JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO BARINAS.
Barinas, 22 de Enero de 2019
208º y 159º

EXP. 9771-16

Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior en fecha 31 de marzo de 2016, el ciudadano: RONALD ALEXANDER CASTILLO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.951.470, asistido porel abogadoRICARD YOLMAR MIRANDA PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 159.788, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la DIRECCIÓN GENERAL DELA POLICÍA DEL ESTADO BARINAS.

Por auto de fecha 06 de abril de 2016, este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer de la referida querella, admitiendo la misma por cuanto no se encuentra inmersa dentro de las causales de inadmisibilidad ordenando, así la citación y notificaciones de ley.

Mediante auto de fecha 08 de enero de 2018, la Abg. Moralba del Valle Herrera se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de su designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de diciembre de 2017, comunicada mediante Oficio Nº CJ-4270-2017, de fecha 13 de diciembre de 2017, donde notifican que por decisión de esa misma fecha se acordó su traslado para ejercer el cargo de Jueza Provisoria de este Juzgado, siendo juramentada en fecha 15 de diciembre de 2017 y tomado posesión del cargo el 18 de diciembre de 2017.

Por auto de fecha 17 de Diciembre de 2018, este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de mi designación de Juez Suplente realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 024 de octubre de 2018, y tomando posesión en fecha 03 de Diciembre de 2018.

Sustanciado el expediente, en fecha 10 de enero de 2019; se celebró audiencia definitiva, dejando constancia que las partes no se presentaron ni por si ni por medio de apoderados judiciales, estableciendo un lapso de cinco (05) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo.


