REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 21 de Enero de 2019.
208° y 159°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
SOLICITANTE: Carmen Galindo y Evardo Abel Moreno, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros V-19.757.426 y V-11.822.470.
APODERADO JUDICIAL: Ever Reinaldo Martínez Rubio, Neudy Karina Macias Álvarez y Marly Yuriselli Lunar Caballero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-17.377.541, V- 17.377.201 y V- 17.377.027, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros, 135.663, 137.663 y 143.277 en su orden.
OPOSITOR: Otelo Rómoli Valenti, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.387.199.
APODERADA JUDICIAL: Eglee Del Pilar Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.988.764, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 229.370 y María Belén Guglielmo Benavides, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.949.630, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.49.
PARTE RECURRIDA: SENTENCIA DE FECHA 03 DE OCTUBRE DE 2018, DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: 2018-1513.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 10-10-2018, por los ciudadanos Carmen Galindo y Evardo Abel Moreno (antes identificados), asistidos por la abogada Marly Yuriselli Lunar Caballero (previamente identificada), partes solicitante, contra la sentencia de fecha 03 de Octubre de 2018, mediante la cual declaro con Lugar la Oposición formulada por la abogada Eglee Del Pilar Sánchez venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.988.764, apoderada Judicial del ciudadano Otelo Rómoli Valenti, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.387.199, contra la Medida de Protección Agroalimentaria, dictada por el Tribunal de la causa en fecha 30/08/2018.
En fecha 11-10-2018; el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el presente expediente a este Tribunal Superior.
III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el presente juicio, la controversia se concentra en la sentencia dictada en fecha 03/10/2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la solicitud de Medida Cautelar de Protección a la Producción Agroalimentaria, efectuada por los ciudadanos Carmen Galindo y Evardo Abel Moreno; por lo que el objeto de la apelación, para este Tribunal Superior, es determinar si se encuentra ajustado o no a derecho la sentencia apelada, dictada por el A-quo, que corre a los folios 108 al 113 del expediente, de las actas que conforman la presente causa, que transcrita parcialmente de manera textual es del tenor siguiente:
“(…) En virtud de esta situación y de los planteamientos analizados, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Declara:
PRIMERO: Se Declara COMPETENTE para conocer de la Oposición formulada por la abogada EGLEE DEL PILAR SÁNCHEZ, , venezolana titular de la cédula de identidad Nº V- 9.988.764, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 229.370, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano OTELLO ROMOLI VALENTI, venezolano titular de la cédula de identidad Nº V- 9.387.199.-
SEGUNDO: Declara CON LUGAR LA OPOSICIÓN formulada por la abogada EGLEE DEL PILAR SÁNCHEZ, venezolana titular de la cédula de identidad Nº V- 9.988.764, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 229.370, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano OTELLO ROMOLI VALENTI, venezolano titular de la cédula de identidad Nº V- 9.387.199, contra la Medida de Protección Agroalimentaria decretada por este Tribunal, en fecha 30/10/2018.-
TERCERO: Queda sin efectos el Decreto MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, sobre el predio rustico denominado por los solicitantes “LOS GARZONES”, constante de DOSCIENTOS CINCUENTA HECTÁREAS (250 Has) aproximadamente, ubicado en el sector “Paguecito”, Municipio Barinas, Estado Barinas y dentro de los siguientes linderos particulares Norte: Terrenos ocupados por Otelo Romoli Valenti; Sur: Terrenos Ocupados por los Colombianos Este: Caserío el Paguey y Terrenos Ocupados por Narciso Chávez; Oeste: Terrenos Ocupados por Otelo Romoli Valenti.
CUARTO: Como consecuencia del particular anterior se LEVANTA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA decretada por este Tribunal en fecha 30/08/2018, por cuanto la presente sentencia se publica en el lapso legal correspondiente no se ordena la notificación de las partes y/o sus apoderados judiciales.
QUINTO: Por la naturaleza del Juicio no hay condenatoria en costa.- (…)”
(Cursivas de este Tribunal).
La parte Solicitante-Apelante, alegó en el recurso de apelación lo siguiente:
(…) Conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en los artículos 247 siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario expongo de la siguiente manera:
DE LOS HECHOS.
Ciudadano Juez, en fecha 30 de agosto de 2018, se decreto Medida de Protección Agroalimentaria, dictada en el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Dicha Medida fue solicitada por los ciudadanos Carmen Galindo y Evardo Abel Moreno, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-19.757.426 y V-11.822.470, respectivamente, domiciliados en el sector Pagueicito, Calle Principal, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, productores agropecuarios quienes son ocupantes de la Unidad de Producción “Finca los Garzones”, con una extensión de terreno de Doscientos Cincuenta Hectáreas (250 Has) siendo los linderos particulares Norte: Terrenos ocupados por Otelo Romoli Valenti; Sur: Terrenos Ocupados por los Colombianos Este: Caserío el Paguey y Terrenos Ocupados por Narciso Chávez; Oeste: Terrenos Ocupados por Otelo Romoli Valenti.
Dicha Medida de Protección Agroalimentaria fue solicitada debido a que los ciudadanos Carmen Galindo y Evardo Abel Moreno, debidamente identificados, fueron traídos en el año 1997 por los ciudadanos Otello Romoli Valenti, titular de la cedula de identidad Nº V-9.387.199, para trabajo de campo, nos cedió un lote de terreno de Doscientos Cincuenta Hectáreas (250 Has), donde nos hemos dedicado al trabajo de la siembra y cría de animales; acordando que hemos realizado todo este trabajo sin descuidar el resto de los terrenos ocupados por el ciudadano Otello Romoli Valenti. Desde hace dos (02) años nuestro predio venia siendo objeto de amenazas fomentadas por el ciudadano Otello Romoli Valenti, ya que ingreso de forma violenta a las adyacencias de nuestra Finca manifestando que debíamos desocupar inmediatamente; procedió a retirar el fluido eléctrico cercando y cerrando con candado la vía principal de acceso a la carretera. Este ciudadano realizo todo tipo de artimañas con el fin de perturbar nuestra integridad, la de nuestros animales y siembra poniendo en riesgo nuestra producción la cual venimos desarrollando desde hace veintidós (22) años en nuestras tierras.
El día 22 de agosto del año 2018, se realizo una Inspección Judicial en la que se constato la situación que atravesaban los predios; en la mismo estuvo presente el ciudadano Carlos Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.930.981, Ingeniero quien levanto Informe Técnico señalando la situación y el riesgo de perder la producción por la falta de fluido eléctrico fundamental y necesario para el abastecimiento de los abrevaderos del ganado y el riesgo de las siembras.
Así mismo el ciudadano Alirio Rodríguez Pereira, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.382.890, Inspector del Llano el señalado experto constato la situación de los animales que se encuentran dentro de la señalada unidad de producción.
Pero es el caso ciudadano Juez que en fecha 03 de Octubre de 2018, es dictado un nuevo decreto que señala: Queda sin efectos el Decreto Medida de Protección Agroalimentaria. Esta se deriva de la Oposición realizada por el apoderado del ciudadano Otelo Romoli Valenti. Lo dictado en el presente decreto es contradictorio ya que esta dejando desprotegido toda la realidad de producción “Finca los Garzones”. Si el Tribunal constato la situación suscitada dentro de los predios y el inminente riesgo que se atraviesa. Desde hace veintidós años (22 años) se han realizado trabajos menesteres para el fomento y el aprovechamiento de la actividad ganadera y agrícola, de igual forma se ha mantenido y preparado la vialidad interna fomentando corrales. Vaqueras, en fin toda clase de infraestructura para el trabajo agropecuario. Es importante señalar que existen soportes de la constancia de trámites realizados por los ciudadanos Carmen Galindo y Evardo Abel Moreno ante el INTI. Ciudadano Juez en vista del presente decreto y estando en la oportunidad procesal para procesar apelación lo hago de acuerdo a lo establecido en los artículos 243 al 247 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Esto motivado a que dicha decisión es poco clara; es decir, muy contradictoria. La misma fue dictada en fecha 03 de Octubre de 2018. (Oposición)
El Juzgado señala que: “del análisis efectuado a los medios de pruebas promovidas se observa quien aquí decide de los mismos fueron los que sirvieron de base para el decreto de la Medida Provisoria, empero no se desprende de las mismas olor a buen derecho sobre el lote de terreno objeto de la litis...”
Ciudadano Juez es contradictorio el hecho de que inicialmente las pruebas fueron convincentes y con fuerza legal, aunado a esto el acta de Inspección Judicial practicada en fecha 22-08-2018, fue realizada en base a lo observado por su competente autoridad y demás expertos presentes en dicho procedimiento, todos conocidos por este Tribunal, con amplia trayectoria laboral poniendo entre dicho la experiencia y profesionalismo de los ciudadanos en comento.
Al referirse a la nomina del personal que labora para la agropecuaria Copa de Ora es interesante remarcar que ni la ciudadana Carmen Galindo y Evardo Abel Moreno no aparecen en la misma ya que estos ciudadanos nunca fueron ni han sido trabajadores del ciudadano Otelo Romoli Valenti, por el contrario realizaban labores para el Estado a través de PDVSA. Ciudadano Juez apelo a esta decisión por su contradictoria en todas sus partes.

