REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 29 de Enero de 2019.
208° y 159º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
DEMANDANTE: Máximo José Mendoza Quiñonez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.194.828.
APODERADOS JUDICIALES: Cesar Augusto Ramírez Rodríguez y José Rafael Desantiago Castellanos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.916.197 y V-11.400.451, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.723 y 177.036 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Instituto Nacional de Tierras.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Dexcy Ávila, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.341.255, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 146.977.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
EXPEDIENTE: 2017-1429.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
En el procedimiento de Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar de Protección y Suspensión de Efectos del Acto Administrativo recurrido, por los abogados Cesar Augusto Ramírez Rodríguez y José Rafael Desantiago Castellanos, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Máximo José Mendoza Quiñonez, (antes identificados), contra el acto administrativo emanado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión Nº EXT 265-16, de fecha 15-10-2016, el cual ordenó la Revocatoria del Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario N° 66734214RAT0220676, a favor del ciudadano Máximo José Mendoza Quiñonez, sobre un lote de terrero denominado “ROSITA”, ubicado en el Sector Potrerito, Parroquia La Luz, Municipio Obispos del Estado Barinas, constante de una superficie de Cincuenta y Nueve Hectáreas con Cuatro Mil Trescientos Sesenta y Seis Metros Cuadrados (59 has con 4.366 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Caño Cucuaro; Sur: Terreno ocupado por Manuel Lucio Segovia y Elio Mendoza; Este: Terreno ocupado por Manuel Lucio Segovia y; Oeste: Terreno ocupado por Elio Mendoza; Ente Agrario éste, representado por la abogada Dexcy Ávila, (previamente identificada), en fecha 15 de Mayo del 2017, solicita a este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declare la nulidad del acto administrativo.
III
NARRATIVA
Se inició la presente causa por libelo de demanda del Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad, seguido por el ciudadano Máximo José Mendoza Quiñonez, (antes identificado), contra el acto administrativo emanado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión Nº EXT265-16, de fecha 15-10-2016, el cual ordenó la Revocatoria del Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario N° 66734214RAT0220676, a favor del ciudadano Máximo José Mendoza Quiñonez.
En fecha 15-05-2017, se recibió el presente expediente, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente. Folio 41.
En fecha 18-05-2017, se admitió el presente asunto, ordenando notificar al Instituto Nacional de Tierras (INTI), a la Procuraduría General de la República, y/o a la Coordinación Integral Legal de Contencioso Administrativo de ese mismo ente, y a la Fiscalía General de la República, comisionando para ello al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; asimismo, se ordenó librar cartel de notificación a los terceros interesados, que hayan participado o hayan sido notificados, o a cualquier persona que tenga interés, en el asunto contencioso administrativo de nulidad del acto administrativo del ente agrario. En cuanto a la Medida Cautelar de Protección y Suspensión de Efectos solicitada conjuntamente con la interposición del asunto, el Tribunal acordó abrir cuadernos separados de medidas para decidir sobre las mismas. Folios 42-51.
En fecha 02-06-2017, mediante diligencia el ciudadano Máximo José Mendoza Quiñonez, asistido por el abogado José Rafael Desantiago Castellanos, (antes identificado), solicitó que le fuese entregado el Cartel de Notificación librado a los terceros interesados para su debida publicación. Folio 53.
En fecha 07-06-2017, mediante diligencia el abogado José Rafael Desantiago Castellanos, consignó ante este Juzgado Superior el cartel de notificación publicado en el Diario los Llanos. Folios 55-57.
En fechas 03-10-2017, el abogado Oscar Manuel Pérez Araujo, en representación de la ciudadana Carmen Teresa Quiñones de Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.927.932, mediante escrito solicitó fuese designado como correo especial, a los fines de trasladar las compulsas al Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Folios 58-62.
En fecha 13-10-2017, se recibió comisión con oficio Nº 2017-1949, procedente del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda. En esa misma fecha, este Tribunal Superior dictó auto mediante el cual acordó de una revisión exhaustiva de la comisión proveniente del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda, observó que no consta la resulta de la notificación dirigida a la Fiscalía General de la Republica, en consecuencia, ordenó ratificar el oficio Nº 072, dirigido a la Fiscalía General de la Republica, comisionando para ello al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda. Se libró oficio. Folios 63-74 y Folios 76-79.
En fecha 12-04-2018, se recibió comisión con oficio Nº 2018-107, procedente del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda. Folios 81-92.
En fecha 17-07-2018, mediante auto este Tribunal Superior acordó reanudar la causa conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folio 94.
En fecha 18-09-2018, los abogados José Rafael Desantiago Castellanos y Cesar Augusto Ramírez Rodríguez, actuando en carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandante, procedieron a consignar escrito de pruebas; el cual se ordenó agregar a los autos en fecha 19-09-2018. Folios 96-102.
En fecha 25-09-2018, mediante auto este Juzgado Superior se pronunció sobre la admisión del escrito de pruebas presentado por la parte demandante. Folio 103-108.
En fecha 03-10-2018, este Juzgado Superior se trasladó al lote de terreno denominado “ROSITA”, ubicado en el Sector Potrerito, Asentamiento Campesino El Carmen, Parroquia La Luz, Municipio Obispos del Estado Barinas, para la realización de la Inspección Judicial. Folios 109-111.
En fecha 22-10-2018, mediante auto este Juzgado Superior fijó el segundo día de despacho siguiente a la fecha del auto, la celebración de la audiencia oral de informes. Folio 112.
En fecha 26-10-2018, se llevó a cabo la audiencia oral de informes por ante este Juzgado Superior, en la cual la parte demandante consignó escrito de informes, y en fecha 05-11-2018, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se agregó la trascripción textual del acta, ninguna de las partes hizo oposición en su oportunidad legal, y la cual es del tenor siguiente: Folios 113-129 y Vto.
“Buenas tardes buenas tardes ciudadano juez y demás miembros de este honorable Tribunal, así como también ciudadana fiscal ciudadano público y quien me acompaña el día de hoy, se inicia por parte de nuestro mandante el Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad contra Acto Administrativo y Amparo Cautelar solicitado en virtud, de que por considerar de que se le han violado derechos constitucionales y legales establecidos en nuestra Carta Magna y Leyes de la República. En fecha 15 de mayo fue interpuesto dicho Acto Contencioso Administrativo de Nulidad por ante esta superioridad agraria, a los fines de que se deje sin efecto el acto emanado por el INTI (Instituto Nacional de Tierras) ORT Barinas, que fue quien notifico a nuestro mandante en la fecha establecida y recurrida y suficientemente aclarada, estando en el tiempo hábil que establece la ley para dicho fin, en ese sentido admitido como fue dicho recurso en fecha 11-07-2017, esta honorable superioridad agraria haciendo uso del proceso como tal se traslada a los fines de inspeccionar el predio en el cual nuestro mandante Máximo José Mendoza Quiñones, viene laborando de manera continua y permanente un lote de terreno de 59 hectáreas con 4.366 m2, en ese sentido y a solicitud de esta representación, una vez constatado de la actividad agrícola animal y agrícola vegetal que despliega nuestro mandante, antes, durante y después de he las fechas mencionadas en el proceso, por cuanto existen unas cantidades de unas serie de vicios de que adolece dicho acto administrativo emitido por el Instituto Nacional de Tierras en fecha 15-10-2016. Es importante resaltar ciudadano juez, de que el Titulo de Carta Socialista Agraria fue otorgado a nuestro mandante en fecha 05 de junio de 2014 en el Directorio del INTI Nº EXT-2017-14, para precisar fecha y hacer en término de pregunta, como es, y con el debido respeto si me lo permite ciudadano juez, como es de que esta Sede administrativa otorga esta Carta de Garantía de Permanencia este Carta de Garantía de Permanencia en fecha 05 de junio de 2014 y meses después cinco (5) meses después se traslada una inspección a los fines de corroborar de que mi mandante no estaba actuando ni desarrollando tal cual el predio que fue emitido en un plano de 59 hectáreas con 4.366 m2 planos que rielan en los folios aportados en legajos de pruebas por esta representación, la cual damos por reproducida y ratificamos el día de hoy en esta audiencia probatoria, así las cosas ciudadano juez, en ese sentido es importante hacer saber también de que el Instituto Nacional de Tierras luego de habérsele dado de habérsele dado continuidad por esta superioridad agraria al proceso que dio inicio al recurso contencioso administrativo, la cual nos tiene acá el día de hoy en esta honorable sala, no ha hecho acto de presencia ni en el acto de contestación, ni promovió prueba alguna, ni se opuso a las que aporto esta representación, aunado a ello, se dejo constancia en la solicitud, en la promoción de pruebas, se hizo una solicitud de inspección a este honorable tribunal a los fines de que se dejara constancia de que nuestro mandante ha venido desplegando de manera continua antes, durante y después de que le fue otorgado esa Carta de Garantía de Permanencia una, actividad agrícola así como animal, también vegetal en el lugar del predio identificado, la ubicación exacta Asentamiento Campesino El Carmen, Sabanas de Morrocoy, Sector Potrerito, Parroquia La Luz, Municipio Obispos, en la cual despliega la actividad agrícola y pecuaria nuestro mandante y así lo hacemos saber y fue ratificada y corroborada por esta honorable sala por este honorable Tribunal en las fechas anteriores, la cual reposan en dicho expediente, en ese sentido ciudadano juez y vista esta situación, esta representación aduce y delata los vicios de que adolece dicho acto administrativo, lo cual fue impugnado a la parte recurrida y lo hacemos de la manera siguiente en esta audiencia probatoria, el vicio del que adolece dicho acto es tal y cual como lo hemos señalado, el vicio de que adolece contradicción y paso a hacer una pregunta y para los fines de aclarar, se puede hacer de la siguiente manera: como es de que en fecha 30-09-2013 nuestro mandante hace la solicitud de la Carta de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y el mismo día hace la solicitud de revocatorio, cuestión esa que deja bien clara la fundada e intención por parte de la recurrida en perjudicar a nuestro mandante, tanto así de que no aclaro en dicho acto administrativo de revocatorio si fue solicitud de renuncia o de revocatorio, cuestión esa de que tiene la contradicción aducida, bien diligente fue la recurrida de que antes de haber otorgado la Carta de Garantía de Permanencia en fecha 30-09 de 2013 inicia el acto o de revocatoria que en ese hay contradicción o de renuncia, lo cual debe ser objeto de nulidad o de nulidad absoluta así lo solicitamos, de igual manera incurre en el vicio de inconstitucionalidad visto que si fue un acto de solicitud de renuncia o de revocatorio debió haber participado a quien lo solicito en este caso a nuestro mandante Máximo José Mendoza Quiñonez, de haber sido notificado el acto de que se le había iniciado, es por ello de que lo hacen a espalda de él, como una intención mal sana, vuelvo y repito luego de que ha sido otorgado dicho titulo y también es importante hacer saber que por más de 20 años ha venido desplegando la actividad animal, agrícola y vegetal nuestro mandante, de la misma manera esta representación menciona el vicio de incongruencia omisiva y se hace saber a esta sala de que como justifica que en fecha 11-04 de 2014 cinco (5) meses después, desconoce la propia actividad esa sede administrativa, por cuanto luego de que hizo el otorgamiento de la Carta Socialista Agraria con Garantía de Permanencia, dice de que nuestro mandante no estaba realizando ningún tipo de actividad, por lo cual delatamos ese vicio de incongruencia omisiva, solicitamos la nulidad o nulidad absoluta de dicho acto, de la misma manera ciudadano juez el vicio de falso supuesto de hecho, puesto que la recurrida hace mención de que la superficie no es acorde con la partición s decir la superficie del plano emitido por el Instituto Nacional de Tierras que riela en los folios aportados por esta representación en legajo de pruebas, que hicimos valer en su debida oportunidad que forma parte del expediente de una dimensión del predio de 59 hectáreas con 4.366 m2 dice que esa ese cantidad de predio no es la superficie acordada en la partición, es importante hacer saber de que nuestro mandante no ha participado en ninguna partición ni por la vía amistosa, ni por la vía judicial, por la cual delatamos o delato este vicio como a los fines de que se acuerde la nulidad o nulidad absoluta en nombre de nuestro mandante, de la misma manera del vicio de ilegalidad por prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, entre tantas de las inconsistencias ciudadano juez es importante hacer saber de que la recurrida a espalda de nuestro mandante con una fundada intención para perjudicarlo manifiesta de que hizo la solicitud en la fecha 30-11 de 2010, es por ello que solicitamos se declare la nulidad o nulidad absoluta de el acto de revocatorio de Nº EXT-265-16 de fecha 15-10 de 2016, a los fines de ampliar lo anteriormente dicho, consigno en esta audiencia probatoria, escrito de trece (13) folios a los fines de que formen parte del expediente, es todo por mi parte ciudadano juez”. En este estado se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Público, abogada ANABELL CRISTINA NAVA ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.204.755, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.580, quien expuso: “buenas tardes ciudadano juez, buenas tardes a todos los presentes, de conformidad con las atribuciones conferidas en el articulo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde establece como atribuciones para el Ministerio Público hacer garantía de la legalidad y del debido proceso y de la buena marcha de la justicia, pasa esta representación fiscal a emitir la opinión de la institución que representa, en este sentido constata de una revisión de las actas que conforman el expediente judicial, que el mismo o que la pretensión contenciosa administrativa de nulidad cumple con los requisitos establecidos en el articulo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, igualmente se delata que no esta incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad prevista en el articulo 162 de la referida ley, a su vez, destaca que nos encontramos con una pretensión contenciosa administrativa de nulidad agraria contra el acto administrativo dictado por el