Barinas, 28 de Enero de 2019.
208° y 159º
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
DEMANDANTE: José Domingo Berríos La Cruz, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.756.131.
APODERADOS JUDICIALES: Jesús Gerardo Febres-Cordero Salas y Beatriz del Carmen Torres Montiel, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-665.052 y V-7.885.956 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.133 y 34.510 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Instituto Nacional de Tierras.
TERCER INTERESADO: Marianazareth del Carmen Berríos Linares, venezolana, mayor de edad, titular de Cedula de Identidad Nº V-20.409.741.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCER INTERESADO: José del Carmen Ortega Cárdenas y Pérez Roa Ángel Andrés, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros V-12.970.193 y V-18.953619 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 82.952 y 154.878 en su orden.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
EXPEDIENTE: 2017-1460.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
En el procedimiento de Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano José Domingo Berríos La Cruz, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.756.131, asistido por la abogada Beatriz Torres Montiel, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.885.956, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 34510, contra el acto administrativo emanado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº ORD 787-17, de fecha 11-05-2017, el cual aprobó otorgar Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 66734317RAT0010876, a favor de la ciudadana Marianazareth del Carmen Berríos Linares, sobre un lote de terrero denominado “La Decisión”, ubicado en el Sector El Jobal, Asentamiento Campesino sin información, Parroquia Los Guasimitos, Municipio Obispos, Estado Barinas, constante de una superficie de Cincuenta hectáreas con Tres Mil Novecientos Sesenta y Ocho metros cuadrados (50 has con 3.968 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Vía Barinas-Obispos; Sur: Río Caipe; Este: Terrenos ocupados por la sucesión Hernández y; Oeste: Terrenos ocupados por Mariana Rodríguez; en fecha 15 de Noviembre del 2017, solicita a este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declare la nulidad del acto administrativo.
III
NARRATIVA
Se inició la presente causa por libelo de demanda del Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad, seguido por el ciudadano José Domingo Berríos La Cruz, (antes identificado), contra el acto administrativo emanado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº ORD 787-17, de fecha 11-05-2017, el cual aprobó otorgar Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 66734317RAT0010876, a favor de la ciudadana Marianazareth del Carmen Berríos Linares.
En fecha 15-11-2017, se recibió el presente expediente, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente. Folios 108-109.
En fecha 20-11-2017, se admitió el presente asunto, ordenando notificar al Instituto Nacional de Tierras (INTI), a la Procuraduría General de la República, y/o a la Coordinación Integral Legal de Contencioso Administrativo de ese mismo ente, y a la Fiscalía General de la República, comisionando para ello al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; asimismo, se ordenó librar cartel de notificación a los terceros interesados, que hayan participado o hayan sido notificados, o a cualquier persona que tenga interés, en el asunto contencioso administrativo de nulidad del acto administrativo del ente agrario. Folios 110-123.
En fecha 13-07-2018, el abogado Jesús Gerardo Febres-Cordero, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante, presentó escrito de pruebas; el cual se ordenó agregar a los autos en fecha 16-07-2018. Folios 147-149.
En fecha 27-07-2018, mediante auto este Tribunal Superior se pronuncio sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante. Folio 150.
En fecha 19-09-2018, mediante auto este Juzgado Superior ordenó agregar al expediente el oficio Nº 35-2018 CRAB, procedente de la Coordinación Regional de Agro-Patria del Estado Barinas, constante de tres (03) folios útiles. Folios 155-159.
En fecha 24-09-2018, mediante escrito la ciudadana Marianazareth del Carmen Berríos Linares, actuando como tercera interesada, solicitó la reposición de la causa al estado de notificación al tercer interesado. Folios 160-164.
En fecha 25-09-2018, la abogada Beatriz del Carmen Torres, consignó diligencia mediante la cual solicitó a este Juzgado no tomar en consideración el escrito presentado fecha 24-09-2018, por la ciudadana Marianazareth del Carmen Berríos Linares, actuando como tercera interesada, por cuanto la oposición fue hecha fuera del término legal. Folios 165-166.
Mediante auto dictado en fecha 28-09-2018, este Juzgado Superior negó lo peticionado en fecha 24-09-2018, por la ciudadana Marianazareth del Carmen Berríos Linares, actuando como tercera interesada, por ser improcedente. Folios 167-168.
En fecha 10-10-2018, este Tribunal Superior dictó auto mediante el cual de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se pudo constatar que la parte recurrente en fecha 13-07-2018, mediante escrito de pruebas solicito a este Tribunal se trasladara a la Finca La Decisión, ubicada en el sector El Jobal o Arveleños, Municipio Obispos del Estado Barinas, constante de una superficie de Cincuenta Hectáreas con Tres Mil Novecientos Sesenta y Nueve Metros Cuadrados (50 Has. Con 3969 m2), a los fines de realizar inspección judicial; igualmente se verificó que el recurrente posee otra causa en este Tribunal signada con el Nº 2017-1453, de la cual se observó que es el mismo predio, en el cual se realizo inspección judicial en fecha 26-09-2018; aplicando los principios de inmediación, de economía procesal y celeridad procesal, y en aplicación de la doctrina de la Sala Constitucional referente a la notoriedad judicial; por tal motivo acordó el traslado en copias fotostáticas certificadas de la inspección realizada y consignada en el expediente Nº 2017-1453, al expediente Nº 2017-1460. Folio 169.
En fecha 10-10-2018, mediante diligencia la abogada Beatriz del Carmen Torres, consignó copias fotostáticas certificadas del acta de la inspección judicial realizada en el expediente Nº 2017-1453, tal como lo fue ordenado por auto de fecha 10-10-2018. Folios 170-173.
En fecha 17-10-2018, mediante auto este Juzgado Superior ordenó agregar al expediente el oficio Nº BAV/PRE/ 000282, procedente del Banco Agrícola de Venezuela, constante de dos (02) folios útiles. Folios 174-177.
En fecha 22-10-2018, se llevó a cabo la audiencia oral de informes por ante este Juzgado Superior, y en fecha 01-11-2018, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se agregó la trascripción textual del acta, ninguna de las partes hizo oposición en su oportunidad legal, y la cual es del tenor siguiente: Folios 199-201.
“Buenos buenos días ciudadano Juez, secretaria, el alguacil, la Fiscal de lo Contencioso Administrativo procedo hacer los siguientes argumentos, procedo hacer los siguientes argumento en resumen una síntesis del proceso del Recurso que se intento contra el Acto Administrativo emanado del INTI, verdad dictado en fecha 11 de Mayo del año 2017, donde se le acordó el Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y la Carta de Registro Agrario a la ciudadana Marianazareth Marianazareth Berrios, se fundamenta el Recurso bajo unas vicios que a continuación señalo, el vicio contemplado ese vicio del falso supuesto de hecho, el vicio que hay también con respecto a la competencia, violación al derecho a la defensa, al debido procedimiento también hay una violación, porque hay el vicio de usurpación de funciones y el vicio de fondo en cuanto a la apelación de cosa juzgada administrativa, en el vicio del falso supuesto de hecho he se fundamentó y se alegó porque en los hechos que se dan no concuerdan con lo que esta dictado en el Acto Administrativo, en este sentido he si bien es cierto, le acuerdan esa Titulo de Adjudicación y la Carta Agraria a Marianazareth Berrios, resulta que fue en el año en Mayo del 2017, pero en enero del 2016, sobre esas mismas tierras verdad ya el señor el señor José Domingo Berrios había solicitado él había solicitado este la Solicitud y la Carta Agraria y se le había negado se le había negado en enero del 2017, sobre esas mismas tierras donde había de por parte del INTI, había contactado de que el señor estaba trabajando esa finca, verdad y resulta que abren este procedimiento no es notificado por eso hay violación al derecho debido a defensa y al procedimiento, porque consta que era la misma tierra no es notificado el señor José Domingo Berrios, y en Mayo del 2017, le acuerdan a Marianazareth Berrios, Titulo de Adjudicación de Tierra, lo otro el otro vicio que se alega es el motivo del INTI fue porque había conflicto de intereses resulta que Marianazareth Berrios, consigna documentos donde ella era la propietaria consigno una serie del Registro del Hierro, consigna una serie de soportes minutas acta donde hacia comprobar que ella era la propietaria de esas tierras, resulta que el INTI ya eso fue en Junio del 2017, pero ya en enero del 2017, el INTI el Instituto Nacional de Tierras, había dicho expresamente de que como había un conflicto de intereses no podía pronunciarse sobre el otorgamiento de una Carta Agraria y Titulo de Adjudicación de Tierra, cuando habla que hay conflicto de intereses porque no es competencia del de los Órganos Administrativos decidir son los Órganos Jurisdiccionales en tal caso y es muy claro el Motivo del INTI entonces aquí hay una usurpación de funciones verdad y efectivamente esta violando y es nulo de nulidad absoluta de conformidad con el articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo numeral 2º y numeral 4º porque ya cuando hay una decisión sobre una situación de hecho y que es definitivamente firme o en este caso cuando hay unos procedimientos que ya se había decidido no puede dictar el Acta Administrativo si el ya sobre esa situación sobre esas tierras había decidido que había conflicto de intereses mal pueden pronunciarse posteriormente y le otorgaron un Titulo de Adjudicación, igualmente se señala que la parte de la estabilidad del Acto Administrativo que reconoce derecho subjetivo, es decir el señor José Domingo Berrios tiene una constancia, tiene una Carta Agraria que fue acordada en el año 2003, en esas tierras que el tiene 36 años trabajando es un pertenecía a varios lotes de tierras son 55 años en total de años ininterrumpido que el tiene trabajando en el Jobal del Municipio Obispos, pero propiamente la finca la Decisión tiene 36 años fueron tierras que el adquirió, el lo que sucede una situación que el primero vivía en concubinato en la primera etapa de concubinato con la primera señora el hace una transición una partición de bienes y de esa partición de bienes le queda la finca, posteriormente el vive prácticamente ante de hacer esa partición el vivía ya con otra señora que el la señora Marlene Linares, con esa señora en concubinato de la cual tiene la hija Marianazareth Berrios, que ella nace de esa unión y por supuesto el tantos años de vida que la señora se murió estando todavía en unión con el señor entonces Marianazareth Berrios, es hija del señor, que sucede que en ese tiempo cuando el estaba trabajando porque la hija estaba trabajando en la finca con la señora el pide la Carta Agraria y el INTI se la dio a el y la señora Marlene Linares, quien ya falleció he entonces que sucede el INTI también otorga Carta Agraria verdad de la misma naturaleza un acto de la misma naturaleza pero ya existía una Carta Agraria del año 2003, firmado por Adán Chávez Frías, en la cual en la habían dado Marianazaeh Berrios, entonces estos son los vicios que nosotros alegamos, también consta en el expediente en las pruebas se hizo una Inspección verdad para que el Juez para que este Tribunal Constatara los hechos, estaba, se da constancia en el acta que quien estaba en la finca en ese momento es el señor José Domingo Berrios, también consta del Banco Agrícola que el señor verdad tiene crédito incluso ya a cancelado y el otro esta activo y ahí este sobre prohimiento de un insumo para el trabajo de las labores diarias en el campo hay un informe de agro-patria donde señala que el señor verdad se ve que es a sido comprador de esos insumos, bueno se solicita doctor y es que se pide la Nulidad de ese Acto Administrativo porque esta viciado de Nulidad Absoluta igualmente se pide que se mantenga entonces en tal caso la Carta Agraria que está vigente desde el año 2003 eso es todo ciudadano Juez”. En este estado se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Público, abogada ANABELL CRISTINA NAVA ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.204.755, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.580, quien expuso: “Gracia buenos días, buenos días ciudadano Juez, buenos días a todos los presentes siendo esta la oportunidad procesal para que la representación del Ministerio Publico emita la opinión en el caso en el asunto de marras, y como siempre se hace en este tipo de Recurso de procedimiento estima notificar a las parte el carácter con que actúan los Fiscales en los Recursos Contencioso agrarios, en tal sentido su actividad o su actuación se circunscribe de una parte a garantizar el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso que viene a estar entablado vinculado a este tipo de proceso y de otra emitir una opinión no vinculante objetiva sobre el asunto debatido en este sentido de la mención de las actas del expediente se constata que es un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario, contra el Acto Administrativo, dictado por el directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión ORD 787-17 de fecha 11 de mayo del 2017, por el cual se aprobó otorgar Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agraria a favor de la ciudadana Marianazareth Berrios, sobre un lote de terreno denominado la Decisión, ubicado en la Parroquia en el Sector Jobal, Parroquia Guasimito, Municipio Obispo del Estado Barinas, constante de 50 hectáreas aproximadamente, dicho este Recurso fue entablado por el ciudadano José Domingo Berríos, en este sentido en una revisión de las actas se constata que el libelo o la pretensión cumple con todos los requisitos establecidos en el articulo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y también a su vez de una revisión sin se constata que el no esta incurso dentro de ninguna de las causales inadmisibilidad perdón previstos en el articulo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ahora bien refiriéndonos al caso en concreto en el asunto debatido la apoderada recurrente relata un vicio del falso supuesto hecho en falso supuesto de hecho, usurpación de funciones competencia por usurpación de funciones infracción a la estabilidad del acto administrativo en relación al derecho a la defensa y al debido proceso, en seguida esta representación pasa a informar que según la amplia Doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a establecido de manera pacifica que l vicio del falso supuesto se da en dos modalidades la del falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho, el falso supuesto de hecho se configura cuando la Administración al dictar un auto fundamenta sus al dictar un auto fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de una manera distinta a la que de verdad o la que en realidad este sucedió o que se le dio a un hecho de interpretación diferente y el falso supuesto de derecho ocurre cuando este se le otorga a un determinado hecho una norma que no perdón no es administrable, en tal este estas decisiones podemos citar que la Sala Político Administrativa da en fecha 29 24 perdón de febrero del 2016, sentencia 190 caso Venevalores casa de Valores donde se establece de manera pacifica como es de entenderse lo que es el falso supuesto de hecho y de derecho, ahora bien, el falso supuesto de derecho tiene que ser determinante para que sea en causal de Nulidad Absoluta del Acto Administrativo atacado, porque no todo, no tada, no todo, no toda vamos a decir no toda alteración de los hechos pone que el vicio que se de falso supuesto de hecho siempre tiene que ser determinante y que comprobado este la decisión de la administración pudiera haber sido otra si no se toma en cuenta los hechos como de verdad ocurrieron en este sentido de la revisión de las actas del expediente judicial, de todas las pruebas aportadas en el se constata primero que la ausencia del expediente administrativo pese a que este honorable Juzgado solicito en su debida oportunidad al INTI, los antecedentes administrativos del caso no fueron consignados en su oportunidad lo cual como se ha dicho genera una presunción inustantu a favor de las peticiones de la parte accionante en este caso pues esta Fiscalía del Ministerio Publico, he basa su opinión en base a los autos del expediente Judicial en ese sentido se puede inferir del Informe de Inspección realizada por este honorable Tribunal así como las pruebas de informe solicitadas al Banco Agrícola banco agrícola de Venezuela como Agro-Patria como la empresa de producción agro-patria, que quien se mantiene poseyendo el lote de terreno denominado la Decisión es el ciudadano José Domingo Berríos, quien a sido la persona quien a trabajado la tierra y que a mantenido una posesión significa que tenia una posesión pacifica sobre el predio el cual fue adjudicado a la ciudadana Marianasareth Berrios, de otra parte también se infiere que los antecedentes explanados en el caso que el ciudadano José Domingo Berríos, cuenta con una Carta Agraria emitida he por el una Carta Agraria emitida en el 2003 por el ciudadano Adán Coromoto Chávez Frías, donde establece la posesión de ese lote de terreno, así mismo, este por lo tanto en base a esas consideraciones y estando que determinándose que esos hechos no fueron valorados por el Instituto Nacional de Tierras, donde el Instituto tampoco se dio e no dio contestación al proceso del Recurso de Nulidad no aporto nada a su favor es forzoso también para nosotros decir que el acto administrativo se encuentra inficionado del vicio del falso supuesto de hecho, por otra parte en cuanto al vicio de incompetencia por usurpación de funciones considera esta representante del Ministerio Publico que es considerado el vicio de usurpación de funciones cuando la administración sale de la esfera de sus funciones y invade la esfera de otros Órganos de la Administración o de otros Poderes de la Administración Publica, en este caso el Instituto Agrario el Instituto Nacional de Tierras, tiene como su función primordial la regularización de las tierras con ocasión agrícola y este respecto creo que no hubo usurpación de funciones si no que el se limito hacer en este caso el seguimiento a lo que es la regularización de los intereses de las tierras, por lo cual si hubo un vicio que fue el falso supuesto de hecho, pero en relación a esto considera esta representación que no se en la usurpación de funciones no se vio en este caso, ahora bien, con respecto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, como es bien sabido en sentencias pacificas el derecho a la defensa y al debido proceso es la facultad o es el derecho que tiene todas las partes de conocer, participar, darse por notificado de todas las actuaciones por parte de la Administración que afecte su derecho subjetivo, el derecho a ser notificado, de poder participar en ese sentido tenemos que el ciudadano José Domingo Berrio, no fue notificado del Acto Administrativo que hoy es atacado en este proceso de hecho a pesar de que el INTI conocía las situación y como lo dijo la apoderada Judicial hubo un conflicto de competencia un conflicto de intereses perdón donde es bien sabido y tácitamente que había una un conflicto familiares donde debía estar en auto todas las partes no he no fue notificado lo que por lo cual configura en la violación al derecho a la defensa y al debido proceso en aras de esas consideraciones y para resumir porque el tiempo este esta corriendo considera esta representación del Ministerio Publico que el Acto Administrativo dictado en sesión 787-17 de fecha 11 de mayo del 2017, esta inficionado de Nulidad Absoluta por este violación al derecho a la defensa y al debido proceso y porque adolece del vicio del falso supuesto de hecho por lo cual opina que debe declararse con lugar la pretensión de auto es todo ciudadano Juez gracias”.