DEL DERECHO

Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Articulo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Articulo 305 de la Constitución Nacional
Ley de Tierra y Desarrollo Agrario
Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
Ley de Protección Agroalimentario y Productos Cárnicos
Ya que de acuerdo a la presente Ley debe garantizarles protección a los productores.”
(Cursivas de este Tribunal).
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
PRETENSIÓN EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
En cuanto al libelo presentado por la parte solicitante, en fecha 16-08-2018, (cursante a los folios 01 al 04), en sustento de la solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, los ciudadanos Carmen Galindo y Evardo Abel Moreno, asistidos por los abogados Ever Reinaldo Martínez Rubio, Neudy Karina Macia Álvarez y Marly Yuriselli Lunar Caballero, argumentaron como base de su pretensión en resumen entre otras consideraciones lo siguiente:
“La parte actora en su escrito entre otras cosas expone que en el año 1997, fuimos traídos por el ciudadano OTELO ROMOLI VALENTI, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.387.199, para realizar trabajos de obreros en su finca ubicada en el Sector Pagueicito, de la Parroquia Alto Barinas del Municipio Barinas del Estado Barinas, es el caso ciudadano Juez, que el ciudadano en comento nos cedió para trabajar de campo personal un lote de terreno de Doscientos Cincuenta Hectáreas (250 Hect.), dentro del mismo predio, donde nos hemos dedicado al trabajo de la siembra y cría de animales, acotando que hemos realizado todo este trabajo sin descuidar las actividades del trabajo en la finca del señor OTELO ROMOLI VALENTI.
Nosotros CARMEN GALINDO Y EVARDO ABEL MORENO, mantenemos en la finca “LOS GARZONES, una producción en cuanto a la siembra (Yuca y topocho) y agropecuaria, especialmente, la cría y levante de ganado Bovino, a tales efectos dicha actividad como producto rural se puede determinar clara e inteligentemente en todo este tiempo. Esta actividad, es con fines netamente de producción y a la vez para satisfacer las necesidades básicas de nuestro país, compensando en un porcentaje las necesidades de consumo de alimentos de las diferentes comunidades de nuestro Estado.
En la actualidad se encuentra en nuestro predio dos (02) Hectáreas en siembra de Yuca y Topocho, así mismo existen Ciento Cincuenta (150) animales distribuidos en vacas madres, novillas, mautes, becerros y toros; animales bovinos, además de cien (100) gallinas ponedoras y cinco (05) cochinos.
Es importante señalar que contamos con el cultivo de diversas especies de árboles frutales y forestales.
La función social de la propiedad Agraria, como principio de derecho agrario, tiene como fundamento el hecho de que los bienes agrarios, por su naturaleza de bienes productivos, deben ser adecuadamente explotados. El trabajo eficiente de la tierra, su aprovechamiento apreciable, la dirección personal, la responsabilidad financiera, el acotamiento jurídico de las normas que regulan en trabajo asalariado y el cumplimiento de las disposiciones sobre la conservación de recursos naturales, son elementos constitutivos del referido principio, que han sido cumplidos, desde el momento mismo de nuestra llagada a la finca “LOS GARZONES”.
Hemos practicado los trabajos necesarios para el fomento y el aprovechamiento de la actividad ganadera y agrícola, al igual que hemos mantenido y reparado la vialidad interna, fomentado corrales, vaqueras y en fin toda clase de infraestructura para el trabajo agropecuario. Estas labores de fomento, explotación, producción agrícola, pecuaria y forestal, la hemos venido realizando permanentemente, sin cesar en las mismas.
Es el caso ciudadano Juez que desde hace aproximadamente dos (02) años, el ciudadano OTELO ROMOLI VALENTI, antes descrito, ha venido fomentando una serie de amenazas en nuestra contra, ingresando de forma violenta a las adyacencias de nuestra finca, manifestándonos que debíamos desocupar inmediatamente procediendo a retirarnos en fluido eléctrico; cercando y cerrando candados la vía principal de acceso a la carretera, debiendo ahora nosotros caminar mas de dieciocho kilómetros (18 km) dándole la vuelta a la finca del ciudadano OTELO ROMOLI VALENTI, para poder salir hasta la carretera.
Todas estas acciones afectan incuestionablemente el pastoreo de los semovientes de nuestra propiedad, la sana paz y por consiguiente la producción de agropecuaria que se obtienen en nuestra finca.
Ciudadano Juez, como quiera que tales actos realizados por el ciudadano OTELO ROMOLI VALENTI, constituyen un verdadero riesgo para nuestro predio solicitamos de sus buenos oficios a los fines de que se nos otorgue con carácter de urgencia y preferente una MEDIDA DE PROTECCIÓN DE SEGURIDAD AGROALIMENTARIA.
La Ley de Tierra y Desarrollo Agrario
Artículo 196: El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Articulo 17. Dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la producción agrícola que permita alcanzar la soberanía alimentaria, se garantiza:
1. La permanencia de los grupos de población asentados en las tierras que han venido ocupando.
2. La permanencia de los pequeños y medianos productores agrarios en las tierras que han venido ocupando de forma pacífica e ininterrumpida superior a tres años.
3. La permanencia de los grupos organizados para el uso colectivo de la tierra, así como los sistemas colectivos, cooperativos, comunitarios, consejos de campesinos y campesinas, consejos comunales y cualquier otro tipo de organización colectiva en las tierras ocupadas con fines de uso agrícola.
4. La permanencia de los campesinos y campesinas en las tierras privadas que trabajan, aun cuando no sean de su propiedad, si dicho trabajo es realizado con ocasión de la constitución de sociedades, contratos de mandato, arrendamiento, comodato, cesión de derechos, medianería, aparcería, usufructo o, en general, cualesquiera formas o negocios jurídicos efectuados con quien se atribuya la propiedad de las tierras, por un período mínimo ininterrumpido de tres años.
5. A todos los campesinos y campesinas, el derecho fundamental a generar su bienestar; y en tal sentido no podrán ser desalojados de ninguna tierra que ocupen con fines de obtener una adjudicación o garantía de permanencia sin que se cumpla previamente con el debido proceso administrativo por ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI).
6. A los pescadores y pescadoras artesanales y acuicultores y acuicultoras el goce de los beneficios establecidos en esta Ley.
7. La protección de la cultura, el folklore, la artesanía, las técnicas ancestrales de cultivo, las costumbres, usos y tradición oral campesinos, así como la biodiversidad del hábitat.
8. De manera preferente a los ciudadanos nacidos y ciudadanas nacidas y residentes en zonas rurales, con una edad comprendida entre dieciocho y veinticinco años, el acceso a una parcela productiva agraria, o a un fundo estructurado para asegurar la sustentabilidad humana del desarrollo agrario.
Parágrafo Primero: La garantía de permanencia otorgada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), es de carácter estrictamente personal, y las tierras agrícolas en ella comprendidas sólo podrán ser aprovechadas por el titular del acto que al efecto fuere dictado, o sus familiares directos, salvo autorización expresa del mencionado Instituto.
Parágrafo Segundo: La garantía de permanencia puede declararse sobre las tierras determinadas en el artículo 2 de la presente Ley, y deberá ser declarada mediante acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI). El acto que declare, niegue o revoque la garantía de permanencia agota la vía administrativa; contra el mismo podrá interponerse recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de los treinta días continuos siguientes por ante el Tribunal Superior Agrario competente por la ubicación de las tierras ocupadas.
Parágrafo Tercero: En cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate, puede consignarse el acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), que dé inicio al procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declara, debiendo el juez o jueza de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía.
Parágrafo Cuarto: El acto que niegue o declare la garantía de permanencia basado en falsos supuestos de hecho será sometido a la revisión correspondiente por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI), pudiendo éste ratificar, revocar o corregir dicho acto. La petición de desalojo por la parte interesada deberá llevarse a cabo por ante el órgano jurisdiccional competente.
Parágrafo Quinto: A los efectos de la aplicación del numeral cuarto del presente artículo, quien invoque el beneficio en él establecido, deberá demostrar fehacientemente ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), que ha permanecido por un período ininterrumpido superior a los tres años ejerciendo la actividad agrícola en las tierras privadas sobre las cuales pretende se le otorgue la garantía de permanencia, independientemente de que exista o no una contraprestación como resultado de su relación, contrato o negocio jurídico con el legítimo propietario.
Una vez otorgada la garantía de permanencia a favor del solicitante, con fundamento en dicho numeral cuarto, cesarán los efectos de las sociedades contratos o negocios jurídicos celebrados con el legítimo propietario de la tierra privada, el cual perderá todo derecho a los frutos, utilizados o beneficio del trabajo de dicha tierra por parte del beneficiario de la garantía de permanencia.
Como quiera, que los actos ilícitos realizados por el ciudadano OTELO ROMOLI VALENTI, constituyen un verdadero acto de amenazas en contra de nuestros animales, siembras y árboles frutales, que se encuentran en nuestra finca “LOS GARZONES” es que nos vemos obligados, a acudir ante su competencia autoridad, para solicitar formalmente la presente MEDIDA DE PROTECCIÓN DE SEGURIDAD AGROALIMENTARIA.
Es por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, que solicitamos de usted con el debido respeto y acatamiento de Ley lo siguiente:
PRIMERO: Que la presente MEDIDA DE PROTECCIÓN DE SEGURIDAD AGROALIMENTARIA. Sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en definitiva declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.-
SEGUNDO: Que se ordene realizar una Inspección judicial a fin de demostrar que somos Productores Agropecuarios, que satisfacemos las necesidades básicas de nuestra comunidad desde hace veintidós (22) años, y que nos encontramos allí bajo autorización del ciudadano OTELO ROMOLI VALENTIN anteriormente identificado.
Solicito al Tribunal darle curso Legal a la presente solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN DE SEGURIDAD AGROALIMENTARIA, tal como se establece en nuestra legislación Nacional.
Acompañó a dicha solicitud en copias simples de:
- Marcado “A y B”, Constancia de Residencia de los ciudadanos Carmen Galindo y Evardo Abel Moreno. Folios 08-09.
- Marcado “C y D”, Original de Aval emitida por el Consejo Comunal Pagueicito. Folio 10-11.
- Marcado “E, F, G y H”, Copias simple de Inscripción ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Barinas (Registro de Hierro Quemador). Folio 12-15.
El 16-08-2018, El Tribunal de la causa le dio entrada y admitió la solicitud, fijando oportunidad para llevar a cabo inspección judicial. Folios 16-23.
El 22-08-2018, siendo la fecha y hora fijada, se trasladó y constituyó el Tribunal a quo en el predio “Fundo los Garzones”, a los fines de la práctica de la Inspección Judicial fijada. Folios 27-29, en la misma fecha presentaron diligencia consignando en copias simple Certificado de Vacunación Folios 24-26.
El 24-08-2018, fue recibido oficio S/N de fecha 23-08-2018, suscrito por el S/S(GNB) Ruddy Leonardo Velázquez, Inspector del Llano Barinas el cual se envían las actuaciones realizadas en la finca LOS GARZONES. Folios 30-32.
El 28-08-2018, fue presentada diligencia suscrita por el Ingeniero Carlos Rojas Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº V-4.930.981, en su condición de práctico designado en la presente solicitud, mediante la cual consignó informe complementario de la inspección judicial realizada el 22-08-2018. Folios 33-45.
El 30-08-2018, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, dicta sentencia interlocutoria decretando Medida de Protección Agroalimentaria la cual es del tenor siguiente: (Folios 46-57)
“(…) PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para Decretar Medida de Protección Agroalimentaria presentada en fecha 16 de Agosto de 2018, por los ciudadanos: CARMEN GALINDO y EVARDO ABEL MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V- 19.757.426 y V- 11.822.470, domiciliados en el sector Paguecito, calle principal, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, productores agropecuarios, quienes son ocupante de la unidad de producción denominada “FINCA LOS GARZONES” extensión de terreno de DOSCIENTOS CINCUENTA HECTÁREAS (250 has) siendo los linderos particulares Norte: Terrenos ocupados por Norte: Terrenos ocupados por Otelo Romoli Valenti; Sur: Terrenos Ocupados por los Colombianos Este: Caserío el Paguey y Terrenos Ocupados por Narciso Chávez; Oeste: Terrenos Ocupados por Otelo Romoli Valenti.
SEGUNDO: SE DECLARA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, en favor de un lote de terreno que conforma el predio “FINCA LOS GARZONES” ubicado en el sector “Paguecito”, Municipio Barinas, Estado Barinas con una extensión de terreno de DOSCIENTOS CINCUENTA HECTÁREAS (250 has) siendo los linderos particulares Norte: Terrenos ocupados por Otelo Romoli Valenti; Sur: Terrenos Ocupados por los Colombianos Este: Caserío el Paguey y Terrenos Ocupados por Narciso Chávez; Oeste: Terrenos Ocupados por Otelo Romoli Valenti. Cuya Medida de protección abarca las crías de los bovinos y equinos, que se encuentran bajo este régimen de protección, que nazcan durante la vigencia del presente proceso, la medida abarca además de la protección a la referida producción, la protección a la infraestructura productiva, conformada por las instalaciones, maquinaria, EQUIPOS ELÉCTRICOS, VÍAS DE ACCESO, bienes y demás equipos necesarios para la realización de dicha actividad.
TERCERO: En atención al criterio vinculante establecido mediante sentencia Nº 1031 de fecha 29/07/13 en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la presente Medida de Protección Agroalimentaria tendrá su vigencia desde el instante de la publicación del presente fallo sostenida por Treinta y Seis (36) Meses, en virtud que la Inspección Judicial realizada por este tribunal en fecha 22/08/2018 en donde, se extrajeron los elementos técnicos que determinan el ciclo productivo de la protección animal.
CUARTO: Se ordena notificar del Decreto de la presente Medida a los siguientes organismos competentes agrarios: Instituto Nacional de Tierras a través de la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, haciendo saber que no podrá realizar ningún acto de disposición sobre el área protegida.
QUINTO: Se ordena a las Instituciones públicas y privadas, así como a cualquier particular a no realizar por el tiempo de vigencia de la medida actividades que entorpecen el desenvolvimiento de la actividad agropecuaria que se realiza en el predio FINCA LOS GARZONES.
SEXTO: Se ordena notificar del decreto de la presente medida al Comandante del Zodi del Estado Barinas, al Comandante de la Policía del Estado Barinas y al Director de Seguridad y Orden Publico del Estado Barinas, haciéndole saber asimismo, que dicha medida de acuerdo al contenido del aparte final del articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del Principio constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional de acuerdo a la Disposición final CUARTA de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 29 de Julio de 2.010, así como de cualquier tercero ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. (…)”
(Cursivas de este Tribunal).

