REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 16 de Enero de 2019.
208° y 159°
Visto el escrito suscrito en fecha 11-01-2019, por el Abogado Yonny Arturo Cosiles Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 208.335, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Jacqueline del Carmen Llovera Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.590.102, parte opositora, mediante el cual anuncia Recurso de Casación contra la sentencia dictada por este Tribunal, en fecha 14 de Diciembre de 2018, en la solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria, interpuesta por el ciudadano Manuel Vicente Flores Montoya, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.711.274, representado por los abogados Maria Elena Flores y José de los Santos Román, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.711.342 y V-8.130.283, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 143.578 y 143.579 respectivamente.
Observa este Tribunal Superior:
El abogado Yonny Arturo Cosiles Ramírez, mediante escrito interpuesto en fecha 11-01-2019, expone:
“(…) Efectivamente en el precepto de Ley que precede el legislador patrio estableció como requisito para determinar la inadmisibilidad o no del recurso de casación agrario una cuantía igual o superior a 5.000 Bs, en este sentido, es oportuno señalarle a este honorable Juzgador que efectivamente el escrito de solicitud de medida de protección agroalimentaria fue presentado por la contraparte, a saber ciudadano Manuel Vicente Flores Montoya, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.711.274, quien tenia la cargar de establecer cuantía y no lo efectuó, ahora bien, la doctrina jurisprudencia patria ha sido inveterada y conteste en señalar que el derecho a la doble instancia, es un derecho establecido en el articulo 49 Constitucional y se equipara a los derechos humanos, en tal sentido Venezuela se constituyó en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político. Conforme a lo antes señalado le solicito con el debido respeto sea tramitado el presente recurso de casación anunciado contra la decisión de fecha 14/12/2018, y tal como lo señale precedentemente no posee la cualidad para establecer cuantía pero tampoco se me puede vulnerar mi sagrado derecho de recurrir a la doble instancia por cuanto debe prevalecer la igualdad de las partes ante los órganos de administración de justicia. (…)”.
De lo anteriormente trascrito se evidencia que la parte actora, pretende formular Recurso de Casación, contra la decisión dictada por esta Superioridad el 14-12-2018, sobre la apelación formulada contra la decisión dictada en fecha 01-10-2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En fecha 09-10-2018, el Tribunal de la causa, oyó la apelación en ambos efectos, y ordena remitir a este Despacho, el presente expediente.
Es importante señalar que el artículo 233 y 235 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:
Articulo 233, El Recurso de casación puede proponerse contra los fallos definitivos de segunda instancia, que presenten disconformidad con los de la primera, siempre y cuando la cuantía de la demanda sea igual o superior a cinco mil bolívares (5.000,oo).
De igual manera, podrá interponerse contra las sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva, que tengan como efecto la extinción del proceso, siempre y cuando contra la misma se hubiere agotado la vía de recurribilidad ordinaria. Así mismo, contra la decisión que declare sin lugar el recurso de hecho”. (Cursiva de este Tribunal Superior).
Articulo 235 El o la recurrente deberá anunciar ante el Juzgado Superior Agrario que profirió el fallo, el recurso de casación, dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la sentencia definitiva, que ponga fin al juicio o impida su continuación.
(Cursiva de este Tribunal Superior)
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1573, del 12 de julio de 2005, (caso Carbonell Thielsen C.A.), estableció lo siguiente:
“Omissis…En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 establece lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”.
De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Sin embargo, ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda…Omissis”
(Cursiva de este Tribunal Superior)
De los artículos y sentencia antes trascritos, se evidencia los requisitos para proponer el recurso de casación, y el lapso para interponerlo, a fin de garantizar el derecho de defensa a los justiciables, así como también la cuantía mínima necesaria para anunciar dicho recurso.
En este sentido, pasa a decidir sobre la admisibilidad del recurso de casación señalado, previo el estudio de la concurrencia de los supuestos de procedencia que se analizan a continuación:
El Recurso de Casación, como medio extraordinario de impugnación, de las sentencias de última instancia, bien sean estas definitivas o interlocutorias con fuerza de definitivas, se encuentra sometido a ciertos requisitos de impretermitible cumplimiento por la parte solicitante.
