Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, 31 de Enero de 2019
208º y 159º
EXPEDIENTE Nº 0079-2018
Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal en lo Civil y Contencioso Administrativo de La Circunscripción Judicial Del Estado Barinas, en fecha 29 de Octubre de 2018, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial Conjuntamente con Amparo Cautelar, interpuesto por la ciudadanaINGRID CAROLINA RENDÓN CARDONA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.238.257, asistida por el abogado Cesar Augusto Ramírez Rodríguez inscrito en el INPREABOGADO bajo el N.º 83.723, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS EZEQUIEL ZAMORA (UNELLEZ).
Por auto de fecha 30 de octubre de 2018, este Órgano Jurisdiccional se declaró competente para conocer de la presente demanda, admitiendo la misma y ordenando la citación y notificaciones de ley, solicitando en dicha oportunidad los antecedentes administrativos del caso.
En fecha 13 de noviembre del 2018, se dictó auto mediante el cual este Tribunal Superior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, dejo sin efecto legal alguno las actuaciones cursantes a los folios 30, 31, 32 y 33 del presente expediente, en las cuales se ordenó citar y notificar a los ciudadanos Procurador General de la República y Ministro del Poder para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, del auto de admisión de fecha 30 de octubre de 2018.
El día 23 de noviembre de 2018, el abogado Cesar Augusto Ramírez Rodríguez, actuando con el carácter acreditado en autos, presento escrito solicitando se decrete Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo bajo la forma de Resolución Nº 07-2018, de fecha 23 de julio de 2018, dictado por el ciudadano Dr. José Alberto Quintero, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.408.002, en su carácter de Rector de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora.
Por auto de fecha 05 de diciembre de 2018, el Abogado Ramón Alonso Rivero Briceño, en virtud de su designación para ejercer el cargo de Juez Suplente de este Despacho, debidamente juramentado en fecha 24 de octubre de 2018, y habiendo tomado posesión en fecha 03 de diciembre de 2018, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
En fecha 16 de enero de 2019, este Tribunal Superior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de de Ley de Estatuto de la Función Públicafijó el Cuarto (4to) día de despacho siguiente al hoy, a las diez de la mañana (10:00 a.m) para que tuviera lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR.
En la misma fecha 16 de enero de 2019, visto el escrito presentado en fecha 23 de noviembre de 2018, por el abogado Cesar Augusto Ramírez Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante mediante el cual solicita “formal Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos (…) Al respecto este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley del Estatuto d la Función Pública artículo 22 y 23 del Código de Procedimiento Civil, principios de especialidad procedimental y discrecionalidad judicial, en aras d garantizar una respuesta idónea, basada en el precepto de la tutela judicial efectiva contenida en nuestra carta magna artículo (26) se pronunciara en la Audiencia Preliminar el día y hora fijada por auto de esta misma fecha (16 de enero de 2019).
En fecha 22 de enero 2019, día y hora fijada para la celebración de la audiencia preliminar, encontrándose presentes ambas partes, se abrió el acto se les concedió el derecho de palabra las mismas expusieron sus alegatos; se aperturo el lapso probatorio y acordó la medida solicitada por la parte querellante de manera provisional la cual ratificará o no en la audiencia definitiva, igualmente ordenó que se fije audiencia definitiva vencido el lapso de pruebas.
I
DE LA COMPETENCIA
El artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone lo siguiente:
“Articulo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: …(omissis)…
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
Una vez revisado el contenido de la norma prevista en artículo 25 numeral 1, de laLey Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la presente causa. Así se decide.
II
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS SOLICITADA
Del estudio de las actas que conforman el expediente; Este Tribunal pasa pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión de efectos,considera:
Ha referido la Máxima Instancia Jurisdiccional sobre la: “(…) “medida cautelar”, la cual es extensible al proceso como el de autos conforme a la doctrina sentada por esta Sala, entre otras, en la decisión N° 1084 del 13 de julio de 2011, caso: José Rafael García García. En efecto, en la citada decisión de esta Sala afirmó:
“(…) los rasgos esenciales de las medidas cautelares, estas responden, tal como se afirmó supra, a condiciones de necesidad y urgencia, lo cual conlleva a que se concedan en aquellos casos en que se requiere de manera inmediata la prevención de perjuicios graves o de tal naturaleza que no pueden repararse por la sentencia que pongan fin al proceso principal. La urgencia es asimismo la razón de que las medidas cautelares del proceso se adopten inaudita parte, sin menoscabo del ulterior contradictorio (…)”.
