaría viciada…”(omissis). Previo, debe acotar la defensa que este tipo imprecisiones e incongruencia en los fundamentos expuesto para soportar la motivación de la sentencia condenatoria; son errores de procedimiento que afecta la congruencia del fallo por vulneracion de normas procesales esenciales; los cuales no deben ser catalogados o interpretado por esa Alzada como “ errores de orden material” o de “transcripción”; ya que el deber de todo Juez es ser diligente y cauteloso en la redacción y consecuente motivación de la sentencia; a efecto de evitar semejante equivocación, y de considerados como tal, se estaría convalidando y haciéndose eco de una certera inseguridad jurídica a las partes, siendo en el asunto bajo óptica, a Jorge Elias Angulo Fuentes y a esta defensa…(omissis). Siendo ello así; y tratándose de que el fallo cuestionado, incurrió en el vicio de incongruencia objetiva por error en el procedimiento; por consistir en la impropia aplicación de las disposiciones que rige el orden del proceso; siendo específicamente quebrantado los artículos 22 y 345 del Código Orgánico Procesal Penal; hace posible su denuncia en el presente recurso bajo el tenor del articulo 112 en su numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia; a razón de que esa congruencia se manifestó por el hecho del que el Tribunal de Juicio condeno por hechos no incluido en la acusación, ni adecuado al delito de Abuso Sexual de Adolescente; ya que la afirmación Judicial en el Capítulo dedicado a la fundamentación del hecho y del derecho de la sentencia; señala categóricamente que la presunta víctima es una niña de Diez (10) años de edad; siendo la realidad, que la presunta víctima es una adolescente de 16 años de edad, y con previa experiencia sexual; circunstancia que le produce a Jorge Elías Angulo Fuentes menos cabo a sus derechos, de no haber sido juzgado bajo el rigor de normas y garantías constitucionales reflejadas en el debido proceso y así se denuncia.
En el punto que denominan los recurrentes como PETITUM, solicitan:
“…En consecuencia, luego de haber revisado la sentencia, proferido su dispositivo en fecha 17 de Agosto del 2017 y publicada en su texto íntegro en fecha 30 de agosto del 2017: observadas y expuesta cada una de las omisiones y errores en las respectivas denuncias con sus alegatos, soportes jurídicos, literarios y jurisprudenciales; acordes a cada una de ellas, es oportuno recordar, que la Sentencia se encuentra viciada de errores procesales que afectan directamente los derechos e intereses fundamentales de nuestro representado JORGE ELIAS ANGULO FUENTES, al no haber sido procesado y juzgado bajo los parámetros del debido Proceso; con adecuado razonamiento lógico, coherente y suficientemente fundado, como para haber sido considerado, sin ningún tipo de duda razonable, responsable y consecuentemente culpable de unos hechos que no quedaron idóneamente determinados y acreditados por el Juzgador y que a su vez no comulga con los hechos por los cuales el Ministerio Público estableció como objeto del presente proceso; circunstancia que a opinión de esta defensa, la referida sentencia es objeto de Anulabilidad; motivo por el cual solicitamos: PRIMERO: Sea Admitido el presente Recurso por no incurrir en las causales de inadmisibilidad del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 67 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia; SEGUNDO: Sea Declarado Con lugar el escrito Recursivo y consecuentemente Anulada la sentencia impugnada; TERCERO: Sea Ordenada la realización de un Nuevo Juicio Oral y Privado, en un Tribunal o con un Juez, distinto al que emitió el fallo impugnado en donde se resguarden efectivamente, las garantías constitucionales y procesales lesionadas, tales como el debido proceso, el Principio de congruencia, requisitos de la sentencia y adecuada motivación y el derecho a la defensa; contenidos en los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículo 363 y 346 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Justicia, que invocamos y esperamos en Barinas a la fecha de su admisión y resolución…”