(Cursiva de este Tribunal Superior)
IV
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce la presente causa este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud del Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano José Domingo Berríos La Cruz, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.756.131, asistido por la abogada Beatriz Torres Montiel, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.885.956, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 34510, contra el acto administrativo emanado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº ORD 787-17, de fecha 11-05-2017, el cual aprobó otorgar Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 66734317RAT0010876, a favor de la ciudadana Marianazareth del Carmen Berríos Linares, sobre un lote de terrero denominado “La Decisión”, ubicado en el Sector El Jobal, Asentamiento Campesino sin información, Parroquia Los Guasimitos, Municipio Obispos, Estado Barinas, constante de una superficie de Cincuenta hectáreas con Tres Mil Novecientos Sesenta y Ocho metros cuadrados (50 has con 3.968 m2).
V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir el pronunciamiento del merito del presente recurso de nulidad del acto administrativo agrario, estima este Juzgador Agrario actuando en sede Contencioso Administrativo como Tribunal de Primera Instancia, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto, y en tal sentido, observa lo siguiente:
El acto administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como ente agrario autónomo, se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras, el cual cuenta con personalidad jurídica, así como patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente: “La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (Cursiva de este Tribunal Superior).
De igual forma, los artículos 156 y 157 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, disponen:
Artículo 156: “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”. (…). Artículo 157: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.”
(Cursiva de este Tribunal Superior)
Por su parte la disposición final segunda de la referida Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su segundo aparte, nos indica lo siguiente: (…). “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del titulo V de la presente Ley”. (Cursiva de este Tribunal Superior).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14-12-2004, Exp. Nº 04-1483, estableció lo siguiente:
(…) “Consta en autos que el supuesto agraviante, La Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas S.A. (LA CASA S.A.), es una empresa del Estado con adscripción al Ministerio de Agricultura y Tierras. Por tanto, no existe duda de que la parte demandada es un ente agrario cuya conducta debe, conforme al criterio orgánico, ser juzgada por un tribunal de la jurisdicción agraria. Junto con lo precedente, en cuanto al criterio de afinidad, se encuentra que las denuncias guardan relación o se produjeron en el marco de la actividad agrícola que desempeña la demandante, por lo que el asunto escapa de la jurisdicción contencioso-administrativa general y se ubica en el Contencioso Administrativo especial Agrario.”
(Cursivas de este Tribunal)
Del estudio tanto del contenido normativo de las citadas disposiciones legales como el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los Actos Administrativos Agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso de Nulidad. (ASÍ SE DECLARA).
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Se observa del estudio del libelo del presente asunto que la parte actora argumentó como base de su pretensión entre otras consideraciones lo siguiente:
“Primero: Que de conformidad con lo dispuesto por los Artículos 156, 157, 162 y 181 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo, emanado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº ORD 787-17, de fecha 11-05-2017, el cual aprobó otorgar Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 66734317RAT0010876, a favor de la ciudadana Marianazareth del Carmen Berríos Linares; acto del cual fue notificado en fecha 18-08-2017.
Segundo: Desde temprana edad ha realizado trabajo del campo, y es lo que ha realizado durante los 78 años, que es agricultor y ganadero, de ello vive y se lo ha trasmitido a sus cinco hijos, 4 hijos que tuvo de la primera unión con la señora Marina Rodríguez; y una hija, que tuvo con la señora Marlene del Carmen Linares, viuda de Tovar.
Que actualmente trabaja en su finca denominada La Decisión, ubicada en el Sector “El Jobal”, o “Arveleños”, Municipio Obispos, Estado Barinas, con una extensión de cincuenta hectárea con tres mil novecientos sesenta y nueve metros cuadrados (50 has con 3969 m²), que la adquisición de las mejoras y bienhechurias, era de una extensión aproximada de sesenta (60) hectáreas y después según las medidas de la mesura tomadas por el INTI, en el año 2016, son cincuenta hectárea con tres mil novecientos sesenta nueve metros cuadrados (50 hectáreas con 3969 m²); que de dicha Finca “La Decisión”, se realizó transacción en Juicio de Partición que hizo con su primera señora, producto de la unión concubinaria, según consta de transacción homologada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el que consta en el particular Tercero, que el conjunto de mejoras y bienhechurias destinadas a la explotación agropecuaria, cuyo linderos y datos de adquisición, corresponde a la finca denominada “La Decisión” y que expresamente se dice que son “bienes propios de mi peculio”, bien que siempre ha ocupado y que tiene actualmente un nivel de producción de una 80% aproximado.
Tercero: Que en estos últimos dos (02) años, han tratado y pretende hoy en día de despojarlo de la finca “La Decisión”, y que es muy lamentable desde el punto de vista familiar, perturban la unión y paz que debe existir en el seno familiar, por cuando son hechos que ocurrieron después de la muerte de su segundo señora, difunta Marlene del Carmen Linares, y que se señalan en la presente demanda, a los fines que este Tribunal, tenga conocimiento y contribuyan a dilucidar lo írrito de actuar de su última hija Marianazareth del Carmen Berrios Linares y que erró el INTI, en tomar en consideraciones hechos aludidos por ella, siendo los mismos totalmente falsos y que se valió para que le otorgaran el Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario.
Cuarto: Que se fundo como productor agropecuario, en la zona del Municipio Obispos, Sector El Jobal, desde hace aproximadamente como 55 años y de manera ininterrumpida ha realizado actividades propias del campo, ha sembrado en todos los rubros de cereales, musácea, frutales, actividades de ganadería bovina, especies menores; y es así que ha tenido varias fincas, siendo las últimas las Fincas denominada “La Faja” y “La Decisión”. La primera, la trabajó con su primera concubina, ciudadana Marina Rodríguez, la cual le quedó a su peculio según partición de los bienes de la comunidad concubinaria y la segunda finca, es la que le quedó de la partición y la ha trabajado junto con su última concubina, ya fallecida, señora Marlene del Carmen Linares y hoy la trabaja con sus manos y sudor de esfuerzo.
Que al separarse y partir la comunidad concubinaria con la señora, Marina Rodríguez, madre de sus primeros cuatros hijos, le quedó la finca “La Decisión”; que ahí, conviví con su nueva mujer, señora Marleni del Carmen Linares de Tovar, que de esa unión, nación su hija Marianazareth del Carmen Berrios Linares, la cual la crió humildemente, bajo un clima de amor y familiaridad, de atenderla e educarla y que vivió en su propiedad por cuanto el hecho natural de ser su hija y por tener el amor y el deber de padre. Así se graduó en la Universidad Santa María de Abogada. Después que se graduó de abogada y desde días antes que muriera su madre, su última hija y mencionada, se transfirió y dispuso a su nombre bienes adquiridos en esta unión concubinaria y bienes que eran propios como la Finca “La Decisión”, como también por supuesto cambió totalmente hacia su persona, hasta el punto que hoy en día, no lo reconoce como su padre, sino que se refiere a su persona, como si fuera un tercero, un extraño, un padrastro, y así se refiere en denuncias hechas ante organismos del Estado; así ha realizado traspasos a través de documentos de ventas de la casa que era su residencia con su difunta madre, en el cual lo sacó de la misma, ha vendido carro y camioneta, e incluso ha realizado documentos donde él no ha firmado y ni ha autorizado y que en definitiva ha simulado hechos punibles, por el cual introdujo querella penal por ante el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Barinas, admitida en fecha 01 de marzo de 2017, bajo el Nº EP01-P-2016-008607.
Alega igualmente que su hija Marianazareth del Carmen Berríos Linares, ha realizado todos estos actos como si él no existiera, tal es así, que en el acta de defunción de la difunta Marlene del Carmen Linares, ni siquiera lo menciona; que también, por diversas razones y entre ellas, que está pendiente el Juicio de Partición de Unión Concubinaria con su primera señora, Marina Rodríguez, en fecha 11 de Octubre de 1991, venta pura y simple, que hizo a su segunda concubina, difunta señora Marlene del Carmen Linares, viuda de Tovar; sin embargo, consta en Juicio de Partición y transacción realizada en fecha 24-03-1992, que eran bienes propios y que estaban bajo su posesión e igualmente realizaba actividades propias de producción agropecuaria y tan es así que dispuso de dicho bien con el fin de que esa finca no entrara dentro del Juicio de Participación de su primera concubina; sin embargo, de todas maneras, el mismo entró y en virtud de la transacción realizada y homologada por el Tribunal, quedó a su disposición, es por lo que dicho acto de enajenación fue simulado y no tiene efecto, porque estaba en unión concubinaria con la ciudadana Marlene del Carmen Linares y son bienes propios que al conformarse la unión ya existía en su peculio y que al momento de realizar la supuesta venta ya había unión de hecho estable y por ende se aplica lo dispuesto en el artículo 77 del Código Civil.
Quinto: Que su hija Marianazareth del Carmen Berrios Linares, a alegado hechos falsos como supuestas denuncias por ante la Secretaria de Seguridad Ciudadana Consultoría Jurídica, que es preciso señalar que se vale de hechos cuya verdad de los mismos, los falsea, los tergiversa para darle un sentido contrario; que desde que se murió su concubina y madre de su hija Marianazareth del Carmen Berrios Linares, se han realizado denuncias y por ende defensas por su parte, ante dicho organismo y demostrando que es totalmente falso lo alegado por su hija y tal es así, que hasta la presente fecha este organismo no ha realizado ningún acto para sacarlo de su finca, porque se le demostró que es el dueño de la misma y es la persona que de manera ininterrumpida la ha estado ocupado, aprovechando su superficie con producciones agroproductivas.
Sexto: Que Marianazareth Berrios Linares, se ha valido de documentos que pretende hacer ver al INTI, su permanencia de posesión sobre la Finca la Decisión, haciendo ver que hay sentencias a favor de estas circunstancias, como lo hizo ver ante el procedimiento administrativo en el cual le negaron el Título de adjudicación Socialista de Tierra y Carta de Registro Agrario, en relación al particular de la Sentencia de Amparo a la posesión de fecha 15-06-1992, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a favor de la ciudadana Marlene Linares, conviene hacer la observación que las partes en dicho proceso civil, era la ciudadana antes mencionadas, contra Marina Rodríguez, José Luis Berríos, Yanet Berríos Rodríguez, Genny Berríos Rodríguez y José Lisandro Berríos, quienes son sus hijos habidos con su primera concubina Marina Rodríguez; que en ninguna parte de la sentencia hace señalamiento que sea parte de la causa, lo cual no puede hacer referencia de sentencias que han pasado tanto años y que aun así ratifica su posesión sobre la Finca “La Decisión”.
Que igualmente hace valer ante el INTI, como medios de pruebas el Certificado Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, de fecha 18-08-2014, el registro de hierro; documentos en relación a facturas de compras de insumos agrícolas a nombre de ella, las cuales son de fechas 18-07-2016; que dichos anexos no prueban y no deben considerarse como elementos suficientes y únicos para demostrar que se esté en la posesión de la Finca “La Decisión”; de igual modo, no puede ser que valga más facturas de años anteriores que de un informe técnico de los mismos funcionarios del INTI y que consta en el procedimiento administrativo donde demuestra el nivel de producción y que la persona que lo ha realizado ha sido su persona y por el hecho de que presente facturas no significa que no sea el ocupante y trabajador del fundo objeto del acto recurrido en razón del principio que la tierra es de quien la trabaja y el principio de la función social que cumple dentro de la finca “La Decisión” de forma pacífica e ininterrumpida, como es la actividad pecuaria de ganadería de doble propósito, que realiza, a su vez, con una producción agrícola y que ha realizado con apoyo de créditos de entidades financieras como el Banco Agrícola, el cual refleja y demuestra el crédito de rubro de maíz blando del ciclo invierno año 2017, bajo el Nro. 4044500000548, con institución financiera, que prueba una vez la ocupación de la finca “La Decisión”, la ejerce desde hace más de 36 años; promoviendo así la agricultura sustentable con bases estratégicas del desarrollo rural integral.
Séptimo: Que se demuestra su ocupación y posesión sobre la Finca La Decisión, que ha sido legítima y así lo han reconocido entes y órganos de la Administración Pública, entre ella el mismo INTI, en virtud que una Carta Agraria que le fue adjudicada, según la Resolución Nº 177 del 04 de febrero de 2003, el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión Nº 16-03, de fecha 26 de junio de 2003, acordó otorgarle a favor de su persona y la difunta Marleni Linares de Tovar, que eran quienes la trabajaban para esa fecha y que nunca fue revocada por dicho INTI; que después que ella falleció ha sido su persona y que su hija Marianazareth del Carmen Berrios Linares, lo que ha pretendido es quitársela, como lo ha hecho con otros bienes, como es la casa que habitaba con ella, en el cual lo despojó y que no es materia de esta controversia, pero que si es materia de la parte penal que lamentablemente ha tenido que hacer, a los fines de “evitar que lo deje en la calle”, como así me lo ha manifestado en varias oportunidades.
Octavo: Que se desprende del acto administrativo que se inició por solicitud que hizo del título de adjudicación de Tierras y Carta Agraria, procedimiento administrativo conforme a los artículos 59 al 65 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; que lo hizo, porque la Carta Agraria que le fue adjudicada no aparece registrada en el INTI y los mismos funcionarios de dicho organismos le recomendaron que la solicitara nuevamente, ya que por no constar en su registro no le pueden dar ninguna constancia sobre la existencia de dicho acto administrativo, por lo cual no es su culpa que por razones que desconozco de la organización y estructura del INTI, ha tenido que realizar nuevamente las gestiones y tramite para otorgarle un documento que ya el INTI se lo había concedido en relación a la carta agraria y la misma no está revocada.
Noveno: Que el recurrente señaló expresamente, las disposiciones Constitucionales o legales cuya Violación se denuncia y señalan como vulneradas, Vicio de Falso Supuesto de hecho; al elemento de la Competencia, elemento de fondo: al Vicio de Usurpación de funciones y Vicio de fondo en cuanto a la violación de cosa juzgada administrativa, previstos en los artículos 9, 12, 18 numeral 5 y 69; 12, 18, numeral 7 y 19 numeral 4; y, artículo 19, numeral 2, y 82 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, que origina que el acto administrativo emanado del INTI sea nulo de nulidad absoluto, y que conforme al artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela conjuntamente con el artículo 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de los cuales se observa:
1. (…) “Vicio del Falso supuesto de hecho
El acto administrativo emanado del INTI, contenido en el Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Número 66734317RAT0010876, aprobado en reunión ORD 787-17, de fecha 11 de mayo de 2017, quedando anotado en los libros que reposan en la Unidad de Memoria Documental, bajo el Nro. 24, Folio 50, 51, Tomo 4275, de fecha 30 de mayo de 2017, de la ciudad de Caracas, Distrito Capital mediante la cual se otorgó el título de adjudicación socialista de Tierra y Carta Agraria de Registro Agrario a la ciudadana Marianazareth del Carmen Berrios Linares, adolece del vicio de Falso supuesto de hecho, en virtud de lo siguiente:
Primero: La ciudadana Marianazareth del Carmen Berrios Linares, no tiene la propiedad ni la posesión de las mejoras y bienhechurías de la finca “La Decisión”, ya que según consta son bienes propios de mi patrimonio, que consta del documento de adquisición y de la partición (…).
Segundo: La ciudadana Marianazareth del Carmen Berrios Linares, anteriormente identificada, aun cuando haya alegado y presentado documentos en la solicitud que le hizo al INTI, son documentos falsos, que se ha interpuesto querella en el ámbito penal y nulidades de ventas a los Tribunales civiles, por actos fraudulentos que infringen mis derechos porque esa actuación ya lo ha realizado en innumerables de ocasiones, entre ellas cuando lo alegó en el procedimiento administrativo que yo había solicitado del título de adjudicación socialista agrario y carta de registro agrario y en el cual en esa oportunidad el INTI manifestó que existía y estaba ocurriendo una situación de conflictividad de derecho con ella, y que consiste en pretender quitarme mis bienes, sin embargo, sobre la Finca “La Decisión”, tengo la posesión legítima sobre dichas tierras, que son productivas gracias la bondad que Dios me ha dado de trabajarla con esfuerzo por más de 36 años, es por ello que detento el uso y usufructo de la misma y que el INTI, no debió otorgar un título, porque ya se había manifestado que había un conflicto.
Tercero: En relación a lo expuesto anteriormente, en cuanto a la existencia de una Carta Agraria según la Resolución Nº 177 del 04 de febrero de 2003, el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión Nº 16-03, de fecha 26 de junio de 2003, donde comprueba que soy el poseedor y adjudicatario de dichas tierras pertenecientes dentro del área de la Finca “La Decisión” y que el mismo es un acto administrativo definitivo y que no ha sido revocado por el INTI, ni por ningún otro órgano del Poder Público.
Cuarto: Que todas las denuncias, demandas, reclamos y tantas cosas que ha hecho Marianazareth del Carmen Berrios Linares, como fue el hecho de quemarme toda mi ropa y documentos que se encontraba en la finca “La Decisión”, gracias a Dios, que yo no me encontraba en esos momentos, son situaciones de conductos indecorosas contra mi persona, pero que el INTI erró en creer que eran ciertas y posteriormente infringiendo mis derechos subjetivos le otorga un Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro agrario, el cual objeto de este recurso contencioso administrativo, lo cual genera un acto que conlleva consecuencias de inconstitucionalidad e ilegalidad en virtud que al primer acto por la naturaleza de la decisión, se me niega la solicitud a mi persona, posteriormente se la otorga a otra persona, siendo en este caso a Marianazareth del Carmen Berrios Linares, cuando el objeto y la causa del acto administrativo del Título de Adjudicación y Carga de Registro Agrario, es sobre el mismo objeto a la que me negaron a mi persona y que el INTI expresó como motivo del acto administrativo a situaciones de conflictos, mal puede posteriormente decidir el INTI, en virtud que no tiene atribución para decidir en sede administrativa y que aparte de ello, en un acto que ni siquiera me notificaron para ejercer mi derecho a la defensa.
Sobre el vicio de la falsedad de los hechos que origina el vicio de falto supuesto, conviene señalar, que la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, en sentencia Nro. 330 del 26 de Febrero de 2002, sobre el vicio de falso supuesto lo siguiente: “un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto”.
Sobre el falso supuesto de hecho y de derecho, la doctrina ha establecido modalidades y en el cual la jurisprudencia de este Sala Política Administrativa ha dejado sentado, que se trata de la falsa, inexacta o incompleta apreciación por parte de la administración, del elemento causa del acto integralmente considerado y que se configura cuando existe contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, bien porque se le atribuye a un documento o acta menciones que no existen o porque la administración da por cierto hechos que no comprueba, partiendo de la sola interpretación del solicitante.