directorio del Instituto Nacional de Tierras en sesión extraordinaria 265-16 de fecha 15 de octubre de 2016, por el cual, este directorio acordó la revocatoria del Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta Agraria, otorgado a favor del ciudadano Máximo José Manrique perdón Mendoza Quiñonez, sobre el predio denominado Rosita, ubicado en la Parroquia La Luz, Municipio Obispos del Estado Barinas, constante de 59 hectáreas con 4.366 m2 aproximadamente, siendo ya así delata la parte recurrente que el acto administrativo impugnado adolece de los vicios de contradicción, violación al derecho a la defensa y debido proceso, ausencia del procedimiento legalmente establecido, falso supuesto de hecho e incongruencia omisiva, en este sentido esta representación fiscal pasa de seguida a destacar que el derecho a la defensa y debido proceso tal como lo ha manifestado pacíficamente la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es atinente a todos los procesos tanto judiciales y administrativos, de los cuales se dice que el derecho a la defensa debe entenderse como aquella posibilidad que tiene el administrado de participar en todo grado y causa del proceso donde es se ve involucrado su derecho subjetivo, tanto a participar en el contradictorio, la promoción de pruebas, ser notificado y todo aquello que le permita conocer su situación en cuanto a los derechos subjetivos de los cuales la administración se a pronunciado, ello así, pacíficamente como dije, lo establece el caso de Protinar Zulia que reiteradamente ha sido ratificado hasta este estos tiempos, por lo que de una revisión de las actas que conforman el expediente judicial, vemos que esta representación fiscal, analizo lo alegado y probado en el expediente judicial por la parte recurrente, destacando que no se tuvo acceso a los antecedentes administrativos, pese a que este honorable juzgado antecedentes administrativos de la recurrida en este caso el Instituto Nacional de Tierras, pese a que este honorable juzgado lo solicito mediante oficio, igualmente durante el contradictorio no se hizo presente el Instituto Nacional de Tierras, ni por su representante, de los cuales no alegaron nada a su favor, por lo que se debe inferir, de según lo que en la promoción de pruebas y en la evacuación, que no hubo notificación por parte del Instituto Nacional de Tierras, sobre el procedimiento de revocatoria instaurado sobre el Título de Garantía de Permanencia Socialista, el cual había sido otorgado al señor Máximo José Mendoza Quiñones en sesión 217-2014 de fecha 26 de Mayo de 2014, también destaca que en ese sentido, se dice del acto administrativo impugnado el cual reposa en el expediente que se origina la apertura de este procedimiento en fecha 30-09 del 2013 por una solicitud del mismo adjudicatario de revocatoria del mencionado Titulo, mas no h reposa o no hay ningún indicio del cual haya sido notificado de alguna inspección, de alguna actuación por parte de la administración para la he sustanciación del mencionado procedimiento, de lo cual se puede también inferir que hubo un falso supuesto de hecho, de los cuales pasa seguida esta representación fiscal a desarrollar, pero no sin antes establecer y opinar que hubo una vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso por una ausencia del procedimiento legalmente establecido, ahora bien, con base a los alegatos de la parte recurrente sobre la violación perdón el falso supuesto de hecho, observa esta representante fiscal, que como se dijo anteriormente, el auto de apertura del inicio del procedimiento de revocatoria del Título fue el 30-09 del 2013 y el Titulo Agrario por el cual es objeto de revocatoria fue dictado o fue aprobado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en fecha 26 de mayo de 2014 en sesión 217-14, de lo cual se ve que hay un desajuste entre los hechos y la aplicación del supuesto de derecho, por que, porque no podría iniciarse un procedimiento de revocatoria de un titulo que todavía no había sido dictado legalmente y administrativamente por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, de lo que ahí si podemos inferir que existe el vicio de falso supuesto, de otra parte, de la inspección que riela en los folios 108 y 109 del expediente judicial, en esta inspección judicial realizada por este juzgado, cuando se trasladaron al predio en cuestión, he arrojo esta inspección que quien se encontraba en posesión en ese momento era el ciudadano Máximo José Mendoza Quiñones, que no había otras personas ajenas a su propia familia dentro del predio, el cual tenia unas bienhechurias y unos rubros desarrollados, lo que infiere también el falso supuesto de hecho y de derecho por parte de la administración en este caso del Instituto Nacional de Tierras, al acordar la revocatoria del Título de Garantía de Permanencia establecido mediante sesión extraordinaria 265-16 de fecha 15 de octubre, por lo que ciudadano juez esta representación del ministerio público considera que estos vicios acarrean la nulidad absoluta del acto administrativo que hoy se impugna, por lo que considero oficioso seguir el análisis de los restantes vicios y opina que la pretensión sea declarada con lugar y declarado nulo el acto administrativo hoy sujeto a impugnación, es todo ciudadano juez”.
(Cursiva de este Tribunal Superior)
IV
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce la presente causa este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud del Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar de Protección y Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo recurrido, por los abogados José Rafael Desantiago Castellanos y Cesar Augusto Ramírez Rodríguez, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Máximo José Mendoza Quiñonez, (antes identificados), contra el acto administrativo emanado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión Nº EXT 265-16, de fecha 15-10-2016, el cual ordenó la Revocatoria del Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario N° 66734214RAT0220676, a favor del ciudadano Máximo José Mendoza Quiñonez, sobre un lote de terrero denominado “ROSITA”, ubicado en el Sector Potrerito, Parroquia La Luz, Municipio Obispos del Estado Barinas, constante de una superficie de Cincuenta y Nueve Hectáreas con Cuatro Mil Trescientos Sesenta y Seis Metros Cuadrados (59 has con 4.366 m2).
V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir el pronunciamiento del merito del presente recurso de nulidad del acto administrativo agrario, estima este Juzgador Agrario actuando en sede Contencioso Administrativo como Tribunal de Primera Instancia, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto, y en tal sentido, observa lo siguiente:
El acto administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como ente agrario autónomo, se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras, el cual cuenta con personalidad jurídica, así como patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente: “La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (Cursiva de este Tribunal Superior).
De igual forma, los artículos 156 y 157 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, disponen:
Artículo 156: “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”. (…). Artículo 157: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.”
(Cursiva de este Tribunal Superior)
Por su parte la disposición final segunda de la referida Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su segundo aparte, nos indica lo siguiente: (…). “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del titulo V de la presente Ley”. (Cursiva de este Tribunal Superior).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14-12-2004, Exp. Nº 04-1483, estableció lo siguiente:
(…) “Consta en autos que el supuesto agraviante, La Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas S.A. (LA CASA S.A.), es una empresa del Estado con adscripción al Ministerio de Agricultura y Tierras. Por tanto, no existe duda de que la parte demandada es un ente agrario cuya conducta debe, conforme al criterio orgánico, ser juzgada por un tribunal de la jurisdicción agraria. Junto con lo precedente, en cuanto al criterio de afinidad, se encuentra que las denuncias guardan relación o se produjeron en el marco de la actividad agrícola que desempeña la demandante, por lo que el asunto escapa de la jurisdicción contencioso-administrativa general y se ubica en el Contencioso Administrativo especial Agrario.”
(Cursivas de este Tribunal)
Del estudio tanto del contenido normativo de las citadas disposiciones legales como el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los Actos Administrativos Agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso de Nulidad. (ASÍ SE DECLARA).
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Se observa del estudio del libelo del presente asunto que la parte actora argumentó como base de su pretensión entre otras consideraciones lo siguiente:
“Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 2, 7, 19, 25, 26, 27, 49, 51, 115, 137, 259, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y aplicable supletoriamente los artículos 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 17, 19, 29, 73, 82 y 89 de la Orgánica de Procedimientos Administrativos, y los artículos 67, 150, 151, 152, 153, 154, 155, 156, 157, 158, 159, 160, 161, 162, 163, 164, 165, 166, 167, 168, 169, 170, 171, 172, 173, 174, 175, 176, 177, 178, 179, 181, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y artículos 1, 2 y 5 encabezamiento de la Ley Orgánica de Amparo Sobre los Derechos y Garantías Constitucionales.
Segundo: Solicitar a este honorable Tribunal Superior, que a través de sus amplios poderes jurisdiccionales que dimanan del articulo 259 de la Carta Magna, controle los vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad en que incurrió la Recurrida al emitir el acto administrativo bajo la forma de “REVOCATORIA DEL TITULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO”, aprobado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en Sesión Nº Ext-265-16 de fecha 15 de Octubre del año 2016, punto de cuenta Nº 1060007762, titulo éste que fue otorgado a favor del ciudadano MÁXIMO JOSÉ MENDOZA QUIÑONEZ, titular de cédula de identidad Nº V-11.194.828, sobre un lote de terreno denominado “ROSITA”, ubicado en el Sector Potrerito, Parroquia La Luz, Municipio Obispos del Estado Barinas, constante de una superficie de Cincuenta y Nueve Hectáreas con Cuatro Mil Trescientos Sesenta y Seis Metros Cuadrados (59 has con 4.366 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Caño Cucuaro; Sur: Terreno ocupado por Manuel Lucio Segovia y Elio Mendoza; Este: Terreno ocupado por Manuel Lucio Segovia y; Oeste: Terreno ocupado por Elio Mendoza.
Tercero: Que del acto administrativo del cual solicita su nulidad porque adolece del cumplimiento del procedimiento legalmente establecido, pues se le hizo “inaudita altera pars” ya que no participó en el indicado procedimiento administrativo, ni fue notificado del auto de apertura de la investigación administrativa, tampoco se evidencia que no se entablo el contradictorio, no tuvo acceso al expediente administrativo, ni a las actas procedimentales, razón por la cual denuncia que con ese actuar doloso de la Administración Pública, representada por el ente Recurrido, se le vulneró el derecho a la defensa como manifestación propia del debido proceso consagrados como derechos de rango Constitucional fundamentales y a su vez un derecho humano ya que al ser el poseedor y propietario legitimo de dicho título que envuelve sus derechos irrenunciables nacidos con el sudor y esfuerzo del trabajo personal durante más de veinte (20) años labrando dichas tierras, en virtud de ello, significa que por así estar preceptuados tales derechos in comento en el articulo 49 del Texto Fundamental, y que le han sido conculcados de manera arbitraria, irreverente e ilegitima por el ente recurrido al haber dictado el acto administrativo violatorio de sus derechos Constitucionales que se patentizaron con el titulo antes descrito, es por lo que el objeto de la pretensión esta dirigido a poner en movimiento el órgano jurisdiccional competente para que controle tal vicio de inconstitucionalidad e ilegalidad denunciado y declare la nulidad o nulidad absoluta del acto administrativo impugnado de conformidad con lo dispuesto en el articulo 19 numeral 1° y 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Cuarto: Que del acto administrativo de revocatoria de sus derechos subjetivos creados con el acto de otorgamiento del Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, no podía la recurrida revocarlo por cuanto ya había causado estado y se hizo irrevocable más aun por no estar incurso en lo dispuesto en el 117 numeral 13° en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ello así, denuncia que la recurrida en el acto administrativo impugnado, utilizo un subterfugio por simulación cuando de manera sobrevenida, estableció de que su persona había solicitado en fecha 30 de Septiembre del año 2013, a la Oficina Regional del INTI-Barinas, solicitud de Revocatoria del Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, cuestión insólita y por demás contradictoria a las elementales normas de derecho y por lo cual resalta lo siguiente y además lo hace en forma de pregunta ¿Cómo pretende hacer creer la recurrida de que su persona hizo solicitud de revocatoria de un derecho que no le había nacido? Y también destaca que con dicho titulo objeto de la pretendida revocatoria, le creó derechos subjetivos legítimos y personales a partir del 26 de Mayo del año 2014, y que se consolidó de manera definitiva el 05 de Junio del año 2014, cuando quedó inserto en el Tomo 3019, bajo el Nº 33, folio 70 al 71 de la Unidad Documental del instituto, lo que significa que es a partir de esta ultima fecha que surte la eficacia y validez del titulo y es a partir de allí, que quedó investido de tal cualidad de poseedor y adjudicatario de dicho titulo y así lo confiesa la recurrida en su acto revocatorio, por tanto, se produjo una lesión en la esfera de sus derechos subjetivos, pretendiendo con ello cercenarle el derecho a la posesión y adjudicación consagrado por disposición legal contenida en el articulo 66 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo cual desdice mucho de la actuación del ente aquí recurrido, que con su actuación material trastoca el principio de la legalidad, que es de rango Constitucional por estar concebido como precepto fundamental en el articulo 137 de la Carta Magna.
Quinto: Que en fecha 30 de septiembre del año 2013, interpuso solicitud de adjudicación de tierras e inscripción en el Registro Agrario.
Que en fecha 26 de mayo del año 2014, el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), aprobó mediante Sesión de Directorio Nº EXT-217-14, otorgar Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, número 66734214RAT0220676, a favor del ciudadano Máximo José Mendoza Quiñónez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.194.828, sobre un lote de terreno denominado “ROSITA”, ubicado en el Sector Potrerito, Parroquia La Luz, Municipio Obispos del Estado Barinas, constante de una superficie de Cincuenta y Nueve Hectáreas con Cuatro Mil Trescientos Sesenta y Seis Metros Cuadrados (59 has con 4.366m2) alinderado de la siguiente manera: Norte: Caño Cucuaro; Sur: Terreno ocupado por Manuel Lucio Segovia y Elio Mendoza; Este: Terreno ocupado por Manuel Lucio Segovia y; Oeste: Terreno ocupado por Elio Mendoza.