III
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO POR PARTE DE LA FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO
Se deja constancia que la Fiscalia del Ministerio Público NO HIZO uso de tal derecho.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En decisión dictada en fecha 17 de agosto del 2017 y publicada en fecha 30 de agosto del año 2017, por el Tribunal de primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, estableció en su parte dispositiva, lo siguiente:
“Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Unipersonal No.1 con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y de conformidad con los artículos 344 y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en los siguientes términos: DECRETA: PRIMERO: Se Condena al acusado: JORGE ELIAS ANGULO FUENTES, de nacionalidad Ecuatoriana, natural de Guayaquil Ecuador, titular de la cédula de identidad N° E-092555551-0, fecha de nacimiento: 12/01/1988, de 29 años de edad, de profesión Obrero, hijo de Aquilina Fuentes (V) y de Jorge Angulo (v) residenciado: Urbanización José Antonio Páez, tercera etapa, vereda 33, casa 3, Barinas estado Barinas. Teléfono 0424-5361732 (esposa Zenaida Ruiz), por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente Y. C. A. N de dieciséis (16) años de edad (Se reserva el nombre de conformidad con el Artículo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes). SEGUNDO: En consecuencia se condena al ciudadano: JORGE ELIAS ANGULO FUENTES, ya identificado, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley conforme al artículo 69 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Exonera al acusado el pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales I y 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de le presente sentencia. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad, descritas en el numeral 6. QUINTO: Se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando como sitio de reclusión el Internado Judicial del estado Barinas. SÉPTIMO: líbrese boleta de Encarcelación al Internado Judicial del Estado Barinas OCTAVO: El Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia respecto a la publicación del texto íntegro de la sentencia, no obstante el Juez, dio las razones de hecho y de derecho en la audiencia. Quedaron los y las presentes notificados y notificadas con la lectura y firma del acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, Concentración y Publicidad. Diarícese, Publíquese, Cúmplase. Dada, firmada, sellada. Refrendada y publicada en la Sede del Tribunal de Juicio No. 01, a los Treinta (36) días del mes de Agosto del año 2.017. A los—207° años de la independencia 158º años de la Federación.”
V
RESOLUCION DEL RECURSO
Expuesto lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial de la Región los Llanos, pasa a decidir en los términos siguientes:
Revisado como ha sido el recurso de apelación interpuesto por los abogados: Carlos Alberto Aguilera Sánchez, Jackson Jesús Maza Hernández y Magüira Ordoñez Rodríguez, en su condición de Defensores Privados del ciudadano Jorge Elías Angulo Fuentes, contra la decisión dictada en fecha 17 de agosto del 2017 y publicada en fecha 30 de agosto del año 2017, por el Tribunal de primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, tiene como fundamento tres (03) denuncias; por un lado invocan la Falta de Motivación de la Sentencia por indeterminación Fáctica, conforme al artículo 112 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; por otro lado un supuesto silencio de prueba, con fundamento en la misma norma y por último el presunto quebrantamiento de Formas Sustanciales de Actos que causan Indefensión por incongruencia, en atención al numeral 3 del artículo 112 ejusdem.