Señala en la doctrina, Mauricio Subero Mujica, que estos vicios son reducidos mediante la sujeción a los principios de proporcionalidad, igualdad y racionabilidad, previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero que en el presente caso lo que ocurrió fue una apreciación indebida o inexacta de los hechos, por cuanto el INTI, le confirió pleno valor a actas, minutas, documentos, facturas de hechos que son totalmente falsos, sin tomar en consideración lo más importante la determinación de quien trabaja la tierra, quien tiene el uso y el usufruto de la Finca “La Decisión”, que es mi persona y así se determinó en el informe levantado por los funcionarios del INTI en el procedimiento administrativo contenido en el Anexo “C”, de manera, que sobre la base del objeto de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de que se protege a quien trabaja la tierra y que la he trabajado durante más de 36 años, que tengo crédito del Banco Agrícola, que tengo documentos donde demuestra mi historial en la posesión de dichas tierras, no puede basarse en hechos totalmente falsos ya que está demostrado por los hechos que he narrado que la situación y acontecimientos son distintos a los narrados por Marianazareth del Carmen Berrios Linares y aún más el INTI, por la primera Carta Agraria que me otorgó en el cual me reconoció la ocupación y la misma nunca ha sido revocada, es vigente, válida y eficaz, por lo cual el acto administrativo emanado del INTI, contenido en el Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Número 66734317RAT0010876, aprobado en reunión ORD 787-17, de fecha 11 de mayo de 2017, quedando anotado en los libros que reposan en la Unidad de Memoria Documental, bajo el Nro. 24, Folio 50, 51, Tomo 4275, de fecha 30 de mayo de 2017, de la ciudad de Caracas, Distrito Capital mediante la cual se otorgó el título de adjudicación socialista de Tierra y Carta Agraria de Registro Agrario a la ciudadana Marianazareth del Carmen Berrios Linares, anteriormente identificada, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho que recae sobre la causa del acto administrativo contemplado en los artículos 12, 18 numeral 5 y 69 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, que incurre en la anulabilidad del acto administrativo de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República de Venezuela.
2º VICIO DE USURPACIÓN DE FUNCIONES (INCOMPETENCIA)
La actuación de INTI, como bien lo he explicado en el presente recurso Ciudadano Juez, afectó mis derechos subjetivos que ya me lo habían reconocido con anterioridad el INTI, dado que al expresar en el acto administrativo que existe un conflicto, constituyendo así una flagrante violación al derecho a la defensa y al debido proceso de los derechos de la ciudadana MARIANAZARETH BERRIOS, corresponde precisar que esta palabra “conflicto”, origina que me haya negado la solicitud de adjudicación y la carta de registro agrario, para después otorgársela a otra persona, en el cual no tiene ocupación de la tierra, en virtud que nunca ha trabajado la tierra y mal puede tomar decisiones contradictorias y sobre todo el aspecto de sus atribuciones, en cuanto que no es el órgano para dilucidar si la ciudadana antes señalada tiene derecho para ser beneficiaria del título de adjudicación y de la carta de registro agraria, tal como consta en decisión de fecha 11 de mayo de 2017, reunión ORD 787-17, el cual quedó registrado en la Unidad de Memoria Documental, bajo el Nro. 24, Folios 50, 51, Tomo 4275, de fecha 20 de mayo de 2017; esto origina un traspié, equivocación o error, porque mal puede señalar que hay conflicto y que le puedo originar una violación al derecho y a la defensa de la ciudadana antes señalada, cuando no toma en cuenta los recaudos presentados y sobre todo, existiendo una carta agraria que ya la había otorgado y que por torpeza del INTI, me señalan que la vuelva a presentar siguiendo la normativa vigente y demás que era conveniente por la adquisición del título de adjudicación socialista agrario, así de una vez tengo título de adjudicación y la carta agraria, por lo tanto, el INTI con su actuación no tiene investidura para decidir como lo hizo, infligiendo mis derechos subjetivos, incurriendo en el vicio de usurpación de funciones previsto en los artículos 12, 18, numeral 7 y 19 numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.
Al respecto, conviene mencionar la idea que tiene la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 19.10.1988, sobre el vicio de Incompetencia, específicamente a la Usurpación de funciones: <<…comprende la situación en la que determinado órgano administrativo con investidura pública ejerce funciones igualmente públicas atribuidas a otro Poder del Estado>> (negrilla y cursiva del escrito), siendo así, cuando el INTI, órgano administrativo decide en acto administrativo en fecha 11 de mayo de 2017, otorgar el Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario a la ciudadana Marianazareth del Carmen Berrios Linares, anteriormente identificada, cuando ya en fecha 09 de enero de 2017, había declarado la negativa de solicitud del procedimiento administrativo de Título de Adjudicación Socialista de Tierra y Carta de Registro Agrario, por manifestar “conflicto, constituyendo así una flagrante violación al derecho a la derecho a la defensa y al debido proceso, de los derechos de los ciudadanos Marianazareth …” mal puede decidir, porque al mencionar conflicto de derechos subjetivos entre dos administrados, ya el INTI, como administración pública esta manifestando que no tiene potestad para seguir conociendo, que ya no tiene competencia para conocer y por ende se está desprendiendo de su competencia para conocer de la controversia, en virtud que son los órganos del poder judicial, quien deberían decidir, y además que es claro por lo expuesto en el artículo 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
3º INFRACCIÓN A LA ESTABILIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE RECONOCE DERECHOS SUBJETIVOS
El INTI, como lo expuse anteriormente, me adjudicó por su Presidente en el año 2003, el ciudadano Adán Coromoto Chávez Frías, según la Resolución Nº 177 del 04 de febrero de 2003, el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión Nº 16-03, de fecha 26 de junio de 2003, me otorgó Carta Agraria, pero según los funcionarios del INTI, las veces que hice las diligencias para que me otorgaran copia certificada de la Carta Agraria, me señalaron que no aparecía registrada en el INTI y los mismos funcionarios de dicho organismos me recomendaron que la solicitara nuevamente, aunado a ello que solicitara el Título de Adjudicación; razón por el cual a través de este documento de Carta Agraria, desde el año 2003, siempre me he apoyado para realizar trámites antes los organismos públicos, y la misma no ha sido revocada, por lo cual consta el carácter de beneficiario que me da la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la misma situación de derecho es eficaz y válida a través del acto administrativo de la Carta Agraria, que me otorga ser el ocupante y que debe constar en el Registro Agrario. De modo, que el hecho de haberle otorgado el título de adjudicación y Carta de Registro Agrario a Marianazareth del Carmen Berrios Linares, inflige y viola el numeral 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto Ciudadano Juez, la Carta Agraria desde el año 2003, me otorgó derechos subjetivos, la misma nunca fue revocada, por lo cual el haber declarado a favor una solicitud de carta de registro agrario a otro administrado sobre lo ya decidido, es una flagrante violación de la cosa decidida administrativa con anterioridad y que ha afectados y violado mis derechos subjetivos.
4º VICIOS EN EL PROCEDIMIENTO
Sobre el hecho de haber otorgado el título de adjudicación y de la carta de registro agraria, en decisión de fecha 11 de mayo de 2017, reunión ORD 787-17, el cual quedó registrado en la Unidad de Memoria Documental, bajo el Nro. 24, Folios 50, 51, Tomo 4275, de fecha 20 de mayo de 2017 (Anexo “L1”), sin haberme notificado del procedimiento administrativo, cuando ya en fecha 09 de enero DE 2017, en sesión Número ORD 745-17-17 (Anexo C), me negó la solicitud por la misma naturaleza de solicitud de acto administrativo, por manifestar que había conflictos de derecho con la ciudadana Marianazareth del Carmen Berrios Linares, infringe también mis derechos subjetivos por cuanto obvió una fase elemental en el procedimiento administrativo en virtud que debió notificarme del mismo, de darme el derecho de alegar, presentar escritos y pruebas de mis derechos, tal como lo hizo en el procedimiento administrativo que se me apertura por la solicitud que realicé al INTI y que le notificaron a la ciudadana Marianazareth del Carmen Berrios Linares y más aun a sabiendas que declarando un conflicto de derechos e intereses sobre la Finca La Decisión, toman una decisión sin permitirme en actuar en dicha procedimiento y que tuve conocimiento después que le fue otorgado, por el mismo INTI, que me notificó de la decisión, tal como consta en Anexo “Z” y no fue una notificación personal sino que señala a “Cualquier interesado”, pero esto lo debió hacer mucho antes, mediante el procedimiento de notificación previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, después de la apertura del procedimiento y no después de la decisión,
Conviene señalar que lo antes expuesto, no constituya el reconocerle la potestad del INTI de decidir, en virtud que no era el competente para hacerlo, como lo he expuesto anteriormente Ciudadano Juez, esto es que el INTI, debió en el procedimiento administrativo aperturado en la solicitud que hizo Marianazareth del Carmen Berrios Linares, declarar que no tenía competencia para seguir conociendo y declinar su competencia a los órganos jurisdiccionales, en virtud que no tenía competencia para decidir sobre el conflicto de derecho, declarado por él mismo. Asimismo, es preciso señalarle Ciudadano Juez, que es basta las decisiones en materia contenciosa administrativa sobre la razón de ser o la naturaleza de este vicio, siendo una de estas, la contenida en sentencia Nº 4628 del 7 de julio de 2005, donde la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia sostuvo que << (…) la omisión del procedimiento legal o la falta de algún trámite esencial del mismo es un motivo de nulidad absoluta, conforme lo establece el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo>> “
(Cursivas de este Tribunal Superior)
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
Establece el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los requisitos que deben cumplir las acciones que se intenten, contra los Entes Agrarios, los cuales a criterio de este Juzgador, y aplicando analógicamente el criterio establecido en sentencia Nº AA60-S-2007-001813, del 10 de febrero de 2.009, de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: GERARDO RAMÓN MATHEUS TOSTA), para el caso de las admisibilidades o inadmisibilidades, de los asuntos de Nulidad Contencioso Agrarios, en la cual se dejó sentado el criterio de revisar o ser analizados uno a uno, los requisitos de admisibilidad, en los siguientes términos:
“Omissis… Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el Tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:
1.- Determinación del acto cuya nulidad se pretende.
2.- Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.
3.- Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia.
4.- Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.
5.- Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar”.
(Cursivas de este Tribunal)
Pasa de seguidas quien aquí decide, a pronunciarse acerca de cada uno de los requisitos de admisibilidad en el presente Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad, observando particularmente lo siguiente:
En cuanto al primer requisito, relativo a la determinación del acto cuya nulidad se pretende, vale decir, el señalamiento expreso por parte del demandante, de la providencia administrativa del ente agrario, que se pretende anular, en este sentido, se observa que la parte demandante cumplió con el Primer requisito de admisibilidad del presente asunto señalando en el escrito recursivo lo siguiente: “(…) de conformidad con el artículo 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; encontrándome dentro de la oportunidad legal para ello, de conformidad con el único aparte del artículo 181 en concordancia con el artículo 162 ejusdem, ante su competente autoridad que le atribuye el artículo 156 y 157 de la misma Ley ocurro para interponer el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD del TÍTULO DE ADJUDICACIÓN SOLCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO NÚMERO 66734377RAT0010876, aprobado en reunión ORD 787-17, de fecha 11 de mayo de 2017, por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, quedando anotado en los libros que reposan en la Unidad de Memoria Documental, bajo el Nro. 24, Folio 50, 51, Tomo 4275, de fecha 30 de mayo de 2017, de la ciudad de Caracas, Distrito Capital mediante la cual se otorgó el título de adjudicación socialista de Tierra y Carta Agraria de Registro Agrario a la ciudadana Marianazareth del Carmen Berríos, (…)”. (Cursivas de este Tribunal). (ASÍ SE DECIDE).
En cuanto al segundo requisito, inherente a acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina publica u organismo en que se encuentra, y los datos que le identifiquen, el demandante acompañó marcado como anexo “Z”, que riela al folio ciento siete (107) copia simple del oficio Nº ORT-AL-653-17, mediante el cual se dio por notificado que el Directorio del INTI en sesión Nº ORD 787-17, de fecha 11-05-2017, otorgó Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 66734317RAT0010876, a favor de la ciudadana Marianazareth del Carmen Berríos Linares, sobre un lote de terrero denominado “La Decisión”, ubicado en el Sector El Jobal, Asentamiento Campesino sin información, Parroquia Los Guasimitos, Municipio Obispos, Estado Barinas, en el cual, consta con expreso señalamiento la identificación del acto recurrido por vía de nulidad, así como, la identificación del Órgano Administrativo del cual emanó, con lo cual se evidencia del presente expediente, el cumplimiento del segundo requisito. (ASÍ SE DECIDE).
En cuanto al tercer requisito, observa este juzgador, que en el libelo el recurrente señaló expresamente, las disposiciones Constitucionales o legales cuya Violación se denuncia el vicio del falso supuesto de hecho, vicio de usurpación de funciones (incompetencia), infracción a la estabilidad del acto administrativo que reconoce derechos subjetivos y; vicios en el procedimiento y; señalan como vulnerados el artículo 25, 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como los artículos 9, 12, 18.5º, 18.7º, 19.2º, 19.4°, 69 y 82 de la Ley de Procedimientos Administrativos, conjuntamente con el artículo 117, 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dando cumplimiento de esta manera al tercer requisito. (ASÍ SE DECIDE).
En cuanto al cuarto requisito de admisibilidad, relativo a acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa, en caso que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificara el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.
A este respecto éste Tribunal considera necesario, citar la decisión del 15 de abril de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº AA60-S-2007-000317, (caso: FLOR CELINA TOSTA DE MATHEUS), mediante la cual consideró lo siguiente:
“(…) Conforme a lo expuesto previamente, se aprecia que no es documento indispensable para admitir el recurso de nulidad propuesto, la presentación de copias certificadas de documento alguno que acredite la titularidad sobre el lote de terreno en cuestión, por cuanto, por una parte con la presente acción de nulidad interpuesta no se está dilucidando la titularidad o no de algún derecho por parte de la actora, y por la otra, de la notificación efectuada por el ente administrativo se evidencia, que la Administración reconoció que el acto hoy impugnado pudiera afectar los derechos subjetivos o intereses legítimos del particular a los fines de que puede ejercer su defensa ante los tribunales competentes. Y con respecto a la cadena Titulativa a la cual hace alusión el sentenciador de la primera instancia, tampoco es indispensable en el presente asunto a los efectos de admitir la pretensión, en tanto y cuanto, el proceso tiene una fase probatoria que permite a las partes demostrar los argumentos fácticos y jurídicos en que se sustenta o contradice el recurso de nulidad.Por consiguiente, se deberá declarar con lugar la apelación ejercida, debiendo el Tribunal de la causa verificar los restantes requisitos de admisibilidad sobre los cuales no se pronunció al dictar el fallo que se anulará, es decir, todos los establecidos en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto en la presente decisión no se prejuzga sobre la totalidad de estos, con excepción del numeral 6° de la precitada norma, considerando que este requerimiento está cumplido. Así se resuelve”.
(Cursivas de este Tribunal).
Estima este Juzgador, que aun cuando no es necesario acompañar copia certificada del documento de propiedad, visto el anterior criterio, el demandante cumplió con este requisito, al anexar documentos en los cuales se constata el carácter con el que actúa debido ha que en el presente caso tal carácter deriva de un derecho real, el cual se evidencia de las actas que cursan en el presente expediente, asimismo de la lectura del libelo de demanda se infiere, que expresamente identificó tanto la cabida del terreno como su ubicación y linderos; aunado al hecho que, el recurrente alega ser propietario. (ASÍ SE DECIDE).
Y finalmente en cuanto al quinto y último requisito relativo a los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar, se observa que el recurrente cumplió con el mismo al anexar otras documentales presentadas en sede administrativa. (ASÍ SE DECIDE).
Una vez analizados cada uno de los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y satisfechos los mismos, procede de inmediato este Juzgador bajo el amparo del artículo 162 eiusdem, analizar las casuales de inadmisibilidad tal como lo alego y solicito la representación judicial del Ente Agrario, en los siguientes términos:
“…Artículo 162: Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:
1. Cuando así lo disponga la ley.
2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el Tribunal competente.
3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta (60) días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.
4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.
5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles.
6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.
7. Cuando exista un recurso paralelo.
8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.
10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.
11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.
12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley.
13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia.
Contra la decisión que declare inadmisible el recurso podrá apelarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
No se admitirá apelación contra el auto que acuerde la admisión del recurso o acción principal. En todo caso, los opositores podrán hacer valer, junto con las razones de fondo, los motivos por los cuales estimen la inadmisibilidad del mismo, los cuales serán decididos, junto a los primeros, en la sentencia definitiva…”
(Cursivas de este Tribunal)
En relación al numeral PRIMERO: No existe disposición legal que determine la inadmisibilidad o prohíba la interposición del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra el acto administrativo emanado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº ORD 787-17, de fecha 11-05-2017, el cual aprobó otorgar Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 66734317RAT0010876, a favor de la ciudadana Marianazareth del Carmen Berríos Linares, sobre un lote de terrero denominado “La Decisión”, ubicado en el Sector El Jobal, Asentamiento Campesino sin información, Parroquia Los Guasimitos, Municipio Obispos, Estado Barinas, constante de una superficie de Cincuenta hectáreas con Tres Mil Novecientos Sesenta y Ocho metros cuadrados (50 has con 3.968 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Vía Barinas-Obispos; Sur: Río Caipe; Este: Terrenos ocupados por la sucesión Hernández y; Oeste: Terrenos ocupados por Mariana Rodríguez; agotando dicho acto la vía administrativa. (ASÍ SE DECIDE).
En relación al numeral SEGUNDO: Conforme al artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario resulta ser este Tribunal competente para conocer del presente recurso conforme a las consideraciones antes establecidas. (ASÍ SE DECIDE)
En relación al numeral TERCERO: Se desprende de las actas que conforman la presente causa que la parte quejosa tuvo conocimiento del acto administrativo, en fecha 18 de Agosto de 2017, y desde dicha fecha hasta la interposición del recurso de nulidad no transcurrieron los 60 días a que refiere el numeral 3 del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (ASÍ SE DECIDE).
