Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo De La Circunscripción Judicial Del Estado Barinas
Barinas, 18 de Enero de 2019
208º y 159º

EXP. 0083-18

Del estudio de las actas que conforman el expediente; este Tribunal pasa pronunciarse sobre la medida de amparo cautelar solicitado por la parte querellante:
Ha referido la Máxima Instancia Jurisdiccional sobre la medida de amparo cautelar: “(…) “amparo cautelar”, la cual es extensible al proceso como el de autos conforme a la doctrina sentada por esta Sala, entre otras, en la decisión N.° 1084 del 13 de julio de 2011, caso: José Rafael García García. En efecto, en la citada decisión de esta Sala afirmó:

“(…) los rasgos esenciales de las medidas cautelares, estas responden, tal como se afirmó supra, a condiciones de necesidad y urgencia, lo cual conlleva a que se concedan en aquellos casos en que se requiere de manera inmediata la prevención de perjuicios graves o de tal naturaleza que no pueden repararse por la sentencia que pongan fin al proceso principal. La urgencia es asimismo la razón de que las medidas cautelares del proceso se adopten inaudita parte, sin menoscabo del ulterior contradictorio (…)”.
Conforme a los rasgos enunciados y a la naturaleza garantista de la tutela cautelares, el legislador patrio reconoció en la nueva Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal, uno de los caracteres más novedosos y progresistas de estas medidas, a saber, su carácter innominado, el cual consiste, en que el poder de resguardo que tienen los jueces y, concretamente este Tribunal, sobre las situaciones llevadas a juicio se extiende a cualquier medida positiva o negativa que sea necesaria para la protección efectiva de los justiciables.
De este modo, la Máxima Instancia Jurisdiccional y en general, los tribunales, pueden adoptar cualquiera de las medidas cautelares expresamente recogidas en el ordenamiento jurídico, como ocurre con la suspensión de efectos, la prohibición de enajenar y gravar, entre otros., o dictar alguna providencia que sin estar expresamente mencionada en la ley, permita la protección a los intereses y derechos ventilados en juicio.

En el presente caso, el accionante solicitó un amparo cautelar y, sobre el particular, es preciso advertir que aun cuando éste no se trata del amparo a que se refiere el primer aparte del artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues no estamos en presencia de una pretensión anulatoria en la cual pueda acordarse la suspensión de la norma impugnada, ello no es óbice para que, en el marco de las amplísimas potestades cautelares que tiene la Máxima Instancia Jurisdiccional y los tribunales en general, los justiciables puedan invocar la protección provisional de sus derechos fundamentales mientras se tramita o resuelve una acción principal, pues los amparos cautelares como medidas nominadas de salvaguarda de derechos humanos, no son un efecto del derecho positivo (Entrena Cuesta, R. 1968. Curso de Derecho Administrativo. Madrid: Editorial Tecnos), sino que constituyen parte del catálogo abierto de medidas que pueden adoptar los tribunales en el desarrollo de la función jurisdiccional que desarrollan.

Así mismo, la Sala Constitucional, fallo del 12/03/2014, Expediente N° 14-0194. El amparo cautelar fue concebido para el resguardo de los derechos constitucionales, es decir, de bienes jurídicos de especial protección, tales como: el derecho a la defensa, el debido proceso, el derecho al trabajo, a la educación, a la salud, a un ambiente sano y a la conservación y preservación del mismo, entre otros; los cuales, ante determinadas actividades, acciones u omisiones y conductas, podrían verse afectados o menoscabados.

En este sentido, nuestro Máximo Tribunal de la República, ha previsto en su Sala Político-Administrativa, sentencia del 03/06/2009, Exp. Nº 2009-0378, sentencia Nº 00813. De igual manera, puntualizó dicha Sala:

“(…) pasa esta Sala a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada por la accionante.(…), con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante.

En Sala Político-Administrativa, Sentencia del 24/01/2002, Exp. 1083, sentencia Nº 00085.

“Constituye así un elemento ineludible, la determinación del fumusboni iuris concretado en la presunción grave del buen derecho constitucional que se reclama, lo cual hace prescindible la evaluación del periculum in mora¸ puesto que la sola verificación de violación del derecho constitucional invocado, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.(…)”


Así, esta Juzgadora con vista a las exigencias establecidas por el Legislador, así como lo alegado por el peticionante de la medida y los recaudos anexos; realiza el siguiente análisis: La parte accionante en esta sede judicial, fundamenta su Demanda de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar, con propósito de evitar lesiones irreparables en el orden constitucional y legal mientras se decide la presente querella, y delatados los vicios de orden público y a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa quien lo manifiesta en los siguientes términos:

Manifestó la parte accionante que,“(…) los derechos constitucionales son derechos cívicos públicos subjetivos, inalienables, imprescriptibles e irrenunciables. La vida, la seguridad, la libertad, el trabajo y el resto de los derechos de rango constitucional y demás facultades o poderes jurídicos reconocidos en la Constitución para garantizar la esfera de libertad de actuación para el funcionamiento de una sociedad civilizada,(…). La violación de los derechos constitucionales, también es quebrantamiento de la Constitución, es decir una infracción de orden constitucional”.

Así que los requisitos fundamentales para el decreto de amparo cautelares por parte del juez, son: i) la presunción del derecho reclamado; ii) que la medida sea necesaria a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva y; iii) elementos probatorios que acrediten la existencia de presunción de los requisitos anteriores.

Con relación al poder cautelar del Juez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido:

(….).En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implican una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar…” (Sent. 14/12/04, caso EDUARDO PARILLI WILHEN).

El amparo cautelar es de naturaleza preventiva, dirigido al restablecimiento temporal en el goce o ejercicio de derechos constitucionales mientras se dicte sentencia definitiva en el recurso principal, por lo cual, la existencia del derecho al trabajo y el derecho humano alimentario dependerá de la constatación de presunción grave de violación de un derecho o garantía constitucional; lo que implica a su vez la verificación de presunción del riesgo de daño irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva. En consecuencia, la verificación del primer requisito será suficiente para considerar satisfecho tal violación, y con fundamente en dichas premisas analizará la Sala la procedencia de la medida cautelar solicitada, razón por la cual considera quien aquí juzga que debe declararse procedente la medida preventiva de Amparo Cautelar solicitada y así se decide.


DECISIÓN

Por razones antes expuestas este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la de la Circunscripción Judicialdel Estado Barinas, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
Primero:Se Declara PROCEDENTE el Amparo Cautelar, de conformidad con la motiva del presente fallo.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, del diesyocho (18) día del mes de Enero del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

JUEZA SUPERIOR


DRA. MORALBA DELVALLE HERRERA

ABOG. JUANA YOLANDA GUTIERREZ
SECRETARIA

EXP. Nº 0083-2018
RAR/jg/lf.-