En fecha 19-09-18, Mediante escrito presentado por la abogada Eglee Del Pilar Sánchez, apoderado Judicial del ciudadano Otelo Rómoli Valenti, hizo formalmente oposición a la presente medida. Folios 74-77.
En fecha 25-09-2018, Mediante escrito presentado por la abogada Eglee Del Pilar Sánchez, promovió pruebas sobre la oposición planteada. Folios 78-103.
En fecha 26-09-2018, el tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas conjuntamente con el escrito de oposición presentadas por la abogada Eglee Del Pilar Sánchez, apoderada Judicial del ciudadano Otelo Rómoli Valenti. Folio 104.
Acompañó a dicho escrito de oposición:
- Copia Fotostática simple previa confrontación con su original del documento registrado por ante la Oficina de Registro publico del Municipio Barinas de fecha 10/11/1975. Folio 80-83
- Copia simple del documento Registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Barinas en fecha 16/04/2013. Folio 84-91.
- Copia Simple de la nomina del personal que labora en la Agropecuaria Copa de Oro. Folio 92-96.
- Copia simple de Padrón de Hierro del Ciudadano Otello Romoli Valenti. Folio 97.
- Copia Simple de Certificación de Vacunación expedida por Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI). Folio 98-99.
- Copia Simple de Certificación de finca productiva, emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI). Folio 100-103.
En fecha 26 de Septiembre de 2018, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, dicto auto admitiendo las pruebas de la parte opositora. Folio 104.
En fecha 02-10-2018, mediante escrito presentado por los ciudadanos Carmen Galindo y Evardo Abel Moreno, asistidos por la abogada Marlyn Lunar ratificó pruebas promovidas en la solicitud de la Medida. Folio 105-107.
En fecha 03 de Octubre de 2018, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, dicto sentencia la cual es del tenor siguiente: (Folios 108 al 113)
“(…) PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la Oposición formulada por la abogada EGLEE DEL PILAR SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.988.764, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 229.370, con el carácter de apoderada Judicial del ciudadano OTELLO ROMOLI VALENTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.387.199. SEGUNDO: Declara CON LUGAR LA OPOSICIÓN formulada por la abogada EGLEE DEL PILAR SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.988.764, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 229.370, con el carácter de apoderada Judicial del ciudadano OTELLO ROMOLI VALENTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.387.199, contra la Medida de Protección Agroalimentaria decretada por este Tribunal, en fecha 30/10/2018.TERCERO: Queda sin efecto el decreto MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, sobre el predio rustico denominado por los solicitantes “LOS GARZONES”, constante de DOSCIENTOS CINCUENTA HECTÁREAS (250 Has), aproximadamente, ubicado en el sector “Paguecito”, Municipio Barinas, Estado Barinas y dentro de los siguientes linderos particulares Norte: Terrenos ocupados por Otelo Romoli Valenti; Sur: Terrenos Ocupados por los Colombianos Este: Caserío el Paguey y Terrenos Ocupados por Narciso Chávez; Oeste: Terrenos Ocupados por Otelo Romoli Valenti. CUARTO: Como consecuencia del particular anterior se LEVANTA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA decretada por este Tribunal en fecha 30/08/2018, por cuanto la presente sentencia se publica en el lapso legal correspondiente no se ordena la notificación de las partes y/o sus apoderados judiciales. QUINTO: Por la naturaleza del Juicio no hay condenatoria en costa. (…)”
(Cursivas de este Tribunal).
En fecha 10 de Octubre de 2018, mediante escrito los ciudadanos Carmen Galindo y Evardo Abel Moreno, asistidos por la abogada Marlyn Yuriselli Lunar Caballero, apelaron de la sentencia dictada en fecha 03/10/18, por el Juzgado de la causa. Folios 116-119.
En fecha 11 de Octubre de 2018, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, oyó la apelación en ambos efectos, y acordó remitir a este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas el presente expediente. Folio 120-121.
En fecha 22 de Octubre de 2018, se recibió el presente expediente por ante este Tribunal Superior, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente. Folio 122-123.
En fecha 29 de Octubre de 2018, mediante auto este Juzgado Superior fijó los lapsos correspondientes de conformidad a lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folio 124.
En fecha 08 de Noviembre de 2018, mediante escrito de la abogada Eglee del Pilar Sánchez, promovió pruebas. Folio 126-127.
En fecha 08-11-2018, mediante auto este Juzgado Superior procedió a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte Opositora de la siguiente manera: en el particular Primero no se admite la misma por cuanto no tiene ningún valor probatorio, en cuanto al particular Segundo no se admite el mismo, por cuanto la parte promovente tiene el deber de especificar a cuales pruebas se refiere, en el particular Tercero se admiten las mismas, por no ser contrarias a derecho, ni a ninguna disposición de ley, salvo su apreciación o no en la definitiva. Folio 128.
En fecha 12 de Noviembre de 2018, mediante escrito la abogada Marlyn Lunar Caballero, promovió pruebas. Folio 129-145.
En fecha 12 de noviembre de 2018, mediante auto este Juzgado Superior procedió a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte Solicitante apelante, se admiten las mismas, por no ser contrarias a derecho, ni a ninguna disposición de ley, salvo su apreciación o no en la definitiva.
En fecha 14 de noviembre de 2018, diligencio la abogada Eglee Sánchez, apoderada Judicial del Ciudadano Otello Romoli Valenti, mediante la cual otorgo Poder Apud Acta a la abogada María Belén Guglielmo Benavides, Inpreabogado Nº 85.479. Folio 147-148.
En fecha 15 de noviembre de 2018, mediante auto este Juzgado Superior, tiene como apoderada del ciudadano Otello Romoli Valenti, a la abogada María Belén Guglielmo Benavides, Inpreabogado Nº 85.479. Folio 148.
En fecha 15 de noviembre de 2018, mediante diligencia las abogadas Eglee Sánchez y María Belén Guglielmo Benavides, apoderadas Judiciales del Ciudadano Otello Romoli Valenti, consignaron informe técnico realizado por el Instituto Nacional de Tierras en fecha 08/11/2018. Folio 149-181
En fecha 15 de Noviembre de 2018, se llevó a cabo la audiencia oral por ante este Juzgado Superior, encontrándose presente ambas partes. Folio 182 y Vto.
En fecha 23 de Noviembre de 2018, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se agregó la trascripción textual de lo alegado en el acto de la audiencia oral, celebrada el 15-11-2018. Folios 184-188.
“(…)“Buenos días ciudadano Juez ciudadana secretaria y demás partes presentes, he quiero primeramente ratificar todas y cada una de las pruebas presentadas con anterioridad, quiero hacer mención al hecho de que si bien se sabe, pero quiero recordarlo estamos hablando de una solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria que se hizo por ante el Tribunal A-quo, porque hago esta observación, porque es que en el trascurso de la causa o de las pruebas que se han presentado se hace mucha énfasis en titularidad de tierras, estamos hablando de Medida de Protección Agroalimentaria sobre unos predios ubicados en el Sector Paguecito, Parroquia alto Barinas del Municipio Barinas, del Estado Barinas, porque hago esta observación porque estas personas tienen ocupando las tierras hace 22 años de manera ininterrumpida, tierras que son del INTI, si bien por allí hubo ah se promovieron unos documentos que están o reposan en los Registros en el Registro Inmobiliario el Registro Principal, pero hablan de una adquisición de unas bienhechurías en un momento dedo no de adquisición de tierras, que ocurre en estos predios lleva por nombre los garzones calle principal como le digo mis representados tienen 22 años de manera ininterrumpida no solo sembrando criando animales cultivando y dándole amor a las tierras, de dos años para acá se han venidos presentando una serie de molestias de irregularidades han llegado no solamente en su persona el señor Otelo Romoli Valenti, sino a través de terceros a hostigar, amedrentar con ánimo de aterrorizar a la ciudadana Carmen Elena Galindo y al ciudadano Evardo Abel Moreno solicitándole el hecho de que desocupen las tierras, no ha sido solamente el hecho de asustarlo como le dijo a él personalmente si no que envía a terceros como incluso ocurrió la semana pasada nuevamente solicitando que desalojen que no están en sus tierras y toda una series de cosas, se solicita ante el tribunal A-quo la Medida de Protección Agroalimentaria cual determinante fue porque como le digo hace dos años trancan la vía de acceso la vía principal a los predios le colocan un candado obstaculizando la entrada o la salida del lugar a si mismo generaron daños en un transformador que está en la finca ocasionándole esto muchísimo daño a la finca porque no solo para la siembra al momento de regar si no para abastecerle los abrevaderos a los animales todo se tienen que hacer con tobos se solicita la medida de protección se traslada el tribunal hasta allí el día 22 de agosto acompañado de expertos el representante de lo que es el Inspector de Llano se presentó también el Ingeniero representante del MAT se levantó informe se dejó constancia de la situación que se estaba atravesado allí, estos informes reposan en el expediente bajo los folios 31 y 32 los del Inspector del Llano y los que van desde el 35 al 39 los del practico del MAT, ciudadano Juez entre los alegatos de la parte que hace oposición a la Medida de Protección Agroalimentaria se señala el hecho de la falta de cualidad e interés sobre estos predios como ya le digo son del INTI o están bajo custodia del INTI se tiene una ya le consigne la copia simple de la solicitud de inscripción en el Registro Agraria o SIRA está a nombre de los ciudadanos adicional a esto también existen constancias de residencia emitida por el consejo comunal de la zona y la carta aval de la zona que los señala como productores agropecuarios desde hace veintidós años de manera ininterrumpida, otro de los alegatos que señala es que se tomó al Tribunal de Primera Instancia se sorprendió en su buena fe y que los alegatos que presentamos son sin fundamento jurídico como le menciono se presentaron dos expertos el día de la inspección y ellos señalaron en sus informes hicieron énfasis de la situación que atravesaba la finca no solo el inspector del Llano señalando la condición de los animales si no el experto del MAT señalando lo que ocurría con la entrada con esta reja que estaba trancada que los obligaba a caminarlo a trasladarse 18 kilómetro para salir hasta la carretera y poder tener acceso a la misma, sino también el problema de la electricidad, quiero señalar también ciudadano juez el hecho del fumus boni iuris y el periculum in damni, forman parte del articulo 285 y 288 del Código de Procedimiento Civil, el fumus boni iuris no es más que la presunción del buen derecho que se deriva de la posesión agraria en este caso ejercía al fundo de los garzones por parte de mis representados por más de 22 años ininterrumpido y que se constató por estos informes y por estas series de pruebas que se han venido señalando, el periculum in damni es el fundamentado del modo del daño inminente de las instalaciones fomentadas por mis representados en la finca los garzones y que también se dejó constancia a través de los informes señalados por los expertos cuando se generan estos daños o esta obstrucción a la vías no es solamente el daño que le genera directamente a mis representados en cuanto al derecho al trabajo el derecho a la vida si no también a que están dificultando que se pueda garantizar la continuidad de seguridad agroalimentaria y más en esta situación que está atravesando nuestro país y que todos conocemos, otra situación un punto muy importante ciudadano juez la parte que hace oposición a la medida alegan que el certificado de vacunación que se consignó copia en esta oportunidad consigne original para que con todo respeto usted considera pertinente cotejar con la copia señalan que fue forjado y modificado en conveniencia de las partes de mis representado le repito le dejo el original para que pueda cotejar si existe algún tipo de irregularidad como alega la parte, ciudadano juez, me fundamento en los artículos para todos estos alegatos artículos 205, 49 de la Constitución Nacional artículo 17 de la Ley de Tierras Numeral 2 y el Articulo 13 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agraria que señalan el principio socialista que la tierra es para quien la trabaja hago énfasis nuevamente en el hecho que no estamos debatiendo la titularidad de la tierra porque ya está evidenciado de que son del INTI, si existen estos documentos donde señalan que el señor en algún momento por eso no se impugno adquiere algún tipo de bienhechurías son esos bienhechurías no el derecho sobre la tierra que al final de cuenta que es lo que busca la medida de protección agroalimentaria, como bien le digo proteger la producción que se genera en estos predios y que se ha venido generando durante 22 años de manera ininterrumpida, otro punto muy importante hacen mención a que mis representados son trabajadores de la finca o del hato del fundo Copa de Oro ellos señalan una lista o promueven he una lista de trabajadores una nómina pero dentro de esa nómina no están mis trabajadores como probar que forman parte de sus de estos empleados, porque tenían que esperar 22 años después que las personas están allí trabajando y luchando en estas tierras para solicitarle o pedirle de que salgan de allí de la manera que lo han venido haciendo hice la observación de lo que ocurrió el jueves de la semana pasada jueves 12 de noviembre llegaron unas personas a la finca quiero hacer mención a que la ciudadana Carmen Elena Galindo no sabe leer apenas sabe firmar, es una persona hipertensa no es la primera vez que ocurre llegan a la finca un grupo de persona esta vez alegando que eran funcionarios del Inti según cuenta mi representada no se identificaron ni con carnet ni con oficios que los identificara he llegaron pidiéndole identificación a la señora se metieron a la casa primero ingresaron por detrás de la finca no pasaron por la entrada principal de la finca los garzones entraron por el hato por detrás sin avisar ingresaron a la casa uno de estos hombres reviso la estructura de la vivienda entro a la vivienda preguntando que con quien vivía quienes estaban allí toda esta serie de cosas sin autorización de la señora con todo respeto si son funcionario del Inti lo pertinente es identificarse y una vez si tomar a la persona mira necesito esto pero no en la forma en que lo están haciendo vuelve el amedrentamiento, bueno ciudadano juez es todo solicito se declare con lugar mi apelación. Es todo”. En este estado el ciudadano Juez concedió el derecho de palabra a la abogada MARÍA BELÉN GUGLIELMO BENAVIDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.949.630, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.479 apoderada judicial de la parte oponente de la medida quien expuso: “Buenos días ciudadano Juez, ciudadana secretaria, ciudadano alguacil, ciudadana abogada representante de la parte apelante compañera colega este en primer término procedo a ratificar en este acto todo los argumentos de hecho y de derecho que se han presentado en los escritos que de donde dio inicio la oposición a la Medida de Protección Agroalimentaria que ha sido otorgada a la ciudadana Carmen Galindo y Evardo Moreno, este y muy principal mente el hecho jurídico de la falta de cualidad e interés de la ciudadana Carmen Galindo para ser titular de una Medida de Protección que el estado a través del Tribunal de Primera Instancia le fue otorgado todo ello en virtud de que la ciudadana Carmen Galindo es trabajadora del fundo Agropecuaria he Copa de Oro he un predio que está conformado por tres fundaciones he Copa de Oro, Los Garzones y Maracaibo esta he la ciudadana Carmen Galindo ha venido realizando trabajos dentro de la del predio conjuntamente he de manera interrumpida he va, viene, va vuelve, como es una persona a la cual se le tiene o se le tenía una alta estima