En relación al numeral CUARTO: El acto administrativo cuya anulación se persigue fue dictado en ejecución directa en contra del ciudadano José Domingo Berríos La Cruz. (ASÍ SE DECIDE).
En relación al numeral QUINTO: De la revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente se observa que no hay acumulación de pretensiones, sino que se demanda la nulidad del acto administrativo emanado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº ORD 787-17, de fecha 11-05-2017, el cual aprobó otorgar Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 66734317RAT0010876, a favor de la ciudadana Marianazareth del Carmen Berríos Linares, sobre un lote de terrero denominado “La Decisión”, ubicado en el Sector El Jobal, Asentamiento Campesino sin información, Parroquia Los Guasimitos, Municipio Obispos, Estado Barinas, constante de una superficie de Cincuenta hectáreas con Tres Mil Novecientos Sesenta y Ocho metros cuadrados (50 has con 3.968 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Vía Barinas-Obispos; Sur: Río Caipe; Este: Terrenos ocupados por la sucesión Hernández y; Oeste: Terrenos ocupados por Mariana Rodríguez. (ASÍ SE DECIDE)
En relación al numeral SEXTO: Los recurrentes de autos cumplieron con lo referido a consignar LAS PRUEBAS Y LOS ANEXOS del presente recurso. (ASÍ SE DECIDE).
En relación al numeral SÉPTIMO: No existe ningún otro recurso para enervar los efectos del acto impugnado. (ASÍ SE DECIDE)
En relación al numeral OCTAVO: De la revisión minuciosa efectuadas al escrito recursivo se observa que no contiene en ninguna de sus partes conceptos ofensivos e irrespetuosos; así como su contenido es inteligible y exento de contradicciones para hacer posible su tramitación. (ASÍ SE DECIDE)
En relación al numeral NOVENO: El ejercicio de la presente acción ha sido efectuada directamente por el interesado, conforme poder apud-acta que se anexó y riela al folio ciento cuarenta y cuatro (144), mediante asistencia de abogado. (ASÍ SE DECIDE)
En relación al numeral DÉCIMO: En relación a esta casual se observa que no existe recurso administrativo alguno en trámite conforme a lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo que el acto administrativo impugnado fue dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras. (ASÍ SE DECIDE)
En relación al numeral DÉCIMO PRIMERO: No aplica al presente caso el antejuicio administrativo, por cuanto la demanda no es de contenido patrimonial en contra del Instituto Nacional de Tierras. (ASÍ SE DECIDE)
En relación al numeral DÉCIMO SEGUNDO: No aplica al presente caso la conciliación por cuanto la misma procede en los juicios de expropiación. (ASÍ SE DECIDE)
En relación al numeral DÉCIMO TERCERO: La pretensión de los recurrentes no es contraria al objeto de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ni a las líneas constitucionales que rigen la materia contenidas en sus artículos 305, 306 y 307. (ASÍ SE DECIDE)
Verificada como han sido las causales de admisibilidad e inadmisibilidad conforme a lo dispuesto en los artículos 160 y 162 respectivamente de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, éste Juzgador desestima las defensas argumentadas por la representación judicial del INTI en cuanto a dichas causales. (ASÍ SE DECIDE).
MEDIOS DE PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:
- Marcado “A”, copia fotostática simple de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Barinas, de fecha 29-12-1981, bajo el Nº 196, folios vto 133-134 vto, Tomo 40 de los libros respectivos, mediante el cual los ciudadanos Marcos Aguilar y José Elías Aguilar, dieron en venta al ciudadano José Domingo Berríos La Cruz, unas mejoras y bienhechurias, ubicadas en jurisdicción del Municipio Obispos, Estado Barinas, Folios 12-13.
Este Tribunal Superior Agrario evidencia que dicho instrumento fue consignado junto al recurso de nulidad y el mismo se encuadra dentro del presupuesto establecido en el articulo 1.357 de nuestro Código Civil, lo cual significa que cumple con todos los requisitos protocolares para tomarlo en cuenta y a su vez que surta los efectos erga omnes que todo instrumento publico emana, en tal sentido quien aquí juzga le da pleno valor probatorio a dicho instrumento. (ASÍ SE DECIDE)
- Marcado “B”, copia fotostática simple de transacción realizada por los ciudadanos Marina Rodríguez y José Domingo Berríos La Cruz, mediante la cual ponen fin al juicio de partición y liquidación de los bienes integrantes de la comunidad concubinaria, la cual fue homologada, se le dio el valor de cosa juzgada y se suspendió las medidas decretadas, en fecha 24-03-1992, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Folios 14-17.
Observa este Juzgador que se trata de copia fotostática simple de documento público, emanado de un órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
- Marcado “C”, copia fotostática simple de notificación librada al ciudadano José Domingo Berríos La Cruz, sobre la negativa de la solicitud del procedimiento administrativo de Título de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario, sobre el lote de terreno denominado La Decisión, ubicado en el sector El Jobal, Parroquia Los Guasimitos, Municipio Obispos, Estado Barinas, acto dictado en sesión Nº ORD-745-17-17, de fecha 09-01-2017. Folios 18-30.
Observa este Juzgado Superior que en efecto, se trata de un documento emanado del Instituto Nacional de Tierras, el cual esta firmado y sellado por funcionarios públicos que obran dentro del ámbito de su competencia, por lo que gozan de una presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se aprecia como prueba para constatar la actividad productiva que se desarrolla en el predio e igualmente el área y su ubicación, se valora de conformidad con el artículo 429 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
- Marcado “D1”, copia fotostática simple de libelo de demanda de Acción Posesoria por Despojo, intentada en fecha 05-08-2016, por la ciudadana Marianazareth del Carmen Berríos Linares, contra los ciudadanos José Domingo Berríos La Cruz y otros. Folios 31-38.
Este Juzgado Superior Agrario se acoge a la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia según la cual el libelo de demanda no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación de la pretensión por medio de las probanzas que aportare el accionante seguido del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por le juez de oficio, vale decir sin necesidad de alegación de parte. (ASÍ SE DECIDE).
- Marcado “E”, copia fotostática simple de auto de admisión de la querelle penal, intentada en fecha 01-03-2017, por el ciudadano José Domingo Berríos La Cruz, contra la ciudadana Marianazareth del Carmen Berríos Linares, por ante el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Barinas. Folios 40-44.
Observa este Juzgador que se trata de copia fotostática simple de documento público, emanado de un órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
- Marcado “I”, copia fotostática simple de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Obispos del estado Barinas, de fecha 11-10-1991, bajo el Nº 10, folios 22 al 23, Protocolo Primero, Tomo Primero, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 1991, mediante el cual el ciudadano José Domingo Berríos La Cruz, dio en venta a la ciudadana Marlene del Carmen Linares, un fundo agropecuario denominado La Decisión, constante de cuarenta y cinco (45) hectáreas, enclavada en la comunidad proindivisa denominada El Jobal o Arveleños, Municipio Obispos, Estado Barinas. Folios 45-47.
Este Tribunal Superior Agrario evidencia que dicho instrumento fue consignado junto al recurso de nulidad y el mismo se encuadra dentro del presupuesto establecido en el articulo 1.357 de nuestro Código Civil, lo cual significa que cumple con todos los requisitos protocolares para tomarlo en cuenta y a su vez que surta los efectos erga omnes que todo instrumento publico emana, en tal sentido quien aquí juzga le da pleno valor probatorio a dicho instrumento. (ASÍ SE DECIDE)
- Marcado “D”, copia fotostática simple de libelo de la solicitud de amparo a la posesión legítima, interpuesta en fecha 04-06-1992, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por la ciudadana Marlene del Carmen Linares, contra los ciudadanos Marina Rodríguez, José Luís Berríos Rodríguez y otros. Folios 48-69.
Este Juzgado Superior Agrario se acoge a la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia según la cual el libelo de demanda no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación de la pretensión por medio de las probanzas que aportare el accionante seguido del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por le juez de oficio, vale decir sin necesidad de alegación de parte. (ASÍ SE DECIDE).
- Marcado “F”, copia fotostática simple de Acta de Defunción Nº 189, de la ciudadana Marleni del Carmen Linares de Tovar, emitida por la Prefectura de la Parroquia El Carmen, Municipio Barinas, Estado Barinas. Folio 70.
Este Tribunal Superior evidencia que dicho instrumento fue consignado junto al recurso de nulidad y el mismo se encuadra dentro del presupuesto establecido en el articulo 1.357 de nuestro Código Civil, lo cual significa que cumple con todos los requisitos protocolares para tomarlo en cuenta y a su vez que surta los efectos erga omnes que todo instrumento publico emana, en tal sentido quien aquí juzga le da pleno valor probatorio a dicho instrumento. (ASÍ SE DECIDE)
- Marcado “J”, copia fotostática simple de Certificado de Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, de fecha 11-09-2017, suscrito por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, a nombre del ciudadano José Berríos. Folio 71.
Observa este Juzgado Superior que en efecto, el anterior anexo, se trata de instrumental que corresponden a acto administrativo de funcionarios públicos que obran dentro del ámbito de su competencia, por lo que goza una presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se aprecia como prueba para constatar su contenido. (ASÍ SE DECIDE).
- Marcado “J1”, copia fotostática simple de registro del Hierro, propiedad del ciudadano Domingo Berríos La Cruz, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, bajo el Nº 96, folios 43 vto al 45, Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional, Segundo Trimestre del año 1978. Folios 72-75.
Este Tribunal evidencia que dicho instrumento ha sido consignado en copia simple suscrito por autoridad publica lo cual encuadra dentro del presupuesto establecido en el articulo 1357 de nuestro Código Civil, lo cual significa que cumple con todos los requisitos protocolares para tomarlo en cuenta, el cual sirve para demostrar la condición de productor del ciudadano Domingo Berríos La Cruz. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. (ASÍ SE DECIDE).
- Marcado “J2”, copia fotostática simple de legajo de facturas emitidas por Agropatria, de fecha 30 y 31 de Mayo de 2017, las cuales demuestran la venta de insumos y semillas al ciudadano José Domingo Berríos La Cruz. Folios 76-81.
Observa este Juzgado Superior que en efecto, que se tratan de instrumentales que corresponden a actos administrativos de funcionarios públicos que obran dentro del ámbito de su competencia, por lo que gozan una presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se aprecia como prueba, pero en nada contribuye para determinar que el recurrente tenga posesión sobre el predio y menos aun ejerzan su actividad productiva en dicho predio. (ASÍ SE DECIDE).
- Marcado “J3”, copia fotostática simple de registro del Hierro, propiedad de la ciudadana Marianazareth del Carmen Berríos Linares, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, bajo el Nº 35, folios 119 al 111, Protocolo Primero, Tomo Primero, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 1998. Folios 82-84.
Este Tribunal evidencia que dicho instrumento ha sido consignado en copia simple suscrito por autoridad publica lo cual encuadra dentro del presupuesto establecido en el articulo 1357 de nuestro Código Civil, lo cual significa que cumple con todos los requisitos protocolares para tomarlo en cuenta, el cual sirve para demostrar la condición de productor del ciudadano Domingo Berríos La Cruz. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. (ASÍ SE DECIDE).
- Marcado “K”, copia fotostática simple de certificación de cuenta bancaria, suscrito por el Banco Agrícola de Venezuela, de fecha 30-05-2017 y dirigido a Agropatria, mediante la cual notifica que el ciudadano José Domingo Berríos La Cruz, mantiene crédito del rubro maíz blanco del ciclo invierno año 2017. Folio 85.
Observa este Juzgado Superior que en efecto, se tratan de instrumentales que corresponden a actos administrativos de funcionarios públicos que obran dentro del ámbito de su competencia, por lo que gozan una presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se aprecian como prueba para constatar su contenido. (ASÍ SE DECIDE).
- Marcado “L”, copia fotostática simple de Carta Agraria, a favor de los ciudadanos Marlene Linares de Tovar y José Domingo Berríos La Cruz, sobre un lote de terrero denominado “La Decisión”, ubicado en el Sector El Jobal, Parroquia Obispos del Estado Barinas; de fecha 26 de Junio de 2013, reunión Nº 16-03. Folio 86.
Observa este Juzgador que se trata de un documento emanado del Instituto Nacional de Tierras, el cual está firmado y sellado por un funcionario público; documento administrativo este que goza de presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad dada su naturaleza en la formación o autoría, previo cumplimiento de las formalidades legales exigidas en el artículo 18 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con fuerza probatoria plena mientras no se pruebe lo contrario. Documento que se valora de conformidad con lo establecido 1.363 del Código Civil. (ASÍ SE DECIDE).
- Marcado “L1”, copia fotostática simple de Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario N° 667344317RAT0010876, a favor de la ciudadana Marianazareth del Carmen Berríos Linares, sobre un lote de terrero denominado “La Decisión”, ubicado en el Sector El Jobal, Asentamiento Campesino sin información, Parroquia Los Guasimitos, Municipio Obispos, Estado Barinas, constante de una superficie de Cincuenta hectáreas con Tres Mil Novecientos Sesenta y Ocho metros cuadrados (50 has con 3.968 m2). Folios 87-88.
Observa este Juzgador que se trata del instrumento cuya nulidad se pretende mediante el presente recurso de nulidad de acto administrativo emitido por el Instituto Nacional de Tierras. (ASÍ SE DECIDE).
- Marcado “M”, copia fotostática simple de Sentencia dictada en fecha 02-11-2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la Acción Posesoria por Despojo (Homologación), interpuesta por la ciudadana Marianazareth del Carmen Berríos Linares. Folios 89-90.
- Marcado “”, copia fotostática simple de Sentencia dictada en fecha 04-08-2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la Acción Posesoria por Despojo, interpuesta por la ciudadana Marianazareth del Carmen Berríos Linares. Folios 91-106.
Observa este Juzgador que se trata de copias fotostáticas simples de documentos públicos, emanados de un órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
- Marcado “Z”, copia fotostática simple de oficio Nº ORT-AL-653-17, de fecha 18-08-2017, suscrito por Área Legal de ORT- Barinas, remitido a quien pueda interesar, mediante el cual informa que la ciudadana Marianazareth del Carmen Berríos Linares, tiene un Título de Adjudicación otorgado en fecha 11-05-2017, sesión Nº ORD 787-17, sobre el predio denominado La Decisión. Folio 107.
Observa este Juzgador que se trata de copia fotostática simple de documento administrativo público, emanado de un Ente del Estado actuando dentro de su competencia. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
Mediante escrito presentado por ante este Tribunal Superior Agrario en fecha 13-08-2018, el abogado Jesús Gerardo Febres-Cordero, promovió los siguientes medios probatorios: (Folios 147-148).
- Marcado “A”, copia fotostática simple de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Barinas, de fecha 29-12-1981, bajo el Nº 196, folios vto 133-134 vto, Tomo 40 de los libros respectivos, mediante el cual los ciudadanos Marcos Aguilar y José Elías Aguilar, dieron en venta al ciudadano José Domingo Berríos La Cruz, unas mejoras y bienhechurias, ubicadas en jurisdicción del Municipio Obispos, Estado Barinas, Folios 12-13.
Observa este Juzgador que esta prueba ya fue analizada y de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba se le confiere el mismo valor probatorio. (ASÍ SE DECIDE).
- Marcado “B”, copia fotostática simple de transacción realizada por los ciudadanos Marina Rodríguez y José Domingo Berríos La Cruz, mediante la cual ponen fin al juicio de partición y liquidación de los bienes integrantes de la comunidad concubinaria, la cual fue homologada, se le dio el valor de cosa juzgada y se suspendió las medidas decretadas, en fecha 24-03-1992, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Folios 14-17.
Observa este Juzgador que esta prueba ya fue analizada y de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba se le confiere el mismo valor probatorio. (ASÍ SE DECIDE).
- Marcado “E”, copia fotostática simple de auto de admisión de la querelle penal, intentada en fecha 01-03-2017, por el ciudadano José Domingo Berríos La Cruz, contra la ciudadana Marianazareth del Carmen Berríos Linares, por ante el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Barinas. Folios 40-44.
Observa este Juzgador que esta prueba ya fue analizada y de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba se le confiere el mismo valor probatorio. (ASÍ SE DECIDE).
- Marcado “J”, copia fotostática simple de Certificado de Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, de fecha 11-09-2017, suscrito por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, a nombre del ciudadano José Berríos. Folio 71.
Observa este Juzgador que esta prueba ya fue analizada y de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba se le confiere el mismo valor probatorio. (ASÍ SE DECIDE).
- Marcado “J1”, copia fotostática simple de registro del Hierro, propiedad del ciudadano Domingo Berríos La Cruz, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, bajo el Nº 96, folios 43 vto al 45, Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional, Segundo Trimestre del año 1978. Folios 72-75.
Observa este Juzgador que esta prueba ya fue analizada y de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba se le confiere el mismo valor probatorio. (ASÍ SE DECIDE).
- Marcado “J2”, copia fotostática simple de legajo de facturas emitidas por Agropatria, de fecha 30 y 31 de Mayo de 2017, las cuales demuestran la venta de insumos y semillas al ciudadano José Domingo Berríos La Cruz. Folios 76-81.
Observa este Juzgador que esta prueba ya fue analizada y de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba se le confiere el mismo valor probatorio. (ASÍ SE DECIDE).
- Marcado “L”, copia fotostática simple de Carta Agraria, a favor de los ciudadanos Marlene Linares de Tovar y José Domingo Berríos La Cruz, sobre un lote de terrero denominado “La Decisión”, ubicado en el Sector El Jobal, Parroquia Obispos del Estado Barinas; de fecha 26 de Junio de 2013, reunión Nº 16-03. Folio 86.
Observa este Juzgador que esta prueba ya fue analizada y de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba se le confiere el mismo valor probatorio. (ASÍ SE DECIDE).
- Prueba de informes conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual solicitó:
1.- Oficiar al Banco Agrícola de Venezuela, con sede en el Municipio Obispos, Parroquia Obispos del Estado Barinas, a los fines de que informe a este Juzgado Superior lo siguiente: 1. Si el ciudadano José Domingo Berríos La Cruz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.756.131, tiene o ha tenido créditos otorgados por dicha entidad bancaria; 2. Cuantos créditos ha tenido hasta la presente fecha y de cuanto han sido sus montos.
