REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 18 de Enero de 2019.
208° y 159°
Visto el Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Medida de Suspensión de Efectos, por ante este Juzgado Superior en fecha 11 de Enero de 2019, por el ciudadano José Vicente Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.475.280, asistido por la abogada Reina Chejin Pujol, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.690, contra el acto administrativo emanado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS CENTRAL, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, de fecha 16 de Agosto de 2018, en Sesión Nº ORD 987-18, punto de cuenta Nº 1011788089, el cual acordó la Revocatoria de Titulo de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario, otorgado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión Nº EXT 220-14, Punto Nº 1060000711, de fecha 16 de Junio de 2014, a favor del ciudadano José Vicente Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.475.820, sobre un lote de terreno denominado “CAMPO LLANO”, ubicado en la Parroquia Páez, Municipio Pedraza del Estado Barinas, cuyos linderos particulares son: Norte: Río Suripá; Sur: Terrenos Ocupados por Hortensia del Carmen Espinoza, Este: Terrenos ocupados por Ramón de Jesús Rodríguez y Francisco Mancilla y; Oeste: Terreno ocupado por Clemente García; con una superficie de Doscientos Setenta y Cuatro hectáreas con Siete Mil Setecientos Un metros cuadrados (270 has con 7.701 m2). Siendo este Tribunal Superior competente para conocer, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 156 y 157 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo hace en los siguientes términos:
Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad, y en tal sentido, observa lo siguiente:

El acto administrativo objeto del presente Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad, ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras Central, que como Instituto se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria.

En este sentido, conforme al artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario
“…son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”. y, de acuerdo con el artículo 157 ejusdem, “las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios…”

Por su parte la disposición final segunda de la referida Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:
(…). “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Titulo V de la presente Ley”. Cursiva de este Tribunal.

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara competente para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. ASÍ SE DECLARA.
Este recurso se encuentra consagrado y regulado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableciéndose de esta forma los supuestos violatorios para su interposición. Dispone esta Ley la procedencia del presente recurso en contra de cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos administrativos originados por diversas situaciones acaecidas con los particulares, grupos u organizaciones, que hayan violado, violen o amenacen con violar cualquier etapa del procedimiento administrativo.
Bajo esa perspectiva, es oportuno delimitar que el auto que se dicta en materia de admisión en el Contencioso Administrativo, si bien es cierto y en principio no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos fundamentales y de orden público para dar curso a las mismas, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente a la acción instaurada, momento en el cual el juez contencioso administrativo en uso de sus poderes conferidos por ley, podrá de oficio o a petición de parte y antes del pronunciamiento de la sentencia de merito, y dado el estricto orden público de los requisitos de admisibilidad, volver a revisar el cumplimiento de los mismos, pudiendo declararla inadmisible de ser el caso.
De tal modo que es fundamental aclarar, que el contencioso administrativo es una jurisdicción especial, diferente a la ordinaria, que debido a la naturaleza jurídica de su mismo objeto arriba señalado que no es otro que, conocer y resolver el merito de anulación de actos administrativos, la declaratoria de la responsabilidad de la administración y el restablecimiento de los derechos subjetivos lesionados por la actividad administrativa, esta doble función del contencioso administrativo: por una parte garantía de control y por otra de justicia, elementos de una jurisdicción, a saber: Es una jurisdicción plena y no una simple jurisdicción de revisión, de donde es posible deducir ante los Tribunales de tal jurisdicción todas las pretensiones en relación con los actos de la Administración, efectivamente es una verdadera instancia jurisdiccional. Dado este carácter, no es de sorprender que el Juez Contencioso-Administrativo tenga plenos poderes, que no están limitados, ni en su inicio, desenvolvimiento y resolución, constituyendo poderes bastante amplios, que le permiten intervenir directamente en el juicio, controlar el procedimiento y sus actos y actuar de oficio, y dentro de los cuales encontramos uno muy especial, del que adolece el Juez Civil, como lo es el de examinar de oficio, in limine litis, las demandas y por consiguiente rechazarlas si observa que no se cumplen los presupuestos procesales o no se llenan los requisitos de la acción.
Entonces, estamos en presencia de un poder muy particular, que en absoluto este sistema de admisibilidad de las demandas en el Contencioso Administrativo no es ni remotamente similar del Procedimiento Civil, en donde, la admisión de la demanda constituye una actuación de mero trámite. En materia civil el juez no tiene atribución alguna en lo que se refiere a la admisibilidad de la demanda: toda la carga de alegación y las impugnaciones contra las faltas o defectos de los presupuestos procesales, o de los requisitos constitutivos de la acción, están confiados a la iniciativa de la parte demandada; no es el Juez Civil, quien tiene que revelar in limine litis los motivos de inadmisibilidad de una demanda.
De tal manera que la función de Justicia, del contencioso administrativo, consistente en procurar la seguridad jurídica constitucional, se constituye en la razón de ser de ese poder, y el respeto de la legalidad el norte de la actuación del Juez Contencioso Administrativo, es evidente que este Juez (El Contencioso Administrativo) tenga la facultad de controlar el cumplimiento de aquellas normas, cuya inobservancia constituye una violación del principio de la legalidad que él está llamado a garantizar. Cumplimiento que está obligado a constatar desde el primer momento en que se le solicita su intervención como Juez Contencioso Administrativo, lo cual ocurre al momento de someter a su consideración la admisión de la acción que se propone, pues ningún sentido tendría llevar adelante un proceso en violación del orden legal; de allí el llamado a pronunciarse sobre el cumplimiento de todas y cada una de las causales establecidas, evitando de ese modo la iniciación de un proceso inútil, desembarazando además a la Sala de causas que serían en definitiva rechazadas por violación de la Ley.
De conformidad con todo lo antes razonado, y teniéndose establecido la existencia de amplios poderes especiales del Juez contencioso administrativo, siendo uno de ellos juzgar in limine litis las condiciones de admisibilidad de la acción que establece la ley con el objeto, de evitar procesos inútiles, constituyéndose en una obligación que lo constriñe a desarrollar una actividad material de constatación del cumplimiento de dichas condiciones y por ende a prejuzgar sobre ellas. En ese sentido pasa este juzgador a examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del presente Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto a luz del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a cuyo efecto determina:

SOBRE LA ADMISIBILIDAD
Dispone el artículo 160 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los requisitos que deben cumplir los recursos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de los Entes Agrarios, los cuales a criterio de este Juzgador acogiéndose a lo establecido en sentencia Nº AA60-S-2007-001813, del 10 de febrero de 2.009, de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: GERARDO RAMÓN MATHEUS ), la cual sentó la obligación que tiene el Juez Agrario, actuando en sede contencioso administrativa de analizar uno a uno, los requisitos de admisibilidad de los asuntos contenciosos administrativos de los cuales este conociendo, así mismo, la obligación de determinarlos en el pronunciamiento de la admisibilidad o de ser el caso en la inadmisibilidad, estableciendo que:
“Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el Tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos 1.- Determinación del acto cuya nulidad se pretende. 2.- Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen. 3.- Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia. 4.- Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida. 5.- Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar”.

(Cursivas de este Tribunal)
En este sentido pasa de seguidas este Juzgado a verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad en acatamiento al criterio anterior observando lo siguiente:

En cuanto al primer requisito, relativo a la determinación del acto cuya nulidad se pretende, vale decir, el señalamiento expreso por parte del demandante, de la providencia administrativa del ente agrario, que se pretende anular, en este sentido, se observa que la parte demandante cumplió con el Primer requisito de admisibilidad del presente asunto señalando en el escrito recursivo lo siguiente: “(…) acudo ante su competente autoridad para interponer formalmente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRADO AGRARIO DE EFECTOS PARTICULARES, emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras Central, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, de fecha 16 de Agosto de 2018, en Sesión Nº ORD 987-18, Punto de Cuenta Nº 1011788089, (…)”.(ASÍ SE DECIDE).
(Cursivas de este Tribunal).

En cuanto al segundo requisito, inherente a acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina publica u organismo en que se encuentra, y los datos que le identifiquen; estima este Juzgador, que se evidencia del presente expediente, el cumplimiento del segundo requisito por parte del demandante al acompañar marcado con el numero “1”, que riela del folio Treinta y Uno (31), al Treinta y Seis (36), original de la Notificación de la Revocatoria de Titulo de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario, otorgado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión Nº EXT 220-14, Punto Nº 1060000711, de fecha 16 de Junio de 2014, a favor del ciudadano José Vicente Flores, en la cual, consta con expreso señalamiento la identificación del acto recurrido por vía de nulidad, así como, la identificación del Órgano Administrativo del cual emanó. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al tercer requisito, observa este juzgador, que en el libelo el recurrente señaló expresamente, las disposiciones Constitucionales o Legales Vulneradas, tales como ausencia de procedimiento, ausencia de notificación de inicio del mismo, inmotivación, falso supuesto de derecho, inconstitucionalidad, quebranto del derecho a la defensa y al debido proceso; así como los artículos 31, 51, 59, 2, 32, 62, 19 (numeral 4), 9, 18 (numeral 5), 19 (numeral 1), 73, 76 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; artículos 9, 7 (numerales 1, 4 y 5) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública; artículos 151, 156 (numeral 1), 157, único aparte de la Disposición Final Segunda, 1, 12, 13, 22 y 67 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; artículos 7, 25, 49 (numerales 2, 3 y 1), 51, 115, 137, 138, 139, 141 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dando cumplimiento al presupuesto legal establecido en la Ley. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al cuarto requisito de admisibilidad, relativo a acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa, en caso que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificara el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.
A este respecto éste Tribunal considera necesario, citar la decisión del 15 de abril de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº AA60-S-2007-000317, (caso: FLOR CELINA TOSTA DE MATHEUS), mediante la cual consideró lo siguiente:

(…) “Conforme a lo expuesto previamente, se aprecia que no es documento indispensable para admitir el recurso de nulidad propuesto, la presentación de copias certificadas de documento alguno que acredite la titularidad sobre el lote de terreno en cuestión, por cuanto, por una parte con la presente acción de nulidad interpuesta no se está dilucidando la titularidad o no de algún derecho por parte de la actora, y por la otra, de la notificación efectuada por el ente administrativo se evidencia, que la Administración reconoció que el acto hoy impugnado pudiera afectar los derechos subjetivos o intereses legítimos del particular a los fines de que puede ejercer su defensa ante los tribunales competentes. Y con respecto a la cadena titulativa a la cual hace alusión el sentenciador de la primera instancia, tampoco es indispensable en el presente asunto a los efectos de admitir la pretensión, en tanto y cuanto, el proceso tiene una fase probatoria que permite a las partes demostrar los argumentos fácticos y jurídicos en que se sustenta o contradice el recurso de nulidad.Por consiguiente, se deberá declarar con lugar la apelación ejercida, debiendo el Tribunal de la causa verificar los restantes requisitos de admisibilidad sobre los cuales no se pronunció al dictar el fallo que se anulará, es decir, todos los establecidos en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto en la presente decisión no se prejuzga sobre la totalidad de estos, con
Excepción del numeral 6° de la precitada norma, considerando que este requerimiento está cumplido. Así se resuelve”.

(Cursivas de este Tribunal).

Estima este Juzgador, que aun cuando no es necesario acompañar copia certificada del documento de propiedad, el demandante cumplió con el precepto legal, por cuanto, de la lectura del libelo de demanda se infiere que expresamente identificó tanto la cabida del terreno como su ubicación y linderos. ASÍ SE DECIDE.

Y finalmente en cuanto al quinto y último requisito relativo a los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar, se observa que la recurrente cumplió con el mismo al anexar otras documentales presentadas en sede administrativa. (ASÍ SE DECIDE).
Conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, y dada las facultades que tiene este Juzgador en materia Contencioso Administrativa Agraria, se admite el presente Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario, contra el acto administrativo emanado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS CENTRAL, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, de fecha 16 de Agosto de 2018, en Sesión Nº ORD 987-18, punto de cuenta Nº 1011788089, el cual acordó la Revocatoria de Titulo de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario, otorgado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión Nº EXT 220-14, Punto Nº 1060000711, de fecha 16 de Junio de 2014, a favor del ciudadano José Vicente Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.475.820, sobre un lote de terreno denominado “CAMPO LLANO”, ubicado en la Parroquia Páez, Municipio Pedraza del Estado Barinas, cuyos linderos particulares son: Norte: Río Suripá; Sur: Terrenos Ocupados por Hortencia del Carmen Espinoza, Este: Terrenos ocupados por Ramón de Jesús Rodríguez y Francisco Mancilla y; Oeste: Terreno ocupado por Clemente García; con una superficie de Doscientos Setenta hectáreas con Siete Mil Setecientos Un metros cuadrados (270 has con 7.701 m²); cuanto ha lugar en derecho y se ordena notificar mediante oficios con acuse de recibo dejados en la sede administrativa, al Instituto Nacional de Tierras (INTI), a la Procuraduría General de la República, y/o a la Coordinadora Integral Legal de Contencioso Administrativo de ese mismo Ente y a la Fiscalía General de la República, comisionando para ello al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que en un lapso de diez (10) días de Despacho contados a partir de que conste en autos la última notificación, más seis (06) días, que se conceden como término de la distancia y agotados los noventa (90) días de suspensión del proceso, establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, procedan a oponerse al Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad; asimismo, se ordena librar cartel de notificación a los terceros interesados que hayan participado o hayan sido notificados o a cualquier persona que tenga interés, en el asunto contencioso administrativo de nulidad del acto administrativo del Ente Agrario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Dicho cartel será publicado en la cartelera de este Tribunal, y en el diario “DIARIO LOS LLANOS” de circulación regional del Estado Barinas, con dimensiones que permita su fácil lectura, caso contrario será rechazado por el Tribunal. Se ordena al mencionado Instituto Nacional de Tierras, remitir a este Tribunal, los antecedentes administrativos. Ahora bien, en cuanto a la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada por la parte recurrente, se acuerda abrir cuaderno separado de medida, en el cual se decidirá sobre la misma. Líbrense oficios, despacho y cartel, a los tres primeros, se les anexará copia certificada del escrito que contiene el Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario, así como, del presente auto, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Para la elaboración de las mencionadas copias se autoriza suficientemente al Alguacil de este Tribunal, ciudadano Carlos Eduardo Venegas Roa, titular de la cédula de identidad Nº V-18.559.887.
El Juez Provisorio,


Abg. Duglas Villamizar Martínez.
La Secretaria Temporal

Abg. Amalia Hernández.


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior. Conste,


La Secretaria Temporal

Abg. Amalia Hernández.








Exp. Nº 2019-1536.
DVM/AH/nrc.-