En fecha 14 de Enero de 2019, este Juzgado Superior dictó el dispositivo correspondiente, declarando SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, estableciendo el lapso de diez (10) días de despacho para la publicación del texto íntegro de la sentencia; lo cual paso a realizar en los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Alega el querellante, que se desempeña como funcionario policial adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Barinas, ingresando en fecha 01/01/2007, siendo sancionado y destituido como Oficial Agregado bajo la forma de Providencia Administrativa Nº 043/2015 de fecha 30/01/2015, emanado por el ciudadano: G/B Villasmil Antúnez Eddin Rubén , Director General del Cuerpo de Policía del Estado Barinas, con notificación Nº 1053/15, de fecha 30/01/2015 y recibidaen fecha 05/01/2016, emanada del ciudadano Comisionado (CPEB) Esp. Bartolo José Hernández, en su condición de Director de la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía del Estado Barinas.
Arguye que en fecha 08 de agosto de 2015 se suscitó una evasión de cinco (5) privados de libertad del Pabellón Nº 01 del Centro de Coordinación Policial Barinas Norte, ubicado en el barrio Santa Rita de la ciudad de Barinas Municipio Barinas, y por encontrarse en de servicio en la sala del retén policial, pese al momento de producirse la evasión se encontraba dentro de las instalaciones del Centro de Coordinación Policial Barinas Norte realizando su aseo personal con el conocimiento del Supervisor Jefe (CPEB) Delgadillo Pablo y del Supervisor Agregado (CPEB) Pedro Yayes, recibiendo una llamada donde le informan que se estaban evadiendo unos privados, al salir este resulta aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por encontrarse presuntamente involucrado en los delitos de evasión favorecida y asociación para delinquir, razón por la cual en fecha 09/10/2015 el ciudadano Comisionado (CPEB) Esp. Bartolo José Hernández, Director de la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía del Estado Barinas, apertura una averiguación administrativa signada con el Nº 046/2015 en su contra que culmino con su destitución, por haber incurrido en la causal de aplicación de la medida de destitución consagrada en los numerales 2 y 3 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, los cuales contemplan la comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial así como conducta de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pauta de conducta para el ejercicio de la función policial sin que se haya dejado ver de forma clara y motivada en la providencia administrativa Nº 043/2015 cuál de todas estas situaciones en específico señalado en el artículo 3 ejusdem fue la que desplego para individualizar así su responsabilidad, por cuanto alega que el hecho acaecido sobre el que recae la averiguación administrativa no se enmarca en este numeral del artículo, estado así fundamentada la decisión en un falso supuesto de derecho, así como el hecho de que no se ha comprobado a través de una sentencia definitivamente firme emanada de un Tribunal de Juicio Penal la comisión de un delito de su parte, alegando que por cuanto en los procesos penales y administrativos tal como lo consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; toda persona se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario, lo cual manifiesta que evidentemente se determina a través de la decisión de un Juez, argumentando que además se constituye este hecho como violación al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la norma suprema del ordenamiento jurídico, resultando la situación enmarcada en el numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial siendo este otro falso supuesto de derecho ya que si bien es cierto que fue aprehendido en fecha 08/08/2015 por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por presuntamente encontrarse involucrado en los delitos de evasión favorecida y asociación para delinquir, admitiendo también que posterior a ello fue puesto en libertad a través de una medida cautelar sustitutiva de libertad en fecha 25 de septiembre de 2015 emanada de la Jueza de Control Nº 2 del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales, tal como se evidencia en el expediente administrativo, sin que conste en las actuaciones administrativas que se haya presentado en su contra acusación como acto conclusivo por parte de la representación fiscal de Ministerio Publico, ni que se haya celebrado audiencia preliminar, ni de juicio en la que se haya podido determinar su responsabilidad penal, alegando así que se le ha destituido de forma ilegítima del cargo de funcionario policial adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Barinas con jerarquía de Oficial Agregado, ya que por dicha situación influye el principio constitucional de la presunción de inocencia.
Manifiesta, que en la averiguación administrativa en su contra fueron incorporadas actuaciones falsas, como es el caso del nombramiento signado con el Nº 069/15, ya que a la fecha en que se elaboró el mismo no se encontraba aun de servicio en el Centro de Coordinación Policial Barinas Norte alegando que su llegada a ese centro fue en fecha 29 de julio de 2015, y los días 24, 25 y 26 de julio del mismo año se encontraba de servicio en la Estación Policial de la Caramuca, al igual que los días 20 y 21 del mismo mes y año se encontraba como conductor de la unidad Nº 255 de la Estación Policial de la Parroquia el Carmen, demostrando lo expuesto en la oportunidad probatoria, con la que se podrá evidenciarse que el nombramiento fue forjado con posterioridad a la fuga de los ciudadanos privados de libertad solo para ser utilizado como medio probatorio en su contra, quebrantando así el principio de legalidad de las pruebas y por ende viciando de nulidad absoluta al actuarse con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, así como el principio de la violación del principio de honestidad, transparencia y apego pleno a la ley y el derecho consagrado en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al incorporar una prueba falsa a la averiguación administrativa, aunado a ello argumenta que al ser aperturado una sola averiguación administrativa para establecer su responsabilidad administrativa y la de cinco (05) funcionarios policiales más, debían respetarse los lapsos procesales preclusivos y en virtud de que uno de los funcionarios específicamente el oficial (CPEB) Rafael Eduardo Ramírez Rincones, no fue debidamente notificado de conformidad a lo establecido en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el articulo 89 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, ya que no le fue entregada su notificación personal, ni en su residencia, ni consta en auto la publicación de carteles para su notificación personal, y solo consta en el expediente un reporte policial de fecha 02 de noviembre de 2015, los lapsos procesales de la averiguación administrativa 046/2015 fueron vulnerados al darse continuidad al procedimiento de destitución sin la notificación del mismo constituyéndose como una violación al debido proceso que afecta la averiguación administrativa y los actos administrativos para sanción de destitución que de ella derivan.
Por ultimo destaca, que en los antecedentes de la averiguación administrativa 046/2015, seis (06) actos administrativos dictado bajo la forma de Providencia Administrativa Nº 043/2015 de fecha 30 de diciembre de 2015, emitido por el ciudadano: G/B Villasmil AtunezEddin Rubén Director General del Cuerpo de Policía del Estado Barinas, cada uno de ellos con contenidos diferentes pero con el mismo pero con el mismo número de providencia administrativa, a través de los cuales fueron destituidos los seis funcionarios policiales investigados, lo cual se constituye como otro vicio de la averiguación administrativa, al existir seis providencias administrativas emitidas por la misma autoridad, en la misma fecha, bajo la misma enumeración, pero con distintos contenidos.
El querellante fundamenta jurídicamente la presente querella de conformidad con lo establecido en los artículos 25, 27, 49 numerales 1 y 2, 141, 259 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 101 y 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, así como los artículos 89, 94 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Publica y del articulo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por todo lo antes expuesto el querellante solicita que sea declarada con lugar la presente Querella Contencioso Administrativo Funcionarial, así como declarar la Nulidad Absoluta de la sanción de destitución y en consecuencia ordenar su reincorporación inmediata al cargo como Oficial Agregado al Cuerpo de Policía del Estado Barinas que ocupaba para el momento de su ilegal destitución, de igual manera sea cancelado el pago de salarios dejados de percibir desde la irrita destitución hasta su reincorporación definitiva del cargo, con el correspondiente calculo y de los demás beneficios laborales igualmente dejados de percibir.