Que en fecha 05 de junio del año 2014, el Coordinador de la Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras (INTI), dejó asentado que en dicha unidad quedó anotado el documento aprobado por el Directorio de ese instituto, en sesión de Directorio Nº EXT-217-14, el Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, número 66734214RAT0220676 de fecha 26 de mayo del año 2014, bajo el Nº 33, FOLIO 70-71, Tomo 3019, a favor del ciudadano Máximo José Mendoza Quiñónez (antes identificado).
Que en fecha 26 de abril del año 2017, fue notificado del acto administrativo de REVOCATORIA DEL Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario y cuya decisión fue tomada por el Directorio del Instituto en Sesión Nº EXT-265-16 de fecha 15 de octubre del año 2016, en deliberación sobre el Punto de Cuenta Nº 1060007162, con el cual se decidió revocar el Titulo que le fue otorgado en Sesión Nº 217-14, punto de cuenta Nº 1060000145 de fecha 26 de mayo del año 2014.
Sexto: Que de una simple revisión del acto administrativo impugnado, se desprende el Vicio de Contradicción, “en fecha 30/09/2013, el ciudadano Máximo José Mendoza Quiñónez, titular de la cédula de identidad Nº V-11.194.828, interpuso por ante la Oficina Regional De Tierras Del Estado ORT-Barinas, solicitud de revocatoria del titulo.. y luego entonces, establece: Todo ello en virtud de haberse presentado solicitud motivada de la renuncia al instrumento de titulo”, obsérvese que éste vicio se patentiza, por error inexcusable de quien sustanció y decidió el presunto procedimiento de revocatoria, la recurrida confundió dos vocablos que en sus acepciones son disímiles, y se excluyen entre sí, es decir, la revocatoria es una potestad propia del ente administrativo, sujeta a un procedimiento establecido en la ley, mientras que la renuncia es una manifestación volitiva de la persona física, que obedece a una razón personal o especial y está sometida a un requisito “sine qua non” el cual es la voluntad de la administración pública de aceptarla debidamente y notificar al interesado de su aceptación, para que surta sus efectos legales, en el caso de marras, es imposible que un acto que no ha nacido a la vida jurídica, se solicite su revocatoria o renuncia de algo inexistente, razón por la cual denuncio que la recurrida incurrió en el denominado vicio de contradicción, éste debe reputarse como de nulidad o nulidad absoluta por ser de además imposible e ilegal ejecución conforme a lo que dispone el articulo 19 numeral 3° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que el acto impugnado es inficionado del Vicio de Inconstitucionalidad por Violación del Debido Proceso y Derecho a la Defensa, a tenor de la premisa axiomática establecida por la recurrida, la cual discurrió en su decisión aquí impugnada que: “cursa al expediente administrativo, los recaudos que a continuación se detallan y que fueron consignados por la parte interesada. Cursa al expediente administrativo AUTO DE APERTURA de fecha 30/09/2013…, por el cual la Oficina Regional de Tierras del estado ORT-Barinas, acuerda la apertura del procedimiento de revocatoria de la garantía de permanencia socialista agrario y carta de registro agrario, con fundamento a la solicitud presentada por el ciudadano:… Por cuanto se han cumplido los requisitos exigidos en el articulo 51 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” conforme a lo analizado por la recurrida ut supra, es de observarse que si se dictó en fecha 30/09/2013 un auto de apertura del procedimiento revocatorio del titulo y en esa misma fecha se ordenó la apertura del procedimiento revocatorio, el cual por regla procedimental, si se alude al contenido dispositivo del articulo 51 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, esta norma es una garantía que estableció el legislador como obligación de la administración Pública, de notificar al administrado del procedimiento que se apertura en su contra, para que éste alegue y pruebe lo que considere conveniente en su beneficio, por ser la notificación un presupuesto procedimental que no puede ser relajado por la Administración a motus propio, considera que tenía derecho a conocer las fases y la implementación del procedimiento instaurado contra su persona, lo que hace que la recurrida incurriera en el denominado vicio de inconstitucionalidad, por violación del derecho al debido proceso.
Que la recurrida de manera irreverente, estableció en que estaba para la fecha del 11/04/2014 en presencia de improductividad, como se justifica que el Directorio del Instituto en fecha 26 de mayo del año 2014, aprobó otorgarle el beneficio de la adjudicación en Sesión de Directorio Nº EXT 217-14, el Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, número 66734214RAT0220676 anotado en los libros que lleva la Unidad Documental del Instituto, bajo el Nº 33, folio 70-71, tomo 3019, a favor del ciudadano MÁXIMO JOSÉ MENDOZA QUIÑONEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.194.828, lo que hace incurrir a la recurrida en el vicio de incongruencia omisiva, pues desconoce sus propias actuaciones.
Que la recurrida, quizás en un “lapsus mentís”, hizo una inferencia contraria a lo que ya había decretado en el contenido del titulo objeto de la revocatoria, por cuanto que lo otorgado en el titulo de adjudicación del lote de terreno, está bien delimitado y alinderado perfectamente, tal como consta en el plano emitido por la propia Administración recurrida, puesto que, estableció que la superficie de tierra que se me adjudicaba constaba de cincuenta y nueve hectáreas con cuatro mil trescientos sesenta y seis metros cuadrados (59 has con 4.366m2), razón por la cual delata que es insólito que la recurrida en la nulidad, haya incurrido en un vicio de falso supuesto de hecho al asentar que la superficie del lote de terreno que ocupo por disposición de la misma Administración Pública agraria no es la que ha venido usufructuando y trabajando con el ánimo de dueño y al servicio de la productividad agroalimentaria regional y nacional, hace incurrir a la recurrida en el denominado vicio, por cuanto no está involucrado en un hecho de partición.
Que la recurrida acordó un procedimiento revocatorio “inaudita altera pars” y de manera confusa dicto el acto administrativo que aquí impugna, por no haberse cumplido las fases formales de un procedimiento constitutivo de revocación, que a su fin último es la perdida de la titularidad del derecho creado, por cuanto fue notificado del acto revocatorio en fecha 26 de abril del año 2017, por cuanto no se indica en la narrativa del acto impugnado que participó y tuvo conocimiento del referido procedimiento, siendo así, delata que la recurrida incurrió en el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Séptimo: Que por cuanto el procedimiento revocatorio no se realizó conforme a derecho es la razón por la cual, pide; PRIMERO: Se admita el presente recurso contencioso administrativo agrario de nulidad y se declare con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley; SEGUNDO: Se decrete la medida de amparo cautelar a los fines de precaver la continuidad de la lesión causada por la agraviante a los derechos constitucionales tutelables; TERCERO: Se ordene la suspensión de los efectos del acto administrativo de la revocatoria del Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario y cuya decisión fue tomada por el Directorio del Instituto en Sesión Nº EXT-265-16 de fecha 15 de octubre del año 2016, en deliberación sobre el punto de cuenta Nº 1060007162; CUARTO: Se declare la nulidad o nulidad absoluta del acto administrativo de revocatoria del Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario y cuya decisión fue tomada por el Directorio del Instituto en Sesión Nº EXT-265-16 de fecha 15 de Octubre del año 2016, en deliberación sobre el punto de cuenta Nº 1060007162, todo lo solicito por estar incursa en lo establecido en el articulo 19 numerales 1° y 4° de Ley Orgánica de Procedimientos.”
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
Establece el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los requisitos que deben cumplir las acciones que se intenten, contra los Entes Agrarios, los cuales a criterio de este Juzgador, y aplicando analógicamente el criterio establecido en sentencia Nº AA60-S-2007-001813, del 10 de febrero de 2.009, de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: GERARDO RAMÓN MATHEUS TOSTA), para el caso de las admisibilidades o inadmisibilidades, de los asuntos de Nulidad Contencioso Agrarios, en la cual se dejó sentado el criterio de revisar o ser analizados uno a uno, los requisitos de admisibilidad, en los siguientes términos:
“Omissis… Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el Tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:
1.- Determinación del acto cuya nulidad se pretende.
2.- Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.
3.- Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia.
4.- Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.
5.- Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar”.
(Cursivas de este Tribunal)
Pasa de seguidas quien aquí decide, a pronunciarse acerca de cada uno de los requisitos de admisibilidad en el presente Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad, observando particularmente lo siguiente:
En cuanto al primer requisito, relativo a la determinación del acto cuya nulidad se pretende, vale decir, el señalamiento expreso por parte del demandante, de la providencia administrativa del ente agrario, que se pretende anular, en este sentido, se observa que la parte demandante cumplió con el Primer requisito de admisibilidad del presente asunto señalando en el escrito recursivo lo siguiente: “(…) Consiste en solicitarle, a éste honorable Tribunal Superior Contencioso- Administrativo Agrario Estadal, que a través de sus amplios poderes jurisdiccionales que dimanan del articulo 259 de la Carta Magna, controle los vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad en que incurrió la Recurrida al emitir el acto administrativo bao la forma de “REVOCATORIA DE TITULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO”, aprobado por el Directorio del Instituto en Sesión Nº Ext3265-16 de fecha 15 de octubre del año 2016, Punto de Cuenta Nº 1060007762, titulo éste que fue otorgado a favor del ciudadano MÁXIMO JOSÉ MENDOZA QUIÑONEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.194.828, sobre un lote de terrero denominado “ROSITA” ubicado en el Sector Potrerito, Parroquia la Luz, Municipio Obispos del estado Barinas, constante de una superficie de cincuenta y nueve hectáreas con cuatro mil trescientos sesenta y seis metros cuadrados (59 has con 4366 mts2) alinderado de la siguiente manera: NORTE: Caño Cucuaro; SUR: Terrenos ocupados por Manuel Lucio Segovia y Elio Mendoza; ESTE: Terrenos ocupados por Manuel Lucio Segovia y; OESTE: Terrenos ocupados por Elio Mendoza. (…)”. (Cursivas de este Tribunal). (ASÍ SE DECIDE).
En cuanto al segundo requisito, inherente a acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina publica u organismo en que se encuentra, y los datos que le identifiquen, el demandante acompañó marcado como anexo “A”, que riela al folio Veintitrés (23), copia simple de la Revocatoria del Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario N° 66734214RAT0220676, a favor del ciudadano Máximo José Mendoza Quiñónez, en el cual, consta con expreso señalamiento la identificación del acto recurrido por vía de nulidad, así como, la identificación del Órgano Administrativo del cual emanó, con lo cual se evidencia del presente expediente, el cumplimiento del segundo requisito. (ASÍ SE DECIDE).
En cuanto al tercer requisito, observa este juzgador, que en el libelo el recurrente señaló expresamente, las disposiciones Constitucionales o legales cuya Violación se denuncia y señalan como vulneradas los artículos 2, 7, 19, 25, 26, 27, 49, 51, 115, 137, 259, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y aplicable supletoriamente los artículos 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 17, 19, 29, 73, 82 y 89 de la Orgánica de Procedimientos Administrativos, y los artículos 67, 150, 151, 152, 153, 154, 155, 156, 157, 158, 159, 160, 161, 162, 163, 164, 165, 166, 167, 168, 169, 170, 171, 172, 173, 174, 175, 176, 177, 178, 179, 181, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y artículos 1, 2 y 5 encabezamiento de la Ley Orgánica de Amparo Sobre los Derechos y Garantías Constitucionales, dando cumplimiento de esta manera al tercer requisito. (ASÍ SE DECIDE).
En cuanto al cuarto requisito de admisibilidad, relativo a acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa y en caso que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificara el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.
A este respecto considera este Tribunal analizar el criterio establecido en la decisión del 15 de abril de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº AA60-S-2007-000317, (caso FLOR CELINA TOSTA DE MATHEUS), mediante la cual consideró lo siguiente:
“Omissis… Conforme a lo expuesto previamente, se aprecia que no es documento indispensable para admitir el recurso de nulidad propuesto, la presentación de copias certificadas de documento alguno que acredite la titularidad sobre el lote de terreno en cuestión, por cuanto, por una parte con la presente acción de nulidad interpuesta no se está dilucidando la titularidad o no de algún derecho por parte de la actora, y por la otra, de la notificación efectuada por el ente administrativo se evidencia, que la Administración reconoció que el acto hoy impugnado pudiera afectar los derechos subjetivos o intereses legítimos del particular a los fines de que puede ejercer su defensa ante los tribunales competentes.
Y con respecto a la cadena titulativa a la cual hace alusión el sentenciador de la primera instancia, tampoco es indispensable en el presente asunto a los efectos de admitir la pretensión, en tanto y cuanto, el proceso tiene una fase probatoria que permite a las partes demostrar los argumentos fácticos y jurídicos en que se sustenta o contradice el recurso de nulidad.
Por consiguiente, se deberá declarar con lugar la apelación ejercida, debiendo el Tribunal de la causa verificar los restantes requisitos de admisibilidad sobre los cuales no se pronunció al dictar el fallo que se anulará, es decir, todos los establecidos en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto en la presente decisión no se prejuzga sobre la totalidad de estos, con excepción del numeral 6° de la precitada norma, considerando que este requerimiento está cumplido. Así se resuelve”.