En fecha 17-10-2018, se recibió respuesta a la solicitud hecha mediante oficio N° 215-18, de fecha 27-07-2018, al Banco Agrícola de Venezuela, mediante oficio Nº BAV/PRE/Nº 000282, de fecha 25-09-2018, en el cual informó que al ciudadano José Domingo Berríos La Cruz, se le han otorgado dos créditos los cuales se detallan a continuación: (Folio 174).
Préstamo Nº Monto inicial Fecha de liquidación Fecha de vencimiento status
404500000548 Bs. 13.358.833,24 03/05/2017 03/12/2017 Cerrado
404500000625 Bs. 1.757.543.819,97 03/05/2018 03/12/2018 Vigente
Observa este Juzgado Superior que en efecto, las resultas de la prueba de informes se corresponden con actos administrativos de funcionarios públicos que obran dentro del ámbito de su competencia, por lo que gozan una presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se aprecia como prueba, que permite determinar la conflictividad del terreno objeto del presente recurso. (ASÍ SE DECIDE).
2.- Oficiar a la empresa Agropatria-Barinas, a los fines de que informe a este Tribunal, si el ciudadano José Domingo Berríos La Cruz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.756.131, es cliente habitual de dicha empresa por la compra de insumos del área agrícola.
En fecha 19-09-2018, se recibió respuesta a la solicitud hecha mediante oficio N° 216-18, de fecha 27-07-2018, a la empresa Agropatria-Barinas, mediante oficio Nº 35-2018 CRAB, notificó que el ciudadano José Domingo Berríos La Cruz, es cliente activo de esa empresa y que en la actualidad dicho productor posee financiamiento de 12 hectáreas de maíz blanco para consumo por el Banco Agrícola de Venezuela, el cual realizó la compra de los insumos de dicho crédito por la tienda Agropatria-Barinas; igualmente anexó soporte donde se detallan las compras realizadas por el productor durante el año 2018. Folios 155-157.
Observa este Juzgado Superior que en efecto, las resultas de la prueba de informes se corresponden con actos administrativos de funcionarios públicos que obran dentro del ámbito de su competencia, por lo que gozan una presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se aprecia como prueba, que permite determinar la conflictividad del terreno objeto del presente recurso. (ASÍ SE DECIDE).
- Inspección judicial para ser realizada en la Finca La Decisión, ubicada en el sector El Jobal o Arveleños, Municipio Obispos del Estado Barinas, constante de una superficie de Cincuenta Hectáreas con Tres Mil Novecientos Sesenta y Nueve Metros Cuadrados (50 Has. Con 3969 m2). Folios 171-172.
Mediante auto de fecha 10-10-2018, este Juzgado Superior aplicando los principios de inmediación, de economía procesal y celeridad procesal, y en aplicación de la doctrina de la Sala Constitucional referente a la notoriedad judicial este Juzgado Superior, acordó el traslado en copias fotostáticas certificadas de la inspección realizada y consignada en el expediente Nº 2017-1453, al expediente Nº 2017-1460, por cuanto es el mismo predio y la cual es del tenor siguiente:
(…) “Al Primero: Que deje constancia de la persona que habita y labora en la referida Finca La Decisión, de su nombre y su cédula de identidad. El Tribunal previo asesoramiento del práctico deja constancia que el predio Finca La Decisión, se encuentra habitado por las siguientes personas José Domingo Berrios La Cruz, titular de la cédula de identidad N° V-2.756.131, José Luís Berrios, cedula de identidad N° V-9.385.604, igualmente pernotas los ciudadanos Eliad Rodríguez, cédula de identidad N° V-27.655.713 y Brando Montes, cédula de identidad N° V-28.359.388 como obreros de la finca La Decisión. Al Segundo: Que deje constancia por medio de los prácticos del tiempo que el referido ciudadano José Domingo Berrios La Cruz, ha vivido y trabajado en la Finca La Decisión. El Tribunal con respecto a este punto considera que a través de la inspección desarrollar este particular. Al Tercero: Que deje constancia de un sembradío de plátanos y que con la ayuda de prácticos se establezca la cantidad de hectáreas aproximadamente sembradas. El Tribunal con asesoramiento del práctico designado deja constancia que en el predio objeto de la inspección se encuentran trece (13) hectáreas sembradas con maíz, ½ hectárea de caña de azúcar y unas 4.500 plantas de plátanos. Al Cuarto: Que deje constancia de un sembradío de maíz y que con la ayuda de prácticos se establezca la cantidad de hectáreas aproximadamente sembradas. El Tribunal previo asesoramiento de práctico deja constancia, que el mismo ya fue descrito en el articular anterior. Ahora bien el tribunal de conformidad con el principio de inmediación y con la ayuda de practico designado pasa a dejar constancia de manera oficiosa de los siguientes particulares: Al primer particular: Se observó una (1) reja metálica de un solo paño el cual da acceso a la unidad de producción por medio de un terraplén construido con asfalto en frío con un ancho de calzada en unos 12 metros y una distancia aproximada de 100 metros, para luego llegar a la casa de habitación principal, construida con piso de cemento pulido, paredes de bloque, estructura metálica y de madera, techo de acerolit, un corredor frontal con media paredes de bloque y enrejillado metálico, puertas y ventanas metálicas, con un área aproximada de 144 metros cuadrados, cercada en su totalidad con alambre de alfajol, postes metálicos distanciados a cada dos metros, incluye viga de riostra y coronamiento con doble brazo metálico y tres pelos de alambre de púas, un (1) tanque metálico con capacidad de unos 3.000 litros utilizado para almacenar agua, el cual esta soportado en columnas metálicas a una altura aproximada de 6 metros del suelo, una (1) perforación encamisada con salida e 2” de trece metros de profundidad, la cual tiene acoplada una bomba eléctrica de 2 HP, un(1) sistema de corrales construidos con piso de cemento rustico, estructura metálica con manga y embarcadero; adosado a este se encuentra una vaquera-becerrera techada con laminas de zinc y estructura metálica, construido con piso de concreto rústico, en su interior se observo un sistema de ordeño mecánico con capacidad para 8 puestos, el cual se encuentra in operativo, igualmente se observó el suministro de energía eléctrica trifásica la cual es suministrada por CORPOELEC, igualmente se observaron cercas convencionales construidas con 5 pelos de alambre de púas, estantillos de madera aserrada distanciado a cada dos metros, en su interior se pudieron observar once potreros de los cuales ocho están destinados al pastoreo de los animales y el resto están reservados a la parte agrícola vegetal, las gramíneas predominante son: humidicola, estrella y swazi. Por otro lado se observaron un conjunto de maquinarias e implementos destinados al proceso productivo tales: como un (1) tractor marca: Fiat, Modelo: 850 operativo; Un (1) molino de granos de tamaño de 18” x 12” operativo; Una (1) segadora operativa; Una (1) asperjadora de acople al tractor operativa; Una (1) abonadora de 5 chorros operativa; Una (1) zorra de dos 2 ejes operativa; Un (1) sistema de riego conformado por tubos metálicos de 4” con una longitud 720 metros; Dos (2) rastras de dos cuerpos cada una con 24 discos; Un (1) subsolador, se observaron tres lotes de maíz blanco de la variedad sefloarca con edades promedios entre 70 y 80 días de data de siembra, que suman una superficie de 13 hectáreas, igualmente se observó un área sembrada con 4.500 plantas de plátano en plena producción con una data de siembra de un año, se observo ½ hectárea de cultivo de caña y segundo particular referido al lote de semovientes existentes en el predio y con ayuda del Fiscal de Llano se pudo determinar lo siguientes: En cuanto al inventario de los semovientes existentes en el predio se pudo contabilizar los siguientes: Tres (3) toros, Once (11) vacas, Trece (13) becerras, Trece (13) becerros, Siete (7) mautes, Dos (2) mautas y una (1) novilla, para un total d cincuenta (50) animales los cuales están herrados con el hierro del ciudadano José Domingo Berrios La Cruz. Por otro lado se contabilizaron diez (10) vacas herradas con el hierro de Marianazareth Berrios Linares. Igualmente se contabilizaron tres (3) vacas herradas con el hierro de la ciudadana Marina Rodríguez. Y por último dos (2) vacas herradas con el hierro de la ciudadana Marlene Linares, para un total general de sesenta y cinco (65) semovientes. En este estado solicito el derecho de palabra el abogado Gerardo Febres Cordero, inscrito en el INpreabogado bajo el N° 8.133 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Domingo Berrios, y concedido como le fue expuso: Primeramente invoco en relación con mi poderdante Domingo Berrios que este tiene 36 años en posesión y trabajando la finca y que en consecuencia rige para él el ordinal 2do del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que es deber de protegerlo, ya que de acuerdo con esa norma la tierra es de quien la trabaja, y sufriría la protección alimentaría para la población si se le impide seguirla trabajando de la forma y manera como la tiene, además es un campesino y para él rigen también las normas de esta misma ley para la protección de la tierra, ninguna otra persona ha estado en posesión sino única y exclusivamente mi poderdante. Deseo también enfatizar que una cosa es la posesión y otra la propiedad, no se puede ejercer acciones posesorias, por quién nunca ha estado en posesión de la misma y si existiere alguna pretensión de propiedad o sea de titularidad de propiedad, la acción adecuada es la de reivindicación y no la acción posesoria, la Ley Agraria también es clara en este procedimiento agrario en el cual a tenor del artículo 163 se le dan 10 días hábiles para que cualquier tercero interesado se oponga a este procedimiento y se haga parte en el juicio, el cual es contra el INTI, la contraparte no solo se hizo parte dentro de los diez días hábiles indicados arriba NI ELLA TAMPOCO SE HIZO PARTE EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, luego pido respetuosamente se tome como no hecha la reposición solicitada, primero por que el interesado no se hizo parte y luego toda actuación posterior es extemporánea y segundo al no hacerse parte, mal puede hacer una solicitud de reposición. Es todo”. (…)
(Cursivas de este Tribunal)
De la inspección judicial practicada por este Órgano Jurisdiccional se desprende palpablemente las actividades productivas desarrolladas en el predio en cuestión por parte del ciudadano José Domingo Berríos La Cruz, así como de las infraestructuras que sirven de apoyo a las actividades inherentes al predio, es decir para el mantenimiento de la actividad productiva en el Predio La Decisión, por lo que esté Juzgador le otorga pleno valor probatorio. (ASÍ SE DECIDE)
OPINIÓN DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO
En la celebración de la audiencia de informes de fecha 22 de Octubre de 2018, se hizo presente la abogada Anabell Cristina Nava Araque, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.580, con el carácter de Fiscal Décima Tercera del Ministerio Publico, quien señaló que corresponde a ese Órgano como garante de la legalidad y el debido proceso emitir opinión en el Recurso Contencioso Administrativo de nulidad contra el acto administrativo emanado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión Nº ORD 787-17, de fecha 11-05-2017, el cual aprobó otorgar Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 66734317RAT0010876, a favor de la ciudadana Marianazareth del Carmen Berríos Linares, la cual es del tenor siguiente:
“Gracia buenos días, buenos días ciudadano Juez, buenos días a todos los presentes siendo esta la oportunidad procesal para que la representación del Ministerio Publico emita la opinión en el caso en el asunto de marras, y como siempre se hace en este tipo de Recurso de procedimiento estima notificar a las parte el carácter con que actúan los Fiscales en los Recursos Contencioso agrarios, en tal sentido su actividad o su actuación se circunscribe de una parte a garantizar el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso que viene a estar entablado vinculado a este tipo de proceso y de otra emitir una opinión no vinculante objetiva sobre el asunto debatido en este sentido de la mención de las actas del expediente se constata que es un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario, contra el Acto Administrativo, dictado por el directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión ORD 787-17 de fecha 11 de mayo del 2017, por el cual se aprobó otorgar Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agraria a favor de la ciudadana Marianazareth Berrios, sobre un lote de terreno denominado la Decisión, ubicado en la Parroquia en el Sector Jobal, Parroquia Guasimito, Municipio Obispo del Estado Barinas, constante de 50 hectáreas aproximadamente, dicho este Recurso fue entablado por el ciudadano José Domingo Berríos, en este sentido en una revisión de las actas se constata que el libelo o la pretensión cumple con todos los requisitos establecidos en el articulo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y también a su vez de una revisión sin se constata que el no esta incurso dentro de ninguna de las causales inadmisibilidad perdón previstos en el articulo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ahora bien refiriéndonos al caso en concreto en el asunto debatido la apoderada recurrente relata un vicio del falso supuesto hecho en falso supuesto de hecho, usurpación de funciones competencia por usurpación de funciones infracción a la estabilidad del acto administrativo en relación al derecho a la defensa y al debido proceso, en seguida esta representación pasa a informar que según la amplia Doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a establecido de manera pacifica que l vicio del falso supuesto se da en dos modalidades la del falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho, el falso supuesto de hecho se configura cuando la Administración al dictar un auto fundamenta sus al dictar un auto fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de una manera distinta a la que de verdad o la que en realidad este sucedió o que se le dio a un hecho de interpretación diferente y el falso supuesto de derecho ocurre cuando este se le otorga a un determinado hecho una norma que no perdón no es administrable, en tal este estas decisiones podemos citar que la Sala Político Administrativa da en fecha 29 24 perdón de febrero del 2016, sentencia 190 caso Venevalores casa de Valores donde se establece de manera pacifica como es de entenderse lo que es el falso supuesto de hecho y de derecho, ahora bien, el falso supuesto de derecho tiene que ser determinante para que sea en causal de Nulidad Absoluta del Acto Administrativo atacado, porque no todo, no tada, no todo, no toda vamos a decir no toda alteración de los hechos pone que el vicio que se de falso supuesto de hecho siempre tiene que ser determinante y que comprobado este la decisión de la administración pudiera haber sido otra si no se toma en cuenta los hechos como de verdad ocurrieron en este sentido de la revisión de las actas del expediente judicial, de todas las pruebas aportadas en el se constata primero que la ausencia del expediente administrativo pese a que este honorable Juzgado solicito en su debida oportunidad al INTI, los antecedentes administrativos del caso no fueron consignados en su oportunidad lo cual como se ha dicho genera una presunción inustantu a favor de las peticiones de la parte accionante en este caso pues esta Fiscalía del Ministerio Publico, he basa su opinión en base a los autos del expediente Judicial en ese sentido se puede inferir del Informe de Inspección realizada por este honorable Tribunal así como las pruebas de informe solicitadas al Banco Agrícola banco agrícola de Venezuela como Agro-Patria como la empresa de producción agro-patria, que quien se mantiene poseyendo el lote de terreno denominado la Decisión es el ciudadano José Domingo Berríos, quien a sido la persona quien a trabajado la tierra y que a mantenido una posesión significa que tenia una posesión pacifica sobre el predio el cual fue adjudicado a la ciudadana Marianasareth Berrios, de otra parte también se infiere que los antecedentes explanados en el caso que el ciudadano José Domingo Berríos, cuenta con una Carta Agraria emitida he por el una Carta Agraria emitida en el 2003 por el ciudadano Adán Coromoto Chávez Frías, donde establece la posesión de ese lote de terreno, así mismo, este por lo tanto en base a esas consideraciones y estando que determinándose que esos hechos no fueron valorados por el Instituto Nacional de Tierras, donde el Instituto tampoco se dio e no dio contestación al proceso del Recurso de Nulidad no aporto nada a su favor es forzoso también para nosotros decir que el acto administrativo se encuentra inficionado del vicio del falso supuesto de hecho, por otra parte en cuanto al vicio de incompetencia por usurpación de funciones considera esta representante del Ministerio Publico que es considerado el vicio de usurpación de funciones cuando la administración sale de la esfera de sus funciones y invade la esfera de otros Órganos de la Administración o de otros Poderes de la Administración Publica, en este caso el Instituto Agrario el Instituto Nacional de Tierras, tiene como su función primordial la regularización de las tierras con ocasión agrícola y este respecto creo que no hubo usurpación de funciones si no que el se limito hacer en este caso el seguimiento a lo que es la regularización de los intereses de las tierras, por lo cual si hubo un vicio que fue el falso supuesto de hecho, pero en relación a esto considera esta representación que no se en la usurpación de funciones no se vio en este caso, ahora bien, con respecto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, como es bien sabido en sentencias pacificas el derecho a la defensa y al debido proceso es la facultad o es el derecho que tiene todas las partes de conocer, participar, darse por notificado de todas las actuaciones por parte de la Administración que afecte su derecho subjetivo, el derecho a ser notificado, de poder participar en ese sentido tenemos que el ciudadano José Domingo Berrio, no fue notificado del Acto Administrativo que hoy es atacado en este proceso de hecho a pesar de que el INTI conocía las situación y como lo dijo la apoderada Judicial hubo un conflicto de competencia un conflicto de intereses perdón donde es bien sabido y tácitamente que había una un conflicto familiares donde debía estar en auto todas las partes no he no fue notificado lo que por lo cual configura en la violación al derecho a la defensa y al debido proceso en aras de esas consideraciones y para resumir porque el tiempo este esta corriendo considera esta representación del Ministerio Publico que el Acto Administrativo dictado en sesión 787-17 de fecha 11 de mayo del 2017, esta inficionado de Nulidad Absoluta por este violación al derecho a la defensa y al debido proceso y porque adolece del vicio del falso supuesto de hecho por lo cual opina que debe declararse con lugar la pretensión de auto es todo ciudadano Juez gracias”.