II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En fecha 08 de junio de 2017, la abogada Luz Noraima Vergara, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 160.122, actuando con el carácter de abogada sustituta de la Procuraduría General del Estado Barinas, consignó escrito de contestación a la querella funcionarial interpuesta, en el que expone; Primero: Reconoce que el demandante ya identificado se desempeñó como funcionario policial con el cargo de Agente de Seguridad y Orden Publico ( Oficial Agregado), adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Barinas, desde el 01/010/2007 según record de conducta emanado de la oficina de Recursos Humanos, hasta el 05/01/2016 en virtud de la Notificación de fecha 05/01/2016 según oficio O.C.A.P-Nº 1053/15, el cual riela en los folios Nº (306 al 307) del expediente administrativo, mediante el cual lo destituyen del cargo, por negligencia, descuido, falta de atención, supervisión y compromiso en la ejecución de sus funciones policiales. Segundo: Niega, rechaza y contradice lo alegado por el demandante al decir en su escrito libelar que se vulneraron los principios y garantías constitucionales, previsto en el artículo 49 numeral 1 y 2 y el derecho a la defensa concatenadas con el articulo 26 ejusdem, ya que el mismo se realizó ajustado a derecho respetando los lapsos procesales, el derecho a la defensa y al debido proceso, ya que el mismo tuvo conocimiento de esta desde el inicio hasta su culminación, tuvo acceso al expediente, pudo exponer lo que considero conveniente para la mejor defensa de sus derechos; (riela en el folio 102) del expediente administrativo, mediante el cual se le informa que se le dio inicio a una averiguación administrativa de carácter disciplinario en su contra registrado con el O.C.A.P Nº 882/2015 de fecha 30/10/2015, debido a la responsabilidad que tiene su persona, en virtud de la novedad ocurrida el 08/08/2015. Tercero:Niega y rechaza lo expresado por el demandante en su escrito libelar al argumentar que la Providencia Administrativa no se deja ver de forma clara y motivada, asimismo el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía del Estado Barinas le notifica al ex funcionario Ronald Alexander ejercer su derecho a la defensa, informándosele que a partir de la recepción de la presente notificación, al quinto (5º) día hábil siguiente debería presentarse ante la oficina de Control de Actuación Policial (O.C.A.P), el mismo fue recibido por el demandante en la misma fecha y firmado por puño y letra del mismo, de igual manera se le informa al ex funcionario supra mencionado mediante oficio de formulación de cargos, de fecha 09/11/2015, recibida por puño y letra del mismo, en consecuencia se considera, que por los hechos indicados es falta contempladas conforme a lo previsto a los artículos 95 y 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en tal sentido d comprobarse su responsabilidad en el mismo, podría ser sancionado con la medida de destitución, conforme al artículo 97, numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por tal razón existen elementos suficientes que podían comprometer la responsabilidad disciplinaria del funcionario Ronald Alexander Castillo Álvarez, ya identificado, haciéndole saber que podrá presentar su escrito de descargo dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la presente formulación de cargos y después de cumplidos estos, tenía cinco (05) días hábiles más para promover y evacuar las pruebas que considere convenientes, como se aprecia en los folios (148 y 155) del expediente administrativo, evidenciándose nuevamente que se le estaba respetando nuevamente el derecho a defensa y al debido proceso. Tercero: Expone que el funcionario Ronald Alexander Castillo Álvarez fue dado de baja con carácter de destitución en virtud de una averiguación administrativa, con la cual se ha logrado la determinación de la conducta inapropiada del funcionario policial, a los fines de imponer las sanciones administrativa a que hubiere lugar como es señalado en el acta Nº 044/2015, de fecha 28/12/2015 emitida por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Barinas, que el funcionario claramente incurrió en lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y en vista de que la custodia y supervisión en la Sala de Retención Preventiva era responsabilidad del ex funcionario, en virtud de que el tipo de comportamiento es contrario a la conducta que debe prevalecer en un funcionario policial, por cuanto resulta rechazado firmemente de la misma manera de alegato del falso supuesto que el querellante señala en el libelo de la demanda, ya que el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Barinas, se fundamenta en la responsabilidad disciplinaria y patrimonio de la institución afectado, que por presunta negligencia, descuido, supervisión y falta de atención en el servicio de parte de su persona descrito en el expediente administrativo.
Por lo antes expuesto la parte querellada solicita que la querella funcionarial interpuesta sea declarada sin lugar en la definitiva.