A los fines de constatar la denominada primera denuncia, referida a la Falta de Motivación por Indeterminación Fáctica, se evidencia que los recurrentes fundamentan su contenido en el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; señalando que existe una franca falta de motivación de la sentencia por la carente aplicación por parte del juzgador de instancia de los elementales conocimiento de la lógica, lo que trae como efecto a consideración de los recurrentes, que la sentencia no se pueda entender; en el presente caso el numeral 3 articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el único aparte del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que impone al Tribunal el deber de ubicar con precisión el hecho, establecer con sentencia esa garantía de fundamentación en la elaboración de la motivación, es decir; señalar la correspondencia que debe existir entre lo enunciado; qué se muestran con las pruebas y la realidad que ha acaecido y que sea subsumible en el delito imputado, que en el presente asunto es el delito de “ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE”, que es así como surgen las consecuencias jurídicas sea ésta condenatoria o absolutoria; actividad en la que debe imperar la obligación de razonar, requisitos estos indispensables para luego establecer la relación de causalidad entre el hecho ilícito, la participación, y por ende responsabilidad del encausado en el mismo; cosa que ha consideración de los apelantes no ocurrió en la recurrida, ya que, en la determinación de los hechos acreditados, es apreciable que el juzgador procedió a dejar copias textual del contenido de la denuncia que la presunta víctima Adolescente de 16 años de edad; expusiera ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en fecha 16 de Abril de 2016; reflejada en el escrito acusatorio; tal como se aprecia de la recurrida; que sentado como han sido los hechos que señaló la Representante Fiscal que iba a demostrar durante el debate, en esta fase la labor del juzgador era la de llenar de contenido procedimental la sentencia penal, hacer que la misma contuviera un análisis detallado de las pruebas, siendo que también debió ser y constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determinara de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión procesal; solicitando finalmente que el recurso de apelación de sentencia sea declarado Con lugar y consecuentemente se anule la sentencia impugnada; sea ordenada la realización de un Nuevo Juicio Oral y Privado, en un Tribunal o con un Juez, distinto al que emitió el fallo impugnado, donde se resguarden efectivamente, las garantías constitucionales y procesales lesionadas, tales como el debido proceso, el Principio de congruencia, requisitos de la sentencia y adecuada motivación y el derecho a la defensa; contenidos en el artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 363 y 346 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Sala, para decidir, observa:
De una revisión hecha a la sentencia impugnada, a los fines de constatar si la razón le asiste o no a las defensas, en cuanto a esta denuncia; se constata que la indeterminación fáctica delatada por estos se basa en la falta de motivación por contradicción e ilogicidad del fallo impugnado, pues el punto que el a quo denomina de los hechos y del derecho no se corresponde con el texto de la sentencia recurrida, infiriendo que en el presente caso no se determinó de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de hecho y de derecho; en este sentido y a los fines de constatar tal alegato, esta Alzada trae a colación lo expuesto por el juez de la recurrida en el punto que denomina: FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL DELITO ACUSADO, en este punto expone, entre otras cosas:
“…Establecidos los hechos en el presente caso, considera este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Unipersonal No. 01, que se encuentra comprobada la comisión del delito establecido en los hechos objeto del presente caso, considerando quien decide que se encuentra comprobada la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en agravio de la adolescente Y. C. A. N (Se reserva el nombre de conformidad con el Artículo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente), y cuyo tipo penal le fue imputado al acusado JORGE ELIAS ANGULO FUENTES, supra identificado… A esta conclusión se llega mediante la certeza que se obtuvo en la presente causa a través de los medios de prueba que fueron valorados anteriormente, conforme a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ahora bien, habiendo determinado los hechos que este Tribunal de Juicio No. 01 da por probados en el debate oral, corresponde sustentar ahora a quien decide, el tipo penal en que encuadro la conducta desplegada por el ciudadano: JORGE ELIAS ANGULO FUENTES, plenamente identificado en autos, atendiendo al principio de congruencia a que se refiere el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal… En este orden, quien sentencia procede a realizar un análisis del tipo penal para subsumir los hechos con los fundamentos de derecho y de esta manera establecer si efectivamente durante el debate probatorio fue demostrada la corporeidad del tipo penal, y por ende la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad o no del acusado, en la comisión del delito ut supra señalado.
Artículo 259. Abuso Sexual a Niños y Niñas.
"Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos (02) a seis (06) años.
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aun con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince (15) a veinte (20) años.
Si el o la culpable ejerce sobre la victima autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia, la pena se aumentara de un cuarto (1/4) aun tercio (1/3).