(Cursivas de este Tribunal)
Estima este Juzgador, que aun cuando no es necesario acompañar copia certificada del documento de propiedad, visto el anterior criterio, el demandante cumplió con este requisito, al anexar documentos en los cuales se constata el carácter con el que actúa debido ha que en el presente caso tal carácter deriva de un derecho real, el cual se evidencia de las actas que cursan en el presente expediente, asimismo de la lectura del libelo de demanda se infiere, que expresamente identificó tanto la cabida del terreno como su ubicación y linderos; aunado al hecho que, el recurrente alega ser propietario. (ASÍ SE DECIDE).
Y finalmente en cuanto al quinto y último requisito relativo a los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar, se observa que el recurrente cumplió con el mismo al anexar otras documentales presentadas en sede administrativa. (ASÍ SE DECIDE).
Una vez analizados cada uno de los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y satisfechos los mismos, procede de inmediato este Juzgador bajo el amparo del artículo 162 eiusdem, analizar las casuales de inadmisibilidad tal como lo alego y solicito la representación judicial del Ente Agrario, en los siguientes términos:
“…Artículo 162: Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:
1. Cuando así lo disponga la ley.
2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el Tribunal competente.
3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta (60) días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.
4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.
5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles.
6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.
7. Cuando exista un recurso paralelo.
8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.
10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.
11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.
12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley.
13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia.
Contra la decisión que declare inadmisible el recurso podrá apelarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
No se admitirá apelación contra el auto que acuerde la admisión del recurso o acción principal. En todo caso, los opositores podrán hacer valer, junto con las razones de fondo, los motivos por los cuales estimen la inadmisibilidad del mismo, los cuales serán decididos, junto a los primeros, en la sentencia definitiva…”
(Cursivas de este Tribunal)
En relación al numeral PRIMERO: No existe disposición legal que determine la inadmisibilidad o prohíba la interposición del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra el acto administrativo emanado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº EXT-265-16, de fecha 15-10-2016, el cual acordó la Revocatoria del Titulo de Adjudicación Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario N° 66734214RAT0220676, otorgado al ciudadano Máximo José Mendoza Quiñonez, sobre un lote de terrero denominado “Rosita”, ubicado en el Sector Potrerito, Asentamiento Campesino El Carmen Sabanas de Morrocoy, Parroquia La Luz, Municipio Obispos del Estado Barinas, constante de una superficie de Cincuenta y Nueve Hectáreas con Cuatro Mil Trescientos Sesenta y Seis metros cuadrados (59 has con 4.366 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Caño Cucuaro; Sur: Terreno ocupado por Manuel Lucio Segovia y Elio Mendoza; Este: Terreno ocupado por Manuel Lucio Segovia y; Oeste: Terreno ocupado por Elio Mendoza.
(ASÍ SE DECIDE).
En relación al numeral SEGUNDO: Conforme al artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario resulta ser este Tribunal competente para conocer del presente recurso conforme a las consideraciones antes establecidas. (ASÍ SE DECIDE)
En relación al numeral TERCERO: Se desprende de las actas que conforman la presente causa que la parte quejosa tuvo conocimiento del acto administrativo, en fecha 26 de Abril de 2017, y desde dicha fecha hasta la interposición del recurso de nulidad no transcurrieron los 60 días a que refiere el numeral 3 del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (ASÍ SE DECIDE).
En relación al numeral CUARTO: El acto administrativo cuya anulación se persigue fue dictado en ejecución directa en contra del ciudadano Máximo José Mendoza Quiñonez. (ASÍ SE DECIDE).
En relación al numeral QUINTO: De la revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente se observa que no hay acumulación de pretensiones, sino que se demanda la nulidad del acto administrativo emanado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº EXT-265-16, de fecha 15-10-2016, el cual acordó la Revocatoria del Titulo de Adjudicación Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario N° 66734214RAT0220676, otorgado al ciudadano Máximo José Mendoza Quiñonez, sobre un lote de terrero denominado “Rosita”, ubicado en el Sector Potrerito, Asentamiento Campesino El Carmen Sabanas de Morrocoy, Parroquia La Luz, Municipio Obispos del Estado Barinas, constante de una superficie de Cincuenta y Nueve Hectáreas con Cuatro Mil Trescientos Sesenta y Seis metros cuadrados (59 has con 4.366 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Caño Cucuaro; Sur: Terreno ocupado por Manuel Lucio Segovia y Elio Mendoza; Este: Terreno ocupado por Manuel Lucio Segovia y; Oeste: Terreno ocupado por Elio Mendoza. (ASÍ SE DECIDE)
En relación al numeral SEXTO: Los recurrentes de autos cumplieron con lo referido a consignar LAS PRUEBAS Y LOS ANEXOS del presente recurso. (ASÍ SE DECIDE).
En relación al numeral SÉPTIMO: No existe ningún otro recurso para enervar los efectos del acto impugnado. (ASÍ SE DECIDE)
En relación al numeral OCTAVO: De la revisión minuciosa efectuadas al escrito recursivo se observa que no contiene en ninguna de sus partes conceptos ofensivos e irrespetuosos; así como su contenido es inteligible y exento de contradicciones para hacer posible su tramitación. (ASÍ SE DECIDE)
En relación al numeral NOVENO: El ejercicio de la presente acción ha sido efectuada directamente por el interesado, conforme poder apud-acta que se anexó y riela al folio cincuenta y dos (52) mediante asistencia de abogados. (ASÍ SE DECIDE)
En relación al numeral DÉCIMO: En relación a esta casual se observa que no existe recurso administrativo alguno en trámite conforme a lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo que el acto administrativo impugnado fue dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras. (ASÍ SE DECIDE)
En relación al numeral DÉCIMO PRIMERO: No aplica al presente caso el antejuicio administrativo, por cuanto la demanda no es de contenido patrimonial en contra del Instituto Nacional de Tierras. (ASÍ SE DECIDE)
En relación al numeral DÉCIMO SEGUNDO: No aplica al presente caso la conciliación por cuanto la misma procede en los juicios de expropiación. (ASÍ SE DECIDE)
En relación al numeral DÉCIMO TERCERO: La pretensión de los recurrentes no es contraria al objeto de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ni a las líneas constitucionales que rigen la materia contenidas en sus artículos 305, 306 y 307. (ASÍ SE DECIDE)
Verificada como han sido las causales de admisibilidad e inadmisibilidad conforme a lo dispuesto en los artículos 160 y 162 respectivamente de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, éste Juzgador desestima las defensas argumentadas por la representación judicial del INTI en cuanto a dichas causales. (ASÍ SE DECIDE).
MEDIOS DE PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:
- Marcado “A”, copia fotostática simple de la Revocatoria del Título de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº EXT-265-16 de fecha 15 de Octubre de 2016 y notificado el 26 de abril del año 2017. Folios 23-32.
Observa este Juzgador que se trata del instrumento cuya nulidad se pretende mediante el presente recurso de nulidad de acto administrativo emitido por el Instituto Nacional de Tierras. (ASÍ SE DECIDE).
- Marcado “B”, copia fotostática simple del Título de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 66734214RAT0220676, a favor del ciudadano Máximo José Mendoza Quiñónez, sobre un lote de terrero denominado “Rosita”, ubicado en el Sector Potrerito, Parroquia La Luz, Municipio Obispos del Estado Barinas; de fecha 26 de Mayo de 2014, Sesión Nº EXT-217-14. Folios 33-34.
Observa este Juzgado Superior que en efecto, se trata de instrumental que corresponde a acto administrativo de funcionario público que obra dentro del ámbito de su competencia, por lo que goza de una presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se aprecia como prueba para constatar el derecho subjetivo otorgado inicialmente al ciudadano Máximo José Mendoza Quiñónez, sobre el referido predio, se valora de conformidad con el artículo 429 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
- Marcado “C”, copia fotostática simple del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, de fecha 26 de junio del año 2014. Folio 35.
- Marcado “D”, copia fotostática simple del Certificado del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, Gaceta Oficial Nº 40.477 de fecha 18 de agosto del año 2014. Folio 36.
- Marcado “E”, copia fotostática simple de la Certificación de Inscripción en el Registro Agrario. Folio 37.
- Marcado “F”, copia fotostática simple de Constancia de fecha 04-04-2017, emitida por la Asociación Nacional de Cultivadores Agrícolas. Folio 38.
- Marcado “G”, copia fotostática simple del Plano de ubicación del Predio rural denominado “Rosita”, realizado por el INTI (O.R.T) Barinas. Folio 39.
Observa este Juzgado Superior que en efecto, los anteriores anexos, se tratan de instrumentales que corresponden a actos administrativos de funcionarios públicos que obran dentro del ámbito de su competencia, por lo que gozan una presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se aprecian como prueba para constatar su contenido. (ASÍ SE DECIDE).
- Inspección judicial para ser realizada en el lote de terreno denominado “Rosita”, ubicado en el sector Potrerito, Parroquia La Luz, Municipio Obispos del Estado Barinas, constante de una superficie de Cincuenta y Nueve Hectáreas con Cuatro Mil Trescientos Sesenta y Seis Metros Cuadrados (59 has con 4.366 m2) que riela a los folios ciento nueve (109) al ciento once (111) del presente expediente, la cual es del tenor siguiente:
(…) “El Tribunal conjuntamente con todos los presentes y con la asesoria del practico deja constancia que se encuentra constituido en el predio rustico denominado ROSITA en el sector Potrerito, Asentamiento Campesino El Carmen, Sabanas de Morrocoy, Parroquia La Luz, Municipio Obispos del Estado Barinas. El recorrido se inicia en el punto de coordenadas N: 924766 y E: 409299, del cual se corresponde con el limite del predio con el caño el Cucuaro y la Sucesión Mendoza, observándose alrededor un sembradío de yuca de aproximadamente 0,25 hectárea con una data de siembra de unos 6 meses; se continúa el recorrido hasta el punto de coordenadas N: 924790 y E: 409795 donde se observó un área rastreada de aproximadamente una (1) hectárea y unas 80 plantas de topocho con una edad aproximada de siete (7) meses; se continúa el recorrido hasta el punto de coordenadas N: 924776 y E: 409699 donde se observó un área sembrada de aproximadamente media hectárea del rubro yuca con data de siembra de 6 meses; igualmente se observó un área sembrada de plátano estimándose una superficie de 1,25 hectáreas con una data de siembra de unos 6 meses; se continúa el recorrido hasta el punto de coordenadas N: 923939 y E: 409296, donde se visualizó un área de unas dos (2) hectáreas en las cuales hubo un sembradío de arroz el cual ya fue cosechado; se observó de manera general que el predio está conformado por doce (12) potreros los cuales están delimitados con cercas convencionales construidas con 4 pelos de alambre de púas, estantillos de madera aserrada distanciados a cada 3 metros en buenas condiciones de mantenimiento. Los pastos observados se corresponden a las especies de bermuda y brachiaria humidicula estimándose un área de aproximadamente 20 hectáreas. Se observó una vaquera becerrera construida con medias paredes de mapora, estructura de madera y techo de zinc, con área aproximada de cien (100) metros cuadrados. Igualmente se observó una casa tipo rancho construido con piso de tierra, paredes de mapora y techo de palma pisada, con un área aproximada de sesenta y cuatro (64) metros cuadrados. Igualmente se visualizó un bebedero cilíndrico de concreto de aproximadamente 1000 litros de capacidad, el cual sirve de abrevadero para los animales. En cuanto a la producción animal se pudo observar un rebaño de ganado vacuno tipo Carora, conformado por: Un (1) toro padre, veinte (20) vacas, trece (13) novillas, diez (10) mautas, cinco (5) mautes, nueve (9) becerros y nueve (9) becerras, para un total general de sesenta y siete (67) semovientes, observándose el hierro quemador en el cuero de los animales, herrado con la siguiente figura con el registro de hierro Nº 848 que corresponde al ciudadano Máximo José Mendoza Quiñónez, ya previamente identificado. Igualmente se observaron tres (3) equinos adultos y tres (3) equinos jóvenes. Se deja constancia que en el predio objeto de la inspección existe un área boscosa que corre paralelo al cause del caño Cucuarito, observándose especies autóctonas del bosque seco tropical. En este estado el ciudadano José Rafael Desantiago apoderado del recurrente, solicita el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: En virtud del recorrido realizado al predio arriba identificado, es importante resaltar que mi mandante ha mantenido un despliegue de actividad en constante producción, tanto en rubros agrícolas y vegetal como producción animal, ya constatado por los expertos designados por este Tribunal. En este sentido solicito con el debido acatamiento una vez constatado la productividad desplegada se le conceda, de ser posible por este honorable Tribunal la oportunidad de la garantía o amparo cautelar de protección agroalimentaria y de esta manera garantizar la permanencia de la ocupación y la continuidad del proceso productivo, ya que como es bien sabido lo preceptuado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de que los predios en constante productividad son garantías para quienes los ocupan, y el Estado debe velar y proteger esa actividad, y en tal sentido garantizar la tutela judicial efectiva, es por ello, que así lo solicito, que sean cumplidos los extremos verificados en la inspección realizada en el día de hoy. Es todo., siendo las 3:30 pm y no habiendo otra actuación que practicar el Tribunal regresa a su sede natural. (…)”
De la inspección judicial practicada por este Órgano Jurisdiccional se desprende palpablemente las actividades productivas desarrolladas en el predio en cuestión por parte del ciudadano Máximo José Mendoza Quiñónez, así como de las infraestructuras que sirven de apoyo a las actividades inherentes al predio, es decir para el mantenimiento de la actividad productiva en el Predio denominado Rosita, por lo que esté Juzgador le otorga pleno valor probatorio. (ASÍ SE DECIDE)