(Cursivas de este Tribunal)
DE LOS VICIOS DENUNCIADOS, POR EL RECURRENTE PRESUNTAMENTE COMETIDOS EN SEDE ADMINISTRATIVA
En la audiencia oral de informes celebrada en esta instancia, la representación judicial del recurrente ratificó lo señalado en su escrito recursivo argumentando además la inconstitucionalidad del acto, Vicios de Forma, falsos supuestos de hecho, violación al debido proceso y del derecho a la defensa, en la siguiente forma:
“el vicio contemplado ese vicio del falso supuesto de hecho, el vicio que hay también con respecto a la competencia, violación al derecho a la defensa, al debido procedimiento también hay una violación, porque hay el vicio de usurpación de funciones y el vicio de fondo en cuanto a la apelación de cosa juzgada administrativa, en el vicio del falso supuesto de hecho he se fundamentó y se alegó porque en los hechos que se dan no concuerdan con lo que esta dictado en el Acto Administrativo, en este sentido he si bien es cierto, le acuerdan esa Titulo de Adjudicación y la Carta Agraria a Marianazareth Berrios, resulta que fue en el año en Mayo del 2017, pero en enero del 2016, sobre esas mismas tierras verdad ya el señor el señor José Domingo Berrios había solicitado él había solicitado este la Solicitud y la Carta Agraria y se le había negado se le había negado en enero del 2017, sobre esas mismas tierras donde había de por parte del INTI, había contactado de que el señor estaba trabajando esa finca, verdad y resulta que abren este procedimiento no es notificado por eso hay violación al derecho debido a defensa y al procedimiento, porque consta que era la misma tierra no es notificado el señor José Domingo Berrios, y en Mayo del 2017, le acuerdan a Marianazareth Berrios, Titulo de Adjudicación de Tierra, lo otro el otro vicio que se alega es el motivo del INTI fue porque había conflicto de intereses resulta que Marianazareth Berrios, consigna documentos donde ella era la propietaria consigno una serie del Registro del Hierro, consigna una serie de soportes minutas acta donde hacia comprobar que ella era la propietaria de esas tierras, resulta que el INTI ya eso fue en Junio del 2017, pero ya en enero del 2017, el INTI el Instituto Nacional de Tierras, había dicho expresamente de que como había un conflicto de intereses no podía pronunciarse sobre el otorgamiento de una Carta Agraria y Titulo de Adjudicación de Tierra, cuando habla que hay conflicto de intereses porque no es competencia del de los Órganos Administrativos decidir son los Órganos Jurisdiccionales en tal caso y es muy claro el Motivo del INTI entonces aquí hay una usurpación de funciones verdad y efectivamente esta violando y es nulo de nulidad absoluta de conformidad con el articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo numeral 2º y numeral 4º porque ya cuando hay una decisión sobre una situación de hecho y que es definitivamente firme o en este caso cuando hay unos procedimientos que ya se había decidido no puede dictar el Acta Administrativo si el ya sobre esa situación sobre esas tierras había decidido que había conflicto de intereses mal pueden pronunciarse posteriormente y le otorgaron un Titulo de Adjudicación, igualmente se señala que la parte de la estabilidad del Acto Administrativo que reconoce derecho subjetivo, es decir el señor José Domingo Berrios tiene una constancia, tiene una Carta Agraria que fue acordada en el año 2003”.
(Cursivas de este Tribunal Superior)
Estas denuncias generan en este juzgador la obligación de descender a las actas a los fines de revisar y estudiar el trámite del expediente en sede administrativa, para verificar la existencia o no de los aludidos vicios.
A.- En relación al Vicio de Falso Supuesto
Arguye la parte recurrente en su escrito de demanda de nulidad del acto administrativo y ratificado en la audiencia oral de informes, lo siguiente:
1. (…) “Vicio del Falso supuesto de hecho
El acto administrativo emanado del INTI, contenido en el Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Número 66734317RAT0010876, aprobado en reunión ORD 787-17, de fecha 11 de mayo de 2017, quedando anotado en los libros que reposan en la Unidad de Memoria Documental, bajo el Nro. 24, Folio 50, 51, Tomo 4275, de fecha 30 de mayo de 2017, de la ciudad de Caracas, Distrito Capital mediante la cual se otorgó el título de adjudicación socialista de Tierra y Carta Agraria de Registro Agrario a la ciudadana Marianazareth del Carmen Berrios Linares, adolece del vicio de Falso supuesto de hecho, en virtud de lo siguiente:
Primero: La ciudadana Marianazareth del Carmen Berrios Linares, no tiene la propiedad ni la posesión de las mejoras y bienhechurías de la finca “La Decisión”, ya que según consta son bienes propios de mi patrimonio, que consta del documento de adquisición y de la partición (…).
Segundo: La ciudadana Marianazareth del Carmen Berrios Linares, anteriormente identificada, aun cuando haya alegado y presentado documentos en la solicitud que le hizo al INTI, son documentos falsos, que se ha interpuesto querella en el ámbito penal y nulidades de ventas a los Tribunales civiles, por actos fraudulentos que infringen mis derechos porque esa actuación ya lo ha realizado en innumerables de ocasiones, entre ellas cuando lo alegó en el procedimiento administrativo que yo había solicitado del título de adjudicación socialista agrario y carta de registro agrario y en el cual en esa oportunidad el INTI manifestó que existía y estaba ocurriendo una situación de conflictividad de derecho con ella, y que consiste en pretender quitarme mis bienes, sin embargo, sobre la Finca “La Decisión”, tengo la posesión legítima sobre dichas tierras, que son productivas gracias la bondad que Dios me ha dado de trabajarla con esfuerzo por más de 36 años, es por ello que detento el uso y usufructo de la misma y que el INTI, no debió otorgar un título, porque ya se había manifestado que había un conflicto.
Tercero: En relación a lo expuesto anteriormente, en cuanto a la existencia de una Carta Agraria según la Resolución Nº 177 del 04 de febrero de 2003, el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión Nº 16-03, de fecha 26 de junio de 2003, donde comprueba que soy el poseedor y adjudicatario de dichas tierras pertenecientes dentro del área de la Finca “La Decisión” y que el mismo es un acto administrativo definitivo y que no ha sido revocado por el INTI, ni por ningún otro órgano del Poder Público.
Cuarto: Que todas las denuncias, demandas, reclamos y tantas cosas que ha hecho Marianazareth del Carmen Berrios Linares, como fue el hecho de quemarme toda mi ropa y documentos que se encontraba en la finca “La Decisión”, gracias a Dios, que yo no me encontraba en esos momentos, son situaciones de conductos indecorosas contra mi persona, pero que el INTI erró en creer que eran ciertas y posteriormente infringiendo mis derechos subjetivos le otorga un Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro agrario, el cual objeto de este recurso contencioso administrativo, lo cual genera un acto que conlleva consecuencias de inconstitucionalidad e ilegalidad en virtud que al primer acto por la naturaleza de la decisión, se me niega la solicitud a mi persona, posteriormente se la otorga a otra persona, siendo en este caso a Marianazareth del Carmen Berrios Linares, cuando el objeto y la causa del acto administrativo del Título de Adjudicación y Carga de Registro Agrario, es sobre el mismo objeto a la que me negaron a mi persona y que el INTI expresó como motivo del acto administrativo a situaciones de conflictos, mal puede posteriormente decidir el INTI, en virtud que no tiene atribución para decidir en sede administrativa y que aparte de ello, en un acto que ni siquiera me notificaron para ejercer mi derecho a la defensa.
(Cursivas de este Tribunal Superior)
En tal sentido es necesario para quien aquí conoce señalar que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, con lo cual incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho, en ambos casos esto acarrearía la anulabilidad del acto.
En el caso de marras, este Juzgado Superior Agrario solicitó al órgano administrativo (INTI) los antecedentes administrativos conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como se evidencia en el AUTO DE ADMISIÓN, que riela a los folios ciento diez (110) al ciento diecisiete (117) del expediente, éstos no fueron remitidos en la oportunidad legal prevista para su correspondiente análisis y valoración, en este sentido, es necesario reseñar que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión o consignación extemporánea puede acarrear consecuencias negativas para ésta, como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador otorgarle valor probatorio a los referidos antecedentes administrativos cuando los mismos no fueron consignados en la presente causa, situación que no permite a este Juzgador conocer las razones o circunstancia fáctica o de derecho que hayan servido de fundamentación en la decisión adoptada por el INTI.
Ahora bien, es necesario reseñar que de la revisión minuciosa de todas las actas que conforman el presente expediente, resulta evidente que nunca fue consignado el expediente administrativo, sustento del acto administrativo que otorgó el Titulo Adjudicación Socialista Agrario y la Carta de Registro Agrario a la ciudadana Marianazareth del Carmen Berríos Linares, por parte del Instituto Nacional de Tierras.
De allí que en el caso bajo análisis, la falta de consignación del antecedente administrativo como expediente administrativo impide el debido examen de la adecuación de las circunstancias fácticas que dieron lugar al acto administrativo impugnado con el supuesto de hecho contenido en el dispositivo legal ya referido; de esta manera, ha de establecerse una presunción favorable a la pretensión del actor. (ASÍ SE DECLARA).
“2º VICIO DE USURPACIÓN DE FUNCIONES (INCOMPETENCIA)
La actuación de INTI, como bien lo he explicado en el presente recurso Ciudadano Juez, afectó mis derechos subjetivos que ya me lo habían reconocido con anterioridad el INTI, dado que al expresar en el acto administrativo que existe un conflicto, constituyendo así una flagrante violación al derecho a la defensa y al debido proceso de los derechos de la ciudadana MARIANAZARETH BERRIOS, corresponde precisar que esta palabra “conflicto”, origina que me haya negado la solicitud de adjudicación y la carta de registro agrario, para después otorgársela a otra persona, en el cual no tiene ocupación de la tierra, en virtud que nunca ha trabajado la tierra y mal puede tomar decisiones contradictorias y sobre todo el aspecto de sus atribuciones, en cuanto que no es el órgano para dilucidar si la ciudadana antes señalada tiene derecho para ser beneficiaria del título de adjudicación y de la carta de registro agraria, tal como consta en decisión de fecha 11 de mayo de 2017, reunión ORD 787-17, el cual quedó registrado en la Unidad de Memoria Documental, bajo el Nro. 24, Folios 50, 51, Tomo 4275, de fecha 20 de mayo de 2017; esto origina un traspié, equivocación o error, porque mal puede señalar que hay conflicto y que le puedo originar una violación al derecho y a la defensa de la ciudadana antes señalada, cuando no toma en cuenta los recaudos presentados y sobre todo, existiendo una carta agraria que ya la había otorgado y que por torpeza del INTI, me señalan que la vuelva a presentar siguiendo la normativa vigente y demás que era conveniente por la adquisición del título de adjudicación socialista agrario, así de una vez tengo título de adjudicación y la carta agraria, por lo tanto, el INTI con su actuación no tiene investidura para decidir como lo hizo, infligiendo mis derechos subjetivos, incurriendo en el vicio de usurpación de funciones previsto en los artículos 12, 18, numeral 7 y 19 numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.
Al respecto, conviene mencionar la idea que tiene la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 19.10.1988, sobre el vicio de Incompetencia, específicamente a la Usurpación de funciones: <<…comprende la situación en la que determinado órgano administrativo con investidura pública ejerce funciones igualmente públicas atribuidas a otro Poder del Estado>> (negrilla y cursiva del escrito), siendo así, cuando el INTI, órgano administrativo decide en acto administrativo en fecha 11 de mayo de 2017, otorgar el Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario a la ciudadana Marianazareth del Carmen Berrios Linares, anteriormente identificada, cuando ya en fecha 09 de enero de 2017, había declarado la negativa de solicitud del procedimiento administrativo de Título de Adjudicación Socialista de Tierra y Carta de Registro Agrario, por manifestar “conflicto, constituyendo así una flagrante violación al derecho a la derecho a la defensa y al debido proceso, de los derechos de los ciudadanos Marianazareth …” mal puede decidir, porque al mencionar conflicto de derechos subjetivos entre dos administrados, ya el INTI, como administración pública esta manifestando que no tiene potestad para seguir conociendo, que ya no tiene competencia para conocer y por ende se está desprendiendo de su competencia para conocer de la controversia, en virtud que son los órganos del poder judicial, quien deberían decidir, y además que es claro por lo expuesto en el artículo 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”.
(Cursivas de este Tribunal Superior)
Con respecto a este punto, observa este sentenciador que, en síntesis se refiere a la configuración del mismo vicio analizado y declarado en el punto anterior por lo que valen las mismas consideraciones. ASI SE ESTABLECE.
3º INFRACCIÓN A LA ESTABILIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE RECONOCE DERECHOS SUBJETIVOS
El INTI, como lo expuse anteriormente, me adjudicó por su Presidente en el año 2003, el ciudadano Adán Coromoto Chávez Frías, según la Resolución Nº 177 del 04 de febrero de 2003, el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión Nº 16-03, de fecha 26 de junio de 2003, me otorgó Carta Agraria, pero según los funcionarios del INTI, las veces que hice las diligencias para que me otorgaran copia certificada de la Carta Agraria, me señalaron que no aparecía registrada en el INTI y los mismos funcionarios de dicho organismos me recomendaron que la solicitara nuevamente, aunado a ello que solicitara el Título de Adjudicación; razón por el cual a través de este documento de Carta Agraria, desde el año 2003, siempre me he apoyado para realizar trámites antes los organismos públicos, y la misma no ha sido revocada, por lo cual consta el carácter de beneficiario que me da la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la misma situación de derecho es eficaz y válida a través del acto administrativo de la Carta Agraria, que me otorga ser el ocupante y que debe constar en el Registro Agrario. De modo, que el hecho de haberle otorgado el título de adjudicación y Carta de Registro Agrario a Marianazareth del Carmen Berrios Linares, inflige y viola el numeral 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto Ciudadano Juez, la Carta Agraria desde el año 2003, me otorgó derechos subjetivos, la misma nunca fue revocada, por lo cual el haber declarado a favor una solicitud de carta de registro agrario a otro administrado sobre lo ya decidido, es una flagrante violación de la cosa decidida administrativa con anterioridad y que ha afectados y violado mis derechos subjetivos.
(Cursivas de este Tribunal Superior)
4º VICIOS EN EL PROCEDIMIENTO
Sobre el hecho de haber otorgado el título de adjudicación y de la carta de registro agraria, en decisión de fecha 11 de mayo de 2017, reunión ORD 787-17, el cual quedó registrado en la Unidad de Memoria Documental, bajo el Nro. 24, Folios 50, 51, Tomo 4275, de fecha 20 de mayo de 2017 (Anexo “L1”), sin haberme notificado del procedimiento administrativo, cuando ya en fecha 09 de enero DE 2017, en sesión Número ORD 745-17-17 (Anexo C), me negó la solicitud por la misma naturaleza de solicitud de acto administrativo, por manifestar que había conflictos de derecho con la ciudadana Marianazareth del Carmen Berrios Linares, infringe también mis derechos subjetivos por cuanto obvió una fase elemental en el procedimiento administrativo en virtud que debió notificarme del mismo, de darme el derecho de alegar, presentar escritos y pruebas de mis derechos, tal como lo hizo en el procedimiento administrativo que se me apertura por la solicitud que realicé al INTI y que le notificaron a la ciudadana Marianazareth del Carmen Berrios Linares y más aun a sabiendas que declarando un conflicto de derechos e intereses sobre la Finca La Decisión, toman una decisión sin permitirme en actuar en dicha procedimiento y que tuve conocimiento después que le fue otorgado, por el mismo INTI, que me notificó de la decisión, tal como consta en Anexo “Z” y no fue una notificación personal sino que señala a “Cualquier interesado”, pero esto lo debió hacer mucho antes, mediante el procedimiento de notificación previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, después de la apertura del procedimiento y no después de la decisión,
Conviene señalar que lo antes expuesto, no constituya el reconocerle la potestad del INTI de decidir, en virtud que no era el competente para hacerlo, como lo he expuesto anteriormente Ciudadano Juez, esto es que el INTI, debió en el procedimiento administrativo aperturado en la solicitud que hizo Marianazareth del Carmen Berrios Linares, declarar que no tenía competencia para seguir conociendo y declinar su competencia a los órganos jurisdiccionales, en virtud que no tenía competencia para decidir sobre el conflicto de derecho, declarado por él mismo. Asimismo, es preciso señalarle Ciudadano Juez, que es basta las decisiones en materia contenciosa administrativa sobre la razón de ser o la naturaleza de este vicio, siendo una de estas, la contenida en sentencia Nº 4628 del 7 de julio de 2005, donde la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia sostuvo que << (…) la omisión del procedimiento legal o la falta de algún trámite esencial del mismo es un motivo de nulidad absoluta, conforme lo establece el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo>>
(Cursivas de este Tribunal Superior)
De lo anterior se desprende que el acto administrativo recurrido consiste en Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, el cual carece de los requerimientos exigidos en los artículos 59, 60, 63 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; igualmente resulta evidente para este Tribunal de la revisión efectuada a las actas de este expediente, como ya se dijo la falta de antecedentes administrativos y por ende la falta notificación personal al recurrente de este procedimiento, más aun cuando es del conocimiento del órgano administrativo (INTI) que desde el desde el 09 de Enero de 2017, el recurrente ha actuado por ante el Instituto Nacional de Tierras en protección de sus derechos como poseedor del lote de terreno en conflicto, tal como se desprende de la notificación de la Negativa de la Solicitud del procedimiento Administrativo de Título de Adjudicación Socialista de Tierra y Carta de Registro Agrario, solicitado por ciudadano JOSÉ DOMINGO BERRIOS LA CRUZ, que riela de los folios 18 al 30 de este expediente y que además refiere el conflicto existente entre el ciudadano JOSÉ DOMINGO BERRIOS LA CRUZ y la ciudadana Marianazareth del Carmen Berríos Linares antes identificados.
En contraste a lo expuesto el artículo 91 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, preceptúa:
“Artículo 91- En el mismo auto se ordenará la notificación del acto administrativo en el cual se le indicará a los ocupantes de las tierras, si se conociere su identidad, y a cualquier otro interesado, para que comparezcan ante la Oficina Regional de Tierras correspondiente y expongan las razones que les asistan, y presenten los documentos o títulos suficientes que demuestren sus derechos, dentro del plazo de ocho días hábiles contados a partir de la respectiva notificación.
Asimismo, se ordenará su publicación en la Gaceta Oficial Agraria y de un cartel de notificación en un diario de mayor circulación regional dirigido al ocupante del predio y a cualquier otro interesado que pudiere tener interés legítimo, personal o directo en el procedimiento iniciado, entendiéndose por notificados vencidos que fueran quince días contados a partir de la publicación del referido cartel”.
(Negrillas, subrayado y centrado de quien sentencia).
En este orden de ideas este Juzgador considera oportuno traer a colación la sentencia N° 2855 de fecha 20 de noviembre de 2002, caso FEDENAGA, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió el Recurso de Nulidad por Inconstitucionalidad del artículo 40 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2001, que se corresponde con el vigente artículo 37 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2010, en los siguientes términos:
“…A) DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTÍCULOS 40 Y 43.-
Fundamentó la parte recurrente la nulidad de los artículos 40 y 43 de la Ley impugnada, en el hecho de que la Administración notificaría la apertura de un procedimiento administrativo y la existencia de un acto administrativo mediante la publicación de un cartel en la Gaceta Oficial Agraria, es decir, que no se realizaba la notificación del interesado de manera particular y personal, lo cual, afirmó, constituía una violación del derecho a la defensa.