Si el autor es un hombre mayor de edad y la victima es una niña, o en la causa concurren victimas de ambos sexo, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme al procedimiento en ésta establecido". (Subrayado realizo por el Tribunal)
Este tipo penal es de sujeto activo indeterminado, cuando en la penalidad indica "... será sancionado...", es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición bien de hombre o de mujer, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular, con lo que se verifica que se encuentra satisfecho este extremo, al tratarse el acusado de autos de un hombre, vale decir, el ciudadano JORGE ELIAS ANGULO FUENTES, plenamente identificado en autos… El sujeto pasivo en este delito debe ser para el caso en particular un niño, niña o adolescente, y siendo que en el caso de marras la víctima se trato de una niña de sexo femenino de diez (10) años de edad, motivo por el cual se trata en el presente caso de una víctima especialmente vulnerable en razón de su edad, y quien para el momento en que ocurrieron los hechos no había alcanzado la madurez o desarrollo psíquico e intelectual necesario para comprender los actos de contenido sexual a los cuales fue sometida, por tanto no es necesario la violencia, ni la amenaza, pues carece de verdaderas raíces al no tener la capacidad mental y anímica para discernir sobre el bien o el mal de sus actos o asumir el necesario autocontrol de ellos, de igual manera en el caso in comento por tratarse de una victima niña, donde además de su condición de ser mujer desde la perspectiva de género, son tuteladas por el Estado, la sociedad y la familia a los fines de garantizarle el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral, cuya obligación emerge desde el momento de su concepción, compartiendo quien aquí decide, que el ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, constituye una trasgresión de naturaleza sexual considerada un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer, niña o adolescente, y ante esta situación el legislador impone a los operadores de justicia, encontrándonos en condición de garantes de legalidad y de justicia dentro de un Estado Social de Derecho, sancionar estas conductas por resultar reprochables e inaceptables… El bien jurídico tutelado en este tipo penal es la "Libertad Sexual" lo que rompe con el delito de violación tradicional, en el cual el bien jurídico tutelado estaba centrado en las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, siendo esto un cambio significativo, ya que se sanciona la conducta no porque afecte el honor o la honestidad, sino porque afecta el derecho de la mujer de disponer sobre su sexualidad, su derecho de disponer sobre su propio cuerpo, derechos estos que deben ser protegidos por estar vinculados a la "integridad y dignidad de la mujer como ser humano, cuidando de no discriminar en ello a las victimas especialmente vulnerables… Se trata este de un delito que requiere "dolo" como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado valiéndose de la condición de vulnerabilidad de la víctima en razón de su edad, y sacando ventaja de tal circunstancia, constriño a la víctima en contra de su voluntad a realizar actos sexuales con la única intención de obtener satisfacción sexual, para la cual quebranto la voluntad de la agraviada… El objeto material tutelado que es la libertad sexual de la mujer resulto efectivamente lesionado, ya que la victima de autos fue sometida a soportar un contacto sexual no deseado, quebrantado así su "voluntad" de decidir sobre su sexualidad, que en el caso concreto se presume por tratarse de una víctima vulnerable en razón de su edad, ya que para el momento de los hechos tenía diez (10) años, en el cual le fue violentado como bien material secundario su integridad física y mental, ya que sufrió lesiones de las cuales quedaron evidencia física, producto del hecho de ser penetrada con los dedos por su agresor… Quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, en el cual se subsume perfectamente la conducta desplegada por el acusado de autos, el cual es un delito que afecta de manera grave la dignidad de la niña agraviada… Ahora bien, en concordancia con la función educativa que debe contener la sentencia este juzgador trae a colación algunas definiciones en relación al delito de Abuso Sexual a los fines del apuntalamiento y sustentabilidad de la decisión proferida:… Sala Penal con respecto al delito de Abuso sexual a niños, niñas y adolescentes, ha señalado, lo siguiente:… “…Esta actividad sexual ilícita impuesta a niños y adolescentes se configura con la penetración genital mediante el acto