por su comportamiento dentro del predio se le daba esa concesión de ir y volver y interrumpidamente, este y la cual tenía una un trato especial por el hecho de ser una persona de alta confianza para el ciudadano Otelo Romuli que es nuestro representado, en vista de esta situación y como lo manifiesta la representante su representante legal en este acto el señor Otelo si ha comprado bienhechuría desde hace desde el año 1975 ósea que la posesión que viene demostrando el señor Otelo no es de dos días no es de 20 años es de 33 años y la cual ha venido realizando su actividad productiva en pro de la Seguridad Agroalimentaria de la Región y por ende del Estado Venezolano, en base a eso este el alegato que nos corresponde es la falta de cualidad e interés, porque la señora Carmen Galindo no es, no es, no es la productora principal del fundo Los Garzones fue abuso de la confianza, abuso de la de la de la libertad que se le daba a la señora Carmen Galindo para estar dentro del predio he igualmente he si bien es cierto de que las tierras son INTI el mismo Instituto Nacional de Tierras ha constatado en bastantes oportunidades que quien realiza las actividades agro productivas dentro del fundo Los Garzones es el ciudadano Otelo Romolli, he conjuntamente con su equipo de trabajo que ahí desarrollo dentro del predio Los Garzones, Maracaibo y agropecuaria Copa de Oro, que conforman la Agropecuaria Copa de Oro he de igual manera cuando la ciudadana Carmen Galindo presenta la Medida de Protección Agroalimentaria ante el Tribunal de la causa sorprende en la buena fe al tribunal para obtener de este una protección a una producción o una actividad agroalimentaria que ha venido realizando dentro del predio de manera conjunta con el señor Otelo, en virtud de que como ya se lo hemos manifestado anteriormente la señora tiene una un trato especial para una relación especial pero es trabajadora de hecho mi la edad pregunta si ella tiene 22 años según lo manifestado por la representante donde están los certificado de vacunación de esos 20 años atrás si solamente están trayendo a los autos un solo certificado entonces estas consideraciones se le hace a la superioridad para que exista una lógica jurídica entre el hecho y de derecho que pretende alegar, se pretende alegar en esta superioridad la producción agroalimentaria que se realiza dentro del fundo dentro del hato Copa de Oro es viene de la de mano del señor Otelo Romolli, quien es el propietario, el productor y el representante de este grupo de, con relación a la perturbaciones que dice la representante son hecho nuevos son hechos que se viene dando supuestamente porque a todas estas supuestamente que se viene dando de reciente data de reciente data pero no creo que una visita que una visita del Instituto Nacional de Tierras la cual se ha venido pretender legalizar con una solicitud de Inscripción del predio con una solicitud de Registro Agrario entonces cuando va el Instituto es una perturbación es una cuestión totalmente este incoherente si, en virtud de que el Instituto Nacional de tierra realizando una Inspección general fue y visito el predio para constatar la situación y la producción que se viene realizando en todo el predio Agropecuaria Copa de Oro, de hecho en el día de hoy se le consigno el informe técnico realizado a este a este se le consigno a este despacho el informe técnico realizado el día 8 de noviembre del año 2018 por parte del Instituto Nacional de Tierra el cual solicito sea revisado y sea ampliado para el conocimiento del momento de realizar la decisión que se transfiere a la presente causa he de igual manera este pues se ratifica en este acto el certificado de finca mejorada de fincas productivas que se encuentra presentado en el expediente se ratifica todos los certificados de vacunación de toda la producción que se ha que se desarrolla en el predio con los animales propiedad del señor Otelo Romuli y su familia que realizan las actividades he agropecuaria dentro de la de la finca igualmente se la relación este que se viene realizando que se tiene con la señora Carmen Galindo es una relación netamente laboral neta con algunas concepciones por el tiempo y por la actividad normal y las consideraciones que se le tienen a la señora Carmen Galindo, pero en ningún momento la señora Carmen Galindo puede venir a pretender ha ampararse en una en una medida de protección agroalimentaria con ánimos de dueña con ánimo de dueña y en una actividad que ha realizado de manera interrumpida no son 22 años en ningún momento son 22 años ha sido por periodos por periodos de tiempo esa actividad que ha venido realizando he con relación todavía tengo tiempo con relación a lo del transformador tengo ha bien indicarle que dentro de esa fundación existe una transformador de propiedad del señor Otelo Romoli que fue bajado que fue desengenizado que hicieron algo con eso con ese transformador no tenemos conocimiento al respecto pero ese transformador es del señor Otelo Romoli al igual que la infraestructura y los los corrales las bienhechurías, las casas el tanque todo eso ha sido fomentado y levantado por el señor Otelo Romoli y en base a lo cual se solicita se mantenga la revocatoria de la medida de protección agroalimentaria que se le otorgara a la ciudadana Carmen Galindo todo ello, todo ello, en virtud de que ella no es la que está produciendo sola dentro de ese predio y de igual manera ha ok con relación también al argumento que manifiesta la ciudadana representante ellos entraron el Instituto entro por el hato ósea por la entrada principal ningún por detrás se entró por la entrada principal con todo porque nosotros en ningún momento estamos escondiendo nada ni tenemos porque venir amedrentar a nadie porque las bienhechurías son propiedad del señor Otelo y por ende son este algo que no tenemos que esconderle ni al Instituto ni al Tribunal, ni a ningún organismo del estado para que constate la producción que se viene realizando dentro del fundo la Agropecuaria, razón por la cual y por todos los argumentos de hechos y de derecho que aquí se han explanados se han explanado en el expediente se han explanado en las pruebas presentadas solicito sea ratificada la declaratoria de revocatoria de la Medida de Protección Agroalimentaria a la ciudadana Carmen Galindo y Evardo Moreno gracias”. En este estado la abogada MARLYN YURISELLI LUNAR CABALLERO, antes identificada, ejerció el derecho a réplica exponiendo lo siguiente: “El transformador antes de que se me vaya a pasar por alto la ciudadana Carmen y el señor Evardo lo que hicieron fue bajar el transformador que dañaron lo colocaron en otro lugar y acaban de colocar con mucho sacrificio un trasformador nuevo porque lo que está en tela de juicio son 150 animales son 2 hectáreas de producción que es lo que de una o otra manera ha venido quedando luego de todo lo que ha pasado en la finca, segundo no entraron por la entrada principal de la finca Los Garzones entraron por el hato, si bien es cierto, que el Tribunal de Primera Instancia dicto una Medida de Protección Agroalimentaria, luego vienen y dictan una oposición y se hace una apelación esta en estambay esa medida por ende ellos tienen que tener conocimiento y estar claro que están unas personas allí bajo una medida bajo esa producción está amparada por la Ley por el estado, si tienen que hacer un procedimiento sea el INTI o cualquier otra Institución lo correspondiente es que se identifiqué porque no es le repito señor juez, si es cierto quizás no hay de manera a través de denuncias anteriores lo que ha venido ocurriendo porque le repito lamentablemente mi representada por desconocimiento de la Ley por temor no ha puesto las debidas denuncias, solo hasta la semana pasada lamentablemente no tengo como demostrárselo, sin embargo no es la primera vez que ocurre el hecho de que están trabajando de manera conjunta si es una labor ok ella presuntamente está alegando que es un trabajador de confianza en ciudadano en comento no tiene tres días desarrollando actividades agropecuarias que es ah crea un poquito de suspicacia que no hayan dejado un documento por escrito de esta supuesta relación laboral que existe presuntamente entre estas dos personas, quiero hacer énfasis en que se promovió allí también, ciudadano juez copia del registro del hierro, copia del padrón del hierro donde se demuestra que si tiene la ciudadana no solo registrado una determinada seña si no que dentro de los predios existen animales con esta nomenclatura ella hace mención a los certificados de vacunación anteriores lamentablemente no tengo como demostrar la vez que se metieron a la finca a la casa y se perdieron una serie de documentos y le repito no tengo como demostrarlo masque la buena fe de mi representada, lamentablemente han ocurrido una series de situaciones que no tengo prueba fehaciente pero si se detienen analizar la inspección que realizo el día 22 de agosto en la que se presentan estos expertos los cuales fueron solicitaos o designados por el mismo tribunal de primera instancia y constataron la situación que se estaba presentando ciudadano juez se va a denotar si de verdad están digamos exagerándose la situación si de verdad es un trabajador de confianza o no independientemente de una situación o la otra son 22 años que tienen estas personas aquí desarrollando actividades no solo de siembra, si no de producción de animales desde ganado bovino, desde cochino tienen gallinas tienen una serie de animales allí, le repito si esto fue una relación entre un trabajador de confianza y el caballero en comento porque no hay un documento que respalde esto cuando estamos hablando de que la ciudadana tiene en o está desarrollando actividades dentro de 250 hectáreas y es un terreno tan grande simple y llanamente que las personas están allí y no es de manera ilícita existen constancias de residencias del Consejo Comunal de la zona que lo avala como que están allí hace 22 años y si están produciendo porque hay soporte de ello y le repito y hago mucha énfasis en la inspección que se realizó el día 22 de agosto. Es todo ciudadano juez, gracias”. En este estado la abogada EGLEE DEL PILAR SÁNCHEZ, antes identificada, ejerció el derecho a contrarréplica, exponiendo lo siguiente: “Buenos días ciudadano juez, buenos días secretaria, integrantes de la Sala, buenos días doctora, buenos días colega, siendo breve en la oportunidad que tengo de manifestar realmente he un poco aclararle el por qué a la doctora y al el juez de este tribunal el por qué se cree no hay suspicacia alguna porque se cree siempre a la buena fe he nuestro representado el señor Otelo Romoli pues ha venido ejerciendo para nadie es un secreto toda la población barinesa sabe cuál es la cantidad de trabajo que ha tenido sobre la producción bien sea como agricultor como productor y también como metalúrgico porque lo está también como su empresa este la relación que tiene con la señora Carmen ha sido una relación este dentro de todo con consideración puesto que de hecho me consta tengo muchos años trabajando con el señor Otelo que ella ha tenido el privilegio de ir a Apure de donde ella es deja el predio o la parte dela fundación que ella cuida y va y pasa un año seis meses porque está allí sus familiares y de todas manera cuando regresa se le da la oportunidad de que nuevamente este allí, allí hay una cantidad de semovientes, es verdad de ella porque se le da oportunidad También de que lo tenga es obvio porque la consideración es para que también crezca de alguna u otra manera, y de hecho tenemos como demostrar que el señor Otelo Romoli es el que se encarga de vacunar toda esa serie de semoviente que allí se encuentran porque, porque de no hacerlo pues afectaría a los semovientes que pertenecen al hato principal que sería Copa de Oro doctora y el señor juez son tres fundaciones que constituyen el predio Copa de Oro entre ellos están Los Garzones lo cual consignamos ante el tribunal e contrato de servidumbre que tiene con la empresa de PDVSA esto es un contrato que vale decir son 20 años que cubre y dentro de todo está allí estimado los he el predio Los Garzones ósea la fundación de Los Garzones que pertenece al señor Otelo Romoli, he también es importante que usted dice no allí ingresaron algunas personas no hay como demostrar si hay como demostrar doctora y señor juez con el respeto que se merece he nosotros vamos cuando eso sucede se va al INSAI y allí reposa cada una de las copias certificadas si usted lo requiere así de todos los certificados de vacunación que nosotros queremos consignar ante cualquier oportunidad que se requiera, he la consideración el pago como usted dice si hay una relación porque no aparece siempre ha habido una relación con ella, tanto es el acuerdo que en la misma imposibilidad que ella dice tener para llegar la ciudad de barinas el tiempo que ha estado en el predio que no han sido realmente como ella lo hace saber, si es ella la que lo hace saber los fulanos 22 años no son 22 años doctora señor juez ciudadano juez ha sido de forma interrumpida porque simple y llanamente ella va y viene, y el acuerdo con ella es el llevarle su mercado quincenalmente los cuales nunca le han faltado y además de eso he cubrirle su necesidad por los animalitos que tiene allí que también sirven para ella alimentarse su gallinitas tiene paticos si es verdad he hay otra cosa que también es importante decirle ciudadano Juez que Copa de Oro es una fundación que consta de 1.300 animales comprobado por Fiscal del Llano recientemente se hizo una inspección en vista de lo que la señora Carmen había obtenido a través del engaño por medio del tribunal el cual afortunadamente tuvimos una oportunidad de llevar nuevamente al tribunal y sorprender al tribunal en el momento que se dieron cuenta de que Los Garzones pertenecían a Copa de Oro, es importante también he recalcar acá que en ningún momento la los representantes del INTI han entrado de forma fraudulenta al predio puesto a que hay una entrada principal que es la fundación Copa de Oro y Los Garzones así como Maracaibo se les llega de cualquier manera la manera mas fácil es entrar por la parte derecha que es cuando viene de la fundación principal que pertenece a Copa de Oro por supuesto, en ningún momento porque siempre he tratado de estar en las inspecciones se ha llegado a amedrentar a la señora todo lo contrario soy testigo de eso de la forma con consideración como se les ha tratado he esta allí de verdad que he diciendo cosas que no corresponde y para que quede el señor juez se quede se deje constancia de eso los representantes del INTI, Fiscalía de Llano o los inspectores que han ido allí los ingenieros que han ido hacer tomas de algunos gráficos o conteo de ganado como ellos hacen su inspección por lo general los representantes de esas instituciones cargan un carnet que los identifica y puedo allí demostrar si el Tribunal lo conociera así videos lo que allí se ha realizado porque siempre se deja evidencia de cada uno de las inspecciones que allí se han realizado incluso en la ultima inspección que estuvimos allí donde estuvo el INTI la señora Carmen Galindo fue y paso todo el día en la fundación principal con nosotros contando algunos de los semovientes que necesariamente porque es una sola, es una sola, es un solo he predio, pues los animales están mezclados y por eso ella tuvo la oportunidad de ver y revisar cuales eran sus animales como ciertamente ella los tiene identificados con su hierro que no nos negamos que tiene su propio hierro. Es todo doctor”. (…)”.
(Cursiva y centrado del Juzgado Superior)
En fecha 05 de diciembre de 2018, se llevó a cabo el acto de dictar dispositivo oral en la cual estuvo presente la parte apelante. Folio 189 y Vto.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Agrario, antes de entrar al conocimiento del fondo del asunto, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:
La sentencia recurrida, ha sido dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 03-10-2018, mediante la cual declara con Lugar la Oposición y deja sin efecto la Medida de Protección Agroalimentaria, dictada en fecha 30-08-2018. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (…).
(Cursivas del Tribunal)
De igual forma establece el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 186. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.

