Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, 18 de Enero de 2019

208º y 159º

Exp. N° 0088-2018.-



En fecha 19 de diciembre de 2018, se recibió en este Juzgado Superior, el presente expediente, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano José Fernando Contreras Varela, titular de la cédula de identidad Nº V-18.566.590, asistido por la abogada Eligia Elena Sevilla Lara, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 193.481, contra el Cuerpo de Bomberos del Municipio Barinas del Estado Barinas.


Por auto de fecha 09 de enero de 2019, se acordó notificar a la parte querellante, para que dentro del lapso de tres (03) días de despacho siguientes, contados a partir de que constase en autos su notificación, de conformidad a lo establecido en el artículo 95, numerales 2 y 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consignara el acto administrativo a impugnar, así como, los instrumentos en los cuales fundamenta su pretensión; dejándose establecido en el referido auto, que si no lo hiciere en el lapso concedido, la presente querella sería declarada inadmisible.


En fecha 11 de enero de 2019, se agregó a los autos las resultas la boleta de notificación de la parte actora.

Ahora bien, vencido como se encuentra el lapso concedido a la parte querellante, a los fines de que consignara los documentos en los que fundamenta la querella, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente querella funcionarial, y en tal sentido, resulta pertinente remitirse a lo previsto en el artículo 95 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:


“Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
…omissis…
5. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. Estos instrumentos deberán producirse con la querella (…)”.


En este mismo sentido, debe resaltarse que mediante sentencia N° 2012-0417, de fecha 08 de marzo de 2012, dictada por la corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Damacio José Herrera, dejó sentado lo que sigue:


“…Omissis…
Así las cosas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, observa que en efecto el artículo 95 y su numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establecen lo siguiente:
(…)
Es importante para esta Corte mencionar, que una vez entrada en vigencia la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe atenderse a lo dispuesto en su artículo 35, donde se indica las causales de inadmisibilidad de las demandas interpuestas:
’Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
(…omissis…)
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.’
Así las cosas, esta Alzada observa que el caso de autos se circunscribe a un recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano Damacio José Herrera, asistido de abogado contra la Gobernación del Estado Apure, por diferencias de prestaciones sociales, que a decir del recurrente recibió pago parcial en fecha 28 de septiembre de 2011, no obstante no consignó a los autos documento alguno que respalde tal alegato, solamente se limitó a consignar, constancias relacionadas con la Resolución mediante la cual se le otorgó el beneficio de jubilación y el nombramiento del querellante, respectivamente, (…) los cuales no constituyen documento fundamental a los fines resolver el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por diferencia de prestaciones sociales.
Ello así, en atención a las disposiciones transcritas supra esta Alzada observa que por cuanto la querellante no acompañó los documentos indispensables al momento de introducir la querella ni tampoco en el lapso que le fuese concedido por el Juzgado a quo, indefectiblemente la pasividad de la parte, de no acompañar los documentos fundamentales, produce la consecuencia jurídica prevista, en la norma ut supra, esto es, declarar inadmisible el recurso interpuesto…”.



En atención a la norma y jurisprudencia parcialmente transcrita, y una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Juzgado Superior que en el caso bajo análisis la parte querellante no consignó los documentos en los cuales fundamenta su pretensión a los fines de emitirse un pronunciamiento ajustado a derecho en cuanto a la admisibilidad o no de la presente causa, aún y cuando le fueron requeridos mediante despacho saneador de fecha 09 de enero de 2018, -en efecto, se constata que la parte actora, al presentar la demanda se limita a consignar sólo el escrito libelar -, omisión ésta que acarrea como consecuencia la inadmisibilidad de la querella de acuerdo a lo establecido en el artículo 35 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.






DECISION



Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara INADMISIBLE recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano JOSÉ FERNANDO CONTRERAS VARELA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.566.590, asistido por la abogada Eligia Elena Sevilla Lara, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 193.481, contra el CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS.


LA JUEZA SUPERIOR,

MORALBA DELVALLE HERRERA


JUANA GUTIERREZ la secretaria
MH/jg/msg.-
Exp. N° 0088-2018.-