sexual propiamente dicho (coito), igualmente mediante la penetración manual o con algún objeto (genital, anal u oral) o masturbación forzada. En concreto, es un acto de significación sexual, que se ejecuta en el contacto corporal con la víctima, o que afecte sus genitales, el ano o la boca de la misma… (....) El bien jurídico protegido en este tipo penal especializado, no es la libertad sexual del individuo, a pesar que así se considera en los delitos sexuales contra adultos, pues en los niños y adolescentes hay limitaciones en sus condiciones naturales para ejercerla. En tal sentido, el bien jurídico protegido en este tipo penal es la formación sana del niño y del adolescente en orden a su libertad sexual futura, pues con este tipo de hechos se lesiona la integridad física, moral y psicológica del niño o adolescente. (...)" (sentencia N° C06-0351, del 31-10-2006)… La Cruz Roja venezolana en su página web, ofrece una definición no jurídica, importante para ilustrar qué se entiende por abuso sexual. Al efecto, reproduce la definición dada por el Médico-Pediatra, Psicoterapeuta de Conducta Infantil, Eduardo Hernández-González, el catorce (14) de Noviembre del año 2004, según la cual detalla:… "Es una forma de maltrato donde se irrespetan los derechos de niños y jóvenes y se vulnera la posibilidad que tengan un desarrollo armónico. La conducta de Abuso Sexual ocurre: sin consentimiento, en condición de desigualdad entre el abusador y la víctima o como resultado de alguna clase de coerción."… Este delito es considerado como una de las formas más comunes y degradantes en las que se ejerce la Violencia contra la Mujer, el cual encuentra su regulación inclusive en Convenciones y Tratados Internacionales de Derechos Humanos, suscritos y ratificado por la República Bolivariana de Venezuela, tales como la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém Do Para), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente:… Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado"… Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal "b": "que tenga lugar en la comunidad y se perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar..."… La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como "El uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones"… En este marco la Asamblea General de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: "Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada"… Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE: … "una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se le ha restado significado a ese derecho fundamental"… "...la violación es un atentado contra la dignidad de la persona...La Sala define la violación como una invasión física de carácter sexual cometida contra una persona bajo circunstancias coercitivas… ...el sujeto pasivo no conciente, sino que tolera, la situación que le es impuesta, prevaliéndose el sujeto activo de una situación de inferioridad de la víctima, a través de una relación de dependencia, de autoridad o de poder"… Por su parte el Tribunal Penal Internacional para Ruanda, en decisión de fecha dos (02) de septiembre de 1998, Caso: Akayesu, sobre este delito en particular refirió expresamente: … ...no es necesario que las circunstancias coercitivas se manifiesten por medio de un acto de fuerza física. Las amenazas, la intimidación, la extorsión y otras formas de compulsión que hacen presa del miedo o la desesperación también constituyen coerción… En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales y la Jurisprudencia Internacional, han sido desarrollados por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: "...Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones..."…. Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: "...comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado"… En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Juzgador estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado: JORGE ELIAS ANGULO FUENTES, de nacionalidad Ecuatoriana, natural de Guayaquil Ecuador, titular de la cédula de identidad No. E.-092555551-0, fecha de nacimiento: 12/01/1988, de 29 años de edad, de profesión Obrero, hijo de Aquilina Fuentes (V) y de Jorge Angulo (v) residenciado: Urbanización José Antonio Páez, tercera etapa, vereda 33, casa 3, Barinas estado Barinas. Teléfono 0424-5361732 (esposa Zenaida Ruiz), en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llenos así los extremos de este supuesto de hecho encuadrado en la norma sustantiva penal, y demostrada la responsabilidad como autor del hecho del aquí acusado, debe declarársele culpable Y ASI SE DECIDE”.