Explicó que la publicación en la Gaceta Oficial Agraria no tiene la capacidad de hacer del conocimiento, al mayor número de personas, de la existencia de un procedimiento administrativo, disminuyendo así la posibilidad de que el afectado se entere del proceso en su contra, agregando que una norma que responda a los principios básicos que garanticen el derecho a la defensa, iniciaría el sistema notificatorio por el modo personal y, ante la imposibilidad de materializar la notificación, recurrir al modo de carteles, supuesto que, adujo, ha sido reconocido por esta Sala en los fallos números 463/2001, 1783/2001, y en el N° 1825/2000 por la Sala Político Administrativa).
Tal alegato fue rebatido por las sustitutas de la Procuradora General de la República, indicando que el procedimiento administrativo para la declaratoria de tierras ociosas o incultas es instruido por unos órganos de carácter administrativo, correspondiéndole a los mismos abrir una averiguación para determinar la existencia de elementos que llevasen a la convicción de que las tierras se encuentran ociosas o incultas, ordenándose para ello la elaboración de un informe técnico. Que, con el objeto de practicar la notificación del propietario de las tierras y a cualquier otro interesado en el procedimiento, el artículo 40 dispone la emisión de un cartel de emplazamiento, y que no obstante que la normativa impugnada no establecía expresamente la notificación personal al propietario, porque “en la mayoría de los casos pudiera ser no conocido”, la referida ley no prohibía la notificación personal, ya que el artículo 100 de la ley bajo análisis dispone que la ley que regule los procedimientos administrativos es aplicable de manera supletoria para todos los procedimientos administrativos previstos en el título al cual corresponden los artículos impugnados.
En tal sentido, se debe indicar que en un Estado democrático social de Derecho y de Justicia, la actividad administrativa está regida por el principio del audire alteram partem, según el cual, los titulares de derecho o intereses frente a la Administración están en la posibilidad de defenderlos, pudiendo participar activamente en toda acción administrativa que les concierna.
El respeto al derecho a la defensa y al debido proceso ha sido el esquema fundamental de todo Estado de Derecho, ya que él supone la garantía plena del ejercicio de los derechos instrumentales para poder hacer valer los de corte sustantivo. Tal noción adquiere más relevancia cuando se trata de actos que emanen de los órganos que ejercen el Poder Público, pues, por principio, el particular, con respecto al Estado y, en especial, frente a la Administración, se encuentra en una situación de inferioridad que hace imperioso el ejercicio de tales derechos como única manera de control del ejercicio de las potestades públicas.
Ello implica que las normas relativas a la notificación del acto aseguran que esta sea real y efectiva, para así garantizar el derecho a la defensa del administrado, quien será, en definitiva, sobre quien recaerán los efectos jurídicos de la decisión final que, en el procedimiento respectivo, tome la Administración.
Es así como, en una normativa dirigida a la regulación de un aspecto del contencioso administrativo, pero que, dado su estilo de redacción, es de gran similitud a las normas impugnadas contribuyendo al análisis de lo expuesto, esta Sala hizo valer la supremacía constitucional inaplicando el texto del artículo 125 de la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En efecto, en el fallo al cual se hace referencia (N° 438/2001), se indicó lo siguiente:
‘Es evidente que la parte directamente involucrada en el procedimiento administrativo que produce un acto de los llamados cuasi-jurisdiccionales, no es un tercero interesado en el juicio de anulación que se lleve a cabo contra dicho acto, sino que es persona directamente interesada en dicho proceso. Y, a pesar de ello, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta parte del proceso cuasi-jurisdiccional para enterarse de la existencia de un juicio que definitivamente le pudiere ocasionar efectos directos a sus intereses, requiere estar diariamente en revisión exhaustiva de todos los periódicos de mayor circulación de la ciudad de Caracas, para así poder defender sus derechos sobre el acto impugnado, los cuales son evidentes, de la simple lectura del expediente, tanto para el recurrente como para el Juez que conozca del recurso de anulación. Sin embargo, sólo cuando este interesado directo descubre que en un día y en un diario determinado se publicó algún cartel de emplazamiento, referente al acto que resultó del procedimiento en el cual estuvo directamente involucrado, es cuando puede enterarse y oponerse al recurso interpuesto contra dicho acto.
(…)
Así las cosas, ¿puede considerarse el cartel de emplazamiento que establece el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia suficiente para notificar a una parte directamente interesada en un juicio de anulación de un acto cuasi-jurisdiccional?. Es evidente que no, ya que el emplazamiento mediante publicación en uno de los periódicos de mayor circulación de la ciudad de Caracas, implica la necesidad de la parte interesada de comprar todos los periódicos de alta circulación nacional, para así dar con el diario específico en el día específico en que se publicó el cartel, y, además, descubrir, más que informarse, de la revisión exhaustiva del periódico, que existe un cartel relacionado con el acto de cuyo procedimiento previo fue parte directamente involucrada, tal como consta en el expediente llevado en sede administrativa. En otras palabras, las personas tendrían que estar comprando a diario varios periódicos, y examinarlos prolijamente para enterarse si se ha solicitado la nulidad del acto, proveniente del procedimiento administrativo cuasi-jurisdiccional. Pretender que una parte se encuentra notificada mediante un cartel de emplazamiento publicado en un diario, cuando esa parte en forma evidente para el propio tribunal, según se evidencia del expediente administrativo, posee interés en un proceso, es totalmente errado. La protección al derecho a la defensa contemplado en la Constitución de 1961 debió prevalecer en este sentido. Y así, con mayor énfasis, debe interpretarse la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, la Constitución vigente al establecer el derecho a la tutela judicial efectiva en su artículo 26, así como una mayor amplitud en lo que respecta al derecho a la defensa, tal como lo disponen los numerales 1 y 3 del artículo 49, obliga al Juez a buscar los medios eficaces y ciertos que permitan el acceso de las partes a la justicia para proteger sus intereses.
(…)
POR LO ANTES EXPUESTO, Y EN LOS TÉRMINOS EXPLANADOS, ESTA SALA CONSIDERA OBLIGATORIO, DE CONFORMIDAD CON LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, QUE SE NOTIFIQUE, CONFORME A LAS NORMAS ORDINARIAS SOBRE CITACIONES Y NOTIFICACIONES PERSONALES, PARA QUE SE HAGAN PARTE EN EL PROCESO DE IMPUGNACIÓN DE UN ACTO CUASI-JURISDICCIONAL, A AQUELLAS PARTES INVOLUCRADAS DIRECTAMENTE EN EL PROCEDIMIENTO DEL CUAL RESULTÓ DICHO ACTO. ELLO CON BASE EN EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA DEFENSA ESTABLECIDO EN LOS NUMERALES 1 Y 3 DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA GARANTÍA A UNA JUSTICIA ACCESIBLE, IMPARCIAL, IDÓNEA, TRANSPARENTE, RESPONSABLE Y EQUITATIVA, SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 26 DEL TEXTO FUNDAMENTAL(…)’.
De manera que, el desconocimiento de la notificación personal de las personas que resultarán afectadas directamente por el acto administrativo es una conclusión que no compagina con el precepto constitucional que contiene el artículo 49, resultando no sólo insuficiente, sino improcedente, sostener -con base en el artículo 100 de la misma ley- que la normativa de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos puede complementar lo dispuesto en el Título referido a la Afectación de Uso de Redistribución de las Tierras, pues, en las normas contenidas en los artículos 37 y 40 no existe supuesto insuficiente alguno que suplir, no hay, dentro del contexto literal, un vacío en el tipo normativo que haga permisible la aplicación supletoria de la normativa de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de manera que la interpretación a la cual fuerza la redacción de la norma atenta contra el derecho a la defensa, DEBIÉNDOSE ENTONCES ENTENDER, EN ARAS DE LO QUE DISPONE EL ARTÍCULO CONSTITUCIONAL Y CON APOYO ADICIONAL EN EL PRINCIPIO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE AUDIRE ALTERAM PARTEM, QUE SIEMPRE, DE SER CONOCIDAS O IDENTIFICABLES, LAS PERSONAS A CUYO FAVOR O EN CONTRA A LOS CUALES DERIVEN LOS EFECTOS PROPIOS DEL ACTO, ÉSTAS SEAN NOTIFICADAS PERSONALMENTE DE LA APERTURA DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMO DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE DENTRO DE ÉL SE DICTE.
Con la declaratoria anterior, obviamente, como se acotó en el apartado correspondiente de este fallo, subsisten las normas, ya que no toda notificación por cartel o mediante Gaceta Oficial vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso, pues, debe recordarse que tal mecanismo se instauró como una forma de garantizar, precisamente, tales derechos, por lo que en el caso de que se desconozca o no se pueda identificar al propietario o a los interesados para lograr su notificación personal, los supuestos establecidos en ellas se aplicarán, pero en caso contrario, la publicación en la Gaceta Oficial Agraria del cartel de emplazamiento, en el supuesto del artículo 40, y de la notificación del acto administrativo que declare como ociosas o incultas las tierras, en el caso del artículo 43, SÓLO SE HARÁ INMEDIATAMENTE DESPUÉS DE LA CONSIGNACIÓN EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL EFECTUADA AL PROPIETARIO DE LA TIERRA O A LOS INTERESADOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO EN LOS SUPUESTOS RESPECTIVOS.
De esta manera acoge esta Sala, en los términos expuestos, el argumento esgrimido por la parte recurrente en este sentido, y, a su vez, hace suyo también el razonamiento que expusieron las sustitutas de la Procuradora General de la República cuando indicaron que “si bien es cierto que la norma bajo análisis prevé la notificación del acto que declare las tierras como ociosas o incultas al propietario y a los interesados, mediante publicación en la Gaceta Oficial Agraria, ello en manera alguna significa, que tratándose de un acto administrativo de esta naturaleza no sea procedente agotar la notificación personal a quien afecta, a fin de salvaguardar la eficacia del mismo”, aunque el resto de la argumentación por ellas realizadas en este sentido no sea congruente con el extracto citado. Así se decide…”.
(Negrillas, subrayado y mayúsculas de quien sentencia).
En este orden de ideas, en el caso de marras se presenta una situación a la que resulta perfectamente aplicable el criterio establecido en la jurisprudencia antes citada dada la analogía en cuanto a la falta de notificación personal, en este mismo orden de ideas este Juzgador considera oportuno citar decisión de la Sala de Casación Social (Sentencia N° 1013, Ganadería Palo Bayo, C.A. contra Instituto Nacional de Tierras (INTI), Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero), en los siguientes términos:
“Al respecto, cabe señalar que el acto administrativo emanado del ente agrario hace saber a los propietarios legítimos, personales y directos del procedimiento que declara tierras ociosas e incultas y la apertura del procedimiento de rescate y decreto de la medida cautelar de aseguramiento de la tierra sobre el lote de terreno denominado Hato Palo Bayo. Por tal motivo, el abogado Oswaldo José Monzón López, interpuso el presente recurso, en representación del apoderado especial de la Ganadería Palo Bayo C.A., abogado José Freddy Martínez Victoria, pues la referida empresa está legitimada y posee interés para solicitar la nulidad del acto impugnado por su condición de interesada en el procedimiento de tierras incultas y por haber lesionado el acto sus derechos, por lo tanto, la inadmisibilidad solicitada por la parte querellada, es decir, el Instituto Nacional de Tierras, no procede. Así se establece.
En segundo lugar, y con relación al vicio que se le imputa a la decisión impugnada con relación a la declaratoria de infracción del derecho a la defensa y del debido proceso ante la falta de notificación personal de la parte querellante, esta Sala observa:
De una revisión de los antecedentes administrativos remitidos por la parte ahora recurrente, se desprende que tanto la boleta de notificación del auto de apertura del procedimiento administrativo de tierras ociosas, del cartel de notificación publicado en el diario de circulación nacional y del acto administrativo impugnado por nulidad, que ordenan la notificación "A los presuntos propietarios o cualquier tercero interesado sobre el lote de terreno denominado Palo Bayo", no especifican el nombre de la persona a quien va dirigido el acto, infringiendo de esta manera lo dispuesto en el artículo 18, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, que regula "todo acto administrativo debe contener: 4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido", razón por la cual el fallo impugnado, al declarar nulo el acto administrativo puesto que no se agotó la notificación personal de los propietarios del fundo, actuó ajustado a derecho. En este sentido, no incurrió la sentencia recurrida en la infracción delatada. (Cursivas de la Sala).
En lo que respecta a la notificación tácita alegada, se advierte que la parte querellante en fecha 9 de abril del año 2008, consignó ante la ORT-Barinas escrito de oposición sobre la medida de rescate de las tierras acordadas en el acto administrativo de fecha 28 de marzo del año 2008, del cual tuvo conocimiento, el 29 del mismo mes y año, esto es, un (1) día después de su publicación, por tanto, fue violentado su derecho de efectuar el descargo sobre el carácter privado y productivo de las tierras en sede administrativa. De allí, que el a-quo estableció que la sustanciación del procedimiento administrativo de tierras ociosas o incultas se materializó en ausencia de notificación personal del propietario del fundo, el cual estaba identificado en el informe técnico levantado y con serias irregularidades, entre ellas, el acto de apertura del procedimiento sin la firma del funcionario de la Oficina Regional de Tierras de Barinas.
Por último, y con relación a la “valoración de los medios de pruebas” que alega el recurrente al no valorar el fallo impugnado el mérito que se desprende de los antecedentes administrativos, específicamente, el Informe Técnico, practicado por los funcionarios del INTI en fecha 16 de febrero del año 2008, en el cual se constató "que la carga animal del fundo entre búfalos, toros, becerros, era de 691 animales, esto es, por debajo de la capacidad de carga de pastura", ello a los efectos de determinar el carácter ocioso o inculto del Hato Palo Bayo, se observa:
Al constatar el a-quo la falta de notificación personal de la parte actora y declarar nulo el acto administrativo por cuanto se configuró la violación del derecho a la defensa, no estaba obligado en pronunciarse sobre el fondo del asunto, esto es, valorar medios de prueba para determinar si el inmueble está ocioso o no, por cuanto el acto administrativo que lo declaró como tal, fue anulado. En este sentido, tal omisión verificada en la recurrida, no resulta determinante del dispositivo del fallo para anularlo, motivo por el cual el vicio delatado es improcedente.
En consecuencia, resulta sin lugar el presente recurso de apelación propuesto. Así se resuelve.”
(Cursiva, subrayado y centrado de este Juzgado)
Sentencia N° 1629, Sala de Casación Social, Expediente: 11-082, Caso: Agropecuaria el Paraíso, S.A. (AGROPARSA) y otra contra Instituto Nacional de Tierras (INTI):
“Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala observa que en el asunto bajo estudio la parte actora solicita la nulidad del acto recurrido, alegando, entre otras cosas, que las tierras afectadas por la decisión administrativa impugnada son de su propiedad, en consecuencia, no procede la emisión de cartas agrarias sobre dicha extensión de tierras. Asimismo, señaló la prescindencia total del procedimiento correspondiente para dictar el acto recurrido y la falta de notificación del mismo, con la consecuente violación al derecho a la defensa y al debido proceso.
En la oportunidad para decidir sobre el recurso de nulidad incoado el Tribunal de la causa, sustenta el dispositivo del fallo en que no existe a los autos el expediente administrativo que contenga los antecedentes del acto impugnado, por ello opera a favor del accionante una presunción que le beneficia, la cual, por demás, no fue impugnada o contradicha, en forma alguna, por la representación judicial del ente agrario demandado.
Por consiguiente, al operar una presunción favorable a la parte accionante, motivado a la no consignación de los antecedentes administrativos por la parte accionada, resulta sin lugar el recurso de apelación propuesto, por cuanto la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho. Así se resuelve.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionada, contra la decisión emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 13 de abril del año 2009; y FIRME la precitada sentencia que declaró nulo el acto administrativo emanado de la reunión N° 20-03 de fecha 28 de agosto de 2003 y dictado por la Directiva del Instituto Nacional de Tierras, en el cual se otorgan Cartas Agrarias a ciudadanos que integran la Cooperativa denominada Camino a la Gloria R.L, sobre un terreno denominado Hato Paraíso (Hacienda Grande y Agropecuaria Paraíso) ubicado en el sector El Mesero, Parroquia José Félix Rivas, Municipio Pedraza del estado Barinas, con una superficie aproximada de 2.316 hectáreas.
(Cursiva, subrayado y centrado de este Juzgado)
Por lo tanto, constatado como ha sido en las actas que conforman el presente expediente la falta de antecedentes administrativos que sirvió como base fundamental para el otorgamiento del Titulo de Adjudicación Socialista de Tierra y Carta de Registro Agrario, a favor de la ciudadana MARIANAZARETH DEL CARMEN BERRIOS LINARES, titular de la cédula de identidad Nº V-20409741, acto éste recurrido en nulidad; con prescindencia total de notificación al ciudadano JOSÉ DOMINGO BERRIOS LA CRUZ quien, a su vez, conforme a los medios de pruebas consignados por la parte recurrente, se desprende con meridiana precisión que el ente emisor (INTI) del acto administrativo, recurrido en nulidad, tenía conocimiento pleno del interés que detenta el ciudadano JOSÉ DOMINGO BERRIOS LA CRUZ, antes identificado, sobre el predio donde recayó tal Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, a saber:
• Notificación, mediante la cual se le hace saber al ciudadano JOSÉ DOMINGO BERRIOS LA CRUZ, titular de la cédula de identidad Nº V-2756131, de la Negativa de la Solicitud del procedimiento Administrativo de Título de Adjudicación Socialista de Tierra y Carta de Registro Agrario, sobre un lote de terreno denominado LA DECISIÓN, ubicado en el sector EL JOBAL, Parroquia Los Guasimitos, Municipio Obispos, del Estado Barinas, que riela de los folios 18 al 30 de este expediente y que además refiere el conflicto existente entre el ciudadano JOSÉ DOMINGO BERRIOS LA CRUZ y la ciudadana Marianazareth del Carmen Berríos Linares antes identificados.