OPINIÓN DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO
En la celebración de la audiencia de informes de fecha 17 de Octubre de 2017, se hizo presente la abogada Anabell Cristina Nava Araque, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.580, con el carácter de Fiscal Auxiliar Décima tercera del Ministerio Público, quien señaló que corresponde a ese Órgano como garante de la legalidad y el debido proceso emitir opinión en el Recurso Contencioso Administrativo de nulidad contra el acto administrativo emanado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión Nº EXT 265-16, de fecha 15-10-2016, el cual ordenó la Revocatoria del Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario N° 66734214RAT0220676, a favor del ciudadano Máximo José Mendoza Quiñónez, la cual es del tenor siguiente:
“buenas tardes ciudadano juez, buenas tardes a todos los presentes, de conformidad con las atribuciones conferidas en el articulo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde establece como atribuciones para el Ministerio Público hacer garantía de la legalidad y del debido proceso y de la buena marcha de la justicia, pasa esta representación fiscal a emitir la opinión de la institución que representa, en este sentido constata de una revisión de las actas que conforman el expediente judicial, que el mismo o que la pretensión contenciosa administrativa de nulidad cumple con los requisitos establecidos en el articulo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, igualmente se delata que no esta incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad prevista en el articulo 162 de la referida ley, a su vez, destaca que nos encontramos con una pretensión contenciosa administrativa de nulidad agraria contra el acto administrativo dictado por el directorio del Instituto Nacional de Tierras en sesión extraordinaria 265-16 de fecha 15 de octubre de 2016, por el cual, este directorio acordó la revocatoria del Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta Agraria, otorgado a favor del ciudadano Máximo José Manrique perdón Mendoza Quiñonez, sobre el predio denominado Rosita, ubicado en la Parroquia La Luz, Municipio Obispos del Estado Barinas, constante de 59 hectáreas con 4.366 m2 aproximadamente, siendo ya así delata la parte recurrente que el acto administrativo impugnado adolece de los vicios de contradicción, violación al derecho a la defensa y debido proceso, ausencia del procedimiento legalmente establecido, falso supuesto de hecho e incongruencia omisiva, en este sentido esta representación fiscal pasa de seguida a destacar que el derecho a la defensa y debido proceso tal como lo ha manifestado pacíficamente la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es atinente a todos los procesos tanto judiciales y administrativos, de los cuales se dice que el derecho a la defensa debe entenderse como aquella posibilidad que tiene el administrado de participar en todo grado y causa del proceso donde es se ve involucrado su derecho subjetivo, tanto a participar en el contradictorio, la promoción de pruebas, ser notificado y todo aquello que le permita conocer su situación en cuanto a los derechos subjetivos de los cuales la administración se a pronunciado, ello así, pacíficamente como dije, lo establece el caso de Protinar Zulia que reiteradamente ha sido ratificado hasta este estos tiempos, por lo que de una revisión de las actas que conforman el expediente judicial, vemos que esta representación fiscal, analizo lo alegado y probado en el expediente judicial por la parte recurrente, destacando que no se tuvo acceso a los antecedentes administrativos, pese a que este honorable juzgado antecedentes administrativos de la recurrida en este caso el Instituto Nacional de Tierras, pese a que este honorable juzgado lo solicito mediante oficio, igualmente durante el contradictorio no se hizo presente el Instituto Nacional de Tierras, ni por su representante, de los cuales no alegaron nada a su favor, por lo que se debe inferir, de según lo que en la promoción de pruebas y en la evacuación, que no hubo notificación por parte del Instituto Nacional de Tierras, sobre el procedimiento de revocatoria instaurado sobre el Título de Garantía de Permanencia Socialista, el cual había sido otorgado al señor Máximo José Mendoza Quiñones en sesión 217-2014 de fecha 26 de Mayo de 2014, también destaca que en ese sentido, se dice del acto administrativo impugnado el cual reposa en el expediente que se origina la apertura de este procedimiento en fecha 30-09 del 2013 por una solicitud del mismo adjudicatario de revocatoria del mencionado Titulo, mas no h reposa o no hay ningún indicio del cual haya sido notificado de alguna inspección, de alguna actuación por parte de la administración para la he sustanciación del mencionado procedimiento, de lo cual se puede también inferir que hubo un falso supuesto de hecho, de los cuales pasa seguida esta representación fiscal a desarrollar, pero no sin antes establecer y opinar que hubo una vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso por una ausencia del procedimiento legalmente establecido, ahora bien, con base a los alegatos de la parte recurrente sobre la violación perdón el falso supuesto de hecho, observa esta representante fiscal, que como se dijo anteriormente, el auto de apertura del inicio del procedimiento de revocatoria del Título fue el 30-09 del 2013 y el Titulo Agrario por el cual es objeto de revocatoria fue dictado o fue aprobado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en fecha 26 de mayo de 2014 en sesión 217-14, de lo cual se ve que hay un desajuste entre los hechos y la aplicación del supuesto de derecho, por que, porque no podría iniciarse un procedimiento de revocatoria de un titulo que todavía no había sido dictado legalmente y administrativamente por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, de lo que ahí si podemos inferir que existe el vicio de falso supuesto, de otra parte, de la inspección que riela en los folios 108 y 109 del expediente judicial, en esta inspección judicial realizada por este juzgado, cuando se trasladaron al predio en cuestión, he arrojo esta inspección que quien se encontraba en posesión en ese momento era el ciudadano Máximo José Mendoza Quiñones, que no había otras personas ajenas a su propia familia dentro del predio, el cual tenia unas bienhechurias y unos rubros desarrollados, lo que infiere también el falso supuesto de hecho y de derecho por parte de la administración en este caso del Instituto Nacional de Tierras, al acordar la revocatoria del Título de Garantía de Permanencia establecido mediante sesión extraordinaria 265-16 de fecha 15 de octubre, por lo que ciudadano juez esta representación del ministerio público considera que estos vicios acarrean la nulidad absoluta del acto administrativo que hoy se impugna, por lo que considero oficioso seguir el análisis de los restantes vicios y opina que la pretensión sea declarada con lugar y declarado nulo el acto administrativo hoy sujeto a impugnación, es todo ciudadano juez”.
(Cursivas de este Tribunal)
DE LOS VICIOS DENUNCIADOS, POR EL RECURRENTE PRESUNTAMENTE COMETIDOS EN SEDE ADMINISTRATIVA
En la audiencia oral de informes celebrada en esta instancia, la representación judicial del recurrente ratificó lo señalado en su escrito recursivo argumentando además la inconstitucionalidad del acto, Vicios de Forma, falsos supuestos de hecho, violación al debido proceso y del derecho a la defensa, en la siguiente forma:
(…)”esta representación aduce y delata los vicios de que adolece dicho acto administrativo, lo cual fue impugnado a la parte recurrida y lo hacemos de la manera siguiente en esta audiencia probatoria, el vicio del que adolece dicho acto es tal y cual como lo hemos señalado, el vicio de que adolece contradicción y paso a hacer una pregunta y para los fines de aclarar, se puede hacer de la siguiente manera: como es de que en fecha 30-09-2013 nuestro mandante hace la solicitud de la Carta de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y el mismo día hace la solicitud de revocatorio, cuestión esa que deja bien clara la fundada e intención por parte de la recurrida en perjudicar a nuestro mandante, tanto así de que no aclaró en dicho acto administrativo de revocatorio si fue solicitud de renuncia o de revocatorio, cuestión esa de que tiene la contradicción aducida, bien diligente fue la recurrida de que antes de haber otorgado la Carta de Garantía de Permanencia en fecha 30-09 de 2013 inicia el acto o de revocatoria que en ese hay contradicción o de renuncia, lo cual debe ser objeto de nulidad o de nulidad absoluta así lo solicitamos, de igual manera incurre en el vicio de inconstitucionalidad visto que si fue un acto de solicitud de renuncia o de revocatorio debió haber participado a quien lo solicito en este caso a nuestro mandante Máximo José Mendoza Quiñónez, de haber sido notificado el acto de que se le había iniciado, es por ello de que lo hacen a espalda de él, como una intención mal sana, vuelvo y repito luego de que ha sido otorgado dicho titulo y también es importante hacer saber que por más de 20 años ha venido desplegando la actividad animal, agrícola y vegetal nuestro mandante, de la misma manera esta representación menciona el vicio de incongruencia omisiva y se hace saber a esta sala de que como justifica que en fecha 11-04 de 2014 cinco (5) meses después, desconoce la propia actividad esa sede administrativa, por cuanto luego de que hizo el otorgamiento de la Carta Socialista Agraria con Garantía de Permanencia, dice de que nuestro mandante no estaba realizando ningún tipo de actividad, por lo cual delatamos ese vicio de incongruencia omisiva, solicitamos la nulidad o nulidad absoluta de dicho acto, de la misma manera ciudadano juez el vicio de falso supuesto de hecho, puesto que la recurrida hace mención de que la superficie no es acorde con la partición es decir la superficie del plano emitido por el Instituto Nacional de Tierras que riela en los folios aportados por esta representación en legajo de pruebas, que hicimos valer en su debida oportunidad que forma parte del expediente de una dimensión del predio de 59 hectáreas con 4.366 m2 dice que esa ese cantidad de predio no es la superficie acordada en la partición, es importante hacer saber de que nuestro mandante no ha participado en ninguna partición ni por la vía amistosa, ni por la vía judicial, por la cual delatamos o delato este vicio como a los fines de que se acuerde la nulidad o nulidad absoluta en nombre de nuestro mandante, de la misma manera del vicio de ilegalidad por prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, entre tantas de las inconsistencias ciudadano juez es importante hacer saber de que la recurrida a espalda de nuestro mandante con una fundada intención para perjudicarlo manifiesta de que hizo la solicitud en la fecha 30-11 de 2010, es por ello que solicitamos se declare la nulidad o nulidad absoluta de el acto de revocatorio de Nº EXT-265-16 de fecha 15-10 de 2016,…(…)”
Estas denuncias generan en este juzgador la obligación de descender a las actas a los fines de revisar y estudiar el trámite del expediente en sede administrativa, para verificar la existencia o no de los aludidos vicios, en tal sentido inicialmente señala el recurrente:
(…)”esta representación aduce y delata los vicios de que adolece dicho acto administrativo, lo cual fue impugnado a la parte recurrida y lo hacemos de la manera siguiente en esta audiencia probatoria, el vicio del que adolece dicho acto es tal y cual como lo hemos señalado, el vicio de que adolece contradicción y paso a hacer una pregunta y para los fines de aclarar, se puede hacer de la siguiente manera: como es de que en fecha 30-09-2013 nuestro mandante hace la solicitud de la Carta de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y el mismo día hace la solicitud de revocatorio, cuestión esa que deja bien clara la fundada e intención por parte de la recurrida en perjudicar a nuestro mandante, tanto así de que no aclaró en dicho acto administrativo de revocatorio si fue solicitud de renuncia o de revocatorio, cuestión esa de que tiene la contradicción aducida, bien diligente fue la recurrida de que antes de haber otorgado la Carta de Garantía de Permanencia en fecha 30-09 de 2013 inicia el acto o de revocatoria que en ese hay contradicción o de renuncia, lo cual debe ser objeto de nulidad o de nulidad absoluta así lo solicitamos…”
(Cursivas de este Tribunal Superior)
Con relación a este punto, de la revisión de las actas procesales se aprecia que en la notificación de la revocatoria de Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, que riela al folio 24, el Instituto Nacional de Tierras refiere que el ciudadano Máximo José Mendoza Quiñonez, en fecha 30-09-2013, interpuso por ante la Oficina Regional de Tierras del estado ORT Barinas, solicitud de revocatoria del Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, no obstante, no existe dentro del expediente medio probatorio que soporte lo alegado por el INTI.
En contraposición con lo anterior riela al folio 37, solicitud de adjudicación de tierras efectuada en la misma fecha por el ciudadano Máximo José Mendoza Quiñonez, y al folio 33 Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de registro Agrario, otorgado a su favor en fecha 26 de mayo de 2014, por tal motivo resulta contradictorio a todas luces, que el INTI haya iniciado un procedimiento de revocatoria de un acto que no existía para esa fecha (30-09-2013), y menos que el beneficiario de dicho Acto solicitara anticipadamente la revocatoria del mismo, lo que demuestra de manera clara que efectivamente el INTI incurrió en el vicio de contradicción delatado por el recurrente. ASI SE DECLARA.
Continúa denunciando el accionante:
(…)”de la misma manera ciudadano juez el vicio de falso supuesto de hecho, puesto que la recurrida hace mención de que la superficie no es acorde con la partición es decir la superficie del plano emitido por el Instituto Nacional de Tierras que riela en los folios aportados por esta representación en legajo de pruebas, que hicimos valer en su debida oportunidad que forma parte del expediente de una dimensión del predio de 59 hectáreas con 4.366 m2 dice que esa ese cantidad de predio no es la superficie acordada en la partición, es importante hacer saber de que nuestro mandante no ha participado en ninguna partición ni por la vía amistosa, ni por la vía judicial, por la cual delatamos o delato este vicio como a los fines de que se acuerde la nulidad o nulidad absoluta en nombre de nuestro mandante…”
(Cursivas de este Tribunal Superior)
En cuanto al vicio de falso supuesto es necesario para quien aquí conoce señalar que este vicio se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, con lo cual incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.