Observa este tribunal colegiado que la denuncia sobre la indeterminación fáctica y por ende la inmotivación de la sentencia, procede en casos donde el juzgador determina un hecho diferente al que se ventiló en el contradictorio; es decir, que la motivación obedece a aspectos distintos de los debatidos, lo que trae como consecuencia evidente una violación franca al principio de congruencia establecido en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal penal, en sintonía con lo dispuesto en los numerales 3° y 4° del artículo 346 ejusdem.
En el presente caso, en el punto extraído de la sentencia se pudo constatar que el juzgador trae aspectos facticos relacionados con un hecho distinto al debatido para concluir finalmente que el acusado JORGE ELIAS ANGULO FUENTES, es responsable en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a tal conclusión se llega una vez revisada la acreditación de los hechos a que arriba el sentenciador al señalar:
“…de igual manera en el caso in comento por tratarse de una víctima niña, donde además de su condición de ser mujer desde la perspectiva de género, son tuteladas por el Estado, la sociedad y la familia a los fines de garantizarle el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral, cuya obligación emerge desde el momento de su concepción…”.
Igualmente señala:
“ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, en el cual se subsume perfectamente la conducta desplegada por el acusado de autos, el cual es un delito que afecta de manera grave la dignidad de la niña agraviada”.
Continúa el a quo señalando:
“…en el caso concreto se presume por tratarse de una víctima vulnerable en razón de su edad, ya que para el momento de los hechos tenía diez (10) años, en el cual le fue violentado como bien material secundario su integridad física y mental, ya que sufrió lesiones de las cuales quedaron evidencia física, producto del hecho de ser penetrada con los dedos por su agresor…”.
Cabe destacar que los hechos objeto del debate, tomados de la acusación fiscal, según la impugnada, son los siguientes:
“…De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación Fiscal al inicio de la audiencia de Juicio Oral y Privado, la cual fue ratificada y admitida por el Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas No. 2 adscrito a este Circuito Judicial Penal de Justicia de Género del Estado Barinas en su oportunidad, los hechos objeto del presente proceso son los siguientes: "... Los hechos in comento tienen su génesis mediante acta de denuncia formulada en fecha dieciséis (16) de abril del año 2016, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Barinas, por la ciudadana: YENIFER DEL CARMEN APONTE NOVARA, en su condición de víctima, de dieciséis
(16) años de edad, para el momento de los hechos, manifestó lo siguiente:… "Comparezco ante este Despacho con la finalidad de denunciar que el día de ayer 15/04/2016 a las 11:00 p.m al momento que me encontraba en casa de JORGE ELIAS ANGULO FUENTES en compañía de mi novio ALEXANDER ANDRES ACEVEDO ARROYAVE y mi amigo ALEXANDER VELAZQUEZ, JORGE me violo cuando mi novio y Alexander se fueron a dormir, me amenazo me dijo que tenía un arma y que si gritaba me mataba a mi y a mi novio, me maltrato me rompió la braga. Es todo".
En este sentido, se evidencia que el juzgador desatendió el contenido del artículo 346 numerales 3° y 4°, al no establecer la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimó acreditados ni la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho; pues evidencia este Tribunal Colegiado que su motiva obedeció a un hecho concreto diferente al dilucidado en el debate, con una adecuación típica basada en una indeterminación fáctica que indudablemente contravino el principio de congruencia antes señalado en la que además trajo como consecuencia la inmotivación, producto del no razonamiento lógico y explícito de la resolución judicial.