III
DE LAS PRUEBAS

En la oportunidad legal correspondiente el apoderado judicial de la parte querellante, abogado Ricard Yolmar Miranda Pérez, venezolano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 159.788, consigna escrito de promoción de pruebas a los (folios 48 al 49 e/p), el que en Primero;Promueve y reproduce el mérito favorable y valor probatorio en favor de su poderdante boleta de medida cautelar sustitutiva de libertad de fecha 25/09/2015 emanada de la Jueza de Control Nº 02 del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales la cual consta en el folio (74) de los antecedentes administrativos, con el cual se demuestra que no ha sido presentada acusación como acto conclusivo por parte de la representación fiscal del Ministerio Publico, así como tampoco que se haya celebrado audiencia preliminar, ni de juicio en la que se haya podido determinar la responsabilidad penal de su poderdante, violando así el principio de presunción de inocencia por ende el debido proceso al ser destituido sin demostrar su culpabilidad en el hecho tal como lo consagra en artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo; promueve y reproduce, el reporte policial de fecha 02/11/2015, suscrito por el Supervisor (CPEB) Jesús Daniel Hurtado Garrido sustanciador de la averiguaciónadministrativa el cual consta en los antecedentes administrativos con el cual se demuestra la violación del debido proceso al no haberse practicado debidamente la notificación del ciudadano Rafael Eduardo Ramírez Rincones ni personalmente ni por publicación de carteles, siendo efectuado el procedimiento administrativo en su contra sin habérsele otorgado el derecho a la defensa, ni habérsele notificado la formulación de los cargos por los cuales fue destituido, con lo cual los lapsos procesales preclusivos fueron ilegítimamente vulnerados.
Tercero: promueven en favor de su poderdante de la Providencia Administrativa Nº 043/2015 de fecha 30/12/2015, emitidos por el G/B Villasmil Antúnez Eddin Rubén Director General del Cuerpo de Policía del Estado Barinas al ciudadano José Darío Hidalgo López la cual consta en los folios del doscientos sesenta y cuatro (264) al doscientos setenta y cinco (275) de los antecedentes administrativos, con la cual se demuestra que la providencia administrativa Nº 043/2015 de fecha 30/12/2015, emitidos por el Director del Cuerpo de Policía del Estado Barinas con la cual fue destituido su poderdante fue emitida en varias oportunidades con el nombre de otros funcionarios.
Cuarto: promueve la Providencia Administrativa Nº 043/2015 de fecha 30/12/2015 emitidos por el G/B Villasmil Antúnez Eddin Rubén Director General del Cuerpo de Policía del Estado Barinas al ciudadano Rafael Eduardo Ramírez Rincones la cual consta en los folios del doscientos noventa y dos (292) al trescientos tres (303) de los antecedentes administrativos con la cual se demuestra que la providencia administrativa Nº 043/2015 de fecha 30/12/2015, emitidos por el Director del Cuerpo de Policía del Estado Barinas con la cual fue destituido su poderdante fue emitida en varias oportunidades con el nombre de otros funcionarios.