En el caso de marras, este Juzgado Superior Agrario solicitó al órgano administrativo (INTI) los antecedentes administrativos conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como se evidencia en el AUTO DE ADMISIÓN, que riela de los folios cuarenta y dos (42) al cincuenta y uno y Vto (51) del presente expediente, éstos no fueron remitidos en la oportunidad legal prevista para su correspondiente análisis y valoración, en este sentido, es necesario reseñar que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión o consignación extemporánea puede acarrear consecuencias negativas para ésta, como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador otorgarle valor probatorio a los referidos antecedentes administrativos cuando los mismos no fueron consignados en la presente causa, situación que no permite a este Juzgador conocer las razones o circunstancia fáctica o de derecho que hayan servido de fundamentación en la decisión adoptada por el INTI.
Ahora bien, es necesario reseñar que de la revisión minuciosa de todas las actas que conforman el presente expediente de manera alguna tal como se ha dicho precedentemente se verifica que el Instituto Nacional de Tierras haya consignado el aludido antecedente administrativo que le sirvió de sustento para revocar el Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario del ciudadano Máximo José Mendoza Quiñonez.
De allí que en el caso bajo análisis, la falta de consignación del antecedente administrativo como expediente administrativo impide el debido examen de la adecuación de las circunstancias fácticas que dieron lugar al acto administrativo impugnado con el supuesto de hecho contenido en el dispositivo legal ya referido; de esta manera, ha de establecerse una presunción favorable a la pretensión de la actora. (ASÍ SE DECLARA).
También aduce el recurrente:
(…)”de igual manera incurre en el vicio de inconstitucionalidad visto que si fue un acto de solicitud de renuncia o de revocatorio debió haber participado a quien lo solicito en este caso a nuestro mandante Máximo José Mendoza Quiñónez, de haber sido notificado el acto de que se le había iniciado, es por ello de que lo hacen a espalda de él, como una intención mal sana, vuelvo y repito luego de que ha sido otorgado dicho titulo y también es importante hacer saber que por más de 20 años ha venido desplegando la actividad animal, agrícola y vegetal nuestro mandante… de la misma manera del vicio de ilegalidad por prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, entre tantas de las inconsistencias ciudadano juez es importante hacer saber de que la recurrida a espalda de nuestro mandante con una fundada intención para perjudicarlo manifiesta de que hizo la solicitud en la fecha 30-11 de 2010, es por ello que solicitamos se declare la nulidad o nulidad absoluta de el acto de revocatorio de Nº EXT-265-16 de fecha 15-10 de 2016,…”
(Cursivas de este Tribunal Superior)
En contraste con lo anteriormente transcrito el artículo 91 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, preceptúa:
“Artículo 91- En el mismo auto se ordenará la notificación del acto administrativo en el cual se le indicará a los ocupantes de las tierras, si se conociere su identidad, y a cualquier otro interesado, para que comparezcan ante la Oficina Regional de Tierras correspondiente y expongan las razones que les asistan, y presenten los documentos o títulos suficientes que demuestren sus derechos, dentro del plazo de ocho días hábiles contados a partir de la respectiva notificación.
Asimismo, se ordenará su publicación en la Gaceta Oficial Agraria y de un cartel de notificación en un diario de mayor circulación regional dirigido al ocupante del predio y a cualquier otro interesado que pudiere tener interés legítimo, personal o directo en el procedimiento iniciado, entendiéndose por notificados vencidos que fueran quince días contados a partir de la publicación del referido cartel”.
(Negrillas, subrayado y centrado de quien sentencia).
En este orden de ideas este Juzgador considera oportuno traer a colación la sentencia N° 2855 de fecha 20 de noviembre de 2002, caso FEDENAGA, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió el Recurso de Nulidad por Inconstitucionalidad del artículo 40 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2001, que se corresponde con el vigente artículo 37 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2010, en los siguientes términos:
“…A) DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTÍCULOS 40 Y 43.-
Fundamentó la parte recurrente la nulidad de los artículos 40 y 43 de la Ley impugnada, en el hecho de que la Administración notificaría la apertura de un procedimiento administrativo y la existencia de un acto administrativo mediante la publicación de un cartel en la Gaceta Oficial Agraria, es decir, que no se realizaba la notificación del interesado de manera particular y personal, lo cual, afirmó, constituía una violación del derecho a la defensa.
Explicó que la publicación en la Gaceta Oficial Agraria no tiene la capacidad de hacer del conocimiento, al mayor número de personas, de la existencia de un procedimiento administrativo, disminuyendo así la posibilidad de que el afectado se entere del proceso en su contra, agregando que una norma que responda a los principios básicos que garanticen el derecho a la defensa, iniciaría el sistema notificatorio por el modo personal y, ante la imposibilidad de materializar la notificación, recurrir al modo de carteles, supuesto que, adujo, ha sido reconocido por esta Sala en los fallos números 463/2001, 1783/2001, y en el N° 1825/2000 por la Sala Político Administrativa).
Tal alegato fue rebatido por las sustitutas de la Procuradora General de la República, indicando que el procedimiento administrativo para la declaratoria de tierras ociosas o incultas es instruido por unos órganos de carácter administrativo, correspondiéndole a los mismos abrir una averiguación para determinar la existencia de elementos que llevasen a la convicción de que las tierras se encuentran ociosas o incultas, ordenándose para ello la elaboración de un informe técnico. Que, con el objeto de practicar la notificación del propietario de las tierras y a cualquier otro interesado en el procedimiento, el artículo 40 dispone la emisión de un cartel de emplazamiento, y que no obstante que la normativa impugnada no establecía expresamente la notificación personal al propietario, porque “en la mayoría de los casos pudiera ser no conocido”, la referida ley no prohibía la notificación personal, ya que el artículo 100 de la ley bajo análisis dispone que la ley que regule los procedimientos administrativos es aplicable de manera supletoria para todos los procedimientos administrativos previstos en el título al cual corresponden los artículos impugnados.
En tal sentido, se debe indicar que en un Estado democrático social de Derecho y de Justicia, la actividad administrativa está regida por el principio del audire alteram partem, según el cual, los titulares de derecho o intereses frente a la Administración están en la posibilidad de defenderlos, pudiendo participar activamente en toda acción administrativa que les concierna.
El respeto al derecho a la defensa y al debido proceso ha sido el esquema fundamental de todo Estado de Derecho, ya que él supone la garantía plena del ejercicio de los derechos instrumentales para poder hacer valer los de corte sustantivo. Tal noción adquiere más relevancia cuando se trata de actos que emanen de los órganos que ejercen el Poder Público, pues, por principio, el particular, con respecto al Estado y, en especial, frente a la Administración, se encuentra en una situación de inferioridad que hace imperioso el ejercicio de tales derechos como única manera de control del ejercicio de las potestades públicas.
Ello implica que las normas relativas a la notificación del acto aseguran que esta sea real y efectiva, para así garantizar el derecho a la defensa del administrado, quien será, en definitiva, sobre quien recaerán los efectos jurídicos de la decisión final que, en el procedimiento respectivo, tome la Administración.
Es así como, en una normativa dirigida a la regulación de un aspecto del contencioso administrativo, pero que, dado su estilo de redacción, es de gran similitud a las normas impugnadas contribuyendo al análisis de lo expuesto, esta Sala hizo valer la supremacía constitucional inaplicando el texto del artículo 125 de la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En efecto, en el fallo al cual se hace referencia (N° 438/2001), se indicó lo siguiente:
“Es evidente que la parte directamente involucrada en el procedimiento administrativo que produce un acto de los llamados cuasi-jurisdiccionales, no es un tercero interesado en el juicio de anulación que se lleve a cabo contra dicho acto, sino que es persona directamente interesada en dicho proceso. Y, a pesar de ello, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta parte del proceso cuasi-jurisdiccional para enterarse de la existencia de un juicio que definitivamente le pudiere ocasionar efectos directos a sus intereses, requiere estar diariamente en revisión exhaustiva de todos los periódicos de mayor circulación de la ciudad de Caracas, para así poder defender sus derechos sobre el acto impugnado, los cuales son evidentes, de la simple lectura del expediente, tanto para el recurrente como para el Juez que conozca del recurso de anulación. Sin embargo, sólo cuando este interesado directo descubre que en un día y en un diario determinado se publicó algún cartel de emplazamiento, referente al acto que resultó del procedimiento en el cual estuvo directamente involucrado, es cuando puede enterarse y oponerse al recurso interpuesto contra dicho acto.
(…)
Así las cosas, ¿puede considerarse el cartel de emplazamiento que establece el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia suficiente para notificar a una parte directamente interesada en un juicio de anulación de un acto cuasi-jurisdiccional?. Es evidente que no, ya que el emplazamiento mediante publicación en uno de los periódicos de mayor circulación de la ciudad de Caracas, implica la necesidad de la parte interesada de comprar todos los periódicos de alta circulación nacional, para así dar con el diario específico en el día específico en que se publicó el cartel, y, además, descubrir, más que informarse, de la revisión exhaustiva del periódico, que existe un cartel relacionado con el acto de cuyo procedimiento previo fue parte directamente involucrada, tal como consta en el expediente llevado en sede administrativa. En otras palabras, las personas tendrían que estar comprando a diario varios periódicos, y examinarlos prolijamente para enterarse si se ha solicitado la nulidad del acto, proveniente del procedimiento administrativo cuasi-jurisdiccional. Pretender que una parte se encuentra notificada mediante un cartel de emplazamiento publicado en un diario, cuando esa parte en forma evidente para el propio tribunal, según se evidencia del expediente administrativo, posee interés en un proceso, es totalmente errado. La protección al derecho a la defensa contemplado en la Constitución de 1961 debió prevalecer en este sentido. Y así, con mayor énfasis, debe interpretarse la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, la Constitución vigente al establecer el derecho a la tutela judicial efectiva en su artículo 26, así como una mayor amplitud en lo que respecta al derecho a la defensa, tal como lo disponen los numerales 1 y 3 del artículo 49, obliga al Juez a buscar los medios eficaces y ciertos que permitan el acceso de las partes a la justicia para proteger sus intereses.
(…)
POR LO ANTES EXPUESTO, Y EN LOS TÉRMINOS EXPLANADOS, ESTA SALA CONSIDERA OBLIGATORIO, DE CONFORMIDAD CON LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, QUE SE NOTIFIQUE, CONFORME A LAS NORMAS ORDINARIAS SOBRE CITACIONES Y NOTIFICACIONES PERSONALES, PARA QUE SE HAGAN PARTE EN EL PROCESO DE IMPUGNACIÓN DE UN ACTO CUASI-JURISDICCIONAL, A AQUELLAS PARTES INVOLUCRADAS DIRECTAMENTE EN EL PROCEDIMIENTO DEL CUAL RESULTÓ DICHO ACTO. ELLO CON BASE EN EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA DEFENSA ESTABLECIDO EN LOS NUMERALES 1 Y 3 DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA GARANTÍA A UNA JUSTICIA ACCESIBLE, IMPARCIAL, IDÓNEA, TRANSPARENTE, RESPONSABLE Y EQUITATIVA, SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 26 DEL TEXTO FUNDAMENTAL(…)’.
De manera que, el desconocimiento de la notificación personal de las personas que resultarán afectadas directamente por el acto administrativo es una conclusión que no compagina con el precepto constitucional que contiene el artículo 49, resultando no sólo insuficiente, sino improcedente, sostener -con base en el artículo 100 de la misma ley- que la normativa de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos puede complementar lo dispuesto en el Título referido a la Afectación de Uso de Redistribución de las Tierras, pues, en las normas contenidas en los artículos 37 y 40 no existe supuesto insuficiente alguno que suplir, no hay, dentro del contexto literal, un vacío en el tipo normativo que haga permisible la aplicación supletoria de la normativa de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de manera que la interpretación a la cual fuerza la redacción de la norma atenta contra el derecho a la defensa, DEBIÉNDOSE ENTONCES ENTENDER, EN ARAS DE LO QUE DISPONE EL ARTÍCULO CONSTITUCIONAL Y CON APOYO ADICIONAL EN EL PRINCIPIO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE AUDIRE ALTERAM PARTEM, QUE SIEMPRE, DE SER CONOCIDAS O IDENTIFICABLES, LAS PERSONAS A CUYO FAVOR O EN CONTRA A LOS CUALES DERIVEN LOS EFECTOS PROPIOS DEL ACTO, ÉSTAS SEAN NOTIFICADAS PERSONALMENTE DE LA APERTURA DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMO DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE DENTRO DE ÉL SE DICTE.
Con la declaratoria anterior, obviamente, como se acotó en el apartado correspondiente de este fallo, subsisten las normas, ya que no toda notificación por cartel o mediante Gaceta Oficial vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso, pues, debe recordarse que tal mecanismo se instauró como una forma de garantizar, precisamente, tales derechos, por lo que en el caso de que se desconozca o no se pueda identificar al propietario o a los interesados para lograr su notificación personal, los supuestos establecidos en ellas se aplicarán, pero en caso contrario, la publicación en la Gaceta Oficial Agraria del cartel de emplazamiento, en el supuesto del artículo 40, y de la notificación del acto administrativo que declare como ociosas o incultas las tierras, en el caso del artículo 43, SÓLO SE HARÁ INMEDIATAMENTE DESPUÉS DE LA CONSIGNACIÓN EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL EFECTUADA AL PROPIETARIO DE LA TIERRA O A LOS INTERESADOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO EN LOS SUPUESTOS RESPECTIVOS.