Conforme a los rasgos enunciados y a la naturaleza garantista de la tutela cautelar, el legislador patrio reconoció en la nueva Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal, uno de los caracteres más novedosos y progresistas de estas medidas, a saber, su carácter innominado, el cual consiste, en que el poder de resguardo que tienen los jueces y, concretamente este tribunal, sobre las situaciones llevadas a juicio se extiende a cualquier medida positiva o negativa que sea necesaria para la protección efectiva de los justiciables.
De este modo, la Máxima Instancia Jurisdiccional y en general, los tribunales, pueden adoptar cualquiera de las medidas cautelares expresamente recogidas en el ordenamiento jurídico, como ocurre con la suspensión de efectos, la prohibición de enajenar y gravar, etc., o dictar alguna providencia que sin estar expresamente mencionada en la ley, permita la protección a los intereses y derechos ventilados en juicio.
En el presente caso, la accionante solicitó una medida cautelar de suspensión de efectos y sobre el particular, es preciso advertir que aun cuando éste no se trata de un amparo a que se refiere el primer aparte del artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues no estamos en presencia de una pretensión anulatoria en la cual pueda acordarse la suspensión de la norma impugnada, ello no es óbice para que, en el marco de las amplísimas potestades cautelares que tiene la Máxima Instancia Jurisdiccional y los tribunales en general, los justiciables puedan invocar la protección provisional de sus derechos fundamentales mientras se tramita o resuelve una acción principal, pues los amparos cautelares como medidas nominadas de salvaguarda de derechos humanos, no son un efecto del derecho positivo (Entrena Cuesta, R. 1968. Curso de Derecho Administrativo. Madrid: Editorial Tecnos), sino que constituyen parte del catálogo abierto de medidas que pueden adoptar los tribunales en el desarrollo de la función jurisdiccional que desarrollan.
Por ello, mal podría la Máxima Instancia Jurisdiccional limitar la viabilidad la medida cautelar a los juicios anulatorios, cuando, como afirma Rodríguez Zapata J. (1995. Derecho Procesal Administrativo. Madrid. Editorial Tecnos), la tutela cautelar es de orden público y es un poder jurisdiccional que debe ejercerse en salvaguarda de los justiciables aun cuando no se reconozca expresamente en la ley. Significa entonces, que cualquier pretensión ejercitable ante esta Sala, puede ser acompañada de un amparo cautelar a los fines de la salvaguarda de los derechos fundamentales que pudieran encontrarse comprometidos por la actuación u omisión que se denuncia como lesiva, y la procedencia de éste se encontrará determinada, como en cualquier amparo constitucional, por los efectos dañosos sobre el derecho cuya tutela se invoca”.
En este sentido, nuestro Máximo Tribunal de la República, ha previsto en su Sala Político-Administrativa, sentencia del 03/06/2009, Exp. Nº 2009-0378, sentencia Nº 00813. De igual manera, puntualizó dicha Sala:
“(…) pasa esta Sala a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada por la accionante. En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante.
En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia que exista una presunción grave de infracción de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.(…)”
En Sala Político-Administrativa, Sentencia del 24/01/2002, Exp. 1083, sentencia Nº 00085.