En el caso concreto de la materia agraria, los requisitos y el trámite del Recurso Extraordinario de Casación, los consagra los artículos 233 y siguientes de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. El artículo 235 de la citada ley, establece el lapso útil para anunciar dicho recurso, indicando que éste deberá proponerse dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la sentencia, que ponga fin al juicio o impida su continuación; y en caso de no ser publicada en el lapso establecido deberán ser notificadas las partes de dicha publicación, sin lo cual no comenzara a computarse el lapso para el anuncio, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 de la Ley Adjetiva.
Señalado lo anterior, este Juzgador procede a constatar si el recurso anunciado por el abogado Yonny Arturo Cosiles Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 208.335, actuando en representación de la ciudadana Jackeline del Carmen Llovera Contreras, cumplen con los requisitos de procedibilidad del Recurso de Casación Agrario:
Como primer requisito se señala, que el recurso de casación sea anunciado en la oportunidad correspondiente; con relación a esta condición se evidencia del estudio de las actas procesales, que este Juzgado Superior dictó sentencia el Catorce (14) de Diciembre de 2018 y, el Once (11) de Enero de 2019, el abogado Yonny Arturo Cosiles Ramírez, anunció formalmente RECURSO DE CASACION. En consecuencia, verificado por secretaría el cómputo de los lapsos, transcurrieron los siguientes días de despacho discriminados así: Miércoles (19) de Diciembre de 2018, Lunes (07), Miércoles (09), Jueves (10) y Viernes (11) de Enero de 2019, confirmándose la interposición del recurso en el (5°) día hábil, esto es el Once (11) de Enero de 2019. De conformidad con lo establecido en los artículos 235 y 237 de la Ley de reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el último día para anunciar el recurso de casación, correspondió al día viernes (11) de Enero de 2019, en consecuencia este Tribunal Superior determina que ha sido presentado tempestivamente.
Como segundo requisito de procedencia del Recurso extraordinario de casación la sentencia citada ut supra, señala como requisito que la cuantía de la demanda sea mayor a 3.000 U.T para el momento de la interposición de la demanda, mientras que el artículo 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que para su proposición la cuantía debe ser igual o mayor a Bolívares 5.000, es decir que indistintamente tanto la norma coma la jurisprudencia, exigen el cumplimiento de la estimación de la cuantía para la proposición del recurso de casación, requisito este, que en la presente apelación no fue cumplido por el recurrente, en consecuencia no se admite el recurso anunciado. Así se decide.
Conforme a lo antes señalado considera quien aquí decide traer a colación decisión de fecha 31/07/2015, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia de la Magistrada Doctora MARJORIE CALDERÓN GUERRERO, Caso: CARMEN AMALIA GIORDANELLI MOSQUEDA, Procedimiento Medida de Protección Agroalimentaria, en caso análogo donde dispuso:
“(…) El Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, al momento de negar la admisión del recurso de casación anunciado, mediante decisión de fecha 13 de noviembre de 2014, previa reproducción de los artículos 233 y 235 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señaló que la sentencia que se pretende recurrir no es susceptible de tal recurso, en razón de que la exigencia del cumplimiento de la estimación de la cuantía no fue realizada por el recurrente.
Ahora bien, y motivado a la interposición del recurso de hecho que nos ocupa, debe esta Sala indicar que el artículo 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece entre los requisitos exigidos para proponer un recurso de casación, que la cuantía de la demanda sea igual o superior a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00); empero, y con respecto a este requerimiento, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia N° 1573, de fecha 12 de julio de 2005, realizó un cambio de criterio en los siguientes términos:
(…) con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada (…), en efecto el artículo 18 (sic) lo siguiente:“(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”.
De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Sin embargo, ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.
(…).
En tal sentido, sólo se aplicará este criterio a las nuevas demandas que se inicien con posterioridad a la publicación en la Gaceta Oficial del presente fallo y para las causas que se encuentren en trámite siempre que el tribunal correspondiente aún no hubiere emitido pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de casación. Así se declara.