De esta manera acoge esta Sala, en los términos expuestos, el argumento esgrimido por la parte recurrente en este sentido, y, a su vez, hace suyo también el razonamiento que expusieron las sustitutas de la Procuradora General de la República cuando indicaron que “si bien es cierto que la norma bajo análisis prevé la notificación del acto que declare las tierras como ociosas o incultas al propietario y a los interesados, mediante publicación en la Gaceta Oficial Agraria, ello en manera alguna significa, que tratándose de un acto administrativo de esta naturaleza no sea procedente agotar la notificación personal a quien afecta, a fin de salvaguardar la eficacia del mismo”, aunque el resto de la argumentación por ellas realizadas en este sentido no sea congruente con el extracto citado. Así se decide…”.
(Negrillas, subrayado y mayúsculas de quien sentencia).
En este orden de ideas, en el caso de marras se presenta una situación a la que resulta perfectamente aplicable el criterio establecido en la jurisprudencia antes citada dada la analogía en cuanto a la falta de notificación personal, en este mismo orden de ideas este Juzgador considera oportuno citar decisión de la Sala de Casación Social (Sentencia N° 1013, Ganadería Palo Bayo, C.A. contra Instituto Nacional de Tierras (INTI), Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero), en los siguientes términos:
“Al respecto, cabe señalar que el acto administrativo emanado del ente agrario hace saber a los propietarios legítimos, personales y directos del procedimiento que declara tierras ociosas e incultas y la apertura del procedimiento de rescate y decreto de la medida cautelar de aseguramiento de la tierra sobre el lote de terreno denominado Hato Palo Bayo. Por tal motivo, el abogado Oswaldo José Monzón López, interpuso el presente recurso, en representación del apoderado especial de la Ganadería Palo Bayo C.A., abogado José Freddy Martínez Victoria, pues la referida empresa está legitimada y posee interés para solicitar la nulidad del acto impugnado por su condición de interesada en el procedimiento de tierras incultas y por haber lesionado el acto sus derechos, por lo tanto, la inadmisibilidad solicitada por la parte querellada, es decir, el Instituto Nacional de Tierras, no procede. Así se establece.
En segundo lugar, y con relación al vicio que se le imputa a la decisión impugnada con relación a la declaratoria de infracción del derecho a la defensa y del debido proceso ante la falta de notificación personal de la parte querellante, esta Sala observa:
De una revisión de los antecedentes administrativos remitidos por la parte ahora recurrente, se desprende que tanto la boleta de notificación del auto de apertura del procedimiento administrativo de tierras ociosas, del cartel de notificación publicado en el diario de circulación nacional y del acto administrativo impugnado por nulidad, que ordenan la notificación "A los presuntos propietarios o cualquier tercero interesado sobre el lote de terreno denominado Palo Bayo", no especifican el nombre de la persona a quien va dirigido el acto, infringiendo de esta manera lo dispuesto en el artículo 18, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, que regula "todo acto administrativo debe contener: 4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido", razón por la cual el fallo impugnado, al declarar nulo el acto administrativo puesto que no se agotó la notificación personal de los propietarios del fundo, actuó ajustado a derecho. En este sentido, no incurrió la sentencia recurrida en la infracción delatada. (Cursivas de la Sala).
En lo que respecta a la notificación tácita alegada, se advierte que la parte querellante en fecha 9 de abril del año 2008, consignó ante la ORT-Barinas escrito de oposición sobre la medida de rescate de las tierras acordadas en el acto administrativo de fecha 28 de marzo del año 2008, del cual tuvo conocimiento, el 29 del mismo mes y año, esto es, un (1) día después de su publicación, por tanto, fue violentado su derecho de efectuar el descargo sobre el carácter privado y productivo de las tierras en sede administrativa. De allí, que el a-quo estableció que la sustanciación del procedimiento administrativo de tierras ociosas o incultas se materializó en ausencia de notificación personal del propietario del fundo, el cual estaba identificado en el informe técnico levantado y con serias irregularidades, entre ellas, el acto de apertura del procedimiento sin la firma del funcionario de la Oficina Regional de Tierras de Barinas.
Por último, y con relación a la “valoración de los medios de pruebas” que alega el recurrente al no valorar el fallo impugnado el mérito que se desprende de los antecedentes administrativos, específicamente, el Informe Técnico, practicado por los funcionarios del INTI en fecha 16 de febrero del año 2008, en el cual se constató "que la carga animal del fundo entre búfalos, toros, becerros, era de 691 animales, esto es, por debajo de la capacidad de carga de pastura", ello a los efectos de determinar el carácter ocioso o inculto del Hato Palo Bayo, se observa:
Al constatar el a-quo la falta de notificación personal de la parte actora y declarar nulo el acto administrativo por cuanto se configuró la violación del derecho a la defensa, no estaba obligado en pronunciarse sobre el fondo del asunto, esto es, valorar medios de prueba para determinar si el inmueble está ocioso o no, por cuanto el acto administrativo que lo declaró como tal, fue anulado. En este sentido, tal omisión verificada en la recurrida, no resulta determinante del dispositivo del fallo para anularlo, motivo por el cual el vicio delatado es improcedente.
En consecuencia, resulta sin lugar el presente recurso de apelación propuesto. Así se resuelve.”
(Cursiva, subrayado y centrado de este Juzgado)
Sentencia N° 1629, Sala de Casación Social, Expediente: 11-082, Caso: Agropecuaria el Paraíso, S.A. (AGROPARSA) y otra contra Instituto Nacional de Tierras (INTI):
“Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala observa que en el asunto bajo estudio la parte actora solicita la nulidad del acto recurrido, alegando, entre otras cosas, que las tierras afectadas por la decisión administrativa impugnada son de su propiedad, en consecuencia, no procede la emisión de cartas agrarias sobre dicha extensión de tierras. Asimismo, señaló la prescindencia total del procedimiento correspondiente para dictar el acto recurrido y la falta de notificación del mismo, con la consecuente violación al derecho a la defensa y al debido proceso.
En la oportunidad para decidir sobre el recurso de nulidad incoado el Tribunal de la causa, sustenta el dispositivo del fallo en que no existe a los autos el expediente administrativo que contenga los antecedentes del acto impugnado, por ello opera a favor del accionante una presunción que le beneficia, la cual, por demás, no fue impugnada o contradicha, en forma alguna, por la representación judicial del ente agrario demandado.
Por consiguiente, al operar una presunción favorable a la parte accionante, motivado a la no consignación de los antecedentes administrativos por la parte accionada, resulta sin lugar el recurso de apelación propuesto, por cuanto la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho. Así se resuelve.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionada, contra la decisión emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 13 de abril del año 2009; y FIRME la precitada sentencia que declaró nulo el acto administrativo emanado de la reunión N° 20-03 de fecha 28 de agosto de 2003 y dictado por la Directiva del Instituto Nacional de Tierras, en el cual se otorgan Cartas Agrarias a ciudadanos que integran la Cooperativa denominada Camino a la Gloria R.L, sobre un terreno denominado Hato Paraíso (Hacienda Grande y Agropecuaria Paraíso) ubicado en el sector El Mesero, Parroquia José Félix Rivas, Municipio Pedraza del estado Barinas, con una superficie aproximada de 2.316 hectáreas.
(Cursiva, subrayado y centrado de este Juzgado)
Por lo tanto, constatado como ha sido en las actas que conforman el presente expediente la falta de antecedentes administrativos que sirvió como base fundamental para la Revocatoria del Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario recurrido en nulidad, prescindencia total de notificación del inicio del referido Procedimiento al ciudadano Máximo José Mendoza Quiñonez, quien, a su vez, conforme a los medios de pruebas consignados por la parte recurrente se desprende con meridiana precisión que el Ente emisor del acto administrativo recurrido en nulidad tenía conocimiento pleno del interés que detenta el ciudadano Máximo José Mendoza Quiñonez, antes identificado, sobre el predio donde recayó tal Revocatoria del Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, tales como:
1) Marcado “B”, copia fotostática simple del Título de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 66734214RAT0220676, a favor del ciudadano Máximo José Mendoza Quiñónez, sobre un lote de terrero denominado “Rosita”, ubicado en el Sector Potrerito, Parroquia La Luz, Municipio Obispos del Estado Barinas; de fecha 26 de Mayo de 2014, Sesión Nº EXT-217-14. Folios 33-34.
2) Marcado “E”, copia fotostática simple de la Certificación de Inscripción en el Registro Agrario. Folio 37.
3) Marcado “G”, copia fotostática simple del Plano de ubicación del Predio rural denominado “Rosita”, realizado por el INTI (O.R.T) Barinas. Folio 39.
En el mismo orden de ideas en cuanto a este punto en la intervención efectuada en la Audiencia Oral, por parte de la Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Público, en relación al debido proceso y derecho a la defensa señaló lo siguiente:
(…)”siendo ya así delata la parte recurrente que el acto administrativo impugnado adolece de los vicios de contradicción, violación al derecho a la defensa y debido proceso, ausencia del procedimiento legalmente establecido, falso supuesto de hecho e incongruencia omisiva, en este sentido esta representación fiscal pasa de seguida a destacar que el derecho a la defensa y debido proceso tal como lo ha manifestado pacíficamente la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es atinente a todos los procesos tanto judiciales y administrativos, de los cuales se dice que el derecho a la defensa debe entenderse como aquella posibilidad que tiene el administrado de participar en todo grado y causa del proceso donde es se ve involucrado su derecho subjetivo, tanto a participar en el contradictorio, la promoción de pruebas, ser notificado y todo aquello que le permita conocer su situación en cuanto a los derechos subjetivos de los cuales la administración se a pronunciado, ello así, pacíficamente como dije, lo establece el caso de Protinar Zulia que reiteradamente ha sido ratificado hasta este estos tiempos, por lo que de una revisión de las actas que conforman el expediente judicial, vemos que esta representación fiscal, analizo lo alegado y probado en el expediente judicial por la parte recurrente, destacando que no se tuvo acceso a los antecedentes administrativos, pese a que este honorable juzgado antecedentes administrativos de la recurrida en este caso el Instituto Nacional de Tierras, pese a que este honorable juzgado lo solicito mediante oficio, igualmente durante el contradictorio no se hizo presente el Instituto Nacional de Tierras, ni por su representante, de los cuales no alegaron nada a su favor, por lo que se debe inferir, de según lo que en la promoción de pruebas y en la evacuación, que no hubo notificación por parte del Instituto Nacional de Tierras, sobre el procedimiento de revocatoria instaurado sobre el Título de Garantía de Permanencia Socialista, el cual había sido otorgado al señor Máximo José Mendoza Quiñones en sesión 217-2014 de fecha 26 de Mayo de 2014…”
(Cursivas de este Tribunal Superior)
De las pruebas aportadas por el recurrente consta:
- copia fotostática simple de Certificado de Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, de fecha 11-09-2017, suscrito por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, a nombre del ciudadano José Berríos. Folio 71.
- Marcado “J1”, copia fotostática simple de registro del Hierro, propiedad del ciudadano Domingo Berríos La Cruz, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, bajo el Nº 96, folios 43 vto al 45, Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional, Segundo Trimestre del año 1978. Folios 72-75. a las cuales este tribunal le otorgo pleno valor probatorio.
En este estado es oportuno traer a colación la sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: J.G.D.M. y otro), en la cual la Sala constitucional definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“…La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones.”