(Cursivas de este Tribunal).
En este sentido, el segundo aparte, de la segunda disposición final eiusdem, nos indica lo siguiente:
“(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”.

(Cursiva del Tribunal).
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación de la sentencia dictada en Primera Instancia, en la medida de protección agroalimentaria, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. (ASÍ SE DECLARA).
ESTUDIO Y ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS EN ESTE PROCESO
De la lectura pormenorizada de las actas del proceso que constan en autos, observa esta superioridad que ambas partes (solicitante y oponente) presentaron por ante esta alzada diligencia de pruebas, de las cuales fueron admitidas las documentales, reservándose su respectiva valoración para la sentencia de mérito, de manera que la actividad de este juzgador en relación a la valoración del mérito de las pruebas traídas a las actas conducentes por el interesado, dada la naturaleza de la materia agraria con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte los solicitantes de la medida, debe limitarse a hacer un análisis claro, preciso y lacónico de las probanzas producidas ante esta Instancia, encaminada a precisar la juricidad de análisis y la pertinencia respectiva con el theman decidendum que no es más que la actividad productiva que se desarrolla en el predio en cuestión y las posibles amenazas.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR ANTE ESTA INSTANCIA SUPERIOR:
Parte Opositora:
Mediante escrito de fecha 08 de Noviembre de 2018, la abogada Eglee del Pilar Sánchez, suficientemente identificada, promovió las siguientes pruebas:
- Documento Registrado por ante la Oficina del Registro Publico del Municipio Barinas en fecha 10 de Noviembre del año 1975 inserto bajo el numero 35 folio 97 vto al 100 del protocolo primero tomo 3 de los respectivos libros llevados por ese Registro.
- Documento Registrado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Barinas en fecha 16 de Abril del año 2013 según documento inscrito bajo el número folio 1 tomo 17 del protocolo de transcripción llevado por ese Registro.
Observa este sentenciador que los anteriores medios de prueba se tratan de documentos emanados de funcionario público acreditado para dar fe pública por lo que conservan su pleno valor probatorio en cuanto a su contenido y se valoran conforme al artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
- Ratifico y promuevo nomina del personal que labora en la Agropecuaria Copa de Oro.
En relación al anterior medio de prueba, observa este Juzgado Superior que se trata de documental en original contentivo del personal que labora para el opositor de la medida y en virtud que en la audiencia la parte solicitante lo reconoce no lo impugna, sino que lo invoca también en su favor se le concede pleno valor probatorio en cuanto a su contenido y sirve para demostrar a esta Instancia Superior que los solicitantes de la medida no forman parte de los trabajadores del oponente de la medida, documental que se valora conforme a lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, (ASÍ SE DECIDE).
- Ratifico y promuevo padrón de hierro de mi representado los cuales conforman el rebaño bovino que pastorea y que es parte integrante de la producción agroalimentarias que se desarrolla en el predio FUNDO LOS GARZONES.
- Observa este Juzgador el anterior medio de prueba se trata documento administrativo, que está firmado y sellado por funcionarios públicos, por lo que goza de presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad dada su naturaleza en la formación o autoría, previo cumplimiento de las formalidades legales exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que mantienen su fuerza probatoria plena en cuanto a su contenido, mientras no se pruebe lo contrario. Documentos que se valoran de conformidad con lo establecido 1.363 del Código Civil. (ASÍ SE DECIDE).
Ratifico y promuevo certificados de vacunación donde se evidencia la forma de un murciélago y una copa, que corresponde a los animales de la raza bovina y bufalina los cuales se encuentran pastoreados sobre una extensión de terreno de UN MIL TRECIENTOS NOVENTA Y OCHO HECTÁREAS CON CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (1.398 has con mts2).
- Observa este Juzgador el anterior medio de prueba se trata documento administrativo, que está firmado y sellado por funcionarios públicos, por lo que goza de presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad dada su naturaleza en la formación o autoría, previo cumplimiento de las formalidades legales exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sirve para demostrar la actividad productiva desarrollada en el predio los garzones, por lo que mantienen su fuerza probatoria plena en cuanto a su contenido, mientras no se pruebe lo contrario. Documento que se valora de conformidad con lo establecido 1.363 del Código Civil. (ASÍ SE DECIDE).
- Ratifico y promuevo certificado de finca productiva emitida por el Instituto Nacional de Tierras.
- Observa este Juzgador el anterior medio de prueba se trata documento administrativo, que está firmado y sellado por funcionarios públicos, por lo que goza de presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad dada su naturaleza en la formación o autoría, previo cumplimiento de las formalidades legales exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que mantienen su fuerza probatoria plena en cuanto a su contenido, mientras no se pruebe lo contrario. Documentos que se valoran de conformidad con lo establecido 1.363 del Código Civil. (ASÍ SE DECIDE).
Parte Solicitante Apelante:
Mediante escrito de fecha 12 de Noviembre de 2018, la abogada Marlyn Lunar, suficientemente identificada, promovió las siguientes pruebas: Promuevo, ratifico y evacuó el expediente Nº JA1B-5634-18 llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de la circunscripción judicial del Estado Barinas, específicamente los siguientes documentos:
- Promueve y ratifica Constancia de Residencia de los ciudadanos Carmen Galindo y Evardo Abel Moreno, emitida por el Consejo Comunal del Sector Paguecito. Folios 8 y 9.
- Promueve y ratifica Aval emitido por el Consejo Comunal del Sector Paguecito. Folio 10
En relación a los anteriores medios de pruebas marcadas observa este Juzgado Superior que se trata de documentales en originales contentivas de Constancia de Residencia y Carta Aval a favor de los ciudadanos CARMEN GALINDO y EVARDO ABEL MORENO, emitidas por el Consejo Comunal Paguecito y el CLP que no fueron impugnados por lo que mantiene su pleno valor probatorio y sirven para demostrar a esta Instancia Superior el lugar de residencia de los solicitantes de la Medida de Protección, documentales que se valoran conforme a lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, (ASÍ SE DECIDE).
- Promueve y ratifica Copia de Registro de Hierro.
- Promueve y ratifica Certificado Nacional de vacunación dictado con el código 0000067935. Marcado “A”. Folio 139.
- Promueve, reproduce y evacua, copia simple del certificado de vacunación emitido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) Nº 116351. Marcado con la letra “B”
Observa este Juzgador los anteriores medios de prueba se trata documentos administrativos, que estás firmados y sellados por funcionarios públicos, por lo que gozan de presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad dada su naturaleza en la formación o autoría, previo cumplimiento de las formalidades legales exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que mantienen su fuerza probatoria plena en cuanto a su contenido, mientras no se pruebe lo contrario. Documentos que se valoran de conformidad con lo establecido 1.363 del Código Civil. (ASÍ SE DECIDE).
- Promueve Acta de Inspección Judicial practicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la circunscripción Judicial del Estado Barinas de fecha 22/10/18, insertada en el expediente Nº J1B-634-18 folio 27, donde se constató que en la Finca Los Garzones, lugar donde se constituyó el Tribunal, y se constató que efectivamente existe el despliegue de actividades Pecuarias y Agrícolas. Folios 27 al 29.
Observa este Juzgado Superior que efectivamente la inspección judicial promovida corresponde a una actuación de un órgano jurisdiccional actuando en su ámbito competencial, mediante la cual dejó constancia de los particulares allí desarrollados, desprendiéndose de la misma las actividades pecuarias y agrícolas que se desarrolla en la Finca Los Garzones, razón por la cual quien aquí decide le da pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
- Promueve Informe Técnico presentado por el experto que acompaño al Tribunal en fecha 22/10/18. F olios 34 al 45
Observa este Juzgado Superior que este medio de prueba se produce como complemento de la inspección judicial realizada lo que corresponde a una actuación de un órgano jurisdiccional actuando en su ámbito competencial, mediante la cual dejó constancia de los particulares allí desarrollados, desprendiéndose de la misma las actividades pecuarias y agrícolas que se desarrolla en la Finca Los Garzones, razón por la cual quien aquí decide le da pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
- Promueve Informe Técnico presentado por el Inspector del Llano del Estado Barinas. Folios 31 y 32.
Observa este Juzgado Superior que este medio de prueba se produce como complemento de la inspección judicial realizada lo que corresponde a una actuación de un órgano jurisdiccional actuando en su ámbito competencial, mediante la cual dejó constancia de los particulares allí desarrollados, desprendiéndose de la misma las actividades pecuarias que se desarrolla en la Finca Los Garzones, razón por la cual quien aquí decide le da pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
- Promueve, reproduce y evacua copia simple de Solicitud de Inspección en el Registro Agrario (SIRA).Marcado con la letra “D”.
Observa este Juzgador el anterior medio de prueba se trata documento administrativo, firmado y sellado por funcionarios públicos, por lo que goza de presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad dada su naturaleza en la formación o autoría, previo cumplimiento de las formalidades legales exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que mantienen su fuerza probatoria plena en cuanto a su contenido, mientras no se pruebe lo contrario. Documentos que se valoran de conformidad con lo establecido 1.363 del Código Civil. (ASÍ SE DECIDE).
- Promueve, reproduce y evacua copia simple de denuncia realizada por ante la Fiscalía Superior del Estado Barinas de fecha 12 de Noviembre del 2018. Macado con la letra “E”.
Observa este Juzgado Superior que en efecto, los anteriores documentos se tratan de instrumentales que corresponden a actos administrativos de funcionarios públicos que obran dentro del ámbito de su competencia, por lo que gozan una presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se aprecia como prueba. (ASÍ SE DECIDE).
Una vez efectuado un análisis prolijo de las pruebas traídas a esta alzada pasa de seguidas quien aquí conoce a resolver la apelación ejercida, a saber:
DE LA APELACIÓN EN CONCRETO:
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse acerca del objeto de la presente apelación, interpuesta mediante escrito de fecha 10 de Octubre de 2018, por los ciudadanos Carmen Galindo y Evardo Abel Moreno, asistidos por la abogada Marlyn Yuriselli Lunar Caballero, contra la sentencia dictada en fecha 03 de Octubre de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Conforme a lo antes señalado, es oportuno acotar, que la apelación, es el recurso ordinario que el legislador prevé como mecanismo de revisión de una sentencia o auto, que le permite a la parte que se siente agraviado por el dictamen, solicitar al Superior la revisión del fallo agotándose así la doble instancia, y garantizando en consecuencia una Justicia Social, a través, de la revocatoria, modificación o confirmación del fallo proferido, y así otorgarle la autoridad de cosa Juzgada, a través de la materialización del derecho de defensa que tienen las partes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos cursantes en autos, así como de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, éste Juzgador considera de estricto cumplimiento verificar si el recurrente de auto, dio cabal cumplimiento a los dispuesto en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2013, expediente 10-0133, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece con carácter vinculante la obligatoriedad de fundamentar el recurso de apelación de la sentencia por parte del apelante, que éste delimite los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo recurrido, lo cual delimitará la controversia en la segunda instancia, a los fines de que el Juez ad-quem, en caso de resultar procedente, corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputan a la decisión.
Ahora bien, bajo la premisa de la decisión en comento, es una obligación de la parte que ejerce un recurso de apelación fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga dicho mecanismo de defensa ante el Tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir.
De la revisión exhaustiva efectuada a las actas que conforman la presente causa, se observa que riela a los folios 116 al 119, escrito de apelación presentado por los ciudadanos CARMEN GALINDO Y EVARDO ABEL MORENO, asistidos por la abogada MARLYN YURISELLI LUNAR CABALLERO, en el que dan efectivo cumplimiento a dichos requerimientos.
Una vez determinado con precisión los motivos que fundamentan el recurso de apelación aquí instaurado, considera oportuno quien aquí conoce traer a colación sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30/05/2013, Expediente Nº 10-0133, a saber:
“(…) Debemos recordar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho a la defensa y al debido proceso, se constituye como un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías diversas para el justiciable, que resultan aplicables a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
En este orden de ideas, el derecho a la defensa tiene dentro de sus pilares fundamentales el derecho a que el justiciable pueda acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, por lo que no permitirle conocer oportunamente los motivos de hecho y de derecho en que se funde la apelación, crearía un desequilibrio procesal en perjuicio de una de las partes, al no poder conocer esta, con el suficiente tiempo antes de la celebración de la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido, impidiéndole de esta manera ejercer adecuadamente el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, y vulnerando los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de nuestra Ley Fundamental, situación que debe ser corregida por esta Sala Constitucional en su diaria labor tuitiva de la Constitución.(…)”
Conforme a la decisión parcialmente trascrita, al momento de realizarse la audiencia oral la parte apelante está en la obligación de circunscribirse únicamente a lo alegado en el escrito de fundamentación del recurso, y no pretender traer nuevos elementos en la audiencia oral, razón por la cual quien aquí conoce establece de forma expresa que, la tramitación por ante esta Superioridad del referido recurso se circunscribe únicamente, a lo alegado por la parte solicitante apelante de la medida de protección en su escrito de fundamentación, así como lo esgrimido en la audiencia relacionado con los referidos alegatos descritos. (ASÍ SE DECIDE)
Sin perjuicio de lo antes indicado y por cuanto los Juzgados Superiores Agrarios poseen facultades oficiosas que permiten la revisión de lo actuado en el Juzgado de Instancia, con el objeto de garantizar la unidad procesal y la incolumidad jurídica, a los fines de que prevalezca la seguridad jurídica para los justiciables, en tal sentido este Juzgador procede a verificar las delaciones expuestas por la parte solicitante apelante mediante escrito de fecha 10/10/2018, cursante a los folios 116 al 119, a saber:
Ahora bien, de los alegatos explanados en la audiencia oral, y del escrito de fundamentación del recurso, se observa que la representación judicial de la parte solicitante-apelante, fundamenta su apelación contra la decisión de fecha 03 de Octubre de 2018, en los siguientes términos:

“(…)“Buenos días ciudadano Juez ciudadana secretaria y demás partes presentes, he quiero primeramente ratificar todas y cada una de las pruebas presentadas con anterioridad, quiero hacer mención al hecho de que si bien se sabe, pero quiero recordarlo estamos hablando de una solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria que se hizo por ante el Tribunal A-quo, porque hago esta observación, porque es que en el trascurso de la causa o de las pruebas que se han presentado se hace mucha énfasis en titularidad de tierras, estamos hablando de Medida de Protección Agroalimentaria sobre unos predios ubicados en el Sector Paguecito, Parroquia alto Barinas del Municipio Barinas, del Estado Barinas, porque hago esta observación porque estas personas tienen ocupando las tierras hace 22 años de manera ininterrumpida, tierras que son del INTI, si bien por allí hubo ah se promovieron unos documentos que están o reposan en los Registros en el Registro Inmobiliario el Registro Principal, pero hablan de una adquisición de unas bienhechurías en un momento dedo no de adquisición de tierras, que ocurre en estos predios lleva por nombre los garzones calle principal como le digo mis representados tienen 22 años de manera ininterrumpida no solo sembrando criando animales cultivando y dándole amor a las tierras, de dos años para acá se han venidos presentando una serie de molestias de irregularidades han llegado no solamente en su persona el señor Otelo Romoli Valenti, sino a través de terceros a hostigar, amedrentar con ánimo de aterrorizar a la ciudadana Carmen Elena Galindo y al ciudadano Evardo Abel Moreno solicitándole el hecho de que desocupen las tierras, no ha sido solamente el hecho de asustarlo como le dijo a él personalmente si no que envía a terceros como incluso ocurrió la semana pasada nuevamente solicitando que desalojen que no están en sus tierras y toda una series de cosas, se solicita ante el tribunal A-quo la Medida de Protección Agroalimentaria”
(Cursivas ajenas al texto)

“en el año 1997, fuimos traídos por el ciudadano OTELO ROMOLI VALENTI, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.387.199, para realizar trabajos de obreros en su finca ubicada en el Sector Pagueicito, de la Parroquia Alto Barinas del Municipio Barinas del Estado Barinas, es el caso ciudadano Juez, que el ciudadano en comento nos cedió para trabajar de campo personal un lote de terreno de Doscientos Cincuenta Hectáreas (250 Hect.), dentro del mismo predio, donde nos hemos dedicado al trabajo de la siembra y cría de animales, acotando que hemos realizado todo este trabajo sin descuidar las actividades del trabajo en la finca del señor OTELO ROMOLI VALENTI.
Nosotros CARMEN GALINDO Y EVARDO ABEL MORENO, mantenemos en la finca “LOS GARZONES, una producción en cuanto a la siembra (Yuca y topocho) y agropecuaria, especialmente, la cría y levante de ganado Bovino, a tales efectos dicha actividad como producto rural se puede determinar clara e inteligentemente en todo este tiempo. Esta actividad, es con fines netamente de producción y a la vez para satisfacer las necesidades básicas de nuestro país, compensando en un porcentaje las necesidades de consumo de alimentos de las diferentes comunidades de nuestro Estado.
En la actualidad se encuentra en nuestro predio dos (02) Hectáreas en siembra de Yuca y Topocho, así mismo existen Ciento Cincuenta (150) animales distribuidos en vacas madres, novillas, mautes, becerros y toros; animales bovinos, además de cien (100) gallinas ponedoras y cinco (05) cochinos.
Es importante señalar que contamos con el cultivo de diversas especies de árboles frutales y forestales.”
(Cursivas ajenas al texto)