En el asunto de autos, se evidencia que para el momento de dictarse el fallo del cual se pretende recurrir en casación, es decir, el día 13 de diciembre de 2014, el criterio imperante para acceder a tal recurso extraordinario, referente a la cuantía, era el establecido en la decisión emanada de la Sala Constitucional de este alto Tribunal, de fecha 12 de julio de 2005.
Así las cosas, se verifica que la fecha en que se interpuso la presente demanda fue el día 22 de octubre de 2013, y la cuantía necesaria para acceder a casación conforme al artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es de Tres Mil Unidades -Tributarias (3.000 U.T.).
Del estudio de las actas de este expediente, esta Sala infiere que el caso sub examine se refiere a una pretensión relativa a una medida cautelar especial innominada de protección a la producción agroalimentaria, donde no se realizó la estimación de la cuantía en el escrito de la demanda de acuerdo a las reglas previstas en los artículo 31 al 39 del Código de Procedimiento Civil, lo cual es determinante a los efectos de la admisión del recurso de casación.
Respecto a esto, la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal, en sentencia N° 215, Exp. N° 2001-000227 de fecha 02 de agosto de 2001, (caso: CANTV), con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, estableció lo que de seguida se transcribe:
“(…)
De lo precedentemente transcrito se evidencia que en el caso sub-examen no consta el interés principal del juicio, toda vez que si bien la parte actora estimó la demanda en las cantidades demandadas, no indicó cuales eran esas sumas, (…).
Al respecto cabe señalar que de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. En el caso subiudice la pretensión de pago de salario es estimable en dinero, pues no se refiere al estado y capacidad de las personas. No obstante, el demandante no cumplió con la carga procesal que le impone dicho precepto legal por cuanto no estimó su pretensión, por lo que no está cumplido el requisito de la cuantía para la admisión del recurso de casación.
Por consiguiente, en el presente caso, aprecia esta Sala que no consta la cuantía del juicio para acceder a casación, razón por la cual debe forzosamente este Alto Tribunal declarar la inadmisibilidad del recurso de casación anunciado por la parte actora por no constar fehacientemente la cuantía de lo litigado. Así se resuelve”. (Sic). Destacado de la Sala.
En este mismo orden de ideas, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil dispone que cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará, siendo apreciables en dinero todas las demandas con excepción de las que tengan por objeto el estado y la capacidad de las personas, de conformidad con lo previsto en el artículo 39 eiusdem.
De acuerdo a lo establecido en los párrafos anteriores, esta Sala concluye que al no haber estimado la parte actora la pretensión en el libelo, la Sala, no puede determinar la cuantía del presente caso, lo que impide constatar si el interés principal del juicio excede las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) cuyo requisito es indispensable para verificar la admisión del recurso de casación, interpuesto contra el fallo del juicio en el cual se ha producido la decisión recurrida de hecho.
En consecuencia, ante la falta de estimación de cuantía en la demanda, el fallo emanado del Juzgado Superior es conforme con el dictado por el a-quo, por lo que en consecuencia debe declararse, sin lugar el presente recurso de hecho. Así se decide.
Analizados los supuestos de procedencia anteriormente expuestos, y conforme a la decisión antes citada observa esta Superioridad, que la decisión recurrida ante esta instancia por medio del recurso de casación ya analizado, no cumple con todos los requisitos de procedencia, por lo que, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declara: INADMISIBLE el Recurso de Casación, anunciado en fecha 11-01-2019, por el Abogado Yonny Arturo Cosiles Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 208.335, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Jackeline del Carmen Llovera Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.590.102, contra la sentencia dictada por este Tribunal Superior el catorce (14) de Diciembre de 2018. Así se decide.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los Dieciséis (16) días del mes de Enero del año dos mil diecinueve.
El Juez,




Abg. Duglas Villamizar Martínez.



La Secretaria Temporal



Abg. Amalia Hernández.














Exp. Nº 2018-1511.
DVM/AH/nrc.-