Cabe destacar, que toda sentencia debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en la causa que se ventila, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido; es decir, el fallo se debe identificar con la exposición del razonamiento; en este sentido, todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las premisas metodológicas, a saber, que la misma debe ser EXPRESA, CLARA; COMPLETA, LEGÍTIMA y LÓGICA, tal como lo ha expresado esta Alzada en decisiones anteriores; pues de ellos, se origina la pertinencia de la motivación de las sentencias como exigencia Constitucional, pues deviene de ella, la garantía de justicia contenida en el derecho a La Tutela Judicial Efectiva en todo tipo de proceso y en especial en el ámbito jurisdiccional procesal penal. Siendo incuestionable, que para conseguir una justicia saludable, plena de equidad, abarcadora de las perspectiva de toda la sociedad y el propio estado democrático, como lo reclama estos tiempos, se exige la confiabilidad de las partes en su Ejecución Legal, garantista e independiente, en proporcionalidad e iguales posibilidades de actuar y contradecir ante un Órgano Jurisdiccional imparcial, para lo cual no basta con la elaboración de normas claras que recojan el acto establecido para alcanzar un fallo justo, pues se requiere también, que estas regulaciones proporcionen la posibilidad de un proceso digno y humanitario sobre bases y postulados democráticos, pero conjuntamente, es preciso que tales normas y formas de proceder se apliquen con el sentido que las inspiran, para que se pueda arribar a una decisión correcta y ajustada a derecho.
En el presente caso, se observa con preocupación que tanto la explicación de los hechos como la aplicación del derecho, explanados en la sentencia no se corresponden con lo debatido, lo que trae como consecuencia igualmente que la misma no tenga fundamentos o base jurídicas en la cual pueda sostenerse, hasta el punto de que la valoración de las pruebas y la motiva a la que arriba el juzgador, tiene un desenlace contradictorio que implicó consecuencialmente una decisión no ajustada a los parámetros legales establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, imposibilitando incluso que esta Alzada pueda dictar una decisión propia que se adecue a los hechos que estimó acreditados; en este sentido y en cuanto a este punto, esta Sala constata que el juzgador al valorar el testimonio de la víctima mediante prueba anticipada, señaló:
“…Es importante señalar que la víctima indica que sostuvo relaciones sexuales de manera voluntaria con el ciudadano Alexander Andrés Acevedo Arrollave, pero vía vaginal más no anal, de la explicación realizada por el experto Hollman Ornar Avendaño Zambrano Médico Forense, en la audiencia de juicio oral y privada refirió que en un acto sexual voluntario no debe quedar zonas eritematosas…”.
En cuanto a la valoración específica el juzgador da por sentado que la víctima sostuvo relaciones sexuales de manera voluntaria con el ciudadano Alexander Andrés Acevedo Arrollave, pero vía vaginal más no anal; para señalar más adelante que la víctima refirió:
“…que aunque sostuvo relaciones sexuales de manera voluntaria con su novio solo fueron vía vaginal y no ano rectal, pues fue el ciudadano Jorge Elías Angulo Fuentes la sometió a tener relaciones sexuales vía vaginal y ano rectal trayendo como consecuencia traumatismo vaginal y no ano rectal” (resaltado de la Alzada).
Dicha valoración es contradictoria al señalar por un lado que la ciudadana víctima sostuvo relaciones sexuales consentidas con su novio de nombre Alexander Andrés Acevedo Arrollave vía vaginal concluyendo que “fue el ciudadano Jorge Elías Angulo Fuentes que la sometió a tener relaciones sexuales vía vaginal y ano rectal trayendo como consecuencia traumatismo vaginal y no ano rectal”; lo que hace que la sentencia sea contradictoria incluso con la valoración dada al médico forense Holman Avendaño cuando expone que:
“…lesiones que fueron constadas por el experto Hollman Ornar Avendaño Zambrano quien contacto traumatismo a nivel ano rectal y vaginal de carácter resiente (sic) como producto de un contacto sexual no consentido”.
Ahora bien, ante tales inconsistencias, contradicciones e indeterminación fáctica delatadas por los recurrentes y evidenciadas, esta Corte de Apelaciones respecto a la presente denuncia denominada falta de motivación de la sentencia por indeterminación fáctica va a ser declarada con lugar Y ASÍ SE DECLARA, por violación flagrante del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal con los efectos que la misma norma señala además por inobservancia del artículo 346 numerales 3° y 4° ejusdem, en atención a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y así se declara.