Quinto: promueve la Providencia Administrativa Nº 043/2015 de fecha 30/12/2015 emitidos por el G/B Villasmil Antúnez Eddin Rubén Director General del Cuerpo de Policía del Estado Barinas al ciudadano Pablo Antonio Delgadillo Gallardo la cual consta en los folios del doscientos setenta y ocho (278) al doscientos ochenta y nueve (289) de los antecedentes administrativos con la cual se demuestra que la providencia administrativa Nº 043/2015 de fecha 30/12/2015, emitidos por el Director del Cuerpo de Policía del Estado Barinas con la cual fue destituido su poderdante fue emitida en varias oportunidades con el nombre de otros funcionarios.
Sexto: promueve la Providencia Administrativa Nº 043/2015 de fecha 30/12/2015 emitidos por el G/B Villasmil Antúnez Eddin Rubén Director General del Cuerpo de Policía del Estado Barinas al ciudadano Jesús Rafael González la cual consta en los folios del trescientos veinticuatro (324) al trescientos treinta y cinco (335) de los antecedentes administrativos con la cual se demuestra que la providencia administrativa Nº 043/2015 de fecha 30/12/2015, emitidos por el Director del Cuerpo de Policía del Estado Barinas con la cual fue destituido su poderdante fue emitida en varias oportunidades con el nombre de otros funcionarios.
Séptimo: promueve la Providencia Administrativa Nº 043/2015 de fecha 30/12/2015 emitidos por el G/B Villasmil Antúnez Eddin Rubén Director General del Cuerpo de Policía del Estado Barinas al ciudadano Pedro Marcelino Yayes la cual consta en los folios del doscientos cincuenta (250) al doscientos sesenta y uno (335) de los antecedentes administrativos con la cual se demuestra que la providencia administrativa Nº 043/2015 de fecha 30/12/2015, emitidos por el Director del Cuerpo de Policía del Estado Barinas con la cual fue destituido su poderdante fue emitida en varias oportunidades con el nombre de otros funcionarios.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia para conocer de la presente querella pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido y al respecto observa que el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Ronald Alexander Castillo Álvarez, debidamente asistido por el abogado Ricard Yolmar Miranda Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 159.788, contra la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Barinas, se circunscribe a impugnar contra ProvidenciaAdministrativo Nº 043/2015 emitida por el ciudadano G/B Villasmil AtunezEddin Rubén, Director General del Cuerpo de la Policía del estado Barinas, alegando el vicio de falso supuesto de hecho a tal efecto niega que la Administración haya demostrado su responsabilidad directa con respecto de lo sucedido en fecha 08/08/2015.
Se alega en primer lugar el vicio de falso supuesto de hecho, afirmando que su destitución es “irrita” ya que el acto de destitución se fundamenta por presuntamente haber incurrido en la causal de aplicación de la medida de destitución consagrada en los numerales 2 y 3 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial hechos inexistentes, ya que según entender del actor “no quedó demostrado en autos que estuviera involucrado directamente con lo sucedido en fecha 08/08/2015.