“Constituye así un elemento ineludible, la determinación del fumus boni iuris concretado en la presunción grave del buen derecho constitucional que se reclama, lo cual hace prescindible la evaluación del periculum in mora¸ puesto que la sola verificación de violación del derecho constitucional invocado, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.(…)
Así, este Juzgador con vista a las exigencias establecidas por el Legislador, así como lo alegado por la peticionante de la medida y los recaudos anexos; realiza el siguiente análisis:La parte accionante en esta sede judicial, fundamenta su RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, con propósito de evitar lesiones irreparables en el orden constitucional y legal mientras se decida la presente querella, delatando que severifica la violación flagrante de las normas constitucionales contempladas en los artículos 49, 75, 86, 87, y 91 de la Carta Magna que consagran el debido proceso, protección al trabajo y la familia, aduciendo que se le cerceno su derecho de alimentación al no permitírsele obtener el salario mensual para la manutención familiar, seguir disfrutando del beneficio de la previsión social y la continuidad en la carrera administrativa universitaria que aunado a ello, también se le estaría afectando la posibilidad de poder gozar del ejercicio de otros derechos constitucionales y derechos humanos fundamentales, en particular de gozar de la protección a la salud, a la vivienda ya que al ser destituida se le suspendió el salario, vacaciones, utilidades y se le retira automáticamente del disfrute de su seguro de vida, cirugía y maternidad, caja de ahorros y los prestamos o retiros que en base a su remuneración permiten tener el derecho acceder a una vivienda digna derechos consagrados y protegidos en nuestra constitución, en razón de lo cual solicita se 1.-) Se declare procedente la medida cautelar solicitada; 2.-) Se suspendan los efectos del acto administrativo recurrido, hasta tanto no haya una sentencia definitiva firme y 3.-) Se ordene la reincorporación provisional del recurrente al cargo de Administradora Código 8024, Nivel (13) 405, adscrita a la Dirección de Servicios Administrativos (Ordenación de Pago) dependiente del Vicerrectorado de Planificación y Desarrollo Social de la Universidadquien lo manifiesta en los siguientes términos:
Manifestó la parte accionante que,“(…)1.- El Olor del Buen Derecho (fomus bonis iuris) esta constituido por un juicio de verosimilitud, la valoración prima facie de las posiciones entre las partes en el proceso de forma que debe otorgarse la tutela cautelar a quien tenga apariencia de buen derecho”; señala que la querellada sostiene una posición manifiestamente ilegal toda vez que la destitución se realizo sin acudir a valorar con certeza el reposo medico que le fuera convalidado por el médico de SIPROMA designado por la Universidad y al cual se declaro bajo el término de “extemporáneo”sin valor alguno; 2.-) El peligro en la demora (pericullum in mora)eltemor razonable de un daño jurídico posible, inminente o inmediato en el ámbito jurídico del pretensor activo, que se hace necesario prevenir en el sentido que la tutela cautelar solicitada resulta eficaz para que en el marco del derecho a la tutela judicial sea prevenido un daño en contra de los propios intereses del justiciable(…)”.
Así que los requisitos fundamentales para el decreto de medidas cautelares por parte del juez, son: i) la presunción del derecho reclamado (fumus boni iuris); ii) que la medida sea necesaria a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva (periculum in mora) y; iii) elementos probatorios que acrediten la existencia de presunción de los requisitos anteriores.
Con relación al poder cautelar del Juez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido:
“…puede afirmarse que el Juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (Periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implican una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar…” (Sent. 14/12/04, caso EDUARDO PARILLI WILHEN).
La medida cautelar es de naturaleza preventiva, dirigido al restablecimiento temporal en el goce o ejercicio de derechos constitucionales mientras se dicte sentencia definitiva en el recurso principal, por lo cual, la existencia del fumus bonis iuris dependerá de la constatación de presunción grave de violación de un derecho o garantía constitucional; lo que implica a su vez la verificación de presunción del riesgo de daño irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva. En consecuencia, la verificación del primer requisito será suficiente para considerar satisfecho el periculum in mora, y con fundamente en dichas premisas analizará la Sala la procedencia de la medida cautelar solicitada.