En el mismo orden de ideas en cuanto a este punto en la intervención efectuada en la Audiencia Oral, por parte de la Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Público, en relación al debido proceso y derecho a la defensa señaló lo siguiente:
“ con respecto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, como es bien sabido en sentencias pacificas el derecho a la defensa y al debido proceso es la facultad o es el derecho que tiene todas las partes de conocer, participar, darse por notificado de todas las actuaciones por parte de la Administración que afecte su derecho subjetivo, el derecho a ser notificado, de poder participar en ese sentido tenemos que el ciudadano José Domingo Berrio, no fue notificado del Acto Administrativo que hoy es atacado en este proceso de hecho a pesar de que el INTI conocía las situación y como lo dijo la apoderada Judicial hubo un conflicto de competencia un conflicto de intereses perdón donde es bien sabido y tácitamente que había una un conflicto familiares donde debía estar en auto todas las partes no he no fue notificado lo que por lo cual configura en la violación al derecho a la defensa y al debido proceso en aras de esas consideraciones y para resumir porque el tiempo este esta corriendo considera esta representación del Ministerio Publico que el Acto Administrativo dictado en sesión 787-17 de fecha 11 de mayo del 2017, esta inficionado de Nulidad Absoluta por este violación al derecho a la defensa y al debido proceso y porque adolece del vicio del falso supuesto de hecho por lo cual opina que debe declararse con lugar la pretensión de auto es todo ciudadano Juez gracias”.
(Cursivas de este Tribunal superior)
De las pruebas aportadas por el recurrente consta:
- copia fotostática simple de Certificado de Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, de fecha 11-09-2017, suscrito por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, a nombre del ciudadano José Berríos. Folio 71.
- Marcado “J1”, copia fotostática simple de registro del Hierro, propiedad del ciudadano Domingo Berríos La Cruz, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, bajo el Nº 96, folios 43 vto al 45, Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional, Segundo Trimestre del año 1978. Folios 72-75. a las cuales este tribunal le otorgo pleno valor probatorio.
En este estado es oportuno traer a colación la sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: J.G.D.M. y otro), en la cual la Sala constitucional definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“…La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones.”
En consonancia con lo anterior por aplicación del principio inmediación y notoriedad judicial, según inspección judicial practicada, en fecha 26 de Septiembre de 2018 a la Finca LA DECISIÓN, a solicitud del recurrente y también de manera oficiosa, este sentenciador dejó constancia de los siguientes aspectos:
“Al Primero: Que deje constancia de la persona que habita y labora en la referida Finca La Decisión, de su nombre y su cédula de identidad. El Tribunal previo asesoramiento del práctico deja constancia que el predio Finca La Decisión, se encuentra habitado por las siguientes personas José Domingo Berrios La Cruz, titular de la cédula de identidad N° V-2.756.131, José Luís Berrios, cedula de identidad N° V-9.385.604, igualmente pernotas los ciudadanos Eliad Rodríguez, cédula de identidad N° V-27.655.713 y Brando Montes, cédula de identidad N° V-28.359.388 como obreros de la finca La Decisión. Al Segundo: Que deje constancia por medio de los prácticos del tiempo que el referido ciudadano José Domingo Berrios La Cruz, ha vivido y trabajado en la Finca La Decisión. El Tribunal con respecto a este punto considera que a través de la inspección desarrollar este particular. Al Tercero: Que deje constancia de un sembradío de plátanos y que con la ayuda de prácticos se establezca la cantidad de hectáreas aproximadamente sembradas. El Tribunal con asesoramiento del práctico designado deja constancia que en el predio objeto de la inspección se encuentran trece (13) hectáreas sembradas con maíz, ½ hectárea de caña de azúcar y unas 4.500 plantas de plátanos. Al Cuarto: Que deje constancia de un sembradío de maíz y que con la ayuda de prácticos se establezca la cantidad de hectáreas aproximadamente sembradas. El Tribunal previo asesoramiento de práctico deja constancia, que el mismo ya fue descrito en el articular anterior. Ahora bien el tribunal de conformidad con el principio de inmediación y con la ayuda de practico designado pasa a dejar constancia de manera oficiosa de los siguientes particulares: Al primer particular: Se observó una (1) reja metálica de un solo paño el cual da acceso a la unidad de producción por medio de un terraplén construido con asfalto en frío con un ancho de calzada en unos 12 metros y una distancia aproximada de 100 metros, para luego llegar a la casa de habitación principal, construida con piso de cemento pulido, paredes de bloque, estructura metálica y de madera, techo de acerolit, un corredor frontal con media paredes de bloque y enrejillado metálico, puertas y ventanas metálicas, con un área aproximada de 144 metros cuadrados, cercada en su totalidad con alambre de alfajol, postes metálicos distanciados a cada dos metros, incluye viga de riostra y coronamiento con doble brazo metálico y tres pelos de alambre de púas, un (1) tanque metálico con capacidad de unos 3.000 litros utilizado para almacenar agua, el cual esta soportado en columnas metálicas a una altura aproximada de 6 metros del suelo, una (1) perforación encamisada con salida e 2” de trece metros de profundidad, la cual tiene acoplada una bomba eléctrica de 2 HP, un(1) sistema de corrales construidos con piso de cemento rustico, estructura metálica con manga y embarcadero; adosado a este se encuentra una vaquera-becerrera techada con laminas de zinc y estructura metálica, construido con piso de concreto rústico, en su interior se observo un sistema de ordeño mecánico con capacidad para 8 puestos, el cual se encuentra in operativo, igualmente se observó el suministro de energía eléctrica trifásica la cual es suministrada por CORPOELEC, igualmente se observaron cercas convencionales construidas con 5 pelos de alambre de púas, estantillos de madera aserrada distanciado a cada dos metros, en su interior se pudieron observar once potreros de los cuales ocho están destinados al pastoreo de los animales y el resto están reservados a la parte agrícola vegetal, las gramíneas predominante son: humidicola, estrella y swazi. Por otro lado se observaron un conjunto de maquinarias e implementos destinados al proceso productivo tales: como un (1) tractor marca: Fiat, Modelo: 850 operativo; Un (1) molino de granos de tamaño de 18” x 12” operativo; Una (1) segadora operativa; Una (1) asperjadora de acople al tractor operativa; Una (1) abonadora de 5 chorros operativa; Una (1) zorra de dos 2 ejes operativa; Un (1) sistema de riego conformado por tubos metálicos de 4” con una longitud 720 metros; Dos (2) rastras de dos cuerpos cada una con 24 discos; Un (1) subsolador, se observaron tres lotes de maíz blanco de la variedad sefloarca con edades promedios entre 70 y 80 días de data de siembra, que suman una superficie de 13 hectáreas, igualmente se observó un área sembrada con 4.500 plantas de plátano en plena producción con una data de siembra de un año, se observo ½ hectárea de cultivo de caña y segundo particular referido al lote de semovientes existentes en el predio y con ayuda del Fiscal de Llano se pudo determinar lo siguientes: En cuanto al inventario de los semovientes existentes en el predio se pudo contabilizar los siguientes: Tres (3) toros, Once (11) vacas, Trece (13) becerras, Trece (13) becerros, Siete (7) mautes, Dos (2) mautas y una (1) novilla, para un total d cincuenta (50) animales los cuales están herrados con el hierro del ciudadano José Domingo Berrios La Cruz. Por otro lado se contabilizaron diez (10) vacas herradas con el hierro de Marianazareth Berrios Linares. Igualmente se contabilizaron tres (3) vacas herradas con el hierro de la ciudadana Marina Rodríguez. Y por último dos (2) vacas herradas con el hierro de la ciudadana Marlene Linares, para un total general de sesenta y cinco (65) semovientes…”
(Cursivas de este Tribunal Superior)
A través de estas probanzas se aprecia como poseedor del lote de terreno en cuestión, al ciudadano JOSÉ DOMINGO BERRIOS LA CRUZ, por ende interesado en el procedimiento administrativo de adjudicación, más aún cuando riela a los folios 18 al 30, notificación de la Negativa de la Solicitud del procedimiento Administrativo de Título de Adjudicación Socialista de Tierra y Carta de Registro Agrario, solicitado por ciudadano JOSÉ DOMINGO BERRIOS LA CRUZ, emitido por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, mediante el cual se desprende como un hecho notorio que el Órgano Administrativo emisor del Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario recurrido estaba en pleno conocimiento del conflicto y la solicitud efectuada por la parte recurrente, y por ende es de carácter obligatorio la notificación a los fines de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
En el mismo orden, considera este Juzgador que en aplicación de las normas precitadas y en acatamiento de los criterios jurisprudenciales establecidos, resultaba de estricto cumplimiento para el Ente Administrativo agotar su notificación personal, verificado como fue que no consta en ninguna de las actas que integran el expediente se haya practicado la referida notificación, tal omisión de notificación personal de las personas conocidas o identificables a cuyo favor o en contra deriven los efectos propios del acto, tal y como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Más Alto Tribunal de la República en su sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, evidentemente resulta violatorio del debido proceso y derecho a la defensa del recurrente, aunado a los vicios de sustanciación advertidos por quien suscribe la presente decisión.
En consonancia con lo anteriormente expuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00570 del 10 de marzo de 2005, dejó sentado:
“(…)Así las cosas, esta Sala en otras oportunidades (vid. sentencia del 30 de octubre de 2001, ha dejado sentado que el debido proceso –dentro del cual se encuentra contenido el derecho a la defensa- es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, toda vez que el debido proceso significa que las partes, en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. (Negrillas Añadidas).
En este orden de ideas, ha profundizado la Sala (vid. sentencia del 20 de mayo de 2004, número 00514) con fundamento en la doctrina comparada, en que el debido proceso comprende un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que se encuentran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, el derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, el derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia, y que se desprende de la interpretación hermenéutica del artículo 49 de la Carta Magna. (Negrillas Añadidas).
En tal sentido, se complementa que el derecho al debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, donde este último, comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, impugnar la decisión, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado y a obtener una decisión motivada, así como a ser informado de los recursos pertinentes para el ejercicio de la defensa. (…)”.
La Sala Constitucional ha precisado que el acceso al expediente administrativo es una garantía del debido proceso, tal y como se desprende de la sentencia Nº 921 de fecha 5 de junio de 2008, dictada en el expediente Nº 07-1302, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en los siguientes términos:
“(…) ciertamente la notificación de apertura del procedimiento administrativo, así como el acceso al expediente que se forme con ocasión del mismo, constituyen contenidos del derecho al debido proceso recogido en el artículo 49 de la Carta Magna, de aplicación imperativa en tanto se erigen en mecanismos destinados a salvaguardar el derecho a la defensa de los justiciables. Así, al haber prescindido el ente agraviante de su tempestiva aplicación, tal y como lo reconoció su apoderado judicial en la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, indefectiblemente vulneró el derecho a la defensa de los accionantes y, por ende, el debido proceso”. (Vid. Sentencia N° 14/07/2001).
Conforme a las citas antes efectuadas considera oportuno este Juzgador traer a colación decisión Nº 1316, de fecha 08/10/2013, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, que establece lo siguiente:
“(…) Aclarado lo anterior, la Sala debe señalar con base en sus principios jurisprudenciales, que la teoría de la “convalidación” de los actos administrativos dictados sin mediación del procedimiento administrativo exigido por la ley, o con plena negación de la intervención del interesado, no se comparecen de modo alguno con los principios fundamentales que condicionan el derecho a la defensa y al debido proceso.
No puede entenderse por subsanado un daño constitucional por el solo hecho de realizarse una posterior participación del administrado si la Administración in audita altera parts dicta un acto que de por sí ya es generador de gravamen, el cual se encuentra viciado de nulidad absoluta desde un principio debido a que el afectado no pudo presentar, en su debido momento, elementos relevantes en contra de la decisión, omisión que determina la nulidad absoluta y reputa su inexistencia conforme lo dispone el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que prevé dentro de esa causal, aquellos proveimientos dictados, precisamente, en ausencia de procedimiento.
En ese caso, el daño se hace aún más notable cuando se profiere la decisión administrativa sin haberse llevado la tramitación procedimental correspondiente, pues no solo se hacen nugatorias las primeras oportunidades de defensa –que no pueden ser saneadas mediante una intervención posterior por cuanto se le ha anulado de por sí la primera oportunidad para la defensa-; sino que se conforma un acto en el cual no se encuentra antecedido por las razones y las pruebas -los motivos del acto- sobre las cuales se conoce la causa que fundamenta el por qué se justifica la alteración de la situación jurídica del particular. Este elemento (la motivación) también forma parte de los derechos analizados, por cuanto es inherente al debido proceso que toda decisión –judicial o administrativa- debe estar precedida de las razones de hecho y derecho, debidamente constatables en su procedimiento correspondiente, que permitan conocer las causas que dieron origen al acto administrativo o a la conclusión arrojada en la sentencia judicial.
Por tanto, a partir del momento en que se dicta un acto administrativo írrito en ausencia absoluta de procedimiento y sin la participación del administrado cuando a éste no se le ha emplazado, genera una vulneración constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso en los términos establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; determinando una inmediata contravención a la norma fundamental que no puede ser reparada mediante intervenciones posteriores del propio afectado. Su obligatoria y tardía intervención por razones ajenas a su voluntad no pueden modificar, de modo alguno, ese daño que previamente se le ha ocasionado, tanto por la ausencia forzada de defensa como por la consecuencia derivada de los efectos perniciosos de un acto administrativo dotado de ejecutividad y ejecutoriedad desde el primer momento de su promulgación cuya nulidad absoluta se encuentra prevista en el referido artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En lo que concierne al criterio señalado por la Sala Político Administrativa del cual afirma que no resulta válido anular el acto administrativo por ausencia de procedimiento si se han ejercido las vías procesales consecuentes por ser una reposición inútil, debe señalarse que de encontrarse el acto administrativo sometido al control del juez contencioso administrativo, éste no puede reponer el procedimiento nuevamente a la vía administrativa, sino que debe proceder a declarar la nulidad del acto en sí sin mayores consideraciones por así requerirlo el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por ende, le está vedado emitir órdenes para el reinicio de la vía administrativa, por cuanto no está dentro de sus potestades subsanar las fallas cometidas por la Administración, sino anular éstas cuando se ha generado un daño a los derechos de los administrados.
Por tanto, esta Sala Constitucional concluye que el criterio de la “subsanación” del vicio de ausencia absoluta de procedimiento por el ejercicio posterior de la vía administrativa y de los recursos contenciosos administrativos no tiene asidero en los principios procesales previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.(…)”
(Cursiva y centrado de este Juzgado)
En tal sentido para este Juzgador, acogiendo los criterios jurisprudenciales antes citados, adminiculados con los medios de pruebas valoradas, así como la opinión de la Fiscalía del Ministerio Público, es evidente que en el trámite del procedimiento de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario, emanado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión Nº ORD 787-17, de fecha 11 de Mayo de 2017, se incurrió en irregularidades procesales y contradicciones insalvables por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI), materializadas en la falta de notificación personal en el marco del procedimiento de Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, cuya existencia e identificación era por demás conocida por parte del INTI; las cuales configuran la violación a los derechos constitucionales a la defensa y debido proceso del recurrente al no estar a derecho en sede administrativa para poder ejercer y probar todo lo concerniente a sus intereses. (ASÍ SE DECIDE)
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE, para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
SEGUNDO: Se Declara CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, interpuesto por el ciudadano José Domingo Berríos La Cruz, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.756.131, asistido por la abogada Beatriz Torres Montiel, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.885.956, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.510, contra el acto administrativo emanado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº ORD 787-17, de fecha 11-05-2017, el cual aprobó otorgar Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 66734317RAT0010876, a favor de la ciudadana Marianazareth del Carmen Berríos Linares, sobre un lote de terrero denominado “La Decisión”, ubicado en el Sector El Jobal, Asentamiento Campesino sin información, Parroquia Los Guasimitos, Municipio Obispos, Estado Barinas, constante de una superficie de Cincuenta hectáreas con Tres Mil Novecientos Sesenta y Ocho metros cuadrados (50 has con 3.968 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Vía Barinas-Obispos; Sur: Río Caipe; Este: Terrenos ocupados por la sucesión Hernández y; Oeste: Terrenos ocupados por Mariana Rodríguez. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: En consecuencia de lo anterior, se declara Nulo y sin ningún efecto jurídico el Acto administrativo emanado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº ORD 787-17, de fecha 11-05-2017, el cual aprobó otorgar Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 66734317RAT0010876, a favor de la ciudadana Marianazareth del Carmen Berríos Linares, sobre un lote de terrero denominado “La Decisión”, ubicado en el Sector El Jobal, Asentamiento Campesino sin información, Parroquia Los Guasimitos, Municipio Obispos, Estado Barinas, constante de una superficie de Cincuenta hectáreas con Tres Mil Novecientos Sesenta y Ocho metros cuadrados (50 has con 3.968 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Vía Barinas-Obispos; Sur: Río Caipe; Este: Terrenos ocupados por la sucesión Hernández y; Oeste: Terrenos ocupados por Mariana Rodríguez.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, líbrese oficio a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela junto con copia fotostática certificada de la presente decisión y, una vez conste en autos la misma, déjese transcurrir el lapso de ocho (08) días hábiles que señala la norma en cuestión a los fines de su notificación. Se concede como término de distancia para la notificación del Procurador General de la República Seis (06) días continuos. Los lapsos de la presente notificación serán computados así: Una vez conste en autos la respectiva notificación comenzará a correr el término de distancia, vencido el cual transcurrirá el lapso legal de ocho (08) días hábiles indicados, y pasado éste se iniciará el lapso para la interposición del recurso de apelación. Se comisiona suficientemente al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para la práctica de la notificación de la Procuraduría General.
QUINTO: Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en la presente causa, que la sentencia, es publicada, dentro del término legal de sesenta (60) días continuos, previsto para ello en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SEXTO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los veintiocho (28) días del mes de Enero del año Dos Mil Diecinueve (2019)
El Juez,
Abg. DUGLAS VILLAMIZAR MARTÍNEZ.
La Secretaria Temporal
Abg. AMALIA HERNANDEZ.
En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Temporal
Abg. AMALIA HERNANDEZ.
Exp. 2017-1460.
DVM/AH/cpv.
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