Respecto del falso supuesto de hecho denunciado, es oportuno indicar que el referido vicio se configura cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, que acarrearía la anulabilidad del acto, tal y como lo ha establecido el Máximo Tribunal de la República en reiteradas decisiones. (Vid. Sentencia Nº 01117 de fecha 18 de septiembre de 2002 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Ahora bien, considera este Juzgado oportuno señalar vista las causales por la cual fue destituido el hoy querellante como lo es en primer lugar la causal establecida en el numeral 2 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, relacionada con la comisión de un hecho delictivo que afecta la imagen de la institución policial y numeral 3 ejusdem relativa a la desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la función policial, que es criterio de quien aquí sentencia que dichas causales enmarcan un gran campo relacionado a la función pública, siendo que cuando el funcionario en el desempeño de sus funciones, y más específicamente en el caso de autos, ya que el querellante se venía desempeñando como agente policial, funcionario que en virtud de la delicada labor que ejerce está en el deber de cumplir sus funciones de manera esmerada, cuidadosa, celosa, con mucha diligencia, pericia, prudencia, por lo que una conducta contraria a la misma trae consecuencias gravísimas como en el presente caso, lo que ocasiona inevitablemente la aplicación de la máxima sanción administrativa disciplinaria que se le puede otorgar a un funcionario público, esto es, la destitución, la cual implica una ruptura tempestuosa de la relación de empleo público, provocando su egreso de la Administración por la comprobación de hechos que comprometan su responsabilidad en el ejercicio de sus funciones. Ello cobra mayor importancia cuando uno de las características de la función policial comprende la prevención de la comisión de los delitos e infracciones de disposiciones legales, reglamentarias y ordenanzas funcionariales (Artículo 4 de la Ley del Estatuto de la Función Policial). Así, es oportuno señalar, que la Administración en ejercicio del iuspunendi y a los efectos de buscar la disciplina de sus funcionarios, debe mediante la tutela disciplinaria, acudir a la tipificación de conductas hechos u omisiones que se consideren reprochables a la luz de un servidor público en el ejercicio de su investidura, debiéndose comprobar en el transcurso del iter procedimental aperturado a tales efectos.
Planteado lo anterior, este Tribunal considera pertinente con base a la transcripción del acto administrativo up supra del cual se pretende la nulidad, a los fines de formar mejor criterio realizar el siguiente análisis: del contexto de dicho acto no cabe duda para esta sentenciadora que la Administración con base al articulado señalado en el acto procedió a destituir al hoy accionante de su cargo.
Por lo expuesto es importante señalar que la destitución es la sanción disciplinaria más severa de las establecidas en la ley, dado que implica una ruptura tempestuosa de la relación de empleo público, que presupone la comisión de una falta ocasionando el egreso del funcionario de la Administración por la comprobación de hechos de extrema gravedad que comprometen su responsabilidad en el ejercicio de sus funciones y la imposibilidad de prestar nuevamente servicios en la administración pública.
Ello así, este Tribunal trae a colación sentencia de fecha 25 de julio de 2001 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, caso: I.Y.S. contra el Municipio Chacao, en la que estableció lo siguiente:
[…] La destitución, por el contrario –que presupone la comisión de una falta- constituye la máxima sanción adoptada en uso de las potestades disciplinarias que posee la máxima autoridad administrativa, y supone, la sustanciación de un procedimiento contradictorio destinado a verificar si la falta imputada realmente fue cometida, pudiendo el funcionario en el curso del procedimiento ejercer las defensas que considere convenientes. (Sentencia de fecha 28 de marzo de 1996, expediente N°. 96-17170, caso: Esperanza Laguna de G. contra CONATEL.
[…] Expuesto lo anterior, tenemos que al ser la destitución una de las sanciones previstas en el régimen disciplinario y cuyas causales están taxativamente reguladas en la ley, es necesario que la misma sea consecuencia de un procedimiento donde se encuentren presentes todas las garantías procesales para las partes, en especial el derecho a la defensa. En consecuencia, debe permitirse al funcionario la posibilidad de alegar lo que creyere conveniente y de aportar las pruebas necesarias para desvirtuar los hechos que se le imputan como causal de la sanción, si ello no fuere así se violaría uno de los derechos fundamentales de la persona humana, como lo es el derecho a la defensa […]
De lo antes expuesto esta Juzgadora observa que el acto administrativo de destitución por ser una sanción tan severa, implica que obligatoriamente se deba seguir un procedimiento administrativo previo a su imposición, y establecerse en el mismo la causal o supuesto en el cual el funcionario se encuentra incurso, a los fines de garantizar su derecho a la defensa.
Revisadas las actas procesales, evidencia que el querellante tuvo acceso al expediente disciplinario, y en general al procedimiento aperturado en su contra, a los fines de ejercer su defensa, así como, promover las pruebas que estimara pertinentes, y cuyo procedimiento terminó con el acto administrativo que dio origen a las presentes actuaciones, tal y como se evidencia del iter procedimental seguido por la Administración en la sustanciación del procedimiento de destitución, Así pues, se observa que la administración tuvo elementos suficientes para dar inicio a la averiguación disciplinaria que se aperturó contra el hoy querellante. No obstante a ello, debe este Juzgado, pasa a revisar el resto de los vicios denunciados.
Finalmente, el hecho de haber incurrido en una falta que conllevó a la apertura de un procedimiento disciplinario sustanciado totalmente ajustado a derecho que culminó con su destitución, no representa violación de ningún tipo ya que los funcionarios públicos pueden incurrir en responsabilidades y una vez sustanciado el correspondiente expediente y verificada su falta puede procederse a imponer la sanción correspondiente, siendo que en el presente caso se sanciono su responsabilidad en el ámbito disciplinario. Así se declara.
En corolario de las consideraciones antes indicadas y en razón de todo lo expuesto, puede afirmarse, como se desprende de las actas procesales que la administración dio cumplimiento al procedimiento administrativo legalmente establecido para el caso in comento, razones más que suficientes para la desestimación de la solicitud, sea declara sin lugar la presente querella funcionarial. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano RONALD ALEXANDER CASTILLO ALVAREZ, contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO BARINAS.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a la Procuradora General del Estado Barinas, de conformidad con el artículo 98 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.

EL JUEZ SUPLENTE,

ABG. RAMON ALONSO RIVERO

LA SECRETARIA,

ABG. JUANA YOLANDA GUTIERREZ


RAR/jg/yg.-.
Expediente N° 9771-16