En consonancia con lo anterior por aplicación del principio inmediación y notoriedad judicial, según inspección judicial practicada, en fecha 03 de Octubre de 2018 al predio ROSITA, a solicitud del recurrente y también de manera oficiosa, este sentenciador dejó constancia de los siguientes aspectos:
(…) “El Tribunal conjuntamente con todos los presentes y con la asesoria del practico deja constancia que se encuentra constituido en el predio rustico denominado ROSITA en el sector Potrerito, Asentamiento Campesino El Carmen, Sabanas de Morrocoy, Parroquia La Luz, Municipio Obispos del Estado Barinas. El recorrido se inicia en el punto de coordenadas N: 924766 y E: 409299, del cual se corresponde con el limite del predio con el caño el Cucuaro y la Sucesión Mendoza, observándose alrededor un sembradío de yuca de aproximadamente 0,25 hectárea con una data de siembra de unos 6 meses; se continúa el recorrido hasta el punto de coordenadas N: 924790 y E: 409795 donde se observó un área rastreada de aproximadamente una (1) hectárea y unas 80 plantas de topocho con una edad aproximada de siete (7) meses; se continúa el recorrido hasta el punto de coordenadas N: 924776 y E: 409699 donde se observó un área sembrada de aproximadamente media hectárea del rubro yuca con data de siembra de 6 meses; igualmente se observó un área sembrada de plátano estimándose una superficie de 1,25 hectáreas con una data de siembra de unos 6 meses; se continúa el recorrido hasta el punto de coordenadas N: 923939 y E: 409296, donde se visualizó un área de unas dos (2) hectáreas en las cuales hubo un sembradío de arroz el cual ya fue cosechado; se observó de manera general que el predio está conformado por doce (12) potreros los cuales están delimitados con cercas convencionales construidas con 4 pelos de alambre de púas, estantillos de madera aserrada distanciados a cada 3 metros en buenas condiciones de mantenimiento. Los pastos observados se corresponden a las especies de bermuda y brachiaria humidicula estimándose un área de aproximadamente 20 hectáreas. Se observó una vaquera becerrera construida con medias paredes de mapora, estructura de madera y techo de zinc, con área aproximada de cien (100) metros cuadrados. Igualmente se observó una casa tipo rancho construido con piso de tierra, paredes de mapora y techo de palma pisada, con un área aproximada de sesenta y cuatro (64) metros cuadrados. Igualmente se visualizó un bebedero cilíndrico de concreto de aproximadamente 1000 litros de capacidad, el cual sirve de abrevadero para los animales. En cuanto a la producción animal se pudo observar un rebaño de ganado vacuno tipo Carora, conformado por: Un (1) toro padre, veinte (20) vacas, trece (13) novillas, diez (10) mautas, cinco (5) mautes, nueve (9) becerros y nueve (9) becerras, para un total general de sesenta y siete (67) semovientes, observándose el hierro quemador en el cuero de los animales, herrado con la siguiente figura con el registro de hierro Nº 848 que corresponde al ciudadano Máximo José Mendoza Quiñónez, ya previamente identificado. Igualmente se observaron tres (3) equinos adultos y tres (3) equinos jóvenes. …”
(Cursivas de este Tribunal Superior)
A través de estas probanzas se aprecia como poseedor del lote de terreno en cuestión, al ciudadano Máximo José Mendoza Quiñónez, por ende interesado en el procedimiento administrativo de Revocatoria del Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, más aún cuando riela al folio 37, la Solicitud de Adjudicación de Tierras e Inscripción en el Registro Agrario por parte del referido ciudadano, emitido por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, mediante el cual se desprende como un hecho notorio que el Órgano Administrativo emisor del Acto Administrativo que Revoca el referido Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario recurrido, estaba en pleno conocimiento del interés de cualquier actuación relacionada con el Predio ROSITA por la parte recurrente, y por ende es de carácter obligatorio la notificación a los fines de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
En el mismo orden, considera este Juzgador que en aplicación de las normas precitadas y en acatamiento de los criterios jurisprudenciales establecidos, resultaba de estricto cumplimiento para el Ente Administrativo agotar su notificación personal, verificado como fue que no consta en ninguna de las actas que integran el expediente se haya practicado la referida notificación, tal omisión de notificación personal de las personas conocidas o identificables a cuyo favor o en contra deriven los efectos propios del acto, tal y como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Más Alto Tribunal de la República en su sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, evidentemente resulta violatorio del debido proceso y derecho a la defensa del recurrente, aunado a los vicios de sustanciación advertidos por quien suscribe la presente decisión.
Este Juzgador, a través de estas probanzas aprecia cómo se expresó en el capítulo señalado valoración de las pruebas, como poseedor del lote de terreno en cuestión al ciudadano Máximo José Mendoza Quiñónez, por ende interesado en el procedimiento administrativo de Revocatoria, mediante el cual se desprende como un hecho notorio que el Órgano Administrativo emisor del Acto Administrativo mediante el cual se le Revoca el Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario recurrido, estaba en pleno conocimiento del interés existente por parte del recurrente sobre cualquier actuación relacionada con el predio “ROSITA” y por ende es de carácter obligatorio la notificación a los fines de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
En este mismo orden, considera este Juzgador que en aplicación de las normas precitadas y en acatamiento de los criterios jurisprudenciales establecidos, resultaba de estricto cumplimiento para el Ente Administrativo agotar su notificación personal, verificado como fue que no consta en ninguna de las actas que integran el expediente se haya practicado la referida notificación, tal omisión de notificación personal de las personas conocidas o identificables a cuyo favor o en contra deriven los efectos propios del acto, tal y como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Más Alto Tribunal de la República en su sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, evidentemente resulta violatorio del debido proceso y derecho a la defensa del recurrente, aunado a los vicios de sustanciación advertidos por quien suscribe la presente decisión. ASI SE ESTABLECE.
En consonancia con lo anteriormente expuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00570 del 10 de marzo de 2005, dejó sentado:
“(…)Así las cosas, esta Sala en otras oportunidades (vid. sentencia del 30 de octubre de 2001, ha dejado sentado que el debido proceso –dentro del cual se encuentra contenido el derecho a la defensa- es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, toda vez que el debido proceso significa que las partes, en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. (Negrillas Añadidas).
En este orden de ideas, ha profundizado la Sala (vid. sentencia del 20 de mayo de 2004, número 00514) con fundamento en la doctrina comparada, en que el debido proceso comprende un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que se encuentran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, el derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, el derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia, y que se desprende de la interpretación hermenéutica del artículo 49 de la Carta Magna. (Negrillas Añadidas).
En tal sentido, se complementa que el derecho al debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, donde este último, comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, impugnar la decisión, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado y a obtener una decisión motivada, así como a ser informado de los recursos pertinentes para el ejercicio de la defensa. (…)”.
La Sala Político Administrativa ha precisado que el acceso al expediente administrativo es una garantía del debido proceso, tal y como se desprende de la sentencia de fecha 5 de junio de 2008 dictada en el expediente Nº 07-1302, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en que citó:
“(…) ciertamente la notificación de apertura del procedimiento administrativo, así como el acceso al expediente que se forme con ocasión del mismo, constituyen contenidos del derecho al debido proceso recogido en el artículo 49 de la Carta Magna, de aplicación imperativa en tanto se erigen en mecanismos destinados a salvaguardar el derecho a la defensa de los justiciables. Así, al haber prescindido el ente agraviante de su tempestiva aplicación, tal y como lo reconoció su apoderado judicial en la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, indefectiblemente vulneró el derecho a la defensa de los accionantes y, por ende, el debido proceso”. (Vid. Sentencia N° 14/07/2001).

Conforme a las citas antes efectuadas considera oportuno este Juzgador traer a colación decisión Nº 1316, de fecha 08/10/2013, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, que establece lo siguiente:
“(…) Aclarado lo anterior, la Sala debe señalar con base en sus principios jurisprudenciales, que la teoría de la “convalidación” de los actos administrativos dictados sin mediación del procedimiento administrativo exigido por la ley, o con plena negación de la intervención del interesado, no se comparecen de modo alguno con los principios fundamentales que condicionan el derecho a la defensa y al debido proceso.
No puede entenderse por subsanado un daño constitucional por el solo hecho de realizarse una posterior participación del administrado si la Administración in audita altera parts dicta un acto que de por sí ya es generador de gravamen, el cual se encuentra viciado de nulidad absoluta desde un principio debido a que el afectado no pudo presentar, en su debido momento, elementos relevantes en contra de la decisión, omisión que determina la nulidad absoluta y reputa su inexistencia conforme lo dispone el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que prevé dentro de esa causal, aquellos proveimientos dictados, precisamente, en ausencia de procedimiento.
En ese caso, el daño se hace aún más notable cuando se profiere la decisión administrativa sin haberse llevado la tramitación procedimental correspondiente, pues no solo se hacen nugatorias las primeras oportunidades de defensa –que no pueden ser saneadas mediante una intervención posterior por cuanto se le ha anulado de por sí la primera oportunidad para la defensa-; sino que se conforma un acto en el cual no se encuentra antecedido por las razones y las pruebas -los motivos del acto- sobre las cuales se conoce la causa que fundamenta el por qué se justifica la alteración de la situación jurídica del particular. Este elemento (la motivación) también forma parte de los derechos analizados, por cuanto es inherente al debido proceso que toda decisión –judicial o administrativa- debe estar precedida de las razones de hecho y derecho, debidamente constatables en su procedimiento correspondiente, que permitan conocer las causas que dieron origen al acto administrativo o a la conclusión arrojada en la sentencia judicial.
Por tanto, a partir del momento en que se dicta un acto administrativo írrito en ausencia absoluta de procedimiento y sin la participación del administrado cuando a éste no se le ha emplazado, genera una vulneración constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso en los términos establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; determinando una inmediata contravención a la norma fundamental que no puede ser reparada mediante intervenciones posteriores del propio afectado. Su obligatoria y tardía intervención por razones ajenas a su voluntad no pueden modificar, de modo alguno, ese daño que previamente se le ha ocasionado, tanto por la ausencia forzada de defensa como por la consecuencia derivada de los efectos perniciosos de un acto administrativo dotado de ejecutividad y ejecutoriedad desde el primer momento de su promulgación cuya nulidad absoluta se encuentra prevista en el referido artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En lo que concierne al criterio señalado por la Sala Político Administrativa del cual afirma que no resulta válido anular el acto administrativo por ausencia de procedimiento si se han ejercido las vías procesales consecuentes por ser una reposición inútil, debe señalarse que de encontrarse el acto administrativo sometido al control del juez contencioso administrativo, éste no puede reponer el procedimiento nuevamente a la vía administrativa, sino que debe proceder a declarar la nulidad del acto en sí sin mayores consideraciones por así requerirlo el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por ende, le está vedado emitir órdenes para el reinicio de la vía administrativa, por cuanto no está dentro de sus potestades subsanar las fallas cometidas por la Administración, sino anular éstas cuando se ha generado un daño a los derechos de los administrados.
Por tanto, esta Sala Constitucional concluye que el criterio de la “subsanación” del vicio de ausencia absoluta de procedimiento por el ejercicio posterior de la vía administrativa y de los recursos contenciosos administrativos no tiene asidero en los principios procesales previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.(…)”
(Cursiva y centrado de este Juzgado)

En tal sentido para este Juzgador, acogiendo los criterios jurisprudenciales antes citados, es evidente que en el trámite del procedimiento de Revocatoria del Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, emanado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión Nº EXT-265-16, de fecha 15-10-2016, se incurrió en irregularidades procesales y contradicciones insalvables por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI), materializadas en la falta de notificación personal en el marco del procedimiento de Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, cuya existencia e identificación era por demás conocida por parte del INTI; las cuales configuran la violación a los derechos constitucionales a la defensa y debido proceso del recurrente al no estar a derecho en sede administrativa para poder ejercer y probar todo lo concerniente a sus intereses. (ASÍ SE DECIDE)
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE, para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
SEGUNDO: Se Declara CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, interpuesto por el ciudadano Máximo José Mendoza Quiñónez, asistido por los abogados José Rafael Desantiago Castellanos y Cesar Augusto Ramírez Rodríguez, (antes identificados), contra el acto administrativo emanado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión Nº EXT-265-16, de fecha 15-10-2016, el cual acordó la revocatoria del Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario N° 66734214RAT0220676, otorgado al ciudadano Máximo José Mendoza Quiñónez, sobre un lote de terrero denominado “Rosita”, ubicado en el Sector Potrerito, Parroquia La Luz, Municipio Obispos del Estado Barinas, constante de una superficie de Cincuenta y Nueve Hectáreas con Cuatro Mil Trescientos Sesenta Y Seis Metros Cuadrados (59 has con 4.366 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Caño Cucuaro; Sur: Terreno ocupado por Manuel Lucio Segovia y Elio Mendoza; Este: Terreno ocupado por Manuel Lucio Segovia y; Oeste: Terreno ocupado por Elio Mendoza. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: En consecuencia, se declara Nulo y sin ningún efecto jurídico el Acto administrativo emanado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión Nº EXT-265-16, de fecha 15-10-2016, el cual acordó la revocatoria del Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario N° 66734214RAT0220676, otorgado al ciudadano Máximo José Mendoza Quiñónez, sobre un lote de terrero denominado “Rosita”, ubicado en el Sector Potrerito, Parroquia La Luz, Municipio Obispos del Estado Barinas, constante de una superficie de Cincuenta y Nueve Hectáreas con Cuatro Mil Trescientos Sesenta Y Seis Metros Cuadrados (59 has con 4.366 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Caño Cucuaro; Sur: Terreno ocupado por Manuel Lucio Segovia y Elio Mendoza; Este: Terreno ocupado por Manuel Lucio Segovia y; Oeste: Terreno ocupado por Elio Mendoza. ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, líbrese oficio a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela junto con copia fotostática certificada de la presente decisión y, una vez conste en autos la misma, déjese transcurrir el lapso de ocho (08) días hábiles que señala la norma en cuestión a los fines de su notificación. Se concede como término de distancia para la notificación del Procurador General de la República Seis (06) días continuos. Los lapsos de la presente notificación serán computados así: Una vez conste en autos la respectiva notificación comenzará a correr el término de distancia, vencido el cual transcurrirá el lapso legal de ocho (08) días hábiles indicados, y pasado éste se iniciará el lapso para la interposición del recurso de apelación. Se comisiona suficientemente al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para la práctica de la notificación de la Procuraduría General.
QUINTO: Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en la presente causa, que la sentencia, es publicada, dentro del término legal de sesenta (60) días continuos, previsto para ello en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SEXTO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los Veintinueve (29) días del mes de Enero del año Dos Mil Diecinueve (2019).
El Juez,


Abg. Duglas Villamizar Martínez.


La Secretaria Temporal

Abg. Amalia Hernández.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Temporal

Abg. Amalia Hernández.



Exp. 2017-1429.
DVM/AH/zagl.