En la solicitud de medida cautelar, la parte accionante argumenta lo siguiente:“(…) Con relación a los requisitos, en el 1.-) (fumus boni iuris) El Olor del Buen Derecho esta constituido por un juicio de verosimilitud, la valoración prima facie de las posiciones entre las partes en el proceso de forma que debe otorgarse la tutela cautelar a quien tenga apariencia de buen derecho”;señala que la querellada sostiene una posición manifiestamente ilegal toda vez que la destitución se realizo sin acudir a valorar con certeza el reposo médico que le fuera convalidado por el médico de SIPROMA designado por la Universidad y al cual se declaro bajo el término de “extemporáneo”sin valor alguno; 2.-)(pericullum in mora) El peligro en la demora eltemor razonable de un daño jurídico posible, inminente o inmediato en el ámbito jurídico del pretensor activo, que se hace necesario prevenir en el sentido que la tutela cautelar solicitada resulta eficaz para que en el marco del derecho a la tutela judicial sea prevenido un daño en contra de los propios intereses del justiciable(…)”.
En cuanto a los requisitos establecidos por la jurisprudencia para la admisión de la medida cautelar contra actos administrativos, esta juzgadora, considera, que se encuentra evidenciado en autos, quela UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS EZEQUIEL ZAMORA (UNELLEZ),está violentando derechos fundamentales así como su seguridad jurídica, dejándolo en estado de indefensión, situación que puede afectar derechos constitucionales como el debido proceso, por tal motivo, puede lesionar derechos constitucionales, situación que requiere de una tutela judicial que con carácter “urgente”,en consideración de lo expuesto, se verifica una contravención de derechos y garantías constitucionales, por cuanto se encuentra en un estado de incertidumbre y de inseguridad jurídica, y de no existir una tutela judicial urgente el accionante podría sufrir una desventaja inevitable o la lesión que devenga irreparable, por cuanto, por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial idónea, debido a que la misma no dará satisfacción a la pretensión deducida, motivado a urgencia de la resolución del presente conflicto traslada ya en vía de amparo constitucional, ya que, el Acto Administrativo está en curso.
Por otra parte, y en cuanto al segundo requisito establecido por la jurisprudencia para la admisión de la medida cautelar contra actos administrativos, el mismo se materializa por cuanto el accionante, en el escrito libelar actúa contra dicho acto administrativo teniendo como objeto fundamental el restablecimiento de la situación jurídica infringida, ya que en base a los poderes que tiene el Juez Contencioso Administrativo se podría restablecer dicha situación.
Ante la satisfacción de los requisitos y las condiciones requeridas por el legislador para que se decreten las medidas cautelares, y como quiera que han concurrido copulativamente los supuestos ya descritos, es por lo que este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, considera que es ajustado a derecho se decrete la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del acto administrativo en el cual se pretende la suspensión mientras dure el proceso; por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara:
Primero:Se Declara PROCEDENTE la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos en los términos planteados por la ciudadanaINGRID CAROLINA RENDON CARDONA, titular de la Cédula de Identidad personal No. V-20.238.257, representada por el abogado Cesar Augusto Ramírez Rodríguez inscrito en el INPREABOGADO bajo el N.º 83.723, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS EZEQUIEL ZAMORA (UNELLEZ), de conformidad con la motiva del presente fallo;hasta tanto se decida el fondo de la presente Querella Funcionarial.
Segundo:Se SUSPENDE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la Resolución Nº 07-2018, de fecha 23 de julio de 2018, dictada por el ciudadano Dr. JOSÉ ALBERTO QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.408.002, en su carácter de Rector de laUNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS EZEQUIEL ZAMORA, hasta tanto se decida el fondo de la presente Querella Funcionarial.
Tercero: Se ordena la reincorporación provisional de la ciudadana INGRID CAROLINA RENDÓN CARDONA, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.238.257, al cargo de Administradora Código 8024, Nivel (13) 405, adscrita a la Dirección de Servicios Administrativos (Ordenación de Pago) dependiente del Vicerrectorado de Planificación y Desarrollo Social de la UniversidadNacional Experimental de los Llanos Ezequiel Zamora (UNELLEZ).
En consecuencia ORDENA la apertura de cuaderno separado para tramitar el Medida cautelar solicitada.
A tal efecto, notifíquese lo conducente.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los treinta y uno (31) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
EL JUEZ SUPLENTE,
RAMÓN ALONSO RIVERO BRICEÑO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ELAINES CETINA MONTES
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia.-
EXP. 0079-18
RARB/yvr.-
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