Vista la declaratoria con lugar de la primera denuncia que ha ocupado a esta Alzada es por lo que se declara CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA propuesto por los abogados: Carlos Alberto Aguilera Sánchez, Jackson Jesús Maza Hernández y Magüira Ordoñez Rodríguez, en su condición de Defensores Privados del ciudadano Jorge Elías Angulo Fuentes, contra la decisión dictada en fecha 17 de agosto del 2017 y publicada en fecha 30 de agosto del año 2017, por el Tribunal de primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de conformidad con los artículos 111 y 112 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres a Una Vida Libre De Violencia, mediante la cual condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de 17 años y 6 meses de prisión por la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente Y.C.A.N. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 parágrafo segundo de la L.O.P.N.N.A.); e inoficioso pronunciarse sobre el segundo y tercer motivo de apelación toda vez que el resultado de la declaratoria con lugar de la primera denuncia referida a la FALTA DE MOTIVACIÓN DEL FALLO POR INDETERMINACIÓN FACTICA es la nulidad; en consecuencia se anula la sentencia impugnada en base a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal con los efectos que la misma norma señala además por inobservancia del artículo 346 numerales 3° y 4° ejusdem, en atención a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; en efecto se ORDENA a un Juez o Jueza de Juicio diferente al que pronunció el fallo anulado proceda a realizar un nuevo juicio oral y privado con prescindencia del vicio que dio lugar a la NULIDAD DEL FALLO impugnado y así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho ut supra descritas, esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer, de la Región Los Llanos, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA Ley DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la PRIMERA DENUNCIA invocada por los abogados Carlos Alberto Aguilera Sánchez, Jackson Jesús Maza Hernández y Magüira Ordoñez Rodríguez referido a la FALTA DE MOTIVACIÓN POR INDETERMINACIÓN FÁCTICA DE LA SENTENCIA; SEGUNDO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA propuesto por los abogados Carlos Alberto Aguilera Sánchez, Jackson Jesús Maza Hernández y Magüira Ordoñez Rodríguez, en su condición de Defensores Privados del ciudadano Jorge Elías Angulo Fuentes, contra la decisión dictada en fecha 17 de agosto del 2017 y publicada en fecha 30 de agosto del año 2017, por el Tribunal de primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; mediante la cual condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de 17 años y 5 meses de prisión por la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente Y.C.A.N. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 parágrafo segundo de la L.O.P.N.N.A.); TERCERO: Se declara inoficioso pronunciarse sobre el segundo y tercer motivo de apelación toda vez que el resultado de la declaratoria con lugar de la primera denuncia referida a la FALTA DE MOTIVACIÓN DEL FALLO POR INDETERMINACIÓN FACTICA es la nulidad; CUARTO: SE ANULA la sentencia impugnada en base a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal con los efectos que la misma norma señala además por inobservancia del artículo 346 numerales 3° y 4° ejusdem, en atención a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; QUINTO: Se ORDENA a un Juez o Jueza de Juicio diferente al que pronunció el fallo anulado proceda a realizar un nuevo juicio oral y privado con prescindencia del vicio que dio lugar a la NULIDAD DEL FALLO impugnado y así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer, de la Región Los Llanos, a los Treinta y un (31) día del mes de Enero de Dos mil Diecinueve (2019). Año: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. ALI YAZMIN REYES GAVIDIA.
LA JUEZA DE APELACIONES, LA JUEZA DE APELACIONES
ABG. ADRIANA CAROLINA CRESPO C. ABG. SOLSIREE REINOSO C.
(PONENTE)
LA SECRETARIA
ABG. ALICIA DEL VALLE SALINAS QUINTERO.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en autos. Conste.
LA SECRETARIA.
ABG. ALICIA DEL VALLE SALINAS QUINTERO.
Asunto: R-2018-000003
AYRG/ACCC/SRC/AVSQ/AYMM.-
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