“Dicha Medida de Protección Agroalimentaria fue solicitada debido a que los ciudadanos Carmen Galindo y Evardo Abel Moreno, debidamente identificados, fueron traídos en el año 1997 por el ciudadano Otello Romoli Valenti, titular de la cedula de identidad Nº V-9.387.199, para trabajo de campo, nos cedió un lote de terreno de Doscientos Cincuenta Hectáreas (250 Has), donde nos hemos dedicado al trabajo de la siembra y cría de animales; acordando que hemos realizado todo este trabajo sin descuidar el resto de los terrenos ocupados por el ciudadano Otello Romoli Valenti. Desde hace dos (02) años nuestro predio venia siendo objeto de amenazas fomentadas por el ciudadano Otello Romoli Valenti, ya que ingreso de forma violenta a las adyacencias de nuestra Finca manifestando que debíamos desocupar inmediatamente; procedió a retirar el fluido eléctrico cercando y cerrando con candado la vía principal de acceso a la carretera. Este ciudadano realizo todo tipo de artimañas con el fin de perturbar nuestra integridad, la de nuestros animales y siembra poniendo en riesgo nuestra producción la cual venimos desarrollando desde hace veintidós (22) años en nuestras tierras.
El día 22 de agosto del año 2018, se realizo una Inspección Judicial en la que se constato la situación que atravesaban los predios; en la mismo estuvo presente el ciudadano Carlos Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.930.981, Ingeniero quien levanto Informe Técnico señalando la situación y el riesgo de perder la producción por la falta de fluido eléctrico fundamental y necesario para el abastecimiento de los abrevaderos del ganado y el riesgo de las siembras.
Así mismo el ciudadano Alirio Rodríguez Pereira, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.382.890, Inspector del Llano el señalado experto constato la situación de los animales que se encuentran dentro de la señalada unidad de producción.
Pero es el caso ciudadano Juez que en fecha 03 de Octubre de 2018, es dictado un nuevo decreto que señala: Queda sin efectos el Decreto Medida de Protección Agroalimentaria. Esta se deriva de la Oposición realizada por el apoderado del ciudadano Otelo Romoli Valenti. Lo dictado en el presente decreto es contradictorio ya que esta dejando desprotegido toda la realidad de producción “Finca los Garzones”. Si el Tribunal constato la situación suscitada dentro de los predios y el inminente riesgo que se atraviesa. Desde hace veintidós años (22 años) se han realizado trabajos menesteres para el fomento y el aprovechamiento de la actividad ganadera y agrícola, de igual forma se ha mantenido y preparado la vialidad interna fomentando corrales. Vaqueras, en fin toda clase de infraestructura para el trabajo agropecuario. Es importante señalar que existen soportes de la constancia de trámites realizados por los ciudadanos Carmen Galindo y Evardo Abel Moreno ante el INTI. Ciudadano Juez en vista del presente decreto y estando en la oportunidad procesal para procesar apelación lo hago de acuerdo a lo establecido en los artículos 243 al 247 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Esto motivado a que dicha decisión es poco clara; es decir, muy contradictoria. La misma fue dictada en fecha 03 de Octubre de 2018. (Oposición)”
(Cursivas ajenas al texto)
De lo alegado por la parte solicitante de la medida tanto en el escrito como en la Audiencia Oral, se extrae como alegatos fundamentales los siguientes:
1.- Que han venido ejerciendo la posesión pacifica del predio por un espacio de aproximadamente 20 años con la anuencia del propietario de las bienhechurías ciudadano Otelo Romoli Valenti, quien les cedió dicho terreno
2.- Que han llevado adelante con mucho sacrificio la actividad productiva que fue constatada por el Juez A-quo en la inspección judicial realizada en fecha 22-08-2018 y además reflejada por los prácticos que lo acompañaron
3.- Que en la inspección también fue reflejada parte de la situación que se presenta en el predio debido a las perturbaciones realizadas por el Sr. Otelo Romoli Valenti, en cuanto a la electricidad y el cierre de una reja de acceso
4.- Que por lo constatado en la inspección el Juez les dicto en fecha 30-08-2018 la medida de protección agroalimentaria, que después por la oposición efectuada por el Señor Otelo Romoli Valenti, y sus apoderadas judiciales fundamentándose en la falta de cualidad alegando preeminentemente la propiedad del predio y el incumplimiento del fomus bonus iuris, declaro con lugar la oposición y levanto la medida de protección, por lo tanto, lo dictado en el presente decreto es contradictorio ya que esta dejando desprotegido toda la realidad de producción de la “Finca los Garzones.
Ahora bien, conforme a lo señalado por la parte apelante considera necesario este Juzgador descender a las actas procesales con el objeto de verificar las circunstancias y hechos relatados contrastándolos con la decisión apelada, a los fines de determinar la existencia o no de los vicios denunciados, como se hará de seguidas.
En cuanto al primer punto, relacionado con el tiempo de permanencia dentro del predio Los Garzones por parte de los ciudadanos Carmen Elena Galíndez y Eduardo Abel Moreno, riela a los folios 08 y 09 constancia emitida por el Consejo Comunal Pagueicito mediante la cual reconocen la residencia en la Finca Los Garzones, desde hace 21 años a los ciudadanos Carmen Elena Galindo y Eduardo Abel Moreno, respectivamente igualmente al folio 10 y 11 el mismo Consejo Comunal y los Miembros del CLP, avalan la condición de productores dentro en ese predio por un lapso de 20 años a la ciudadana Carmen Galindo y por 17 años al ciudadano Evardo Abel Moreno respaldando dicho aval con la firma de 30 persona de la comunidad
En cuanto al segundo punto, relacionado con la actividad productiva llevada adelante por parte de los ciudadanos Carmen Elena Galindo y Eduardo Abel Moreno, en la Finca Los Garzones, riela a los folios 12-15 registro del hierro como criadora de ganado la ciudadana Carmen Galindo dentro de la Finca Los Garzones de fecha 13-07-2001; a los folios 27-29, riela acta de inspección llevada a cabo por el Juez A-quo en fecha 22 de agosto de 2018 en el Fundo Los Garzones, en la que se deja constancia al particular segundo con ayuda del practico que la actividad productiva esta representada por la explotación de ganadería de carne en las modalidades de cría y levante de mautes, los cuales son vendidos a los productores de la zona, estima la cobertura vegetal existente en unas 150 has de pasto conformada por las especies introducidas Estrella, Bracharia Humidicola y aproximadamente 30 has, de pasto natural de la especie Lambedora; reconoce la existencia de un rebaño de ganado vacuno perteneciente a mestizaje de la raza Brahman, conformado por: 1 toro padrote, 65 vacas, 27 novillas, 21 mautes, 3 mautas, 14 becerros y 19 becerras para un total de 150 vacunos, además de un rebaño de porcinos conformado por 6 lechones y una madre, así como 50 aves de corral entre pollos y gallinas
En correspondencia con lo anterior relacionado con la existencia del lote de ganado que fue ratificado de igual manera en el informe del Fiscal de Llano ciudadano Alirio Rodríguez que acompaño al tribunal en la Inspección judicial y consignado mediante oficio de fecha 23-08-2018, suscrito por S/S (GNB) Roddy Leonardo Velásquez, Inspector del Llano del Estado Barinas, cursante al folio 30 y 32, así como por el Ingeniero de Producción Animal, Carlos Rojas Ramírez, funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras folio 33 al 45.
En cuanto al tercer punto, relacionado con a las perturbaciones existentes observa este Juzgador que en la precitada acta de inspección judicial el Juez con ayuda del practico deja constancia al particular cuarto que riela al vuelto del folio 28, lo siguiente: “El sistema eléctrico suministrado por Corpoelec, el cual consiste en posteadura metálica, con dos hilos conductores tipo arvidal y transformador de 15KVA. Este sistema eléctrico se encuentra inoperativo, motivado a que los seccionadores y el pararrayo, que se encuentran en el poste ubicado en el patio de las unidad de producción fueron inhabilitados y desmantelados, razón por la cual el predio se encuentra sin servicio eléctrico”.
También deja constancia el Juez, en el mismo particular de “la existencia de una reja metálica de acceso a la unidad de producción, ubicada en el punto de coordenadas UTM N: 930972 y E: 360717, la cual para el momento de la inspección se encontraba cerrada con un candado y cinco pelos de alambre de púas, los cuales hacen imposible accesar al predio de la manera habitual”. Situación esta que fue ratificada en el informe del Ingeniero Carlos Rojas Ramírez que riela al folio 38
En cuanto al cuarto punto, relacionado con la sentencia que levantó la medida de protección, observa que tal como lo denuncia la parte apelante que existe una contradicción evidente al contrastar la fundamentación de la sentencia de fecha 30-08-2018, emitida por el Juez A-quo, mediante la cual decreta la medida de protección agroalimentaria que riela de los folios 46 al 57 y Vto., con la fundamentación de la sentencia de fecha 03-10-2018, inserta a los folios 108-113, que declara con lugar la oposición y levanta la medida.
La contradicción referida en el punto anterior se concreta en el hecho de que el A-quo cuando decreta la medida, declara satisfecho el bonus fomus iuris por la posesión que le reconoce a la parte solicitante de la medida, fundamentándose para ello en el tiempo de residencia y la actividad productiva que llevan adelante en ese predio, respaldado en una serie de pruebas; expresada en los siguientes términos:
“ En este sentido, observa este sentenciador que la presunción de buen derecho emerge de la posesión que ostentan los ciudadanos CARMEN GALINDO y EDUARDO ABEL MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-19757.426 y V11.822.470 sobre la Unidad de Producción “FINCA LOS GARZONES”, ubicado en el sector Pagueicito”, Municipio Barinas del estado Barinas , como productores agropecuarios, tal como consta de los folios 08 al 11, Constancias de Residencia emanados del Consejo Comunal Paguecito y Aval del CLP y Consejo Comunal Paguecito, así como riela al folio 26, Certificado Nacional de Vacunación del cual se desprende que los solicitantes de la medida de protección ejercen su actividad productiva en el predio objeto de marras , de igual forma en aplicación del principio de inmediación estatuido en los artículos 155 y 187 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se constato con la inspección realizada el día 22/08/2018, donde se constato la producción agrícola vegetal animal que realiza el predio rustico denominado “FINCA LOS GARZONES” ubicado en el sector paguecito”, Municipio Barinas del estado Barinas, tal y como se evidencia en el contenido del Acta de Inspección antes mencionada…”

(Cursivas ajenas al texto)
Contrario a lo anterior, en la sentencia que levanta la medida, el Juez A-quo aborda nuevamente la revisión del bonus fomus iuris de los solicitantes de la medida y al respecto señala:
“En cuanto al fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, requiere prueba del derecho que se reclama, para establecer la relación entre la persona que solicita la medida y la unidad de producción que se pretende proteger así como la producción efectiva que se lleve a cabo en dicha unidad, la cual debe ser acompañada como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, vale decir, que implica la existencia de la presunción de que el contenido de la sentencia será garantizada con la medida cautelar, cumpliéndose así con el fin de evitar que el fallo definitivo y que legitima la caulidad quede irrisoria, asegurándose así el resultado practico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo. “En este sentido, observa este juzgador que la presunción del buen derecho emerge tal y como se evidencia de constancia emitidas por el Concejo Comunal Paguecito, de la Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas Estado Barinas.
Empero es necesario acotar que los ciudadanos CARMEN GALINDO y EVARDO ABEL MORENO, suficientemente identificados, quienes son los solicitantes de la medida de protección agroalimentaria, referente a la actividad ganadera sobre el predio denominado por él como predio LOS GARZONES; ahora bien, conforme a los medios de pruebas aportados por la parte opositora al decreto cautelar se desprende con meridiana precisión que el predio denominado por los solicitantes como los garzones, es una fundación que forma parte de la agropecuaria Copa de Oro, donde el ciudadano OTELLO ROMOLI VALENTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.387.199, se abrogo el buen derecho como propietario de la mencionada agropecuaria y ejecutando labores productivas sobre todo el predio, además de ello consigno en copias fotostática simple previa confrontación con su original CERTIFICACIÓN DE FINCA PRODUCTIVA otorgado por el INTITULO NACIONAL DE TIERRAS en sesión ORD 813-17, de fecha 27 de junio de 2017, punto de cuenta Nº 08, sobre el predio denominado FINCA COPA DE ORO, con una extensión de MIL TRECIENTOS OCHENTA HECTÁREAS CON CINO MIL SEISCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (1380 HAS CON 5620m2), encontrándose el mismo plenamente vigente. Por tanto se hace contradictorio para este juzgador que los ciudadanos CARMEN GALINDO y EVARDO ABEL MORENO, solicitasen una medida de protección agroalimentaria sobre un lote de terreno que posee una certificación de finca productiva a favor de otras personas y conforme a lo dispuesto en el articulo 17 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario es deber de toda Institución tanto administrativa como judicial garantizar a los sujetos beneficiarios de los instrumentos otorgados en el caso de marras CERTIFICACIÓN DE FINCA PRODUCTIVA otorgado por el INTITULO NACIONAL DE TIERRAS en sesión ORD 813-17, de fecha 27 de junio de 2017, punto de cuenta Nº 08, a favor del ciudadano OTELLO ROMOLI VALENTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.387.199, sobre el predio denominado FINCA COPA DE ORO, con una extensión de MIL TRECIENTOS OCHENTA HECTÁREAS CON CINO MIL SEISCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (1380 HAS CON 5620m2), donde la fundación LOS GARZONES forma parte del mismo. (ASÍ SE DECIDE)).
- En consecuencia, a juicio de quien aquí juzga, no se encuentra lleno el requisito del fumus bonis iuris o presunción del buen derecho. (ASÍ SE DECIDE)”.
De la revisión efectuada a las actas procesales observa este sentenciador que no fue las constancias de residencia y aval de productores emitidas por el CLP y el Consejo Comunal Paguecito únicamente lo valorado por el Juez de la causa para tomar su decisión de decretar la medida de protección agroalimentaria a favor de los hoy apelantes, sino que también se fundamentó en los avales de vacunación, en el principio de notoriedad judicial e inmediación, estos últimos invocados, para reconocer el valor probatorio de su propia Inspección Judicial efectuada en fecha 22 de agosto de 2018, complementada con los informes de los prácticos que lo acompañaron en su realización, ciudadano Alirio Rodríguez funcionario adscrito a la Fiscalía de Llano del Estado Barinas y el Ingeniero en Producción animal Carlos Rojas Ramírez
Posteriormente el Juez Aquo contrapone a lo anterior el hecho de que el predio denominado por los solicitantes como Los Garzones, es una fundación que forma parte de la agropecuaria Copa de Oro, donde el ciudadano OTELLO ROMOLI VALENTI, se abrogo el buen derecho como propietario de la mencionada agropecuaria ha ejecutado labores productivas sobre todo el predio, reforzado en el hecho de que presentó un certificado de finca productiva emitido por el INTI sobre a totalidad de la Finca Copa de Oro.
Ahora bien, de lo anteriormente señalado es importante destacar que, las medidas de protección agroalimentaria no están concebidas para prejuzgar sobre la propiedad, sino que están dirigidas a determinar la existencia o no de una actividad productiva que contribuya con la seguridad agroalimentaria del país y cuando su mantenimiento, existencia, desarrollo o aprovechamiento pueda estar en peligro o amenazada de paralización, ruina o destrucción tal como lo establece el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se debe dictar las medidas de protección necesarias para protegerla a fin de garantizar la concreción de su completo ciclo biológico, tal como fue percibido y decidido inicialmente por el Juez A-quo.
Aunado a lo anterior observa este sentenciador que dentro de los alegatos esgrimidos por la parte opositora a la medida de protección agroalimentaria refieren que los ciudadanos CARMEN GALINDO y EVARDO ABEL MORENO son trabajadores del ciudadano OTELLO ROMOLI VALENTI y aportaron como prueba de ello la nómina que riela a los folios 92-96, sin embargo de la revisión efectuada se observa con claridad que dentro del citado documento no aparecen reflejados los nombres de los ciudadanos CARMEN GALINDO y EVARDO ABEL MORENO.
En este mismo orden de ideas es importante resaltar que de la revisión efectuada a la totalidad de las actas que conforman el presente expediente, quien aquí conoce observa que no fue desvirtuado en ningún momento la actividad productiva que llevan adelante los ciudadanos CARMEN GALINDO y EVARDO ABEL MORENO, en el predio Los Garzones, así como el tiempo durante el cual se viene desarrollando esa actividad, lo que demuestra que la actividad productiva llevado adelante por los precitados ciudadanos en el predio Los Garzones ha coexistido con la actividad que desarrolla el ciudadano OTELLO ROMOLI VALENTI desde el ingreso de éstos a esas tierras en el año 1997, contando para ello con la anuencia y aprobación del ciudadano OTELLO ROMOLI VALENTI.
En consonancia con lo anterior, queda claro que el ciudadano OTELLO ROMOLI VALENTI ha mantenido su actividad productiva en el resto del Predio Copa de Oro del cual forma parte el predio Los Garzones, sin que se esté discutiendo su propiedad. Sin embargo también se observa tal como lo denunciaron los apelantes y fue reconocido por el Juez A-quo, en la inspección judicial efectuada en fecha 22-08-2018, que a partir de los dos últimos años se han suscitado situaciones como son la interrupción del servicio eléctrico y la colocación de candado a la reja de acceso principal al predio Los Garzones que generan perturbaciones en contra de la actividad productiva desarrollada por los ciudadanos CARMEN GALINDO y EVARDO ABEL MORENO que efectivamente la ponen en peligro, cuestiones estás que tampoco fueros desvirtuadas en el desarrollo de las actuaciones a lo largo del recorrido procesal, revisado por este sentenciador, que justifican sobradamente la necesidad de mantener la medida de protección agroalimentaria y obligan a declarar con lugar la apelación conforme se hará en el dispositivo del presente fallo. ASI SE ESTABLECE.
Como resultado de la revisión efectuada a las actas procesales y concatenadas con los medios de prueba debidamente valorados por esta instancia, se obtiene con meridiana precisión que las circunstancias fácticas apreciadas inicialmente por el Juez de la causa, es decir, la existencia de la producción desarrollada por los apelantes, así como la amenaza sobre esa producción, que lo llevaron a decretar la medida de protección agroalimentaria no sufrieron cambios, sino que, se mantuvieron invariables, desde el momento de la inspección judicial efectuada en fecha 22-08-2018, hasta el 03-10-2018, fecha en que revocó la medida.
Ahora bien, conforme a lo antes señalado es oportuno acotar que la solicitud tramitada por ante el Juzgado A-quo se corresponde con las denominadas medidas de protección agroalimentarias autónomas, por cuanto las mismas no penden de un juicio principal, por tanto en refuerzo a lo dicho considera quien aquí decide traer a colación decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“De acuerdo a lo anteriormente expuesto, pasa esta Sala a realizar un análisis de la situación jurídica planteada en el presente caso, y al respecto observa:
“(…) La jueza provisoria del Juzgado de Primera Instancia de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, justificó su modo de proceder en los artículos 152 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y especialmente en el artículo 196 de la identificada ley, relativo a la potestad de los jueces agrarios de dictar medidas sin la existencia de juicio.

Ello así, el aludido artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:

“Artículo 196.- El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
Al respecto, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley….”
esta Sala, ha establecido a través de la sentencia del 9 de mayo de 2006, (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos y otros), el procedimiento a seguir para la tramitación de las medidas cautelares, a tales efectos la referida sentencia indica lo siguiente:
(…) “Sobre el particular, esta Sala en sentencia del 15 de febrero de 2000 (Caso: Enrique Méndez Labrador), señaló que, si bien los derechos a que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplican a todas las actuaciones judiciales y administrativas, ello no significa que la referida norma constitucional establezca un procedimiento específico, ‘sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva’. En relación con el tema comentado conviene traer a colación los principios establecidos por esta Sala en el caso María de los Ángeles Hernández Villaliego y otros, según decisión N° 926 del 1º de junio de 2001, en la cual se dejó asentado que, estos derechos son de contenido amplio y buscan que ‘las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes’. Con ello, la observancia del derecho a la defensa y al debido proceso no se limita al cumplimiento de una mera forma procedimental, sino que, los particulares puedan actuar efectivamente en el juicio y en este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que encuentra su antecedente en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, otorga al juez contencioso administrativo, la facultad de sustanciar un determinado asunto, de acuerdo al procedimiento que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que éste tenga base legal. En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal. Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional. Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem. Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia” (Subrayado de esta Sala).

Así pues, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia cautelar atribuida través de la ley adjetiva especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siendo potestativo del juez revocar o confirmar la medida de acuerdo a la oposición propuesta y la vigencia de las condiciones iniciales que motivaron la decisión preliminar, escuchando de ser el caso, y en un solo efecto la apelación propuesta a los fines de garantizar el principio de doble instancia, razón por la cual esta Sala ratifica el referido criterio el cual tendrá carácter vinculante como el procedimiento a seguir dada la ausencia de procedimiento para su trámite en la ley adjetiva especial que rige el procedimiento agrario. Y así se decide.(…)”

(Cursivas de este Tribunal)
En el mismo orden, considera quien aquí decide que la emisión de un certificado de finca productiva a favor del ciudadano OTELLO ROMOLI VALENTI y la presentación de documentos de propiedad, sobre las bienhechurías existentes en el lote completo que conforma la Finca Copa de Oro, no contradicen en nada la decisión primariamente adoptada por el Juez de instancia; pues como se dijo anteriormente en este caso no se está discutiendo propiedad, igualmente es claro que las dos actividades productivas llevadas adelante por los solicitantes de la medida y por el opositor, han coexistido por largo tiempo en esas tierras, situación ésta que, obliga al mantenimiento de la medida de protección agroalimentaria en pro de garantizar la seguridad jurídica, la paz social del campo y la justicia, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. ASI SE ESTABLECE.
Dentro de este contexto y vistas las consideraciones precedentemente esbozadas, así como del análisis exhaustivo de las actas que integran el expediente, adminiculado con las pruebas valoradas, en aras de garantizar la seguridad jurídica, el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva para las partes, esta Alzada considera satisfechos los extremos de Ley para declarar como se hará en el dispositivo del presente fallo con lugar la apelación presentada en fecha 10-10-2018, por los ciudadanos Carmen Galindo y Evardo Abel Moreno (antes identificados), asistidos por la abogada Marly Yuriselli Lunar Caballero (previamente identificada), partes solicitante, contra la sentencia de fecha 03 de Octubre de 2018, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que declaró con Lugar la Oposición formulada por la abogada Eglee Del Pilar Sánchez venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.988.764, apoderada Judicial del ciudadano Otelo Rómoli Valenti, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.387.199, contra la Medida de Protección Agroalimentaria, dictada por el Tribunal de la causa en fecha 30/08/2018. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación.
SEGUNDO: Se DECLARA CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha 10 de octubre 2018, por los ciudadanos CARMEN ELENA GALINDO Y EVARDO MORENO Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V- 19.757.426 y V- 11.822.470, respectivamente, asistidos por la abogada MARLYN YURISELLI LUNAR CABALLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.377.027, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 143.277, apelantes de la sentencia dictada en fecha 03 de octubre de 2018, por el Juzgado Primer de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que declaro CON LUGAR LA OPOSICIÓN a la medida de Protección decretada el 30-08-2018 interpuesta por la abogada EGLEE DEL PILAR SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº v-9.988.764, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 229.370 apoderada judicial del ciudadano OTELO ROMOLI VALENTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.387.199
TERCERO: En consecuencia al particular anterior, se anula la decisión de fecha 03 de octubre de 2018 dictada por Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y SE RATIFICA LA DECISIÓN DICTADA POR ESE TRIBUNAL EN FECHA 30 DE AGOSTO DE 2018 QUE DECRETO MEDIDA DE PROTECCIÓN
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la sentencia.
QUINTO: Por cuanto el presente fallo es publicado fuera del término legal previsto para ello, en consecuencia conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los Veintiún (21) días del mes de Enero del año Dos Mil Diecinueve (2019).
El Juez:


Abg. Duglas Villamizar Martínez.

La Secretaria Temporal


Abg. Amalia Hernández.

En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Temporal


Abg. Amalia Hernández.

Exp. 2018-1513
DVM/ah